Sentencia nº 1415 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 10-0388

Mediante Oficio número 056-10 del 18 de marzo de 2010, la Corte M.d.C.J.P.M.d.E.T., remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.G.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.947, en su carácter de defensor privado del ciudadano ELKIN J.B.D.L.R., colombiano, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 093.906.096, a quien se le sigue proceso penal, por la presunta comisión del delito de rebelión militar, contra los “supuestos actos y omisiones” del Tribunal Militar Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de que se decrete la nulidad absoluta del acta policial suscrita por los inspectores, C.G. y J.R., así como también la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía Militar Trigésima Tercera con competencia Nacional del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Táchira.

Dicha remisión se hizo en virtud de la apelación interpuesta el 17 de marzo de 2010 por la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada el 10 de marzo de 2010, por la Corte M.d.C.J.P.M.d.E.T., que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 28 de abril de 2010, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Del análisis de la solicitud y de los documentos acompañados en autos, esta Sala desprende los siguientes antecedentes:

El 22 de febrero de 2010, el abogado J.G.C.M. en su carácter de defensor del ciudadano Elkin J.B.d.l.R., interpuso acción de amparo constitucional ante el Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, contra sus supuestos “actos y omisiones”, a fin de que se decretara la nulidad absoluta del acta policial suscrita por los inspectores, C.G. y J.R., así como también la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía Militar Trigésima Tercera con competencia Nacional del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Táchira.

En la misma fecha el Tribunal Militar Undécimo de Control de ese Circuito Judicial Penal Militar, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo y declina su competencia en la Corte Marcial del mencionado Circuito Judicial Penal, “…de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales”.

El 10 de marzo de 2010, la referida Corte M.d.C.J.P.M.d.E.T., estableció su competencia y declaró inadmisible la acción de amparo, con fundamento en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y libró notificaciones a las partes.

El 17 de marzo de 2010, la parte accionante apeló de la decisión dictada por la mencionada Corte Marcial, que declaró inadmisible la acción de amparo de autos.

El 18 de marzo de 2010, la Corte M.d.C.J.P.M.d.E.T., remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo del presente recurso de apelación, en virtud de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Del escrito continente de la pretensión de tutela constitucional, se desprenden como fundamentos los siguientes:

Que “(…) en fecha ONCE (11) de diciembre de 2.010 (sic), se realizo (sic) la Audiencia Especial de presentación [de su defendido] ante el Juez Penal Militar Undécimo de Control del Estado Táchira, dándose cumplimiento de esa forma a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) [su] representado fue privado de su libertad en la referida Audiencia de Presentación y posteriormente Trasladado (sic) a la sede principal de la (sic) SEBIN (DISIP) (...) Distrito capital (sic), donde actualmente se encuentra recluido.” (Mayúsculas del texto).

Que “(…) tomando el acta policial de fecha 09 de diciembre de 2.009 (sic), donde el funcionario Inspector C.G. (...) deja expresa constancia de haber realizado diligencia policial (…) donde hace una exposición contradictoria y fuera de toda lógica, retrotrayéndose en el tiempo, con supuestas actuaciones que inserta al acta policial sin que hubiesen ocurrido:-En la referida acta policial no se evidencia la lectura de los derechos [de su] defendido.-No se evidencia notificación al CICPC de la actuación tal como lo exige la LEY DE LOS ORGANOS (sic) DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, (sic) PENALES Y CRIMINALISTICAS (sic). -Se menciona llamada telefónica a la fiscal superior Militar del Estado Táchira Mayor del Ejercito Bolivariano de Venezuela, Abogado M.O., quien ordeno (sic) le sean tomadas entrevistas como “PRUEBA ANTICIPADA” (mayúsculas del texto).

Que “[n]uestra jurisprudencia en cuanto a la prueba anticipada nos dice en repetidas ocasiones que la misma debe practicarse:-En presencia de las partes. -Por orden del juez de la causa. -Para resguardo de pruebas que se teman puedan desaparecer.”

Que “(…) nos deja ante otra violación del debido proceso, amén de la declaración, [tomada a su defendido] que fuese realizada a consecuencia de este acto ordenado y que se pretende hacer valer como prueba”.

Que “[s]e evidencia en acta policial que los funcionarios le practicaron al ciudadano Elkin J.B.d.l.R. entrevista, sin presencia de su abogado defensor como lo establecen las normas constitucionales y procesales, por esta razón, el Tribunal Undécimo de Control no ha debido apreciar esta prueba para fundamentar su decisión, (...) también es evidente que la Fiscalía avala contradicciones de estos funcionarios (...). Se pretende por parte de la Fiscalía Pública Militar enmendar el ACTA POLICIAL, al percatarse de los vicios existentes en la misma, y la cual sirvió de fundamento por parte del Ministerio Público Militar para solicitar medida de coerción personal lo que concluyó en que el Juzgado de la Causa (sic) cercenara el derecho fundamental previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna” (mayúsculas del texto).

Que “(…) una vez realizada la audiencia de presentación de [su] defendido, y llegada la fecha de presentación de actos conclusivos, la Fiscalía Pública Militar presenta acusación formal el 25 de enero de 2.010 (sic) a las 06:00 horas de la tarde por secretaria (sic) del Tribunal Undécimo de Control, cabe destacar que el horario de despacho según decreto presidencial está fijado hasta la una de la tarde, lo que deja lógicamente la actuación a través del alguacilazgo, (…); tomando esta actuación de secretaria (sic),  como nula al existir el medio para la recepción de la referida actuación fiscal por no estar en funciones el mencionado secretario del tribunal y a su vez no haber introducido la acusación por ante la recepción de alguacilazgo, lo que deja dudas acerca de la presentación de acusación formal en actos conclusivos en tiempo útil dentro del lapso de la prórroga cedida por el tribunal de la causa (…)”.

Que “[s]e le están (sic) infringiendo a [su] representado un derecho constitucional como lo es el derecho a la libertad (…)”.

Que “(…) [lo que] se persigue con esta acción es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, la cual se materializa por medio de la libertad del ciudadano Elkin J.B.d.l.R., quien se encuentra privado de su libertad (…), en su defecto la aplicación de una medida cautelar menos gravosa”

III

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión del 10 de marzo de 2010, la Corte M.d.C.J.P.M.d.E.T., declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

…Omissis…

Establecida la competencia de esta Corte Marcial para el conocimiento de la presente causa, la misma pasa a pronunciarse sobre el amparo constitucional interpuesto y a tal efecto, observa lo siguiente:

En forma previa debe esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la representación que se adjudica el abogado J.G.C.M., como defensor del accionante, habida cuenta que no cursa en autos instrumento poder que acredite su representación para ejercer la presente acción de amparo constitucional, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional, no aparece el acta que acredite que el abogado J.G.C.M., haya presentado el juramento de ley como defensor de los accionantes, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

…(Omissis)…

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual en decisión N° 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: J.A.C.), estableció lo siguiente:

‘Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal … Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa’.

En el caso en estudio, no se observa que curse en el expediente algún mandato que evidencie la representación que se atribuye el abogado J.G.C.M., como defensor del accionante, o también instrumento poder a los fines de su representación que se atribuye al mencionado abogado.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), ratifica entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.) y N° 1117 del 14 de Junio de 2007 (caso: J.R.M.M.), N° 147 del 20 de febrero de 2009 (caso J.R.M.G.), estableció lo siguiente:

‘Para la interposición de un amparo constitucional, (…) deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…’. (Subrayado del fallo citado).

Por tanto visto que en el caso bajo estudio no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deje constancia que el abogado J.G.C.M., haya presentado el juramento de ley como defensor del accionante, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno, que evidencie esta  Corte Marcial, la representación que se atribuye el mencionado abogado.

En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, (…) este Alto Tribunal Militar, estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide

.

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala pronunciarse respecto a la competencia, y a tal efecto observa:

            En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, al artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 el 29 de julio de 2010, la cual fue reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.552 del 1 de octubre de 2010) y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

En el presente caso, se sometió al conocimiento de la Sala, la apelación interpuesta contra la decisión dictada por la Corte M.d.C.J.P.M.d.E.T., el 10 de marzo de 2010, la cual conoció en primera instancia, de la acción de amparo constitucional ejercida contra los presuntos actos y omisiones en que incurrió el Tribunal Militar Undécimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, motivo por el cual, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

V

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

El 18 de marzo de 2010, la representación judicial del ciudadano Elkin J.B.D.L.R., presentó escrito fundado de apelación contra la decisión dictada el 10 de marzo de 2010, por la Corte M.d.C.J.P.M.d.E.T., que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes términos:

Que “(…) como obra en autos en efecto si (sic) consta la representación que me atribuyo en los folios que rielan a los No. 47 y 48 del Expediente de la causa Supra-descrita (Tribunal Penal Militar Undécimo de la Circunscripción Militar del estado (sic) Táchira). Y en el supuesto negado donde no se atribuye la representación invoco a favor de mi petición de Acción (sic) de Amparo (sic) constitucional el artículo 41 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales”.

Que “(…) en la solicitud de Acción de Amparo se deberá expresar los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúa en su nombre y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido y si esta solicitud fuera oscura y no llenare este requisito se me debería notificar para que corrigiera el error dentro del lapso de 48 horas después de notificarme. Lo que no ocurrió, pero si (sic) la notificación donde se declara inadmisible la petición de acción de Amparo, lo expuesto es conforme a los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales”.

Que “(…) la decisión de la Corte Marcial se baso (sic) solo (sic) en escrito presentado por mi persona sin considerar el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.D. y Garantías Constitucionales”.

Que “(…) se omitió el artículo 26 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales”.

Que “(…) el escrito de solicitud de acción de Amparo fue presentado por mi persona el día 19 de febrero de 2010”.

Que “(…) del escrito conoció la juez recurrida del (sic) día 22 de febrero de 2010 (3 días después)”.

Que “(…)  el escrito fue enviado a esta Corte Marcial el 23 de febrero de 2010 (4 días después de ser presentado por mi persona, como parte defensora recurrente)”.

Que“(…) la declaración de Nulidad fue dictada el día 10 de marzo de 2010 (19 días después de presentado el escrito)”.

Que “(…) la decisión dictada donde declara inadmisible la acción de Amparo  constitucional, no encuadra y no se enmarca en el Titulo (sic) II de la inadmisibilidad en ninguno de los numerales del artículo 6 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales”.

Finalmente, solicita que sea admitida la presente solicitud de amparo constitucional y se declare con lugar la misma, así como, la libertad de su defendido.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Sala procede a pronunciarse acerca de la tempestividad del recurso de apelación interpuesto, de manera fundamentada, el 18 de marzo de 2010, por el abogado A.J.G.C.M., en su carácter de abogado defensor del ciudadano Elkin J.B.M., contra la sentencia dictada por el a quo constitucional el 10 de marzo de 2010. En tal sentido, siguiendo el criterio fijado en sentencia N° 501/2000 (caso: Seguros Los Andes) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, el lapso de tres días prescrito en la señalada norma, empezó a correr a partir del día siguiente a la fecha de recibo de la última de las notificaciones de la decisión, efectuada el 16 de marzo de 2010, transcurriendo como días hábiles hasta la fecha de interposición del presente recurso de apelación, los días 17 y 18 de marzo de 2010, tal como se evidencia del cómputo efectuado por la Corte M.d.A.d.C.J.P.d.E.T., que corre inserto al folio ochenta y siete (87) del expediente, por lo cual se estima que la apelación fue interpuesta tempestivamente. Así se declara.

Declarado lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente apelación y, al respecto, observa lo siguiente:

En el presente caso, se sometió al conocimiento de la Sala, la apelación interpuesta contra la decisión dictada por la Corte M.d.C.J.P.M.d.E.T., el 10 de marzo de 2010, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida contra los presuntos actos y omisiones en que incurrió el Tribunal Militar Undécimo de Control de ese Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, en la causa penal que se le sigue al ciudadano Elkin J.B.D.L.R., por la presunta comisión del delito de rebelión militar, pues no se evidencia en actas, documento alguno que acredite la representación que se atribuye el abogado J.G.C., ni que haya prestado juramentación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con respecto a la facultad que tienen los abogados defensores de extender el ejercicio de su defensa a la acción autónoma de amparo, la Sala señaló, en Sentencia N° 710, del 9 de julio de 2010, caso “Eduardo Manuitt Carpio”, lo siguiente:

Omissis

Todo imputado goza en cualquier proceso penal del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello por cuanto es una manifestación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.  Dentro del ejercicio de esa asistencia en el proceso penal, que en algunos casos se convierte en representación, todo defensor debe ejercer en plenitud el derecho a la defensa el cual se extiende a la posibilidad de intentar una acción de amparo, la cual, a pesar de que se ventila a través de un procedimiento autónomo distinto al proceso penal, ha permitido que se restituyan o reparen situaciones jurídicas infringidas tanto por los auxiliares de justicia como los Tribunales que conocen la materia penal.

En ese sentido, la Sala precisa que, para que se pueda intentar una acción de amparo constitucional, como extensión del derecho a la defensa en materia penal, debe cumplirse con un requisito esencial, el cual consiste en que la representación en el proceso penal exista a través de un documento poder o bien que por cualquier otro medio se verifique la misma.

Omissis

De manera que, la Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos, y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, la acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, de cualquier medio, dicho nombramiento, situación que, como lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeta a ninguna formalidad.

Por lo tanto, a juicio de la Sala, basta con la designación y juramentación del abogado privado en el proceso penal, para que dicho profesional pueda acudir a la vía del amparo constitucional y representar al imputado o acusado, con el objeto de que se le restituya la situación jurídica infringida por causa de la violación de algún derecho fundamental contenido en la Carta Magna

.

Así, la Sala ha permitido que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos, la acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, por cualquier medio, dicho nombramiento, lo que,  conforme lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeto a ninguna formalidad.

De manera que, a los fines del ejercicio de la acción de amparo constitucional, quien se acredite la representación de quien se pretende agraviado, debe demostrar tal condición, bien, mediante poder de representación, –general o especial- acta de designación y juramentación por ante el tribunal que corresponda, o a través de cualquier medio de donde devenga la voluntad del imputado de ser representado por un abogado de su confianza.

En este sentido, en sentencia N° 875 del 30 de mayo de 2008, caso: “Oscar Triana y otro”, la Sala asentó lo siguiente:

En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna

. (Subrayado del fallo citado).

Ahora bien, esa posición garantista que ha mantenido esta Sala Constitucional, en cuanto a la legitimación que detenta el abogado defensor en la causa penal para actuar en sede constitucional, en nombre de su defendido, siempre y cuando conste por cualquier medio su nombramiento, designación y juramentación, ha sido ratificado recientemente en Sentencia N° 307, del 19 de marzo de 2012, caso “María Jesús Madrid de Quintero”, donde, además se estableció que “en aras de garantizar el derecho de igualdad en todo proceso judicial y en la correcta aplicación del principio pro actione, que los abogados que representen a una víctima que actúa en un proceso penal, ya sea mediante un poder especial o apud acta, pueden igualmente, como sucede en los casos de los defensores privados, interponer una solicitud de amparo constitucional en nombre de la referida víctima, sin presentar, a los efectos de demostrar su legitimación ad procesum, un nuevo documento poder.

De manera que, todo lo expuesto se corresponde con la interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y el principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones de los justiciables. Siendo imperioso destacar, que “el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 5.043/2005 del 15 de diciembre).

Así, en el mismo sentido que lo ha realizado esta Sala, ha sido analizado por el Tribunal Constitucional Español cuando ha determinado que: “(…) el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales dictan resoluciones apreciando la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impide el examen del fondo, de tal forma que una resolución de inadmisión o meramente procesal es un principio constitucionalmente admisible, si bien la interpretación judicial del correspondiente obstáculo procesal debe guiarse por un criterio pro actione que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimiento no razonables de las normas procesales”. (Vid. G.P., Jesús, “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional”, Editorial Civitas, Tercera Edición, 2001, p. 37).

En ese mismo orden de ideas, es propicio acotar, criterios doctrinarios como los que señalan, en lo referido a los derechos de participación, dentro de los cuales encuadra el derecho a la tutela judicial efectiva, como marco del acceso a la justicia, “que aquel  incluye el derecho a utilizar los recursos que la ley prevea, sean éstos los que sean”. (PÉREZ ROYO, Javier, “Curso de Derecho Constitucional”, M.P., Ediciones Jurídicas y Sociales, Madrid 2002, p. 490). El legislador, entonces, es libre para configurar el sistema de recursos, pero una vez que los ha configurado, el acceso a los mismos es un derecho que se integra en la tutela judicial efectiva. En ese sentido, cita el autor Sentencias del Tribunal Constitucional español que indican que “la primera nota esencial del derecho a la tutela que han de cumplir los Tribunales es la de posibilitar el libre acceso de las partes al proceso “por consiguiente, “el rechazo de la acción basado en una interpretación restrictiva de las condiciones establecidas para su ejercicio comporta la vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE” (STC 34/1994, FJ 2º).

Así las cosas, debe entenderse que el derecho a recurrir es parte integrante de una efectiva tutela judicial, y no puede ser limitado por una interpretación restrictiva de las condiciones para su ejercicio (Vid Sentencia 956 del 5 de junio de 2011, caso: “Luisa Moreno”).

En el caso sub examine, tal como lo señala el a quo constitucional, no se evidencia ni poder ni acta de designación y juramentación, sin embargo, la Sala observa que riela al folio cincuenta y ocho (58), de las actuaciones que conforman la presente causa, decisión emitida por el Tribunal Militar Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, con sede en San Cristóbal, mediante la cual se resuelve una solicitud de libertad, presentada por el mismo abogado en su carácter de “defensor privado”, según se lee en el contenido de la misma, de donde se deviene que, en efecto, el abogado J.G.C.M., sí detenta la condición que se atribuye –defensor privado- en el proceso penal que se le sigue al ciudadano Elkin J.B.D.L.R., pues lo contrario implicaría que, sin designación y juramentación, no podría realizar peticiones ante el órgano jurisdiccional, y, menos aun, dárseles curso.

En el mismo orden de ideas, riela al folio treinta y uno (31), escrito de acusación fiscal, donde se lee, en el capítulo referente a la identificación del abogado defensor, como requisito formal de la misma, según lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el nombre del abogado accionante, lo que confirma su cualidad.

Así las cosas, de lo que ha quedado expuesto, deriva, entonces, que, el a quo constitucional erró al decidir que la presente acción de amparo resultaba inadmisible, por no constar documento que acreditara la representación que se atribuía el abogado J.G.C.M., para actuar con el carácter de defensor privado del ciudadano Elkin J.B.D.L.R., pues en los recaudos que se acompañaron al escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, figuraban copias certificadas de actuaciones llevadas a cabo por el referido abogado, en sede jurisdiccional, de donde se desprende el carácter que se atribuye, dado que, resulta obvio que para actuar en el proceso penal principal que se le sigue al imputado de autos, se requería su nombramiento y posterior designación y juramentación por ante el tribunal de la causa, por lo que, se encontraba debidamente legitimado para actuar en sede constitucional, como una extensión del ejercicio del derecho a la defensa. Así se declara.

Ahora bien, declarado lo anterior, denota la Sala que, del confuso escrito presentado por la parte accionante, se desprende que su pretensión con la interposición de la presente acción de amparo, va dirigida, por una parte, a lograr la libertad de su defendido, o en su defecto, la revisión de la medida judicial de privación de libertad, que pesa sobre el mismo, bajo la argumentación de la presentación extemporánea de la acusación fiscal, y por la otra, persigue la nulidad de la acusación fiscal, así como de las actas que sirvieron de sustento para la presentación de dicho acto conclusivo.

Ello así, se evidencia que el accionante, el 25 de enero de 2010, presentó solicitud al respecto, ante el tribunal de la causa, lo cual fue declarado sin lugar, tras observar que el escrito acusatorio se presentó dentro del lapso legal establecido, negando, en consecuencia la libertad solicitada y ordenando el mantenimiento de la medida judicial de privación de libertad.

En tal sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad que el imputado pueda solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo estime necesario y que el Juez deberá examinar la necesidad del mandamiento judicial cada tres (3) meses o decretar su sustitución por otra menos gravosa, a saber:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…

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Por su parte, los artículos 190 y 191 eiusdem prevén el mecanismo de impugnación ordinario para enervar la validez del acto atacado, a saber:

Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado

.

Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

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De lo anterior se colige que la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, permite la revisión de las medidas cautelares o sustitutivas de libertad, así como también el recurso ordinario de impugnación para enervar la validez del acto atacado, en este caso de las actas o actos que considera viciados de nulidad.

Al respecto, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

             

En ese mismo sentido, esta Sala en numerosos fallos ha señalado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, al respecto la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: “Oly Henríquez de Pimentel”) expresó lo siguiente:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

…omissis…

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.

En ese orden de ideas, visto que en el presente caso no se desprenden elementos que evidencien que el quejoso haya ejercido la solicitud de nulidad contra las actas o actos, de índole investigativos, que a su parecer resultan írritos, y que, además, cuenta con el medio ordinario de la solicitud de revisión de la medida judicial de privación de libertad que pesa sobre su defendido, la cual podrá ejercer tantas veces lo considere, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del texto penal adjetivo, no habiendo demostrado que el ejercicio de aquellos mecanismos de impugnación resultan insuficientes para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, esta Sala considera que la presente acción de amparo resulta a todas luces inadmisible de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el Tribunal a quo, pero no por los motivos alegados por aquél, sino por las razones que quedaron expresadas en el presente fallo. Así se decide.

En consecuencia, de lo que ha quedado expuesto, se declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado J.G.C.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano Elkin J.B.D.L.R., se revoca la decisión emitida por la Corte M.d.C.J.P.M.d.E.T., el 10 de marzo de 2010, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra los presuntos actos y omisiones del Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, a fin de que se decrete la nulidad absoluta del acta policial suscrita por los inspectores, C.G. y J.R., así como también la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía Militar Trigésima Tercera con competencia Nacional del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Táchira, al considerar que “…no cursa en autos instrumento poder que acredite su representación para ejercer la presente acción de amparo constitucional, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional, no aparece el acta que acredite que el abogado J.G.C.M., haya presentado el juramento de ley como defensor de los accionantes…”, y, así mismo, se declara inadmisible la acción de amparo propuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales por los motivos expresados en el presente fallo. Así se declara.

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.G.C.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano ELKIN J.B.D.L.R., contra la decisión emitida por la Corte M.d.C.J.P.M.d.E.T., dictada el 10 de marzo de 2010, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, ejercida contra los presuntos actos y omisiones del Tribunal Militar Undécimo de Control de ese Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, a fin de que se decrete la nulidad absoluta del acta policial suscrita por los inspectores, C.G. y J.R., así como también la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía Militar Trigésima Tercera con competencia Nacional de ese mismo Circuito Judicial Penal Militar, al considerar que “…no cursa en autos instrumento poder que acredite su representación para ejercer la presente acción de amparo constitucional, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional, no aparece el acta que acredite que el abogado J.G.C.M., haya presentado el juramento de ley como defensor de los accionantes…”.

  2. REVOCA la decisión apelada, mediante la cual se declaró inadmisible la acción ejercida.

  3. INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales por los motivos expresados en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de octubre  de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 10-0388

LEML/

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