Sentencia nº 0854 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, veintinueve (29) de septiembre de 2015. Años: 205° y 156°.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales que sigue la ciudadana E.A.P.D.C., representada judicialmente por los abogados A.B.Á., Neyerlys A.R. y L.I.C.C.; contra la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL DOÑA ANA, C.A, representada judicialmente por los abogados R.I.N., H.C., E.C., A.P. y R.A.M.d.O.M.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2015, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, confirmando la sentencia proferida en fecha 02 de octubre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad; por lo que las actas procesales fueron remitidas a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente en Sala, el 16 de abril de 2015 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R.. Siendo la oportunidad procesal y efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, circunstancias que configuran algunos de los requisitos de admisibilidad de dicho recurso.

Además, la admisión del recurso in comento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.

Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del Trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

En el caso sub examine arguye la representación judicial de la parte demandada que el juez de alzada infringió el contenido de los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que las referidas normas permiten a los jueces dictar medidas formales para corregir errores del proceso, a su decir el juez de alzada, en virtud del desorden procesal que afecta al presente caso, debió ordenar reponer la causa para subsanar los errores.

Alega que el fallo dictado por el juez a quo está viciado al carecer de motivos, por ende, al juez ad quem al confirmar la referida sentencia en todas y cada una de sus partes, incurrió en el mismo vicio de inmotivación.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las diferentes denuncias argumentadas por la recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se desprende que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin revelarse violación alguna de normas de orden público; en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de febrero de 2015.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Presidenta de la Sala, _________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, ___________________________________ MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA Magistrada y Ponente, ______________________________ C.E.P.D.R.
Magistrado, _____________________________________ E.G.R. El Magistrado, _________________________________ D.A. MOJICA MONSALVO
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

Exp. Nº AA60-S-2015-000273.

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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