Sentencia nº 343 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: J.E.C. ROMERO

En fecha 23 de febrero de 2000, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió expediente contentivo de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 2 de febrero de 2000, recaída en la acción de amparo intentada el 3 de diciembre de 1999, por R.E.A.W., titular de la cédula de identidad Nº 10.092.883, asistida por la abogado M.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.005, contra acto administrativo emanado del C.U. de la Universidad Central de Venezuela.

Dicho expediente fue remitido a esta Sala en virtud de que en sentencias de 20 de enero de 2000, recaídas en los casos E.M. y D.R.M., al determinar la competencia para conocer de acciones de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que corresponde a ella misma “conocer de las apelaciones y consultas sobre sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando ellas conozcan la acción de amparo en primera instancia”.

Por auto de 23 de febrero de 2000, se dio cuenta a esta Sala y se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, se pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCION DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo, la accionante, asistida de abogado, señaló lo siguiente:

Que el día 13 de julio de 1998 presentó un examen de pregrado, de Revisión de Derecho Procesal Civil II, dictado por el Jefe de Cátedra de Derecho Procesal Civil de la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Dra. Mariolga Q.T..

Que la prueba estuvo viciada por “1) Impertinencia de materias de pregrado con postgrado. 2) Quebrantamiento de las pautas legales de los programas establecidos por la facultad que limitan la competencia del profesor solo a la materia que dicta.. 3) Extralimitación de funciones al darle carácter obligatorio a preguntas que son incompatibles con la cátedra. 4) Rehogamiento (sic) de materias ya evaluadas en períodos precedentes”.

Que tales hechos fueron denunciados ante el C. deE. “de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Reglamento de la Ley Orgánica de Educación que establece…” que “la nulidad de las pruebas podrá ser declarada de oficio o a solicitud de parte interesada, cuando se comprueben irregularidades en su realización”.

Que no obstante “incoar mi solicitud narrando los hechos conforme al derecho, observando las exigencias de acompañar pruebas”, el C. deE. y sucesivamente el C. deF. y el C.U., por decisión de fecha 24 de noviembre de 1999 (sic), declaró sin lugar su petición, sin motivar su decisión y “en uso de una norma que implica otro procedimiento distinto al solicitado” ya que “mi petitorio versa sobre la nulidad del examen”.

Que esas decisiones, al no ordenar la repetición del examen violentan y menoscaban el derecho de defensa de la accionante consagrado en el artículo 68 de la Constitución de 1961, (hoy derogada).

Que en virtud de lo expuesto, con fundamento en los artículos 49, 50, 68 y 81 de la Constitución de 1961; artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; artículo 95, 119 del Reglamento de la Ley Orgánica de Educación, solicita sea declarada la nulidad de los actos administrativos “emanados tanto del órgano educativo, como del C.U., C. deF. y C. deE. de la Universidad Central de Venezuela ... omissis ... y ordene lo pertinente a fin de que se repita el examen que me dé la opción al grado académico. Asimismo solicito que se ordene lo conducente a la verificación del examen impugnado. Archivado por Control de Estudios de la Escuela de Derecho a fin de que se deje constancia de los vicios que adolece dicha prueba”.

Mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 1999, la accionante precisó lo siguiente:

Que el órgano contra el cual ejerce la acción de amparo es el C.U. de la Universidad Central de Venezuela.

Que el acto contra el cual ejerce la acción de amparo es la decisión del C.U. de fecha 25 de noviembre de 1999.

Que le fueron lesionados sus derechos consagrados en los artículos 46, 49, 50, 61, 67, 68, 69, 76, 81 y 84 de la Constitución de 1961 con fundamento en los cuales ejerce la acción, así como también con fundamento en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil; artículo 7, 95 y 119 del Reglamento de la Ley Orgánica de Educación; artículos 7 y 26 de la Ley Orgánica de Educación; artículos 2, 9, 18 ordinal 5, 19 ordinales 1 y 4, parte final; artículos 89 y 90 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo; artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Que la accionante considera vulnerados, además del derecho de defensa, el derecho de petición, el derecho de igualdad, el derecho al debido proceso, el derecho al trabajo, el derecho a la salud, el derecho a la educación dentro de un proceso de evaluación con probidad que respete los diferentes niveles y etapas del aprendizaje en la formación de profesionales.

II DEL INFORME DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

En escrito de fecha 12 de enero de 2000, las abogadas A.M.G.P. y Z.R.C. inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s 27.780 y 36.887, respectivamente, en representación de T.A.D., titular de la Cédula de identidad N° 953.164 en su condición de Rector de la Universidad Central de Venezuela, presentaron escrito de informes en el que señalaron lo siguiente:

Que R.A.W. es estudiante regular de la Escuela de Derecho, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, habiendo ingresado en 1987.

Que en el período lectivo 1997-98, cursó la asignatura Derecho Procesal Civil II, siendo su actuación académica en el primer parcial NP (no presentó); en el segundo parcial obtuvo la calificación de cero dos (02) puntos, por lo cual, habiendo sido aplazada en los dos parciales, no le correspondía derecho a presentar examen final sino a reparar la materia, lo que efectivamente realizó el 13 de julio de 1998, obteniendo una calificación de cero seis (06) puntos. Tales afirmaciones fueron acompañadas de expediente curricular, lista de evaluación, planilla de exámenes finales – reparación y diferidos en los cuales constan las mismas.

Que la presunta agraviada no ejerció contra el acto administrativo de calificación de la materia Procesal Civil II con la nota de cero seis (06) puntos, los recursos correspondientes en la oportunidad legal.

Que fue un año y dos meses después, es decir, el 2 de septiembre de 1999, cuando ejerció recurso de reconsideración, mediante el cual pide la anulación del acto administrativo ante el C. deE. de la Facultad de Derecho, que fue decidido el 18 de octubre de 1999, y contra cuya decisión la accionante, ejerció recurso jerárquico ante el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, que fue decidido el 5 de noviembre de 1999, y contra cuya decisión, la accionante ejerció recurso de revisión ante el C.U., órgano que ratificó la decisión del C. deF., por lo que resulta evidente que la accionante ejerció todos los recursos administrativos, incluso recursos que no eran pertinentes, puesto que, a su criterio, la normativa aplicable es la contenida en el Reglamento de Evaluación para la Escuela de Derecho, artículo 26, así como las normas sobre rectificación de calificaciones, concretamente “el punto 4 de dichas normas que establece la oportunidad para ejercer el recurso cuando existan errores materiales”, todo ello de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que los procedimientos administrativos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario en las materias que constituyan su especialidad, por lo que, a su decir, la normativa aplicable es la Ley de Universidades y sus Reglamentos y no el artículo 119 de la Ley Orgánica de Educación.

Que la decisión de no anular dicho acto, no impide a la presunta agraviante optar al grado académico pues siendo estudiante regular inscribió nuevamente la materia Derecho Procesal Civil II, en el año lectivo 1998 – 1999, anexando documentos en los cuales consta esta afirmación.

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 2 de febrero de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia, por la cual declaró “improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana R.A.W. asistida por la abogado M.C.P. contra el C.U. de la Universidad Central de Venezuela”, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que en el referido escrito de informes se afirmó que la accionante, siendo estudiante regular inscribió nuevamente la materia Derecho Procesal Civil II en el año lectivo 1998 – 1999 y no presentó ninguno de los dos exámenes parciales correspondientes, lo cual fue aceptado por la accionante en la audiencia constitucional correspondiente al juicio de amparo.

Que en el presente caso se configuró el consentimiento tácito, a que se refiere el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que se deriva del hecho de haber, la accionante, nuevamente inscrito la materia para el año lectivo 1998 – 1999.

Que se configuró otra causal de inadmisibilidad de la presente acción de amparo en virtud de que, desde la fecha de ocurrir la presunta lesión hasta la fecha de interposición de la acción de amparo, transcurrieron más de seis meses, no obstante que la accionante, en la audiencia constitucional alegó que había ejercido los recursos dentro de la oportunidad legal por cuanto, a su decir, su derecho de acción prescribía una vez transcurridos diez (10) años si se trata de derechos personales, y veinte (20) años si se trata de derechos reales.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta y, al respecto, observa:

Que en sentencias de 20 de enero de 2000, recaídas en los casos E.M. y D.R.M., este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia aplicables en materia de amparo constitucional a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sosteniendo que en relación a las apelaciones y consultas a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia ...

.

La presente apelación ha sido interpuesta contra sentencia recaída el 2 de febrero de 2000, en el juicio de amparo intentado por R.E.A.W. ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contra acto administrativo, dictado el 25 de noviembre de 1999, emanado del C.U. de la Universidad Central de Venezuela, que confirmó la decisión de fecha 5 de noviembre de 1999 del Consejo de la Faculta de Ciencias Jurídicas y Políticas, que a su vez confirmó la decisión de fecha 18 de octubre de 1999, del C. deE. de la Facultad de Derecho, mediante la cual se le negó la solicitud, interpuesta el 2 de septiembre de 1999, de anulación de un examen de Derecho Procesal Civil II, celebrado el 13 de julio de 1998, señalado por la accionante como irregularmente efectuado.

Alega la accionante que el acto administrativo dictado por el C.U. el 25 de noviembre de 1999, viola su derecho de defensa y señala como fundamento de dicha denuncia que, a su decir, el presunto agraviante negó su solicitud de anulación del referido examen sin motivar su decisión y “en uso de una norma que implica otro procedimiento distinto al solicitado”.

Al respecto observa la Sala lo siguiente:

El numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla como supuesto de inadmisibilidad de la acción de amparo, el que “la acción u omisión, el acto o resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”, así mismo señala que “se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o del a amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que extraña signos inequívocos de aceptación”.

Apunta esta Sala, que la sentencia recurrida consideró que se había configurado el consentimiento tácito previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, derivándolo del hecho de haber inscrito la accionante, nuevamente, la materia Derecho Procesal Civil II para el año lectivo siguiente, lo que a criterio del sentenciador, constituye un signo inequívoco de aceptación de la decisión contenida en el acto emanado del C.U. de fecha 25 de noviembre de 1999, respecto de lo cual, considera esta Sala, que tal reinscripción, así como la presentación con anterioridad del examen de reparación, y la no objeción inmediata del examen posteriormente impugnado, lo que configuran son signos inequívocos de aceptación, por parte de la accionante, de los resultados del examen presentado por ella el 13 de julio de 1998, cuya nulidad solicitó posteriormente cuando, reinscrita la materia, no había presentado los exámenes parciales correspondientes.

Considera esta Sala que, si bien la señalada aceptación implícita de los resultados del examen celebrado el 13 de julio de 1998, es evidentemente contradictoria con la disconformidad manifestada por la accionante con la decisión del C.U., de fecha 25 de noviembre de 1999, no puede constituir en manera alguna, un signo inequívoco de aceptación de esa decisión puesto que tal decisión es de fecha posterior. No obstante, observa esta Sala que en el escrito contentivo de la acción de amparo, la accionante, solicita la declaratoria de nulidad del examen realizado por ella el 13 de julio de 1998, y de los actos administrativos emanados del C.U., C. deF. y Consejo de la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, así como la procedencia de que se repita el examen, de lo cual puede inferirse, y así lo considera esta Sala, que el hecho generador de la presente acción de amparo es, como lo estimó la sentencia recurrida, el examen celebrado el 13 de julio de 1998, con respecto al cual se configuró el consentimiento tácito previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como supuesto de inadmisibilidad de la acción de amparo, y en el que, atendiendo a lo expuesto, considera esta Sala incursa la presente acción de amparo y así se declara.

Observa esta Sala, que la sentencia recurrida, partiendo de que el hecho generador de la presente acción de amparo es el examen cuya nulidad se solicita, considera la presente acción de amparo incursa en el supuesto de inadmisibilidad por consentimiento expreso de la parte presuntamente agraviada, previsto en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentando tal consideración en que “desde la fecha de la presunta lesión hasta la fecha de la introducción del presente amparo, han pasado mas de seis (6) meses”, respecto de lo cual, atendiendo a las observaciones señaladas “supra”, con relación a lo solicitado por la accionante en el escrito contentivo de la acción de amparo, considera esta Sala que efectivamente la presente acción de amparo se encuentra también incursa en el supuesto de inadmisibilidad por consentimiento expreso del presunto agraviado en el hecho generador de la presunta lesión denunciada, previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Es de hacer notar que el segundo aparte del numeral 4, se refiere a un lapso de caducidad y no de prescripción, como erradamente lo dice su texto, y dicho término será de seis meses, a menos que una ley especial señale otro diferente.

Siendo inadmisible la acción de amparo, no es necesario que la Sala entre a analizar las violaciones denunciadas, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en los términos expresados en el presente fallo, la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recaída el 2 de febrero de 2000, en el juicio de amparo intentado por R.E.A.W. contra el acto administrativo del C.U. de la Universidad Central de Venezuela.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 10 días del mes de Mayo de dos mil. Años: 189° de la Independencia y 141° de la Federación.

EL Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C. ROMERO

Ponente

Los Magistrados,

H.P.T. J.M. DELGADO OCANDO

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N°: 00-0760 JECR/MS/av.

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la apelación de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República. En esa oportunidad también disentí del argumento de la mayoría según el cual el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuía a esta Sala competencia para conocer como segunda instancia en acciones de amparo. Por el contrario, desde un primer momento sostuve que en el referido numeral 10 se consagró un mecanismo extraordinario de revisión, cuya finalidad es que esta Sala establezca criterios para lograr uniformidad en la interpretación de la Constitución. A tal efecto, indiqué:

“(…) quien suscribe considera que la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 no es asimilable a la consulta o apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto esta Sala no es un tribunal de alzada ni superior materialmente de ningún tribunal de la República. La aludida competencia de revisión, debe interpretarse como una potestad extraordinaria de revisión de sentencias dictadas por el resto de los tribunales cuando éstos conozcan como jueces constitucionales de amparo o cuando ejerzan el control difuso de la constitucionalidad de las normas, para verificar cuestiones de derecho relativas a la interpretación de las normas y principios constitucionales, a los fines de lograr una uniformidad de criterios”.

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional no debió conocer en apelación la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/ld

Exp. N°: 00-0760, SENTENCIA 343 DEL 10-5-00

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR