Sentencia nº RC.000376 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Junio de 2016

Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000617

Magistrado Ponente: G.B.V. En el juicio por prescripción adquisitiva intentado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos E.N.P., J.M.N.G., V.D.J.N.G. y YOVERLYN NIETO RICO, representados judicialmente por la abogada M.P.Z., contra los ciudadanos J.L.Y.G. y L.T.D.Y., representados judicialmente por los abogados J.N.M.N., C.H.M., N.M.L., C.Z., L.G. y J.F., donde hubo reconvención por reivindicación; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por los demandantes contra el fallo del a quo de fecha 26 de julio de 2011; sin lugar la demanda por prescripción adquisitiva y con lugar la reconvención. En consecuencia, confirmó la decisión apelada con distinta motivación y condenó a los accionantes al pago de las costas procesales de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra el precitado fallo, los demandantes anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional nombró Magistrados Titulares en la Sala de Casación Civil, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente, Dr. F.R. Velázquez Estévez; Magistrada Dra. Marisela Godoy Estaba; Magistrada Dra. V.M.F.G. y Magistrado Dr. Y.D.B.F..

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad de decidir procede la Sala a hacerlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN

Del escrito contentivo de la formalización del recurso de casación, los recurrentes exponen:

“...1.- Violación de los artículos 12, 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el Principio de la Exhaustividad Probatoria. Pues debió haber analizado valorado y apreciado todas las pruebas aportadas por mis representados haciendo especial énfasis tanto en la Doctrina como la Jurisprudencia patria, en que debe incluirse aun aquellas que no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, y que el Juzgador no puede “escoger” solo algunos elementos probatorios para sustentar su (Sic) determinar y silenciar otros.

De las pruebas presentadas por la parte demandante, como el Acta de Matrimonio, marcada con la letra “B”, las Partidas de Nacimiento de J.M. y V.d.J., marcadas con la letra “C” y “D”, el Acta de Defunción de la Sra. L.M.G.A., marcada con la letra “E”; las Constancias de Residencias marcadas con las letras “E”, “G” y “1”, folios 12, 13 y 14; así como, las Testimoniales promovidas, demuestran claramente conocer los hechos controvertidos y decir la verdad, estando contestes en la ocupación que han hecho los demandantes, entonces no hay mayor discusión acerca del hecho posesorio en sí, y que las expresiones o frases “Más de veinte (20) años o “Más de cuarenta (40) años, que normalmente emplean las personas, se usan para tratar de establecer un tiempo largo en la posesión del inmueble. Se desprende de las declaraciones de las Testimoniales en respuestas a las preguntas formuladas, que conocen de vista, trato y comunicación a mis representados por un tiempo aproximado de 30 años, e incluso la testigo, la ciudadana: B.N.I.S., pensaba que mis representados eran los dueños de la casa, ver folio 335; la declaración de esta testigo debió ser apreciada y valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y todos en general no conocían al ciudadano: J.L.Y.G. y mucho menos a la co-demandada: L.d.Y.; mal podría el juzgador asumir que de las declaraciones testimoniales que existía una relación hostil entre las partes de este proceso y por consiguiente establecer que faltaba una condición para que se diera la Posesión Legitima, conforme a lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil Venezolano. Evidenciándose que la recurrida se parcializo y dio pleno valor probatorio solo al legajo de documentos marcado con la letra y número “B-4” consignados por el demandado el Sr. J.L.Y.G., como cumplimiento de su deber como propietario (folios 220 al 229), pero es de hacer notar que dichos pagos solo demuestran la TITULARIDAD, pero no la POSESIÓN del bien inmueble.

  1. - La sentencia viola el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en “Silencio de Prueba”

    Por otra parte, ha sido jurisprudencia constante que a fin de que los fundamentos de una sentencia sea la demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos, ya que según dicho criterio “no existe pruebas ni argumentos sin importancia”, pues, todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser recogidas ó desechadas, deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas, ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado. Dicho esto, en razón de las Constancias de Residencias expedidas por la Junta Parroquial L.M., Municipio Sucre del Estado Miranda, marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, consignadas con el Escrito de Informes en primera instancia, que rielan a los folios 401 al 404 y de las Partidas de Nacimiento de J.M. y V.d.J., marcadas con la letra “C” y “D”, que hacen constar que el Jefe Civil del Municipio Foráneo L.M.d.E.M., certifica que fueron presentados ante su despacho en fechas 1983 y 1984, respectivamente, y que para el momento en el cual se interpone el presente procedimiento de Solicitud de Prescripción Adquisitiva, ya contaban con veintidós (22) y veinte (20) años de edad, respectivamente, al igual que las Constancias de Residencias, que tienen un valor probatorio por la presunción de legalidad y veracidad que protege a los actos administrativos en ellos contenidos, que demuestran que no ha habido ningún tipo de interrupción en la posesión del inmueble en cuestión, asimismo, el Sr. E.N.P. y su hijo YOVERLIN NIETO RICO, que fueron a vivir en fecha 1975, a la casa con la señora L.M.G., sobrina del demandado J.L.Y.G., mencionado en el escrito de contestación al folio ciento sesenta y cinco (165) que indica lo siguiente:

    Resulta que fallecidas las tías y la madre del Dr. Yánez González, la ciudadana L.M.G., conoció al señor E.N.P., quien le trajo a su hijo Yoverlyn Nieto Parada, menor de edad para que lo cuidará y lo llevará a la escuela. De esta amistad surgió una relación la cual termino en matrimonio en el año 1992

    . Realizando un cálculo matemático simple, si está poseyendo el inmueble desde hace más de veinte (20) años, y todo lo alegado por mis representados en el escrito libelar han sido ratificados mediante la prueba testimonial evacuada, además que durante ese lapso de tiempo han estado en posesión legitima del inmueble en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, con la intención de tener la cosa como suya propia; pues los vecinos del inmueble siempre los vieron como si fueran los propietarios del mismo.

    Asimismo, la recurrida silencia el legajo de “Facturas” pruebas que fueron promovidas en su oportunidad legal y las cuales demostraban los gastos en compra de materiales y mano de obra para la conservación del referido bien inmueble, desvirtuando lo alegado por la Parte Demandada, acerca de que no habían aportado un solo bolívar para el mantenimiento de la casa.

  2. - Violación del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, concordante con el artículo 244 eiusdem.

    De acuerdo con esta norma, ha señalado nuestro M.T., los requisitos fundamentales que gobiernan nuestro sistema procesal son: el deber de procedimiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia. La recurrida incurrió en incongruencia, por la eminente confusión en el error in procedendo, al exigir que mis representados tuvieron que aportar al proceso título alguno bajo el cual demostraran su derecho posesorio, hecho que determinó en su motivación para decidir la reivindicación a la parte demandada y en virtud de esto, es oportuno señalar específicamente el extracto el cual demuestra el error inexcusable de derecho, el cual es el siguiente:

    (…Omissis…)

    En virtud de haberlo demostrado en durante el proceso, cuyo hecho lejos de ser controvertido por los reconvenidos afirmaron ser cierto que ocupan el inmueble cuya reivindicación se reclama, demostrándolo a través de pruebas documentales y testimonial promovidas por ellos, sin que hayan presentado título alguno bajo el cual amparen el derecho posesorio que alegan tener sobre el inmueble de marras, razón por la cual para este iurisdiscente se cumple el tercer requisito para intentar la acción de reivindicación. Así se declara” (Negrilla de la Recurrida y subrayado propio) parágrafo segundo del folio 32 de la sentencia recurrida.

    Exigencia que no fue formulada en el debate y que la propia ley sustantiva no lo prevé, como se evidencia del artículo 1.977 del Código Civil que dispone:

    Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley

    .

    A su vez los artículos 1.953 y 773 ejusdem, señalan:

    Artículo 1.953:

    Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima

    .

    Artículo 773:

    Se presume que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra

    Desprendiéndose de las normas señaladas ut Supra, que mis representados se encuentran dentro de los extremos a ser cumplidos para acogerse al derecho de prescripción adquisitiva, pues es claro que el reconocimiento de derecho al cual hace referencia las normas comentadas, es al de poseer, en razón, de que ciertamente el poseedor puede poseer con el animus dominus, sin figurar como titular de los derechos de propiedad de la cosa objeto de prescripción, ya que evidentemente, si se pretende adquirir por prescripción es porque no se tiene el derecho de propiedad, en tal sentido, el reconocimiento hecho por mis representados, respecto al derecho de propiedad de la parte demandada, a través del título de propiedad y certificación de gravámenes, consignados en su oportunidad, en nada desvirtúa la posesión que se está alegando y que se videncia la existencia del ánimo(sic) domini, los cuales se derivaron de los actos de conservación y mantenimiento ejercidos por mis representados sobre el inmueble en litigio, y que a tal fin se aportaron facturas y recibos de pago que hacen ver remodelaciones y arreglos hechos a la vivienda y que se patentiza en la intención de obtener la cosa como suya dentro del tiempo fijado por la Ley. Por tanto la sentencia recurrida, al decidir que el reconocimiento del derecho de propiedad de los ciudadanos J.L.Y.G. y L.D.Y., realizado por mis representados a través de las pruebas documentales y testimoniales, desvirtúa el ánimo (sic) domini constitutivo de la posesión, incurrió en un error de interpretación de las normas denunciadas como infringidas.

    En consecuencia, mis representados ejercieron su derecho a los fines de adquirir la titularidad de la propiedad por vía legal de la Prescripción Adquisitiva y con respecto a la Acción Reivindicatoria de la parte demandada, la recurrida si valoro y aprecio las documentales y testimoniales aportadas al proceso por mis mandantes para establecer que como había quedado suficientemente probada en autos la propiedad del referido bien inmueble y a su vez la posesión ejercida por mis mandantes, decidió el derecho a reivindicar o ius vindicandi, derecho que no era objeto del debate ya que precisamente ello entra en perfecta concordancia y se corresponde con una visión esencialmente civil señalado por el artículo 545 del Código Civil:

    Artículo 545: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”

    Siendo un requisito para que opere la prescripción de la propiedad, que el bien sobre el cual se pretende la Prescripción Adquisitiva, el “dominio” o derecho de propiedad este registrado en el titulo correspondiente y sea susceptible de adquisición, esto es, posibilitado para el tráfico jurídico.

    En virtud de lo anteriormente expuesto solicito a este d.T.S.d.J., se pronuncie sobre la subsunción de la recurrida en la causal contenida en el ordinal 50 del Artículo 243 referido a la incongruencia del fallo…”. (Mayúsculas, subrayado, cursivas y negritas del recurrente).

    Para decidir, la Sala observa:

    En la presente denuncia, delata el recurrente la supuesta infracción de los artículos 243, ordinal 5°, 244, 506, 508, 509 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, la Sala observa que la delación planteada es confusa; pues, primero no se indica que se fundamenta en ninguno de los ordinales del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la falta de análisis, valoración y apreciación de unas pruebas; un supuesto silencio de pruebas y una presunta incongruencia, todo ello en la única denuncia planteada, la cual -se repite- no se encuentra fundamentada en ninguno de los ordinales del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, los errores in iudicando o de fondo, también denominados infracciones de ley, deben ser delatados con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por la falsa o falta de aplicación o el error en la interpretación del contenido y alcance de una norma jurídica y, por la suposición falsa; mientras que los errores in procedendo o defecto de actividad, deben ser denunciados con fundamento en el ordinal 1° del referido artículo 313, todo lo cual deja a la presente y única denuncia sin la más mínima técnica adecuada para la fundamentación de la misma, razón suficiente para determinar la improcedencia de la única denuncia. Así se decide.

    No hubo por parte del recurrente a lo largo del escrito de formalización, una argumentación concreta y específica dirigida a evidenciar por los motivos establecidos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la sentencia recurrida, denotándose una a.d.c. y precisión en lo que se pretende, todo lo cual –se insiste- deja a la denuncia sin la debida fundamentación y, en consecuencia, la Sala estima que el recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 317 eiusdem.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia N° 578 de fecha 30 de marzo de 2007, con ocasión del recurso de revisión intentado por la ciudadana M.E.L.G. de Jiménez contra decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2007-000008, estableció:

    ...Ahora bien, respecto de las diversas infracciones constitucionales denunciadas, estima preciso esta Sala examinar, en primer orden, la del principio de confianza legítima. En tal sentido, apunta la Sala, lo siguiente:

    La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

    1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

    2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

    Así lo ha reconocido esta Sala en diversos fallos, entre los cuales cabe indicar el número 345 del 31 de marzo de 2005 (Caso: Funeraria Memorial, C.A.), en donde señaló:

    (...Omissis...)

    Como lo señaló esta Sala -en el fallo parcialmente transcrito ut supra- la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, ya que ello es lo que hace la confianza entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas.

    Ahora bien, tal como lo señaló el solicitante de la revisión, ha constatado esta Sala, por notoriedad judicial, que la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada ha sostenido que el recurrente en casación debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los jueces, la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada. Si por el contrario, el formalizante se aparta del criterio precedente, toda vez que no realiza la cita de los artículos que denuncia como quebrantados por la recurrida u omite indicar la parte pertinente del fallo en el cual se comete el pretendido vicio, de manera que no explica el cuándo, cómo y dónde se configuraron las violaciones delatadas, la Sala de Casación Social debe necesariamente desecharlo.

    Ello se desprende del texto de las normas que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regulan la casación laboral, que a continuación se transcribe:

    (...Omissis...)

    Como se evidencia de la normativa antes transcrita, el proceso laboral está caracterizado por la oralidad e inmediación, pero en su tramitación se exigen que determinadas actuaciones sean escritas y que satisfaga los requisitos para su procedencia, así se desprende de lo establecido en el artículo 169 antes transcrito que el anuncio del recurso se hace por escrito, la formalización del mismo debe contener las razones en que se fundamenta dicho recurso (artículo 171), la contestación a los alegatos del formalizante deben formularse igualmente por escrito (artículo 172). Ello es así, por cuanto si bien la casación en materia laboral tiene una audiencia en la cual las partes formulan sus alegatos y defensas oralmente (artículo 173), y tiene por finalidad, entre otras, eliminar los innecesarios rigores del formalismo de suerte que pueda cumplirse una correcta administración de justicia; sin embargo, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad; salvo si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor -actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso- las cuales pudieran ser eventualmente subsanadas por la Sala de Casación Social, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo.

    (...Omissis...)

    En el caso de autos, se observa en la decisión objeto de revisión, que la Sala de Casación Social, aun cuando los apoderados judiciales de las recurrentes denunciaron que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el juzgador incurrió en una errónea interpretación del artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del Plan de Jubilación de los trabajadores de PDVSA, sin mencionar cuáles fueron las disposiciones del referido Plan de Jubilación infringidas por error de interpretación, dedujo que eran las relativas al beneficio de jubilación y así lo examinó.

    En consecuencia, la Sala de Casación Social exoneró a la parte recurrente del cumplimiento de uno de los requisitos que debía cumplir el escrito de formalización del recurso, cuya inobservancia indefectiblemente le impedía conocer de la contradicción existente entre la voluntad concreta expresada por el juez recurrido y la voluntad abstracta de la ley, circunstancia ésta que –a juicio de esta Sala- no comportó un cambio o modificación de criterio jurisprudencial, sino su quebrantamiento, máxime cuando ni siquiera justificó las razones por las cuales llegó a la convicción de que las normas -cuya aplicación errónea se denunció- eran las relativas al beneficio de jubilación. Aprecia esta Sala, que la señalada actuación de la Sala de Casación Social, infringió no sólo el principio de seguridad jurídica sino además la garantía de la tutela judicial efectiva, la cual lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal. De allí, que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estas exigencias puedan ser tildadas de formalidades no esenciales.

    El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 constitucional es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan dichos medios, son preceptos que establecen los mecanismos de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse. La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.

    Dichos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinados formalismos que establecen que, ciertas consecuencias, no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica...

    . (Negritas de la Sala).

    No le es dable a la Sala inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estará supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar a la Sala que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario, estaríamos ante una casación inútil.

    Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de las denuncias. En consecuencia, visto que lo expuesto por el formalizante carece de manera absoluta de la necesaria técnica en su fundamentación, emerge para el caso particular los efectos previstos en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, para declararlo perecido, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo.

    D E C I S I Ó N En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO por falta absoluta de técnica en la fundamentación del recurso de casación anunciado y formalizado por los demandantes contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Al ser declarado perecido el recurso de casación se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso extraordinario.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con la ley.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    Presidente de Sala Ponente,

    ________________________________

    G.B.V.

    Vicepresidente,

    __________________________________________

    F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

    Magistrada,

    _______________________________________

    M.V.G.E.

    Magistrada,

    ______________________________________

    V.M.F.G.

    Magistrado,

    __________________________________

    Y.D.B.F.

    Secretario,

    _______________________________

    C.W.F.

    Exp. AA20-C-2015-000617

    Nota: publicada en su fecha a las

    El Secretario.

    La Magistrada M.V.G.E., disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora razón por la cual, salva su voto de conformidad con lo previsto en los artículos 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno de este M.T., con fundamento en las siguientes consideraciones:

    Quien suscribe, no comparte la solución dada a la única denuncia planteada en el escrito de formalización, por cuanto declara el perecimiento del recurso de casación de conformidad con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que el formalizante en su denuncia no cumple con la previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, considerando que “…No Hubo por parte del recurrente a lo largo del escrito de formalización, una argumentación concreta y específica dirigida a evidenciar por los motivos establecidos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la sentencia recurrida …”, lo cual se expresa textualmente de la siguiente manera:

    …No Hubo por parte del recurrente a lo largo del escrito de formalización, una argumentación concreta y específica dirigida a evidenciar por los motivos establecidos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la sentencia recurrida, denotándose una a.d.c. y precisión en lo que se pretende, todo lo cual –se insiste- deja a la denuncia sin la debida fundamentación y, en consecuencia, la Sala estima que el recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 317 eiusdem.

    …Omissis…

    No le es dable a la Sala inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estará supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar a la Sala que de existir infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario, estaríamos ante una casación inútil.

    Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de las denuncias. En consecuencia, visto que lo expuesto por el formalizante carece de manera absoluta de la necesaria técnica en su fundamentación, emerge para el caso particular los efectos previstos en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, para declararlo perecido tal como se hará en el dispositivo del presente…

    .

    De acuerdo con la transcripción de la sentencia que apoya la mayoría sentenciadora, me permito expresar las razones por las cuales disiento del presente fallo:

    Alega el formalizante el textualmente lo siguiente:

    “…1.-violación de los artículos 12, 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el Principio de la Exhaustividad Probatoria. Pues debió haber analizado, valorado y apreciado todas las pruebas aportadas por mis representados haciendo especial énfasis tanto en la doctrina como la jurisprudencia patria, en que debe incluirse aun (sic) aquellas que no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, y que el Juzgador no puede “escoger” sólo algunos elementos probatorios para sustentar su (sic) determinar y silenciar otros.

    De las pruebas presentadas por la parte demandante, como el Acta de Matrimonio, marcada con la letra “B”, las Partidas de Nacimiento de J.M. y V.d.J., marcadas con la letra “C” y “D”, el acta de defunción de la Sra. L.M.G.A., marcada con la letra “E”; las constancias de Residencias marcadas con las letras “E”, “G” y “1”, folios 12, 13 y 14; así como, las testimoniales promovidas, demuestran claramente conocer los hechos controvertidos y decir la verdad, estando contestes en la ocupación que han hecho los demandantes, entonces no hay mayor discusión acerca del hecho posesorio en sí, y que las expresiones o frases “Más de veinte (20) años” o “Más de cuarenta (40) años”, que normalmente emplean las personas se usan, para tratar de establecer un tiempo largo en la posesión del inmueble. Se desprende de las declaraciones de las testimoniales en respuestas a las preguntas formuladas, que conocen de vista trato y comunicación a mis representados por un tiempo aproximado de (30) años e incluso la testigo, la ciudadana: B.N.I.S., pensaba que mis representados eran los dueños de la casa, ver folio 335; la declaración de esta testigo debió ser apreciada y valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues su deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y todos en general no conocían al ciudadano J.Y.G. y mucho menos a la co-demandada: L.d.Y.; mal podría el juzgador asumir que de las declaraciones testimoniales que existía una relación hostil entre las partes de este proceso y por consiguiente establecer que faltaba una condición para que se diera la posesión legítima, conforme a lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil Venezolano. Evidenciándose que la recurrida se parcializó y dio pleno valor probatorio sólo al legajo de documentos marcados con la letra y número “B-4” consignado por el demandado el Sr. J.L.Y.G. como cumplimiento de su deber como propietario (folios 220 al 229), pero es de hacer notar que dichos pagos sólo demuestran LA TITULARIDAD pero no la POSESIÓN del bien inmueble.

  3. - La sentencia viola el artículo 509 del Código de procedimiento Civil, incurriendo en “Silencio de Prueba”. Por otra parte, ha sido jurisprudencia constante que a fin de que los fundamentos de una sentencia sea la demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos, ya que según dicho criterio “no existe pruebas ni argumentos sin importancias”, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen ser recogidas o desechadas, debe ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas, ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de pruebas silenciadas el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado. Dicho esto, en razón de las Constancias de Residencias expedidas por la Junta Parroquial L.M.M.S.d.E.M., marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, consignadas con el escrito de informes en primera instancia, que rielan a los folios 401 al 404 y de las Partidas de Nacimiento de J.M. y V.d.J., marcadas con las letras “C” y “D”, que hacen constar que el Jefe Civil del Municipio Foráneo L.M.d.E.M., certifica que fueron presentados ante su despacho 1983 y 1984, respectivamente y que para el momento en el cual se interpone el presente procedimiento de solicitud de prescripción adquisitiva, ya constaba con veintidós (22) y veinte (20) años de edad, respectivamente al igual que las constancias de residencias que tiene un valor probatorio por la presunción de legalidad y veracidad que protege a los actos administrativos en ellos contenidos, que demuestran que no ha habido ningún tipo de interrupción en la posesión del inmueble en cuestión, asimismo el Sr. E.N.P. y su hijo YOVERLIN NIETO RICO, que fueron a vivir en fecha 1975, a la casa con la Sra. L.M.G. sobrina del demandado J.L.Y.G. mencionado en el escrito de contestación al folio ciento sesenta cinco (165) que indica lo siguiente:

    Resulta que fallecidas las tías y la madre del Dr. Yánez (sic) González, la ciudadana L.M.G., conoció al Señor E.N.P., quien le trajo a su hijo Yoverlyn (sic) menor de edad para que lo cuidara y lo llevara a la escuela. De esta amistad surgió una relación la cual terminó en matrimonio en el año 1992

    . Realizando un cálculo matemático simple, si esta poseyendo el inmueble desde hace más de veinte (20) años, y todo lo alegado por mis representados, en el escrito libelar han sido ratificados mediante la prueba testimonial evacuada, además que durante ese lapso de tiempo han estado en posesión legítima del inmueble en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, con la intención de tener la cosa como suya propia; pues los vecinos del inmueble siempre lo vieron como si fueran los propietarios del mismo.

    Asimismo, la recurrida silencia el legajo de “Facturas” pruebas que fueron promovidas en su oportunidad legal y las cuales demostraban los gastos en compra de materiales y mano de obra para la conservación del referido bien inmueble, desvirtuando lo alegado por la parte demandada acerca de que no habían aportado de que no habían aportado un solo bolívar para el mantenimiento de la casa.

  4. -Violación del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil concordante con el artículo 244 eiusdem.

    De acuerdo con esta norma, ha señalado nuestro m.t. los requisitos fundamentales que gobiernan nuestro sistema procesal son: el deber de procedimiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia. La recurrida incurrió en incongruencia por la eminente confusión en el error in procedendo, al exigir que mis representados tuvieran que aportar al proceso título alguno bajo el cual demostrara su derecho posesorio, hecho que determinó en su motivación para decidir, la reivindicación a la parte demandada y en virtud de esto es oportuno señalar específicamente el extracto el cual demuestra el error inexcusable de derecho, el cual es el siguiente:

    …Omissis…

    Exigencia que no fue formulada en el debate y que la propia ley sustantiva no lo prevé, como se evidencia en el artículo 1977 del Código Civil que dispone:

    …Omissis…

    A su vez los artículos 1953 y 773 ejusdem (sic) señalan:

    …Omissis…

    Desprendiéndose de las normas señaladas ut supra, que mi representado se encuentran dentro de los extremos a ser cumplidos para acogerse al derecho de prescripción adquisitiva, pues es claro que el reconocimiento de derecho al cual hace referencia las normas comentadas, es al de poseer, en razón, de que ciertamente el poseedor puede poseer con el animus dominus, sin figurar como titular de los derechos de propiedad de la cosa objeto de prescripción, ya que evidentemente, si se pretende adquirir por prescripción es porque no se tiene el derecho de propiedad de la parte demandada, a través del título de propiedad y certificación de gravámenes, consignados en su oportunidad en nada desvirtúa la posesión y que se evidencia la existencia del ánimo (sic) domini los cuales se derivaron de los actos de conservación y mantenimiento ejercidos por mis representados sobre el inmueble en litigio y que a tal fin se aportaron facturas y recibos de pago que hacen ver remodelaciones y arreglos hechos a la vivienda y que se patentiza en la intención de obtener la cosa como suya dentro del tiempo fijado por la ley. Por tanto la sentencia recurrida, al decidir que el reconocimiento del derecho de propiedad de los ciudadanos J.L.Y.G. Y L.D.Y., realizado por mis representados a través de las pruebas documentales y testimoniales, desvirtúa el ánimo (sic) domini constitutivo de la posesión, incurrió en un error de interpretación de las normas denunciadas como infringidas.

    En consecuencia, mis representados ejercieron su derecho a los fines de adquirir la titularidad de la propiedad por vía legal de la prescripción adquisitiva y con respecto a la acción reivindicatoria de la parte demandada, la recurrida sí valoro y apreció los documentales y testimoniales aportadas al proceso por mis mandantes para establecer que como había quedado suficientemente probada en autos la propiedad del referido bien inmueble y a su vez la posesión ejercida por mis mandantes decidió el derecho a reivindicar o ius vindicandi, derecho que no era objeto del debate ya que precisamente ello entra en perfecta concordancia y se corresponde con una visión esencialmente civil señalado por el artículo 545 del código civil:

    …Omissis…

    En virtud de lo anteriormente expuesto solicito a ese d.t.s.d.j., se pronuncie sobre la subsunción de la recurrida en la causal contenida en el ordinal 50 (sic) del Artículo 243 referido a la incongruencia del fallo…”.

    De la precedente transcripción, se puede evidenciar:

    Alega el formalizante la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5°, 506, 508, 509 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de silencio de prueba y al propio tiempo alega el vicio de incongruencia.

    Sin embargo, y aun cuando el formalizante alega la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil es claro que lo hace de manera aislada pues la fundamentación va dirigida al hecho de que el juez de alzada silenció una serie de pruebas que serviría para demostrar la posesión sobre el inmueble objeto de la pretensión por prescripción adquisitiva, entre las cuales señala como pruebas silenciadas:

    1) El Acta de Matrimonio, marcada con la letra “B”, las Partidas de Nacimiento de J.M. y V.d.J., marcadas con la letra “C” y “D”, el acta de defunción de la Sra. L.M.G.A., marcada con la letra “E”; las constancias de Residencias marcadas con las letras “E”, “G” y “1”, folios 12, 13 y 14; (…) entonces no hay mayor discusión acerca del hecho posesorio en sí, y que las expresiones o frases “Más de veinte (20) años” o “Más de cuarenta (40) años”, que normalmente emplean las personas se usan, para tratar de establecer un tiempo largo en la posesión del inmueble.

    2) La testigo, la ciudadana: B.N.I.S., pensaba que mis representados eran los dueños de la casa, ver folio 335; la declaración de esta testigo debió ser apreciada y valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues su deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y todos en general no conocían al ciudadano J.Y.G. y mucho menos a la co-demandada: L.d.Y.; mal podría el juzgador asumir que de las declaraciones testimoniales que existía una relación hostil entre las partes de este proceso y por consiguiente establecer que faltaba una condición para que se diera la posesión legítima, conforme a lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil Venezolano. así como, las testimoniales promovidas, demuestran claramente conocer los hechos controvertidos y decir la verdad, estando contestes en la ocupación que han hecho los demandantes.

    3) El legajo de “Facturas” pruebas que fueron promovidas en su oportunidad legal y las cuales demostraban los gastos en compra de materiales y mano de obra para la conservación del referido bien inmueble, desvirtuando lo alegado por la parte demandada acerca de que no habían aportado de que no habían aportado un solo bolívar para el mantenimiento de la casa…”.

    Todas estas pruebas a decir del formalizante fueron consignadas con la única intención de demostrar el ánimo de dueño al poseer la cosa como suya, referida al bien inmueble objeto de la prescripción y de que estuvieron en posesión del inmueble por más de veinte años, pruebas que además fueron silenciadas y no valoradas por el juez de alzada, con lo cual indica el recurrente el juez de alzada incurrió en el vicio de error de interpretación de los artículos 1977, 1957 y 773 todos del Código Civil, todos atinente a la prescripción adquisitiva, la cual para que prospere se requiere la demostración de la posesión del bien inmueble objeto de la pretensión, siendo esto lo requerido por los actores en el caso de autos, cuyas pruebas alegadas como silenciadas servían para demostrar dicha condición, siendo así determinantes en el dispositivo del fallo.

    Al respeto observa quien disiente de la mayoría sentenciadora, que al declarar el perecimiento del recurso de casación con fundamento en el incumplimiento de la técnica requerida en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, por no encuadrar la denuncia en alguno de los supestos del artículo 313 eiusdem, estimo que es un excesivo formalismo que no sólo atenta contra los principios constitucionales tantas veces abanderados y proclamados no solo por esta Sala de Casación Civil, sino por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela como lo son el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, así como el principio de la seguridad jurídica consagrados en los articulos 26, 49 y 257 de la Carta Magna.

    En ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional de este Alto Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones en la cuales se ha declarado “HA LUGAR” la revisión de sentencias de nuestra Sala de Casación Civil, expresando la obligatoriedad de pronunciarse sobre las pruebas silenciadas por los jueces de instancias, los cuales al propio tiempo tienen la obligación y la libertad de pronunciarse sobre todas y cada una de las pruebas llevadas al proceso, aun cuando no sean pertinente a la pretensión, siempre que la parte exprese el objeto con el cual son promovidas, en ese sentido a manera de colorario me permito citar una de esas decisiones:

    Sentencia de la Sala Constitucional N° 1464, expediente N° 14-0875 de fecha 11 de noviembre de 2014, caso: J.M.R. y G.A.F.P., presentaron escrito contentivo de solicitud de revisión constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, respecto de la decisión del 20 de enero de 2014, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia la cual fue declarada “Ha Lugar”, y en la que se expresó:

    …Respecto de las pruebas antes enunciadas, cuya valoración por parte de esta Sala solicita el peticionante, es preciso advertir que ha sido criterio reiterado que la revisión constitucional no constituye una nueva instancia, aunado al hecho de que también se ha establecido que la valoración de las pruebas, su estudio y análisis pertenece a la libertad de juzgamiento de los jueces, por lo que el análisis que el juzgador dé a las mismas escapa del control en revisión. Sin embargo, el juez puede conocer excepcionalmente del análisis probatorio, siempre que la valoración efectuada sobre la prueba contraríe principios elementales en materia probatoria que generen una auténtica indefensión a la parte, por lo que el solicitante en revisión debe demostrar que dicha probanza es fundamental para prevalecer su pretensión y que su análisis tiene el valor suficiente para cambiar el sentido de la decisión definitiva (Vide. sentencia n° 1655/2011).

    En tal sentido, la labor de esta Sala respecto de los medios probatorios antes enunciados, se circunscribirá a verificar lo siguiente: (i) si el análisis realizado en el juicio principal sobre dichas probanzas contrarió principios elementales en materia probatoria; (ii) si con ese análisis se generó indefensión al hoy peticionante; (iii) y si el solicitante logró demostrar la influencia directa del análisis probatorio realizado en el dispositivo del fallo cuya revisión se solicitó…

    . (Resaltado del disidente).

    En consecuencia, frente a tal decisión lo pertinente era pasar a analizar la denuncia planteada por el formalizante a fin de verificar el silencio de pruebas planteado a todas luces, con base en los dispositivos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.

    En virtud de lo antes expuesto, estimo que la mayoría sentenciadora erró al declarar perecido el recurso de casación, pues lo pertinente era pasar a analizar la denuncia por silencio de prueba en la cual se señalaban no sólo las pruebas silenciadas, sino además el objeto de las mismas, así como la infracción de los artículos 773, 1957 y 1977 del Código Civil por error de interpretación, vulnerando los postulados constitucionales de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Queda así expresado el voto salvado de la Magistrada disidente que suscribe.

    Presidente de Sala Ponente,

    ________________________________

    G.B.V.

    Vicepresidente,

    __________________________________________

    F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

    Magistrada,

    _______________________________________

    M.V.G.E.

    Magistrada,

    ______________________________________

    V.M.F.G.

    Magistrado,

    ___________________________

    Y.D.B.F.S.,

    _______________________________

    C.W.F.

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