Sentencia nº RC.000107 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000706

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cobro de honorarios profesionales derivados de una condenatoria en costas, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, por los profesionales del derecho E.P.O., REINAL P.V. y J.J.P., actuando en su propio nombre y representación judicial, contra los ciudadanos A.A.B.Y., A.M.B.Y. y A.A.B.G., representados judicialmente por los abogados A.V.B. y Whill R. P.C.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2014, mediante la cual declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la co-intimante E.P.O., contra la decisión proferida por el a quo en fecha 26 de noviembre de 2013, en consecuencia, declara con lugar la demanda por cobro de honorarios profesionales, condenando a los demandados a pagar por concepto de honorarios profesionales la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), salvo el derecho a la retasa. Se condena al pago de la indexación judicial de la cantidad antes indicada, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de admisión de la demanda, 26 de febrero de 2013, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia de fondo. Queda confirmada la decisión apelada, con las modificaciones indicadas en la motiva de la presente decisión. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Contra la referida decisión de alzada, los apoderados judiciales de los demandados anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 12 de enero de 2015, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6165 de fecha 28 de diciembre de 2014, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares G.B.V. y M.G.E..

En fecha 11 de febrero de 2015, se reconstituyó la Sala, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente G.B.V., Magistrado Vicepresidente L.A.O.H., Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Magistrada Isbelia P.V. y Magistrada M.G.E..

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a emitir el correspondiente pronunciamiento con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que se exponen a continuación:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 en concordancia con los artículos 12, 244 y 286 eiusdem alegando al respecto, lo siguiente:

…no obstante que la citada recurrida afirma, afincándose en la doctrina de esa misma sala (sic), que en los procedimientos de estimación e intimación de honorarios el monto de éstos a pagar tiene establecido una limitación del indicado 25%, en forma contradictoria establece en su DECISIÓN que los intimados, deben pagar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES Bs. 1.200.000,00), que constituye un exceso del 5% de lo permitido legalmente.

De los señalamientos anteriores se puede evidenciar la patente contradicción de motivos en los que incurrió la juez de la recurrida, y tal situación configura la anotada contradicción en las razones de hecho y de derecho previstas en el invocado ordinal 4° del artículo 243 del C.P.C., lo cual y de conformidad con jurisprudencia reiterada de esa Sala de Casación Civil, genera una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, en razón de que los motivos se destruyen los unos con los otros por contradicciones graves e inconciliables y que, como lo asentara esa Sala en decisión No. 72, EXP No. 00437-SCC 5- 4-2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, “es criterio tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, el que la contradicción de los motivos equivale a inmotivación… la contradicción entre los considerandos de un fallo conduce a la destrucción recíproca de los mismos, es la que versa sobre un mismo objeto, caso en el cual resulta inmotivado el fallo”, lo que con ponencia del citado magistrado condujo a la Sala a declarar de oficio la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Y dispone el artículo 244 del invocado Código de Procedimiento Civil que será nula la sentencia por faltar además las determinaciones indicadas en el artículo anterior (art. 243 C.P.C.); y con dicha conducta la recurrida transgredió también el artículo 12 del mencionado código adjetivo, ya que en su decisión no se atuvo a lo alegado y probado en autos.

INFLUENCIA DE ESTAS INFRACCIONES EN EL DISPOSITIVO

Las explicadas infracciones influyeron en la parte dispositiva de la sentencia ya que le permitieron a la recurrida condenar a pagar una cantidad que excede al indicado porcentaje del 25% que esa misma Sala ha asentado como tope máximo a pagar, en la hipótesis de condenatoria a la cancelación de honorarios profesionales en los procedimientos de estimación e intimación de honorarios…

. (Negrillas y mayúsculas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata que el ad quem incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, por cuanto, al estimar que en los procedimientos de estimación e intimación de honorarios el monto de estos a pagar tiene establecido una limitación del veinticinco por ciento (25%). No obstante, el juzgador en forma contradictoria estableció que los intimados deben pagar la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), lo cual constituye un exceso del cinco por ciento (5%) de lo permitido legalmente.

Reiteradamente se ha indicado que es inmotivado el fallo, cuando hay una contradicción en los motivos, es decir, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, lo cual se equipara a la falta absoluta de fundamentos. (Sentencia N° 502, de fecha: 11-11-10 caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra Gerencia Outsourcing, C.A. y otro).

Ahora bien, a fin de verificar lo delatado es menester transcribir parcialmente lo señalado por el juez de alzada, quien estableció lo siguiente:

…se encuentra demostrado que tanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 1 de agosto de 2011, como el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en decisión de fecha 20 de junio de 2012, declararon sin lugar la demanda de simulación y condenaron en costas a la parte actora, razón por la cual quien juzga considera que es procedente el derecho de cobro de honorarios profesionales al vencido en costas procesales y así se declara. Ahora bien, la parte demandada alegó que el porcentaje establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, es del 30% del monto de lo litigado, el cual se calcula sobre el valor expresado en el libelo, y que se mantiene incólume durante la tramitación del juicio. Por su parte los actores alegaron que el porcentaje indicado es invariable, pero sólo (sic) para los efectos del establecimiento de la jurisdicción y de la competencia, pero no para las consecuencias económicas del litigio, entre ellas los montos nominalísticos de las costas, porque el producto varía por efectos del proceso inflacionario que vive el país, que es un hecho apreciable por máxima de experiencia del juez; que la demanda para esa época fue estimada en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), los cuales equivalen a sesenta y un mil quinientas treinta y ocho con cuarenta y seis unidades tributarias (61.538,46), calculadas a sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00) por unidad tributaria; que esas sesenta y un mil quinientas treinta y ocho con cuarenta y seis unidades tributarias (Bs. 61.538,46) calculadas al valor de la unidad tributaria de ciento siete bolívares (Bs. 107,00) equivalen actualmente a la cantidad de seis millones quinientos ochenta y cuatro mil seiscientos quince bolívares con veintidós céntimos (Bs. 6.584.615,22), razón por la cual consideran que resulta improcedente limitar los honorarios al 30% de la cuantía del juicio expresada en dinero, sino al 30% de la cuantía del juicio expresada en unidades tributarias, para el momento de la demanda de honorarios profesionales.

(…Omissis…)

Ahora bien, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en sentencia de fecha 8 de julio de 2013, expediente Nº 12-340, en la primera fase del procedimiento “el Juez (sic) puede hacer una limitación de derecho, aplicando una disposición legal para establecer que el monto de los honorarios no puede sobrepasar, por ejemplo, el treinta por ciento (30%) de lo demandado en el juicio ordinario, de acuerdo con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que limita las costas; o el veinticinco por ciento (25%) que establece el artículo 648 eiusdem para el procedimiento por intimación. Estas son limitaciones de derecho que el juez de la primera fase del juicio de intimación de honorarios puede y debe aplicar”.

En tal sentido se evidencia de las actas que los ciudadanos Antonio Alejandro Bucci Yánez, A.M.B. Yánez y A.A.B.G., en el escrito libelar estimaron la demanda de simulación de acto jurídico en la cantidad de cuatro millones de bolívares sin céntimos (Bs. 4.000.000,00), tal como consta al folio 35 del expediente, y que los demandados en la contestación manifestaron “Expresamente convenimos en la cuantía establecida en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00)”, tal como consta al folio 136, pieza Nº 1 del presente expediente.

Ahora bien, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil establece que en ningún caso los honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, expresado este valor en bolívares, y no en unidades tributarias, por lo que quien juzga considera que, para los efectos del presente juicio por cobro de bolívares, el 30 % del valor de lo litigado corresponde a la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), límite máximo al que puede intimarse a los condenados en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

(…Omissis…)

En consecuencia de todo lo antes expuesto, esta sentenciadora considera que es procedente la acción por cobro de honorarios profesionales y en consecuencia condena a los ciudadanos Antonio Alejandro Bucci Yánez, A.M.B. Yánez y A.A.B.G., a pagar a los actores la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), por concepto de honorarios profesionales, salvo lo establecido en su oportunidad por el tribunal de retasa y así se declara…

.

De la ut supra transcripción, se desprende que en el caso in comento los demandados invocaron que el porcentaje establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, es del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, el cual se calcula sobre el valor expresado en el libelo.

No obstante, los demandantes alegaron que la demanda objeto de controversia, fue estimada en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), cantidad que para esa época equivale a sesenta y un mil quinientas treinta y ocho con cuarenta y seis unidades tributarias (61.538,46), calculadas a sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00) por unidad tributaria; que esas sesenta y un mil quinientas treinta y ocho con cuarenta y seis unidades tributarias (61.538,46) calculadas al valor de la unidad tributaria de ciento siete bolívares (Bs. 107,00) equivalen actualmente a la cantidad de seis millones quinientos ochenta y cuatro mil seiscientos quince bolívares con veintidós céntimos (Bs. 6.584.615,22), razón por la cual, estiman improcedente limitar los honorarios al treinta por ciento (30%) de la cuantía del juicio expresada en dinero, sino al treinta por ciento (30%) de la cuantía del juicio expresada en unidades tributarias, para el momento de la demanda de honorarios profesionales.

En tal sentido, el ad quem de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, determinó que en ningún caso los honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, expresado dicho valor en bolívares, y no en unidades tributarias, razón por la cual, estableció en el sub iudice que el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado corresponde a la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), límite máximo al que puede intimarse a los condenados en costas de conformidad con la referida normativa.

Por consiguiente, procedió a declarar procedente la acción por cobro de honorarios profesionales, y por vía de consecuencia, condenar a los demandados a pagar a los demandantes la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), por concepto de honorarios profesionales, salvo lo establecido en su oportunidad por el tribunal de retasa.

De manera que esta Sala ante el razonamiento proferido por el juzgador de alzada en su fallo, no evidencia que se configure el vicio de contradicción en los motivos denunciado, pues lo decidido por el juzgador tiene su fundamento en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los honorarios del apoderado no excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, tal y como, fue determinado por el juzgador.

Respecto del contenido de la citada norma jurídica, se desprende que esta fija el límite máximo de los honorarios de abogado que habrá de pagar la parte vencida al apoderado de la parte contraria, el cual no excederá del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Sin embargo debe agregarse, que corresponde al tribunal establecer dentro de su oportunidad cuál es ese valor de lo litigado. (Sentencia N° 266 de fecha 29 de mayo de 2013).

En este orden de ideas, considera esta Sala pertinente indicar que si lo pretendido por el recurrente es objetar el quantum de los honorarios reclamados, dicha situación le corresponde precisar o determinar al tribunal retasador en la fase de retasa, de ser ejercida -como lo fue en el presente caso- por los demandados en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que, son los retasadores los que en definitiva determinarán el monto exacto de los honorarios a pagar a los abogados demandantes.

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, la Sala concluye que no existe la delatada contradicción en los motivos en la decisión recurrida, por lo que debe declararse improcedente la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12, 244 y 286 eiusdem. Así se decide.

-II- y -III-

Por razones de método, la Sala decide agrupar y a conocer la segunda y tercera denuncia, contenidas en el escrito de formalización, las cuales se encuentran idénticamente fundamentadas conforme con lo establecido en ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en la segunda delación por infracción de los ordinales 4° y 5° del artículo 243 eiusdem, en concordancia con el artículo 12 ibídem, y en la tercera delación por infracción de los artículos 15, 206, 208, ordinales 4° y 5° del artículo 243 eiusdem, en concordancia con el artículo 12 ibídem, argumentando en ambas denuncias, lo siguiente:

“…En efecto, la recurrida en su fallo refiere que los intimantes, entre otros rubros a pretender cobrar por concepto de honorarios profesionales, incluyeron los siguientes:

1) Diligencia solicitando sea foliado el expediente de fecha 29 de marzo de 2011, por la cual pretenden cobrar un monto de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00);

2) Escrito solicitando la corrección del oficio dirigido al gerente de Banesco, Banco Universal, de fecha 3 de marzo de 2011, por la cual aspiran cobrar veinte mil quince bolívares (Bs. 20.015,00);

3) Diligencia solicitando a la brevedad posible la certificación de las copias solicitadas por el Ministerio Público, de fecha 8 de abril de 2011, pretendiendo cobrar por ello la cantidad de veintiún mil bolívares con once céntimos (Bs. 21.000,11).

Lo que subtotalizaría la (sic) Bs. 61.015.11.

Ahora bien, la recurrida se refiere a estas pretensiones, pero omite aludir la refutación que a las mismas constan en autos a los folios 63 al 64 de la pieza 04…

(…Omissis…)

Sin que pueda interpretarse que la recurrida tuviere el deber de pronunciarse acerca de los montos, lo que expresamente aclaro, a lo que me refiero es a la improcedencia del cobro por conductas tardías y/o negligentes que no le son imputables a mis representados, y sobre lo cual ha debido pronunciarse dicha recurrida ya que ello forma parte del thema decidendum, lo que ha debido realizar en el ejercicio del proceso intelectivo que la recurrida misma afirma cuando, invocando la sentencia No. 386 de fecha 08/06/2006, exp. No. 2004-459, esa Sala asentó:

…La posición legalmente correcta consiste en que cada impugnación respecto del derecho mismo de cobrar honorarios corresponde resolverla al tribunal…

.

Y las pretensiones de cobro en comentario y su transcrita refutación, repito, han debido ser objeto de análisis valorativo por parte de la recurrida, o en su defecto ésta ha debido esbozar las pretendidas razones para abstenerse de hacerlo, técnica ésta irrespetada por la recurrida, y tal manera de sentenciar viola tanto el ordinal 4° como el 5° del denunciado como transgredido artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aquél porque al no exponer los motivos de hecho y de derecho para tan ilegal conducta, incurrió la tantas veces mencionada recurrida en el vicio de la inmotivación, y el segundo porque al no producir su decisión con arreglo a la pretensión deducida y a la defensa opuesta en las copiadas impugnaciones, incurrió en el también vicio de la incongruencia ya se sustrajo al thema decidendum (sic); y con tal proceder la recurrida infringió igualmente el artículo 12 eiusdem (sic), que como acertadamente lo apunta el fallecido exégeta A.B., contiene todas las hipótesis de falso supuesto (también llamada suposición falsa), en cuanto prohíbe al juez extraer elementos de convicción fuera de los autos y dejar de atenerse a lo alegado y probado en autos.

(…Omissis…)

Es ostensible que las infracciones denunciadas fueron determinantes del dispositivo, ya que la falta de análisis del thema decidendum (sic), en especial lo relativo a la impugnación de algunos rubros pretendidos cobrar siendo que no son imputables a mis poderdantes, permitieron a la recurrida ordenar pagar una cantidad cuyo cobro es legalmente improcedente…”. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

De la transcripción anterior, se desprende que el formalizante considera que ante los rubros indicados a cobrar por concepto de honorarios profesionales, estos debieron ser objeto de análisis valorativo por parte del juzgador de alzada, o en su defecto ha debido exponer las razones por las cuales se abstuvo de hacerlo, aduciendo de ese modo, que el juzgador incurrió en el vicio de inmotivación al no exponer los motivos de hecho y de derecho en su decisión, así como, incurrió en el vicio de incongruencia, al no emitir su decisión con arreglo a la pretensión deducida, en razón, que se sustrajo del thema decidendum en lo relativo a la impugnación de algunos rubros pretendidos cobrar, por motivo, que el juzgador ordenó pagar una cantidad cuyo cobro es legalmente improcedente.

Ante lo denunciado, es pertinente señalar lo establecido por el ad quem, el cual es del siguiente tenor:

…se desprende de las actas que, los abogados E.P.O., Reinal P.V. y J.J.P., reclamaron el cobro de los honorarios profesionales, derivados de una condenatoria en costas, y a tal efecto en su escrito libelar alegaron que en el mes de octubre del año 2010, los ciudadanos A.A.B.Y., A.M.B.Y. y A.A.B.G., demandaron por simulación de venta o de acto jurídico contenido en acta de asamblea extraordinaria, a la empresa Inversiones Montebucci, C.A., y a los ciudadanos M.B.G. y C.A.R.M., la cual fue conocida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto Nº KP02-V-2010-4013…

(…Omissis…)

En el caso de autos, los abogados E.P.O., Reinal P.V. y J.J.P., reclamaron el pago de sus honorarios profesionales, al condenado en costas procesales, y para demostrar la procedencia de su derecho anexaron copia certificada del expediente signado con el N° KP02-V-2010-004013, contentivo del juicio de simulación seguido por los ciudadanos A.A.B.Y., A.M.B.Y. y A.A.B.G., contra la ciudadana M.B. y C.A.R. (fs. 10 al 328, pieza N° 1; fs. 3 al 225, pieza N° 2; fs. 3 al 294, pieza N° 3), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y por consiguiente, demostrada la existencia de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 1 de agosto de 2011, y la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante las cuales se declaró sin lugar la demanda de simulación y se condenó en costas a la parte actora. Se evidencia además que dichas sentencias se encuentran definitivamente firmes, dado que el recurso de casación anunciado en su contra fue declarado inadmisible, y sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra dicha negativa, por lo que mediante auto de fecha 8 de enero de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dio por terminado el asunto y ordenó su remisión al archivo judicial. En la oportunidad de promover pruebas, invocaron el valor probatorio de los indicios que al juez le pudieran parecer convergentes y concordantes entre sí; con el objeto de demostrar todas y cada una de las actuaciones judiciales cuyo derecho a cobrar solicitan e intiman, y ratificaron el valor probatorio de la copia certificada del expediente signado con el N° KP02-V-2010-004013, conformado por 3 piezas y 852 folios, que fue consignado junto con el libelo de la demanda.

(…Omissis…)

Ahora bien, del análisis de todas y cada una de las actas que conforman el expediente signado con el N° KP02-V-2010-004013, contentivo del juicio de simulación seguido por los ciudadanos A.B., A.M.B. y A.B., contra la ciudadana M.B. y C.A.R., así como de los asuntos KP02-R-2011-00311, KP02-R-2011-1107, y AA20-C-2012-000502, se evidencia la existencia de las actuaciones reclamadas por los intimantes, a saber la redacción y asistencia para otorgamiento del poder apud-acta de fecha 14 de diciembre de 2010 (f. 118), estimada en la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,00); asistencia y redacción de poder apud –acta de fecha 14 de diciembre de 2010 (fs. 119 y 120), estimada en diez mil bolívares (Bs.10.000,00); redacción y presentación de escrito de contestación a la demanda de fecha 15 de diciembre de 2010 (fs. 129 al 136), estimada en setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00); redacción y asistencia para otorgamiento del poder apud-acta de fecha 4 de febrero de 2011 (fs. 138), estimada en diez mil bolívares (Bs.10.000,00); redacción y asistencia para otorgamiento del poder apud-acta de fecha 10 de febrero de 2011 (f. 141) estimada en diez mil bolívares (Bs.10.000,00); redacción y representación de escrito de promoción de pruebas de fecha 18 de febrero de 2011 (fs. 143 al 147), estimada en doscientos ochenta y dos mil bolívares (Bs. 282.000,00); escrito de impugnación a las pruebas de fecha 24 de febrero de 2011 (fs. 316 y 317), estimado en veinticinco mil setecientos sesenta y nueve con treinta y cuatro (Bs. 25.769,34); escrito de alegatos y consignación de copias certificadas de fecha 24 de marzo de 2011 (f. 6, pieza 2), estimado en veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00); diligencia solicitando sea foliado el expediente de fecha 29 de marzo de 2011 (f. 17, pieza 2), estimada en veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00); escrito solicitando cómputo de fecha 29 de marzo de 2011 (f. 18, pieza 2), estimado en veinte mil seiscientos bolívares (Bs. 20.600,00); escrito solicitando la corrección del oficio dirigido al gerente de Banesco, Banco Universal de fecha 3 de marzo de 2011 (f. 19, pieza 2), estimado en veinte mil quince bolívares (Bs. 20.015,00); diligencia solicitando a la brevedad posible la certificación de las copias certificadas solicitadas por el Ministerio Público, de fecha 8 de abril de 2011 (f. 24, pieza 2), estimado en veintiún mil bolívares con once céntimos (Bs. 21.000,11); escrito de argumentos de fecha 12 de abril de 2011 (fs. 55 y 56, pieza 2), estimado en veinticinco mil bolívares con once céntimos (Bs. 25.000,11); escrito solicitando fuera negada la apelación contra el auto que declaró improcedente la sociedad de prejudicialidad penal de fecha 3 de mayo de 2011 (f. 59), estimado en veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00); escrito de informes en segunda instancia de fecha 12 de mayo de 2011 (fs. 164 y 165, pieza 2), estimado en ciento setenta mil bolívares (170.000,00); escrito de observaciones a los informes en segunda instancia de fecha 17 de mayo de 2011 (fs. 186 y 187), estimado en cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,00); escrito solicitando la fijación del término para presentar los informes de fecha 9 de junio de 2011 (f.62, pieza 2), estimado en veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,00); escrito de observaciones a los informes de fecha 10 de junio de 2011 (fs. 86 al 91, pieza 2), estimado en cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,00); diligencia solicitando copia certificada de fecha 19 de octubre de 2011 (f. 8, pieza 3), estimada en veinte mil quinientos bolívares (Bs. 20.500,00); escrito de informes en segunda instancia de fecha 9 de noviembre de 2011 (fs. 10 al 12, pieza 3), estimada en doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00); escrito de observaciones a los informes en segunda instancia de fecha 14 de noviembre de 2011 (fs. 32 al 34, pieza 3), estimado en cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,00); diligencia de alegatos sobre la recusación planteada por la contraparte de fecha 2 de marzo de 2012 (fs. 74, pieza 3), estimada en dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00); escrito solicitando sentencia definitiva de fecha 13 de marzo de 2012 (f. 65, pieza 3), estimado en veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,00); diligencia solicitando la remisión del expediente al tribunal de la causa de fecha 6 de julio de 2012 (f. 252, pieza 3), estimada en veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,00); diligencia solicitando copia certificada de fecha 9 de julio de 2012 (f. 255, pieza 3), estimada en quince mil quinientos bolívares (Bs. 15.500,00); escrito de alegatos en relación al recurso de casación de fecha 9 de julio de 2012 (f. 257), estimado en veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00); escrito de alegatos en relación al recurso de hecho de fecha 17 de julio de 2012 (fs. 274 y 275, pieza 3), estimado en veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00); diligencia solicitando devolución del original del libro de actas de asamblea de fecha 8 de enero de 2013 (f. 293, pieza 3), estimado en quince mil bolívares (Bs. 15.000,00); que la suma de todas las actuaciones da un total de un millón novecientos setenta y cinco mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 1.975.384,56).

Se observa además que se encuentra demostrado que tanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 1 de agosto de 2011, como el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en decisión de fecha 20 de junio de 2012, declararon sin lugar la demanda de simulación y condenaron en costas a la parte actora, razón por la cual quien juzga considera que es procedente el derecho de cobro de honorarios profesionales al vencido en costas procesales y así se declara.

(…Omissis…)

Finalmente observa esta sentenciadora que, la representación judicial de los demandados alegaron en la oportunidad de contestar la demanda, que existían actuaciones profesionales que habían sido estimadas de forma exagerada y que en su mayoría exceden los parámetros de ponderación establecidos en la Ley de Abogados, y en el Reglamento de Honorarios Mínimos. Respecto a lo anterior considera esta sentenciadora que, conforme a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en especial la dictada en fecha 8 de julio de 2013, expediente Nº 2012-000340, las desavenencias con los quantums intimados, nunca serían cuestiones de derecho, sino de criterio valorativo sobre el monto de los trabajos realizados por el abogado, por lo que una vez declarado procedente el cobro de los honorarios, será función de los jueces retasadores, en la segunda fase del procedimiento, declarar la suficiencia o extralimitación del monto de los mismos.

(…Omissis…)

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que la oposición efectuada por la parte demandada, en cuanto al monto que habrá de ser pagado por concepto de cada actuación, así como la importancia del servicio, el éxito obtenido, la importancia del caso y el grado de participación del abogado en la conclusión del caso serán a.p.e.t. retasador en la oportunidad correspondiente y así se declara. En consecuencia de todo lo antes expuesto, esta sentenciadora considera que es procedente la acción por cobro de honorarios profesionales y en consecuencia condena a los ciudadanos Antonio Alejandro Bucci Yánez, A.M.B. Yánez y A.A.B.G., a pagar a los actores la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), por concepto de honorarios profesionales, salvo lo establecido en su oportunidad por el tribunal de retasa y así se declara…

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De la transcripción parcial de la decisión recurrida, se desprende que el juzgador de alzada del análisis de todas y cada una de las actas que conforman el expediente contentivo del juicio de simulación seguido por los ciudadanos A.B., A.M.B. y A.B., contra la ciudadana M.B. y C.A.R., así como, de otros asuntos evidenció la existencia de las actuaciones reclamadas por los intimantes.

De manera que el juzgador de alzada al constatar que tanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, como el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, declararon sin lugar la demanda de simulación y condenaron en costas a los demandantes, determinó procedente el derecho de cobro de honorarios profesionales al vencido en costas procesales.

En tal sentido, el ad quem indicó que los demandados en la oportunidad de contestar la demanda, invocaron que existían actuaciones profesionales que habían sido estimadas de forma exagerada y que en su mayoría exceden los parámetros de ponderación establecidos en la Ley de Abogados, y en el Reglamento de Honorarios Mínimos.

Ante tal invocación, el juzgador de alzada conforme con el criterio sentado por esta M.J., señaló que las discrepancias con las cantidades intimadas, no se consideran cuestiones de derecho, sino de criterio valorativo sobre el monto de los trabajos realizados por el abogado, por lo que, una vez declarado procedente el cobro de los honorarios, será función de los jueces retasadores, en la segunda fase del procedimiento, declarar la suficiencia o extralimitación del monto de los mismos.

Por consiguiente, el ad quem procedió a declarar procedente la acción por cobro de honorarios profesionales y en consecuencia, condenó a los demandados a pagar a los demandantes la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), por concepto de honorarios profesionales, salvo lo establecido en su oportunidad por el tribunal de retasa.

Ahora bien, ante lo establecido por el ad quem en su decisión, esta Sala observa, que en la presente delación el recurrente invoca que el juzgador incurrió en la infracción de inmotivación al no exponer los motivos de hecho y de derecho en su decisión, así como, en el vicio de incongruencia del fallo, por cuanto, se sustrajo del thema decidendum en lo relativo a la impugnación de algunos rubros pretendidos cobrar, en razón, que ordenó pagar una cantidad cuyo cobro es legalmente improcedente.

De modo que esta M.J. ante tal invocación, estima pertinente reproducir lo establecido en la primera denuncia por defecto de actividad, en la cual se indicó que si lo pretendido por el recurrente es objetar el quantum de los honorarios reclamados, dicha situación le corresponde precisar o determinar al tribunal retasador en la fase de retasa, de ser ejercida -como lo fue en el presente caso- por los demandados en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que, son los retasadores los que en definitiva determinarán el monto exacto de los honorarios a pagar a los abogados demandantes, tal y como, lo determinó el juzgador de alzada en su decisión.

Por consiguiente, esta Sala de conformidad con las anteriores consideraciones, declara improcedente la segunda y tercera denuncias por infracción de los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, y los artículos 15, 206, 208 ibídem. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los demandados, contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del proceso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. Particípese dicha remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

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M.G.E.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nº AA20-C-2014-000706

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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