Sentencia nº 0865 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano J.E.B.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.995.117, representado judicialmente por los abogados A.J.R.G., R.C.Z.R. y C.D.L., contra el ciudadano R.G.M., representado judicialmente por los abogados J.C.V., L.S.M., E.N., R.A., Edhalis Naranjo Yuncosa, A.R., V.M., A.M. y M.M., y la sociedad mercantil FOREVER LIVING PRODUCTS VENEZUELA, S.R.L., representada judicialmente por los abogados M.M., A.M., Edhalis Naranjo y V.M., el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante decisión de fecha 29 de abril de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la parte demandante y confirmó el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 6 de agosto de 2007, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación el 6 de mayo de 2008, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. Hubo impugnación.

El 5 de junio de 2008 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, se celebró la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha veintiuno (21) de mayo de 2009, y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

-I-

Alega el recurrente, que la sociedad mercantil Forever Living Products Venezuela, S.R.L., reconoció la prestación del servicio, empero, calificó el vínculo de naturaleza mercantil, por lo que, surge a su favor la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, refiere que dicha presunción es de carácter relativo, es decir, que admite prueba en contrario, en consecuencia, dado que la sociedad mercantil negó la naturaleza laboral del servicio, corresponde a ésta la carga de la prueba, en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, refiere que de las documentales cursantes a los folios 124 y 125 -1º pieza- se desprende que prestó sus servicios a la demandada en el cargo “Gerente Soaring”, percibiendo una remuneración mensual de trece millones ochocientos setenta y dos mil setenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 13.872.072,50); no obstante, el ad quem desestimó dichas documentales, en virtud de que las mismas no constituyen constancias de trabajo, de las cuales se evidencie el cumplimiento del horario de trabajo, la subordinación y la supervisión de sus actividades, “desvirtuando a priori” la naturaleza laboral del vínculo, lo cual, resultó determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que el ad quem debió valorar cada uno de los medios de prueba para establecer la naturaleza jurídica del servicio prestado.

Asimismo, refiere que al folio 126 -1º pieza- cursa original de amonestación emanada del Director General de la sociedad mercantil accionada, de cuyo contenido se desprende claramente que la “Demandante tenía la potestad por lo menos de hacer llamados de atención al Demandado”, lo que hace colegir la existencia de la subordinación, toda vez que, de ser calificado mercantil el vínculo que unió a las partes, “por qué motivo la empresa, por intermedio de su personal, le puede y debe reclamar una forma de conducta a un comerciante independiente que simplemente compra sus mercancías para venderlas”.

Así las cosas, señala que promovió copia fotostática de los instrumentos de pago -cheques- que mensualmente la sociedad mercantil Forever Living Products Venezuela, S.R.L., - folios 127 al 130. 1º pieza-, emitía a su favor, de cuyo contenido se desprende el salario mensual variable percibido; empero, el Juez de Alzada, desestimó su valor probatorio, con fundamento en que dichas cantidades excedían del monto establecido por el Ejecutivo Nacional por concepto de salario mínimo, criterio, a su decir, incongruente, en virtud de que tal argumento, desvirtuaría el carácter laboral de aquellas relaciones en las cuales el salario percibido por el actor supere el salario mínimo legal; en ese sentido, afirmó que devengada un salario variable mensual producto de comisiones derivadas “de las ventas realizadas por otros vendedores de la demandada”.

De igual manera, sostiene que el Juez de Alzada con base en las testimoniales evacuadas, determinó el carácter mercantil del vínculo, en virtud de que calificó la actividad realizada bajo al figura de “distribuidor independiente”; no obstante, inadvirtió que la deposición de los testigos “pueden estar afectadas por la influencia de la parte demandada”, toda vez que de dichas testimoniales se puede establecer como hecho que la sucursal de la sociedad mercantil Forever Living Products Venezuela, C.A., ubicada en el Estado Vargas, estaba a cargo del ciudadano J.E.B.G., quien debía rendir cuentas y entregar el dinero producto de las ventas o consignación de mercancías, para posteriormente percibir el pago mensual variable.

Bajo este contexto argumentativo, refiere el recurrente que la sentencia impugnada aplicó de manera errónea las normas legales y “sobre la base de presunciones” desvirtúa los hechos claramente probados, incurriendo en silencio de pruebas, por lo que solicita sea declarada con lugar la denuncia.

Para decidir, la Sala observa:

Constituye criterio reiterado de esta Sala, que con el recurso de casación se persigue la nulidad del fallo dictado en contravención de la ley. Sus efectos anulatorios ponen de manifiesto la importancia de este medio de impugnación, que sólo procede en materia laboral por los motivos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, se requiere que la formalización del recurso de casación cumpla con los siguientes requisitos: 1) la indicación de los supuestos de casación contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) la cita o el señalamiento de los artículos que se consideren infringidos; 3) las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata.

Pues bien, del estudio de la denuncia que nos ocupa, se puede constatar que la recurrente no se fundamenta en ninguno de los numerales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que constituye falta de técnica en la formalización.

En efecto, la técnica de formalización es necesaria para garantizar que no se desnaturalice el carácter extraordinario de este medio de impugnación, de allí que se exige al recurrente como carga que cumpla un mínimo de requisitos para considerar formalizado el recurso de casación, y sólo en casos muy excepcionales, en aplicación de normas de rango constitucional, podrá la Sala entrar a conocer y decidir un recurso deficiente, por privar razones de justicia cuidadosamente ponderadas por ésta, al respecto véase sentencia Nº 1.141 del 7 de octubre de 2004, (caso: T.R. y otra).

No obstante lo anterior, del contexto de la formalización colige la Sala, que el recurrente delata el error de juzgamiento del ad quem en la valoración de las pruebas documentales y testimoniales, por lo que el recurrente debe señalar las normas erróneamente interpretadas, y el carácter determinante en el dispositivo del fallo, carga incumplida por el recurrente; no obstante esta Sala en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede al estudio de la denuncia.

Respecto a la valoración de los medios de prueba, la sentencia objeto del recurso de casación, estableció:

  1. -Pruebas Documentales:

2.1.- Promovió marcadas con los números “1” y “2” constancias de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil cinco (2005) y dieciocho (18) de julio de dos mil cinco (2005), respectivamente, cursante a los folios ciento veinticuatro (124) y ciento veinticinco (125) de la primera pieza del presente asunto, dichas documentales se consignan en original y son valoradas por este Tribunal en virtud de que no fueron desconocidas durante la audiencia oral y pública de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del contenido de las mismas se desprende que por medio de las mismas la empresa demandada manifiesta que el accionante era “distribuidor independiente” con el nivel de Gerente Soaring, asimismo que tenía asignado el número 580-000-000-876, y que devengaba comisiones promedio mensuales de (Bs.11.002.714,80) al mes de octubre y (Bs.13.872.072,50), al mes de julio de dos mil cinco, de lo antes expuesto observa esta sentenciadora que dichas documentales no constituyen constancias de trabajo que indiquen el horario establecido por la demandada, igualmente que se le da al accionante la denominación de “distribuidor independiente”, de lo cual de deduce que el mismo no estaba sometido a un régimen de subordinación, asimismo, se le asigna un número, lo cual en principio denota que la relación que existía entre el accionante J.E.B. y la empresa demandada Forever Living Products Venezuela S.R.L., no era de naturaleza laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

2.2.- Promovió cursante al folio ciento veintiséis (126) de la primera pieza del presente asunto, comunicación emanada de la demandada de fecha quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2005), dicha documental es apreciada en vista de que no fue desconocida en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la representación de la empresa hace un llamado de atención al accionante por considerar que desplegó una conducta inapropiada en las instalaciones de la empresa, no obstante, es preciso adminicular esta prueba con el resto del material probatorio, ya que a criterio de esta juzgadora la misma no constituye prueba suficiente que denote que el accionante estaba sujeto a un régimen de subordinación.

2.3.- Marcados con los números “04”, “05”, “06”, “07”, “08”, “09” y “10”, cursante a los folios del ciento veintisiete (127) al ciento treinta y tres (133) de la primera pieza del presente asunto, copia fotostáticas de cheques emanados de la accionada a favor del demandante, la cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del texto adjetivo laboral, en vista de que no fueron impugnadas por la parte contraria durante la audiencia oral y pública de juicio, de las mismas se desprende que el accionante percibía cantidades de dinero mensuales que exceden el monto de los Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00), equivalentes a Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.10.000,00), para el año dos mil tres (2003), y que para el mes de mayo del año dos mil cinco (2005) percibió la suma de Catorce Millones Cuatrocientos Once Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.14.411.407,50), equivalentes a Catorce Mil Cuatrocientos Once Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs.F.14.411,40), de los mismos no se desprende que su emisión es con ocasión de una relación de trabajo ni que corresponde con el pago de salarios, además de ello los montos de dichos cheques, exceden con demasía lo percibido por un vendedor que para la época estuviera sujeto a un régimen de subordinación y dependencia, considerando que para la fecha antes indicada el salario mínimo era de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs.405.000) equivalentes hoy a Cuatrocientos Cinco Bolívares Fuertes (Bs.405,00), razón por la cual no puede establecerse que los montos que devengaba el accionante eran por ocasión de una prestación de servicio de naturaleza laboral, no obstante a objeto de vislumbrar lo antes expuesto es necesario igualmente adminicular esta prueba con el resto del material probatorio.

(Omissis)

En relación a la valoración de las pruebas testimoniales, este Tribunal estima oportuno señalar, que los testigos son contestes en afirmar que el accionante era distribuidor independiente, que no cumplía horario, ni recibía ordenes ni instrucciones de la empresa, que la empresa le pagaba a todos los distribuidores independientes a través de un código, que el accionante tenía asignado un código que compartía con su ex esposa J.D., que ocupaba el cargo de gerente, que la modalidad de trabajo en la empresa era de forma sucinta que los distribuidores independientes compraban el producto de la empresa a contado con un descuento y lo revendían a los consumidores, que ellos corrían con el riesgo de los productos que adquirían, que la empresa no tenía un régimen de supervisión del destino que tenían los productos que vendían los distribuidores, que otra modalidad para obtener ganancia era captar personas para que éstas realizaran a su vez el trabajo de distribución y de acuerdo a la facturación de las mismas la empresa le entregaban bonos a los distribuidores que hacían la captación, y de igual forma iban ascendiendo de nivel de acuerdo al volumen de ventas, que el accionante no cumplía horario ni estaba sujeto a subordinación no tenía que rendir cuenta a la empresa, que dictaba cursos de motivación y charlas, que la oficina de La Guaira era atendida por el accionante y que él mismo recibía una ayuda de la compañía para el pago de servicios.

De la reproducción efectuada, se desprende que el ad quem respecto a las documentales que cursan a los folios 124, 125 y 126, estableció el carácter de instrumentos privados, los cuales al no ser impugnados por la parte demandada, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquieren valor de plena prueba, de cuyo contenido se desprende que el ciudadano J.E.B.G., es distribuidor independiente de la demandada, con el nivel de “Gerente Soaring”, que devengó comisiones promedio mensuales en el mes de julio de 2005, por la cantidad de once millones dos mil setecientos catorce bolívares con ochenta céntimos (Bs. 11.002.714, 80), y en el mes de octubre de 2005, la suma de trece millones ochocientos setenta y dos mil setenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 13.872.072,50); asimismo, que la empresa accionada formuló al actor J.E.B.G., un llamado de atención por la conducta inapropiada desarrollada en las instalaciones de la empresa.

En este sentido, observa la Sala que el Juez de Alzada aplicó correctamente las normas de valoración de los instrumentos privados e indicó que dado los términos contenidos en las referidas documentales, en principio se desprende la no subordinación y la naturaleza no laboral del vínculo, por lo que deben ser valoradas con el cúmulo probatorio, afirmación que no subvierte el sistema de valoración de las pruebas.

Por otra parte, estableció la naturaleza jurídica de instrumento privado, de las documentales cursantes a los folios 127 al 133, consistentes en los instrumentos de pago; no obstante, señaló que de tales instrumentales no se desprende el origen “causado” del instrumento cambiario, es decir, que sean con ocasión al trabajo, aunado a que las cantidades percibidas excedían del salario mínimo legal vigente para la época de la prestación del servicio.

En armonía con lo expuesto, observa la Sala que el Juez de Alzada aplicó las normas de valoración de los referidos instrumentos privados; y partiendo de los términos en que se desarrolló la prestación del servicio, aunado al quantum de los pagos efectuados mensualmente (contrastadas con el salario mínimo de la época), estableció el carácter no salarial de dichos pagos.

En este mismo sentido, advierte la Sala que ciertamente el quantum del pago percibido como contraprestación del servicio prestado no constituye per se un elemento exclusivo y determinante para calificar la relación como de naturaleza no laboral, toda vez que, es bien sabido que en el sector privado las remuneraciones fijadas al personal de Gerencia, superan los límites del salario mínimo legal, situación que obedece a los niveles de preparación académica y responsabilidad que representa el ejercicio de dichos cargos.

Ahora bien, en el caso sub examine, observa la Sala que la sentencia recurrida, no estableció el carácter no laboral del vínculo que unió al ciudadano J.E.B.G. con la sociedad mercantil Forever Living Products de Venezuela, S.R.L., con fundamento exclusivo en el elevado quantum de la contraprestación percibida por el actor, como erróneamente lo afirma el recurrente, sino que el ad quem, fundamentó su decisión en la valoración del cúmulo probatorio, entre ellas, las documentales, las testimoniales y la declaración de parte.

Así las cosas, del escudriñamiento de la sentencia recurrida, de las actas del expediente y de la audiencia oral y pública, observa la Sala que el objeto mercantil de la empresa Forever Living Products, S.R.L., lo constituye la venta de contado de sus productos a “distribuidores independientes” quienes a su vez, mediante redes de crecimiento multinivel que presupone la captación e inducción de terceras personas para la compra y reventa de los productos -quienes a su vez deben formar su propia red de crecimiento-, obtienen su utilidad entre la diferencia del precio de compra y el precio de venta, por lo que tal actividad de liderazgo en la captación de “distribuidores independientes” incide en el escalafón a ocupar en la estructura organizacional de la empresa, bien como supervisores o gerentes.

De igual manera, observa la Sala que resulta un hecho controvertido, que el actor J.E.B.G., ocupó el cargo de “Gerente Soaring”, lo cual no presupone una responsabilidad adicional en la prestación de sus servicios de “distribuidor independiente”, sino la disponibilidad de distribuir comercialmente los productos en determinada zona geográfica del país, en consecuencia, ampliar su red multinivel a través de “la captación de más personas”

En ese mismo sentido, cursa a los folios 192 y 193 -2da pieza- original de “solicitud de distribución” de cuyo contenido se desprende las condiciones establecidas por la empresa accionada, patrocinada por el actor J.E.B.G., para la venta de los productos Forever Living S.R.L., mediante “distribuidores independientes”, que efectúen la promoción, distribución y venta -no exclusiva- de los productos, obligando a cada nuevo “distribuidor independiente captado” a establecer con sus propios recursos, su propia organización -redes multinivel- de promoción, distribución y venta de los productos; asimismo, se establece que las ganancias dependerán de la habilidad comercial del “productor independiente” y la utilidad de la diferencia entre el precio de compra y el precio de venta, por lo que colige esta Sala, que la naturaleza del vínculo que unió al actor con la demandada fue de carácter mercantil, como acertadamente lo estableció la sentencia recurrida, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

-II-

Arguye el recurrente, que la sentencia impugnada acogió la sentencia Nº 717 de fecha 10 de abril de 2007 (caso: A.A.Á., contra la sociedad mercantil Producciones Mariano, C.A.), que reitera la ajenidad como elemento característico de la relación de trabajo, es decir, que el servicio se presta por cuenta de quien es dueño de los factores de producción y asume los riesgos del proceso productivo.

En ese sentido, señala que en el caso bajo análisis todos los “indicios” indican el carácter laboral del servicio prestado, toda vez que la sociedad mercantil demandada, es dueña de los factores de producción y asume los riesgos del proceso productivo derivado de la fabricación de los artículos de venta.

Finalmente, sostiene, el recurrente:

(…) Esta probado, que mi Mandante se desempeñaba con el Cargo de Gerente, Soaring, que laboraba para la empresa vendiendo productos por cuenta de la demandada o entregándolo a consignación, a vendedores finales, que estas ventas o consignaciones las hacia en nombre de la Empresa Demandada, a quien le entregaba todo el dinero generado de las ventas de los productos que por cuenta de la demandada Vendía o Entregaba, trabajo que se desempeñaba en una Sucursal Propiedad arrendada por la Demandada, ubicada en el Estado Vargas y del trabajo de mi Mandante realizaba para la Demandada, ésta obtenía una valor agregado a su proceso de comercialización y sobre este valor agregado se le cancelaba a mi representado una comisión variable pero constante y mensual. Igualmente está demostrado que mi Mandante laboraba en forma exclusiva para la Demandante y en el local o Sucursal donde últimamente desempañaba sus funciones no podía vender otro tipo de mercancías que no fuese las fabricadas por la Demandada. Esta descripción no demuestra una relación mercantil, como lo afirma la Sentenciadora, aplicado en forma errónea la Doctrina y la Jurisprudencia asentada por este Tribunal Supremo de Justicia.

Para decidir, se observa:

Examinado por la Sala, que el formalizante incurre nuevamente en la falta de técnica a la que se hace alusión en la delación que precede, este alto Tribunal, advierte que no le está atribuido asumir las cargas procesales de las partes, como lo es la presentación de un escrito razonado, lógico coherente y con indicación de los vicios imputados y el basamento legal, que a su vez, constituya un cuerpo de argumentaciones sistemáticas que le permitan descender al estudio de las actas y controlar la legalidad del fallo, técnica incumplida por la formalizante, sustento suficiente para desestimar el estudio de la denuncia.

No obstante lo anterior, del contexto de la formalización se desprende que el formalizante delata la no aplicación de la doctrina reiterada de esta Sala, relativa a la “ajenidad” como elemento característico de la relación de trabajo.

En este sentido, advierte la Sala que la dependencia y la subordinación como prolongación de ésta, siempre deben estar presente en todo contrato prestacional de servicios -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.

Así las cosas, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

En este mimo sentido, se advierte que este principio -la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales: 1). Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2). Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3). Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.

En el caso sub examine, en aplicación de lo precedentemente expuesto, observa la Sala que el actor a través de las políticas -de redes de crecimiento multinivel- establecidas por la empresa mercantil Forever Living Products S.R.L., mediante la “solicitud de distribuidor independiente” asumía los riesgos en relación a la contraprestación de sus servicios, toda vez, que con sus propios recursos debía comprar los productos obteniendo su utilidad de la diferencia resultante entre el precio de compra y el precio de venta, por lo que el resultado económico favorable o adverso estaba supeditado a su habilidad comercial en la venta de los productos y de ampliar su red de crecimiento multinivel, en consecuencia, no cabe ninguna duda para la Sala respecto a que el actor prestó un servicio personal por cuenta propia, desempeñando sus funciones bajo las características de “distribuidor independiente”, con el pago de una comisión variable, lo cual reviste que el vínculo que unió a las partes es de carácter mercantil.

En virtud de las anteriores consideraciones, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante J.E.B.G., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 29 de abril de 2008; 2) CONFIRMA el fallo recurrido.

De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte recurrente en lo que respecta al ejercicio del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines legales pertinentes. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
El Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, _________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, ________________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R. EL
Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA
R.C. Nº AA60-S-2008-001026

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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