Sentencia nº 713 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Junio de 2015

Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos, que el 11 de abril de 2011, los abogados Nelson Álvaro Valero Reinoza y Z.E.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 71.155 y 72.972 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano E.T.A., titular de la cédula de identidad 2.122.836, intentaron, ante esta Sala, amparo constitucional contra la sentencia definitiva dictada el 19 de enero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por desalojo incoara el hoy accionante en amparo contra el ciudadano A.B.R., titular de la cédula de identidad n.° 4.347.619, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 25 de abril de 2011 y se designó ponente a la Magistrada G.M.G.A..

El 23 de mayo de 2011, mediante sentencia n.° 779, se admitió la acción de amparo y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes.

El 18 de julio de 2011, se notificó de la presente acción de amparo al Ministerio Público.

El 19 de septiembre de 2011, se recibió procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, comisión contentiva de la notificación del ciudadano A.B.R..

El 14 de marzo de 2012, la abogada Z.E.P., apoderada de la parte accionante, solicitó se fijara oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional. Dicha petición fue ratificada el 14 de octubre de 2013.

En reunión de la Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según consta del Acta de Instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.169 del 17.05.2013).

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado F.A.C.L., se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente.

El 5 de febrero de 2014, se efectuó reunión convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este M.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover. Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 16 de julio de 2014, se reasignó la ponencia al Magistrado F.A.C.L..

El 12 de agosto de 2014, diligenció la parte accionante solicitando se fijara oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.

El 03 de noviembre de 2014, se reasignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Dra. G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 11 de febrero de 2015, fue designada la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y el 12 de febrero de 2015 tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados F.A.C.L., Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Expone el apoderado judicial de la parte accionante como fundamento de su pretensión de amparo lo siguiente:

Que “… el 23 de junio de 2010, E.T.A. interpuso demanda de desalojo de una vivienda de su propiedad con ubicación la calle La Ermita, Residencias Nazaret, piso 14, apartamento 14-C en el Municipio Los Salias del Estado Miranda contra A.B.R., con fundamento en un contrato de arrendamiento suscrito el 18 de octubre de 2004 pretensión que fue estimada en dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) que equivalía para esa oportunidad a treinta con setenta y siete unidades tributarias (30,77 UT) a razón de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65) por cada unidad tributaria…”.

Que “… admitida la acción el 29 de junio de 2010 por el Juzgado del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el 3 de noviembre de 2010 ese juzgado declaró con lugar la demanda y ordenó la entrega del apartamento en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la declaración de firmeza de la sentencia…”.

Que “… el 15 de noviembre de 2010, la parte demandada apeló contra el fallo y, el 17 de noviembre siguiente, el Juzgado de Municipio oyó la apelación “en acatamiento a la sentencia de fecha 4 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…”.

Que “… el 19 de enero de 2011, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró con lugar la apelación, revocó el fallo objeto del recurso, declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte actora…”

Que, con tal actuación, el Juzgado supuesto agraviante “actuó violando la Ley al admitir la apelación y revocar la sentencia de primera instancia, a pesar de existir una prohibición expresa de la ley por la cuantía de la demanda la cual fue estimada en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), lo que equivalía en la cantidad de 31 unidades tributarias (31 U.T.), para el momento de la interposición de la acción”, en razón de que la Sala Constitucional estableció, con criterio vinculante, en sentencia n.º 694 del 9 de julio de 2010 (caso: E.P.G.), respecto a la interpretación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que las causas de menor cuantía no tienen recurso de apelación. Dicha conclusión fue ratificada en sentencia del 17 de marzo de 2011, con ocasión de la revisión de la desaplicación por control difuso de constitucionalidad de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 de la Resolución de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia n.º 2009-0006, por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por tal motivo denunció la violación a los derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues dicho juzgado ha debido declarar inadmisible la apelación con fundamento en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución n.º 2009-0006 de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que entró en vigencia el 2 de abril de 2009, motivo por el cual solicitó se “…dicte mandamiento de a.A. la decisión emanada de dicho Juzgado Superior…”.

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El fallo denunciado como lesivo lo constituye la sentencia dictada el 19 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual conociendo en alzada, por efecto de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el juicio principal declaró con lugar la apelación con base en los razonamientos siguientes:

… CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura atenta realizada a las actas que conforman el presente expediente, estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto al asunto controvertido, este Tribunal observa que el presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la acción de desalojo interpuesta por el ciudadano E.T.A. en contra del ciudadano A.B.R., fundamentando su recurso en que la parte demandante en ningún momento de la causa ha demostrado la necesidad de ocupar el inmueble, alegando igualmente que, jamás ha dejado de cancelar puntualmente.

Alegó la representación judicial de la actora en su escrito libelar, que en virtud de que el hijo del propietario del inmueble E.R.T.R., de 20 años de edad, actualmente habita un inmueble en calidad de arrendatario, tal como consta del contrato de arrendamiento consignado, prueba documental a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, útil para demostrar que el hijo del propietario del bien inmueble arrendado, cuyo contrato es de naturaleza indeterminada, tal como se desprende de lo alegado por la parte actora en el escrito de demanda.

Al respecto, el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley De Arrendamientos Inmobiliarios literal ‘b’, dispone lo siguiente:

Omissis…

En el Caso bajo estudio, ciertamente se desprende de la manifestación efectuada en el libelo de demanda cuando afirma al vuelto de folio dos (02) del presente expediente: ‘…El tiempo de duración del contrato era de un (1) año fijo es decir a tiempo determinado, convirtiéndose posteriormente en un contrato a tiempo indeterminado. El arrendatario ha venido consignando el canon de arrendamiento en este Juzgado de Municipio bajo el número D-2008-022, nomenclatura de este Tribunal…’

Así las cosas, tal como lo señaló el a quo en la parte motiva de la recurrida, acogiendo doctrina con autoría de G.G.Q., en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, deben concurrir tres requisitos para la procedencia de la acción de desalojo, los cuales son:

a) La existencia de una relación arrendaticia de naturaleza indeterminada, es decir, a tiempo indefinido.

b) La cualidad de propietario del inmueble objeto de la convención arrendaticia.

c) La necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño o del pariente consanguíneo.

Con vista a lo anterior, esta Alzada observa que se verifican perfectamente los dos primeros requisitos, tales son:

En primer lugar, la existencia de un contrato de arrendamiento de naturaleza indeterminada, pues el que da origen a la presente acción, tal como se explicó al inicio de las presentes consideraciones.

Con relación al segundo requisito para la procedencia, se encuentra claramente demostrada la cualidad de propietario que ostenta el demandante, ciudadano E.T.A., pues se desprende del documento de propiedad cursante a los folios 13 al 16 del presente expediente, la venta real, pura y simple del inmueble arrendado, efectuada por el ciudadano R.A.F.Z., apoderado de los ciudadanos J.F.P. y A.L.Z.D.F. al ciudadano E.T.A..

Ahora bien, en cuanto al tercer requisito para la procedencia de la acción que reclama el demandante, cabe efectuar la siguiente observación:

Respecto a la causal invocada, prevista en el literal “b” del artículo antes citado, referido a la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, negada por el demandado, corresponde al actor la carga de la prueba y al efecto trajo a los autos el contrato de arrendamiento por el cual su hijo, R.E.T.R., recibe en arrendamiento un inmueble propiedad del ciudadano C.A.A.B., ubicado en la Torre ‘B’ del Conjunto Residencial ‘LOS BUDARES’, piso 1, apto 14-B, sector Lomas de Urquía, Km. 18 de la Carretera Panamericana, en el cual se previó un lapso fijo e improrrogable de un año de arrendamiento, sin que conste la fecha de inicio de dicha convención contractual, sólo se aprecia al folio 25 del expediente, identificado como A 80882, hoja de autenticación del contrato, de fecha 16 de junio de 2010, debidamente suscrita por la Notario Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda.

Observa esta Alzada del escrito de demanda que, fundamentada la presente acción de desalojo en la necesidad del hijo del demandante en ocupar el inmueble; demanda que por demás fue interpuesta en fecha 23 de junio del año 2010, basada la necesidad en que el ciudadano E.R.T.R., de 18 años de edad, hijo del demandante se encontraba para la fecha de la demanda, en calidad de arrendatario de un inmueble, y en virtud de ello demanda el desalojo del inmueble de su propiedad, para ser ocupado por su hijo, observa esta juzgadora con detenimiento que, ciertamente, trajeron a los autos contrato de arrendamiento suscrito entre el propietario, ciudadano C.A.A.B. y E.R.T.R., éste último, hijo del demandante, y que de la revisión íntegra del expediente se puede verificar que dicho contrato fue debidamente autenticado en fecha 16 de junio de 2010, es decir, solo siete (07) días antes de que se interpusiera la demanda fue suscrita la convención arrendaticia, cuyo tiempo de duración fue establecido en un (01) año fijo e improrrogable, así consta de la cláusula tercera de dicho contrato, sin que consten datos ciertos del inicio de la relación arrendaticia, por lo que se toma como fecha de inicio la del otorgamiento del documento autenticado. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, a criterio de quien decide, para el momento de incoada (sic) la demanda de desalojo, mal pudo alegar el demandante, ciudadano E.T.A., la evidente necesidad de ocupación del inmueble por parte su hijo, puesto que estaba recientemente suscrito el contrato de arrendamiento entre su hijo E.R.T.R., de 18 años de edad, en calidad de arrendatario y el ciudadano C.A.A.B., cuyo término fue pactado al plazo de un (01) año y que la evidente necesidad de ocupación del inmueble alegada para el momento de la interposición de la demanda no es tal, por cuanto el hijo del demandante fungía recientemente como arrendatario de dicho inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.

Aunado a lo anterior, llama poderosamente la atención de quien decide lo alegado por el demandante, en cuanto a que E.R.T.R., de 18 años de edad, como ya se sabe, hijo del demandante tenga la necesidad evidente de ocupar el inmueble, pues en consideración de esta juzgadora, en modo alguno hubo señalamiento por parte del actor, en cuanto a que su descendiente tuviera carga familiar a quien brindarle un hogar protector, y que sumado a ello, dada la joven edad del hijo del demandante, como es costumbre en nuestra cultura latina, contrariamente a otras culturas, la circunstancia de que el hijo alcance la mayoridad no es sinónimo de haber alcanzado su independencia material, pues por lo general en esa etapa de la vida de los hijos, los padres aun son proveedores de lo necesario para la formación profesional de sus hijos, compartiendo el hogar con sus padres.

De manera que, expuestas las consideraciones anteriores, debe forzosamente este Juzgado superior (sic) declarar con lugar el recurso ejercido en contra de la decisión de fecha 03 de noviembre de 2010, toda vez que no fue probado suficientemente por el demandante, uno de los tres requisitos de carácter concurrente para la procedencia de la acción incoada, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.I.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.565, en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.347.619, en contra de la decisión dictada en fecha tres (03) de noviembre de dos mil diez (2.010), por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha tres (03) de noviembre de dos mil diez (2.010), por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por motivo de DESALOJO interpuesta por el profesional del derecho J.A.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.155, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.T.A., titular de la cédula de identidad N° 2.122.836, en contra del ciudadano A.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.347.619.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por el abogado J.A.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.155, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.347.619.

CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la litis.

QUINTO: Regístrese, publíquese incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia de la presente decisión.

SEXTO: Remítase el expediente al Juzgado de origen, en su debida oportunidad legal…

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III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En forma preliminar, corresponde a esta Sala determinar si en el presente caso ocurrió el abandono del trámite, para lo cual se observa lo siguiente:

Luego de la interposición de la demanda de amparo el 11 de abril de 2011, se suscitaron en el expediente las siguientes actuaciones procesales:

  1. El 23 de mayo de 2011, mediante sentencia n.° 779, esta Sala admitió la demanda de amparo y ordenó efectuar las notificaciones correspondientes.

  2. El 14 de marzo de 2012, la abogada Z.E.P., apoderada de la parte accionante, solicitó se fijara oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.

  3. El 14 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte accionante ratificó su petición de fijación de oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional en el presente asunto.

  4. El 12 de agosto de 2014, diligenció la parte accionante solicitando nuevamente que se fijara oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.

Al respecto, se constata que las actuaciones identificadas en el presente texto con los literales b, c, y d constituyeron actos realizados por la parte accionante encaminados a instar el procedimiento.

No obstante, se hace patente que en el presente asunto, desde el 11 de abril de 2011 –día en que se interpuso la acción de amparo-, hasta el día 14 de marzo de 2012 – fecha en que se verificó la primera actuación del accionante encaminada a instar el procedimiento-, transcurrió inexorablemente el lapso de seis (6) meses para que ocurriera el abandono del trámite.

Ahora bien, esa conducta pasiva de la parte accionante, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, ha sido calificada por esta Sala Constitucional como abandono del trámite, en sentencia n.° 982, del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.), en los siguientes términos:

“... la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. / (...)

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido). (...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” .

En virtud de las consideraciones precedentes, con fundamento en la doctrina de esta Sala Constitucional, según la cual, una vez que se compute el lapso de seis (6) meses sin actividad procesal de la parte demandante que dé impulso a la causa, debe declararse la terminación del procedimiento, independientemente de la fase en que se verifique y pese a que el peticionario de tutela constitucional realice diligencias posteriores al fenecimiento del procedimiento (sentencia n.° 734, del 12 de julio de 2010, caso: R.I.L.Q.).

Así las cosas, dado que en el presente caso la falta de actuación de la parte accionante excedió de seis (6) meses, no hay lugar a dudas de que se configuró el abandono del trámite en los términos previstos en la doctrina jurisprudencial transcrita supra, por lo que, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara la terminación del proceso por abandono de trámite y se impone a la parte accionante una multa de Cinco Bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor del T.N. en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación del comprobante correspondiente ante esta Sala ó ante el Juzgado supuesto agraviante, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, situación que deberá ser informada a esta Sala por ese órgano jurisdiccional dentro de los cinco (5) días siguientes, pudiendo hacer uso del fax o del correo certificado para tal fin. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

Ahora bien, pese al pronunciamiento anterior efectuado por esta Sala, resulta importante destacar que, como quedó apuntado en la primera parte del presente fallo, la acción de desalojo tramitada por el juicio breve donde se dictó el acto denunciado como lesivo, fue estimada en dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) que equivalía para esa oportunidad a treinta con setenta y siete centésimas unidades tributarias (30,77 UT).

Dicha circunstancia da lugar a que, por orden público constitucional, se declare de oficio la nulidad de la sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, pues, al no ser la cuantía del asunto mayor a 500 unidades tributarias, el fallo dictado por el juzgado de municipio no era apelable de conformidad con la interpretación que ha venido dando esta Sala Constitucional al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, respecto al recurso de apelación en el procedimiento breve, que establece que “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares”. Cantidad ésta que fue modificada mediante Resolución n.° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, sustentada en la necesaria progresividad del orden jurídico, de cara a su armonización con las concepciones axiológicas, filosóficas, sociológicas y políticas que se van sucediendo e imperando la sociedad, y que, por ende, inspiran y orientan el Derecho que regula y ha de regular las relaciones humanas, en conjunción permanente entre el Estado de Derecho y el Estado de Justicia, en el marco de un Estado que también es y ha de ser social, democrático y constitucional (arts. 2, 7 y 334 del Texto Fundamental), esta Sala pasa a señalar de seguidas cómo, en el devenir del tiempo, ha interpretado, siempre infundida por el valor de la justicia y el bien común, la recurribilidad de los fallos definitivos en asuntos de menor cuantía que se tramitan por el juicio breve, y, a tal efecto, se tiene:

Mediante sentencia n.° 328, dictada el 9 de marzo de 2001 (Caso: G.S.), estableció esta Sala, que en el caso concreto, debía inaplicarse el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al resultar éste incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación inmediata y directa, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En sentencia n.° 1897 del 9 de octubre de 2001 (Caso: J.M.D.S.), esta Sala apuntó que no se podía inferir que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, negara la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no exceda de cinco mil bolívares –hoy quinientas unidades tributarias (500 UT)-, y que sólo se infería, que para que pudiera oírse la apelación en ambos efectos era necesario que concurrieran dos elementos, a saber, que se realizara la apelación en tiempo hábil y, que el asunto tuviera una cuantía mayor a cinco mil bolívares –hoy quinientas unidades tributarias (500 UT)-, por lo que se concluyó que en los procedimientos cuya cuantía fuese menor, existía apelación, pero se tramitaría en un solo efecto.

Asimismo, mediante fallo n.° 2667, dictada el 25 de octubre de 2002 (Caso: E.E.A.R.), en donde se denunció la violación al principio de la doble instancia se juzgó que “… el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes. Pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización…”, por lo que se determinó que al haber el legislador establecido una restricción de apelación en los asuntos de tránsito que no cumplieran con la cuantía establecida en la Ley de T.T., tal restricción resultaba ajustada a derecho, pues la misma atendía a un supuesto de admisibilidad de apelación establecido por el legislador.

Más recientemente, en sentencia n.° 694 del 6 de julio de 2010 (Caso: E.P.G.), esta Sala estableció que la inadmisibilidad del recurso de apelación declarada en un juicio de arrendamiento cuya cuantía no superara las quinientas unidades tributarias (500 UT), establecidas en la Resolución n.º 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, no se derivaban infracciones de orden constitucional o de doctrina vinculante dictada por esta Sala, pues dicho fallo se había ceñido a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

Ahora bien, atendiendo a la insoslayable necesidad de continuar transformando y adaptando el orden jurídico al texto constitucional y a los valores que le dieron nacimiento y que lo impulsan, en especial, a la evidente asimilación y profundización del esquema axiológico que irradia el Texto Fundamental, determinada por los avances gnoseológicos, materiales y humanistas de la sociedad, esta Sala, comprometida en la búsqueda permanente de los grados más elevados de igualdad, justicia, paz social y bienestar del Pueblo, pasa a replantear el asunto en los siguientes términos:

Dispone el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares

.

Dicha n.r. lo concerniente a la apelación como medio de impugnación de las sentencias definitivas dictadas en los juicios llevados por el procedimiento breve (cuya cuantía fuere mayor de cinco mil bolívares, la cual fue modificada a quinientas unidades tributarias -500 U.T.-) en atención de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009); en virtud de lo cual se afecta la apelación en ambos efectos contra las sentencias definitivas inherentes a los juicios cuya cuantía sea inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T) entre los cuales se puede mencionar, además de las demandas por desalojo, las demandas por cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o sub urbanos intentadas bajo la vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (G.O. n.° 36.845 del 7/12/99).

Al respecto, como antes se indicó la Resolución n.° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, actualizó las cuantías dispuestas en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, disponiendo en su artículo 2 que “… Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.

En tal sentido, si bien no existen dudas respecto a que todas aquellas causas cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) deben ser tramitadas por el juicio breve y oída su apelación en el doble efecto, no obstante, respecto a la recurribilidad de los fallos que no superen las 500 unidades tributarias conforme lo dispone el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, podrían efectuarse interpretaciones antagónicas sin que alguna de ellas sea aparentemente contraria al texto de la norma, pues la falta de regulación expresa da lugar a ello, tal como lo ha reflejado la jurisprudencia.

Ello así, es preciso acotar que la circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Sin embargo, se aprecia que no puede inferirse del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil que el legislador haya querido que los juicios breves de menor cuantía se tramitaran en única instancia y prueba de ello han sido las diversas interpretaciones dadas a la precitada norma a lo largo del tiempo.

En efecto, la circunstancia de que el artículo en comento establezca de manera expresa la posibilidad de ejercer recurso de apelación en aquellos juicios breves que tengan una cuantía superior a las 500 unidades tributarias y guarde silencio respecto a las causas que tengan una cuantía inferior, dio cabida a interpretaciones distintas: (I) la primera de ellas se inclinó por la inapelabilidad de la sentencia para aquellas causas cuya cuantía sea inferior a la indicada, por considerar que no devienen en inconstitucional aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia no constituye una garantía absoluta. (II) La segunda, según la cual la falta de regulación expresa debe entenderse como que la norma sólo limita el alcance de la apelación, en el sentido de que ésta se oye en un solo efecto y no en ambos, más no en lo que atañe a la admisibilidad del recurso.

Así, tenemos que en diversos fallos se ha pronunciado esta Sala negando el carácter absoluto del principio de la doble instancia en los procedimientos Civiles, Mercantiles, Laborales Tributarios, entre otros, que no sean de carácter penal (Vide. Sentencias nros. 87/2000 y 2667/2002).

En este orden de ideas, es preciso indicar que no se trata en el presente caso de dar un virage a las consideraciones realizadas por esta Sala respecto a que el principio de la doble instancia no tiene carácter absoluto en los procedimientos distintos al ámbito penal, toda vez que no se pone en discusión que el sistema impugnatorio debe ser establecido legalmente, y por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos de procedencia y los requisitos que han de cumplirse para la formalización de los recursos, sino que de lo que se trata es de unificar criterios en torno al tratamiento diferencial que se ha venido dando en los juicios breves a los sectores menos favorecidos económicamente, a los efectos de que su fallo definitivo, sea revisado en una instancia superior. Tratamiento diferencial éste, que se ha venido haciendo no atendiendo a la voluntad expresa del legislador sino a interpretaciones de la norma –artículo 891 del Código de Procedimiento Civil-, debido a la laguna que en ella se patentiza.

Tal circunstancia obedece a que, si bien el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, reguló de manera expresa en materia de juicio breve sólo lo concerniente al recurso de apelación de aquellas sentencias dictadas en causas cuya cuantía es mayor -actualmente a las 500 unidades tributarias-, dejó sin regulación expresa la suerte de las apelaciones que se incoaran contra las sentencias dictadas en aquellas causas cuya cuantía es inferior, con lo cual se generó una laguna jurídica en ese instrumento jurídico preconstitucional.

Es precisamente la existencia de ese vacío normativo lo que motiva a esta Sala Constitucional, en aras de asegurar la integridad del Texto Fundamental (Art. 334 del Texto Fundamental) a modificar su criterio respecto al alcance del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, a la luz de los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración, además de lo antes expuesto, lo que a continuación se expone:

La insuficiencia o falta de previsión para regular la situación en comento no se equipara a la oscuridad o ambigüedad de la norma, sino que constituye una laguna de la ley cuya solución debe apoyarse con disposiciones que regulan casos semejantes, materias análogas o principios generales del derecho. Esta tarea se denomina integración y tiene fundamento jurídico en el artículo 4 del Código Civil, que establece “…cuando no hubiere disposición precisa en la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas, y si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho...”.

La labor de integración consiste en determinar la norma contenida en el orden jurídico, que pueda aplicarse al caso concreto para el cual no existe una disposición precisa de la ley.

Sobre la integración del derecho, en sentencia n.° 3027, del 14 de octubre de 2005, esta Sala sostuvo lo siguiente:

…A decir de Larenz, las normas jurídicas, contenidas en la ley, no están simplemente unas al lado de otras, sino que están relacionadas entre sí de diferente modo y sólo en su recíproca limitación y en su armonía producen una regulación. El ordenamiento jurídico no consta de una suma de normas jurídicas, sino de regulaciones (Larenz, Karl: Metodología de la Ciencia del Derecho. Ariel, Barcelona, 1994, páginas 257-258).

Como lo señala ese autor, “si bien la interpretación de la ley constituye la tarea inmediata de una Jurisprudencia encaminada a la praxis jurídica, sin embargo la Jurisprudencia nunca se ha agotado ahí. Siempre se ha reconocido que, incluso una ley muy cuidadosamente pensada, no puede contener una solución para cada caso necesitado de regulación que sea atribuible al ámbito de regulación de la ley; con otras palabras, que toda ley, inevitablemente tiene ‘lagunas’ [al menos en ese sentido]. Asimismo se ha reconocido desde hace tiempo la competencia de los tribunales para colmar las lagunas legales (…) La interpretación de la ley y el desarrollo del Derecho no deben verse como esencialmente diferentes, sino sólo como distintos grados del mismo proceso de pensamiento. Esto quiere decir que ya la simple interpretación de la ley por un tribunal, en tanto es la primera o se aparta de la interpretación anterior, supone un desarrollo del Derecho, aunque muchas veces el tribunal todavía no es consciente de ello; así como, de otra parte, el desarrollo judicial del Derecho que rebasa los límites de la interpretación se sirve constantemente de métodos ‘interpretativos’ en sentido amplio. Hemos señalado como límite de la interpretación en sentido estricto el posible sentido literal. Un desarrollo del Derecho más allá de este límite llevado metódicamente, pero todavía en el marco del plan original, de la teleología de la ley misma, es interpretación de lagunas, desarrollo del Derecho inmanente a la ley; un desarrollo del Derecho todavía más allá de ese límite, pero dentro del marco y de los principios directivos de todo el orden jurídico, es desarrollo del Derecho superador de la ley”(Ibídem, página 359-360).

(…)

A decir de Bobbio, “Un ordenamiento jurídico puede completarse recurriendo a dos métodos que podemos llamar, siguiendo la terminología de Carnelutti, de heterointegración y de autointegración. El primer método consiste en la integración llevada a cabo por medio de dos vías: a) recurriendo a ordenamientos diversos; b) recurriendo a fuentes distintas de la dominante (la ley, en el ordenamiento que hemos examinado). El segundo método consiste en la integración llevada a cabo por el mismo ordenamiento, en el ámbito de la misma fuente dominante, sin recurrir a otros ordenamientos o recurriendo mínimamente a fuentes distintas de la dominante” (Bobbio, Norberto: Teoría General del Derecho. Sexta reimpresión, Debate, Madrid, 1999, página 242)…”.

Ahora bien, en materia de los recursos, la norma civil adjetiva fundamental, sostiene en su artículo 288 que “de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición en contrario”. Esa es la regla general para la impugnación de los fallos con carácter definitivo y conforme a ella, en principio, toda sentencia –que ponga fin al juicio- tiene apelación, salvo que de manera expresa la ley disponga otra cosa.

Siendo ello así, si el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no prohíbe de manera taxativa la impugnación de los fallos cuya cuantía es inferior a 500 U.T., si el artículo 4 del Código Civil establece que cuando no haya disposición expresa de la ley, deben tomarse en consideración las disposiciones que regulan materias análogas.

Así, si los artículos 288 y 290 del mismo código, establecen como regla general en materia de recursos que de toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario, considera esta Sala que el silencio del artículo en comento, en lo que respecta a la procedencia o no del medio de impugnación de la sentencia definitiva, debe suplirse mediante la aplicación analógica de las normas que regulan lo concerniente al recurso de apelación de las sentencias definitivas contenido en los artículo 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 288. De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 290. La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

De modo tal que no se trata de una interpretación de la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, ni que la misma sea inconstitucional. Se trata de atribuir a un caso no regulado las mismas consecuencias jurídicas del caso regulado, y evitar así tratos desiguales.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se considera que el criterio actual respecto al alcance del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, limita indebidamente el ejercicio de los recursos de impugnación de aquellas personas con menos capacidad económica, razón por la cual, abandona tal criterio en lo que atañe a la inapelabilidad de las sentencias dictadas en las causas tramitadas por el juicio breve cuya cuantía sea inferior a las 500 unidades tributarias y, a tal efecto, establece que a partir de la presente fecha, contra la sentencia definitiva que se dicte en aquellas causas tramitadas por el procedimiento breve independientemente de su cuantía, debe observarse lo dispuesto en los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la misma es impugnable mediante el recurso de apelación el cual se oirá en ambos efectos. Así se establece.

Como quiera que este cambio constituye un pronunciamiento en pro de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite a todos los justiciables cuyas causas sean susceptibles de ser tramitadas por el juicio breve el pleno ejercicio de los recursos de impugnación sin ningún tipo de restricción, se impone la necesidad de su aplicación a partir de la publicación del presente fallo, conforme a lo previsto en el artículo 24 del Texto Fundamental.

Ahora bien, respecto de la sentencia aquí accionada en amparo dictada el 19 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que se pronunció en torno al recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el 3 de noviembre de 2010, debe esta Sala por orden público constitucional y en aras de preservar la seguridad jurídica y la expectativa plausible, proceder a declarar de oficio que conforme al criterio interpretativo del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil vigente para la fecha en que se dictó dicho fallo, el recurso de apelación contra la referida decisión del juzgado municipal resultaba inadmisible, en razón de lo cual la misma debe anularse de oficio. Y así se decide.

En otro orden de ideas, si bien se afirmó que el sistema impugnatorio debe ser establecido legalmente, y por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, no menos cierto es que la jurisdicción constitucional, al advertir posibles riesgos para el Texto Fundamental e, inclusive, probables soluciones al mismo, debe señalarlas para que sean consideradas por el resto de actores del sistema social, razón por la que, de seguidas, se formulan las siguientes consideraciones:

La impugnabilidad de las decisiones judiciales constituye una circunstancia que sabiamente reconoce la falibilidad del ser humano, y que, por de ende, da lugar a la posibilidad de corrección de la misma, por parte de otro juzgador.

Tal posibilidad no es absoluta, pues también es necesaria la debida ponderación entre mayores grados de precisión en el acto de juzgar, por una parte, y, por otro, la celeridad procesal, es decir, una justicia oportuna que permita, además, atender los demás asuntos y conflictos sociales sometidos al conocimiento de la jurisdicción.

Por supuesto, los parámetros de distinción entre los supuestos entre los que se permita o no la posibilidad de recurrir de los fallos judiciales, deben estar fundados en los principios de realidad, utilidad, idoneidad, proporcionalidad, suficiencia y necesidad, entre otros, es decir, deben estar cimentados en circunstancias razonables y justificables para poder estar revestidas de la legitimidad necesaria que le permita su válida existencia en el mundo jurídico.

En razón de ello la recurribilidad ha sido estimada desde diversas ópticas jurídicas, entre otras: cómo una institución, un principio, un derecho, una garantía y un valor.

Así, desde cierta perspectiva, esa recurribilidad ha sido apreciada como un derecho humano que integra el debido proceso y, a su vez, una garantía constitucional que conforma esa expresión de la justicia y de la tutela judicial efectiva, como postulado cardinal de la jurisdicción.

Siendo así, debe indicarse que los derechos humanos son de interpretación extensiva y progresiva, esto significa que su apreciación debe ser amplia en aplicación del principio pro homine.

El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho en materia de derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer y profundizar los derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer restricciones al ejercicio de los derechos o su suspensión, esto es la interpretación de la norma debe hacerse siempre a favor del hombre.

Aunado a ello, debe señalarse que todas las normas y, en general, todo el plexo jurídico, debe ser interpretado y aplicado teniendo en cuenta el orden constitucional, en especial, atendiendo a los fines, valores, principios, deberes, derechos y garantías fundamentales contenidas en la N.S., es decir, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (ver arts. 7 y 334).

En tal sentido, en sentencia 1.114, del 25 de mayo de 2006, esta Sala señaló expresamente que “… el propio texto constitucional reconoce de manera expresa el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos. Tal progresividad se materializa en el desenvolvimiento sostenido, con fuerza extensiva, del espectro de los derechos fundamentales en tres dimensiones básicas, a saber, en el incremento de su número, en el desarrollo de su contenido, y en el fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este ámbito cobra relevancia la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales.”

Por otra parte, resulta pertinente señalar que según el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la República se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Así, el artículo 2 Constitucional contempla la figura del Estado democrático, es decir, de una organización social inclusiva, en el que exista verdadera participación y protagonismo del Pueblo. También prevé la cardinal dimensión social, es decir, protectora de la sociedad y, en especial de los más vulnerables dentro de la misma. Por otra parte, adopta la forma de Derecho, la cual erige al orden jurídico como instrumento fundamental para la Justicia, la cual constituye, a su vez, la otra faceta, esta vez, de cierre, de esa forma sintética de Estado (de Justicia), es decir, una ordenación social basada en un orden -jurídico- justo. Si bien el Derecho, en general, es justo, es posible que, en algunos casos no lo sea, momentos en los cuales debe imperar el Estado de Justicia para crear un Derecho justo, es decir, un verdadero Derecho.

Tal declaración exige, tanto para el Poder Público como para el Poder Popular, profundizar la construcción de un Estado y una sociedad cada vez más social, democrática, respetuosa del derecho, justa, igualitaria, solidaria, responsable, ética y, en fin, respetuosa de los derechos fundamentales.

Asimismo, la Constitución justifica el porqué de tal cometido por parte del Estado y, por ende, de la colectividad, el cual radica en la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, así como, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y, a su vez, la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución, como fines últimos que deben orientar la actuación pública.

Así, la justificación del Estado consigue su centro en regular la vida en sociedad, aplicar el derecho y garantizar el orden social, teniendo en gran medida el monopolio de la administración de justicia.

El Estado Social de Derecho y de Justicia, en criterio de esta misma Sala Constitucional (vid. sentencia n° 656 del 30 de junio de 2000. caso: Defensoría del Pueblo), significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley y su aplicación debe adaptarse a las transformaciones sociales y a la situaciones que el desarrollo de la sociedad vaya creando a partir de factores valorativos y sociales en general.

Asimismo, en sentencia n.° 85/2002, esta Sala delimitó, desde cierta perspectiva, los conceptos actuales sobre el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia así:

Refundiendo los antecedentes expuestos sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.

A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.

El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.

El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, ‘...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente’, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado…

Son los valores establecidos por el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, los que van configurando a la sociedad, por tanto, quien aplica la ley deben tomarlos en cuenta a fin de interpretar y aplicar de forma progresiva el orden jurídico y así garantizar el Estado de Justicia.

Así, un Estado de esta naturaleza, concretamente, el Estado Social de Derecho y de Justicia, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, afectaciones que pueden provenir de cualquiera área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, o social en general.

En tal sentido, el Estado y, por ende, el ordenamiento jurídico, se debe a la sociedad, razón por la que aquellos deben intervenir en ella para evitar discriminaciones injustificadas y, en fin, cuando de cualquier otra manera sea necesario para garantizar valores, normas y principios del derecho.

Respecto de la forma de Estado Social, esta Sala ha sostenido, entre otras consideraciones, las siguientes:

… la concepción de determinado Estado como social, implica un redimensionamiento de la conducta que el mismo debe asumir frente a las dinámicas sociales, a los efectos de sopesar las desigualdades presentes en toda sociedad, y garantizar de esta manera la satisfacción de las necesidades esenciales de los ciudadanos para alcanzar condiciones o estándares de v.d.. Por tales motivos, el Estado tendrá como una de sus principales herramientas, para materializar y asumir el rol que le impone su configuración, al conjunto de normas y textos legales que conforman su ordenamiento jurídico, los cuales se estructuran como implementos indispensables para acometer los fines de su esencia de contenido social.

(…)

… la reformulación en la concepción de los derechos y de la concepción normativa a la que aquí se alude, no supone en modo alguno, un desconocimiento o menoscabo de los derechos de libertad de los ciudadanos, ya que el Estado Social “sigue siendo un Estado de derecho, esto es, un Estado garantista del individuo frente al poder y en el intercambio con los demás ciudadanos, pero es también un Estado Social, esto es un Estado comprometido con la promoción del bienestar de la sociedad y de manera muy especial con la de aquellos sectores más desfavorecidos de la misma.” (Pérez Royo, Javier: “Curso de Derecho Constitucional.” Editorial M.P.. Madrid. 2003. Pág. 202.)

Por tal motivo, la concepción de los derechos y del orden jurídico en general, que se impone en razón de la concepción social del Estado, implica una articulación entre los derechos sociales, y por tanto de prestación positiva para el Estado, con los denominados derechos de libertad, para lograr una coexistencia armónica entre los mismos, en la cual los derechos de libertad pasan a ser regulados y canalizados por las normas, con la finalidad de armonizarlos y adecuarlos a la c.d.E., evitando la degeneración o distorsión de estos, para tornarse en instrumentos para el atropello, el abuso, y para la generación de asimetrías sociales, que en forma última comportan el desconocimiento y cercenamiento de otros derechos y libertades de la población, así como de los principios y valores estatuidos en el texto constitucional…

. (Sentencia N° 1158 del 18 de agosto de 2014).

Siendo ello así, resulta indudable la preponderancia del Estado Social dentro del Texto Fundamental y en el resto del orden jurídico patrio; esa cardinal forma de Estado que inspira y sustenta el Texto jurídico, político y social más importante de la Nación, y, en fin, que guía a la institucionalidad que le da nacimiento, teniendo como sustrato axiológico en la filosofía política y en la ciencia jurídica, al socialismo, doctrina ética y científica que antepone al ser humano y a la sociedad frente a los bienes materiales; al humanismo frente al materialismo; a la libertad y dignidad frente a la dominación y opresión; a la razón sobre el poder; a las personas y, en especial, a quienes estén en situación de vulnerabilidad, frente a quien utilice el poder para afectar ilegítimamente sus derechos.

En este orden de ideas, el artículo 21 de nuestra Carta Magna dispone uno de los principios que más caracterizan al Estado Social y que más la inspira y transversaliza, en fin, una de las normas de mayor relevancia para la sociedad y para la dignidad del ser humano, a saber, el postulado general de la igualdad:

Todas las personas son iguales ante la ley, en consecuencia:

  1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertados de toda persona.

  2. La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, adoptará las medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

    Así pues, la igualdad implica que todos deben ser tratados por igual al momento de aplicación de las leyes y que el propio ordenamiento jurídico debe descansar sobre tal principio (vid. Sent. SC N° 1986/2007 del 23 de octubre).

    Al respecto, sobre el principio de igualdad ante la Ley esta Sala ha sostenido reiteradamente lo siguiente:

    Con relación al principio general de igualdad, Alexy ha señalado lo siguiente:

    ...el principio general de igualdad dirigido al legislador no puede exigir que todos deban ser tratados exactamente de la misma manera y tampoco que todos deban ser deban ser iguales en todos los respectos. Por otra parte, no puede permitir toda diferenciación y toda distinción si ha de tener algún contenido. Cabe preguntarse si y cómo puede encontrarse una vía media entre estos extremos. Una clave al respecto la ofrece la fórmula clásica: “Hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual” que -en múltiples variaciones y complementaciones- constituye la columna vertebral de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal sobre el artículo 3 párrafo 1 LF.

    …omissis…

    Se llega a la vinculación concreta del legislador sólo si la fórmula ‘Hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual

    no es interpretada como exigencia dirigida a la forma lógica de las normas sino como exigencia a su contenido, es decir, no en el sentido de un mandato de igualdad formal sino material…’” (Alexy, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Trad. E.G., Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2001, p. 386) (Resaltado del presente fallo)…” (Sentencia N° 1184 del 22 de septiembre de 2009).

    Asimismo, esta Sala ha reiterado lo siguiente:

    …el referido artículo [21 constitucional] establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

    Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.

    De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: “No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales”.

    De igual forma, esta Sala ha reconocido en varios fallos, que el respeto al principio o derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los entes incardinados en todas las ramas que conforman el Poder Público, de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria. (vid. sentencias 536/2000, del 8 de junio; 1.197/2000, del 17 de octubre; y 1.648/2005, del 13 de julio).

    Tomando en consideración esta última afirmación, debe señalarse que dos de las modalidades más básicas de este principio son, en primer lugar, el principio de igualdad ante la ley strictu sensu, también denominado principio de igualdad en la ley o igualdad normativa, el cual constituye una interdicción a todas aquellas discriminaciones que tengan su origen directo en las normas jurídicas, de lo cual se colige que dicho postulado se encuentra dirigido a los autores de las normas, es decir, al órgano legislativo; y en segundo término, el principio de igualdad en la aplicación de la ley o igualdad judicial, el cual constituye la piedra de tranca a toda discriminación que se pretenda materializar en la aplicación de las normas jurídicas por parte de los tribunales de la República, siendo que este segundo principio se encuentra destinado a los órganos encargados de la aplicación de la Ley (vid. GUI MORI. Ob. Cit., p. 331).

    A mayor abundamiento, y con especial referencia al principio de igualdad normativa, resulta necesario señalar que el mismo constituye un mecanismo de defensa en manos del ciudadano frente a las posibles discriminaciones que pudiera sufrir por obra del Poder Legislativo, e implica la prohibición de que en los principales actos de esta rama del poder público -a saber, en las leyes- se establezcan discriminaciones. Siendo así, el órgano legislativo se encuentra en la obligación de respetar el principio de igualdad, toda vez que su incumplimiento es susceptible de conllevar a la movilización del aparataje de la justicia constitucional, a los fines de que sea emitido un pronunciamiento que apunte a catalogar como inconstitucional la ley correspondiente, sea en el caso concreto a través de la aplicación del control difuso de la constitucionalidad, o de forma abstracta mediante la motorización del control concentrado de la constitucionalidad…Omissis… (Vid. sentencia N° 266, del 17 de febrero de 2006, caso: José Joel Gómez Cordero”).

    Igualdad y justicia constituyen dos valores fundamentales que conforman dos caras de una misma moneda, sin la cual no pueden tutelarse los demás principios y derechos cardinales, y no puede existir respeto a la dignidad humana, paz ni Estado Social.

    Uno de los mayores logros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo conforma la consagración inédita, sustancial y plena de los derechos al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, pues sin ellos y sin la garantía de los mismos, no pueden tutelarse suficientemente los demás derechos humanos, ni, por ende, alcanzarse ni consolidarse el Estado de Justicia que impone la Carta Magna, mucho menos lograr los fines constitucionales sabiamente apuntalados en su tercer artículo.

    La coherencia del constituyente en materia de garantía de acceso a la justicia resultó ser tan consecuente que, en el mismo artículo que la propugnó (26), señaló expresamente y como primera característica, que la misma será equitativa y gratuita, por supuesto, además de ser accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Tal organización es abiertamente comprensible, toda vez que si la justicia no es gratuita, mucho menos puede ser accesible e igualitaria. Esa previsión, aunada a su interpretación y extensiva aplicación por parte de la generalidad del Poder Judicial y del resto del Estado Venezuela, ha contribuido a saldar una deuda histórica de más de 200 años en esta Patria, en materia jurídica y ética, es más, en materia elemental de racionalidad, civilidad y humanidad.

    El acceso a la justicia y su novel garantía en nuestro país, durante los últimos quince años, constituyen un muro férreo, inédito e insoslayable frente a varios de los peores flagelos de la humanidad: el egoísmo, la exclusión, la discriminación, el abuso de poder, la dominación, la opresión, la barbarie, y, en fin, la ilusa pretensión de inmortalidad de la materia o, en todo caso, de su prevalencia sobre lo espiritual, en otras palabras, la histórica superposición del mal sobre el bien (manifestaciones de la verdadera desventura humana).

    A través de los siglos la “justicia” ha sido afectada por intereses extrajurídicos, generalmente para alcanzar el bien particular en desmedro del colectivo. Una de las vías para obtener esa injusticia camuflada ha sido permitir tal acceso únicamente a quien ostente el Poder (generalmente económico: puerta principal y ordinaria para lograr acceder al resto del poder material), o también establecer niveles de entrada dependiendo de la capacidad económica, así, tendría más garantía de justicia quien mayor cantidad de bienes materiales tenga o, cuando menos, aquellos que se disputen los bienes con mayor valor material, circunstancia que obliga a reflexionar sobre el trato diferencial en el acceso a los recursos contra las decisiones definitivas, cuyo mantenimiento en el orden jurídico posterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solo tendría explicación, por ejemplo, en la necesidad de la progresiva adaptación del sistema y sus estructuras a las exigencias constitucionales y a su profundización a partir de la asunción gradual de la consciencia jurídica-constitucional por parte del Pueblo que le dio lugar, el cual va descubriendo y apuntalando sucesivamente las potencias normativas implícitas en el Texto Fundamental.

    Al respecto, por mandato constitucional, el Estado debe suprimir y prevenir tratos desiguales sin sustento válido, existentes entre quienes conforman el colectivo, tal como debe ocurrir en esta materia, sobre todo si quien origina tales desigualdades es el Estado mismo a través de normas legales vigentes pero no válidas por ser inconstitucionales.

    Precisamente, para evitar tales circunstancias, el artículo 7 del Texto Fundamental perfila un Estado y una Sociedad sometida a la Constitución, como sustento de todo el orden jurídico y como presupuesto indispensable para profundizar la justicia y la paz social.

    Con relación a este aspecto, cabe inquirirse en qué casos y hasta qué punto la cuantía, como criterio determinador de la impugnabilidad de los fallos judiciales (entre otras funciones), se corresponde con el Fundamento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fin, si se encuentra en sintonía con un Texto Fundamental creado por una Asamblea Nacional Constituyente convocada de forma directa por el P.V., con el propósito de transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico que permita el funcionamiento de una Democracia Social y Participativa (primera pregunta formulada para conocer si los venezolanos aprobaban o no la convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente creó la Carta Magna vigente).

    Desde otra perspectiva, cabe preguntarse (y ello debe ser imperativo al momento de la creación y aplicación del derecho), en qué casos la impugnabilidad de los fallos judiciales deba estar sometida a la cuantía, y hasta que punto ello se compagina o no con una concepción primariamente social del Estado, y con la democracia participativa (inclusiva y protagónica) y del Derecho (protector, ante todo, del interés colectivo), la cual proscribe, en el marco de la férrea tutela del interés de la sociedad toda, especialmente de los más débiles por razones económicas o sociales en general, cualquier forma injustificada de trato desigual y discriminación. En fin, es necesario repensar si puede y hasta qué punto debe restringirse un mayor grado de revisión jurídica, de control por parte del Poder Judicial y de garantía de justicia, en virtud de la “insuficiente” estimación económica de los intereses en pugna y, posiblemente, en considerable cantidad de casos, de la cantidad de dinero o de bienes que tengan los justiciables, y no en razón de la controversia y del planteamiento jurídico en sí, que, al igual que los demás, exige un debido proceso y la posibilidad de revertir por la vía ordinaria un posible error del juzgador de la primera instancia (que de no hacerse pudiera recargar innecesariamente la jurisdicción constitucional, por vía de las solicitudes de amparo constitucional, tal y como ha venido ocurriendo) y, en definitiva, de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva.

    De ello se desprende que, al momento de la configuración normativa, resulta insoslayable verificar en qué supuestos un trato desigual puede resultar injustificado y, por ende, contrario al Texto Fundamental, concretamente al principio de igualdad, al derecho a la no discriminación, a la justicia y a la Doctrina de S.B., el Libertador (sustento del patrimonio moral de la República Bolivariana de Venezuela y de sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, conforme al art. 1 Constitucional), quien en el Discurso pronunciado ante el Congreso de Angostura el 15 de febrero de 1819, señaló, entre otras consideraciones, las siguiente: “Mi opinión es (…) que el principio fundamental de nuestro sistema, depende inmediata y exclusivamente de la igualdad establecida y practicada en Venezuela. Que los hombres nacen todos con derechos iguales a los bienes de la sociedad, está sancionado por la pluralidad de sabios (…) Si el principio de la igualdad política es generalmente reconocido, no lo es menos el de la desigualdad física y moral. La naturaleza hace a los hombre desiguales, en genio, temperamento, fuerzas y caracteres. Las leyes corrigen esta diferencia porque colocan al individuo en sociedad para que la educación, la industria, las artes, los servicios, las virtudes, le den una igualdad ficticia, propiamente llamada política y social…” (S.B.. Obras Completas. Tomo III. Gráfica Moderna, Caracas, s/f, p. 682).

    Ante cavilaciones como esas, en consonancia con el postulado constitucional relativo al Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia establecido en nuestra Carta Magna, fue dictado, por ejemplo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (G.O. de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6/5/2011), así como también la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (G.O N° 6.053 del 12/11/2011); observándose en este último texto normativo, que la materia de arrendamiento y el derecho al acceso a la vivienda han sido objeto de atención prioritaria por parte del Estado, y, además, que el legislador prescindió, expresamente, de la cuantía, como criterio determinador de la recurribilidad de las sentencias definitivas producidas en los procesos de arrendamiento tramitados bajo la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cuales tienen, expresamente, apelación, independientemente de su cuantía, conforme lo dispone el artículo 123 de la mencionada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

    Como puede apreciarse, el legislador prescindió expresamente de la cuantía como parámetro discriminador de la apelabilidad de las sentencias en ese contexto, reduciendo los riesgos de mercantilización del derecho y, en fin, de impartir tratamientos injustificadamente desiguales en razón de la estimación económica del derecho.

    Finalmente, se fija con carácter vinculante el contenido del presente fallo a partir de su publicación íntegra en la Gaceta Judicial, el criterio en relación a la integración de la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil con los artículos 288 y 290 eiusdem, a los fines de establecer el recurso de apelación en ambos efectos de las causas tramitadas bajo el juicio breve cuya cuantía sea inferior a 500 unidades tributarias, criterio éste que deberá ser aplicado en las causas donde aún no haya sido dictada sentencia definitiva.

    IV

    Decisión

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:

  3. - TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite de la demanda de amparo constitucional que incoara el ciudadano E.T.A., contra la sentencia definitiva que dictó, el 19 de enero de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

  4. - IMPONE al ciudadano E.T.A. una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pagaderos a favor del T.N. en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación del comprobante correspondiente ante esta Sala ó ante el Juzgado supuesto agraviante, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, situación que deberá ser informada a esta Sala por ese órgano jurisdiccional dentro de los cinco (5) días siguientes, pudiendo hacer uso del fax o del correo certificado para tal fin.

  5. - ANULA de oficio la sentencia dictada el 19 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que se pronunció en torno al recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el 3 de noviembre de 2010, en el juicio que por desalojo incoara el ciudadano A.B.R. contra el ciudadano E.T.A., por lo que se declara la firmeza de la última de las prenombradas.

  6. - FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE, a partir de su publicación íntegra en Gaceta Judicial, el criterio en relación a la integración de la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil con los artículos 288 y 290 eiusdem, a los fines de establecer el recurso de apelación en ambos efectos de las causas tramitadas bajo el juicio breve cuya cuantía sea inferior a 500 unidades tributarias, criterio éste que deberá ser aplicado en las causas donde aún no haya sido dictada sentencia definitiva.

  7. - ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:

    Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, mediante la cual se asienta el criterio en relación a la integración de la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil con los artículos 288 y 290 eiusdem, a los fines de establecer el recurso de apelación en ambos efectos de las causas tramitadas bajo el juicio breve cuya cuantía sea inferior a 500 unidades tributarias, criterio éste que deberá ser aplicado en las causas donde aún no haya sido dictada sentencia definitiva

    .

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de junio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Presidenta

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepre…/

    …sidente,

    A.D.J.D.R.

    Los Magistrados,

    F.A.C.L.

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    …/

    …/

    J.J.M.J.

    El Secretario

    JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

    GMGA.

    Expediente n° 11-0559.

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