Sentencia nº REG.000710 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

Exp. 2015-000716

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por desalojo de local comercial, interpuesto por el ciudadano E.J.K., representado judicialmente por la abogada D.A.M., contra el ciudadano E.A.A.M., representado judicialmente por el profesional del derecho J.N.A.; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante decisión de fecha 14 de agosto de 2015, se declaró incompetente para conocer de la apelación ejercida por la parte demandante, contra la decisión de fecha 29 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró sin lugar la demanda de desalojo interpuesta.

Contra la decisión antes mencionada el abogado J.N.A., en fecha 18 de septiembre de 2015, presentó escrito solicitando la regulación de la competencia.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 15 de octubre de 2015, correspondiéndole dictar decisión bajo la ponencia de la Magistrada, que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

-I- ANTECEDENTES

Por decisión de fecha 14 de agosto de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente para conocer de la apelación ejercida por la parte demandante, contra la decisión de fecha 29 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró sin lugar la demanda de desalojo interpuesta, en los siguientes términos:

…Este Juzgado (sic) Superior (sic), partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano (sic) Jurisdiccional (sic) por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

En el asunto que nos ocupa, se ha sometido al segundo grado de jurisdicción la decisión de fecha 29 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, en el juicio por desalojo interpuesto por el ciudadano E.J.K., contra el ciudadano E.A.A.M., anteriormente identificados, mediante el cual declaro sin lugar la demanda de desalojo interpuesta.

Vistos los términos en que se encuentra planteada la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, así como la remisión efectúa el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, a los fines de la distribución del expediente entre los Juzgados (sic) Superiores (sic) que corresponda, para que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto, este Tribunal (sic) Superior (sic) considera necesario señalar su ámbito de competencia para entrar a conocer el presente recurso.

Observa este Juzgado (sic) de las actas que conforman el asunto, que el mismo versa sobre una pretensión destinada a obtener el desalojo de un inmueble constituido por un local para uso o desarrollo de una actividad comercial producto de un contrato de arrendamiento; por lo que, en atención a lo que constituye el objeto de la controversia por las partes, este Juzgado (sic) Superior (sic) estima necesario establecer si el contrato que dio origen al presente juicio, constituye un acto de comercio según las disposiciones establecidas en el Código de Comercio, y como consecuencia de ello determinar la competencia de este Juzgado (sic) para conocer del recurso de apelación interpuesto.

En tal sentido, de la revisión del expediente se puede extraer que el contrato que da lugar a la pretensión de desalojo, fue celebrado para materializar una relación arrendaticia sobre un local destinado a una actividad comercial por parte de el demandado, el ciudadano E.J.K.; de allí que, resulta evidente que el negocio jurídico invocado por las partes, devendría en la ejecución de la actividad comercial para aquéllas.

En tal sentido, el artículo 2 numeral 1 del Código de Comercio, establece como actos de comercio, entre otros, el siguiente:

(…Omissis…)

De la anterior norma, se infiere una serie de contratos que igualmente pueden ser de naturaleza mercantil, pues debe tenerse en cuenta la finalidad que haya llevado a los contratantes o a uno de ellos a su celebración y no necesariamente al texto normativo que de forma general regule la figura de dicho contrato.

Por su parte el artículo 3 del Código de Comercio, en cuanto a los demás actos comerciales señala que:

(…Omissis…)

Según el artículo 3 del Código de Comercio, la presunción legal es que fuera de los casos previstos en el artículo 2 eiusdem, serán actos de comercio por parte del comerciante, cualesquiera otros contratos y obligaciones, si no resulta lo contrario del acto mismo, y si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

Conforme a las disposiciones normativas supra citadas, nuestra doctrina a clasificado el acto de comercio en objetivos y subjetivos; los primeros, son los que encontramos descritos en el artículo 2 del Código de Comercio; en tanto que los segundos, se desprenden del artículo 3 eiusdem, a los que se le atribuye una presunción juris tantum. Por lo que, a los fines de determinar si una actividad es un acto de comercio, habría que partir de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 2 o de la presunción legal establecida en el artículo 3, ambos del Código de Comercio.

Ahora bien, no puede pasar inadvertido este Juzgado (sic) Superior (sic) que el objeto de la demanda interpuesta, versa sobre el arrendamiento de un bien inmueble destinado a desarrollar una actividad comercial, contrario a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2 del Código de Comercio, el cual hace referencia sólo a cosas muebles y en modo alguno hace alusión a cosas inmuebles como objeto de acto comerciales, lo que en principio pareciera ser la intención del legislador respecto a que dichos bienes no formen parte de la actividad comercial.

No obstante, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han venido dándole un trato especial a tal situación, y la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, se pronunció en diversos fallos sobre la comercialidad de los bienes inmuebles, al señalar lo siguiente:

‘El artículo 3º del Código de Comercio cuya infracción se denuncia, presume la comercialidad de todos los contratos celebrados por un comerciante. Esta es una presunción juris tantum, que deja de aplicarse en dos situaciones: cuando resulta lo contrario del acto mismo, o cuando el acto sea de naturaleza esencialmente civil. El primer caso expresado constituye una excepción de hecho, y por lo tanto, quien quiera hacerlo valer, deberá probar que el acto celebrado es extraño a la actividad económica del comerciante; el segundo, por el contrario, es una excepción de derecho, y en ella sólo encajan los actos que han de reputarse esencialmente civiles, esto es, aquellos que por sus constantes caracteres son extraños en absoluto al comercio, como los referentes al derecho de familia, las sucesiones y las liberalidades; no así, la venta, que no es un acto siempre civil, desde luego que a un tiempo está regida por el Código Civil y por el Código de Comercio’

Por su parte, el tratadista R.G., en su obra Curso de Derecho Mercantil, señaló que:

‘No obstante, el problema de la comercialidad de los bienes inmuebles tiene todavía otro aspecto. El Código de Comercio regula no sólo los actos objetivos sino también los actos subjetivos de comercio en el sentido del artículo 3 del Código, o sea, los actos realizados por comerciantes dentro de su comercio. Se plantea, por lo tanto, el problema de si las operaciones que tienen por objeto inmuebles, por ejemplo, el arrendamiento de un local para los fines del comercio del comerciante, pueden constituir actos de comercio. Este problema se identifica con otro relativo al carácter esencialmente civil o no de los actos que se refieren a inmuebles, ya que el citado artículo 3 no considera actos de comercio en el sentido subjetivo los de carácter esencialmente civil.

(…Omissis…)

Acogiendo esta argumentación se puede decir que aun actos concernientes a inmuebles, siempre que cumplan con los requisitos del artículo 3, pueden ser actos subjetivos de comercio. La doctrina y la jurisprudencia parecen haber abandonado ya la tesis del carácter esencialmente civil de las operaciones inmobiliarias.’

Así las cosas, no cabe dudas que pese a la exclusión que hace el artículo 2 del Código de Comercio sobre los bienes inmuebles como actos de comercio en las operaciones mercantiles de los comerciantes, pese a que la tipología del referido artículo ha de entenderse a titulo enunciativo y no taxativo; no obstante, seguidamente el propio Código de Comercio consagra en su artículo 3 la configuración de otros actos de comercio -carácter subjetivo- siempre y cuando éstos sean ejecutados por comerciantes y que los mismos no sean de naturaleza esencialmente civil.

Por lo tanto, cabe determinar si el contrato celebrado entre las partes persigue un fin propio de la actividad mercantil o si por el contrario, para el caso en concreto, es esencialmente de naturaleza civil, atendiendo a los requisitos concurrentes que prevé el artículo 3 del Código de Comercio. Así, este Tribunal Superior observa, tal y como fue señalado ut supra, que el mismo comprende el desarrollo de una actividad de comercio; por lo que, se puede constatar que al menos para una de las partes contratantes, la celebración del contrato constituye una actividad comercial, en virtud de que el objeto del arrendamiento sobre el bien inmueble identificado como un local, comprende el desarrollo del objeto del ciudadano E.A.A.M..

Por lo tanto, visto que la existencia del contrato que dio lugar a la presente demanda según se desprende de autos, no es esencialmente civil y la comercialidad de la operación no da lugar a dudas, debe considerarse que la presente controversia es afín con la materia mercantil. En consecuencia, se aprecia que al celebrarse el mencionado contrato de arrendamiento, se estaba efectuando un acto de comercio para las partes, en virtud de que el referido contrato tenía por objeto conllevar a la materialización de una actividad comercial, al menos para una de las partes, a saber, el ciudadano E.A.A.M.; pues se trata de un contrato cuya naturaleza tal y como fuera asentado precedentemente no es esencialmente civil; por lo que la comercialidad de la operación no da lugar a dudas. (Vid. Cláusula décima del Contrato de Arrendamiento; folio cinco -5- del presente asunto).

Al respecto, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Por su parte, el artículo 1092 texto normativo in comento, con relación al conocimiento de acciones derivadas de actos de comercial, prevé lo siguiente:

(…Omissis…)

Resulta evidente que el presente asunto debe ser sometido al conocimiento de los Órganos (sic) Jurisdiccionales (sic) con competencia en materia mercantil, pues se debe atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado la presente acción, así como la garantía del juez natural que deba resolver la controversia.

A tales efectos, el artículo 1082 del Código de Comercio, en cuanto a la Jurisdicción Comercial, señala que:

(…Omissis…)

La decisión que dio lugar al presente recurso, corresponde a un procedimiento que debe ser ventilado ante la jurisdicción mercantil, razón por la cual debe precisarse de manera inequívoca que el estudio de recursos como el presente queda igualmente comprendido entre las competencia propias de la jurisdicción mercantil, es decir, corresponde a ésta la competencia material y funcional para dirimir todas aquellas controversias afín con dicha materia, competencia que se extiende a todas aquellas incidencias que surjan del juicio principal.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 66, establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Por lo tanto, visto que en el caso de autos se aprecia que el conocimiento del juicio corresponde a tribunales con competencia mercantil, debe precisarse que el extinto Consejo de la Judicatura mediante Resolución Nº 235, de fecha 24 abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.715 del 22 de mayo del mismo, suprimió la competencia que en dicha materia venía ejerciendo este Juzgado (sic) Superior (sic), por mandato del Decreto Nº 2057, de fecha 8 marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31201 el día 23 del mismo mes y año.

En aras de continuar reiterando tal criterio, se estima necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril de 2014, en el exp. (sic) N° 13-1140, cuando considerando -entre otras circunstancias- que “las partes intervinientes son personas jurídicas de naturaleza mercantil (compañías anónimas)”, declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercido, motivado a que este Órgano Jurisdiccional “(…) no era el tribunal competente por la materia para conocer del recurso de apelación interpuesto, (…) al ser una situación cuya origen es del ámbito mercantil (…)”. En efecto, el referido fallo señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

Con igual criterio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 2014, en el expediente N° AA20-C-2014-000215, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Por todo lo anteriormente expuesto, acogiendo los criterios expuestos supra, debe forzosamente este Juzgado (sic) advertir su incompetencia por la materia, a los fines de conocer el presente asunto.

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir el presente recurso de apelación contra la decisión de fecha 29 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara. Así se decide…

.

El abogado J.N.A., en fecha 18 de septiembre de 2015, presentó escrito en los siguientes términos:

…Yo, JOSE (sic) N.A. ANZOLA, (…), quien en mi condición de apoderado del ciudadano ELIAS (sic) A.A.M., tal como consta en autos, condición acreditada en los autos, estando dentro de la oportunidad legal para IMPUGNAR la decisión por medio del cual el Tribunal (sic) se declaró INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, ante ud. (sic), ocurro a los efectos de formular como en efecto formulo ESCRITO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA en el proceso de desalojo intentada por ELIAS (sic) JORGE KAVAN, (…), en los términos siguientes:

La sentencia cuya regulación de competencia se impugna, indica como motivo exclusivo de procedencia, lo siguiente:

‘Observa este Juzgado (sic) de las actas que conforman el asunto, que el mismo versa sobre una pretensión destinada a obtener el desalojo de un inmueble constituido por un local para uso o desarrollo de una actividad comercial producto de un contrato de arrendamiento; por lo que, en atención a lo que constituye el objeto de la controversia por las partes, este Juzgado (sic) Superior (sic) estima necesario establecer si el contrato que dio origen al presente juicio, constituye un acto de comercio según las disposiciones establecidas en el Código de Comercio, y como consecuencia de ello determinar la competencia de este Juzgado (sic) para conocer del recurso de apelación interpuesto.

En tal sentido, de la revisión del expediente se puede extraer que el contrato que da lugar a la pretensión de desalojo, fue celebrado para materializar una relación arrendaticia sobre un local destinado a una actividad comercial por parte de el demandado, el ciudadano E.J.K.; de allí que, resulta evidente que el negocio jurídico invocado por las partes, devendría en la ejecución de la actividad comercial para aquéllas.’

Esta decisión carece de todo sustento legal, pues entre el demandado y el demandante hay una RELACION (sic) ARRENDATICIA ENTRE DOS PERSONAS NATURALES, lo que hace que la materia competente sea la CIVIL y no como lo señala el tribunal de que se trata de un acto de COMERCIO.

En tal sentido, lo más LÓGICO Y SANO sería que este tribunal conozco (sic) para sustanciar y decidir este asunto, en razón de ser EL JUEZ NATURAL, a los fines de dar cumplimiento a la garantía constitucional establecida en el artículo 49.

En relación a la garantía de juez natural, la Sala Constitucional, en decisión Nº 520 de fecha 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional C.A., Expediente (sic) Nº 2000-000380, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

De la sentencia transcrita se desprende que en aquellos casos en los cuales un juez incompetente sustancie, conozca y decida un juicio, lo hace en flagrante violación a la garantía constitucional del juez natural.

De igual forma, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2004, caso: P.J.T.D.S., interpretó el alcance del derecho a ser juzgado por el juez natural. Así, la mencionada decisión estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que el concepto de juez natural alude precisamente a la idoneidad de los jueces, en atención a ciertos criterios objetivos entre ellos el de competencia, que supone conocimientos particulares sobre las materias que le corresponden conocer, por tanto, dichas reglas resultan inderogables por las partes y son consideradas de estricto orden público.

II

Dado que existe GARANTÍA PLENA DEL JUEZ NATURAL, PUES LO ESPECIAL DE LA MATERIA INQUILINARIA, SE ESTARIA (sic) PLENAMENTE RESPETANDO, es claro que el tribunal JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL ES EL COMPETENTE PARA CONOCER PRESENTE ACCIÓN Y ASÍ EXPRESAMENTE SOLICITO QUE SEA DECLARADO…

. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del escrito).

-II-

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER

LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA PROPUESTA

EN EL PRESENTE JUICIO

A los fines de establecer si la Sala resulta competente para resolver la regulación de la competencia propuesta en el presente juicio, considera menester revisar el contenido y alcance de la disposición contenida en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

…Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De conformidad con lo dispuesto en la normativa patria supra transcrita, y aplicándola al caso en concreto, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante auto de fecha 14 de agosto de 2015, se declaró incompetente por la materia para conocer de la apelación ejercida en el presente juicio, ante lo cual, la representación judicial de la parte demandada solicitó la regulación de la competencia, por lo que, al proponer regulación de competencia ante la declaración de incompetencia por un juzgado superior, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, determinar el juzgado competente para conocer el presente juicio.

Una vez establecida la competencia de este Supremo Tribunal para dirimir el conflicto suscitado, es necesario determinar la Sala competente para tal fin, para ello es menester indicar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1° de octubre de 2010, número 39.483, establece en el numeral 4, del artículo 31, las “Competencias comunes de las Salas” para la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico. Dicho artículo reza textualmente:

…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico…

.

En atención a la norma supra transcrita, la Sala observa, en el sub iudice que el tribunal ante el cual se planteó la regulación de la competencia es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual se pronunció ejerciendo su competencia en la materia civil, y siendo que, corresponde a esta Sala de Casación Civil, conocer a nivel nacional de la referida materia, se determina que le concierne a esta Sala resolver la regulación de la competencia presentada en el caso concreto. Así se decide.

-III-

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO

Resuelto lo anterior, pasa la Sala a regular la competencia, con base en las siguientes consideraciones:

Como ya previamente se indicó, la presente regulación fue propuesta en razón de la declaratoria de incompetencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer de la apelación ejercida por la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 29 de junio de 2015, dictada por el a quo, que declaró sin lugar la demanda de desalojo de local comercial, por tratarse de un asunto atinente a la materia mercantil.

Ahora bien, esta Sala Civil en decisión Nº 241, de fecha 4 de mayo de 2015, caso: Impermeabilizadora Larense, C.A., contra Clínica Los Sauces, C.A., en un punto previo resolvió lo atinente a la competencia para conocer la materia desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento de locales comerciales, en los siguientes términos:

…El caso concreto se trata de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, que versa sobre un inmueble destinado a una actividad comercial, que en este caso es una clínica privada, denominada sociedad mercantil Clínica Los Sauces, C.A.

Esta Sala ha establecido que el conocimiento de las demandas de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos, siempre ha estado reservado por ley a la jurisdicción civil, tal y como lo señala el artículo 33 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece que “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

Ahora bien, es necesario destacar que para la fecha en que fue dictada la sentencia recurrida, es decir, el 26 de junio de 2014, ya había entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, específicamente, el 23 de mayo de 2014, según Gaceta Oficial Número 40.418, el cual pasa a regir las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, en el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, especificados en su artículo 2°.

En cuanto a la aplicabilidad del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece la Disposición Final Única, que el Decreto entrará en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto tendrá efectos inmediatos, aplicables a hechos futuros y a situaciones jurídicas en curso luego de su entrada en vigencia.

Asimismo, establece dicho Decreto en el segundo aparte del artículo 43, en cuanto a la competencia en materia de arrendamiento comerciales que “…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.

Ahora bien, en razón de la normativa analizada, esta Sala considera que en el caso de autos las apelaciones interpuestas por ambas partes contra la sentencia proferida en fecha 25 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debieron ser conocidas y resueltas, como en efecto lo fueron, por tribunales superiores que tengan atribuida la competencia civil, por cuanto el conocimiento jurisdiccional en materia de contratos de arrendamiento de un bien inmueble destinado a uso comercial es de la competencia civil ordinaria, así lo ha establecido esta Sala, entre otras, en sentencia Nº 835, de fecha 13 de noviembre de 2007, caso: Agostinho De Nobrega Da Fonte contra Tasca Restaurant Night Club Cartajena, C.A., reiterada en sentencia N° 150, de fecha 7 de marzo de 2012, caso: J.P. c/ G.U., lo que a continuación se transcribe:

‘…evidencia esta Sala de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, que el caso de autos trata de una resolución de contrato de derecho común, específicamente de un contrato de arrendamiento, al cual le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Aclarado lo anterior, evidencia esta Sala de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, que el caso de autos trata de una resolución de contrato de derecho común, específicamente de un contrato de arrendamiento, al cual le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este sentido, el artículo 10 del prenombrado Decreto, establece lo siguiente:

‘…La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio (sic) o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria’. (Negrilla de la Sala).

Por su parte, el artículo 33 eiusdem, señala:

‘…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (…) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto- Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…’.

De las normas antes transcritas, se desprende que corresponde a la jurisdicción civil ordinaria el conocimiento de las demandas en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos, entre ellas las de resolución de contrato de arrendamiento.

En consecuencia, dado que en el presente caso, las actuaciones tanto de la parte demandante (persona natural) como la demandada (persona jurídica), provienen de un contrato de naturaleza eminentemente civil, esta Sala considera que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción civil…’. (Resaltado de la Sala)

Del análisis del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y de la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que al tratarse la materia objeto de estudio, de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, que versa sobre un local comercial, la misma se sustanciará y decidirá conforme a lo dispuesto en la normativa civil, la cual le otorga expresamente la competencia a la jurisdicción civil ordinaria para el conocimiento de este tipo de procedimiento.

El caso sometido al conocimiento de esta Sala, lo conoció y resolvió el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual tiene atribuida competencia para conocer de la materia Civil Bienes, además de la Contencioso Administrativa, tal y como lo señala la Gaceta Oficial N° 35.610 de fecha 15 de diciembre de 1994, en su artículo 5°, el cual establece:

Artículo 5.- En la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental tendrá competencia exclusiva para conocer los asuntos, acciones y recursos a que se refieren los artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el juzgado superior con sede en la ciudad de Barquisimeto, creado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto 2057 del 8 de marzo de 1997.

Tendrá competencia además para conocer en el territorio de la Circunscripción Judicial del estado Lara de lo atribuido a los Tribunales Superiores en materia civil (bienes).

Este Tribunal tendrá su sede en la ciudad de Barquisimeto y se denominará Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental

. (Subrayado y negrilla de la Sala).

En virtud de todo lo señalado previamente, esta Sala observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, tiene atribuida competencia para conocer en instancia superior en materia civil (bienes), por tal motivo esta Sala determina que dicho Juzgado Superior es el tribunal competente para conocer de las apelaciones surgidas en el presente juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento de bien inmueble destinado a uso comercial. Así se decide…”. (Negrillas de la decisión).

De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que al tratarse el asunto objeto de estudio, de una demanda por desalojo sobre un local comercial, la misma se sustanciará y decidirá conforme con lo dispuesto en la normativa civil, la cual le otorga expresamente la competencia a la jurisdicción civil ordinaria, y siendo que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental tiene atribuida la competencia en la materia civil (bienes), es competente para conocer de la presente causa.

En razón de ello, la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia proferida en fecha 29 de junio de 2015, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debe ser resuelta por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de regulación de la competencia; 2) CON LUGAR el recurso de regulación de la competencia; y 3) competente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL a los fines de que conozca la apelación ejercida por la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 29 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el presente juicio por desalojo, incoado por el ciudadano E.J.K., contra el ciudadano E.A.A.M..

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

________________________

M.G. ESTABA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000716

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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