Sentencia nº 1084 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente N° 14-1125

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

El 29 de octubre de 2014, se recibió en esta Sala el Oficio N° CDJ-AC-00246-2014 de esa misma fecha, mediante el cual la Corte Disciplinaria Judicial, remitió el expediente contentivo de la pretensión de a.c. con solicitud de medida cautelar interpuesta por el abogado E.D.J.H.T., titular de la cédula de identidad N° 8.494.444 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.836, “actuando con el carácter de Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara”, contra “la sentencia de fecha 15 de mayo del 2014, dictada por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO JUDICIAL en el asunto distinguido con el número AP61-S-2012-000035, que negó la solicitud de prorroga (sic) de suspensión con continuidad del goce de salario mientras dure el procedimiento disciplinario y condiciono (sic) sus efectos a partir de la reincorporación al cargo con el pago de salarios dejados de percibir” lo cual a su decir violentó sus derechos constitucionales.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta, el 28 de octubre de 2014, por la parte accionante, contra la decisión del 24 de octubre de ese mismo mes y año, dictada por la Corte Disciplinaria Judicial, que declaró inadmisible la acción de a.c. ejercida.

El 3 de noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 12 de febrero de 2015, se instaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la designación que hiciere la Sala Plena de las nuevas autoridades el 11 de febrero del mismo año, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

El 26 de marzo de 2015, mediante sentencia N° 337, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó oficiar al Tribunal Disciplinario Judicial, a fin de que remita copia certificada de los expedientes AP61-S-2012-000035 y AP61-R-2014-000034 que corresponden a la nomenclatura del órgano disciplinario.

El 8 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala de la recepción del oficio N° TDJ-512-2015 del 7 de mayo de 2015 por medio del cual el Presidente del Tribunal Disciplinario Judicial, remitió lo requerido.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante planteó la pretensión de a.c. en su escrito de subsanación en los siguientes términos:

Que “(…) estando dentro de la oportunidad legal ante ustedes ocurro a los fines de dar cumplimiento a la orden de esta Corte de Subsanar la solicitud de amparo interpuesto en contra de la violación por omisión de pronunciamiento en la sentencia proferida por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO JUDICIAL de fecha 15 de mayo del 2014, respecto a la no suspensión en nomina (sic) llevada por la DEM del goce de mi sueldo desde el 01 de mayo del 2014 (…)”.

Que “(…) Mediante Resolución Nro. 2011-0118 de fecha 11 de agosto del año 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó mi suspensión en el cargo SIN GOCE DE SUELDO como Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En esa oportunidad me encontraba en la continuación proceso de rehabilitación médica que la Juez Rectora del estado Lara para esa oportunidad Y.K.M., omitió informar a la referida comisión sobre mi estado de salud (…)”.

Que “(…) En fecha 03 de noviembre del 2011, recién operado y en proceso de rehabilitación medica (sic) acudí a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de interponer a.c. signado con el asunto ATT50-2011-1228, el cual después de once (11) meses en fecha 05 de diciembre del 2012, fue negado su admisión (…)”.

Que “(…) ante la limitación en la cual me encuentro de poder ejercer mi profesión de abogado por ser JUEZ TITULAR SUSPENDIDO SIN GOCE DE SUELDO, y no habiendo presentado la Inspectoría General de Tribunales el acto conclusivo, acudo ante esta jurisdicción disciplinaria por ser la competente para exigir en conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al órgano auxiliar de la Comisión Judicial, la presentación de las denuncias que sirvieron de fundamento para el decreto de la cautelar de suspensión del cargo sin goce de sueldo (…)”.

Que “Ante la omisión de pronunciamiento en fecha 03 de abril del 2013, interpuse por ante esta Corte Judicial Disciplinaria, a.c. contra el Tribunal Disciplinario Judicial, el cual conoció esta Corte Judicial Disciplinaria (…) se declaró competente para conocer del asunto AP61-S-2012-000035, NEGO (sic) LA MODIFICACION (sic) DE LA MEDIDA DE SUSPENSION (sic) SIN GOCE DE SUELDO, Y PROCEDIO (sic) A INSTAR A LA INSPECTORIA (sic) GENERAL DE TRIBUNALES PARA QUE PRESENTARA EN ESA CAUSA EL ACTO CONCLUSIVO, y procedió a participarlo a la Corte que conocía el a.c., siendo declarada por causa sobrevenida la inadmisión del amparo (…)”.

Que “(…) Contra el auto declarativo de competencia que ordenó el inicio al procedimiento disciplinario del asunto AP61-S-2012-000035, y negó la solicitud de modificación de la cautelar de suspensión por una con goce de sueldo ejercí oportunamente apelación, la cual conoció esta Corte Disciplinaria Judicial (…) modifico (sic) la suspensión sin goce de sueldo, por suspensión con goce de sueldo (…)”.

Que “(…) El Tribunal Disciplinario Judicial, procedió a dar cumplimiento a la orden de la Corte Disciplinaria Judicial, y ejecutó la sentencia ordenando el inicio del pago de mi salario a partir del 01 de enero del 2014, manteniendo los efectos de la medida por 60 días, prorrogables por otros 60 días más (…)”.

Que “(…) La Dirección Ejecutiva de la Magistratura, informo (sic) sobre el cumplimiento de la sentencia de la Corte Disciplinaria Judicial, por el lapso de 120 días y procedió sin orden de la mencionada Corte a sacarme de nomina (sic) y suspendió así la continuidad del pago de mi salario (…) Efectué una solicitud de pronunciamiento sobre la continuidad del pago de mi salario mientras dure el procedimiento disciplinario. Ante la falta de pronunciamiento, interpuse a.c. en la Corte Disciplinaria Judicial, el cual fue declarado por causa sobrevenida inadmisible por la decisión del Tribunal Disciplinario Judicial de levantar la medida y ordenar mi reincorporación al cargo con el pago de salarios dejados de percibir. Luego el Tribunal acordó la notificación de la Procuraduría (…) quien después del lapso de ley interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del 15 de mayo del 2014 (…)”.

Que “(…) Contra la sentencia de fecha de 15 de mayo de 2014, interpuse recurso de apelación siendo sometido el recurso al conocimiento de esta Corte en el asunto AP61-R-2014-000034, en su debida oportunidad por encontrarme suspendido sin goce de salario, procedí a solicitar medida de tutela de derechos, y amparo por fuero paternal, escogiendo así la vía ordinaria para el requerimiento de la medida de tutela de derechos a la inamovilidad establecida en los artículos 75, 76 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Que “(…) constituye una labor propia del TRIBUNAL DISCIPLINARIO JUDICIAL, ordenar la acumulación de los procesos y emitir en forma oportuna pronunciamiento a fin de garantizar que mis derechos constitucionales y laborales no sean conculcados. Tal actividad deferida por esta Corte en la oportunidad de resolver sobre la modificación de la medida, resulta propia del agente agraviante TRIBUNAL DISCIPLINARIO JUDICIAL, y al no emitir respuesta oportuna a la DEM sobre la imposibilidad de suspender el goce de mi sueldo obligan por esta vía más que el decreto provisional de medida para restablecer el pago de sueldo desde el 01 de mayo del 2014, A LA NO INTERRUPCIÓN DEL PAGO DE SUELDO MIENTRAS DURE EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. El órgano jurisdiccional colegiado agraviante TRIBUNAL DISCIPLINARIO JUDICIAL, en forma diligente debió impedir que se vulnerara así mis derechos constitucionales, este error advertido al Tribunal Disciplinario Judicial por parte del representante de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ameritaba una urgente providencia que impidiera lo que por efecto de esa errada interpretación en cuanto al cumplimiento de la sentencia impuesta por esta Corte debía acatar (…)”.

Que “(…) El Tribunal Disciplinario Judicial mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, procedió a levantar los efectos de la suspensión y ordenó mi reincorporación, y para la presente fecha llevo cinco (05) meses desde el 01 de mayo del 2014 sin percibir mi salario y la vía ordinaria no es idónea para dar respuesta oportuna al restablecimiento del pago en nomina (sic) y el amparo al fuero paternal que debe proteger a mi familia (…)”.

Que “(…) El Tribunal Disciplinario Judicial, al no emitir pronunciamiento al vencimiento de lapso de suspensión de la cautelar (…) dejó de cumplir con su obligación constitucional de garantizar la ejecución del debido proceso y en consecuencia lesiono (sic) mi derecho constitucional establecido en los artículos: numeral 1 ero (sic) del artículo 49, 26, relativos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, violación de mi derecho a recibir oportuna respuesta frente a la lesión de mis derechos laborales protegidos constitucionalmente por esta Corte Disciplinaria Judicial en sentencia del 17 de diciembre del 2013 (…)”.

Que “(…) al no estar en la nomina (sic) de personal de la DEM, quedan suspendidos los beneficios como asistencia médica, siendo de vital importancia que pueda inscribir en el seguro mi pareja para que esta (sic) durante el embarazo pueda contar con el servicio médico correspondiente, y en ese sentido al no estar en la nomina (sic) de personal, desaparecen inmediatamente el disfrutes (sic) de los beneficios que como funcionario público tiene derecho mi familia. Lo cual constituye una amenaza a los derechos constitucionales que amparan la figura de la maternidad y fuero paternal protegidos en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Finalmente solicitó “(…) la designación de defensor público, en ejecución de la garantía constitucional que establece el cardinal 1ero del artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela (…) solicito que el presente escrito sea tramitado y sustanciado conforme a derecho, y en consecuencia esta CORTE DISCIPLINARIA JUDICIAL declare: (…) COMPETENTE (…) Declare ADMISIBLE EL PRESENTE AMPARO (…) ORDENE la reincorporación en nomina (sic) y pago de todos los conceptos laborales que me corresponde desde el 01 de mayo del 2014 fecha en que se suspendió el pago de mi sueldo (…) Declare CON LUGAR el amparo”.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 24 de octubre de 2014, la Corte Disciplinaria Judicial, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

(…) Previo al estudio de la admisibilidad de la presente acción, debe esta Corte Disciplinaria Judicial establecer su competencia para conocer el asunto sometido a su consideración y al respecto observa que el objeto de la presente acción de amparo, lo constituye las presuntas violaciones a los derechos constitucionales del ciudadano E.D.J.H.T., derivadas de las presuntas omisiones por parte del Tribunal Disciplinario Judicial: a) al no emitir pronunciamiento al vencimiento del lapso de suspensión de la cautelar (30 de abril del 2014), y frente a la participación efectuada por la DEM en lo relativo al cese del pago por entender esa dependencia administrativa, que la decisión de esta Corte sólo estableció como término de duración del goce de mi salario por 120 días, dejando de cumplir con su obligación constitucional de garantizar la ejecución del debido proceso y en consecuencia lesionando su derecho constitucional. (…)

La presente acción versa, según lo dicho por el presunto agraviado, sobre la omisión de pronunciamiento del TDJ al vencimiento de la cautelar dictada por esta Corte Disciplinaria Judicial, la cual, aunada a la participación efectuada por la DEM en lo relativo al cese del pago de salarios al presunto agraviado, por entender esa dependencia administrativa, que la decisión de esta Corte sólo estableció como término de duración del goce de su salario, un lapso de 120 días perentorios, dejó de cumplir con su obligación constitucional de garantizar la ejecución del debido proceso y en consecuencia lesionó su derecho constitucional.

En efecto, según el libelo del presunto agraviado, se infiere que efectuó antes del vencimiento de los primeros 60 días de suspensión con goce de sueldo acordados por esta Corte, una solicitud de pronunciamiento sobre la continuidad del pago de su salario mientras durara el procedimiento disciplinario. No obstante, ante la falta de pronunciamiento, interpuso acción de a.c. en la Corte Disciplinaria Judicial, la cual fue declarada por causa sobrevenida inadmisible, ello en razón de la decisión distada por el Tribunal Disciplinario Judicial de fecha 15 de mayo del 2014, mediante la cual ordenó levantar la medida cautelar impuesta y la reincorporación del juez denunciado al cargo de Juez del juzgado (sic) de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, del cual es titular; y el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir; decisión está (…) que señala el accionante como lesiva de sus derechos al no contener prohibición expresa a la DEM de suspender el pago de su salario.

De igual forma, se desprende del escrito de amparo que el ciudadano E.D.J.H.T., ejerció recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el TDJ en fecha 15 de mayo de 2014.

En este sentido, establece el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que (…).

En efecto, ha sido doctrina reiterada de la Sala Constitucional de nuestro M.T., en relación con la norma que fue transcrita, que la admisión de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales preexistentes, o bien que, si ellas existen, las mismas no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que, el amparo sería procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado (Vid. Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1496/2001).

Ahora bien, con relación a la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte considera pertinente invocar la doctrina considerada hasta la fecha en cuanto a la notoriedad judicial:

‘(…) La notoriedad judicial… permite al juez, en virtud de su desempeño, conocer de una serie de hechos y circunstancias que tienen lugar en el sitio donde presta su magisterio y que no pertenecen a su saber privado’. (Sentencia N° 3 de fecha 17 de abril de 2012, caso: D.S.E.).

Aunado a ello, estima esta Corte pertinente resaltar que la notoriedad judicial cobra una especial trascendencia en cuanto a la materia de amparo se refiere, ya que:

‘(…) Si el juez del amparo tiene iniciativas probatorias y además, por notoriedad judicial conoce hechos típicos de la función judicial, no hay ninguna razón para que, en materia de amparo no haga uso de la notoriedad judicial, incluso, debido a la naturaleza del conocimiento, sin necesidad de consignar en autos la fuente de su saber, bastando identificarla

. (Sentencia N° 1135 de fecha 5 de octubre de 2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.D.E., ratificada en sentencia N° 1430 de fecha 14 de agosto de 2008, caso: Alimentos Iselitas. Resaltado de esta Corte).

Tomando en consideración lo anterior, precisa esta alzada que en fecha 15 de mayo de 2014 el Tribunal Disciplinario Judicial dictó sentencia en el expediente N° AP61-S-2012-000035, mediante la cual se pronunció sobre la situación jurídica del ciudadano juez ELÍAS JESÚS HENECHE TOVAR y en fecha 29 de julio de 2014, el ciudadano antes identificado, ejerció recurso ordinario de apelación contra la precitada sentencia, siendo este oído en ambos efectos y remitida a esta instancia judicial, correspondiéndole el N° AP61-R-2014-000034.

En ese sentido, es evidente para quienes suscriben, que el presuntamente agraviado, ejerció el recurso ordinario que la ley le previó para que intentara enervar aquellas decisiones que le resultaran desfavorables, siendo posible para esta Alzada constatar, en base a la notoriedad judicial que existe plena identidad entre las partes y el objeto del recurso contenido en la causa N° AP61-R-2014-000034, que en atención a los lapsos procesales aún se encuentra en trámite ante esta alzada, con el presente a.c..

Corolario de todo lo anterior, resulta claro para esta Corte que en el presente caso los hechos se ajustan plenamente a los supuestos de derecho establecidos en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, siendo evidente que el juez denunciado no solo contaba con la existencia en normas de rango legal, de las vías procesales idóneas para restituir una situación jurídica que supuestamente le fuera infringida, sino que además accedió a ellas a través del ejercicio del recurso ordinario de apelación el cual le fue oído y tramitado oportunamente, siendo forzoso para esta alzada declarar INADMISIBLE la acción de A.C.. Y así se decide.

Vista la inadmisibilidad declarada, resulta inoficioso el pronunciamiento, con relación a la solicitud de asignación de un Defensor Público. Y así se decide. (…)

.

III

DE LA APELACIÓN

El 28 de octubre de 2014, la parte accionante ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por la Corte Disciplinaria Judicial, en los siguientes términos:

(…) Estando dentro de la oportunidad legal prevista en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, apelamos la decisión de fecha 24 de octubre del 2014, dictada por esta Corte Disciplinaria Judicial en el asunto AP61-S-2014-000009, mediante la cual declaró la inadmisibilidad del a.c.. La decisión recurrida se fundamenta en la existencia de recurso de apelación en el asunto AP61-R-2014-000034. El amparo fue tramitado por orden de la Corte, sin percatarse esta (sic) que se trataba de la defensa principal del recurso de apelación la cual fue desglosada del proceso AP61-R-2014-000034, todo lo cual determina que la sentencia recurrida y el diferimiento continuo de la audiencia en el recurso de apelación, así como la ausencia de pronunciamiento respecto a la medida de tutela a la maternidad de M.D.C.L.A., y fuero paternal del Juez recurrente violan derechos constitucionales que requieren inmediata respuesta. En el asunto AP61-R-2014-0000034, fue fijada la audiencia oral en dos oportunidades los días 21 y 28 de octubre de 201 (sic) siendo nuevamente suspendida la audiencia, imposibilitándose de esta forma una tutela judicial efectiva en relación a la protección por fuero paternal solicitada en aplicación de la doctrina establecida por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Por estas razones apelamos la sentencia y solicitamos a la Sala Constitucional restablezca la situación jurídica infringida (…)

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, a tal efecto, observa:

Esta Sala mediante decisión N° 1183 del 7 de agosto de 2012, caso: J.C.V.M., respecto a su competencia para conocer de los amparos contra la Corte Disciplinaria Judicial, indicó que dicho órgano es la segunda y última instancia dentro de la jurisdicción disciplinaria judicial. En este sentido, resolvió lo siguiente:

En la actualidad, el hecho de que la actividad disciplinaria judicial se encuentre atribuida a una jurisdicción especial, implica la presencia de verdaderos órganos jurisdiccionales, es decir, de tribunales de ley, los cuales en ejecución de un iter procesal emiten un pronunciamiento que reviste la forma de sentencia, la cual como toda decisión de carácter jurisdiccional, está sujeta al ejercicio ordinario del recurso de apelación -previsto en el artículo 83 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana- y de recursos o solicitudes extraordinarias como la acción de amparo o la solicitud de revisión

.

Ahora bien, en el presente caso esta Sala Constitucional conoce en apelación del recurso intentado contra una decisión dictada por la Corte Disciplinaria Judicial que conoció en primer grado de competencia constitucional –primera instancia- del amparo intentado contra la decisión dictada el 29 de julio de 2014 por el Tribunal Disciplinario Judicial.

En tal sentido, conforme al artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala:

Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo

.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala se declara competente para conocer del presente recurso de apelación contra la decisión dictada en primer grado de competencia constitucional en amparo por parte de la Corte Disciplinaria Judicial como órgano judicial superior del Tribunal Judicial Disciplinario. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Sala procede a pronunciarse acerca de la tempestividad del recurso de apelación interpuesto y fundamentado el martes 28 de octubre de 2014, por el abogado actor contra la sentencia dictada por el a quo constitucional el viernes 24 de octubre de 2014, y al efecto observa que el mismo se ejerció dentro de los tres días dispuestos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio fijado en la sentencia núm. 501, del 31 de mayo de 2000 (caso: Seguros Los Andes), por lo que resulta tempestivo. Así se declara.

Ahora bien, corresponde a esta Sala conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.d.J.H.T. contra la decisión dictada el 24 de octubre de 2014 por la Corte Disciplinaria Judicial, que declaró inadmisible la demanda de a.c. intentada por el prenombrado contra la decisión del 15 de mayo de 2014 por el Tribunal Disciplinario Judicial.

La Corte Disciplinaria Judicial fundamentó la decisión recurrida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales al considerar que el demandante –ahora recurrente en apelación- optó por acudir a las vías o medios judiciales preexistentes, toda vez que contra la decisión que indicó que presuntamente lesionaba sus derechos constitucionales ejerció recurso ordinario de apelación el 29 de julio de 2014, y cursa bajo el expediente identificado con el alfanumérico AP61-R-2014-000034 en esa Corte Disciplinaria Judicial.

Por su parte, el recurrente fundamentó la apelación en que se han diferido las audiencias en segunda instancia y existe una supuesta ausencia de pronunciamiento respecto a una petición que formulara de forma cautelar sustentada en un “fuero maternal y paternal”.

Asimismo los pedimentos contenidos en la acción de amparo se circunscriben a “LA NO INTERRUPCIÓN DEL PAGO DE SUELDO MIENTRAS DURE EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO (…) la ausencia de pronunciamiento respecto a la medida de tutela a la maternidad de M.D.C.L.A., y fuero paternal del Juez recurrente violan derechos constitucionales que requieren inmediata respuesta”.

Así planteada la controversia, observa esta Sala de la información que fue requerida que, tal y como señaló la Corte Disciplinaria Judicial, el 29 de julio de 2014, el hoy accionante intentó recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada el 15 de mayo de 2014 por el Tribunal Disciplinario Judicial, aquí accionada en amparo; motivo por el cual, se verificó la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En efecto, el mencionado artículo expresamente dispone:

Artículo 6: No se admitirá la Acción de Amparo:

...5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o la amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

Al interpretar la causal en referencia, esta Sala ha señalado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, lo siguiente:

(…) la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)

.

Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”).

Al respecto, el accionante denunció en su escrito de fundamentos del recurso de apelación contra la decisión del a quo constitucional, que las audiencias en segunda instancia habían sido diferidas en varias oportunidades y hubo omisión de pronunciamiento sobre la medida cautelar peticionada de protección al fuero paternal y maternal, indicando en consecuencia, que el recurso de apelación no era idóneo ni expedito para salvaguardar los derechos amenazados de violación.

Sobre este particular, se observa de la información que fue remitida a la Sala que el 20 de noviembre de 2014, la Corte Disciplinaria Judicial resolvió el recurso de apelación ordinario ejercido contra el fallo accionado en amparo y en el mismo declaró, entre otros pronunciamientos, lo siguiente:

4. DECRETA LA SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DEL CARGO CON GOCE DE SUELDO al ciudadano E.d.J.H.T., Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hasta que se obtenga sentencia definitivamente firme en el procedimiento disciplinario contenido en el expediente N° AP61-A-2013-000028, actualmente en curso en el Tribunal Disciplinario Judicial.

5. ORDENA a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia instruir a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que, con carácter de urgencia y de conformidad con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley de Protección a las Familias, la Maternidad y la Paternidad, incorpore al ciudadano E.d.J.H.T. a la nómina del personal y al seguro médico del Poder Judicial. Con relación a la incorporación al seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad del Poder Judicial, de la ciudadana M.d.C.L.A. queda a salvo el cumplimiento, por parte del ciudadano Juez, de la normativa vigente al efecto aplicable de manera uniforme a todo el personal del Poder Judicial

.

De lo anterior se colige que el recurso de apelación sí era el medio idóneo para restablecer la situación jurídica presuntamente infringida por la decisión accionada en amparo y ello se evidencia claramente del hecho que efectivamente la restableció, otorgando al accionante todo lo pedido, esto es, el goce de sueldo mientras se resuelve la investigación disciplinaria seguida en su contra y la protección a la maternidad y a la paternidad en su favor y en beneficio de su pareja en estado de gravidez. De allí que, la acción de amparo de autos no solo se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sino que también operó, de forma sobrevenida, la causal a que hace referencia el numeral 1 del referido artículo 6 eiusdem, al haber cesado la presunta violación o amenaza a los derechos constitucionales del actor.

En efecto, el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales expresamente dispone:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubieses podido causarla

.

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente, a fin de restablecer la situación que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de esta categoría jurisdiccional de tutela constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.070 del 2 de junio de 2005, caso: “Inversiones Rademi, C.A.”).

En razón de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el caso bajo estudio se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por haber cesado la actualidad de los efectos de cualquier acto jurídico u omisión de pronunciamiento que pudiera ser lesivo de los derechos y garantías constitucionales del actor.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado E.d.J.H.T., y confirma en los términos aquí expuestos la decisión dictada el 24 de octubre de 2014, por Corte Disciplinaria Judicial, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el ciudadano E.D.J.H.T., contra la decisión dictada el 24 de octubre de 2014 por la Corte Disciplinaria Judicial, que declaró INADMISIBLE la demanda de amparo intentada por el prenombrado ciudadano contra la decisión del 15 de mayo de 2014 por el Tribunal Disciplinario Judicial y CONFIRMA la decisión del a quo en los términos aquí expuestos.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de agosto de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N º 14-1125

MTDP/

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