Sentencia nº 1830 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Julio de 2003

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 26 de febrero de 2003, los abogados H.E.P.M. y F.A.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.255 y 79.420, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.297.966, ejercieron acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 22 de enero de 2003, por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la cual “actuando fuera de su competencia, consideró de manera genérica e indeterminada, que se configuró un hecho punible y ordenó al Juez de Control que celebrara el acto de audiencia preliminar”.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por decisión Nº 03-474 del 5 de marzo de 2003, esta Sala admitió la presente acción de amparo constitucional y acordó la medida cautelar solicitada.

El 16 de junio de 2003, tuvo lugar la celebración de la audiencia constitucional, donde fue leído el dispositivo del fallo, cuyo contenido será de seguidas desarrollado.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señalaron los apoderados judiciales del accionante como fundamento del amparo constitucional los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

El 12 de diciembre de 2002, el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, decretó el sobreseimiento de la causa seguida a su representado -ciudadano E.A.-, desestimando la acusación propuesta por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de estafa, por considerar que los hechos objeto de la misma no revestían carácter penal.

Contra la anterior decisión ejercieron recurso de apelación el Fiscal Octavo a Nivel Nacional del Ministerio Público y los apoderados judiciales de la víctima, ciudadano A.M., correspondiendo su conocimiento a la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.

Por decisión del 22 de enero de 2003, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas declaró con lugar la apelación contra la decisión del 12 de diciembre de 2002, proferida por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal; en consecuencia revocó la decisión apelada y ordenó la realización de la audiencia preliminar, prevista en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en cumplimiento de la anterior decisión, fueron remitidos los autos al Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual fijó la audiencia preliminar para el 11 de marzo de 2003.

Contra la decisión dictada el 22 de enero de 2003, por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ejercieron el 26 de febrero de 2003, acción de amparo constitucional, denunciando la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base del siguiente razonamiento:

Comenzaron por señalar que dentro del proceso penal existe lo que se conoce como la fase intermedia, la cual constituye una garantía para el imputado, ya que “propone liberarlo del sometimiento a un juicio basado en una acusación carente de fundamento mínimamente sólido o fundada en hechos que no constituyen delito”.

Señalaron que en el caso de autos, durante la fase intermedia, la Corte de Apelaciones accionada habría actuado fuera de su competencia, cuando “realizó in abstracto algunas consideraciones en torno a su interpretación de los elementos del Tipo penal, los cuales podrían ser aplicables por la generalidad como fueron expresados, a cualquier contratación lícita, y con base a ello ordenó la realización de la Audiencia Preliminar a los efectos que el juez de Control que conozca de las actuaciones resuelva ´tomando en cuenta la circunstancia procesal decidida y explanada` cual es la apreciación inmotivada de la alzada de considerar delictiva la relación contractual objeto de la investigación”.

Continuaron señalando que:

De esta manera observamos como el acto de audiencia preliminar concluirá impretermitiblemente y según la orden librada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones con la admisión de la acusación propuesta por el Ministerio Público sin importar lo alegado por las partes en dicho acto, con lo cual, la fase intermedia pierde su contenido garantista por cuanto en ésta, el imputado en ejercicio del derecho a la defensa, no podrá controlar efectivamente, tanto formal como sustancialmente, la pretensión punitiva del estado, subvirtiendo además el debido proceso, ya que la fase intermedia se configuraría como un acto de trámite cumplido automáticamente por el Juez de Control dirigido a la admisión de la acusación conforme a lo ordenado por la Sala Cuarta y dando al traste con la presunción de inocencia

.

Afirmaron que su representado se encuentra en estado de indefensión ya que se entorpece y menoscaba el control sobre la pretensión punitiva del Estado en los términos previstos en los artículos 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ante la orden proferida por la Corte de Apelaciones, el Juez de Control sólo le quedará por opción admitir la acusación, sin analizar ni posibilitar la alegación de hechos y probanzas a su favor.

Citando sentencia de esta Sala Nº 1963 del 16 de octubre de 2001, sostuvo la parte actora que “el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo contenido fundamental es el derecho que tiene toda persona a que las decisiones judiciales deben ser motivadas”.

Denunciaron que la violación del derecho a la tutela judicial efectiva se produce, cuando la sentencia accionada, sin motivación “no hace ningún tipo de mención con respecto a los elementos del delito que en su criterio y para el caso concreto, rielan insertos en autos, y que acreditarían la comisión del supuesto delito de estafa por parte de [su] representado, conformándose con una mera enunciación de parte de la teoría del delito, desvinculada del asunto sometido a su consideración”.

Sostuvieron que la transgresión de la garantía de la presunción de inocencia se configuró, cuando el fallo accionado, sin analizar los argumentos de contradicción del recurso de apelación, ni los elementos de convicción que rielan en autos, consideró “de manera incontrovertible que nuestro representado es participe en un sedicente hecho punible, prejuzgándolo de tal manera sin que para llegar a dicha conclusión éste haya tenido la oportunidad de desvirtuar, a través de un contradictorio, los hechos que en dicha decisión no sólo se dan por probados con carácter definitivo, sino que además, en todo caso, dicha decisión debe ser acogida por el Juez de Control”.

Solicitaron el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante un mandamiento de amparo constitucional que deje sin efectos la decisión recurrida.

Finalmente, pidieron le fuese acordada medida cautelar, consistente en la suspensión de la sentencia impugnada, ya que “de realizarse la audiencia preliminar fijada para el 11/03/03 como se evidencia de la boleta de notificación que acompañamos marcada (...), el Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control admitirá la Acusación presentada por el Ministerio Público, ello en acatamiento de la orden inconstitucional contenida en el acto lesivo”.

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

La sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el 22 de enero de 2003, declaró con lugar la apelación ejercida contra la decisión del 12 de diciembre de 2002, proferida por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal; en consecuencia revocó la decisión apelada y ordenó la realización de la audiencia preliminar prevista en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para llegar a tal conclusión el fallo recurrido, luego de hacer una extensa explicación doctrinaria del delito de estafa, sostuvo:

en cuanto a la primera expresión contenida en la decisión del Juzgador a quo, ésta genera un juicio con una impresión absoluta y determinante que invade un campo de conocimiento propio del ámbito civil, y que por lo demás, genera efectos jurídicos; constituye además, una valoración jerárquica propia del examen de la antijuricidad que no puede derivar del ejercicio de la adecuación típica, por lo que, se puede generar, sin querer, una situación de impunidad.

En la segunda expresión aquí individualizada emanada de la recurrida, afirma que en un hecho denunciado para ser conocido por la jurisdicción penal debe ser `tipico, antijurídico y culpable´; pero es el caso, que constituye un conocimiento esencial; que la antijuricidad y la culpabilidad son independientes de la tipicidad (...)

La Sala además hace la observación a la postura asumida por el Juzgador de Control mediante el cual hace depender a la activación del conocimiento jurisdiccional que la acción sea `tipica, antijurídico y culpable´; pero es evidente que estos elementos en realidad constituyen los presupuestos indispensables para establecer la responsabilidad penal (....)

Esta Alzada verifica que el Juez recurrido en su decisión, no analizó correctamente si la conducta imputada al ciudadano ABBOUD ELIAS se subsumía en los elementos del Tipo delictivo por el cual se formuló la acusación, ya que, solamente de tal análisis podía llegar a indicarse que existía la probable tipificación del hecho imputado.

Así las cosas esta alzada considera que la situación fáctica y conducta atribuida al Imputado de autos en el presente caso, confiere elementos que aluden a medios capaces de engañar y sorprender la buena fe (apariencia de buen derecho en una relación contractual); inducción en error a la víctima /falsa representación de la realidad, fortaleciéndola e impidiendo que se abandone); y obtención de un provecho injusto en perjuicio ajeno (desembolso patrimonial de la víctima). Estos elementos que han sido señalados en la pretensión punitiva de los accionantes aparecen expresados en la causa penal objeto de impugnación. Estas circunstancias hacen propicio que la situación fáctica planteada sea simplemente subsumible o encuadrable en el Tipo Penal contemplado para el delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 464 del Código sustantivo.

(...omissis....)

Ahora bien, la decisión impugnada mediante la cual se decretó oficiosamente el sobreseimiento de la presente causa (...) contiene fundamentos y resoluciones atribuidas al juez recurrido que afectan la noción del debido proceso al quebrantar los límites de su competencia, contrariando lo contenido en el segundo aparte del artículo 253 de la Constitución (...)

En virtud de lo aquí decidido deberá procederse a la realización de la Audiencia Preliminar a los efectos que el Juzgador de Control que conozca de las presentes actuaciones resuelva conforme a las atribuciones contenidas en el artículo 330 del Texto Adjetivo tomando en consideración la circunstancia procesal decidida y explanada en la presente decisión

.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, la representante del Ministerio Público, consignó la opinión de dicho organismo, en la cual solicitó que la acción de amparo constitucional fuera declarada con lugar, ya que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas habría violado el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que el fallo impugnado carece de motivación.

Consideró el Ministerio Público que “la sentencia recurrida no motivó las razones que tuvo para declarar con lugar la apelación interpuesta; más bien crítico la decisión del Juez de Control (....); siendo que tampoco el Juez de la recurrida hoy en amparo lo hizo, limitándose únicamente a denunciar las condiciones o circunstancias requeridas por el legislador para que una conducta encuadre en el delito de estafa (artículo 464 del Código Penal): inducir en error a una persona, utilizando artificios o medios capaces de engañar la buena fe, procurándose, para sí o para otro, un beneficio injusto con perjuicio ajeno; pero no concatenó esos requisitos con los hechos imputados por el ministerio Público como ejecutados por el acusado, dejando sin explicación cuál fue la conducta realizada por el imputado E.A., que lo hacía sujeto pasivo de la acción punitiva del estado, que era el punto sobre el cual versó la apelación, por ello consideramos que el fallo carece de motivación”.

IV

INFORME DE LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES

Mediante escrito presentado en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, los jueces integrantes de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, consignaron informe, en el cual solicitaron que la acción de amparo constitucional fuera declarada improcedente in limine litis.

Señalaron que no incurrieron en las violaciones constitucionales denunciadas, ya que en la decisión por la cual anularon la sentencia dictada por el Juez de Control “no le impuso al nuevo juez que deba conocer y celebrar la audiencia preliminar parámetro alguno con relación a los pronunciamientos que deben ser emitidos”.

Que es falso que la sentencia recurrida no haya hecho un análisis de las pruebas, ya que en la fase intermedia “no existe la incorporación de medios probatorios sino únicamente un ofrecimiento de pruebas a ser incorporadas a juicio, una presunción de mejor derecho y no una constitución de la prueba”.

Que la violación al debido proceso sólo puede ser imputable a los propios defensores de los accionantes, pues la causa se ha caracterizado por una excesiva litigiosidad, producto de varias incidencias por inhibiciones y recusaciones.

Que lo que pretende el accionante es convertir a esta Sala Constitucional en una tercera instancia, “solicitando la revisión de la función de juzgamiento propia de los jueces de segunda instancia”, siendo que la decisión impugnada fue dictada dentro de los límites jurisdiccionales y de competencia previstos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, “pues la misma se basó exclusivamente en los puntos sobre los cuales versaban los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio público y la parte querellante”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De las actas del expediente; de las exposiciones del accionante, del tercero interviniente, del Presidente de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y del Ministerio Público, la Sala observa:

En el caso de autos, se ha ejercido acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el 22 de enero de 2003, que conociendo en apelación habría revocado la decisión dictada el 12 de diciembre de 2002, por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial, que había declarado el sobreseimiento de la causa penal seguida contra el hoy accionante y en su lugar, se ordenó la realización de la audiencia oral prevista en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

El accionante denunció la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la presunción de inocencia, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la consideró carente de motivación y prejuzgó sobre la culpabilidad del imputado, al ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar bajo los parámetros establecidos en dicho fallo.

Al respecto se observa, que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se ajustó en su decisión a las competencias que la ley le atribuye, y en consecuencia su criterio no puede ser considerado como violatorio de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como infringidos, máxime cuando ésta ordenó expresamente al Juzgado de Control decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual evidencia que el fallo accionado, lejos de prejuzgar sobre la inocencia del accionante, afirmó el debido ámbito de libertad de apreciación con el cual el Juez de Control deberá valorar los elementos de la acusación.

En efecto, constata este Juzgador que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones actuó dentro del ámbito de las competencias que legal y constitucionalmente tiene atribuidas, ya que su decisión se circunscribió a los límites en que fueron planteadas las apelaciones por parte del Ministerio Público y del querellante, respecto de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto en funciones de Control, la cual, de oficio, declaró el sobreseimiento de la causa por no revestir carácter penal los hechos investigados.

Así, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones consideró que el Juzgado de Trigésimo Cuarto en funciones de Control se habría excedido al realizar un análisis del arsenal probatorio y del tipo delictivo en la fase intermedia del proceso penal, pues ello, constituía materia propia del Juez de Juicio en la etapa procesal de la audiencia oral.

De allí que a juicio de esta Sala, la sentencia accionada no incurrió en violación al derecho a la defensa, presunción de inocencia y al debido proceso, pues al tratarse de una apelación contra una decisión que había indebidamente analizado el aspecto sustantivo del derecho en la fase intermedia del proceso penal, obviamente que tenía, como ordenador del proceso, que pronunciarse sobre tales aspectos para circunscribirlos en el contexto procesal adecuado, como labor de profilaxis en un juicio donde se ha evidenciado una excesiva contención y retardo. Así se declara.

Tampoco podría considerarse en el presente caso la existencia del vicio de falta de motivación, en los términos expresados por la representación del Ministerio Público, ya que este vicio no puede considerarse como tal cuando los elementos fácticos del fallo se hallan explícitos en las actas contenidas en el expediente, lo cual ha podido verificar esta Sala. Así también se declara.

Adicionalmente a lo anterior, quiere dejar claro esta Sala que la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones en modo alguno puede influir en la decisión que tome el juez de control, que por distribución le corresponda conocer de la causa penal, pues dicho juez de control será autónomo e independiente en la apreciación de los hechos y el derecho en la audiencia prevista en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes podrán ejercer cuantas defensas y excepciones consideren pertinentes. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. - IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados H.E.P.M. y F.A.L., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.A., contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el 22 de enero de 2003.

  2. - Se REVOCA la medida cautelar dictada por esta Sala el 5 de marzo de 2003.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 del mes de julio de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D.O.

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 03-0589

IRU.

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