Sentencia nº 00290 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: M.M. TORTORELLA EXP. Nº 2013-0122

Mediante Oficio N° 519/2013, de fecha 16 de enero de 2013, recibido el 25 del mismo mes y año, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remitió a esta S. el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana M.G.D.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.131.788, contra la sociedad de comercio TRACTO CENTRO, C.A., sin identificación en autos.

La remisión se efectuó para que esta S. se pronuncie sobre la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el tribunal remitente, en sentencia del 9 de enero de 2013, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

El 29 de enero de 2013 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada M.M.T., a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

I

ANTECEDENTES

En fecha 21 de diciembre de 2012, la ciudadana M.G. de S., antes identificada, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, e interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad de comercio Tracto Centro, C.A., sin identificación en autos, exponiendo, entre otros aspectos, lo siguiente:

Que “(...) T. al servicio de Tracto Centro, C.A. (…) desde el día 19-06-2010, en horario comprendido de 7:30 a 12:00 y 1:00 a 5:00 pm Lunes a Viernes hasta el día 20-12-12 fecha en la cual fui despedida injustificadamente por el ciudadano L.. J.R., quien desempeña el cargo C.. Al momento de terminarse la relación de trabajo me desempañaba en el cargo de Jefe de Contabilidad, devengando un salario de Bolívares 9.050,00 mensual (...)” (sic).

Que “Los hechos y circunstancias que rodearon el despido del que fui objeto son los siguientes: Me despidio, pero me solicito firmara mi renuncia porque de lo contrario me harian una calificación de despido. No acepte ya que el monto a pagarme no es el que deberian ademas ellos me estaban despidiendo.” (sic).

Que “En base a lo anteriormente expuesto, con fundamento en el artículo 85 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y por cuanto que considero que no estoy incurso en ninguna causal legal de despido justificado ante Usted procedo a interponer reclamación laboral contra la Empresa Tracto Centro, C.A., para que previo el cumplimiento de Ley, este Tribunal proceda a calificar mi despido de que fui objeto como INJUSTIFICADO y en consecuencia ordene mi reenganche al cargo que venía desempeñando al momento de mi despido y bien se le ordene el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de mi despido y hasta mi definitiva reincorporación a mi puesto habitual de trabajo (…)” (sic). (Destacados del original).

El 9 de enero de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tribunal al cual le correspondió el conocimiento de la causa, previa distribución de la misma, declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el presente caso, indicando que:

(…) Este Tribunal para decidir considera pertinente hacer las siguientes consideraciones: el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del 07 de mayo de 2012), consagra el procedimiento de estabilidad ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, cuando el patrono o patrona pretendiera despedir a uno o más trabajadores o trabajadoras amparados o amparadas por estabilidad laboral.

Asimismo dicho artículo establece la facultad que tiene el trabajador o la trabajadora despedido (a) de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si consideraba que el despido no estaba fundamentado en algunas de las causas justificadas previstas en la Ley, a fin de que el Juez de Juicio calificase el despido como justificado o no, y en caso de constatar que se hubiese producido sin causa legal que lo hiciese procedente, ordenare su reenganche y pago de salarios caídos.

De igual forma la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla, en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “...las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.

En tal sentido cabe destacar que mediante Decreto N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, vigente para el momento del despido (20 de Diciembre de 2012), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

(…omissis…)

De las normas transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador o trabajadora protegido o protegida por la inamovilidad establecida en dicho Decreto Presidencial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector o Inspectora del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Es de hacer notar, que en el Decreto Presidencial N° 8.732 el salario no representa un elemento determinante de la jurisdicción, pues a partir del 26 de diciembre de 2011- fecha de publicación del nuevo decreto de inamovilidad, no se contempla el salario como requisito.

Conforme a lo anterior este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, observa que la parte accionante en su solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos alegó que comenzó a prestar sus servicios en la Empresa TRACTO CENTRO, C.A, en fecha 19 de Junio de 2010, siendo despedida el día 20 de Diciembre de 2012, con lo cual acumuló más de tres (3) meses de antigüedad; que igualmente se desempeñaba como “ Jefe de Contabilidad ”, sin que de los autos se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección.

Razón por la cual, este tribunal considera que la ciudadana M.G. (…) se encuentra amparada por el Decreto de inamovilidad laboral vigente a la presente fecha.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La falta de jurisdicción para conocer el presente asunto, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva. Así se decide. Se ordena la remisión del expediente a la Sala Político –Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria. R. mediante oficio al ente competente.

(sic). (Destacados del tribunal remitente).

Por auto del 16 de enero de 2013, cursante al folio 10 del presente expediente, el a quo estableció lo siguiente: “Vista la sentencia interlocutoria que antecede dictada por este despacho en fecha 09 de Enero de 2013, donde se declara la FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, este Tribunal acuerda remitir el presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil (…)” (sic). (Destacados del original).

Finalmente, el expediente fue recibido en esta S. en fecha 25 de enero de 2013.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta planteada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de la sentencia dictada el 9 de enero de 2013, mediante la cual declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción frente a la Administración Pública para conocer de la causa bajo examen, por encontrarse, la accionante, presuntamente amparada por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional; ello en ejercicio de la competencia que a esta instancia jurisdiccional le atribuyen el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud de la remisión que a dicho instrumento jurídico hacen los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, se observa que el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076, Extraordinario, de fecha 7 de mayo de 2012, consagra entre otras facultades, la que tienen el trabajador o trabajadora despedidos de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si consideran que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique, y en caso de constatar que se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el numeral 2 del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “(...) las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral (…)”.

Asimismo, debe también precisarse que en el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se prevén situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores y trabajadoras.

Así, según la referida ley, entre los trabajadores y trabajadoras que para ser despedidos necesitan de la calificación previa del órgano administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez (art. 335), b) los que gocen de fuero sindical (arts. 418 y 419), c) los que tengan suspendida su relación laboral (art. 420.5), d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (art. 419.9), e) el trabajador desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto (art. 420.2), f) los que adopten niños o niñas menores de tres años, desde la fecha en la que el niño o niña sea dado o dada en adopción (art. 420.3), g) los que tengan hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impidan o dificulten valerse por sí mismos (art. 420.4), h) a los que se les entreguen niños o niñas menores de tres años, producto de su participación en un proceso de colocación familiar (art. 335), i) los tercerizados o tercerizadas, hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo correspondiente (art. 48) y j) los que laboren en entidades de trabajo intervenidas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo, según lo establecido en el artículo 148 eiusdem.

Adicionalmente, de conformidad con el artículo 94 del mencionado instrumento legal requieren de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando esta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley le confieren.

Visto el último de los supuestos antes señalados, se evidencia que el Juzgado consultante declaró su falta de jurisdicción con fundamento en que la trabajadora, gozaba de inamovilidad laboral en virtud de lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 8.732, de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011, vigente para el momento del despido (20 de diciembre de 2012), el cual en su artículo primero fijó la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores y las trabajadoras del sector privado y del sector público, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo independientemente del salario que devenguen. En efecto, el referido Decreto dispone:

Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 3º. En caso de que la trabajadora o el trabajador protegido por el presente Decreto sea despedido o desmejorado sin justa causa, o trasladado sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida.

…omissis…

Artículo 6º. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;

b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

…omissis…

Artículo 8º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y hasta el día 31 de diciembre de 2012.

…omissis…

. (Destacado de la Sala).

Todo lo anterior lleva a este órgano jurisdiccional a concluir que no puede despedirse a un trabajador o trabajadora amparado o amparada por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiese una causa justificada debidamente comprobada ante el Inspector del Trabajo, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo, se prevén supuestos en los cuales se exceptúa la aplicación de la referida prórroga de inamovilidad laboral especial.

Respecto a las excepciones establecidas en el Decreto en comento, esta S. estima oportuno destacar que el “cargo de confianza” fue suprimido del Capítulo V del Título I del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En atención a las precedentes consideraciones, observa esta Sala que la accionante alegó: i) que comenzó a prestar sus servicios en fecha 19 de junio de 2010, siendo despedida el 20 de diciembre de 2012, acumulando más de tres (3) meses de antigüedad y ii) que desempeñaba el cargo de “Jefe de Contabilidad” (sic), sin que del análisis de los autos se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección ni que ostentaba un cargo de trabajadora temporera, ocasional o eventual.

Por tales razones, considera esta Sala Político-Administrativa que para el momento del despido, la ciudadana M.G. de S. se encontraba presuntamente amparada por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 8.732, en razón de lo cual debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud planteada, por corresponder su conocimiento a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva. Así se decide.

En consecuencia, se confirma el fallo dictado el 9 de enero de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana MARISOL GUERRERO DE SALAVARRÍA contra la sociedad de comercio TRACTO CENTRO, C.A.

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión consultada de fecha 9 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

P., regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. C. lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta EVELYN MARRERO ORTÍZ
El Vicepresidente EMIRO GARCÍA ROSAS
Las Magistradas,
TRINA OMAIRA ZURITA
MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA Ponente
El Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Secretaria, S.Y.G.
En catorce (14) de marzo del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00290, la cual no está firmada por la Magistrada T.O.Z., por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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