Sentencia nº 00123 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrada Ponente YOLANDA J.G.

Exp. Nº 2012-0028

El Tribunal Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto a oficio N° 21483-2011 de fecha 5 de diciembre de 2011, recibido en esta Sala el 10 de enero de 2012, remitió el expediente contentivo de la demanda que por “indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional”, intentó el ciudadano E.N.A.V., con cédula de identidad Nº 13.673.669, asistido por el abogado Iuliam Gutiérrez INPREABOGADO N° 168.983 contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S.A, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 7 de agosto de 1946, bajo el Nº 798, Tomo 4-A.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 21 de septiembre de 2011, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

En fecha 12 de enero de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada YOLANDA J.G., a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T. como Magistrada Suplente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.

En el presente caso la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 5 de agosto de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano E.N.A.V., asistido por el abogado Iuliam Gutiérrez, antes identificados, presentó demanda por “indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional”, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S.A, en los siguientes términos:

Señaló, que en fecha 8 de noviembre de 1999, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, hasta el 24 de julio de 2011, “fecha en la cual decidí[ó] dar por terminada la relación laboral”.

Refirió, que el último cargo desempeñado fue el de “Ayudante de producción”, devengando “un salario básico diario equivalente a noventa y tres bolívares con sesenta y ocho céntimos (93,68) y un salario integral diario, para la fecha de mi renuncia, de ciento veinte y dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 122,98)”.

Indicó, que “pese a haber recibido por concepto de prestaciones sociales la cantidad de treinta y cinco mil noventa y siete bolívares con veinte y cinco céntimos (Bs. 35.097,25) la empresa no reconoció pago alguno derivado de la enfermedad profesional que padezco y que adquirí mientras estuve prestando servicios para ella”.

Señaló, que “según informes médicos pade[ce] de lumbalgia crónica y hernia discal L5-S1, padecimiento que [le] genera fuertes dolores lumbares”.

Adujo, que “…el tratamiento para las enfermedades lo reci[bió] en la Policlínica Metropolitana, así como en el Centro Ambulatorio Dr. F.S.M., a través de los Dres. R.P. y Ramón Eduardo Yánez, quienes le han prescrito tratamiento fisiátrico y reposos”.

Refirió, que demanda el pago de las siguientes indemnizaciones:

…e) Incidencia diaria del bono vacacional: Bs. 11,97.

f) Incidencia diaria de las utilidades: Bs. 17,33.

g) Salario integral diario a la finalización del vínculo laboral:

Bs. 122,98.

h) Días anuales de las utilidades: 120.

i) Días anuales de bono vacacional; 7 más 1 adicional por cada año de servicios.

j) Días de disfrute vacacional: 15 más 1 adicional por cada año de servicio.

k) Daño moral: (…) en la cantidad de treinta mil bolívares exactos (Bs. 30.000).

l) Indemnización de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 130 LOPCYMAT: la cantidad de Bs. 89.775,40.

m) Monto demandado: Bs. 119.775,40

.

Expresó, que solicita sea condenada la demandada al pago de los precitados conceptos de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 70 de la LOPCYMAT.

En fecha 8 de agosto de 2011, el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripció n Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió conocer previa distribución, dio por recibida la solicitud y por auto del 10 del mismo mes y año, la admitió y ordenó emplazar a la empresa demandada “en la persona del ciudadano J.C.B., en su carácter de Gerente de Gestión de Gente para el territorio Comercial Metropolitano”, para su comparecencia a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2011, el demandante E.N.A.V., asistido por el abogado Iuliam Gutiérrez y la abogada Sibeya Gartiner, INPREABOGADO N° 78.179, apoderada judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S.A., presentaron acuerdo transaccional por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00). Asimismo consignaron copia simple de cheque N° 00023444, del Banco Provincial girado a favor del demandante, por la suma establecida en el referido escrito de transacción. En dicho acuerdo transaccional establecieron lo siguiente:

…omissis…

CUARTA: (recíprocas concesiones): No obstante lo anterior, las partes, con el ánimo de concluir cualquier reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio (…) celebrar la presente transacción laboral en virtud de la cual son definitiva e irrevocablemente liquidados y pagados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle LA DEMANDADA al DEMANDANTE, de acuerdo con lo siguiente: EL DEMANDANTE recibe de parte de la DEMANDADA, en este acto, el pago de la siguiente cantidad, la cual se debe tomar como única y total: i) TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000) suma ésta que es aceptada por el DEMANDANTE a su entera y cabal satisfacción y por tanto, la misma no puede ser variada, modificada ni indexada por razón alguna. Como quiera que la transacción celebrada satisface plenamente las aspiraciones del DEMANDANTE, éste le otorga a la DEMANDADA el más amplio finiquito de ley. Queda expresamente entendido que como parte integrante del pago que se acuerda en el presente documento se encuentra lo que el DEMANDANTE podría corresponderle con ocasión de los hechos descritos en su libelo, así como en las cláusulas que anteceden, en particular, las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la vigencia y finalización de la relación de trabajo y las indemnizaciones que por accidentes y enfermedades profesionales están previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil, incluyendo el daño moral. (Sic)

…omissis…

SEXTA: Adicionalmente, el DEMANDANTE declara que nada más le corresponde, ni queda reclamar a la DEMANDADA, por los conceptos anteriormente mencionados, ni por aumentos, diferencias o complementos de salarios; prestación de antigüedad; bonos vacacionales; salarios caídos; gastos de transporte y/o de viaje; gastos por uso de vehículo; reintegro de gastos, viáticos; horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas; bonos nocturnos; gastos de hospitalización; aumentos de salario (…).

SÉPTIMA: Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones del DEMANDANTE, el mismo desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que pudiera intentar contra la DEMANDADA sea de la naturaleza que fuere(…).

OCTAVA: El pago transaccional al cual se hace referencia en la Cláusula Cuarta del presente documento, se efectúa en el presente acto, con la entrega al DEMANDANTE del cheque Nº 00023444, girado a su favor, contra el Banco Provincial, de fecha 22 de julio de 2011, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), el cual es recibido por el demandante a su entera y cabal satisfacción.

NOVENA: Queda entendido entre las partes que si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo el DEMANDANTE pretendiere exigir a la DEMANDADA (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios) el pago de sumas dinerarias por los conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive de la relación de trabajo que lo vinculó y por virtud de cuya extinción se celebra la presente transacción laboral, procederá la compensación de todo lo pagado al DEMANDANTE (…)

DÉCIMA: El DEMANDANTE declara saber y conocer el texto íntegro de este documento; haber efectuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; haber sido instruido por su abogado particular, quedando consciente y satisfecho en transigir en los términos que anteceden.

DÉCIMA PRIMERA: Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada

. (Sic)

En fecha 21 de septiembre de 2011, el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso de autos por considerar que le corresponde al Inspector del Trabajo decidirlo, en los siguientes términos:

… omissis…

…se publicó el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que en su artículo 9 establece (…).

Por lo que el artículo en cuestión, establece que es la Inspectoría del Trabajo el órgano competente para conocer y homologar las transacciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, criterio este que ha sido sostenido y ratificado mediante sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa, de fechas 5 de mayo de 2010 (381). 28 de julio de 2010 (790) y 21 de octubre de 2010 (1032), en consecuencia y siendo que la transacción suscrita entre las partes se trata de conceptos relacionados con la enfermedad profesional del actor, es forzoso para este sentenciador declarar que la presente solicitud de homologación, escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.

(…) es forzoso para quien aquí sentencia declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo (…)

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO (…), declara: PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN para homologar la transacción presentada en el presente asunto correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo.

Se declara la remisión por consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil

(sic).

En virtud de la sentencia parcialmente transcrita, el referido Tribunal remitió el expediente a esta Sala a los fines de la consulta de Ley.

II

PUNTO PREVIO

Antes de proveer sobre lo solicitado, debe advertir la Sala que el presente caso se inició con una demanda presentada por la parte actora en la cual solicita expresamente el pago de “indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional” (lumbalgia crónica y hernia discal L5-S1), y que en el decurso del proceso judicial fue consignada una transacción suscrita entre las partes. De ese documento y de las pruebas que acompañan los solicitantes se constata, que se dieron su propia sentencia por autocomposición procesal y que el solicitante recibió conforme el dinero convenido. Finalmente las partes solicitaron su homologación al referido tribunal, para que dicho contrato transaccional alcance el efecto de la cosa juzgada.

Al respecto, la Sala observa que la transacción está definida en el artículo 1.713 del Código Civil como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual, con fuerza de ley (artículo 1.159 del Código Civil) y de cosa juzgada (artículo 1.718 eiusdem).

En el presente caso se observa que las partes se dieron su propia sentencia a través de la transacción para poner fin al juicio iniciado por la parte actora, requiriendo su homologación ante el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo juez declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial, por considerar que al incluir en dicho acuerdo la indemnización por causa de enfermedad profesional, regulada por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la homologación de ese punto de la transacción corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

Visto lo anterior, la Sala pasa a resolver la consulta formulada por el tribunal remitente.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta del fallo dictado el 21 de septiembre de 2011, por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública para conocer el presente caso. A tal efecto, la Sala observa:

En el presente caso, el referido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de homologación del pacto transaccional suscrito entre el ciudadano E.N.A.V., asistido por el abogado Iuliam Gutiérrez y la abogada Sibeya Gartiner, apoderada judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S.A., también identificados, al señalar que es a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo respectiva, a la que corresponde conocer y tramitar las solicitudes como la de autos celebradas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo.

Así, observa la Sala que el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.596 del 3 de enero de 2007, establece lo siguiente:

Artículo 9º. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:

1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.

3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.

4. Conste por escrito.

5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.

Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

. (Resaltado de la Sala).

De la norma transcrita se desprende que corresponde a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo respectiva, la competencia para conocer las solicitudes de homologación de las transacciones que suscriban los patronos y los trabajadores en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, siempre y cuando dichas solicitudes cumplan los requisitos exigidos en la Ley.

Igualmente, la aludida disposición prevé la posibilidad de recurrir ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo las decisiones del Inspector o la Inspectora del Trabajo que nieguen la homologación de dichas transacciones. (Vid. Sentencias Nros. 381 del 5 de mayo de 2010 y 1120 del 10 de noviembre de 2010).

Así pues, siendo que el asunto bajo examen versa sobre una solicitud de homologación de una transacción suscrita entre la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S.A. y el ciudadano E.N.A.V., con ocasión de una demanda por enfermedad ocupacional, correspondería, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva conocer la solicitud de homologación de dicha transacción.

No obstante, se observa que en el acuerdo transaccional antes trascrito, se hizo mención a otros conceptos laborales como lo son: “…aumentos, diferencias o complementos de salarios; prestación de antigüedad; bonos vacacionales; salarios caídos; gastos de transporte y/o de viaje; gastos por uso de vehículo; reintegro de gastos, viáticos; horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas; bonos nocturnos; gastos de hospitalización; aumentos de salario…”, en razón de lo cual debe traerse a colación el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

(…Omissis…)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social…

.

De la norma parcialmente transcrita se aprecia que, efectivamente, los tribunales del trabajo tienen competencia para conocer de los asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, que no correspondan a la conciliación o al arbitraje y que tengan su origen en una relación de trabajo, de la cual se deriven conceptos como: “…aumentos, diferencias o complementos de salarios; prestación de antigüedad; bonos vacacionales; salarios caídos; gastos de transporte y/o de viaje; gastos por uso de vehículo; reintegro de gastos, viáticos; horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas; bonos nocturnos; gastos de hospitalización; aumentos de salario (…)”, tal y como ocurre en el caso bajo examen.

Analizadas las dos situaciones, se verifica entonces que en el caso de la indemnización por enfermedad ocupacional, corresponderá ser conocida por la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, mientras que, compete al Poder Judicial el conocimiento y decisión de los otros conceptos derivados de la relación laboral.

Sin embargo, considera la Sala que separar ambos asuntos de la forma indicada violaría los principios de celeridad procesal, acceso a la justicia, derecho a la defensa y unicidad del demandante, en virtud de lo cual, ante la importancia del tema de la salud del trabajador involucrado en el caso de autos, en cuyo escrito de demanda alega habérsele diagnosticado “lumbalgia crónica y hernia discal L5-S1” como consecuencia de su relación de trabajo con la demandada, estima este órgano jurisdiccional que el mismo tiene preeminencia sobre los demás conceptos laborales contenidos en la transacción consignada y en consecuencia, debe declarar que el asunto sea sometido primero al conocimiento del órgano administrativo, a los fines de evitar que la causa sea dividida entre la Administración Pública y el Poder Judicial; quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a la jurisdicción a ejercer las acciones que consideren necesarias para la satisfacción de sus derechos e intereses, una vez que haya habido pronunciamiento con respecto a la transacción por parte de la Inspectoría del Trabajo respectiva. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 00334 del 16 de marzo de 2011). Así se declara.

Por las razones expuestas, debe la Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción -en este estado del proceso- para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN -en este estado del proceso- para conocer y decidir la solicitud de homologación de transacción suscrita por el ciudadano E.N.A.V. y la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S.A.

En consecuencia, CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión dictada el 21 de septiembre de 2011, por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta - Ponente

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

E.G.R.

T.O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintinueve (29) de febrero del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00123.

La Secretaria,

S.Y.G.

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