Sentencia nº 00857 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2012-0927

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, adjunto a oficio N° SME1-876-2012 de fecha 07 de junio de 2012, recibido en esta Sala el 13 de ese mismo mes y año, remitió el expediente contentivo de la solicitud autorización de despido justificado interpuesta por el ciudadano O.G.R. (cédula de identidad N° 3.792.008), actuando como Coordinador Administrativo de la sociedad mercantil SEGURIDAD PREVENCIÓN INTEGRAL (SEGUPRINCA, C.A.) (inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de enero de 1999, bajo el N° 16, Tomo N° 1-A), asistido por el abogado J.A.A.H., contra la ciudadana J.M.V.S. (cédula de identidad N° 16.931.486).

La remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 06 de junio de 2012, dictada por el prenombrado Juzgado, que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

En fecha 19 de junio de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Al respecto la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 1° de junio de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el ciudadano O.G.R. (ya identificado), actuando como Coordinador Administrativo de la sociedad mercantil Seguridad Prevención Integral (SEGUPRINCA, C.A.), asistido por el abogado J.A.A.H. (también identificado), interpuso solicitud de autorización de despido justificado contra la ciudadana J.M.V.S., en los siguientes términos:

Que desde el 04 de junio de 2011 la ciudadana J.M.V.S. comenzó a prestar sus servicios para su representada en el cargo de “vigilante” en horario “rotativo comprendido entre horario diurno 07:00 a.m. a las 03:00 p.m. (02) días de la semana (martes y jueves) y en horario de 03:00 p.m. a 11:00 p.m. (04) días de la semana (lunes-miércoles-sábados)”, y devengaba un salario mensual de un mil setecientos ochenta y un bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 1.781,37).

Que las funciones que debía cumplir la referida ciudadana “dentro de las instalaciones de la EMPRESAS GARZÓN C.A. era la de patrocinar vigilancia constante y permanente en la salida del local de toda la mercancía vendida por [esa] empresa a sus potenciales clientes, haciendo una revisión exhaustiva de la mercancía que sale embolsada en base a la factura de caja donde se evidencia la descripción detallada de cada producto vendido y el monto total de lo cancelado por el comprador, teniendo la obligación [su] trabajadora de sellar la factura previa revisión como señal de conformidad con lo verificado y lo cancelado” (sic).

Que en fecha 12 de mayo de 2012, oportunidad en la cual la “ciudadana J.M.V.S. (…) se encontraba prestando sus servicios para la empresa SEGUPRINCA en las instalaciones de la Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZÓN, C.A. aproximadamente a las 07:30 p.m. efectuó en complicidad de dos (02) ciudadanos más, presuntamente un delito de hurto, ya que se evidencia que [esa] ciudadana no efectuó sus funciones de seguridad que le habían sido encomendadas y participó de manera activa en el hurto de la referida mercancía”.

Que como consecuencia de la conducta inadecuada de la mencionada ciudadana que “viene presentando (…) en desempeño de las funciones inherentes a su trabajo, (…) po[ne] en peligro las ganancias económicas de [su] representada, ya que la EMPRESAS GARZÓN, C.A. [les] solicita formalmente el pago de la mercancía que fue hurtada” por la ciudadana J.M.V.S..

Que la referida ciudadana se encuentra amparada por el “Decreto Presidencial que prorrogó la Inamovilidad laboral, según Decreto Presidencial de fecha 26 de diciembre de 2.011, publicado en Gaceta Oficial [de la República Bolivariana de Venezuela] N° 8.732” (Agregados de la Sala).

Que acudió al órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle “autorización del despido y calificación de la falta de la trabajadora, (…) todo ello en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en su artículo 422”, por encontrarse incursa “en las causales de despido justificado tipificadas en el artículo 79 [eiusdem], en sus literales A, B, G y I” (sic).

En fecha 06 de junio de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual le correspondió conocer la causa previa distribución, declaró la falta de jurisdicción en los siguientes términos:

(…)

Siendo ésta la oportunidad para que esta juzgadora se pronuncie sobre la admisibilidad de la petición realizada por la parte actora en el presente asunto, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

Establece el vigente el Decreto Presidencial de fecha 26 de diciembre de 2.11, publicado en Gaceta Oficial [N°] 39.828, mediante el cual se prorroga la inamovilidad especial dictada a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, que los trabajadores amparados por éste decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción.

Igualmente señala el artículo 422 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…).

En este caso particular, delata la actora, la presunta realización por parte de la trabajadora supra identificada, de hechos y/o acciones, estatuidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y de conformidad con las normas parcialmente transcrita, corresponde a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo, determinar la procedencia de las causales justificadas de despido argüidas por la parte solicitante de autos.

Sobre esto, ha sido Doctrina reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer de la solicitud de autorización para el despido de trabajadores y trabajadoras, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: ‘la falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso’.

Por todo lo antes expuesto (…) este Tribunal (…), declara su falta de jurisdicción para conocer el fondo de la presente solicitud de autorización para el despido. Y así se declara…

(sic).

Por auto del 06 de junio de 2012 el referido Juzgado ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conocer las consultas de jurisdicción.

Se observa que el objeto de la presente decisión consiste en determinar si el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de autorización de despido interpuesta por la sociedad mercantil Seguridad Prevención Integral (SEGUPRINCA, C.A.), vista la sentencia de fecha 06 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo, por encontrarse la trabajadora a la que se pretende despedir, presuntamente amparada por el decreto de inamovilidad laboral emitido por el Ejecutivo Nacional.

En tal sentido, el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en protección del derecho a la “estabilidad”, prevé que cuando el patrono o patrona despida a uno o más trabajadores o trabajadoras amparados o amparadas por estabilidad laboral, “(…) deberá participarlo al Juez o la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción”.

De igual forma la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla, en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “...las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.

Debe precisarse que en el nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se prevén situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la “inamovilidad” que podrían disfrutar ciertos trabajadores y trabajadoras en un momento determinado.

Así, entre los trabajadores y trabajadoras para cuyo despido es necesaria la calificación previa por parte del órgano administrativo figuran los señalados en el artículo 420 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:

1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.

2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.

3. Los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años, gozarán de inamovilidad por el lapso de dos años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción.

4. Las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo.

5. Los trabajadores y trabajadoras durante la suspensión de la relación de trabajo.

6. En los demás casos contendidos en esta Ley, otras leyes y decretos

.

Igualmente, se encuentran protegidos(as): a) los trabajadores y trabajadoras que gocen de fuero sindical (artículos 418 y 419); b) los trabajadores y las trabajadoras que tengan suspendida su relación laboral (artículos 72 y 420.5); c) los trabajadores y las trabajadoras que estén discutiendo convenciones colectivas (artículo 419.9); d) la trabajadora que participe en el proceso de colocación familiar, a quien se le entreguen niños menores de tres años durante los dos años siguientes (artículo 335); e) los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren tercerizados o tercerizadas hasta tanto sean incorporados efectivamente a la nómina de la entidad de trabajo (artículo 48); y j) los trabajadores y trabajadoras cuya fuente de trabajo sea objeto de medidas de protección del proceso social de trabajo, por parte del Ministerio con competencia en materia de trabajo (artículo 148).

Adicionalmente es requerida la calificación de despido previa por parte del respectivo órgano administrativo, de los trabajadores y las trabajadoras amparados(as) por los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como lo son los Decretos de inamovilidad laboral dictados por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el último el Decreto N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 del 26 de diciembre de 2011.

De manera que, en los casos antes expuestos y, de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 421 y 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido(a) de fuero sindical o “inamovilidad laboral”, debe solicitar la autorización previa al Inspector o Inspectora del Trabajo respectivo(a).

La accionante argumentó en su solicitud de autorización de despido (folios 4 y 5 del expediente), que la ciudadana J.M.V.S. “(…) goza de la inamovilidad laboral”, contenida en el Decreto Presidencial N° 8732 de fecha 24 de diciembre de 2011, que “la conducta de la [trabajadora], se encuentra [incursa] en las causales de despido justificado tipificadas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, [los Trabajadores y las Trabajadoras], en sus literales A, B, G y I” (sic), y por esa razón acudió “ante su competente autoridad para solicitar (…) autorización para despedir con causal justificada” a la trabajadora.

Delimitado lo anterior, observa la Sala que -como fue señalado supra- mediante fallo del 06 de junio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial, al considerar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece un procedimiento especial en el que se le otorga solo al Inspector o Inspectora del Trabajo la competencia para autorizar el despido de un trabajador(a) investido(a) de inamovilidad laboral.

En este sentido cabe destacar que en el artículo primero del Decreto N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, vigente para el momento de la interposición de la solicitud de autos (1° de junio de 2012), el Ejecutivo Nacional estableció la “inamovilidad laboral especial” a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público protegidos(as) por la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

“Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

Artículo 3º. En caso de que la trabajadora o el trabajador protegido por el presente Decreto sea despedido o desmejorado sin justa causa, o trasladado sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida.

(…)

Artículo 6º. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

  1. Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;

  2. Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

  3. Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

(…)

Artículo 8º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y hasta el día 31 de diciembre de 2012 (…)”

De las normas transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un(a) trabajador(a) protegido(a) por la inamovilidad establecida en dicho Decreto Presidencial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector(a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 421 y 422 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).

Advierte esta Sala que en el Decreto Presidencial N° 8.732 el salario no representa un elemento determinante de la jurisdicción, pues a partir del 26 de diciembre de 2011- fecha de publicación del nuevo decreto de inamovilidad- ya no se contempla el salario como requisito.

Por otra parte se observa que la nueva Ley suprimió la categorización de trabajador de confianza.

Conforme a lo anterior esta Sala observa que la parte accionante en su solicitud de autorización de despido alegó: 1) que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios para la empresa en fecha 04 de junio de 2011, y aún continúa laborando, por lo que tiene más de tres (3) meses de antigüedad; 2) que ocupa el cargo de “vigilante”, sin que de los autos se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección; 3) no se evidencia que la trabajadora fuera temporera, ocasional o eventual.

En tal sentido, al considerarse que la ciudadana J.M.V.S. para el momento de la solicitud de autorización de despedido se encontraba presuntamente amparada por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, tal como lo expresó la sociedad mercantil Seguridad Prevención Integral (SEGUPRINCA C.A.) (folios 4 y 5 del expediente), concluye la Sala que la solicitud de autos debe ser conocida y decidida por la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo correspondiente. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el presente asunto, y se confirma el fallo consultado dictado en fecha 06 de junio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de autorización de despedido intentada por la sociedad mercantil SEGURIDAD PREVENCIÓN INTEGRAL (SEGUPRINCA C.A.), contra la ciudadana J.M.V.S..

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta Y.J.G.
El Magistrado- Ponente E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En diecinueve (19) de julio del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00857, la cual no está firmada por la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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