Sentencia nº 01521 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. N° 2011-1027

El Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, adjunto a oficio Nº 12232/2011 del 29 de septiembre de 2011, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la oferta real de pago presentada a favor del ciudadano M.A.E.H., cédula de identidad Nº 9.693.791, por la abogada S.F., INPREABOGADO Nº 57.815, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1964, bajo el N° 80, Tomo 31-A Segundo.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 27 de septiembre de 2011, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

En fecha 11 de octubre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 17 de junio de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la abogada S.F., apoderada judicial de la sociedad mercantil Pepsico Alimentos S.C.A., ambos identificados, presentó oferta real de pago a favor del ciudadano M.A.E.H., antes identificado, por cuanto habían sido infructuosas las gestiones efectuadas por la empresa para lograr el pago definitivo de las cantidades que le corresponden como consecuencia de la finalización de la relación laboral, señalando lo siguiente:

Que con posterioridad a la renuncia del trabajador, su representada en múltiples y reiteradas oportunidades ha intentado hacerle entrega de las prestaciones sociales que acumuló durante el tiempo de servicio computadas conforme lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo y las cláusulas de la Convención Colectiva del Trabajo Planta S.C.d.A., vigente.

Que “…en aras de reivindicar la situación de EL TRABAJADOR, la empresa ha dispuesto en acreditar las indemnizaciones que conforme a la Ley podrán corresponderle en el supuesto negado de que se tratara de una patología ocupacional, pago que vale la pena señalar se realiza de manera voluntaria, de buena fe y a titulo de mera liberabilidad entiendo que PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. no está obligada a acreditar cantidad dineraria alguna a titulo indemnizatorio ya que no se llenan los extremos exigidos en la LOT Y LA LOPCYMAT como requisitos de procedencia de las indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva derivada de una enfermedad y/o accidente de trabajo …” (sic). (Negrillas y mayúsculas del texto).

Manifestó que su representada no está en la obligación de acreditar al trabajador las indemnizaciones a que hace referencia “…el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) ya que tales indemnizaciones han sido subrogadas al IVSS…”.

Indicó que “…corresponden EL TRABAJADOR los siguientes conceptos laborales e indemnizaciones por enfermedad no profesional pero cuyo pago por mera liberalidad acuerda la patronal en acreditar a los fines de mejorar su condición: (Bs. 484,50) por concepto de vacaciones a razón de 6 días. (Bs. 4.003,oo), por concepto de Utilidades (Bs. 1.036,26) por concepto de Vacaciones Fraccionadas a razón de 12,83 días (Bs. 1.648,67) por concepto de Bono Vacacional fraccionado a razón de 20,41 días (Bs. 323,oo), por concepto de Sábados, Domingo y Feriados por vacaciones fraccionada a razón de 4 días. (Bs. 19,68) por concepto de vacaciones no disfrutadas a razón de 1 día. (Bs. 242,25) por concepto de Indemnización Exámenes Post Empleo a razón de 3 días. (Bs. 21.112,05) por concepto de indemnización por discapacidad Art. 573 de LOT. (Bs. 25.000,oo) por concepto de indemnizaciones por daño Moral. (Bs. 58.140,oo) por concepto de indemnización discapacidad parcial permanente Art. 130 numeral 4 de la LOPCYMAT . (Bs. 28.187,63) por concepto de Bonificación Única Transaccional. Todo lo anterior suma un total de acreencias de CIENTO CUARENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.140.157,68)…”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del texto).

Manifestó que “…de las cantidades acumuladas deben deducirse los siguientes conceptos: (Bs. 67,08) por concepto de Régimen Prestacional de Salud a razón de 3 días. (Bs. 8,48) por concepto de Régimen Prestacional de Empleo a razón de 3 días. (Bs. 47,30) por concepto de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. (Bs. 20,02) por concepto Ince Utilidades. (Bs. 14,80,oo) por concepto de deducción deuda pendiente. Lo que arroja un total de deducciones de CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 157.68)…”. (Sic). (Negrillas del escrito).

Indicó que la suma total a pagar al ciudadano M.A.E.H., al realizar las deducciones correspondientes “…arroja un total neto a pagar de CIENTO CUARENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 140.157,68)…”. (Resaltado del texto).

Finalmente la empresa procedió a ofrecer y consignar la suma antes indicada a través de un cheque de gerencia N° 00968545, emitido en fecha 8 de junio de 2011, por el Banco Provincial a nombre del trabajador.

Mediante auto de fecha 22 de junio de 2011, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió conocer de la causa, la admitió y ordenó realizar las diligencias necesarias para la apertura de la cuenta de ahorro a favor del trabajador por el monto de ciento cuarenta mil ciento cincuenta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 140.157,68).

A través de escrito de fecha 28 de junio de 2011, la abogada S.F., con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Pepsico Alimentos, S.C.A. y el ciudadano M.A.E.H., presentaron acuerdo transaccional por la cantidad de ciento cuarenta mil ciento cincuenta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 140.157,68). En dicha transacción establecieron lo siguiente:

…CLAUSULA

PRIMERA: El TRABAJADOR declara, comencé a prestar servicio para la reclamada en fecha 6/10/2003 hasta el 20/5/2011 fecha en la cual decidí unilateralmente renunciar (…). Así mismo, durante la prestación de mis servicios fui diagnosticado de una patología lumbar, la cual si bien no ha sido calificada por la autoridad competente como de origen ocupacional, resulta evidente que la misma se causó con ocasión a la prestación de [sus] servicios. Con fundamento en lo anterior, es que reclamo a LA COMPAÑÍA el pago de los conceptos laborales acumulados por el tiempo de servicios así como las indemnizaciones que por enfermedad profesional me corresponden en virtud de la discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual que padezco, conforme lo establece la LOT y la Convención Colectiva.

CLAUSULA

SEGUNDA: En este estado la representación empresarial antes identificada expuso: Es cierto que EL TRABAJADOR prestó servicio para mí representada desde el día 6/10/2003 hasta el 20/5/2011 fecha en la cual renunció a su cargo (…) LA COMPAÑÍA a los fines de reivindicar la condición socio-económica de EL TRABAJADOR enfermo como empresa socialmente responsable, conviene en ofrecer como pago único y definitivo a EL TRABAJADOR la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 140.157,68) por concepto de indemnizaciones derivadas de la patología que padece así como por prestaciones sociales y demás beneficios adeudados, en los términos que serán descritos en la cláusula siguiente:

CLAUSULA TERCERA: (…) hemos convenido en celebrar un contrato de TRANSACCIÓN, mediante la mutua renuncia parcial a las posiciones extremas en que nos habíamos situado y las recíprocas concesiones que nos hacemos, conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERA: EL TRABAJADOR reconoce que la terminación de la relación de trabajo es la renuncia voluntaria. SEGUNDA: Que la empresa apertura a nombre de EL TRABAJADOR un Fideicomiso en la Entidad Bancaria Banco Mercantil.

(…omissis…)

TERCERA: que las labores que EL TRABAJADOR desempeñó en su condición de Obrero General no lo exponían a riesgos ergonómicos capaces de ocasionar o agravar la que padece, no obstante LA COMPAÑÍA ha decidido unilateralmente, de buena fe y por mera liberalidad reconocer como empresa social y laboralmente responsable las indemnizaciones previstas en la Ley por patología ocupacional, ya que no han sido demostrados los extremos legales exigidos para considerar la patología como de origen ocupacional.

(…omissis…)

convienen en fijar con carácter transaccional como monto total y definitivo de todos los conceptos reclamados por EL TRABAJADOR y de cualesquiera otros que pudieran tener relación, la cantidad total transaccional de CIENTO CUARENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 140.157,68) cantidad conformada por: (Bs. 484,50) por concepto de vacaciones a razón de 6 días. (Bs. 4.003,oo), por concepto de Utilidades (Bs. 1.036,26) por concepto de Vacaciones Fraccionadas a razón de 12,83 días (Bs. 1.648,67) por concepto de Bono Vacacional fraccionado a razón de 20,41 días (Bs. 323,oo), por concepto de Sábados, Domingo y Feriados por vacaciones fraccionada a razón de 4 días. (Bs. 19,68) por concepto de vacaciones no disfrutadas a razón de 1 día. (Bs. 242,25) por concepto de Indemnización Exámenes Post Empleo a razón de 3 días. (Bs. 21.112,05) por concepto de indemnización por discapacidad Art. 573 de LOT. (Bs. 25.000,oo) por concepto de indemnizaciones por daño Moral. (Bs. 58.140,oo) por concepto de indemnización discapacidad parcial permanente Art. 130 numeral 4 de la LOPCYMAT . (Bs. 28.187,63) por concepto de Bonificación Única Transaccional.

(…omissis…)

De las cantidades acumuladas deben deducirse los siguientes conceptos: (Bs. 67,08) por concepto de Régimen Prestacional de Salud a razón de 3 días. (Bs. 8,48) por concepto de Régimen Prestacional de Empleo a razón de 3 días. (Bs. 47,30) por concepto de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. (Bs. 20,02) por concepto Ince Utilidades. (Bs. 14,80,oo) por concepto de deducción deuda pendiente. Lo que arroja un total de deducciones de CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 157.68) y un total neto a pagar de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo).

(…omissis…)

CLAUSULA QUINTA: Las partes (…) solicitan de manera expresa e irrevocable que el Tribunal a quien corresponda verificar el pago declare la homologación…

. (Sic). (Negrillas y subrayados del texto).

Por sentencia de fecha 27 de septiembre de 2011, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso por considerar que le corresponde al Inspector del Trabajo decidirlo, en los siguientes términos:

…El artículo 9 del Reglamento Parcial de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.596 de fecha 3 de enero de 2007, establece:

…(omissis)…

De la letra del artículo antes transcrito se evidencia que es competencia del Inspector la homologación en materia de accidente de trabajo y enfermedades ocupacionales, por lo que si los interesados pretender realizar transacción en esta materia deben efectuarla ante ese órgano administrativo y cumplir con los requisitos previstos en la referida disposición reglamentaria, la cual contiene dos requisitos adicionales a los exigidos en materia de transacción laboral, como sería: Que el monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral en un informe parcial realizado al efecto y que sea presentada para su correspondiente homologación ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente.

Considera quien hoy decide, que distinto sería el caso de la transacción celebrada de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en la audiencia preliminar en la cual el Juez deberá personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal, por lo que el objeto de la audiencia es que las partes celebren una transacción o cualquier otro medio de autocomposición del proceso; o la celebrada ante el Juez de Juicio o Superiores del Trabajo, pues tanto en la fase de mediación como en la de juicio, hay unas pruebas promovidas, existe el principio de oralidad e inmediación directa del Juez de mediación y de juicio, e indirecta del Juez Superior, que permite tener un mayor conocimiento del asunto controvertido y en base al principio de la humanización de la justicia debe velar porque se respeten los derechos de ambas partes, por lo que puede fácilmente verificar que en la transacción celebrada no se afecten los derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público. Cuestión, ésta que no ocurre en el caso de autos donde fue presentada una Oferta Real de pago, y dos (02) días después de su presentación se presenta una transacción para la homologación por parte de este Juzgado, en fase de sustanciación.

…(omissis)…

Por todo lo expuesto y compartiendo la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa este Juzgado considera que los Tribunales del Trabajo no tiene Jurisdicción para conocer y decidir de la homologación de la transacción presentada en la presente causa, configurándose la falta de jurisdicción frente a la administración pública: Inspectoría del Trabajo…

. (Sic).

En consecuencia, el referido Juzgado ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

El 6 de octubre de 2011, fue recibido el expediente en esta Sala.

II

PUNTO PREVIO

Antes de proveer sobre lo solicitado, debe advertir la Sala que el caso de autos se inició con una oferta real presentada por el patrono para acreditar al trabajador el pago de las prestaciones sociales acumuladas, monto que incluye una indemnización por enfermedad ocupacional (patología músculo-esquelética), y que en el decurso del procedimiento fue consignada una transacción suscrita entre las partes. De ese documento y de las pruebas que acompañan los solicitantes se constata, que se dieron su propia sentencia por autocomposición procesal y que el trabajador recibió conforme el dinero convenido. Finalmente las partes solicitaron su homologación al referido tribunal, para que dicho contrato transaccional alcance el efecto de la cosa juzgada.

Al respecto, la Sala observa que la transacción está definida en el artículo 1.713 del Código Civil como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual, con fuerza de ley de conformidad con el artículo 1.159 y de cosa juzgada de acuerdo al artículo 1.718 eiusdem.

En el caso de autos se evidencia que el trabajador y el patrono suscribieron transacción para poner fin a la controversia, requiriendo su homologación ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cuyo juez declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial, por considerar que al incluir en dicho acuerdo la indemnización por causa de enfermedad profesional, regulada por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, su homologación corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

Determinado lo anterior, esta Sala pasa a resolver la consulta formulada por el tribunal remitente, en los siguientes términos.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone el régimen de competencias atribuido a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 23.20, que establece lo siguiente:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…(omissis)…

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción

.

Se evidencia que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa determina el mismo régimen competencial del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 59 y 62 y el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 31 de la citada Ley. En efecto, siendo el tema a dilucidar una consulta de jurisdicción, corresponde su decisión a esta Sala.

Determinada la competencia, se verifica que el órgano jurisdiccional consultante, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de homologación de la transacción suscrita entre la sociedad mercantil Pepsico Alimentos, S.C.A y el ciudadano M.A.E.H., al precisar que es a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo respectiva, a la que le corresponde conocer y tramitar las solicitudes relacionadas con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Del documento transaccional (cláusulas segunda y tercera), se desprende que el trabajador recibió la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00), monto que incluye, no sólo el pago por indemnización por enfermedad ocupacional, sino también se convino en ofrecerle al trabajador el pago “por concepto de (…) prestaciones sociales y demás beneficios adeudados”, es decir, se incluyen dos cuestiones sometidas al tribunal para su homologación: 1) El tema de las prestaciones sociales por terminación de la relación laboral y 2) El pago de indemnización por enfermedad profesional del trabajador.

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a examinar ambas cuestiones contenidas en la transacción sobre la que se pronunció el tribunal consultante que declaró la falta de jurisdicción, en el siguiente orden:

  1. ) En primer lugar, respecto del tema de salud, se aprecia que el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.596 del 3 de enero de 2007, establece lo siguiente:

    Artículo 9º. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:

    1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

    2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.

    3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.

    4. Conste por escrito.

    5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

    El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.

    Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo…

    . (Negrillas de la Sala).

    De la norma citada se desprende que corresponde a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo, la competencia para conocer de las solicitudes de homologación de las transacciones que se convengan entre patronos y trabajadores o trabajadoras en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, siempre que dichas solicitudes cumplan –tal como fue advertido por el Juzgado remitente en la sentencia objeto de consulta– los requisitos exigidos en el transcrito artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (Vid. Sentencias de esta Sala números 00644 y 00707 de fechas 18 y 25 de mayo de 2011, respectivamente). Así se declara.

    La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo podrá ser recurrida ante el órgano jurisdiccional competente, el cual deberá verificar el cumplimiento de los requisitos del citado reglamento –concurrentes e inmodificables – condición sine qua non para que la transacción suscrita pueda alcanzar el efecto de cosa juzgada.

    Por imperio de esa disposición, cualquier arreglo transaccional laboral en la materia que rige dicho reglamento, corresponde -exclusiva y excluyentemente- al conocimiento de la Inspectoría del Trabajo, no al Poder Judicial. Es decir, que en virtud de esa normativa el Poder Judicial no tiene jurisdicción sino después que el asunto ha sido decidido por la Administración Pública. Luego de tal pronunciamiento en sede administrativa, será cuando las partes puedan someterlo a la sede jurisdiccional. Así se determina.

  2. ) En segundo lugar, la Sala pasa a estudiar el otro punto, que se refiere a las prestaciones sociales que le corresponden al trabajador y convenidas también en la transacción. Con ese fin, seguidamente se analizan las normas legales aplicables, las cuales son los artículos 29 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que disponen:

    …Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

    1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

    2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

    3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

    4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

    5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos…

    .

    …Artículo 187.- Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

    Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente…

    .

    La precedente normativa establece que las peticiones sobre salarios y prestaciones sociales en general, deben ser conocidas por los tribunales laborales.

    Estudiadas las dos cuestiones se verifica entonces que la primera debe ser decidida en sede administrativa, mientras que la segunda corresponde a la jurisdicción, aquélla por determinación de la normativa reglamentaria de la ley especial, y ésta por las disposiciones de la ley general, ambas dirigidas a regir la relación laboral.

    Precisada la doble situación jurídica presente en la transacción bajo estudio, para resolver esta consulta de jurisdicción, la Sala observa que si decidiese separar ambos asuntos para que uno se resolviese en sede administrativa y otro en sede jurisdiccional, podrían producirse decisiones contrapuestas, y aun en el supuesto de que no fuere así, la división de la causa violaría principios tales como celeridad, acceso a la justicia, derecho a la defensa y unicidad. Adicionalmente, las pruebas aportadas conjuntamente por las partes, no contradichas por ninguna de ellas, evidencian que el patrono, junto con la oferta real, consignó cheque de gerencia N° 00968545 emitido en fecha 8 de junio de 2011, por el Banco Provincial a nombre del trabajador, (ver folio 32), al cual se refieren en la transacción. Con ello se verifica que el trabajador no sería perjudicado si este asunto se remitiese íntegramente al conocimiento previo de la Administración . Por el contrario, podría salir beneficiado si ese organismo determina que debe recibir atención médica y eventuales pagos adicionales.

    Al respecto, esta Sala en un caso similar al de autos indicó lo siguiente:

    …vista esta dicotomía procesal, como el tema de la salud es de más trascendencia que el de las prestaciones sociales, en razón de que requerirá de evaluaciones médicas de la institución pública llamada legalmente a hacerlas, lo cual podría dejar secuelas en el cuerpo del trabajador, luego de concluida la relación laboral; y visto asimismo que al estar de por medio lo atinente a la salud del trabajador que dice sufrir de una patología discal-lumbar, la Sala -al verificar que el asunto preeminente de su salud debe ser conocido exclusiva y excluyentemente en sede administrativa para que pueda adquirir valor y autoridad de cosa juzgada- determina que todo el asunto sea primeramente sometido al conocimiento (en primer grado) de la Inspectoría del Trabajo. De esa manera se preservan principios constitucionales, tales como preeminencia del fondo sobre la forma, artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y unicidad procedimental, evitándose que el conocimiento de una cuestión eminentemente laboral sea dividida entre lo administrativo y lo jurisdiccional. Abunda en esta convicción de la Sala la evidencia de que el trabajador ya recibió la suma de dinero cuyas pruebas constan en autos y han sido referidas en esta sentencia.

    Independientemente de la imprecisión procesal del Reglamento al confundir la cosa decidida administrativa con la cosa juzgada jurisdiccional, lo trascendente es que en tal asunto está involucrado el orden público, y que en todo caso, el tema planteado podrá ser tramitado en sede jurisdiccional, según el poder de obrar de cada parte. Por esta razón, en vez de dividir el objeto del asunto en los conceptos incluidos en el acuerdo suscrito en un aspecto administrativo y otro jurisdiccional, se dirime su conocimiento a un solo organismo: el administrativo, para que resuelva lo conducente, especialmente lo atinente a la salud del obrero. Así se declara.

    La razón de esta determinación es que la transacción en materia de salud, seguridad y medio ambiente del trabajo, sólo puede ser homologada por la Inspectoría del Trabajo, requisito necesario para que pueda pasar por la autoridad de cosa decidida administrativa. Por tal razón -se insiste- en que esta transacción sea conocida por la Inspectoría del trabajo primero.

    Se advierte que la Inspectoría del Trabajo deberá cumplir los lapsos y requisitos legales y sublegales, pronunciándose dentro de los tres (3) días que establece el citado artículo 9, segundo aparte, del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Finalmente, se precisa que luego de resuelto por el órgano administrativo el asunto que se le somete, las partes podrán acudir a la jurisdicción, para que decida en definitiva, quedando vivas las demás acciones que consideren le corresponde a cada quién…

    . (Vid. sentencia de esta Sala números 334 del 16 de marzo y 427 del 6 de abril de 2011).

    Vista las circunstancias expresadas en dicho fallo, debe esta Sala declarar que en el caso concreto el Poder Judicial no tiene jurisdicción. Así se establece.

    IV

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que –en este estado del proceso- el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de homologación de transacción laboral suscrita por la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A y el ciudadano M.A.E.H..

    En consecuencia, CONFIRMA, en los términos anteriores la decisión consultada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta

    E.M.O.

    La Vicepresidenta - Ponente

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    E.G.R.

    T.O.Z.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veintidós (22) de noviembre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01521, la cual no está firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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