Sentencia nº 01261 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoConsulta

MAGISTRADA PONENTE: M.M. TORTORELLA

Exp. N° 2012-0640

Adjunto al Oficio Nº 77/2012 de fecha 29 de febrero de 2012, recibido en esta Sala el 27 de abril del mismo año, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió en consulta obligatoria la sentencia N° 1.333/2011 dictada por dicho tribunal el 11 de agosto de 2011, (cursante en el expediente signado con el N° AP41-U-2009-487 de la nomenclatura del señalado órgano jurisdiccional) mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 22 de septiembre de 2009 conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por los abogados J.I. y J.F.F., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 58.350 y 66.226, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio REPRESENTACIONES VARGAS, C.A., (según se desprende de instrumento poder cursante a los folios 24 al 26 del expediente judicial), empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de abril de 1986, bajo el N° 29, Tomo 27-A Pro.

El aludido recurso contencioso tributario fue incoado “contra el Oficio número SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00719 (…) [de fecha 15 de julio de 2009], emitido por el Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificado (…) el 21 de julio de 2009 (…)”, a través del cual, a decir de la contribuyente, se cambió arbitraria e inconsultamente la clasificación arancelaria para la mercancía CALCIVAR 1500 mg. 400 UI Comprimidos (CALCIVAR), asignándosele el código arancelario correspondiente a COMPLEMENTO ALIMENTICIO, en vez del código arancelario correspondiente a MEDICAMENTO, que es la naturaleza intrínseca de CALCIVAR, declarado así en anteriores importaciones. (Destacado de la Sala y del original).

Dicha remisión fue efectuada “conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

El día 2 de mayo de 2012, se dio cuenta en la Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, a los fines de decidir la consulta.

I

ANTECEDENTES

Del escrito recursivo y de las actas insertas en el expediente se desprende lo siguiente:

En fecha 25 de junio de 2009, la contribuyente Representaciones Vargas, C.A., supra identificada, formuló ante la entonces Gerencia de Arancel del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, una solicitud de clasificación arancelaria de la mercancía que describen como: “medicamento denominado CALCIVAR ® conformado por 1500 mg citrato de calcio – 400 UI, vitamina D3”; indicando que la misma debe ser ubicada en la subpartida 30.04.90.29 de acuerdo a la Regla General N° 1 para la Interpretación de la Nomenclatura que establece “que la clasificación está determinada legalmente por los textos de la partidas y notas, de Sección o de Capítulo” (Sic) y, a su vez, que en el contenido de la Resolución de Aprobación del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social N° E.F. 36.223 del 22 de junio de 2000, se consideró al referido producto como una especialidad farmacéutica.

Mediante Oficio N° SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00719, emitido en fecha 15 de julio de 2009, el entonces Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) informó a la señalada empresa que el mencionado producto CALCIVAR no calificaba como un MEDICAMENTO sometido a una tarifa arancelaria del 10% ad-valorem, sino que constituía un COMPLEMENTO ALIMENTICIO sometido a una tarifa ad-valorem del 20%, que hacía clasificar a ese producto, en la partida arancelaria correspondiente a “Los demás complementos alimenticios”, cuya partida corresponde a la N° 2106-90.79.10, y no a la 30.04.90.29, como había sugerido la empresa contribuyente. Específicamente en esa oportunidad (15 de julio de 2009) dicho funcionario señaló:

“(…) de acuerdo con el estudio técnico realizado, la mercancía objeto de consulta consiste en: COMPLEMENTO ALIMENTICIO CONFORMADO POR: 1500 MILIGRAMOS DE CITRATO DE CALCIO (EQUIVALENTE A 315 MILIGRAMOS DE CALCIO ELEMENTAL) Y 400 UI DE VITAMINA D3, DENOMINADO CALCIVAR ®, UTILIZADO PARA MANTENER LOS NIVELES ADECUADOS DE CALCIO EN EL ORGANISMO, ACONDICIONADO PARA LA VENTA AL POR MENOR EN CAJAS DE 3, 30 Y 60 COMPRIMIDOS.

En consecuencia, y con base en la Regla General N° 1 para la Interpretación de la Nomenclatura, específicamente por la aplicación de la Nota Legal 1a) del Capítulo 30 y el texto de la partida 21.06, el producto CALCIVAR ® debe clasificarse en la partida 21.06 (Preparaciones Alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte) y no en otra nomenclatura.

Ahora bien, de acuerdo a la Regla General N° 6 (…) el producto en cuestión le corresponde ser clasificado en la subpartida 2106.90.79.10, relativa a los complementos alimenticios.

Para la fecha de emisión del presente oficio y de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 12 y 23 del Arancel de Aduanas vigente, (…) a la importación de la mercancía aquí descrita le corresponde la siguiente clasificación arancelaria, en virtud de la aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Nos 1 (…) y 6:

Código (1) Descripción de las Mercancías Tárifa Ad valorem (3) Régimen General (4) Legal Andino (5) U.F. (6)
2106.90.79.10 Los demás 20 12 12 kg

complementos alimenticios

presentados en envases acondicionados

para la venta al por menor

El Régimen Legal indicado en las columnas cuatro (4) y cinco (5) del cuadro anterior corresponde a: REGISTRO SANITARIO EXPEDIDO POR EL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

(…)”. (Destacados de la cita y subrayados de la Sala).

Por disconformidad con el Oficio N° SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00719, notificado el día 21 de julio de 2009, la representación judicial de la contribuyente Representaciones Vargas, C.A., interpuso el 22 de septiembre de ese mismo año, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, invocando, entre otros argumentos, lo siguiente:

  1. Que en virtud de la sobrevenida clasificación arancelaria, cada importación del producto CALCIVAR, estaría sometida a un arancel de aduanas 100% mayor al que le corresponde como medicamento, vale decir, (20%), en vez del (10%) aplicable a los medicamentos, así como, a la eventual aplicación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) al cambiar la condición intrínseca de medicamento por la de complemento alimenticio, lo cual, atenta contra los principios constitucionales que garantizan el acceso y el derecho social fundamental a la salud previstos en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. Afirman categóricamente que el producto CALCIVAR es un medicamento y no un alimento.

  3. Sostienen que la decisión de la Gerencia de Arancel es nula, porque al reclasificar a un medicamento como alimento, incurrió en un falso supuesto de hecho, al no valorar todos los registros, permisos, documentos técnicos, estudios e informes mediante los cuales la autoridad sanitaria nacional, única autoridad con competencia en esta materia, clasificó al aludido producto como medicamento.

  4. Que si bien la autoridad aduanera tiene la potestad de reclasificar los bienes objeto de importación a los efectos de la determinación tributaria aduanera, no puede a través de la reclasificación invadir competencias de otros órganos de la Administración Pública Nacional.

  5. Que la clasificación de CALCIVAR como medicamento o producto farmacéutico no es caprichosa, ya que tiene su soporte en la Ley de Medicamentos y en la evaluación que al respecto ha realizado la autoridad sanitaria nacional, única con competencia para clasificar y permisar la difusión y comercialización de este tipo de productos.

  6. Que el acto recurrido viola la Ley de Medicamentos y el Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, al pretender “otro funcionario sin competencia técnica alguna y, peor aún, obviando y contradiciendo abiertamente todos los actos que con anterioridad había emitido una autoridad que sí tiene competencia para ello; hacer consideración alguna en cuanto a la naturaleza o clasificación como medicamento de dicho producto”.

  7. Que la Intendencia Nacional de Aduanas al llegar a una conclusión contraria a las normas de la Ley de Medicamentos y al Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, incurrió en falso supuesto de derecho, en virtud, de que para emitir su reclasificación ha debido apoyarse en algo más que asimilar la expresión “suplemento” con alimento, y ha debido tener en cuenta que la clasificación y autorización de productos farmacéuticos es exclusiva y excluyente del Instituto Nacional de Higiene R.R., razón por la cual el acto impugnado es nulo, por violar el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  8. Arguyen que entre los bienes gravables con el impuesto al valor agregado (IVA) no califican los medicamentos ni los principios activos utilizados exclusivamente para su fabricación, por lo que la aplicación de un criterio errado que clasifique un producto farmacéutico, en este caso CALCIVAR, dentro del renglón de suplemento alimenticio, trae como consecuencia, la aplicación distorsionada o desnaturalizada del señalado tributo, atentando de forma directa contra el principio constitucional de legalidad en materia tributaria, así como promoviendo el encarecimiento irregular del producto frente al consumidor final.

  9. Que es “clara la exención de interés legítimo, que establece la Ley del IVA, en su artículo 18 numeral 3”, resultando así el acto impugnado violatorio no solo de la referida disposición legal sino del derecho a la salud al encarecer ficticiamente la comercialización de CALCIVAR por la aplicación de un arancel 100% mayor. Así como también por la aplicación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) al considerarlo como un complemento alimenticio.

    Efectuada la distribución de la causa, le correspondió conocer al Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto del 23 de septiembre de 2009 ordenó practicar las notificaciones de Ley y oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de que remitiese el expediente administrativo de la contribuyente.

    En fecha 23 de noviembre de 2009, los apoderados de la indicada empresa ratificaron la solicitud de medida cautelar innominada, peticionada con el fin de que se “suspenda la ejecución del Acto [administrativo] Impugnado, es decir, se impida a todas las autoridades aduaneras del país aplicar la reclasificación del producto CALCIVAR 1500 Mg. 400 UI Comprimidos de medicamento a alimento o a complemento alimenticio a los fines aduaneros y que, por el contrario, mientras se dicta sentencia sobre el presente proceso, mantengan la clasificación arancelaria correspondiente a medicamento, de acuerdo con el código arancelario 30.04.9029, (…)”. (Agregado de la Sala).

    Luego, mediante diligencias presentadas el 2 de diciembre de 2009 y 29 de enero de 2010, la misma representación judicial consignó recaudos en este asunto. Vale destacar que en la primera oportunidad, aseveró “que los Actos Impugnados son absolutamente nulos, ya que la reclasificación del producto de medicamento a producto alimenticio, no solo constituye una usurpación de funciones, sino además desconoce y contradice los permisos y demás documentos emitidos por la autoridad competente en esta materia, que no es precisamente la autoridad aduanera”. (Sic).

    En fecha 19 de marzo de 2010, fue admitido el recurso contencioso tributario de autos.

    Seguidamente, la representación en juicio de la contribuyente solicitó se dictase decisión sobre la medida cautelar peticionada. El 8 de abril de 2010 consignó escrito de pruebas y, luego el día 28 del mismo mes y año, ratificó la solicitud de medida cautelar innominada.

    El día 30 de abril de 2010, el Tribunal de Instancia acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la señalada incidencia.

    El 4 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la contribuyente consignó “Certificado de No Producción Nacional del Producto Calcivar 1500 mg 400 UI Comprimidos E.F.36.223 de fecha 18 de Diciembre de 2009 emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias (…) y Certificado de No Producción del Producto Calcivar 1500 mg 400 UI Comprimidos E.F. 36.223 de fecha 28 de abril de 2010”.

    Cabe destacar que en fecha 10 de mayo de 2010, el a quo dictó la sentencia interlocutoria N° 28/2010, declarando “PROCEDENTE” la medida cautelar peticionada en esta causa. Como consecuencia de la referida decisión el referido órgano jurisdiccional emitió los pronunciamientos siguientes:

    (…)

    i) Se SUSPENDE la ejecución del acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00719, (…).

    ii) Se ORDENA a todas las autoridades aduaneras, mantener la clasificación arancelaria del producto CALCIVAR 1500 Mg, 400 UI, en la subpartida 3004.90.29 correspondiente a ‘los demás medicamentos para uso humano’ y no en la subpartida arancelaria 2106.90.73.10, cuya descripción refiere a ‘los demás complementos alimenticios presentados en envases acondicionados para la venta al por menor’ hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente asunto.

    . (Sic). (Destacados de la cita).

    Por auto del 20 de mayo de 2010, fueron admitidos parcialmente los medios probatorios promovidos por la contribuyente llevándose a cabo la evacuación de las pruebas admitidas.

    Mediante diligencia presentada el 6 de agosto de 2010, la representación en juicio de la recurrente expuso: “Consigno en este acto marcado ‘Anexo 1’, copia simple del Oficio N° SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2010/0962-1032 de fecha 12 de marzo de 2010 y notificado a mí representada en fecha 3 de agosto de 2010, en virtud de la cual la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del (…) (‘SENIAT’), reconoce expresamente que el Producto CALCIVAR 1500MG-400UI COMPRIMIDOS, es un Medicamento, y por lo tanto se encuentra exento del pago del Impuesto al Valor Agregado en cada importación que realice la empresa”. (Sic). (Destacado y subrayado de la cita).

    En fecha 16 de septiembre de 2010, la representación del Fisco Nacional apeló la sentencia interlocutoria N° 28/2010 dictada por el a quo el 10 de mayo de 2010.

    Luego, el 8 de octubre de 2010, ambas partes consignaron escritos de informes en este asunto.

    Seguidamente, el 21 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la contribuyente presentó observaciones a los informes del Fisco Nacional y, posteriormente el 16 de mayo de 2011 solicitó se dictase decisión en esta causa.

    En fecha 11 de agosto de 2011, fue declarado con lugar el recurso contencioso tributario de autos.

    II

    DECISIÓN JUDICIAL REMITIDA EN CONSULTA

    Mediante sentencia N° 1.333/2011 de fecha 11 de agosto de 2011, el Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la representación judicial de la sociedad de comercio Representaciones Vargas, C.A., ello con base en la motivación que de seguidas se resume:

    (…)

    Este Tribunal deduce de la lectura de los actos administrativos impugnados y de los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la contribuyente y la representación fiscal que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

    i) Si ciertamente el acto administrativo impugnado, vale decir, la decisión contenida en el Oficio N° SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00719 de fecha 15 de julio de 2009, emitido por el Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual se cambió la clasificación arancelaria del producto CALCIVAR 1500 mg. 400 UI Comprimidos como medicamento, asignándole el código arancelario correspondiente a Complemento Alimenticio, atenta contra los principios constitucionales que garantizan el acceso y el derecho social fundamental a la salud previstos en los artículos 83 y 84 del texto constitucional.

    ii) Si ciertamente el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, en virtud, de que la Administración Tributaria al reclasificar a un medicamento como alimento, no valoró todos los registros, permisos, documentos técnicos, estudios e informes mediante los cuales la autoridad sanitaria nacional, única autoridad con competencia en esta materia, clasificó a dicho producto como medicamento.

    iii) Si efectivamente la Gerencia de Arancel incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho, al reclasificar el producto CALCIVAR, en virtud de que no tomó en cuenta la normativa prevista en la Ley de Medicamentos y el Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, las cuales atribuyen la clasificación técnica y el otorgamiento de los permisos correspondientes al Ministerio de Salud a un órgano distinto a dicha Gerencia.

    iv) Si la mercancía objeto de importación está sujeta al pago del Impuesto al Valor Agregado.

    Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal, antes de entrar a conocer el primer punto de la controversia, observa que los hechos de los cuales se pretende deducir la supuesta violación de derechos constitucionales invocada por la accionante, obedece a los presuntos vicios de falso supuesto de hecho y de derecho en que incurrió la Administración Tributaria al dictar el acto administrativo impugnado, razón por la cual resulta forzoso, a.t.v.l. cuales constituyen el thema decidemdum, partiendo de las siguientes consideraciones:

    ‘(…)´

    Ahora bien, aclarado en qué consiste el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, este Tribunal pasa a transcribir el criterio técnico emitido por el Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en relación a la clasificación arancelaria del producto CALCIVAR, contenido en el acto administrativo identificado con las siglas y números SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00719, objeto de impugnación.

    ‘(…)’

    En atención a ello, la recurrente arguye que ‘… la decisión de la Gerencia de Arancel adscrita a la Intendencia Nacional Aduanera y Tributaria es nula, porque al reclasificar a un medicamento como alimento, incurrió en un falso supuesto de hecho, al no valorar todos los registros, permisos, documentos técnicos, estudios e informes mediante los cuales la autoridad sanitaria nacional, única autoridad con competencia en esta materia, clasificó a dicho producto como medicamento...’

    Al respecto, esta juzgadora observa que en la decisión administrativa que resuelve la consulta arancelaria de la mercancía descrita por la contribuyente como: medicamento denominado CALCIVAR ® conformado por 1500mg citrato de calcio – 400 UI, vitamina D3, la Intendencia de Aduanas, consideró que el producto CALCIVAR, se trata de un COMPLEMENTO ALIMENTICIO, basándose únicamente en la aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura 1 y 6, contenidas en el artículo 23 del Arancel de Aduanas vigente, las cuales determinan legalmente la clasificación de mercancías en la nomenclatura, atendiendo a los textos de las partidas y a las Notas de Sección o de Capítulo, así como a los textos de subpartidas y Notas de subpartida, respectivamente, siendo clasificado el referido producto en el código arancelario 2106.90.79.10, cuya descripción corresponde a ‘Los demás complementos alimenticios presentados en envases acondicionados para la venta al por menor’.

    Ahora bien, antes de emitir cualquier pronunciamiento sobre la clasificación arancelaria del producto CALCIVAR, esta juzgadora advierte que los códigos arancelarios determinados tanto por la empresa accionante como por la autoridad aduanera, vale decir, 3004.90.29 y 2106.90.79.10, respectivamente, están sujetos al Régimen Legal N° 12, previsto en el artículo 12 del Arancel de Aduanas vigente, como lo es la presentación del REGISTRO SANITARIO EXPEDIDO POR EL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL hoy MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA SALUD, para la respectiva importación.

    En este sentido, se evidencia del escrito recursorio que la recurrente sustenta la clasificación arancelaria del producto CALCIVAR como medicamento de la subpartida 3004.90.29, en base a que la propia autoridad sanitaria venezolana ‘…titular de la competencia en la clasificación y determinación de los productos médicos…’ lo clasificó como producto farmacéutico, tal y como consta en la copia certificada del Oficio identificado con las siglas y números JR 072393 de fecha 22 de junio de 2007, el cual contiene el Certificado de Registro de Productos Farmacéuticos emitido por el Instituto Nacional de Higiene R.R. (folio 302) del expediente judicial).

    Siendo así, resulta necesario entrar a analizar la competencia del hoy Ministerio para el Poder Popular para la Salud y con ello el tercer vicio invocado por la contribuyente como lo es el falso supuesto de derecho en que incurrió la autoridad aduanera al reclasificar el producto CALCIVAR, en virtud de que no tomó en cuenta la normativa prevista en la Ley de Medicamentos y el Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, las cuales atribuyen la clasificación técnica y el otorgamiento de los permisos correspondientes a un órgano distinto a dicha Gerencia.

    Para ello, es importante citar parcialmente el contenido el artículo 17 del Decreto N° 5.103 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.836 extraordinario de fecha 08/01/2007, a través del cual se fijan las Atribuciones del Ministerio del Poder Popular para la Salud:

    ‘(…)’

    Por su parte la Ley de Medicamentos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.006, de fecha 3 de agosto de 2000, establece lo siguiente:

    ‘(…)’

    De la normativa supra transcrita se evidencia con meridiana claridad que el órgano encargado de la evaluación integral de todos los medicamentos introducidos a trámite de Registro Sanitario, así como los respectivos análisis de control de los productos farmacéuticos aprobados y comercializados, es el Instituto Nacional de Higiene ‘R.R.’, por lo que no queda dudas de la titularidad de dicho órgano para expedir el registro sanitario y determinar si el producto que le fue presentado- en este caso CALCIVAR- se trata de un producto farmacéutico considerado como medicamento esencial o no.

    A mayor abundamiento, la jurisprudencia ha dejado sentada su posición respecto a la titularidad del Ministerio de Salud en materia de clasificación de productos farmacéuticos, en los términos siguientes:

    ‘…Por cierto que este punto mereció de parte de la decisión objeto de apelación un amplio, acertado y concienzudo análisis, al término del cual, y luego de examinar los actos administrativos dictados por la propia administración tributaria, los dictados por la administración sanitaria, la jurisprudencia tributaria y constitucional y las opiniones de los especialistas en la materia, concluyó que, a la luz de lo que al respecto establece la Ley de Medicamentos en su artículo 5.5, el producto Pharmorat sí es un medicamento.

    Efectivamente, de la Ley de Medicamentos puede inferirse que los productos farmacéuticos son medicamentos, pues el Título II, denominado ‘De los medicamentos’ contiene un Capítulo dedicado a la clasificación de los medicamentos, y en ese Capítulo menciona y define a los productos farmacéuticos. Por tanto, los productos farmacéuticos son medicamentos.

    Por otra parte, cuando dicha Ley establece la clasificación de los productos farmacéuticos, incluye dentro de los mismos a los productos naturales. Es decir, los productos naturales son productos farmacéuticos.

    Por tanto, si todo producto natural es farmacéutico, y todo producto farmacéutico es medicamento, se sigue que todo producto natural es medicamento.

    Así pues, visto que el Ministerio con competencia sanitaria tiene al producto Pharmorat como un producto natural, es lógico concluir que dicho producto debe tenerse como un medicamento.

    Ahora bien, si no cabe duda de que el órgano competente en materia sanitaria ha determinado que Pharmorat es un medicamento, luego, Laboratorios Leti, S.A.V. no equivocó la partida en la cual clasificó la mercancía de importación que contenía dicho producto, ni omitió la consignación del permiso de importación correspondiente.

    Siendo así, los argumentos en los que sostuvo la administración tributaria su rechazo a la reexportación de la mercancía propiedad de Laboratorios Leti, S.A.V., en tanto relacionados con los presuntos error y omisión en que habría incurrido dicha empresa en el proceso de nacionalización de la referida mercancía, no son ciertos. (…). (Sentencia N° 1846 de fecha 15 de octubre de 2007, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, caso: LABORATORIOS LETI S.A.V., Exp. 07/0785) (Negritas del Tribunal).’ (Sic).

    Así, en el presente caso, se observa la extensa actividad probatoria desplegada por la empresa accionante, con el objeto de demostrar la naturaleza de medicamento del producto CALCIVAR, así como el estricto cumplimiento de los requisitos establecidos por la autoridad sanitaria para su importación, pues consta en autos, las siguientes pruebas documentales:

    ‘(…)’

    De esta manera, resulta evidente que la administración aduanera no solo incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho al no valorar toda la documentación presentada por la recurrente destinada a demostrar la naturaleza producto CALCIVAR, sino que también incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho al reclasificar dicho producto en un código arancelario distinto al establecido por el Ministerio del Poder Popular Para La Salud, cuya titularidad como se expuso precedentemente está claramente establecida en la Ley de Medicamentos. Así se decide.

    Finalmente, esta juzgadora observa del escrito de informes de la representación fiscal, que sólo se limita a señalar que ‘…el producto CALCIVAR , fue bien clasificado en el código 2106.90.79, ya que se fundamentó en el Índice de Criterios de Clasificación del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en las Notas explicativas emitidas por la Organización Mundial de Aduanas en su versión autorizada en español y de vigente edición, y en el criterio vinculante de clasificación para los países miembros de la Convención del Sistema Armonizado publicado mediante documento N° 42411 de fecha 04 de junio de 1998 …’ (folio 352), lejos de desconocer su pleno valor legal, conforme al artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas, no puede esta sentenciadora dejar a un lado el hecho de que la importación de la mercancía denominada CALCIVAR, al ser un producto de consumo humano se encuentra sometida al Régimen Legal 12, es decir, la presentación del registro sanitario y que quien ejerce constitucional y legalmente la rectoría para registrar, controlar, clasificar y legislar en materia de productos de uso y consumo humano es el Ministerio del Poder Popular para la Salud.

    En efecto, tal y como quedo probado en autos, el producto CALCIVAR fue registrado bajo el N° E.F. 36.223, como un producto farmacéutico, clasificado como especialidad farmacéutica, cuya concentración de principios activos lo define como medicamento con indicaciones terapéuticas especificas y de ello tuvo conocimiento el funcionario reconocedor a través del oficio GR-57/2009 de fecha 23 de junio de 2009, emitido por el Instituto Nacional de Higiene ‘R.R.’, el cual consta en el folio 35 del expediente judicial.

    Por otra parte, quien decide, observa que la representación fiscal para desvirtuar la clasificación del producto CALCIVAR en la partida 30.04 como medicamento, señala que dicha partida ‘comprende, los medicamentos constituidos por productos mezclados o sin mezclar, para uso interno o externo, preparados para usos terapéuticos o profilácticos en medicina humana o veterinaria, dosificados o acondicionados para la venta al por menor, del tipo de los que figuran en las farmacopeas oficiales y las especialidades farmacéuticas. Es decir, aquellos productos que constituyan una dosis terapéutica o profiláctica comprobada de un componente activo (principio activo) para una enfermedad concreta…’.

    En este sentido, señala que ‘…el producto objeto de estudio, no puede incluirse en la partida 30.04, debido a que el mismo, no ha sido elaborado con fines de prevenir o a tratar alguna enfermedad en particular, ya que su acción es la de constituir un complemento alimenticio, cuya finalidad es ser consumido con el propósito de mantener en general una buena condición física o estado de salud. Esta fue la razón y fundamento para que el Comité del Sistema Armonizado decidiera inclinarse a clasificar esa preparación –CALCIVAR- en la subpartida 2106.90 como suplemento alimenticio…’

    Ello así, quien decide observa que resulta totalmente contradictorio con el pronunciamiento de nuestra máxima autoridad sanitaria plasmado en el Oficio N° P-679/2009 de fecha 10 de agosto de 2009, a través del cual se le informa al Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (Folio 306), que ‘…Debido a las concentraciones de los principios activos: Citrato de Calcio 1.500 mg (equivalente a 315 mg de Calcio), Vitamina D3 400 UI equivalente a 10 mcg de Colecalciferol, son sustancias cuya indicación, posología, advertencias y contraindicaciones de uso están restringidas para el Medicamento y no para un Suplemento Alimenticio…’

    Así mismo, advierte esta juzgadora que en autos consta copia simple del Oficio N° SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2010/0962-1032 emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT en fecha 12 de marzo de 2010 (folio 309), con ocasión a la solicitud de exención del Impuesto al Valor Agregado que generaría la importación del producto CALCIVAR, formulada el 11 de septiembre de 2009 dejando plasmado lo siguiente:

    ‘…Ahora bien, señala en su escrito consultivo que el medicamento CALCIVAR 1500MG-400UI COMPRIMIDOS, está indicado para prevenir el déficit de calcio debido a un insuficiente aporte del mismo o debido a las patologías propias de su deficiencia, se puede concluir que dicho producto califica como medicamento…

    ‘…Por lo antes Expuesto, es opinión de esta Gerencia General de Servicios Jurídicos, que la importación que realice la empresa REPRESENTACIONES VARGAS, C.A., del medicamento CALCIVAR 1500 MG -400UI Comprimidos, se encuentra exenta de pagar el impuesto al Valor Agregado…’ .

    En consecuencia, resulta inconsistente e incongruente la actuación de la administración tributaria, pues por un lado a los efectos de la clasificación arancelaria sostiene que el producto CALCIVAR se trata de un complemento alimenticio gravado con una tarifa ad valorem del 20%; y por otro, se le concede la exención del pago del Impuesto al Valor Agregado por tratarse de un medicamento.

    De esta manera, ha quedado demostrado que la Administración Aduanera incurrió en un vicio de falso supuesto hecho y de derecho al considerar erróneamente que el producto objeto de importación CALCIVAR 1500 Mg, 400 UI, consiste en un complemento alimenticio de la subpartida arancelaria 2106.90.73.10, cuya descripción refiere a ‘los demás complementos alimenticios presentados en envases acondicionados para la venta al por menor’, siendo su correcta clasificación la declarada por la empresa accionante, vale decir, en la subpartida 3004.90.29 referida a ‘los demás medicamentos para uso humano

    , sujeto a una tarifa ad valorem del 10% y exento del pago del Impuesto al Valor Agregado, lo cual conlleva insoslayablemente a una violación al derecho a la salud consagrado en los artículos 83 y 84 del texto constitucional.

    En consecuencia, se anula el acto administrativo contenido en el Oficio de clasificación arancelaria N° SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00719, de fecha 15 de julio de 2009, emitido por el Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en consecuencia la multa establecida en el acta de reconocimiento conforme al artículo 120, literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso Tributario interpuesto por los (…) apoderados judiciales de la empresa REPRESENTACIONES VARGAS, C.A.

    En consecuencia se ANULA el Oficio de clasificación arancelaria N° SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00719, de fecha 15 de julio de 2009, emitido por el Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 15 de julio de 2009.

    No se condena en costas procesales a la República, en virtud del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, Caso: J.I.R.D..

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante REPRESENTACIONES VARGAS, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias. (Sic). (Negritas de la sentencia y subrayados de la Sala).

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    1. Vista la remisión efectuada por el a quo, debe esta Sala pronunciarse en torno a la consulta obligatoria de la sentencia N° 1.333/2011 dictada el 11 de agosto de 2011 por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la contribuyente Representaciones Vargas, C.A., conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos.

    Ahora bien, siendo que a tenor de lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, esta Sala Político-Administrativa, actuando como alzada natural y m.i. de la jurisdicción contencioso administrativa y tributaria, procede a realizar el análisis correspondiente al referido fallo, no sin antes formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta.

    En el ordenamiento jurídico venezolano, la institución de la consulta ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición. De esta forma, constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, más no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales.

    Conviene asimismo puntualizar, que la consulta obligatoria de un fallo judicial, cuando es concebida como prerrogativa procesal a favor del Estado, presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio, sin embargo, su principal finalidad no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino lograr el ejercicio de un control por parte de la alzada sobre aspectos del fallo que por su entidad inciden negativamente en principios que interesan al orden público.

    Por esta razón, el examen de juridicidad encomendado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en las leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.

    Así, tal instituto jurídico, se insiste, consiste en un mecanismo que busca preservar la juridicidad efectiva del fallo, en supuestos estrictamente vinculados a los altos intereses del Estado, vale decir, aquellos relacionados con el orden público, constitucional y el interés general: 1) desaplicación de normas constitucionales; 2) violaciones de criterios e interpretaciones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; 3) resguardo de la propia jurisdicción; 4) quebrantamientos de formas esenciales en el proceso, y 5) prerrogativas y privilegios procesales conferidos a favor de la República (Véase decisiones Nos 1107 y 2157 del 8 de junio y 16 de noviembre de 2007, dictadas por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, casos: Procuraduría General del Estado Lara y Nestlé Venezuela, C.A., respectivamente).

    Formuladas las anteriores precisiones y circunscribiendo el análisis en consulta a los aspectos anteriormente descritos, que habrá esta M.I. de realizar a la sentencia N° 1.333/2011 dictada el 11 de agosto de 2011 por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa la Sala a decidir en torno a la misma.

    Sin embargo, teniendo el presente juicio naturaleza tributaria, debe analizarse previamente, a la luz de lo dispuesto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, si el conocimiento de esta se adecúa a los supuestos de apelabilidad de las decisiones recaídas en dicha materia. Por tal motivo, la Sala siguiendo los lineamientos expuestos en su sentencia N° 00566 dictada en fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales CONAVEN, S.A., que precisó los supuestos de procedencia del recurso de apelación en materia tributaria, constata que el fallo consultado puso fin al juicio contencioso tributario incoado por la representación judicial de la contribuyente Representaciones Vargas, C.A.; que la cuantía de la causa tal como lo apreció el sentenciador de instancia y pudo verificar esta M.I. del folio N° 336 del expediente judicial, excede de las quinientas (500) unidades tributarias requeridas como mínimo de procedibilidad de dicho medio de impugnación en personas jurídicas y que la misma resultó contraria a los intereses del Fisco Nacional, al haber sido declarado con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la señalada empresa. Derivado de las indicadas precisiones, y por cuanto la sentencia de instancia no fue apelada por la representación fiscal, deviene procedente el examen en consulta de la aludida decisión. Así se declara.

    2. Cabe destacar entonces, que a través de la sentencia N° 1.333/2011 de fecha 11 de agosto de 2011, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de a.l.a.y.d. recaudos insertos en el expediente, observó entre otros aspectos, lo siguiente:

    i. Que la controversia planteada en autos quedaba circunscrita a dilucidar: Si ciertamente el acto administrativo impugnado descrito supra, atenta contra los principios constitucionales que garantizan el acceso y el derecho a la salud previstos en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; si adolece del vicio de falso supuesto de hecho; si efectivamente el ente recurrido incurrió en falso supuesto de derecho y, finalmente, si la mercancía objeto de importación está sujeta al pago del Impuesto al Valor Agregado.

    ii. Que los códigos arancelarios determinados tanto por la empresa accionante como por la autoridad aduanera, vale decir, 30.04.90.29 y 2106.90.79.10, respectivamente, están sujetos al Régimen Legal N° 12 previsto en el artículo 12 del Arancel de Aduanas vigente, como es la presentación del Registro Sanitario expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio para el Poder Popular para la Salud) a los fines de llevar a cabo la respectiva importación.

    iii. Que la recurrente sustenta la clasificación arancelaria del producto CALCIVAR como medicamento, en base a que la propia autoridad sanitaria (Instituto Nacional de Higiene R.R.) lo clasificó como producto farmacéutico, como consta en la copia certificada del Oficio identificado con el alfanumérico JR 072393 de fecha 22 de junio de 2007, el cual contiene el “Certificado de Registro de Productos Farmacéuticos”.

    iv. Que el órgano encargado de la evaluación integral de todos los medicamentos introducidos a trámite de Registro Sanitario, así como a los respectivos análisis de control de los productos farmacéuticos aprobados y comercializados, es el Instituto Nacional de Higiene R.R., “por lo que no queda dudas de la titularidad de dicho órgano para expedir el registro sanitario y determinar si el producto que le fue presentado –en este caso CALCIVAR- se trata de un producto farmacéutico considerado como medicamento esencial o no”.

    v. Que en el presente caso, se observa la extensa actividad probatoria desplegada por la empresa accionante, con el objeto de demostrar la naturaleza de medicamento del producto CALCIVAR, así como el estricto cumplimiento de los requisitos establecidos por la autoridad sanitaria para su importación.

    vi. Que “resulta evidente que la administración aduanera no solo incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho al no valorar toda la documentación presentada por la recurrente destinada a demostrar la naturaleza del producto CALCIVAR, sino que también incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho al reclasificar dicho producto en un código arancelario distinto al establecido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, cuya titularidad como se expuso precedentemente está claramente establecida en la Ley de Medicamentos”. (Destacado de la Sala).

    vii. Que “resulta inconsistente e incongruente la actuación de la administración tributaria, pues por un lado a los efectos de la clasificación arancelaria sostiene que el producto CALCIVAR se trata de un complemento alimenticio gravado con una tarifa ad valorem del 20%; y por otro, se le concede la exención del pago del Impuesto al Valor Agregado por tratarse de un medicamento. (Sic). (Destacado de la Sala).

    viii. Que ha quedado demostrado que la Administración Aduanera incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al considerar erróneamente que el producto objeto de importación CALCIVAR 1500 Mg, 400 UI, consiste en un complemento alimenticio de la subpartida arancelaria 2106.90.73.10, “siendo su correcta clasificación la declarada por la empresa accionante, vale decir, en la subpartida 3004.90.29 referida a ‘los demás medicamentos para uso humano’, sujeto a una tarifa ad valorem del 10% y exento del pago del Impuesto al Valor Agregado, lo cual conlleva insoslayablemente a una violación del derecho a la salud consagrado en los artículos 83 y 84 del texto constitucional”. (Destacado de la Sala).

    Precisado lo anterior, advierte la Sala que la presente consulta queda circunscrita a verificar la juridicidad de los pronunciamientos anteriormente enunciados, a cuyo efecto pudo constatar esta Alzada que el juzgador a quo al declarar con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente, lo hizo en aplicación de las normas constitucionales y legales vigentes para el momento; que la referida decisión fue emitida sin afectar criterios e interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, específicamente para el caso examinado, el establecido en la sentencia N° 1846 de fecha 15 de octubre de 2007, (caso: Laboratorios Leti S.A.V.) (criterio ratificado por esta Sala Político-Administrativa, entre otras, en las sentencias Nos 00830 y 00945 de fechas 11 de julio de 2012 y 1° de agosto de 2012, casos: Abbott Laboratories, C.A. y Bayer, S.A., respectivamente); que la misma fue pronunciada conforme a las normas que rigen la jurisdicción contencioso tributaria, y sin que se advirtiera del actuar del Juzgador quebrantamientos al orden procedimental que rige su actuación. Así se determina.

    Por ello, juzga esta M.I. ajustada a derecho la sentencia del sentenciador de instancia que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente de autos y, en consecuencia, anuló el Oficio de clasificación arancelaria N° SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00719 de fecha 15 de julio de 2009. Así se decide.

    No obstante, el precedente pronunciamiento, esta Sala Político-Administrativa debe destacar que pudo advertir de las actuaciones insertas en el presente expediente N° 2012-0640 y de su relación de causas, lo siguiente:

  10. Que ante el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fue impugnado el Oficio de Reclasificación Arancelaria N° SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00719 de fecha 15 de julio de 2009, librado por el Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT; causa seguida en el (Expediente N° AP41-U-2009-487), que fuera remitida a esta Sala Político-Administrativa el 29 de febrero de 2012 mediante Oficio N° 77/2012 (signada bajo el Exp. N° 2012-0640) para el conocimiento en consulta obligatoria de la sentencia N° 1.333/2011 dictada por el prenombrado órgano jurisdiccional el 11 de agosto de 2011, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 22 de septiembre de 2009 conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos por la contribuyente Representaciones Vargas, C.A.

  11. Que ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fue impugnada el Acta de Reconocimiento Nº 5002, Nº de referencia C64458, notificada el 22 de junio de 2009 y el Acta de Reconocimiento Complementaria Nº 5002, Nº de referencia C64458 y Nº de Liquidación L79369, notificada el 22 de julio de 2009, emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se determinó a cargo de la referida empresa, con motivo de la importación del producto denominado “CALCIVAR 1500 mg. 400 UI Comprimidos (CALCIVAR)”, la cantidad total de ciento doce mil trescientos setenta y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 112.374,75), por concepto de diferencias en el impuesto aduanal, impuesto al valor agregado y multa; causa seguida en el (Expediente N° AP41-U-2009-000426), que fuera remitida a esta Sala Político-Administrativa el 20 de enero de 2010 mediante Oficio N° 13/2010 (signada bajo el Exp. N° 2010-0203) para el conocimiento del recurso de apelación ejercido por la contribuyente contra la sentencia dictada por el prenombrado órgano jurisdiccional que decidió la medida cautelar solicitada, recurso que fue declarado sin lugar por esta Alzada mediante la sentencia N° 00535 de fecha 9 de junio de 2010.

    Precisado lo anterior, considera esta Sala que el a quo erró al expresar en el fallo consultado que anulaba en consecuencia “la multa establecida en el acta de reconocimiento conforme al artículo 120, literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas”; ya que la aludida multa como fue evidenciado en líneas precedentes, no fue objeto de impugnación en la presente causa. En tal virtud, se revoca el referido pronunciamiento. Así se declara.

    Por otra parte, si bien advierte esta M.I. que en fecha 16 de septiembre de 2010, la representación del Fisco Nacional apeló la sentencia interlocutoria N° 28/2010 dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de mayo de 2010, que declaró “PROCEDENTE” la medida cautelar de suspensión de efectos peticionada por la contribuyente de autos; constata que dicho recurso cursante en la presente causa (signada bajo el Exp. N° 2012-0640) decayó en su objeto vista la accesoriedad del mismo respecto de la causa principal, examinada por esta Alzada mediante este fallo. Así se decide.

    Por las razones que anteceden, se confirma parcialmente la sentencia consultada y, en consecuencia, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en razón de cursar en el referido órgano jurisdiccional (Expediente N° AP41-U-2009-000426) la impugnación de la multa impuesta por la Administración Aduanera, mediante el “Acta de Reconocimiento N° 5002, N° de referencia C64458, notificada el 22 de junio de 2009 y el Acta de Reconocimiento Complementaria N° 5002, N° de referencia C64458 y N° de Liquidación L79369, notificada el 22 de julio de 2009”, así como también, la impugnación de las diferencias en el impuesto aduanal determinado e impuesto al valor agregado.

    Del mismo modo, se ordena adjuntar copia certificada de la presente decisión en el cuaderno separado N° AF47-X-2010-000002 abierto por el Tribunal de Instancia, a los fines legales consiguientes. Así finalmente se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Con base en la fundamentación expuesta, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  12. - QUE PROCEDE la consulta de la sentencia N° 1.333/2011 de fecha 11 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad de comercio Representaciones Vargas, C.A.

  13. - Se CONFIRMA la mencionada sentencia, salvo la nulidad de “la multa establecida en el acta de reconocimiento conforme al artículo 120, literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas”, ya que la aludida multa no fue objeto de impugnación en la presente causa; pronunciamiento que se revoca.

    Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en razón de cursar en el referido órgano jurisdiccional (Expediente N° AP41-U-2009-000426) la impugnación de la multa impuesta por la Administración Aduanera, mediante el “Acta de Reconocimiento N° 5002, N° de referencia C64458, notificada el 22 de junio de 2009 y el Acta de Reconocimiento Complementaria N° 5002, N° de referencia C64458 y N° de Liquidación L79369, notificada el 22 de julio de 2009”, así como también, la impugnación de las diferencias en el impuesto aduanal determinado e impuesto al valor agregado.

    Del mismo modo, se ordena adjuntar copia certificada de la presente decisión en el cuaderno separado N° AF47-X-2010-000002 abierto por el Tribunal de Instancia, a los fines legales consiguientes.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta E.M.O.
    La Vicepresidenta Y.J.G.
    El Magistrado E.G.R.
    Las Magistradas,
    T.O.Z.
    M.M. TORTORELLA Ponente
    La Secretaria, S.Y.G.
    En treinta y uno (31) de octubre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01261.
    La Secretaria, S.Y.G.

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