Sentencia nº ADI-002 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoAuto decidiendo la inhibición

Caracas, 03 de agosto de 2006 196º y 147º

Exp. Nº 2002-0981 Vista la diligencia presentada en fecha 05 de abril de 2006, por la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, mediante la cual manifiesta su voluntad de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, se observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 08 de febrero de 2002, los abogados V.R.H.M. y Leondina D.F., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 35.622 y 35.497, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de junio de 1997, bajo el N° 59, Tomo 295-A, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo y de forma subsidiaria solicitud de suspensión de efectos, contra la Resolución Administrativa N° 065 del 05 de febrero de 2002, emanada de la DIRECCIÓN DE LA INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, MINISTERIO DEL TRABAJO.

En fecha 08 de febrero de 2002, la prenombrada Corte admitió el recurso de nulidad interpuesto, declaró procedente la medida cautelar de amparo y en consecuencia, suspendió los efectos del acto administrativo recurrido. Asimismo, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

El 15 de febrero de 2002, el apoderado judicial de la parte actora solicitó ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la ejecución de la sentencia N° 206 del 08 de febrero de 2002.

En fecha 27 de febrero de 2002, dicha Corte declaró con lugar la solicitud anteriormente referida y extendió los efectos de la medida cautelar de amparo a la Resolución N° 078 dictada por la Dirección de la Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado.

Mediante escrito del 28 de mayo de 2002, los ciudadanos J.G.G., Salvador Mazza, Gustavo Guevara, O.P. y L.M., titulares de la cédulas de identidad N° 6.528.148, 6.413.800, 4.351.258, 6.861.957 y 6.906.031, respectivamente, asistidos por el abogado A.R.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 46.221, solicitaron la intervención como terceros interesados en el presente juicio, apelaron de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 08 de febrero de 2002, y plantearon formalmente la recusación del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, por hallarse incurso en las causales previstas en los ordinales 1° y 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de junio de 2002, la representación judicial de la sociedad mercantil Panamco de Venezuela, S.A. presentó escrito de oposición a la intervención de terceros formulada.

El 17 de junio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó pasar el expediente al Magistrado ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Luego de ser declarada procedente la inhibición del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera el 03 de julio de 2002, y aceptada la convocatoria del abogado E.J.D.P., en su carácter de cuarto suplente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se constituyó la Sala Accidental en fecha 17 de julio de 2002.

Por decisión del 25 de julio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desestimó el recurso de apelación interpuesto y declaró procedente la intervención de tercería solicitada.

Por auto del 09 de octubre de 2002, la precitada Corte remitió a esta Sala Político Administrativa copia certificada de las actuaciones que conforman el cuaderno separado, a los fines de la consulta de ley.

El 07 de noviembre de 2002, se dio cuenta en la Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I.Z., para decidir la consulta.

Mediante escrito presentado ante la Sala Político-Administrativa del 11 de noviembre de 2002, la representación judicial de la sociedad mercantil demandante, solicitó la confirmación de la sentencia N° 368 del 27 de febrero de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por diligencia del 12 de noviembre de 2002, el abogado R.M.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 8.495, consignó instrumento poder otorgado por la parte recurrente.

El 06 de marzo de 2002, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Panamco de Venezuela S.A., presentó escrito mediante el cual solicitó a la Sala Político Administrativa dictar el pronunciamiento correspondiente y reiteró el pedimento relativo a la confirmación de la sentencia N° 368 del 27 de febrero de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha 28 de abril de 2005, se dejó constancia de que en fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini y Magistrados Yolanda Jaimes Guerrero, Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R.. Igualmente, se dejó constancia de que en fecha 2 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación del presente caso.

El 20 de septiembre de 2005, se reasignó la ponencia al Magistrado E.G.R., en virtud de la redistribución equitativa de causas.

En fecha 23 de marzo de 2006, la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero se inhibió de seguir conociendo de la presente controversia, de conformidad con los artículos 82 y 84, ordinal 18, del Código de Procedimiento Civil.

Luego, el 05 de abril de 2005, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz se inhibió de seguir conociendo del caso por considerar que se configura la causal contenida en el artículo 82, ordinal 15 eiusdem.

Habiéndose inhibido la Presidenta de la Sala, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, y también la Vice-Presidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, corresponde a quien suscribe decidir la presente inhibición, con fundamento en el primer y segundo aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, observa:

La Magistrada Evelyn Marrero Ortíz expresó lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, declaro que tengo impedimento para conocer de la presente causa, por cuanto con el carácter de Magistrada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo adelanté opinión en el caso al suscribir la sentencia de fecha 25 de julio de 2002, relacionada con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por los abogados V.R.H.-Mendible y Leondina D.F. (…) actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 065, de fecha 05 de febrero de 2002, emanada de la Dirección de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, circunstancia ésta que configura la causal contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código en referencia, aplicable al caso sub iudice por remisión expresa del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo.”

Ahora bien, la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que, en forma suficiente, sean capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.

De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en este caso en particular, las causales consagradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con las regulaciones de esta institución procesal, los artículos 84 y 88 eiusdem disponen lo que a continuación se transcribe:

Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.

En el caso bajo estudio, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz alegó la causal contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(... omissis)

15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.” (Destacado nuestro).

Del examen de las actas que cursan en el expediente se desprende que en efecto, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, suscribió la decisión de fecha 08 de febrero de 2002, mediante la cual Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el recurso de nulidad interpuesto, declaró procedente la medida cautelar de amparo y en consecuencia, suspendió los efectos del acto administrativo recurrido; así como la sentencia del 25 de julio de 2002, emanada de la prenombrada Corte, en la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por representantes del Sindicato Nacional de Trabajadores Transportistas de Bebidas Gaseosas, Conexas y Afines (SINATRABEB) y declaró procedente la intervención como terceros adhesivos simples de los ciudadanos J.G.G., Salvador Mazza, Gustavo Guevara, O.P. y L.M., antes identificados.

Precisado lo anterior, se observa que se ha verificado la causal de inhibición alegada, por cuanto la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz se pronunció en su oportunidad sobre el mérito de la causa.

En virtud de la motivación expuesta, este órgano jurisdiccional considera que la inhibición de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz debe ser declarada procedente. Así se decide.

II

DECISIÓN

Con base en los fundamentos jurídicos antes expresados, este órgano jurisdiccional actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 05 de abril de 2006, por la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ en la presente causa.

En consecuencia, al haberse declarado con lugar la inhibición, se ordena la constitución de la respectiva Sala Accidental con los suplentes o conjueces a quienes corresponda llenar la falta, conforme a lo dispuesto en el aparte sexto del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

El Magistrado,

L.I.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

Exp. N° 2002-0981

En esta misma fecha, se publicó y registró el anterior Auto Declarando Inhibición, bajo el N° ADI-002.

La Secretaria Encargada

S.Y.G.

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