Sentencia nº 01125 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteTrina Omaira Zurita
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrada Ponente: TRINA OMAIRA ZURITA

Exp. Nº 2013-1071

Adjunto al Oficio N° 2013-688, de fecha 12 de junio de 2013, recibido en esta Sala el 2 de julio del mismo año, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano J.F.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 21.067.969, sin asistencia de abogado, contra la empresa “SUPER PETS”, sin identificación en autos.

Tal remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el prenombrado Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia de fecha 4 de junio de 2013, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

El 4 de julio de 2013, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir la referida consulta.

En fecha 1° de octubre de 2013, se reasignó ponencia a la Magistrada Trina Omaira Zurita.

I

ANTECEDENTES

En fecha 31 de mayo de 2013, el ciudadano J.F.A.B. interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra la empresa “SUPER PETS” con fundamento en los siguientes argumentos:

Expuso que en fecha 25 de febrero de 2013, comenzó a prestar sus servicios en la prenombrada sociedad mercantil, desempeñando el cargo de “MANTENIMIENTO DE PISO DE VENTA”, devengando un salario de dos mil setecientos bolívares (Bs. 2.700,00) mensuales.

Igualmente señaló, que el 22 de mayo de 2013, fue despedido por la ciudadana “SHANTY PINTO”, actuando en su carácter de “ADMINISTRADOR” (sic) de la empresa a pesar de -según afirmó- no haber incurrido en ninguna de las causales de despido previstas en el “artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo” (sic).

Finalmente, agregó que vista la actitud asumida por su patrono y estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita “sea calificado como injustificado el despido del cual fu[e] objeto y en consecuencia, se ordene [su] reenganche a [su] puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos”. (Corchetes añadidos).

Posteriormente, mediante decisión de fecha 4 de junio de 2013, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del caso de autos, señalando al respecto lo siguiente:

Ahora bien, Nuestra Constitución Nacional consagra los principios relativos a la estabilidad en el trabajo y a la inamovilidad, instituciones éstas previstas y desarrolladas en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (…). La inamovilidad protege la permanencia en el puesto de trabajo (…) sin la posibilidad para el patrono de desmejorar, trasladar o despedir a un trabajador de su entidad de trabajo, sin la previa autorización del Inspector del Trabajo, garantía ésta que no puede ser relajada de manera alguna en virtud que ella responde a una protección especialísima por parte del Estado hacia los trabajadores y trabajadoras inamovibles (…). Considera esta Juzgadora tomando en cuenta los hechos libelados, que el accionante se encuentra amparado por la estabilidad laboral prevista en (…) la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pero también al tomar en cuenta el Decreto No. 9.322, de fecha 27 de diciembre de 2012 (…).

(…omissis…)

Es evidente que el accionante está protegido de Inamovilidad laboral, siendo que ésta constituye una protección especial y superior para los trabajadores, la cual se encuentra íntimamente vinculada con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, vale decir, es una garantía superior a la estabilidad laboral, por lo que necesariamente debe esta instancia declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del presente asunto, por considerar que el accionante debe acudir ante el Órgano Administrativo del Trabajo competente (Inspectoría del Trabajo) a solicitar el reenganche y el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir (…).

Por la razones expuestas, este juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL para conocer del presente asunto (…).

(Resaltado del original).

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se observa:

Mediante decisión dictada en fecha 4 de junio de 2013, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui -fallo consultado-, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano J.F.A.B., al considerar que la misma deberá ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva, en razón de encontrarse el prenombrado trabajador, al momento de su despido, presuntamente amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

En tal sentido, debe señalarse que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012, en su artículo 94 establece lo siguiente:

Inamovilidad

Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.

(…)

El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social del trabajo

.

Igualmente, se observa que mediante Decreto N° 9.322, del 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.079, de la misma fecha, el Ejecutivo Nacional estableció una “inamovilidad laboral” a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público, con vigencia desde el 1° de enero de 2013, hasta el 31 de diciembre del mismo año, en los términos siguientes:

Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (…).

Artículo 2°. Los trabajadores y trabajadoras amparados por el presente Decreto no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

(…)

Artículo 5°. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;

b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.

La estabilidad de los funcionarios y los funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública

. (Resaltado de la Sala).

De las normas antes transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador o trabajadora protegido (a) por la inamovilidad establecida en el referido Decreto -independientemente del salario que devenguen- a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo que corresponda, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012.

En tal sentido, de los alegatos expuestos por el ciudadano J.F.A.B., en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 31 de mayo de 2013, se advierte: i) Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada el 25 de febrero de 2013, siendo -supuestamente- despedido el día 22 de mayo de 2013, acumulando así más de un (1) mes de antigüedad; ii) Que se desempeñaba como “MANTENIMIENTO DE PISO DE VENTA”, sin que de los autos se evidencie que tenía atribuidas funciones de dirección; y iii) Que no era un trabajador de temporada u ocasional.

Ello así, debe tenerse que el aludido trabajador, para la fecha del alegado despido (22 de mayo de 2013), se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral establecida por el Ejecutivo Nacional mediante el precitado Decreto Nº 9.322, de fecha 27 de diciembre de 2012, lo cual implica que dicha solicitud deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva.

En fuerza de las consideraciones precedentes, debe la Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano J.F.A.B.. En consecuencia, se confirma, la sentencia sometida a consulta, dictada el 4 de junio de 2013 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.F.A.B., contra la empresa “SUPER PETS”. En consecuencia, se CONFIRMA, la decisión sometida a consulta, dictada el 4 de junio de 2013 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
Las Magistradas
TRINA OMAIRA ZURITA Ponente
M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Secretaria, S.Y.G.
En nueve (09) de octubre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01125, la cual no está firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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