Sentencia nº 00395 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2011-0034

El Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, adjunto a oficio N° 233/2011 de fecha 12 de diciembre de 2010, recibido en esta Sala en fecha 14 de enero de 2011, remitió el expediente contentivo de la demanda por “cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional” incoada por el ciudadano C.A.C.B. (cédula de identidad N° 10.095.612), asistido por el abogado A.T. (INPREABOGADO N° 104.500), contra la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A. (inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente N 779).

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 21 de diciembre de 2010, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

En fecha 18 de enero de 2011 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado E.G.R., a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

En el presente caso la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano C.A.C.B. (asistido por el abogado A.T.), (ambos identificados), presentó demanda por “cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional” contra la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., en los siguientes términos:

Que “(…) inici[ó] [su] prestación de servicios, para la empresa antes referida en fecha 25 de septiembre de 2006, hasta el día 03 de agosto de 2010, fecha en la que decidi[ó] dar por terminada la relación laboral que [le] unía a esa empresa, teniendo una antigüedad de 3 años, 10 meses y 9 días (…)”, desempeñando el cargo de “Operario General” (sic).

Que “(…) habiendo finalizado [su] relación de trabajo con la empresa antes mencionada, pese a haber recibido por concepto de prestaciones sociales la cantidad de bolívares once mil doscientos sesenta y nueve con dieciocho céntimos (Bs. 11.269,18), la Empresa no reconoció pago alguno derivado de la enfermedad profesional que pade[ce] y que adqui[rió] mientras estu[vo] prestando servicios para ella (…)” (sic).

Que las funciones realizadas, que consistían en cargar y descargar los productos elaborados por la empresa demandada, fueron deteriorando su condición física, generando “(…) Hernia Discal L3-L4-L5, padecimiento que [le] genera fuertes dolores lumbares (…)” (sic).

Que “(…) al finalizar [su] relación de trabajo, recibi[ó] a [su] cabal satisfacción el pago de los beneficios que [le] correspondían por tal circunstancia, por un total de bolívares once mil doscientos sesenta y nueve con dieciocho céntimos (Bs. 11.269,18), Sin embargo, [no recibió] pago alguno por concepto de indemnización por las enfermedades profesionales que pade[ce] (…)” (sic).

Solicitó le fuera reconocido “(…) un resarcimiento por daño moral, (…)” el cual estimó en la cantidad de treinta mil bolívares sin céntimos (Bs. 30.000,00), (sic).

Finalmente, citó lo establecido en los artículos 123 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2010 el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dio por recibida la demanda, y posteriormente en fecha 17 de diciembre de 2010 la admitió y ordenó el emplazamiento de la empresa demandada a los efectos de que tuviera lugar la audiencia preliminar.

Mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2010 el ciudadano C.A.C.B., asistido por el abogado A.T. (ya identificados) y la abogada Alexandra AGUIRREBEITIA (INPREABOGADO N° 131.866), apoderada judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., presentaron acuerdo transaccional por la cantidad de cincuenta y siete mil bolívares sin céntimos (Bs. 57.000,00) y copia de cheque N° 04775627 del Banco Provincial a los fines de dejar constancia del pago acordado. En dicho acuerdo establecieron lo siguiente:

(…) CUARTA (recíprocas concesiones): No obstante lo anterior, las partes, con el ánimo de concluir cualquier reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, (…) celebrar la presente transacción laboral en virtud de la cual son definitiva e irrevocablemente liquidados y pagados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle LA DEMANDA al DEMANDANTE, de acuerdo con lo siguiente: EL DEMANDANTE recibe de parte de la DEMANDADA, en este acto, el pago de la siguiente cantidad, la cual se debe tomar como única y total: i) CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS.57.000,00), suma ésta que es aceptada por EL DEMANDANTE a su entera y cabal satisfacción y, por tanto, la misma no puede ser variada, modificada, ni indexada por razón alguna. (…) Queda expresamente entendido que como parte integrante del pago que se acuerda en el presente documento, se encuentra lo que al demandante podría corresponderle con ocasión de los hechos descritos en su respectivo libelo, así como en las cláusulas que anteceden, en particular, las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la vigencia y finalización de la relación de trabajo y las indemnizaciones que por accidentes y enfermedades profesionales están previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil, incluyendo el daño moral. (…)

(sic) (Subrayado de la Sala).

En fecha 21 de diciembre, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área metropolitana de Caracas dictó sentencia declarando su falta de jurisdicción para conocer del caso de autos por considerar que le corresponde al Inspector del Trabajo decidirlo, en los siguientes términos:

… omissis…

Ahora bien, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.596 del 03-enero-2007, se publicó el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que en su artículo 9 establece:

‘…Artículo 9°: (…)’

Por lo que el artículo en cuestión, establece que es la Inspectoría del Trabajo el órgano competente para conocer y homologar las transacciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, (…), en consecuencia y siendo que la transacción suscrita entre las partes se trata de conceptos relacionados con la de enfermedad profesional del actor, es forzoso para esa sentenciadora declarar que la presente solicitud de Homologación, escapa de la jurisdicción Laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública, (…)

…omissis…

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TRIGESIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCICÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA HOMOLOGAR EL PRESENTE ASUNTO, (…)

(sic).

En virtud de la sentencia parcialmente transcrita, el referido Juzgado remitió el expediente a esta Sala a los fines de resolver la consulta de jurisdicción planteada.

II

PUNTO PREVIO

Antes de proveer sobre lo solicitado, debe advertir la Sala que el caso de autos se inició con una demanda laboral para reclamar el pago de conceptos laborales e indemnización por supuesta enfermedad profesional y que en el decurso del procedimiento fue consignada una transacción suscrita entre las partes. De ese documento y de las pruebas que acompañan los solicitantes se constata, que se dieron su propia sentencia por autocomposición procesal y que el trabajador recibió conforme el dinero convenido. Finalmente las partes solicitan su homologación al referido tribunal, para que dicho contrato transaccional alcance el efecto de la cosa juzgada.

Al respecto, la Sala observa que la transacción está definida en el artículo 1.713 del Código Civil como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual, con fuerza de ley (artículo 1.159 del Código Civil) y de cosa juzgada (artículo 1.718 eiusdem).

En el caso de autos se observa que el trabajador y el patrono decidieron por autocomposición procesal darse su propia sentencia a través de la transacción para poner fin a la controversia iniciada en fecha 14 de diciembre de 2010, requiriendo su homologación ante el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cuyo juez declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial, por considerar que al incluir en dicho acuerdo la indemnización por causa de enfermedad profesional, regulada por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la homologación de ese punto de la transacción corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

Visto lo anterior, la Sala pasa a resolver la consulta formulada por el tribunal remitente.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010) dispone el régimen de competencias atribuido a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 23.20, que reza:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…omissis…

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción

.

Se evidencia que la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa determina el mismo régimen competencial del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 59 y 62, de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 31 de la citada Ley. En efecto, siendo el tema a dilucidar una consulta de jurisdicción, corresponde su decisión a esta Sala.

Se verifica que el órgano jurisdiccional consultante, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de homologación de la transacción suscrita entre la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A y el ciudadano C.A.C.B., al precisar que es a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo respectiva, a la que le corresponde conocer y tramitar las solicitudes relacionadas con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Del documento transaccional (cláusula cuarta), se desprende que el trabajador recibió la cantidad de cincuenta y siete mil bolívares sin céntimos (Bs. 57.000,00), monto que incluye, no sólo el pago por indemnización por enfermedad ocupacional, sino también “prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la vigencia y finalización de la relación de trabajo”, es decir, en el escrito transaccional se incluyen dos cuestiones sometidas al tribunal para su homologación: 1) El tema de las prestaciones sociales por terminación de la relación laboral, pese a que en su escrito de demanda (folio 2 del expediente) el trabajador afirmó haber recibido por este concepto un pago por la cantidad de once mil doscientos sesenta y nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 11.269,18) y 2) El reclamo de indemnización por enfermedad profesional del trabajo.

La Sala pasa a examinar ambas cuestiones contenidas en la transacción sobre la que se pronunció el a quo declarando falta de jurisdicción, en el siguiente orden:

  1. ) En primer lugar, respecto del tema de salud, aprecia la Sala que el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.596 del 3 de enero de 2007) establece lo siguiente:

    Artículo 9º. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:

    1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

    2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.

    3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.

    4. Conste por escrito.

    5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

    El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.

    Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

    (sic).

    De la norma citada se desprende que corresponde a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo, la competencia para conocer de las solicitudes de homologación de las transacciones que se convengan entre patronos y trabajadores en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, siempre y cuando dichas solicitudes cumplan –tal como fue advertido por el Juzgado remitente en la sentencia objeto de consulta– los requisitos exigidos en el transcrito artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (Vid. sentencia Nº 381 del 5 de mayo de 2010, caso: CERVECERÍA POLAR, C.A.). Así se declara.

    La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo podrá ser recurrida ante el órgano jurisdiccional competente, el cual deberá verificar el cumplimiento de los requisitos del citado reglamento –concurrentes e inmodificables – conditio sine qua non para que la transacción suscrita pueda alcanzar el efecto de cosa juzgada.

    Por imperio de esa disposición, cualquier arreglo transaccional laboral en la materia que rige dicho reglamento, corresponde -exclusiva y excluyentemente- al conocimiento de la Inspectoría del Trabajo, no al Poder Judicial. Es decir, que en virtud de esa normativa el Poder Judicial no tiene jurisdicción sino después que el asunto ha sido decidido por la Administración Pública. Luego de tal pronunciamiento en sede administrativa, será cuando las partes puedan someterlo a la sede jurisdiccional. Así se determina.

  2. ) En segundo lugar, la Sala pasa a estudiar el otro punto, que se refiere a las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador y convenidas también en la transacción, cuyo monto aparece como pagado y recibido en los documentos que las partes consignaron con su escrito transaccional. Con ese fin, seguidamente se analizan las normas legales aplicables, las cuales son los artículos 29 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que disponen:

    Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

    1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

    2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

    3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

    4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

    5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos

    Artículo 187.- Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

    Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente

    .

    La precedente normativa establece que las peticiones sobre salarios y prestaciones sociales en general, deben ser conocidas por los tribunales laborales.

    Estudiadas las dos cuestiones se verifica entonces que la primera debe ser decidida en sede administrativa, mientras que la segunda corresponde a la jurisdicción, aquélla por determinación de la normativa reglamentaria de la ley especial, y ésta por las disposiciones de la ley general, ambas dirigidas a regir la relación laboral.

    Precisada la doble situación jurídica presente en la transacción bajo estudio, para resolver esta consulta de jurisdicción, la Sala observa que si decidiese separar ambos asuntos para que uno se resolviese en sede administrativa y otro en sede jurisdiccional, podrían producirse decisiones contrapuestas, y aun en el supuesto de que no fuere así, la división de la causa violaría principios tales como celeridad, acceso a la justicia, derecho a la defensa, unicidad, etc. Adicionalmente, las pruebas aportadas conjuntamente por las partes, no contradichas por ninguna de ellas, evidencian que el trabajador recibió el pago convenido en cheque N° 04775627 del Banco Provincial, de fecha 10 de diciembre de 2010. Con este pago que el trabajador recibió según pruebas, se verifica que el obrero no sería perjudicado si este asunto se remitiese íntegramente al conocimiento previo de la Administración. Por el contrario, podría salir beneficiado si ese organismo determina que debe recibir atención medicamentosa y eventuales pagos adicionales.

    Al respecto, vista esta dicotomía procesal, como el tema de la salud es de más trascendencia que el de las prestaciones sociales, en razón de que requerirá de evaluaciones médicas de la institución pública llamada legalmente a hacerlas, lo cual podría dejar secuelas en el cuerpo del trabajador, luego de concluida la relación laboral; y visto asimismo que al estar de por medio lo atinente a la salud del obrero que reclama indemnización de daños que dice haber sufrido en su trabajo prestado a ese patrono, la Sala -al verificar el asunto preeminente de la salud del obrero debe ser conocido exclusiva y excluyentemente en sede administrativa para que pueda adquirir valor y autoridad de cosa juzgada- determina que todo el asunto sea primeramente sometido al conocimiento (en primer grado) de la Inspectoría del Trabajo. De esa manera se preservan principios constitucionales, tales como preeminencia del fondo sobre la forma (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y unicidad procedimental, evitándose que el conocimiento de una cuestión eminentemente laboral sea dividida entre lo administrativo y lo jurisdiccional. Abunda en esta convicción de la Sala la evidencia de que el obrero ya recibió la suma de dinero cuyas pruebas constan en autos y han sido referidas en esta sentencia.

    Independientemente de la imprecisión procesal del Reglamento al confundir la cosa decidida administrativa con la cosa juzgada jurisdiccional, lo trascendente es que en tal asunto está involucrado el orden público, y que en todo caso, el tema planteado podrá ser tramitado en sede jurisdiccional, según el poder de obrar de cada parte. Por esta razón, en vez de dividir el objeto del asunto en los conceptos incluidos en el acuerdo suscrito en un aspecto administrativo y otro jurisdiccional, se dirime su conocimiento a un solo organismo: el administrativo, para que resuelva lo conducente, especialmente lo atinente a la salud del obrero. Así se declara.

    La ratio de esta determinación es que la transacción en materia de salud, seguridad y medio ambiente del trabajo, sólo puede ser homologada por la Inspectoría del Trabajo, requisito necesario para que pueda pasar por la autoridad de cosa decidida administrativa. Por tal razón -se insiste- en que esta transacción sea conocida por la Inspectoría del trabajo primero.

    Se advierte que la Inspectoría del Trabajo deberá cumplir los lapsos y requisitos legales y sublegales, pronunciándose dentro de los tres (3) días que establece el citado artículo 9, segundo aparte, del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Finalmente, se precisa que luego de resuelto por el órgano administrativo el asunto que se le somete, las partes podrán acudir a la jurisdicción, para que decida en definitiva, quedando vivas las demás acciones que consideren le corresponde a cada quién (vid. sentencia de esta Sala N° 334 de fecha 16 de marzo de 2011). Así se determina.

    IV

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que –en este estado del proceso- el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de homologación de transacción laboral suscrita por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., y el ciudadano C.A.C.B..

    En consecuencia, CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión consultada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    E.G.R.

    Ponente

    T.O.Z.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En treinta y uno (31) de marzo del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00395.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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