Sentencia nº 00066 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2010-1117

Mediante oficio Nº 39458/2010 del 19 de noviembre de 2010, el Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por indemnización por enfermedad ocupacional, interpuesta por el ciudadano M.E.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 15.664.777, asistido por el abogado J.A.M.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 135.349, contra la sociedad mercantil BIMBO DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 8 de septiembre de 1965, bajo el Nº 85, Tomo 37-A.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el aludido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública para “conocer y decidir la transacción presentada” por las partes.

El 7 de diciembre de 2010 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de pronunciarse sobre la consulta de jurisdicción.

Vista la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 7 de diciembre de 2010, a la Doctora T.O.Z., quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre del mismo año, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y los Magistrados L.I. Zerpa, E.G.R. y la Magistrada T.O.Z..

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 3 de noviembre de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano M.E.C.P., asistido por el abogado J.A.M.B., antes identificados, interpuso demanda por indemnización por enfermedad ocupacional con fundamento en los siguientes alegatos:

Que en fecha 23 de enero de 2005 comenzó a prestar servicio a la empresa demandada, en el cargo de “Ayudante de Despacho”, devengando un “salario mensual básico actual” de Un Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.954,80), lo que equivalía -según indica- a un salario diario de Sesenta y Cinco Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 65,16), con unas jornadas rotativas que implican trabajos de hasta ocho (8) horas diarias máximo, en los turnos matutino, mixto y nocturno, según correspondiera.

Señala que su trabajo consistía en la ejecución de varias actividades que implicaban movimientos “bruscos y repetitivos, rotación y flexo-tensión del tronco sobre la cadera, movilización de grandes pesos y posición bipedesta por períodos de tiempo superiores a 90 minutos, (…) [cargando y descargando] materia prima y productos elaborados, a los fines de su almacenamiento o despacho a las sucursales ubicadas en el interior del país, entre otras”.

Asegura que debido a las agotadoras jornadas de trabajo comenzó a sentir un dolor lumbar severo que le hicieron asistir al servicio médico de la empresa y a su médico particular, quien le diagnosticó una “Cervicodorsalgia aguda” y lo sometió a un tratamiento de rehabilitación.

Que la demandada no ha cumplido con notificar su enfermedad al Comité de Seguridad y Salud de la empresa, para realizar la respectiva investigación y, posteriormente, notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Considera que tal omisión obedece a que su patrono se niega a aceptar que el origen de su enfermedad es ocupacional.

Esgrime que el deterioro de su salud tuvo lugar con posterioridad a que comenzara a trabajar para la sociedad mercantil accionada, razón por la cual la misma debe asumir los costos de rehabilitación y consultas médicas y los gastos que éstas generen por concepto de traslado, así como el tratamiento médico y cualquier intervención quirúrgica que deba realizarse.

Con base en lo expuesto, demanda el pago de la indemnización prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo -cuyo cálculo arroja la cantidad de Noventa y Tres Mil Ochocientos Treinta Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 93.830,40)-, pues, además de ser parcial y permanente, la disminución de su capacidad física equivale al veinticinco por ciento (25%) de la requerida para la profesión u oficio habitual.

Por otra parte, reclama el pago de una indemnización por concepto de responsabilidad civil ordinaria derivada del hecho ilícito del empleador, con fundamento en lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por cuanto el empleador “nunca [le] notificó los riesgos que soportaría en la actividad que como Colaborador en la línea de producción Bollería 600 desempeñaba”.

Asimismo, denuncia la responsabilidad objetiva del patrono conforme a lo previsto en los artículos 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.193 del Código Civil, por lo cual demanda el pago por concepto de indemnización de daños materiales, específicamente, el lucro cesante que se determine a través de una experticia complementaria del fallo y el daño emergente por la cantidad de Dos Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 2.565,00).

Por último, reclama también la indemnización por los daños morales presuntamente sufridos, estimados en Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00).

Distribuida la causa correspondió su conocimiento al Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 5 de noviembre de 2010 admitió la solicitud y ordenó la citación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar.

El 11 de noviembre de 2010 el demandante, ciudadano M.E.C.P., asistido por el abogado J.A.M.B., antes identificados; y el abogado M.A.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.805, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Bimbo de Venezuela, C.A., parte demandada, consignaron ante el Tribunal de la causa una “TRANSACCIÓN JUDICIAL DEFINITIVA”, la cual fue suscrita en los siguientes términos:

TERCERA: Como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar los criterios que la jurisprudencia en general ha venido considerando, con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza de los reclamos y las indemnizaciones que han sido invocadas, de manera general, en los distintos puntos sobre las cuales ha versado la presente TRANSACCIÓN. Al respecto, se estudiaron las distintas características de la relación laboral, la Enfermedad supuestamente padecida, la conducta del TRABAJADOR y de la COMPAÑÍA, en comparación con la realidad que sustenta la demanda objeto de esta pretensión, llegándose a las siguientes conclusiones:

- El TRABAJADOR reconoce que al comienzo de la relación de trabajo se le presentó para su firma un contrato de trabajo, la descripción del cargo de ‘Ayudante de Despacho’ en la línea de producción Bollería 600, así como también recibió verbalmente y por escrito, la inducción y el conocimiento necesario referente a las normas y procedimientos internos de la COMPAÑÍA  en cuanto a las operaciones, procesos y medidas de seguridad a considerar en el trabajo, así como aquellos riesgos a los que estaría sometido y se le explicó cómo prevenirlos.

- El TRABAJADOR reconoce no haberse practicado el examen pre empleo que practica la COMPAÑÍA, así como también reconoce haber padecido de dolores de la columna mucho antes de haber comenzado a prestar sus servicios personales para la COMPAÑÍA.

CUARTA: Vistas las conclusiones que anteceden, y los reconocimientos mutuos de ambas partes, con la intención de evitar, por una parte, una decisión que pueda perjudicar a cualquiera de ellas, y por la otra, de dirimir en forma definitiva todos y cada uno de los planteamientos contenidos en el presente acuerdo transaccional, a fin de que no quede ninguna obligación pendiente o eventual por parte de la COMPAÑÍA, ni de cualquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, las partes, mediante recíprocas concesiones que contienen una relación suficientemente circunstancial de los hechos que la motivan y de los derechos en ella planteados y dentro del espíritu y propósito del numeral 2º (sic) del artículo 89 de la Constitución, artículo 3 de la LOT y artículos 10 y 11 de su Reglamento, como con el fin de arreglar todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al TRABAJADOR contra la COMPAÑÍA los conceptos demandados, la suma total de Bs. 184.672, 16, a la cual el TRABAJADOR conviene que se le deduzca la cantidad de Bs. 44.672, 10, por los conceptos que más adelante se indican y que ha autorizado.

(…)

QUINTA: En virtud de esta transacción, el TRABAJADOR pone fin a este juicio y confiere además un finiquito total y absoluto a la COMPAÑÍA y a las PERSONAS RELACIONADAS, por todos y cada uno de los derechos y acciones que el TRABAJADOR tenga o pudiera tener contra cualquiera de ellas, ya fueran de naturaleza civil, mercantil, laboral, o cualquier otra índole, sin reservarse derechos o reclamos adicionales. (…)

(…)

SÉPTIMA: Ambas partes convienen expresamente que el presente acuerdo judicial tiene efecto de cosa juzgada entre ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual solicitan del ciudadano Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se sirva homologar el acuerdo contenido en esta transacción, por cuanto la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres y se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por Ley para ello, y se nos expidan dos copias certificadas de la presente transacción y de su auto de homologación

. (Destacado del texto)

Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2010 el Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública para “conocer y decidir la transacción presentada”, en los siguientes términos:

(…) el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.596 de fecha 3 de enero de 2007, establece:

(…)

De la letra del artículo antes transcrito se evidencia que es competencia del Inspector la homologación en materia de accidente de trabajo y enfermedades ocupacionales, por lo que si los interesados pretenden realizar transacción en esta materia deben efectuarla ante ese órgano administrativo y cumplir con los requisitos previstos en la referida disposición reglamentaria, la cual contiene dos requisitos adicionales a los exigidos en materia de transacción laboral, como sería: Que el monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral en un informe parcial realizado al efecto y que sea presentada para su correspondiente homologación ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente.

Considera quien hoy decide, que distinto sería el caso de una transacción celebrada de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en la audiencia preliminar en la cual el Juez deberá personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal, por lo que el objeto de la audiencia es que las partes celebren una transacción o cualquier otro medio de autocomposición del proceso; o la celebrada ante el Juez de Juicio o Superiores del Trabajo, pues tanto en la fase de mediación como en la de juicio, hay unas pruebas promovidas, existe el principio de oralidad e inmediación del Juez que permite tener mayor conocimiento del asunto controvertido y en base al principio de la humanización de la justicia debe velar porque se respeten los derechos de ambas partes, por lo que puede fácilmente verificar que en la transacción celebrada no se afecten los derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público. Cuestión, ésta que no ocurre en el caso de autos donde fue presentada una demanda, y escasos días después de su admisión se presenta una transacción para la homologación por parte de este Juzgado, en fase de sustanciación.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1032 de fecha 20 de octubre de 2010, en un juicio por enfermedad profesional (…) declaró que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de homologación de la transacción (…) y CONFIRMÓ la decisión consultada (…) que declaró la falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública.

(…)

Por todo lo expuesto y conforme a la decisión dictada por la Sala Político Administrativa este Juzgado considera que los Tribunales del Trabajo no tienen jurisdicción para conocer y decidir la transacción presentada en el juicio por enfermedad profesional. La falta de jurisdicción es frente a la administración pública: Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, pues la demandada tiene su domicilio en la urbanización Macaracuay, Estado Miranda

. (Sic) (Destacado del texto)

En consecuencia, el referido Tribunal ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su consideración, de conformidad con lo establecido en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del día 22 del mismo mes y año, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010, y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto se observa:

En el caso de autos el Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de homologación de la transacción suscrita entre el ciudadano M.E.C.P. y la sociedad mercantil Bimbo de Venezuela, C.A., por considerar que es a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo, a la que corresponde conocer y tramitar las solicitudes de homologación de transacciones celebradas con ocasión de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.

En este sentido, aprecia la Sala que el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.596 del 3 de enero de 2007, referido por el Juzgado remitente en su decisión, establece lo siguiente:

Artículo 9º. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:

1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.

3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.

4. Conste por escrito.

5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.

Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

. (Resaltado de la Sala).

De la norma transcrita se desprende que corresponde a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo respectiva, el conocimiento de las solicitudes de homologación de las transacciones que se celebren entre los patronos y los trabajadores en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, siempre y cuando tales solicitudes cumplan con los requisitos exigidos en dicho artículo, otorgándole a las partes la posibilidad de acudir a los Órganos Jurisdiccionales ante el rechazo de la transacción por parte de la Inspectoría del Trabajo (Vid. sentencias Nros. 381 del 5 de mayo de 2010 y 1120 del 10 de noviembre de 2010).

En consecuencia, visto que el asunto bajo examen versa sobre una solicitud de homologación de una transacción cuyo contenido abarca la indemnización reclamada por el actor como consecuencia de la discapacidad por enfermedad laboral alegada, debe la Sala declarar que en el caso de autos el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de homologación de la transacción suscrita entre el ciudadano M.E.C.P. y la sociedad mercantil Bimbo de Venezuela, C.A., anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia, se confirma la sentencia consultada. Así se establece.

III

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de homologación de la transacción suscrita entre el ciudadano M.E.C.P. y la sociedad mercantil BIMBO DE VENEZUELA, C.A.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada de fecha 18 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por las razones expuestas en este fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal remitente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinte (20) de enero del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00066.

La Secretaria,

S.Y.G.

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