Sentencia nº 01202 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmilio Ramos González
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrado Ponente: E.R.G.

Exp. N° 2013-1328

El Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, adjunto a oficio Nº 6307/2013 del 8 de julio de 2013, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano A.J.T.M., titular de la cédula de identidad N° 19.365.414, asistido por el abogado A.J.N.C., titular de la cédula de identidad N° 7.111.707, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 86.933, contra la sociedad mercantil CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., sin identificar en el expediente.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 3 de julio de 2013, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva conocer del caso de autos.

El 24 de septiembre de 2013, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado E.R.G., a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 25 de abril de 2013, la parte actora solicitó la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, indicando que el 1° de febrero 2010, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada en el cargo de “Aprendiz Inces”, devengando un salario semanal de trescientos cuarenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 341,25) hasta el 16 de abril de 2013, oportunidad en la cual fue despedido.

Indicó que fue despedido de manera injustificada, “sin que estuviera incurso en alguna falta legal que justificara [su] despido por la ciudadana Johanner Carrizales, en su carácter de jefa inmediata”. (Sic).

Fundamentó dicha solicitud en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 85, 86, 87 numeral 1, 88 y 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por sentencia del 3 de julio de 2013, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de encontrarse el accionante presuntamente protegido por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto N° 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en lo establecido en el artículo 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conocer las consultas de jurisdicción.

Se observa de la revisión de las actas procesales (folios 12 al 15 del expediente) la decisión de fecha 3 de julio de 2013, mediante la cual, el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el trabajador por encontrarse presuntamente, amparado por el Decreto de inamovilidad laboral N° 9.322 del 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.079 de esa misma fecha.

Cabe precisar que en el mencionado Decreto Presidencial N° 9.322 del 27 de diciembre de 2012, vigente para el momento del despido (16 de abril de 2013), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector público y del sector privado protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En el referido Decreto el trabajador (a) protegido (a) por la inamovilidad no puede ser despedido (a), a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector (a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Advierte esta Sala que en el artículo 5 del Decreto Presidencial N° 9.322 del 27 de diciembre de 2012, se precisó, que gozarán de protección de inamovilidad laboral independientemente del salario que devenguen: a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de una patrona o patrono; b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de su obligación.

Quedan exceptuados de la aplicación del referido Decreto, las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargo de dirección, de temporada u ocasionales.

Por otra parte se observa que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras suprimió la categorización de trabajador de confianza.

De lo anterior esta Sala observa que la parte accionante, en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegó: 1) que comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil Chrysler de Venezuela, L.L.C., en fecha 1° de febrero de 2010, 2) que fue despedido el día 16 de abril de 2013, acumulando más de un (1) mes de antigüedad, previsto en el Decreto Presidencial N° 9.322 del 27 de diciembre de 2012, 3) que se desempeñaba como “Aprendiz Inces”, en la referida sociedad mercantil, sin que de los autos se evidencie que ejerciera funciones de dirección y 4) no se desprende que el trabajador fuera de temporada u ocasional.

Por lo tanto, considera la Sala que el ciudadano A.J.T.M., se encontraba presuntamente amparado por el Decreto Presidencial N° 9.322, del 27 de diciembre de 2012. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y se confirma el fallo consultado de fecha 3 de julio de 2013. Así se decide.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano A.J.T.M., contra la sociedad mercantil CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C.

En consecuencia, se CONFIRMA, la sentencia consultada de fecha 3 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal consultante. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
Las Magistradas
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G. Ponente
La Secretaria, S.Y.G.
En veinticuatro (24) de octubre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01202, la cual no está firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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