Sentencia nº 00100 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrada Ponente: YOLANDA J.G.

Exp. 2011-1189

El Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, adjunto a oficio Nº T14SME-2011-5117 del 8 de octubre de 2011, recibido el 3 de noviembre del mismo año, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la oferta real de pago presentada a favor del ciudadano ENYERSON J.O.R., cédula de identidad Nº 17.180.902, por la abogada A.R., INPREABOGADO Nº 148.337, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 5 de junio de 1989, bajo el N° 1, Tomo 84-A Sgdo.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 14 de octubre de 2011, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

En fecha 8 de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada YOLANDA J.G., a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T. como Magistrada Suplente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la abogada A.R., apoderada judicial de la sociedad mercantil Comercializadora Snacks, S.R.L., ambas identificadas, presentó oferta real de pago a favor del ciudadano Enyerson J.O.R., también identificado, por cuanto habían sido infructuosas las gestiones efectuadas por la empresa para lograr el pago definitivo de las cantidades que le corresponden como consecuencia de la finalización de la relación laboral, señalando lo siguiente:

Que con posterioridad a la renuncia del trabajador, su representada en múltiples y reiteradas oportunidades ha intentado hacerle entrega de las prestaciones sociales que acumuló durante el tiempo de servicio computadas conforme lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo y las cláusulas de la “…Convención Colectiva de Trabajo Comercializadora 2009-2012…”.

Que “…en aras de acreditar las Prestaciones Sociales que le corresponden por el tiempo de servicio, así como una bonificación única transaccional que de manera voluntaria, de buena fe y a titulo de mera liberalidad se concede al trabajador para mejorar su situación socio-económica en vista de la limitación funcional que padece, aun y cuando la patología que presenta en ningún caso ha sido calificada por el INPSASEL, ni reconocida por la patronal como enfermedad profesional, toda vez que no encuentra su origen por el hecho del trabajo ni en ocasión al trabajo, siendo de naturaleza estrictamente común tal y como el trabajador lo ha reconocido (…) Queda expresamente entendido que mi representada no está obligada a acreditar cantidad dineraria alguna a titulo indemnizatorio en relación a la patología común que padece el trabajador, por cuanto no se llenan los extremos exigidos en la LOT y la LOPCYMAT como requisitos de procedencia de las indemnizaciones…” (sic).

Manifestó que su representada no está en la obligación de acreditar al trabajador las indemnizaciones a que hace referencia el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, “…ya que tales indemnizaciones han sido subrogadas al IVSS…”.

También señaló que su mandante no debe cancelar al oferido “…la indemnización por responsabilidad subjetiva contemplada en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Condiciones, Previsión y Medio Ambiente del Trabajo, toda vez que tales indemnizaciones proceden en el caso de que la enfermedad profesional se haya ocasionado por el hecho ilícito patronal, situación que no se presenta en el caso de marras…”.

De igual forma indicó la apoderada actora, que la empresa oferente tampoco se encuentra obligada a cancelar al trabajador la indemnización por daño moral, ya que la patología común que padece no tiene su origen en el trabajo, ni a efectuar pago alguno por concepto de daño emergente, por cuanto no está demostrado “…el hecho ilícito patronal…”.

Del mismo modo señaló que resultaba improcedente el pago de la compensación a que se refiere la cláusula 76 de la “…Convención Colectiva de Trabajo Comercializadora 2009-2012…”, ya que la causa de la terminación de la relación laboral fue la renuncia del trabajador.

Por otra parte indicó la apoderada actora que “…corresponden EL TRABAJADOR los siguientes conceptos: (Bs. 7.791,01) por (…) Utilidades. (Bs. 568,79) por (…) Antigüedad art. 108 LOT (Días Adicionales) a razón de 5 días. (Bs. 25.265,06) por (…) Fideicomiso Banco Mercantil. (Bs. 388,33) por (…) Vacaciones Fracciones a razón de 5 días. (Bs. 679,58) por (…) Bono Vacacional fraccionado a razón de 8,75 días. (Bs. 155,33) por (…) Sabados, Domingos y Feriados por vacaciones fraccionadas a razón de 2 días. (Bs. 50.533,83) por (…) Bonificación Única Transaccional. Todo lo anterior suma un total de acreencias de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 85.381,93)…”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del texto).

Manifestó que “…de las cantidades acumuladas deben deducirse los siguientes conceptos: (Bs. 77,91) por (…) Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. (Bs. 38,96) por (…) Ince Utilidades. (Bs. 16.600,00) por (…) anticipo de prestaciones sociales Banco Mercantil. (Bs. 8.605,06) por (…) saldo prestaciones sociales Banco Mercantil. Lo que arroja un total de deducciones de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 25.381,93)…”. (Sic). (Negrillas del escrito).

Señaló la apoderada actora que la suma total a pagar al ciudadano Enyerson J.O.R., al realizar las deducciones correspondientes “…arroja un total neto a pagar de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00)…”. (Resaltado del texto).

Finalmente la empresa procedió a ofrecer y consignar la suma antes indicada a través de un cheque de gerencia N° 11647439, emitido por el Banco Provincial a nombre del trabajador.

Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2011, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual le correspondió conocer de la causa, la admitió y ordenó remitir el instrumento cambiario consignado a la oficina de Control de Consignaciones para la apertura de una cuenta a favor del trabajador.

A través de escrito de fecha 6 de octubre de 2011, el abogado R.R., INPREABOGADO Nº 72.726, actuando en representación de la sociedad mercantil Comercializadora Snacks, S.R.L. y el ciudadano Enyerson J.O.R., asistido por la abogada K.R., INPREABOGADO Nº 140.666, presentaron acuerdo transaccional por la cantidad de sesenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 60.000,00). En dicha transacción establecieron lo siguiente:

…CLAUSULA PRIMERA: El TRABAJADOR declara, comencé a prestar servicio para la reclamada en fecha 26/6/2006 hasta el 30/9/2011 fecha en la cual decidí unilateralmente renunciar voluntariamente (…), pero es el caso que durante la prestación de mis servicios fue emitida una restricción de tareas en vista de limitación funcional que padezco, es por lo que reclamo a mi representada los siguientes conceptos: (Bs. 7.791,01) por concepto de Utilidades. (Bs. 568,79) por concepto de Antigüedad art. 108 LOT (Días Adicionales) a razón de 5 días. (Bs. 25.265,06) por concepto de cantidad depositada en Fideicomiso Banco Mercantil. (Bs. 388,33) por concepto de Vacaciones Fracciones a razón de 5 días. (Bs. 679,58) por concepto de Bono Vacacional fraccionado a razón de 8,75 días. (Bs. 155,33) por concepto de Sabados, Domingos y Feriados por vacaciones fraccionadas a razón de 2 días. La cantidad de (Bs. 16.310,70) por concepto de la indemnización por discapacidad total y absoluta establecida en el artículo 72 de la Convención Colectiva de Trabajo Comercializadora 2009-2012. (Bs. 23.235,00) por la indemnización a que hace referencia el artículo 573 de la LOT por Incapacidad Parcial y Permanente. (Bs. 55.920,00) de conformidad a lo dispuesto en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Condiciones, Previsión y Medio Ambiente del Trabajo, a razón de 2 años de salario. (Bs. 25.000,00) por concepto de daño moral. (Bs. F. 1.000,00) por concepto de daño emergente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.273 del Código Civil. (Bs. 5.000,0) por concepto da Daño Lucro cesante. Para un total de CIENTO SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 161.313,60).

CLAUSULA SEGUNDA: En este estado la representación empresarial antes identificada expuso: Es cierto que el EX TRABAJADOR prestó servicio para mí representada desde el dos 26/6/2006 hasta el 30/9/2011, cuando decidió renunciar voluntariamente (…), más en ningún caso es cierto que la limitación funcional que padece se haya ocasionado por una patología de origen ocupacional, ya que no existen indicios o diagnósticos que hagan presumir en forma alguna que la patología padecida por el trabajador haya sido causada o agravada por el trabajo o por el hecho del trabajo, motivo por el cual LA COMPAÑÍA no está en la obligación de acreditar al EX TRABAJADOR las indemnizaciones a las que hace referencia la cláusula primera de la presente acta. (…) Ahora bien, aún y cuando LA COMPAÑÍA considera que conforme a derecho nada se le adeuda al trabajador a titulo indemnizatorio por la limitación funcional que padece en virtud de los hechos y el derecho antes referidos, a los fines de evitar cualquier litigio y/o reclamo con ocasión a dicha patología y/o limitación funcional ofrece al trabajador la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 85.381,93) por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones por discapacidad, sin que ello constituya en forma alguna el reconocimiento de la existencia de una patología de carácter ocupacional o agravada por el trabajo (…).

CLAUSULA TERCERA: (…) hemos convenido en celebrar un contrato de TRANSACCIÓN, mediante la mutua renuncia parcial a las posiciones extremas en que nos habíamos situado y las recíprocas concesiones que nos hacemos, conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERA: el EX TRABAJADOR reconoce que la relación de trabajo culminó por motivo de renuncia voluntaria. SEGUNDA: el EX TRABAJADOR reconoce que la patología que le genera la restricción de tareas emitida por la Diresat Zulia es de origen común.

TERCERO: el EX TRABAJADOR reconoce que la empresa ha sido cumplidora de las normas de seguridad y salud (…). CUARTA: el EX TRABAJADOR reconoce que LA COMPAÑÍA le hizo entrega de la orden para la practica de los exámenes médicos pre retiro, a los fines de determinar su condición de salud. QUINTA: Que LA COMPAÑÍA apertura a nombre del EX TRABAJADOR un Fideicomiso en la Entidad Bancaria Banco Mercantil, en la cual se encuentran depositadas (…) las cantidades acumuladas por el tiempo de servicios (…).

En atención a las indemnizaciones por la limitación funcional derivada de enfermedad común que padece, con apego a la Ley Orgánica del Trabajo y la LOPCYMAT y el Código Civil, luego de valorar los supuesto hechos aportados, las partes suscriptoras de la presente transacción acuerdan: i) Que aún de certificarse la patología que le ocasiona la limitación funcional como de origen ocupacional, la indemnización establecida en el artículo 573 de la LOT, se encuentra a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto el trabajador se encuentra inscrito en una zona cubierta por dicha institución; ii) Que aún de certificarse la patología que le ocasiona la limitación funcional como de origen ocupacional, las indemnizaciones pretendidas por responsabilidad subjetiva, no resultarían procedentes al no existir hecho ilícito patronal como posible causa de la supuesta negada enfermedad.

(…omissis…)

[Las partes] convienen en fijar con carácter transaccional como monto total y definitivo de todos los conceptos reclamados por el EX TRABAJADOR y de cualesquiera otros que pudieran tener relación, la cantidad total transaccional de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 85.381,93) cantidad conformada por: (Bs. 7.791,01 por concepto de Utilidades. (Bs. 568,79) por concepto de Antigüedad art. 108 LOT (Días Adicionales) a razón de 5 días. (Bs. 25.265,06) por concepto de cantidad depositada en Fideicomiso Banco Mercantil. (Bs. 388,33) por concepto de Vacaciones Fracciones a razón de 5 días. (Bs. 679,58) por concepto de Bono Vacacional fraccionado a razón de 8,75 días. (Bs. 155,33) por concepto de Sabados, Domingos y Feriados por vacaciones fraccionadas a razón de 2 días. (Bs. 50.533,83) por concepto de Bonificación Única Transaccional.

No obstante de las cantidades acumuladas deben deducirse los siguientes conceptos: (Bs. 77,91) por concepto de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. (Bs. 38,96) por concepto de Ince Utilidades. (Bs. 16.600,00) por concepto de anticipo de prestaciones sociales Banco Mercantil. (Bs. 8.605,06) por concepto de saldo prestaciones sociales Banco Mercantil. Lo que arroja un total de deducciones de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 25.381,93), y un total neto a pagar de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,).

(…omissis…)

CLAUSULA QUINTA: Las partes (…) solicitan de manera expresa e irrevocable que el Tribunal a quien corresponda verificar el pago declare la homologación…

. (Sic). (Negrillas y subrayados del texto).

Mediante diligencia del 6 de octubre de 2011, el ciudadano Enyerson J.O.R., debidamente asistido, solicitó le fuera entregado el cheque consignado por la empresa oferente.

En auto del 7 de octubre de 2011, el tribunal de la causa le entregó al trabajador oferido el instrumento cambiario antes señalado y dio “…por terminado el presente asunto [ordenando] el archivo definitivo del expediente…”.

Por sentencia de fecha 14 de octubre de 2011, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró su falta de jurisdicción para homologar la transacción presentada por considerar que le corresponde al Inspector del Trabajo decidirlo, en los siguientes términos:

…Así las cosas, este Juzgado considera que en el presente caso existe FALTA DE JURISDICCIÓN, frente a la Administración Pública para conocer de la presente causa, con base a los siguientes argumentos:

El artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.596 de fecha 3 de enero de 2007, establece:

(…)

Del anterior artículo se evidencia, que es competencia del Inspector del Trabajo, la homologación en materia de accidente de trabajo y enfermedades ocupacionales; por lo que si los interesados pretender realizar una transacción en esta materia, deben efectuarla por ante dicho órgano administrativo, cumpliendo con los requisitos previstos en la referida disposición reglamentaria; la cual contiene dos requisitos adicionales a los exigidos en materia de transacción laboral, como son: 1.- Que el monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral en un informe parcial realizado al efecto y 2.- Que sea presentada para su correspondiente homologación ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente.

Siendo así, considera quien hoy decide, que distinto sería el caso de una transacción celebrada de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en la audiencia preliminar en la cual el Juez deberá personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia a través de los medios de auto-composición procesal; ya que el objeto de la audiencia preliminar, es que las partes celebren una transacción, o cualquier otro medio de auto-composición procesal; o la celebrada ante el Juez de Juicio o Superiores del Trabajo, pues tanto en la fase de mediación, como en la de juicio, hay unas pruebas promovidas, existe el principio de oralidad e inmediación directa del Juez de mediación y de juicio, e indirecta del Juez Superior, que permite tener un mayor conocimiento del asunto controvertido; esto debe ser así, ya que en base al principio de la humanización de la justicia, el Juez debe velar porque se respeten los derechos de ambas partes; por lo que debe verificar que en la transacción celebrada, no se afecten los derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público. Cuestión, ésta que no ocurre en el caso de autos donde fue presentada una oferta real de pago, y escasos días después de su admisión, presentan una transacción para la homologación por parte de este Juzgado, en fase de sustanciación.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1032, de fecha 20 de octubre de 2010, en el juicio por enfermedad profesional incoado por el ciudadano DODANY E.R. contra la sociedad Mercantil ALFARERIA LA PALMA,C.A. declaró que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN, para conocer y decidir la solicitud de homologación de la transacción laboral celebrada entre las partes y CONFIRMO la decisión consultada de fecha 30 de junio de 2010; la Sala Político estableció en la referida decisión lo siguiente:

(…)

Este criterio, el cual comparte esta juzgadora, se ha mantenido de forma pacífica y reiterada, en la Sala Político Administrativa del M.T., entre otras, en sentencias de fecha 04 de mayo de 2010, caso CERVECERÍA POLAR, C.A., Vs. H.J.I.U.; 31 de mayo de 2011, caso PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. Vs. NANLLEDY E.F.C.; y 16 de febrero de 2011, caso GRIM DE VENEZUELA S.A. Vs EDECIA J.A., en relación con la enfermedad profesional; criterio compartido por la Sala Constitucional, según sentencia de fecha 25 de julio de 2011, caso PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. Vs. Z.Y.U..

Por todo lo antes expuesto este Tribunal del Trabajo, DECLARA QUE NO TIENE JURISDICCIÓN, para conocer y decidir la transacción presentada, pues la misma versa sobre derechos derivados de la presunta enfermedad ocupacional que padece la parte oferida. La falta de jurisdicción es frente a la administración pública, Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. Así se decide…

(sic).

En consecuencia, el referido Juzgado ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

II

PUNTO PREVIO

Antes de proveer sobre lo solicitado, debe advertir la Sala que el caso de autos se inició con una oferta real presentada por el patrono para acreditar al trabajador tanto el pago de las prestaciones sociales acumuladas como de otros conceptos y que en el decurso del procedimiento fue consignada una transacción suscrita entre las partes. De ese documento se constata que los solicitantes se dieron su propia sentencia por autocomposición procesal y que el trabajador recibió conforme el dinero convenido. Finalmente las partes solicitaron su homologación al referido tribunal, para que dicho contrato transaccional alcance el efecto de la cosa juzgada.

Al respecto, la Sala observa que la transacción está definida en el artículo 1.713 del Código Civil como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual, con fuerza de ley de conformidad con el artículo 1.159 y de cosa juzgada de acuerdo al artículo 1.718 eiusdem.

En el caso de autos se evidencia que el trabajador y el patrono suscribieron transacción para poner fin a la controversia, requiriendo su homologación ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo juez declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial, por considerar que al incluir en dicho acuerdo consideraciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, su homologación corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

Determinado lo anterior, esta Sala pasa a resolver la consulta formulada por el tribunal remitente, en los siguientes términos.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone el régimen de competencias atribuido a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 23.20, que establece lo siguiente:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(omissis)

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción

.

Se evidencia que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa determina el mismo régimen competencial del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 59 y 62 y el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 31 de la citada Ley. En efecto, siendo el tema a dilucidar una consulta de jurisdicción, corresponde su decisión a esta Sala.

Determinada la competencia, se verifica que el órgano jurisdiccional consultante, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de homologación de la transacción suscrita entre la sociedad mercantil Comercializadora Snacks, S.R.L. y el ciudadano Enyerson J.O.R., al precisar que es a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo respectiva, a la que le corresponde conocer y tramitar las solicitudes relacionadas con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Ahora bien, del documento transaccional (cláusula quinta), se desprende que el trabajador recibió la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), monto que incluye, no sólo el pago “por concepto de (…) prestaciones sociales”, sino que también se convino en cancelarle una “…Bonificación Única Transaccional…”.

Asimismo, se advierte del referido acto de autocomposición procesal que si bien el oferido solicitó el pago de indemnizaciones por los siguientes conceptos “…por discapacidad total y absoluta establecida en el artículo 72 de la Convención Colectiva de Trabajo Comercializadora 2009-2012. (…) por la indemnización a que hace referencia el artículo 573 de la LOT por Incapacidad Parcial y Permanente. [la prevista] en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Condiciones, Previsión y Medio Ambiente del Trabajo, a razón de 2 años de salario. (…) por (…) daño moral. (…) por (…) daño emergente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.273 del Código Civil. (…) por (…) Daño Lucro cesante…”, no obstante el patrono desconoció de manera expresa la obligación de indemnizar al trabajador por considerar que la limitación funcional que padece no fue originada por las labores que desarrollaba o con ocasión de ellas.

Sin embargo se constata que en la cláusula quinta de la transacción bajo estudio, se convino “… en fijar con carácter transaccional como monto total y definitivo de todos los conceptos reclamados por el EX TRABAJADOR y de cualesquiera otros que pudieran tener relación, la cantidad total transaccional de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 85.381,93)…” (subrayado de este fallo), monto éste que incluye la antes mencionada “…Bonificación Única Transaccional…”, todo lo cual permite a la Sala inferir que las partes pactaron reciprocas concesiones que contienen aspectos relacionados con la salud del trabajador.

De lo antes expuesto se desprende que en el documento transaccional suscrito por las partes se incluyen dos cuestiones sometidas al tribunal para su homologación: 1) El tema de las prestaciones sociales por terminación de la relación laboral y 2) El pago de una indemnización por enfermedad del trabajador.

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a examinar ambas cuestiones contenidas en la transacción sobre la que se pronunció el tribunal consultante que declaró la falta de jurisdicción, en el siguiente orden:

  1. ) En primer lugar, respecto del tema de salud, se aprecia que el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.596 del 3 de enero de 2007, establece lo siguiente:

    Artículo 9º. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:

    1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

    2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.

    3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.

    4. Conste por escrito.

    5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

    El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.

    Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo…

    . (Negrillas de la Sala).

    De la norma citada se desprende que corresponde a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo, la competencia para conocer de las solicitudes de homologación de las transacciones que se convengan entre patronos y trabajadores o trabajadoras en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, siempre que dichas solicitudes cumplan –tal como fue advertido por el Juzgado remitente en la sentencia objeto de consulta– los requisitos exigidos en el transcrito artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (Vid. Sentencias de esta Sala números 00644 y 00707 de fechas 18 y 25 de mayo de 2011, respectivamente). Así se declara.

    La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo podrá ser recurrida ante el órgano jurisdiccional competente, el cual deberá verificar el cumplimiento de los requisitos del citado reglamento –concurrentes e inmodificables – condición sine qua non para que la transacción suscrita pueda alcanzar el efecto de cosa juzgada.

    Por imperio de esa disposición, cualquier arreglo transaccional laboral en la materia que rige dicho reglamento, corresponde -exclusiva y excluyentemente- al conocimiento de la Inspectoría del Trabajo, no al Poder Judicial. Es decir, que en virtud de esa normativa el Poder Judicial no tiene jurisdicción sino después que el asunto ha sido decidido por la Administración Pública. Luego de tal pronunciamiento en sede administrativa, será cuando las partes puedan someterlo a la sede jurisdiccional. Así se determina.

  2. ) En segundo lugar, debe examinarse el punto referido a las prestaciones sociales que le corresponden al trabajador y convenidas también en la transacción. Con ese fin, seguidamente se analizan las normas legales aplicables, las cuales son los artículos 29 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que disponen:

    …Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

    1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

    2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

    3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

    4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

    5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos…

    .

    …Artículo 187.- Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

    Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente…

    .

    La precedente normativa establece que las peticiones sobre salarios y prestaciones sociales en general, deben ser conocidas por los tribunales laborales.

    Estudiadas las dos cuestiones se verifica entonces que la primera debe ser decidida en sede administrativa, mientras que la segunda corresponde a la jurisdicción, aquélla por determinación de la normativa reglamentaria de la ley especial, y esta por las disposiciones de la ley general, ambas dirigidas a regir la relación laboral.

    Precisada la doble situación jurídica presente en la transacción bajo estudio, para resolver esta consulta de jurisdicción, la Sala observa que si decidiese separar ambos asuntos para que uno se resolviese en sede administrativa y otro en sede jurisdiccional, podrían producirse decisiones contrapuestas, y aun en el supuesto de que no fuere así, la división de la causa violaría principios tales como celeridad, acceso a la justicia, derecho a la defensa y unicidad. Adicionalmente, del expediente objeto de análisis se evidencia que el patrono, junto con la oferta real, consignó cheque de gerencia N° 11647439 emitido por el Banco Provincial a nombre del trabajador, al cual se refieren en la transacción. Con ello se verifica que el trabajador no sería perjudicado si este asunto se remitiese íntegramente al conocimiento previo de la Administración. Por el contrario, podría salir beneficiado si ese organismo determina que debe recibir atención médica y eventuales pagos adicionales.

    Al respecto, esta Sala en un caso similar al de autos indicó lo siguiente:

    …vista esta dicotomía procesal, como el tema de la salud es de más trascendencia que el de las prestaciones sociales, en razón de que requerirá de evaluaciones médicas de la institución pública llamada legalmente a hacerlas, lo cual podría dejar secuelas en el cuerpo del trabajador, luego de concluida la relación laboral; y visto asimismo que al estar de por medio lo atinente a la salud del trabajador que dice sufrir de una patología discal-lumbar, la Sala -al verificar que el asunto preeminente de su salud debe ser conocido exclusiva y excluyentemente en sede administrativa para que pueda adquirir valor y autoridad de cosa juzgada- determina que todo el asunto sea primeramente sometido al conocimiento (en primer grado) de la Inspectoría del Trabajo. De esa manera se preservan principios constitucionales, tales como preeminencia del fondo sobre la forma, artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y unicidad procedimental, evitándose que el conocimiento de una cuestión eminentemente laboral sea dividida entre lo administrativo y lo jurisdiccional. Abunda en esta convicción de la Sala la evidencia de que el trabajador ya recibió la suma de dinero cuyas pruebas constan en autos y han sido referidas en esta sentencia.

    Independientemente de la imprecisión procesal del Reglamento al confundir la cosa decidida administrativa con la cosa juzgada jurisdiccional, lo trascendente es que en tal asunto está involucrado el orden público, y que en todo caso, el tema planteado podrá ser tramitado en sede jurisdiccional, según el poder de obrar de cada parte. Por esta razón, en vez de dividir el objeto del asunto en los conceptos incluidos en el acuerdo suscrito en un aspecto administrativo y otro jurisdiccional, se dirime su conocimiento a un solo organismo: el administrativo, para que resuelva lo conducente, especialmente lo atinente a la salud del obrero. Así se declara.

    La razón de esta determinación es que la transacción en materia de salud, seguridad y medio ambiente del trabajo, sólo puede ser homologada por la Inspectoría del Trabajo, requisito necesario para que pueda pasar por la autoridad de cosa decidida administrativa. Por tal razón -se insiste- en que esta transacción sea conocida por la Inspectoría del trabajo primero.

    Se advierte que la Inspectoría del Trabajo deberá cumplir los lapsos y requisitos legales y sublegales, pronunciándose dentro de los tres (3) días que establece el citado artículo 9, segundo aparte, del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Finalmente, se precisa que luego de resuelto por el órgano administrativo el asunto que se le somete, las partes podrán acudir a la jurisdicción, para que decida en definitiva, quedando vivas las demás acciones que consideren le corresponde a cada quién…

    . (Vid. sentencia de esta Sala números 334 del 16 de marzo y 427 del 6 de abril de 2011).

    Vista las circunstancias expresadas en dicho fallo, debe esta Sala declarar que en el caso concreto y en esta fase del proceso el Poder Judicial no tiene jurisdicción. Así se establece.

    IV

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que –en este estado del proceso- el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de homologación de transacción laboral suscrita por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. y el ciudadano ENYERSON J.O.R..

    En consecuencia, CONFIRMA, en los términos anteriores la decisión consultada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta

    E.M.O.

    La Vicepresidenta - Ponente

    YOLANDA J.G.

    Los Magistrados,

    E.G.R.

    T.O.Z.

    M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En quince (15) de febrero del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00100.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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