Sentencia nº 01092 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2012-1142

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, adjunto a oficio N° 7154/2012 de fecha 14 de junio de 2012, recibido en esta Sala el 18 de julio del año en curso, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Á.G. MELÉNDEZ H. (cédula de identidad N° 12.105.555), sin asistencia judicial, contra la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. (inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de julio de 2002, bajo el N° 21, Tomo 43-A).

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 06 de junio de 2012, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

El 25 de julio de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

En tal sentido la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, el ciudadano Á.G. MELÉNDEZ H. (ya identificado), sin asistencia de abogado, interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil Ford Motor de Venezuela, S.A., bajo los siguientes argumentos:

Que en fecha 27 de octubre de 2003 comenzó a prestar sus servicios personales para la mencionada empresa en el cargo de “Operario de Producción”, y devengaba un salario mensual de cinco mil seiscientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 5.634,00).

Que el 15 de diciembre de 2011 fue “despedido(a) injustificadamente por el (la) ciudadano(a) Ednio Arocha, quien desempeñaba el cargo de Coordinador RRHH”.

Finalmente acudió al órgano jurisdiccional a los fines de que se le calificara como injustificado el despido del cual fue objeto “y en consecuencia, ordene [su] reenganche al cargo que venía desempeñando al momento de [su] despido y bien ordene el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de [su] despido (…) hasta [su] definitiva reincorporación a [su] puesto habitual de trabajo” (Agregados de la Sala).

En la solicitud invocó lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (actualmente derogado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del 07 de mayo de 2012).

El 19 de diciembre de 2011 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual le correspondió conocer previa distribución, admitió la solicitud interpuesta y ordenó la notificación de la sociedad mercantil accionada a los fines de que compareciera a la audiencia preliminar.

En fecha 11 de enero de 2012 el abogado Franklin FURGIUELE LISCANO (INPREABOGADO N° 30.903), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, se dio por notificado del referido auto y consignó cheque N° 32117637 “librado contra la cuenta corriente N° 0134-0968-41-9683001284, del Banco Banesco, por un monto de OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 89.976,44), a favor de MELÉNDEZ HERNÁNDEZ ÁNGEL GIOVANNI”, correspondiente a las prestaciones sociales, en virtud del despido injustificado. Asimismo adujo que “no habiendo lugar al pago de Salarios Caídos, solicit[ó] [se diera] por terminado el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la [entonces vigente] Ley Orgánica de Trabajo”.

El 09 de febrero de 2012 tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y de sus respectivos escritos probatorios.

En fecha 15 de febrero de 2012 el abogado J.E. MARRÓN (INPREABOGADO N° 55.004), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Ford Motor de Venezuela S.A., consignó escrito de contestación de la demanda.

Por auto del 17 de febrero de 2012 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ordenó remitir el expediente a los Juzgados “de Juicio del Trabajo de [esa] Circunscripción Judicial”, conforme con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Distribuida la causa, le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual, en fecha 23 de marzo de 2012 negó “la exhibición promovida en el capítulo IV del (…) escrito de promoción de pruebas, por cuanto la parte promovente no acompañó copias de los documentos solicitados en exhibición, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido de tales documentos”.

En esa misma fecha el prenombrado Juzgado fijó el día para que tuviera lugar la audiencia oral, la cual, se llevó a cabo el 28 de mayo de 2012.

Mediante sentencia de fecha 06 de junio de 2012 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el trabajador, por encontrarse, presuntamente, amparado por el Decreto de inamovilidad laboral N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conocer las consultas de jurisdicción.

Se observa que el objeto de la presente decisión consiste en determinar si el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Á.G. MELÉNDEZ H. contra la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., en virtud de la sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo, por encontrarse el trabajador presuntamente amparado por el decreto de inamovilidad emitido por el Ejecutivo Nacional.

Al respecto advierte este Alto Tribunal que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagraba el procedimiento de calificación de despido ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, cuando el patrono pretendiera despedir a uno o más trabajadores (actualmente previsto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).

Asimismo dicho derogado artículo establecía la facultad que tiene el trabajador o la trabajadora despedido(a) de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas previstas en la Ley, a fin de que el Juez de Juicio califique el despido como justificado o no, y en caso de constatar que se hubiese producido sin causa legal que lo hiciese procedente, ordenare su reenganche y pago de salarios caídos.

De igual forma la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla, en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “...las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.

Sin embargo, debe también precisarse que en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 6.024 de fecha 06 de mayo de 2011), que se aplica ratione temporis, el cual ha sido derogado por el nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se prevén situaciones en las que es exigida la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores y trabajadoras, quienes para ser despedidos(as) necesitan de la calificación previa del órgano administrativo, en los siguientes supuestos: a) las trabajadoras en estado de gravidez (antes artículo 375, hoy 335 y 420.1); b) los trabajadores y trabajadoras que gocen de fuero sindical (antes artículo 440, hoy 418 y 419); c) los trabajadores y las trabajadoras que tengan suspendida su relación laboral (antes artículo 96, hoy 74 y 420.5); d) los trabajadores y las trabajadoras que estén discutiendo convenciones colectivas (antes artículo 511, hoy 419.9); y e) los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren protegidos(as) por otras leyes especiales como lo contempla el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, actualmente incorporado como artículo 420.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Igualmente, se encuentran protegidos(as) por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: a) los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción (artículo 420.3); b) los trabajadores y trabajadoras con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo (artículo 420.4); c) la trabajadora que participe en el proceso de colocación familiar, a quien se le entreguen niños menores de tres años durante los dos años siguientes (artículo 335); d) los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren tercerizados o tercerizadas hasta tanto sean incorporados efectivamente a la nómina de la entidad de trabajo (artículo 48); y e) los trabajadores y trabajadoras cuya fuente de trabajo sea objeto de medidas de protección del proceso social de trabajo, por parte del Ministerio con competencia en materia de trabajo (artículo 148).

Adicionalmente requieren de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando esta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como lo son los Decretos de inamovilidad laboral.

Con relación a la causal de inamovilidad antes referida, consta en autos (folios 62 al 66) decisión de fecha 06 de junio de 2012 en la cual el Juzgado a quo declaró la falta de jurisdicción en los siguientes términos:

(…)

En efecto, entre los trabajadores para cuyo despido ha sido necesaria la calificación previa por parte de la Inspectoría del Trabajo, han estado los amparados por los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional, en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

Respecto a esto último cabe destacar que, para la fecha de interposición de la demanda (16 de septiembre de 2011), se encontraba vigente el Decreto Presidencial N° 7.914 del 16 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575, de esa misma fecha, en el cual se dispuso lo siguiente:

…omissis…

En tal sentido, con relación al salario mínimo debe señalarse que para la fecha de interposición de la demanda (16 de septiembre de 2011), se encontraba vigente el Decreto Presidencial Nº 8.167 del 25 de abril de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660, de fecha 26 de ese mismo mes y año, en el que se estableció:

…omissis…

Siendo así y por cuanto en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, el ciudadano A.G.M.H. indicó para la época de su despido (16 de diciembre de 2011) percibía un salario mensual de Bs.5.634,00 motivo por el cual, tomando en cuenta que la sumatoria de tres salarios mínimos -para la fecha del alegado despido- arrojaba la cantidad de cuatro mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 4.644,63), se advierte que devengaba un salario superior al establecido en el precitado Decreto Presidencial N° 7.914 del 16 de diciembre de 2010, por lo que habría estado excluido del ámbito aplicación de la inamovilidad laboral especial prevista en el instrumento normativo.

Ahora bien, debe considerarse que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el tiempo del procedimiento de estabilidad laboral debe computarse como tiempo efectivo de servicios cuando el patrono optare por insistir en el despido injustificado, en función de lo cual ha precisado:

‘En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide’.

Siendo así, debe computarse como prestación efectiva del servicio personal del ciudadano A.G.M.H., el tiempo comprendido desde el inicio del presente procedimiento (16 de diciembre de 2011) hasta la fecha el 11 de enero de 2012 (fecha en la que la que se acreditó en autos la voluntad de FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A. de persistir en el despido injustificado del ciudadano A.G.M.H.).

Por ello no puede obviarse que en el tiempo que debe computarse como prestación efectiva del servicio del ciudadano A.G.M.H. en beneficio de FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A., entró en vigencia el régimen de protección al empleo previsto en el Decreto Presidencial N° 8.732 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 del 26 de diciembre de 2011, a través del cual se estableció inamovilidad laboral a favor de los trabajadores con más de tres meses al servicio de un patrono, con independencia del salario que devenguen, con excepción de los que desempeñaren cargos de dirección.

Como consecuencia de lo expuesto y por cuanto la manifestación de voluntad de FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A. de persistir en el despido injustificado del ciudadano A.G.M.H. se produjo en fecha 11 de enero de 2012, fecha para la cual se presume que el ciudadano A.G.M.H. ha quedado amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 8.732 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 del 26 de diciembre de 2011, es por lo que resulta forzoso establecer que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para continuar tramitando la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de autos, toda vez que ello corresponde a la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo. Así se establece…

(sic) (Mayúsculas de la sentencia).

Del fallo parcialmente trascrito se constata que el órgano jurisdiccional consideró que el trabajador para la fecha del despido (15 de diciembre de 2011), percibía un salario superior al establecido en el Decreto N° 7.914 del 16 de diciembre de 2010, por lo que, en principio, “habría estado excluido del ámbito de aplicación de la inamovilidad laboral especial prevista en el instrumento normativo”.

Asimismo estableció que según sentencia de la Sala de Casación Social de este M.T. el tiempo del procedimiento de estabilidad laboral “debe computarse como prestación efectiva del servicio personal del ciudadano Á.G.M.H., desde el inicio del procedimiento (16 de diciembre de de 2011) hasta la fecha 11 de enero de 2012”, oportunidad en la cual el patrono manifestó su voluntad de persistir en el despido injustificado. Por tal razón, procedió a declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues para esa fecha (11 de enero de 2012), a su decir, se encontraba el trabajador presuntamente amparado “por la inamovilidad laboral [prevista] en el Decreto Presidencial N° 8.732 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 del 26 de diciembre de 2011”.

De lo anterior la Sala constata que el Tribunal remitente tomó en consideración, para decidir como lo hizo, la sentencia N° 0673 de fecha 05 de mayo de 2009 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que fijó su criterio en cuanto a que “el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales”, pero inadvirtió el a quo que la referida Sala determinó a cuáles efectos se debía computar el aludido lapso, criterio no aplicable para establecer la fecha cierta en la que efectivamente terminó la relación de trabajo.

Delimitado lo antes expuesto y visto que el despido del accionante se produjo el 15 de diciembre de 2011, bajo la vigencia del Decreto de Inamovilidad N° 7.914 del 16 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575 de esa misma fecha, y no en la oportunidad en la que el patrono insistió en él (11 de enero de 2012), resulta oportuno para este M.T. transcribir el aludido Decreto, el cual estableció lo siguiente:

“Artículo 1°. Se prorroga desde el primero (1°) de enero del año dos mil once (2011) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil once (2011), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo contenida en el Decreto N° 7.154 de fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil nueve (2009), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334 de fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil nueve (2009).

Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

(…)

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…

(sic).

De las normas transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un(a) trabajador(a) protegido(a) por la inamovilidad establecida en dicho Decreto Presidencial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector(a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 444 del derogado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).

Además, mediante el Decreto Nº 8.167 de fecha 25 de abril de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660 de fecha 26 del mismo mes y año, aplicable ratione temporis, se fijó un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo obligatorio, el cual sería pagadero en dos (2) porciones conforme a los siguientes lineamientos:

Artículo 1°. Se fija un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, pagando la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.407,47) mensuales, esto es, CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 46.91) diarios por jornada diurna, a partir del 1° de mayo de 2011, el cual representa un aumento del quince por ciento (15%), y el diez por ciento (10%) restante se incrementará el 1° de septiembre del año en curso, quedando, a partir de esta fecha, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.548.21) mensuales, esto es, CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 51.60) diarios por jornada diurna.

(Destacados del texto).

En el presente caso se constata que para la fecha del aludido despido (15 de diciembre de 2011) el Decreto N° 7.914 del 16 de diciembre de 2010 dictado por el Ejecutivo Nacional, establecía el salario como un requisito indispensable para considerar que un trabajador o trabajadora se encontraba amparada por inamovilidad laboral.

Advierte esta Sala que a partir de la entrada en vigencia del Decreto N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, el salario no representa un elemento determinante de la jurisdicción, pues a partir de diciembre de 2011- fecha de publicación del nuevo decreto de inamovilidad- ya no se contempla el salario como requisito.

Por otra parte se observa que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, suprimió la categorización de trabajador de confianza.

Precisado lo anterior, esta Sala verifica que la parte accionante en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos alegó: 1) que comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada en fecha 27 de octubre de 2003, siendo despedido el día 15 de diciembre de 2011, con lo cual acumuló más de tres (3) meses de antigüedad; 2) que se desempeñaba en el cargo de “Operario de Producción”, sin que de los autos se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección o de confianza, ni que fungiera como trabajador temporero, ocasional o eventual.

Con relación al sueldo que devengaba el accionante para el momento del despido, se constata que el trabajador percibía un salario mensual de cinco mil seiscientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 5.634,00) (folio 1 del expediente), monto que supera los tres salarios mínimos mensuales establecido en el Decreto Presidencial N° 8.167 de fecha 25 de abril de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.660 de fecha 26 del mismo mes y año, cuya sumatoria arroja la cantidad de cuatro mil seiscientos cuarenta y cuatro mil bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 4.644,63), lo que hace inferir a esta Sala que, en principio, se encontraba excluido de la aplicación del Decreto de Inamovilidad Laboral N° 7.914 del 16 de diciembre de 2010 vigente para el momento del despido, y no como erróneamente lo precisó el Juzgado a quo. En tal sentido, se concluye que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos y, en consecuencia, revoca la sentencia sometida a consulta. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano Á.G. MELÉNDEZ H. contra la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.

En consecuencia, se REVOCA la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para que la causa continúe su curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta Y.J.G.
El Magistrado E.G.R. Ponente
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En veintiséis (26) de septiembre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01092.
La Secretaria, S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR