Arnoldo Eleuterio Benítez y Giorgio Di Muro Di Nunno

Número de resolución806
Fecha28 Julio 2010
Número de expediente10-0287
PartesArnoldo Eleuterio Benítez y Giorgio Di Muro Di Nunno

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 2010-0287

El 25 de marzo de 2010, los ciudadanos A.E.D.J.B.C., titular de la cédula de identidad número 2.836.04, asistido por la abogada C.G., inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.522, actuando “…en nombre propio y en nombre de los intereses difusos de los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela…”, y G.D.M.D.N., titular de la cédula de identidad número 6.88.425, actuando en nombre propio y “…en nombre de los intereses colectivos de sus asociados como Presidente de la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA (AUSELECTRIC DE VENEZUELA)…”, asociación civil sin fines de lucro con domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, debidamente registrada en la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Aragua, bajo el N° 14, folios 55-59, tomo 4°, Protocolo 1°, Trimestre 2° del 12 de mayo de 2003, inscrita como Organización de Usuarios y Usuarias ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) bajo el N° 04-0049 y en el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy INDEPABIS, miembro de la Federación Venezolana de Asociaciones de Consumidores y Usuarios (FEVACU), asistido por el abogado J.M.L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.541, presentaron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional acción de protección de derechos colectivos y difusos, contra el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

El 7 de abril de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado A.D.R..

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De la lectura del escrito objeto de la presente acción, se desprenden las siguientes razones de hecho y de derecho esgrimidas por los accionantes:

Que, “…mediante Oficio identificado como DM/CJ/2010/N° 000238 de fecha 26 de febrero de 2010, el Ministro de Obras Públicas y Vivienda le notific(ó) a la sociedad mercantil RADIO VICTORIA, C.A., la decisión del Procedimiento Administrativo Sumario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, arrojando como resultado la disminución de la cobertura de la señal de dicha emisora…”.

Que, “…entre la Sociedad Mercantil RADIO VICTORIA, C.A., a través del INFORMATIVO VIAL, el Club de Icaros y las Usuarias y Usuarios de la autopista regional del centro (ARC) se estableció un vínculo a lo largo de los trece (13) años de señal al aire, el cual se ve amenazado por la decisión de disminución de la señal, generando un deterioro de la legítima expectativa que (les) asiste a recibir, por derecho un servicio público de radio de calidad y que hoy [ven] bajo amenaza inminente…”.

Que “…Victoria 103.9 FM, conocida como la radio vial informativa, basa su programación diaria en informar a los oyentes las condiciones del tráfico en la ARC (sic), desde el túnel de Los Ocumitos, en Miranda, hasta el Campo de Carabobo, en Valencia, y principales carreteras de la región central, razón por la cual considera(ron) como Usuarias y Usuarios del servicio público de radio, que la decisión asumida por el Ministro de Obras Públicas y Vivienda, (sic) ordenar mediante el Procedimiento Sumario, la disminución de la cobertura de la señal de la emisora VICTORIA 103.9 FM, se constituye en una violación a los derechos constitucionales a la confianza legítima, a la no discriminación y a obtener una radio de servicio público de calidad, garantizados por los artículos 19, 22, 108 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que “…la violación del principio de confianza legítima al pueblo venezolano, se configura en el presente caso, debido a la expectativa de que a partir del 12 de marzo de 2010 la población venezolana, Usuarias y Usuarios del servicio público de radio de la señal VICTORIA 103.9 FM y su INFORMATIVO VIAL, dejarían de disfrutar de un servicio público con alcance a lo largo de la Autopista Regional del Centro, y las principales arterias viales que convergen en ella, creada en razón de que se ha anunciado recientemente que la mencionada señal sólo se transmitirá en los municipios J.F.R., J.R.R. y S.M. delE. Aragua…”.

Que el cardinal 1 del artículo 15 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, dispone como “…deber de los operadores de servicios de telecomunicaciones respetar los derechos de los usuarios establecidos en la Constitución y en la Ley, a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno…”.

Señalan que “… aunado a esta obligación por parte del Estado, se adosan las propias de las empresas en el uso del espectro electromagnético, dado el alcance e influencia que sobre la sociedad tienen las emisiones transmitidas por las mismas, y que por tal razón pueden incidir tanto en la calidad de vida de aquélla, como en derechos concretos como lo podrían ser el de la protección de los niños, niñas y adolescentes (artículo 78 constitucional) o el derecho a una información oportuna, veraz e imparcial, sin censura (artículo 58 constitucional), cuyo desconocimiento implique no la afectación de una persona en particular, pues no cabe duda [de] que tales emisiones conllevan la influencia sobre un colectivo, lo que justifica medidas de carácter general dirigidas a un número indeterminado de personas…”.

Que la situación descrita está “…produciendo una severa pérdida de la calidad de vida de estas personas usuarias y usuarios del servicio público de la señal de radio de la emisora VICTORIA 103.9 FM, tu radio vial informativa, causando un grave daño que debe ser objeto de tutela judicial efectiva, garantizando la justicia por encima de la legalidad formal…”.

Que, de acuerdo a lo previsto en los artículos 2 y 37 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, es deber del Estado supervisar la utilización del espectro electromagnético y velar por “…el correcto cumplimiento de aquellas actividades que sean de interés social, para que cumplan con su contenido esencial, sin desmedro de los intereses de la colectividad, y actuando por el contrario, en beneficio y defensa del bien común…”.

Indicaron que “…dentro de esta potestad de supervisión, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) resolvió transformar el acto administrativo contenido en el Oficio N° 03892 de fecha 03 de noviembre de 1997, otorgando la Habilitación de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta N° HRCF-05171, contentiva del atributo de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada, así como su respectiva Concesión de Radiodifusión N° 05169, ambos actos administrativos dictados en cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y ratificados con la suscripción del Contrato de Concesión N° CRDF-05169-C ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 05, Tomo 62, en fecha 19 de septiembre de 2008…”.

Que “… reconocer la nulidad absoluta de los actos administrativos o la inexistencia de tales actos administrativos que permitieron la salida al aire durante trece (13) años de la señal de VICTORIA 103.9 FM, tu radio vía informativa; luego de ordenar la modificación de la Habilitación, ordenar la modificación del Contrato de Concesión y adecuar los Parámetros Técnicos para continuar con la transmisión de la señal reducida en un noventa (90%) por ciento y circunscrita a los Municipios J.F.R., J.R.R. y S.M., del Estado Aragua, se constituye en una inobservancia de los principios de legalidad, imparcialidad, racionalidad y proporcionalidad, que debe regir las actuaciones de la administración y una violación de los objetivos generales de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, expresados así en su artículo 2, los cuales son: Defender los intereses de los usuarios, asegurando su derecho al acceso a los servicios de telecomunicaciones, en adecuadas condiciones de calidad, y salvaguardar, en la prestación de estos, la vigencia de los derechos constitucionales…”.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, requirieron medida cautelar innominada, a través de la cual se “…ordene a CONATEL (sic) y al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, restablecer y continuar con el alcance y calidad de señal que mantenía la operadora de dicho servicio VICTORIA 103.9 FM, tu radio vial informativa…”

Finalmente, solicitaron que la presente acción fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar en la sentencia definitiva.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala analizar, antes de entrar en cualquier tipo de consideración, si se encuentra o no frente a una demanda de derechos o intereses difusos o colectivos, para así, luego, determinar la competencia y la admisibilidad de la acción incoada.

En sentencia del 30 de junio de 2000 (caso: D.P.G.), la Sala dispuso -entre otras cosas- que “...(e)l Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos referidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre cuya naturaleza y alcances esta Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades (Vid. sentencias números 483/2000, 770/2001, 1571/2001, 1321/2002, 1594/2002, 1595/2002, 2354/2002 y 2347/2002). Con la finalidad de resumir las principales notas distintivas de esta categoría de derechos, mediante sentencia Nº 3648/2003 (caso: F.A. y otros), se dejó sentado lo siguiente:

“DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

TIPO DE ACCIÓN: Las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son siempre acciones de condena, o restablecedoras de situaciones, y nunca mero declarativas o constitutivas. La posibilidad de una indemnización a favor de las víctimas (en principio no individualizadas) como parte de la pretensión fundada en estos derechos e intereses, la contempla el numeral 2 del artículo 281 de la vigente Constitución; pero ello no excluye que puedan existir demandas que no pretendan indemnización alguna, sino el cese de una actividad, la supresión de un producto o de una publicidad, la demolición de una construcción, etcétera.

COMPETENCIA: de las acciones que se ejerzan con ocasión de los derechos e intereses difusos o colectivos, será competente esta Sala Constitucional para conocer de ellas, hasta tanto no se haya dictado una ley procesal especial que regule estas acciones, o exista un señalamiento concreto en la ley sobre cual es el Tribunal competente.

LAPSO PARA SU EJERCICIO: los derechos e intereses colectivos y difusos, son de eminente orden público, por ello a las acciones incoadas para su protección no les es aplicable el lapso de caducidad prevenido para el amparo, razón por la cual no corre el transcurso de seis meses desde que surge la violación a la calidad de vida; y de invocarse, tampoco es aplicable el criterio de que la inactividad procesal del actor por seis meses, conllevará la declaratoria de abandono del trámite, como en materia de amparo constitucional lo ha declarado esta Sala, a partir de la sentencia dictada el 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.) y publicada en la Gaceta Oficial n° 37.252 del 2 de agosto de 2001, salvo lo concerniente a la perención prevista en el Código de Procedimiento Civil.

...Omissis...

LEGITIMACIÓN PARA INVOCAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos.

Ahora bien, en materia de indemnizaciones por intereses colectivos, ellas sólo pueden ser pedidas por las personas jurídicas para sus miembros constituidos conforme a derecho, y los particulares para ellos mismos, al patentizar su derecho subjetivo, sin que otras personas puedan beneficiarse de ellas; pero en lo referente a la condena sin indemnización, al restablecimiento de una situación común lesionada, los otros miembros del colectivo pueden aprovecharse de lo judicialmente declarado, si así lo manifestaren.

En ambos casos (derechos o intereses difusos y derechos o intereses colectivos) el número de personas reclamantes no es importante, sino la existencia del derecho o interés invocado... (omissis)...”.

En el caso bajo examen, esta Sala aprecia que la presente acción fue incoada por los ciudadanos A.E. deJ.B.C. y G.D.M.D.N., actuando en nombre propio pero también en protección de derechos disímiles; así, el primero de los ciudadanos adujo que actuaba en “… nombre de los intereses difusos de los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela…”, mientras que el segundo alegó que actuaba en“…nombre de los intereses colectivos de sus asociados como Presidente de la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA (AUSELECTRIC DE VENEZUELA)…”.

La referida acción se interpuso contra el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, al haber acordado a través de la Resolución N° 024 del 26 de febrero de 2010, la modificación de los parámetros técnicos descritos en el Contrato de Concesión N° CDF-05169-C y con ello la reducción del ámbito de actuación de la estación de radiodifusión sonora en frecuencia modulada (FM) identificada como Victoria 103.9 FM, a los Municipios J.F.R., J.R.R. y S.M. delE.A., lo cual -a juicio de los accionantes- vulneró el derecho de los ciudadanos “…a la confianza legítima, a la no discriminación y a obtener una radio de servicio público de calidad, garantizados por los artículos 19, 22, 108 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, debido a que la referida estación de radio, basaba su programación diaria en informar a los oyentes sobre las condiciones del tráfico en la Autopista Regional del Centro, desde el túnel de Los Ocumitos, en el Estado Miranda, hasta el Campo de Carabobo, en Valencia, Estado Carabobo, y en las principales carreteras de la Región Central; por lo tanto, la reducción de su potencia de transmisión, constituye, en su criterio, una severa pérdida de la calidad de vida de las usuarias y usuarios de ese servicio público.

Ahora bien, analizado el contenido de los argumentos expuestos por los accionantes en su escrito libelar esta Sala advierte que, en la acción incoada, más allá de una protección integral de los derechos colectivos y difusos de los ciudadanos, subyacen dos situaciones que en definitiva constituyen el quid de la pretensión de los mismos; por una parte, pretenden la nulidad del acto administrativo de carácter sublegal -Resolución N° 024 del 26 de febrero de 2010- a través del cual el Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda acordó la reducción de la potencia de los transmisores en la frecuencia modulada (FM) identificada como Radio Victoria 103.9 FM; y, por la otra, preservar presuntamente la calidad de vida de los usuarios de ese servicio debido a que dicha emisora se encargaba de informar el estado del tráfico en la Autopista Regional del Centro y zonas aledañas.

Siendo ello así y ante la existencia de estas dos pretensiones, debe este órgano jurisdiccional determinar cuál de ellas constituye la exigencia principal de los recurrentes y, en tal sentido, aprecia que la nulidad de la Resolución N° 024 del 26 de febrero de 2010, representa el requerimiento principal y concreto en la presente causa, debido al hecho de que el grueso de la argumentación de los accionantes se centra en atacar la ilegalidad e inconstitucionalidad de la misma. Siendo ello así, esta Sala reconduce la acción de intereses colectivos y difusos incoada y pasa a resolver la pretensión de los accionantes como una acción de nulidad, para lo cual debe determinarse, en primer lugar, el tribunal competente para conocer del asunto.

Al respecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le atribuye el conocimiento de este tipo de asuntos a la competencia contencioso administrativa, al tratarse de la nulidad de un acto administrativo, que no ha sido dictado en ejecución directa del Texto constitucional. En tal sentido, el artículo 5, cardinal 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el primer aparte de esa misma norma, establece que es competencia de la Sala Político Administrativa “Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad (...)”.

En atención al contenido de la norma transcrita supra, la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 980 del 13 de junio de 2006 (caso: E.R.G.), señaló lo siguiente:

…En relación con la norma transcrita esta Sala ha señalado en forma reiterada (sentencias números 00890, 04232, 02539, 00692 del 22 de julio de 2004, 16 de junio de 2005, 15 de noviembre de 2006 y 09 de mayo del 2007, respectivamente) que la misma reproduce lo dispuesto en el ordinal 10º del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conforme al cual la competencia de esta Sala, para conocer de la nulidad de los actos administrativos del Poder Ejecutivo Nacional, queda circunscrita a los órganos de la Administración Central.

En aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este M.T., la Sala ha considerado que su competencia, en esos casos, se limita a los actos administrativos emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001), son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el C. deM., los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras.

Conforme a la norma citada, corresponde a esta Sala conocer también de los actos administrativos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, es decir, los dictados por la Procuraduría General de la República, el C. deE., el C. deD. de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.

Por cuanto en el caso de autos, el acto impugnado emanó de un órgano superior de dirección de la Administración Pública Central, como lo es la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, corresponde a esta Sala la competencia para conocer y decidir la presente causa...

.

En atención a las consideraciones formuladas y tomando en cuenta que la acción de nulidad fue interpuesta contra un acto administrativo dictado por el Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, como órgano adscrito al Poder Ejecutivo Nacional, esta Sala estima ajustado a derecho declinar el conocimiento de la presente acción en la Sala Político Administrativa; por lo tanto, se ordena la inmediata remisión de los autos a dicho órgano jurisdiccional; y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. - QUE NO TIENE COMPETENCIA para conocer la acción de nulidad interpuesta por los ciudadanos A.E.D.J. BENÍTEZ CASTILLO y G.D.M.D.N., ya identificados, contra la Resolución N° 024 dictada el 26 de febrero de 2010 por el Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

  2. - DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la mencionada acción en la Sala Político Administrativa.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La…/

…Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

J.E.C.R.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº 10-0287

ADR/

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien, suscribe, Magistrada C.Z. deM., consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo.

En efecto, la supuesta demanda por derechos e intereses colectivos o difusos se interpuso en contra del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y la Comisión Nacional de Telecomunicaciones por la disminución de la cobertura radial de la emisora Victoria 103.9 FM, propiedad de Radio Victoria, C.A. El argumento en el cual los demandantes radican el carácter colectivo o difuso de la pretensión es que:

…Victoria 103.9 FM, conocida como la radio vial informativa, basa su programación diaria en informar a los oyentes las condiciones del tráfico en la ARC (sic), desde el túnel de Los Ocumitos, en Miranda, hasta el Campo de Carabobo, en Valencia, y principales carreteras de la región central, razón por la cual considera(ron) como Usuarios y Usuarias del servicio público de radio, que la decisión asumida por el Ministro de Obras Públicas y Vivienda, ordenar (sic) mediante el Procedimiento Sumario, la disminución de la cobertura de la señal de la emisora VICTORIA 103.9 FM, se constituye en una violación a los derechos constitucionales a la confianza legítima, a la no discriminación y a obtener una radio de servicio público de calidad, garantizados por los artículos 19, 22, 108 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Por su parte, la sentencia concurrida certeramente apreció que la pretensión de los demandantes es la nulidad de la Resolución N° 024 del 26 de febrero de 2010 dictada por el Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, de tal suerte que recondujo la demanda por derechos e intereses colectivos o difusos a acción de nulidad; sin embargo, en criterio de la Magistrada concurrente, luego de la reconducción era menester negar categóricamente que en el supuesto de autos se encontraran involucrados derechos e intereses colectivos o difusos; para evitar que en el futuro se acuda a esta novedosa herramienta procesal para solaparla con intereses particulares y deformarla a manifestaciones de solidaridad con dichos intereses a pesar de que tales manifestaciones deben estar relegadas a lo social o de ser el caso a la política.

En efecto, cabe recordar que, en sentencia n° 656, del 30 de junio de 2000, caso: D.P.G., la Sala dispuso, entre otras cosas, que el Estado: “…tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” En desarrollo de esta idea, en la sentencia N° 3648/2003, se indicó que los derechos e intereses colectivos o difusos:

…actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de la vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común.

Siguiendo la jurisprudencia glosada, en el caso de autos los demandantes no hallan disminuida su esfera jurídica con la Resolución N° 024 del 26 de febrero de 2010 dictada por el Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, pues, ni aun como usuarios (radioescuchas) tienen derecho a que una u otro emisora goce de determinado alcance en el espectro radioeléctrico; en otras palabras, la mencionada resolución no les afecta derecho subjetivo alguno; de modo que, al ser así, le es imposible acreditar su vinculación al colectivo para derivar de ella la existencia del derecho e interés colectivo o acreditar que la Sociedad vea disminuida su calidad de vida al nivel de adquirir trascendencia jurídica como para acreditar la existencia del interés difuso.

Finalmente, ha de advertir la Magistrada concurrente que, con ocasión de la declinatoria en la Sala Político Administrativa, era necesario precisar que dicho órgano jurisdiccional resultaba también competente para conocer de la demanda interpuesta en contra de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones con base en el fuero atrayente contenido en el artículo 5.50 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues, tal como lo refirieron los demandantes, ellos pretenden tanto la nulidad de la Resolución N° 024 del 26 de febrero de 2010 dictada por el Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, como la vigencia de los actos otorgados mediante Oficio N° 03892 de 3 de noviembre de 1997 y la respectiva Concesión de Radiodifusión N° 05169 otorgadas por la aludida Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada concurrente.

En Caracas, fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Concurrente

A.D.J. DELGADO ROSALES

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 10-0287

CZdeM/

El Magistrado P.R.R.H. manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa su voto salvado en los siguientes términos:

En criterio de la mayoría, los demandantes de autos habrían planteado dos pretensiones: la nulidad de un acto administrativo y la preservación de la calidad de vida de los usuarios de Radio Victoria 103.9 FM.

Quien discrepa estima que no hay dos pretensiones sino una sola: la protección del interés indivisible de los usuarios de la emisora; del derecho, también indivisible, de éstos, a la información vial que la misma proporciona; en cambio, no se aprecia en la narrativa que se haya pedido la declaratoria de nulidad de algún acto administrativo. De hecho, según se lee en el fallo, lo que se pretende de la parte demandada es una conducta positiva, “restablecer y continuar con el alcance y calidad de señal que mantenía la operadora” y no, alguna declaratoria de nulidad.

En todo caso, aún si el medio de satisfacción de la pretensión colectiva fuese la nulidad de un acto administrativo, ello no sería suficiente para que se descartase la posibilidad del logro de tal resultado a través de una demanda de protección de derechos colectivos, para lo cual lo relevante es la naturaleza del bien jurídico cuya tutela se pretenda –un derecho o interés no susceptible de apropiación individual, como, por ejemplo, el que comparten los usuarios de una emisora radial de acceso a su programación- y no el objeto de la pretensión Conviene, en este caso, el recordatorio de los siguientes conceptos del Magistrado (Emérito) M.T.V. que se comparten (V.S. en s. n.º 714 de 13.07.00):

En el ámbito de los intereses sociales, la doctrina procesal (Denti, Cappelletti, P.P., Barbosa Moreira, Pellegrini Grinover, R.U.) ha aislado la categoría del interés difuso, junto a la del interés colectivo, y ha señalado, como sus características principales, la indeterminación de los titulares del interés y la indivisibilidad de su objeto (Ada Pellegrini Grinover: “Significado social, político e jurídico da tutela dos interesses difusos”) / (…)

En efecto, la expansión de un riesgo o lesión entre un número indeterminado de sujetos, no vinculados por una relación jurídica de base, así como la expansión de la correspondiente necesidad de tutela, para cuya satisfacción no basta la categoría del derecho subjetivo, han dado lugar al establecimiento de la del interés difuso, reconocido principalmente en el artículo 26 de la Constitución de la República.

Se trata de un interés provisto de un objeto común e indivisible, como el correspondiente a los consumidores, al ambiente, a los usuarios de los servicios públicos o a los beneficiarios de la previsión social, de modo que el disfrute del bien común, por parte de un miembro de la colectividad, implica necesariamente su disfrute por parte de todos, así como su privación respecto a uno implica su privación respecto a todos. / (…)

La categoría del interés difuso ha dado lugar a la revisión del alcance de los principios de la jurisdicción, la acción y el proceso. En particular, ha reforzado la figura de la acción colectiva, ha puesto en revisión el alcance de la legitimatio ad causam y de la res iudicata, así como la estructura del proceso colectivo, la legitimatio ad processum, la defensa de la parte demandada, los poderes del juez, la dispensa de las costas procesales, etc.

Por ejemplo, la acción colectiva puede servir de base para cualquier tipo de pretensión, declarativa, constitutiva o de condena. En el caso de la pretensión de condena, el juez puede imponer el cumplimiento de obligaciones de hacer o de no hacer. También puede transformar prestaciones negativas, como la de no contaminar, en prestaciones positivas, como la de instalar un filtro que impida la contaminación. Sin embargo, siempre la prestación será determinada, de modo que, caso de sentencia condenatoria firme, los afectados podrán proceder a su ejecución, haciendo valer lo juzgado en el marco de su propio interés, y dentro de los límites de su lesión (Subrayado añadido).

Con fundamento en las consideraciones anteriores, estima el salvante que la demanda de protección de los intereses colectivos de los usuarios de la emisora radial Radio Victoria 103.9 FM ha debido ser admitida a trámite, previo reconocimiento de la legitimación de los demandantes.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

Disidente

M.T.D.P.

…/

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 10-0287

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