Sentencia nº 0255 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, daño moral y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, sigue la ciudadana E.L.D.M., representada judicialmente por los abogados E.G.V. y A.C. contra la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, representada judicialmente por los abogados J.R., J.A.S., N.M., J.S., E.C. y H.C.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 13 de junio del año 2006, conociendo en alzada, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar las apelaciones intentadas por ambas partes, ratificando, en consecuencia la decisión recurrida que resolvió parcialmente con lugar la acción incoada.

Contra el fallo anterior, anunció recurso de casación la parte demandada, el cual fue admitido. Fueron consignados oportunamente escritos de formalización y de impugnación.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 26 de abril del año 2007 y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala a reproducir el fallo dictado en fecha de 04 marzo del año 2007, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción, por la recurrida, del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falsa aplicación.

Aduce el formalizante:

(…) Casación de Fondo conforme al segundo supuesto contemplado en el ordinal segundo (2°) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual procede el Recurso de Casación cuando en la sentencia se haya aplicado falsamente una norma jurídica. Por ello denuncio infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículos Infringidos. Las normas en conjunto cuya falsa aplicación realizó el Juez, a juicio de quien formaliza, son las contenidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la presunción de la existencia de una relación de trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la Carga de la prueba.

Fundamento en el que se apoya la denuncia. La decisión recurrida, expresa:

... circunscribe el presente litigio a la calificación jurídica de la relación que fundamentaba dicha prestación -que a decir de la parte accionada- era de naturaleza mercantil, por lo que le corresponde a la accionada desvirtuar la presunción de laboralidad invocada por la actora en su libelo de demanda, esto es demostrar que la prestación del servicio personal desarrollado por la actora no era de índole laboral, mediante la demostración de la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia del vínculo laboral alegado por esta, por no cumplirse y no estar presente las condiciones de existencia de las relaciones laborales establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado nuestro). (sic).

La decisión transcrita implica que la Alzada incurre en FALSA APLICACIÓN, asumiendo que corresponde a la accionada desvirtuar la presunción de laboralidad invocada por la actora, cuando la carga de la prueba implica todo lo contrario.

En efecto, ha ratificado dicho criterio esta Sala de Casación Social en sentencia del 06 de diciembre de 2005, Caso VALLES SERVICIOS DE PREVISIÓN FUNERARIA, S.A., al establecer lo siguiente:

En tal sentido, y en ámbito de los términos en que ha quedado trabada la litis; se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por esta Sala en decisiones recientes, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló: (…) 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. (…).

Para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley, expresó que la norma que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia es el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues declara que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contraiga, alegando nuevos hechos.

La sentencia recurrida a lo largo de toda su motivación, dispuso que, como mecanismo para resolver la controversia, debía tenerse en cuenta que era a mi representada, AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., a quien le correspondía demostrar que la supuesta relación no era laboral, y así distribuyó la carga probatoria en el proceso. Y es el caso, que se ha negado cualquier tipo de relación con la demandante, pues no le prestaba servicio alguno a mi representada.

En este caso la infracción ha sido Determinante (sic) en el dispositivo de la sentencia recurrida, pues de no haber existido la Falsa Aplicación, no se habría decidido que le corresponde a la accionada desvirtuar la presunción de laboralidad invocada por la actora, pues por la Ley y por los criterios jurisprudenciales (ilegible) transcritos, al negarse la existencia de una prestación personal de servicios, que es lo que hemos hecho insistentemente, el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

No hay pues, fundamento alguno que permita a la recurrida atribuir a nuestra representada la carga de la prueba es sic) este aspecto.

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante que en la sentencia recurrida se infringe el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falsa aplicación, por cuanto se establece que corresponde a la accionada desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en dicha norma, cuando la carga de la prueba indica lo contrario, ya que según el precepto legal que debió ser aplicado por el sentenciador superior, el 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta concierne a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos.

Ahora bien, en la sentencia impugnada, se estableció lo siguiente:

(…) se observa que el centro de la controversia gira en torno a la determinación de la naturaleza laboral o no de la relación jurídica existente entre las partes, pues demostrada ésta se determinará la procedencia de todos los conceptos reclamados, siempre que los hechos alegados por la actora como fundamento de sus pretensiones se encuadren dentro de los presupuestos legales que regulan el reconocimiento de los derechos laborales previstos en la Ley sustantiva del Trabajo.

Así las cosas (sic) aprecia esta sentenciadora que la representación judicial de la empresa accionada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, niega la existencia de la relación laboral alegada por la actora, aduciendo la existencia de una relación estrictamente de carácter mercantil entre su representada AVON COSMETIC (sic) DE VENEZUELA Y la empresa AGENCIA DE COBRANZAS L.D.M., C.A., de la cuál -afirman- la demandante es presidenta y accionista, aduciendo además, que dicha relación mercantil tenía por objeto que la referida empresa gestionarse (sic) las cobranzas que le fueran encomendadas por su defendida, previa entrega de la documentación necesaria y durante los plazos acordados, asumiendo ésta la obligación de devolver toda la documentación que le hubiere sido facilitada a los efectos de realizar las gestiones de cobranza. Finalmente observa esta Alzada, que la representación judicial de la parte demandada aduce, que en el último contrato celebrado durante esta relación mercantil, la Empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A, se obligó a cancelar a la AGENCIA DE COBRANZAS L.D.M., C.A., por los recibos emitidos hasta el 31-12-1.998 un veintidós (22%) por ciento y por los recibos emitidos con fechas entre el 01-01-1999 y el vencimiento del contrato celebrado entre las partes un dieciocho (18%) por ciento, los cuáles afirman fueron expresamente aceptados por la Agencia de Cobranzas, razón por la cuál mal puede pretender ahora alegar que tales cantidades constituyen el salario devengado, y que al serle reducido del 24% al 18%, existe una diferencia salarial a su favor cuando lo que realmente existió fue una relación de carácter mercantil; incorporando de ésta manera una serie de hechos nuevos a la controversia que debía demostrar, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al presente caso, por efecto de la inversión de la carga de la prueba.

Ha sido constante la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Social, en indicar que de la interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende un imperativo de orden procesal que regula la forma y el momento en que el demandado debe dar contestación a la demanda. De acuerdo con la citada jurisprudencia, el demandado debe en su contestación determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo de demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, fundamentando a su vez el motivo del rechazo, toda vez que de esa forma se distribuirá la carga de la prueba en el proceso laboral, la cuál se invertirá en el caso que el accionado admita la prestación de un servicio personal, aunque no lo califique como laboral y cuando el mismo no rechace el vínculo laboral alegado. Por el contrario, si el patrono desconoce cualquier vínculo de carácter laboral entre él y el demandante, la carga de la prueba se mantiene incólume, y es entonces el accionante quien tiene la carga de demostrar que efectivamente prestó servicios para ese patrono, para hacerse acreedor de los beneficios que le otorga la Ley.

Asimismo, resulta oportuno destacar, que en sintonía con los criterios jurisprudenciales más recientes relativos a la interpretación que ha de darse al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a la presunción de existencia de la relación laboral o contrato realidad, el máximo Tribunal de Justicia ha establecido que para que pueda entenderse una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cuál evidentemente ejecutará quien pretenda abrogarse la condición de trabajador; y del otro extremo estará quien reciba dicha ejecución (patrono).

Con fundamento a los criterios anteriormente expuestos, observa esta Alzada que en el caso sub-examine, la parte actora alegó en su demanda, entre otras cosas, que prestó servicios personales bajo subordinación para la empresa demandada; y por su parte, la representación judicial de la accionada señaló que no hubo relación laboral en virtud de que la relación existente que sostuvo su representada AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. fue con la empresa AGENCIA DE COBRANZAS L.D.M., C.A., firma mercantil ésta de la cuál la actora era su presidente y accionista, y con la cuál su representada mantenía una relación mercantil, consistente en la realización de gestiones de cobranzas que le eran encomendadas por su defendida; servicio éste por el cuál la empresa AGENCIA DE COBRANZAS L.D.M., C.A., recibía un porcentaje variable por las gestiones de cobranzas que realizaba, lo cuál -a su juicio- en modo alguno puede ser calificado como una relación de carácter laboral.

Así las cosas, considera esta Juzgadora que al exponer la accionada en su escrito de contestación a la demanda que su representada "había venido manteniendo una relación comercial con la empresa Agencia de Cobranzas L. delM., C.A., que es una sociedad anónima que quedó inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 7 de agosto de 1998, bajo el número 4, Tomo 44-A, y de la cuál la señora E.L. delM., parte actora en el presente juicio es accionista, y también funge como Presidente de esa sociedad", admite que si existió la prestación de un servicio personal entre la actora por intermedio de la empresa AGENCIA DE COBRANZAS L.D.M., C.A. y la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., lo cuál a juicio de esta Alzada, circunscribe el presente litigio a la calificación jurídica de la relación que fundamentaba dicha prestación -que a decir de la parte accionada- era de naturaleza mercantil, por lo que le corresponde a la accionada desvirtuar la presunción de laboralidad invocada por la actora en su libelo de demanda, esto es, demostrar que la prestación del servicio personal desarrollado por la actora no era de índole laboral, mediante la demostración de la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia del vínculo laboral alegado por esta, por no cumplirse y no estar presente las condiciones de existencia de la relaciones laborales establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: la prestación personal del servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario; y como consecuencia lógica su aplicabilidad al caso concreto.

De la lectura de la transcripción que precede del fallo impugnado, se evidencia que el juzgador de alzada, luego de establecer los límites de la controversia y tomando en consideración que la actora alegó la existencia de una relación laboral y la demandada afirmó que se trataba de una relación mercantil, asumió que la prestación de servicios no había sido negada, por lo que aplicó la presunción de relación laboral contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluyendo que por ser ésta iuris tantum, correspondía desvirtuarla a la empresa accionada, todo lo cual determinó concordadamente con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Por su parte, la Sala ha venido ratificando en numerosas sentencias, su criterio, respecto a considerar que resulta aplicable la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aquellos casos en los que la parte demandada alegue que la relación que la unía con el actor tenía una naturaleza diferente a la laboral, pues con tal alegato, implícitamente se está aceptando la prestación del servicio, lo que hace procedente la presunción. Al respecto, en sentencia de fecha 23 de julio del año 2004, se expresó:

También estableció la Sala en la decisión mencionada que estará el actor eximido de probar la prestación personal del servicio, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita ésta aun cuando no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En consecuencia, debe concluirse que el pronunciamiento del Tribunal Superior referido a que era una carga de la parte accionada desvirtuar la laboralidad de la relación que la unía con la demandante, resulta ajustado a derecho, ya que en el presente caso se configuró la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en la recurrida no se infringió dicha norma por falsa aplicación y con relación a la acusación de violación por falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la lectura del fallo impugnado se constata que tal precepto legal fue debidamente aplicado para la resolución de la controversia.

A mayora abundamiento, cabe señalar que esta Sala en casos análogos ha señalado:

(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

Por lo tanto, es necesario ante la existencia de una prestación de servicios, que se ubique en las zonas grises de aplicación o no del derecho laboral, emplear los mecanismos legalmente consagrados, tales como el principio de presunción de la relación laboral y el principio de la primacía de la realidad, para develar la naturaleza jurídica de dicha relación.

En el caso sub iudice, observa la Sala, a partir del análisis probatorio contenido en la recurrida, que la prestación de servicios se inicia a través de la figura de la sociedad mercantil Agencia de Cobranzas L. delM., C.A. y que es a partir de 1996, cuando se continúa con el desempeño de las mismas labores, pero, esta vez, la demandada suscribe un contrato a título personal con la demandante E.L.D.M., el cual fue renovado posteriormente, pero firmando dicha ciudadana, en su carácter de representante legal de la Agencia de Cobranzas ya mencionada. Asimismo, se constata que la accionada giraba las instrucciones e igualmente de los diferentes memorandas y comunicaciones emanadas de ésta que constan en autos, se evidencia que era dicha empresa demandada la que suministraba los implementos y materiales necesarios para el desarrollo de la actividad de cobranza ejecutada por la actora.

En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas, esta Sala con fundamento en el principio indubio pro operario contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual justifica su empleo para aquellos supuestos de incertidumbre, con relación a la valoración de las pruebas o establecimiento de los hechos, considera que en el caso en particular, al ubicarse la prestación personal de servicio realizada por la parte actora en una de las llamadas zonas grises, la relación jurídica que vinculó a las partes debe considerarse de naturaleza laboral, tal como fue calificada por el sentenciador de alzada.

Como consecuencia de lo expuesto se concluye que la recurrida no infringió las normas cuya violación se delata, por lo que la presente denuncia debe ser declarada improcedente. Así se resuelve.

- II -

Con fundamento en el numeral 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la violación por la recurrida del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falsa aplicación.

Aduce el formalizante:

Casación de Fondo conforme al Segundo supuesto contemplado en el ordinal segundo (2°) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual procede el Recurso de Casación cuando en la sentencia se haya aplicado falsamente una norma jurídica. Por ello denuncio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículos Infringidos.

La norma cuya falsa aplicación realizó el Juez, a juicio de quien formaliza, es la contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la Presunción de la existencia de una relación de trabajo.

Fundamento en el que se apoya la denuncia.

La decisión recurrida, en su página 6, segundo párrafo, expresa:

… observa esta Alzada que de manera muy acertada el tribunal de Primera Instancia determinó que en el presente caso, no existe lugar a dudas que se está en presencia de una relación laboral, aclarando a tal efecto, que resultaría erróneo calificar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubiesen pactado, pues si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades, no se corresponde con la realidad de la prestación de servicio carecerían de valor, tal y como sucedió en el presente caso; argumentos que comparte a plenitud quien decide, y que indefectiblemente conllevan a esta Alzada a considerar ajustados a derecho los fundamentos esgrimidos por el A-quo en su sentencia de (elegible) debiendo en consecuencia desestimar los alegatos esgrimidos por el (sic) parte recurrente como fundamento de su apelación a este respecto. ASÍ SE ESTABLECE…

Tal como hemos alegado, mi representada contrató con la empresa Agencia de Cobranzas E.L. deM., C.A., y no a la persona natural demandante, mediante sucesivos contratos, el último de ellos celebrado entre la empresa señalada y mi representada en fecha 30 de octubre de 1998, para gestionar las cobranzas que le fueren encomendadas por mi representada. De conformidad con lo establecido en el último contrato celebrado entre la empresa Agencia de Cobranzas E.L. delM., C.A. y mi representada, esta última se obligó a pagar a dicha empresa los siguientes porcentajes: Recibos emitidos hasta el 31-12-98 22%; Recibos emitidos con fechas entre el 1-1-99 y el vencimiento del contrato celebrado entre las partes 18%. Es conveniente hacer notar que tales porcentajes fueron expresamente aceptados por la empresa Agencia de Cobranzas E.L. delM., C.A., que estuvo representada en la celebración de ese contrato por la actora, en su calidad de Presidente de dicha empresa. Decir algo distinto es ir contra un contrato escrito y aceptado por ambas partes en ejercicio de su autonomía de voluntad.

No obstante, hay que resaltar lo que desde el punto de vista doctrinario y jurisprudencial es evidentemente claro y en virtud de lo cual, el presente proceso debe rechazarse pues constituye un atentado contra la seguridad jurídica, el derecho económico y el principio de estabilidad de las empresas en marcha.

Adicionalmente, el contrato celebrado entre mi representada y la compañía de la cual la demandante era el presidente, tuvo un objeto preciso, el cual era las Cobranzas Extrajudiciales, no había exclusividad, había plena autonomía de las partes para desarrollar el contrato, para lo cual se establecían Comisiones altas con relación al mercado, las mismas tenían un carácter no salarial, y por si fuera poco, la contratada se encargaría de asumir costos, gastos, todo lo que tiene que ver con asuntos laborales de sus empleados, y adicionalmente asumía con su patrimonio los Riesgos, al tener que pagar intereses legales e incluso de mora en caso de perdida de documentos contentivo s de créditos de la contratante. De esta manera queda claro que la agencia de cobranzas contratada, asumía riesgos, cosa que por supuesto, un trabajador como persona natural no hace, pues mal podría pensarse que un trabajador que presta sus servicios personales para un empleador, asuma lo riesgos económicos del patrono.

Mi representada y la empresa Agencia de Cobranzas E.L. delM., C.A. convinieron en los sucesivos contratos de cobranza, en que la primera le retendría un 5% a la segunda del monto a pagar con motivo de las cobranzas recibidas a los efectos de compensar cualquier deuda en que incurriera la empresa Agencia de Cobranzas E.L. delM., C.A. con mi representada proveniente del incumplimiento de alguna de las previsiones de los contratos celebrados.

Adicionalmente, hemos alegado que a la empresa de cobranzas efectivamente se le hacía una retención de Impuesto Sobre la Renta por cada factura, tal como lo establece la Ley; que en todo caso, no los pagaba la actora, sino la empresa de la cual ella es accionista, y ello es una prueba más, confesada por la misma actora que evidencia que los servicios de cobranza le eran prestados a mi representada por una empresa y no por una persona natural, como lo pretende hacer ver fraudulentamente la actora en su libelo de la demanda, por ser evidente que la prestación del servicio se realizó a través de una empresa y no de una persona natural.

Hemos alegado adicionalmente que no es ilegal el contratar a una empresa de cobranzas a los fines de procurar una mejor y más efectiva recuperación de créditos y ello es mucho mas eficiente hacerlo por intermedio de una empresa especialmente destinada a tales efectos.

De esta manera, es evidente que no presentaba la relación entre mi representada y la demandante, las características de una relación laboral, tal como explicamos de seguidas:

1- La relación de mi representada era con una sociedad mercantil y no con la demandante. En cualquier caso, la demandante era trabajadora pero de su empresa.

2- No había subordinación. Ella era accionista de su empresa. No había horarios, ni era exclusiva su relación con mi representada. Había, lo que la doctrina ha denominado un “Mutuo Interés” que desvirtúa la existencia de relación laboral alguna.

3- No había Prestación de Servicios Personales, pues como ha quedado asentado y probado, mi representada contrató con una sociedad mercantil y no con la demandante.

4- No había una Contraprestación en salario, entendiendo este como un pago Periódico, Uniforme y Continuo, derivado de una prestación de servicios personales. Por si fuera poco, no se cumplía con el Principio de "A trabajo igual, salario igual" dentro de la gestión, pues si por ello fuera, lo percibido por la empresa de cobranzas, mal podría considerarse Salario, pues ello sería varias veces el salario que percibía a esa fecha el Gerente General de la empresa en su sede principal. De esta manera, no estaba bajo los influjos de las normas laborales la relación existente entre las dos empresas. De conformidad con lo que la actora declara en el libelo de la demanda, por los servicios de cobranza que la Agencia de Cobranzas E.L. delM., C.A. le prestaba a mi representada, solamente durante el último año de servicios recibió comisiones por un promedio de Bs. 9.112.416 06, siendo un Hecho Notorio que ara el período 2002-2003 ese hubiera sido un sueldo demasiado elevado para un cobrador por lo que es evidente que la actora en ningún caso ha podido recibir un sueldo como ese por sus supuestas funciones de cobradora; el hecho es que la comisión que recibía la Agencia de Cobranzas E.L. delM., C.A. por efectuar las cobranzas que le encomendaba mi representada, le servía a su vez para pagar los salarios de los cobradores que su empresa contrataba para efectuar las funciones de cobro, no siendo tales cantidades en ningún caso el salario de la actora.

5- En cuanto a la Ajeneidad, y todo lo relacionado con la Teoría del Riesgo, es evidente que no había seguridad y certeza en el pago a ser realizado a la empresa encargada de la cobranza y de la cual la demandante era su presidenta. No había siquiera una base mínima de comisión o monto mínimo a pagar mensual lo cual no puede equipararse a un pago de naturaleza salarial. Esto es así, pues el pago de la comisión dependía de lo que efectivamente cobrara y en ello se encierra lo incierto del cobro y la variabilidad del mismo. Adicionalmente, era una empresa en la cual la recuperadora de la cobranza asumía por ende el Riesgo de cobrar o no el beneficio de su empresa era disfrutado por ella misma y no por cuenta ajena. Podía correr con pérdidas se le descontaba un 5% para eventualidades de la cobranza pagaba intereses legales y de mora, asumía los gastos de su gestión y todo ello nos hace concluir que no se prestaba un servicio personal sino de una empresa en relación comercial con otra y, que ese servicio prestado era (ilegible) mutuo interés donde cada parte asumía sus riesgos, todo lo contrario a lo que sucede en una relación laboral en la cual es el patrono el que asume los riesgos, los cuales le son ajenos al trabajador. Todo ello consta de la documentación existente en autos.

Por todo lo anterior, todas y cada una de las consecuencias jurídico económicas de las relaciones laborales, esto es, la Irrenunciabilidad, la Primacía de la Realidad y la Presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, no son aplicables en la relación comercial que hubo entre mi representada y la empresa Agencia de Cobranzas E.L. delM., C.A. o su Presidenta. Ella tenía derechos y deberes para con su compañía y esta a su vez, tenía derechos y deberes contractuales con mi representada, pudiendo negociar o renunciar condiciones, beneficios, plazos y demás características contractuales. Así mismo, la Realidad es que no había una relación laboral con todas las características que informan una relación de este tipo, pues se trataba que dicha empresa se obligó expresamente a gestionar las cobranzas extrajudiciales que le eran encomendadas por mi representada, mediante la entrega previa de la documentación necesaria para ello y durante los plazos acordados.

Finalmente, ha quedado desvirtuada completamente en autos la Presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, analizando en conjunto la relación existente, es claro que no existían los elementos de laboralidad, lo cual se hace patente al entender que no había subordinación, prestación de servicios personales, no había un salario y en cuanto a la Ajeneidad, dicha empresa se obligó expresamente incluso, a asumir riesgos.

Se aplica falsamente el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues en este caso no hay prestación personal de servicios, sino que se trata de una relación mercantil entre dos empresas por todas las razones que hemos explicado, y por lo tanto, los servicios de cobranzas eran prestados por una organización de carácter mercantil.

En este caso la infracción ha sido Determinante en lo dispositivo de la sentencia recurrida, pues de no (ilegible), existido la Falsa Aplicación, no se habría decidido que era mi representada patrona de la demandante y por ende no se hubiere condenado a mi representada a pagar conceptos laborales.

En efecto no puede constar que hubo una relación laboral entre mi representada y la demandante. En todo el transcurso del proceso la demandada negó que la demandante le prestara servicios, que fuera trabajadora y alegó la existencia de relaciones comerciales entre las dos empresas, lo cual fue debidamente comprobado.

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante que el sentenciador de alzada infringió por falsa aplicación el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque en este caso no hay prestación personal de servicios, sino que se trata de una relación mercantil.

Dada la similitud de la presente denuncia con la decidida en el capítulo precedente, se dan aquí por reproducidas las razones allí contenidas para declarar su improcedencia. Así se resuelve.

- III -

Con fundamento en el numeral 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción, por falsa aplicación, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega el formalizante:

Casación de Fondo conforme al Segundo supuesto contemplado en el ordinal segundo (2°) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual procede el Recurso de Casación cuando en la sentencia se haya aplicado falsamente una norma jurídica. Por ello denuncio la infracción del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Fundamento en el que se apoya la denuncia

La sentencia, en su página 21 establece:

“Marcado con la letra “G”, carta de renuncia enviada por la actora a su defendida en fecha 01 de febrero de 200 (sic), con la cual pretendían evidenciar la voluntad de la actora de no seguir prestando servicios, y a través de la cual presenta su renuncia voluntaria. Dicha instrumental tiene pleno valor probatorio por no haber sido desconocida ni impugnada durante la celebración de la Audiencia de Juicio, desprendiéndose de la misma que la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., reconoce la naturaleza laboral de la relación que mantuvo con la ciudadana E.L.D.M.. ASÍ SE ESTABLECE.

Al hacer sus alegatos, mi representada expresó que la relación que mantuvo con la Agencia de Cobranzas L. delM., C.A., terminó a través de la celebración de un contrato de finiquito celebrado entre mi representada y dicha empresa en fecha 21 de abril de 2003, y todo evento, también fue presentada por mi representada como prueba, una carta de renuncia enviada maliciosamente por la actora a mi representada en fecha 1° de febrero de 2003, para tratar de demostrar que había una relación de tipo laboral y en la cual se evidencia la voluntad de la actora de no seguir prestando servicios. La realidad es que dicha carta simplemente fue enviada a mi representada por la actora a los efectos de preconstituir falsamente pruebas que pudieran indicar que ella estuvo vinculada a mi representada a través de una relación de trabajo. En todo caso y para el supuesto negado que hubiera existido una relación de trabajo, la presentación de tales pruebas, que quedaron reconocidas por la parte actora, hace evidente que la supuesta relación de trabajo habría terminado supuestamente por voluntad unilateral de la actora y no por un despido injustificado, lo que haría improcedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que el Tribunal de Primera Instancia ordenó se pagaran a la actora y la sentencia recurrida ratifica deben ser pagadas.

De hecho, en la página 25 establece la sentencia:

i) Por concepto de Indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días de salario integral y por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso 60 días de salario integral (…) En tal sentido y luego de haber realizado las correspondientes operaciones matemáticas, resulta forzoso para esta Alzada concluir que de manera acertada el Tribunal A-quo determinó la cantidad de días que corresponden a la actora por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, en función del tiempo de servicios laborado por la actora.

Es por ello que se ha aplicado falsamente a la situación denunciada el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, suponiendo que deba resolverse la litis en base a la Ley laboral, lo cual insistimos, negamos rotundamente, sucede que para un supuesto de terminación por mutuo acuerdo o por renuncia voluntaria, el Juez de la recurrida declara que se deben pagar las indemnizaciones por Despido contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que sólo se hace aplicable en caso de Despidos Injustificados, lo que no ocurrió en este caso, siendo ello determinante en el dispositivo de la sentencia, pues en virtud de la falsa aplicación de dicho artículo la recurrida condena a mi representada al pago de una indemnización (sic) que en ningún caso pueden resultar procedentes.

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante que el juzgador superior infringió por falsa aplicación el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al condenar al pago de las indemnizaciones contempladas en dicha norma para los casos de despidos injustificados, siendo que en el presente caso no se configuró tal supuesto de hecho.

Ahora bien, el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece las indemnizaciones por despido injustificado en los siguientes términos:

Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: (…)

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones: (…)

Por su parte, en la sentencia recurrida, se estableció:

Marcado con la letra “G”, carta de renuncia enviada por la actora a su defendida en fecha 01 de febrero de 200 (sic), con la cual pretenden evidenciar la voluntad de la actora de no seguir prestando servicios, y a través de la cual presenta su renuncia voluntaria. Dicha instrumental tiene pleno valor probatorio por no haber sido desconocida ni impugnada durante la celebración de la Audiencia de Juicio, desprendiéndose de la misma que la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., reconoce la naturaleza laboral de la relación que mantuvo con la ciudadana E.L.D.M.. ASÍ SE ESTABLECE:

(Omissis)

Planteadas así las cosas, observa esta Alzada que en el fallo recurrido el A-quo ordenó la cancelación de los siguientes conceptos: (…) Por concepto de indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días de salario integral y por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso 60 días de salario integral; (…). En tal sentido y luego de haber realizado las correspondientes operaciones matemáticas, resulta forzoso para esta Alzada concluir que de manera acertada el Tribunal A-quo determinó la cantidad de días que corresponden a la parte actora por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, en función del tiempo de servicios laborado por la actora.

De lo transcrito se evidencia que, aun y cuando en la sentencia recurrida se le dio pleno valor probatorio a la carta que contiene la renuncia voluntaria de la demandante a la empresa accionada, no obstante se ordenó el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales están previstas únicamente para los casos de despido injustificado.

Siendo así, es decir, al condenar el sentenciador de alzada al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicó falsamente dicho precepto legal, puesto que en el presente caso no se configuró el supuesto de hecho de la norma, ya que la relación terminó por renuncia y no por despido injustificado.

En consecuencia, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada procedente. Así se resuelve.

- IV -

Con fundamento en el numeral 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en “falta, contradicción, error, falsedad o manifiesta ilogicidad en la motivación, así como en la infracción del artículo 135 eiusdem, pues la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado y el vicio de falso supuesto.

Alega el formalizante:

Casación sobre los hechos, basada en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual el tribunal Supremo de Justicia puede extenderse al fondo de la controversia y al establecimiento de los hechos que hayan realizado los jueces de instancia, cuando la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una Falsedad en la motivación por parte del Juez por haber atribuido a (ilegible) instrumentos del expediente, menciones que no contiene. Concatenadamente con el anterior artículo encuadro la denuncia en el ordinal tercero (3°) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber la recurrida incurrido en falta, contradicción, error, falsedad o manifiesta ilogicidad en la motivación.

Artículos Infringidos.

Declaro infringido el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos y sacó elementos de convicción que no fueron alegados y probados.

El artículo 135 de la Ley Procesal laboral dice…

Artículo 135. (…) “Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos de rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”

Fundamento del Falso Supuesto.

La sentencia establece, en su página 11, lo siguiente:

… Así las cosas, considera esta juzgadora que al exponer la accionada en su escrito de contestación a la demanda que su representada “había venido manteniendo una relación comercial con la empresa agencia de Cobranzas L. delM., C.A., que es una sociedad anónima que quedó inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 7 de agosto de 1998, bajo el número 4, Tomo 44-A, y de la cual la señora E.L. delM., parte actora en el presente juicio es accionista, y también funge como Presidente de esa sociedad”, admite que sí existió la prestación de un servicio personal entre la actora por intermedio de la empresa AGENCIA DE COBRANZAS L.D.M., C.A. y la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. (…).

Del texto se descubre el Falso Supuesto en la (sic) que incurrió el Juez de Alzada, al afirmar que mi representada admite que sí existió la prestación de un servicio personal entre la actora por intermedio de la empresa AGENCIA DE COBRANZAS L.D.M., C.A., y la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., cuando en realidad, ello no ha sido verdad. Al manifestar mi representada que la señora E.L. delM., parte actora en el presente juicio es accionista, y también funge como Presidente de esa sociedad, bajo ningún concepto se está diciendo que había una prestación de servicio personal con ella. Afirmar lo contrario es ir contra la más elemental regla de la lógica y la gramática. Como hemos dicho mi representada designó a la empresa Agencia de Cobranzas E.L. delM., C.A., y no a la persona natural demandante, mediante sucesivos contratos, el último de ellos celebrado entre la empresa señalada y mi representada en fecha 30 de octubre de 1998, para gestionar las cobranzas que le fueren encomendadas por mi representada.

En este caso la infracción ha sido Determinante en lo dispositivo de la sentencia recurrida, pues de no haber existido la Suposición Falsa o manifiesta ilogicidad o falsedad en la motivación de la sentencia, no se habrían tomado como ciertos los alegatos del demandante, condenando a mi representada.

De acuerdo a la reclamación hecha en el libelo de la demanda, al pretender que se le paguen unos determinados conceptos y al ser afirmado por el Juez de la recurrida que ya estaba probada la relación laboral, está incurriendo en un Falso Supuesto pues le está atribuyendo a actas del expediente menciones que no contienen.

Para decidir, se observa:

En la presente denuncia incurre el formalizante en absoluta falta de técnica, ya que pretende acusar vicios distintos con una sola y deficiente fundamentación. Así, alega que la recurrida incurrió en todos los vicios enumerados en el numeral 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en la infracción del artículo 135 eiusdem y en falso supuesto, desarrollando sólo lo relativo a la suposición falsa por parte del sentenciador superior, señalando que atribuyó a instrumentos del expediente menciones que no contienen. No obstante, observa esta Sala que el formalizante se refiere al escrito de contestación de la demanda. Al respecto, debe este alto Tribunal reiterar lo sostenido, en sentencia Nº 516 del 31 de mayo del año 2005, en cuanto al falso supuesto, sobre el que indicó:

(...) la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta probatoria del expediente. Los escritos presentados por las partes, ya sea de demanda, de contestación, de informes o de observaciones a los informes de la contraparte, no constituyen pruebas, sino que contienen los alegatos de las partes. Por ello, cualquier distorsión o tergiversación de su contenido no constituye suposición falsa (...) (Subrayado añadido).

Por lo tanto, visto que las supuestas menciones que fueron atribuidas por el juez a las actas del expediente, están referidas al escrito de contestación a la demanda, se concluye que la eventual tergiversación de su contenido no podría dar lugar al vicio de suposición falsa.

Como consecuencia de lo expuesto, la presente denuncia debe ser desechada por falta de técnica. Así se resuelve.

Dada la procedencia de la delación analizada en el capítulo tercero de esta sentencia, esta Sala declara con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada. Ahora bien, dado lo puntual de la infracción detectada y visto que en el presente asunto los hechos fueron soberanamente establecidos por el sentenciador superior, por cuanto resolvió la controversia ajustada a derecho y acorde a la equidad y la justicia, esta Sala ANULA en parte el fallo impugnado dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 13 de junio del año 2006, específicamente en lo que se refiere a la condena del pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por las razones expresadas precedentemente, lo cual queda sin efecto. En consecuencia, se CONFIRMA el resto de la sentencia dictada por la alzada que resolvió el fondo de la presente controversia y declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN, ampliándose la misma sólo en el sentido de indicar la forma en la cual deberán ser calculados los días que correspondan por concepto de vacaciones y bono vacacional, aspecto éste que observa esta Sala se omitió en la misma. En tal sentido, se condena a la accionada al pago de los conceptos que se discriminan de seguidas: 1) Por concepto de Corte de Cuenta, 30 días de salario, que serán calculados con base en el último salario normal devengado por la demandante; 2) Por concepto de prestación por antigüedad, tomando en consideración que la relación laboral duró cinco años, ocho meses y dieciocho días, le corresponden 180 días, que deberán calcularse con base en el salario integral devengado en el mes respectivo; más diez días por prestación de antigüedad adicional, que deberán calcularse así: 2 al cumplirse el segundo año; 4, al cumplirse el tercer año; 6 al cumplirse el cuarto año; 8 al cumplirse el quinto año, y; 10 por haber finalizado la relación laboral luego de cumplidos seis meses ese último año, debiendo calcularse estos últimos, con base en el promedio del salario devengado por la trabajadora en el año respectivo; 3) Por concepto de vacaciones anuales (no disfrutadas), 105 días calculados con base en el salario promedio devengado por ésta durante el año inmediatamente anterior al momento de la finalización de la relación de 4) Por concepto de bono vacacional, 57 días de salario; 5) Por concepto de Vacaciones fraccionadas, 6,66 días de salario, los cuales se calcularán con base en el salario promedio devengado por la actora, durante el año inmediatamente anterior al término de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala e Casación Social; 6) Por concepto de utilidades anuales correspondientes al período que va desde el 15-10-96 al 07-03-03, 90 días, los cuales se calcularán con base al salario promedio devengado por la actora en el año en que se generó el derecho; 7) Por concepto de utilidades fraccionadas, 2,5 días de salario; 8) Por concepto de diferencia de salarios, por no haberse calculado las comisiones como se había acordado, con base en el 24% de las cobranzas efectivamente realizadas, y; 9) No procede la indemnización peticionada por daño moral. Los cálculos deberán ser realizados mediante experticia complementaria del fallo, ello en virtud de que no constan en autos todos los elementos necesarios para hacerlos en esta oportunidad. La experticia complementaria para la determinación de los conceptos condenados estará a cargo de un experto contable, el cual se faculta a los efectos de solicitar a la accionada cualquier documentación que requiera a los fines de practicar la misma.

Asimismo, se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales y se acuerda la indexación sobre la suma total condenada a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, la cual será calculada mediante la experticia complementaria del fallo, con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra el fallo dictado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 13 de junio del año 2006. Se ANULA el fallo impugnado únicamente respecto a la condenatoria al pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual queda sin efecto y se CONFIRMA el resto de la sentencia que decidió: 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por E.L. delM. contra la empresa Avon Cosmetics de Venezuela.

En virtud de que no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado.

La presente decisión no la firma el Magistrado OMAR A. MORA DIAZ ni el Magistrado L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ porque no estuvieron presentes en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los once (11) días del mes de marzo de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ ________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-000737

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario

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