Sentencia nº 339 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 27 de noviembre de 2009, fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el oficio N° 3769-09 del 20 de noviembre de 2009, mediante el cual se remitió el expediente distinguido con el N° KP02-O-2009-000102 (cursante en ese Juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 18 de junio de 2009, por el abogado L.F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.487, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.E.H.D.M., R.J.H.N., R.Y.H. y M.D.L.Á.Y.H., titulares de las cédulas de identidad números 4.384.516, 4.727.559, 14.093.828 y 14.093.827, respectivamente, y el ciudadano O.A.S., titular de la cédula de identidad N° 4.373.085, actuando en su condición de inquilino de un inmueble perteneciente a los representados del primero, contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró “CON LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte demandada (sic) y CON LUGAR la pretensión de DESALOJO, intentada por la ciudadana G.H.U., contra el ciudadano O.A. SÁNCHEZ…”.

Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 10 de noviembre de 2009, por el abogado L.F.M., apoderado judicial de los accionantes, contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 30 de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 15 de diciembre de 2009, el abogado L.F.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de los accionantes, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

Realizado el estudio individual del expediente esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE A.C.

La representación judicial de los ciudadanos R.E.H. deM., R.J.H.N., R.Y.H. y M.D.L.Á.Y.H., fundamentó su pretensión, sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Señaló que “[e]n fecha, 14 de Enero de 1986, falleció ab-intestato, en esta misma jurisdicción; el Ciudadano R.E.H.M., venezolano, mayor de edad, agricultor, Cédula de Identidad N° 438.292, y de este domicilio. Como se constata por copia simple de su acta de defunción. A su fallecimiento lo suceden en sus derechos de esposa, ELOISA UNDA DE HERNÁNDEZ, sus hijos R.E.H.D.M., R.H. UNDA, R.J.H.N., G.D.C.H.U. y sus nietos R.A.Y.H. y M.D.L.A.Y.H.. Como se constata de copia simple de la Planilla de Declaración de Herencia efectuada por ante el Ministerio de Hacienda, región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones, con sede en Barquisimeto, Estado Lara; signada con el N° 967”.

Que “[e]n el mencionado instrumento público sucesoral figura como bien patrimonial signado con el numeral 2; consistente en una casa, situada en la Carrera 13-B, con la esquina de la Calle 62 y denominada ‘Quinta Nena’, Municipio Concepción. Siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con terreno ejidos ocupados; SUR: Con Avenida 13-B, que es su frente; ESTE: Con terrenos ejidos ocupados y OESTE: Con la Calle 62, que es su frente”.

Que “[e]l referido inmueble le fue alquilado al segundo de [ellos] por la co-heredera G.D.C.H.U.. Según Documento Notariado por el lapso fijo de seis (6) meses y un canon de arrendamiento de UN MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.100,00). Pese a que aún la comunidad hereditaria se mantiene pro-indiviso y sin el acuerdo de los demás co-herederos. El segundo de [ellos] al percatarse del inminente vencimiento del vínculo contractual le pidió a la mencionada arrendadora la renovación del contrato por un lapso de un (1) año improrrogable. Pero esta se negó a excepción que aceptara un aumento por el triple del canon ya antes expresado”.

Señaló que “como no tenía recursos económicos para el mencionado aumento y ante la amenaza de un desalojo eminente. Optó por dirigirse a los co-propietarios que representa [el] primero de ellos. Quienes autorizaron por escrito en el mes de Septiembre de 2008, que continuara ocupando el mencionado inmueble, como inquilino y pagando el canon de UN MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.100,00), luego legalizado en fecha 08 de Junio de 2009, por contrato de arrendamiento Autenticado (…). De manera que a partir de ese momento les ha seguido cancelando (sic) a ellos; en su condición de co-propietarios del referido inmueble, hasta el día de hoy…”.

Que “[e]sta circunstancia originó una reacción de la co-propietaria G.D.C.H.U.. Que sin tomar en cuenta el derecho legitimo (sic) de los co-propietarios ya antes identificados y representados por el primero de [ellos]. Ejerció inmediatamente la acción de desalojo del segundo de [ellos] por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara (…). Quien en su oportunidad de ley y tomando en cuenta que se trataba de un asunto de comunidad hereditaria. Por sentencia de fondo declaró: sin lugar la demanda: Sentencia que fue apelada en su tiempo útil y legal y subió en apelación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial”.

Señaló que “el mencionado Tribunal de Alzada, con base al artículo 893, del vigente Código de Procedimiento Civil; el 24 de marzo de 2009, fija el décimo (10) día de despacho para emitir su sentencia. De acuerdo al almanaque del Tribunal que se exhibe al público. Se constata que el décimo (10) día de despacho se consumía el 14 de abril de 2009. Pero el fallo se publicó dos (2) días de despacho después. Es decir, el 16 de Abril de 2009. Lo que le forzaba a proceder de acuerdo al artículo 251 del vigente Código de Procedimiento Civil a notificar a las partes litigantes. Para que se pudiera ejercer cualquier tipo de recursos ordinarios, especiales o extraordinarios en contra de su sentencia de fondo y que era contraria al del Tribunal de la causa y revocatoria de la misma”.

Denunció que “la sentencia de fondo del Tribunal de Alzada; el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial; ya antes identificado y que publicó extemporáneamente el 16 de abril de 2009, se encuentra viciada de nulidad absoluta por carencia de notificación en los términos del artículo 251 del Vigente Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente es total y absolutamente írrita. Nace viciada de inexistencia. Por consiguiente sus actos subsiguientes de ejecución ante el tribunal de la Causa. También resulta írritos y viciados de nulidad absoluta. Por consiguiente los autos a ejecutarse por ante el tribunal de la Causa y por ante el Juzgado Segundo de Ejecución del Municipio Iribarren del Estado Lara (…), carecen y deben carecer de eficacia jurídica. De tal manera, que el auto por el cual sea (sic) fijado el 08 de Julio de 2009; como fecha para la práctica del acto de desalojo, del segundo de [ellos]. Debe ser declarado nulo y sin ningún efecto de derecho. Hasta tanto el referido proceso judicial se corrija en cuanto a derecho”.

Que “[e]sta circunstancia procesal irregular ocurrida y antes expuesta viola normas constitucionales en perjuicio de los co-herederos R.E.H.D.M., R.J.H.N., R.A.Y.H. y M.D.L.Á.Y.H.; ya antes identificados y de O.A.S., también antes identificado. Como son los artículos 115 que garantiza el derecho de propiedad. Artículo 19, que garantiza los derechos humanos; Artículo 55, que regula el derecho a disfrutar del libre ejercicio de los derechos de posesión legitima (sic) contra amenazas a la integridad física. Artículo 75, Protección a la Familia. De tal manera, que la sentencia de fondo emitida y publicada el 16 de Abril de 2009, que írritamente emitió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Justifica una acción de amparo constitucional en los términos de los Artículos 1, 2, 4, 5, 14, 17, 18, 21, 22 y 29 de la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales”.

Indicó que “por cuanto ya se ha señalado el día 08 de Julio de 2009, las 9:00am., para la práctica de la medida de desalojo del segundo de [ellos] como inquilino. Lo que demuestra la inminencia del daño a causarse a su persona. Pedimos al Tribunal proceda a decretar una Medida Cautelar Innominada de oficiar con urgencia al mencionado Tribunal Ejecutor Segundo de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara. Se abstenga de practicar el acto de desalojo acordado. Hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional (…). Pedimos finalmente que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar…”, “con respecto el (sic) inquilino O.A.S., (…) por infracción a sus garantías constitucionales de sus derechos humanos, al disfrute como inquilino al inmueble objeto del juicio y, (…) a la protección de su núcleo familiar”. Y “para amparar los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto del juicio es a favor de los co-herederos R.E.H. deM., R.J.H.N., R.A.Y.H. y M. deL.Á.Y.H.”.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 6 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, previa celebración de la audiencia, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 16 de abril de 2009, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos O.A.S., R.E.H.D.M., R.J.H.N., R.Y.H. y M.D.L.A.Y.H., antes identificados, en contra del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Ahora bien, se hace necesario resaltar que el carácter extraordinario de la acción autónoma del amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios y extraordinarios que dispone la ley para revisar las decisiones judiciales, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales, así como tampoco se puede convertir en una tercera instancia que juzgue nuevamente el mérito de una controversia ya juzgada, revise y corrija las interpretaciones que le hayan dado los jueces de instancia a determinadas normas del ordenamiento jurídico para la resolución de una controversia sometida a su conocimiento, ni tampoco hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la autonomía de apreciación de aquellos, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, desnaturalizando su esencia.

Siendo ello así, es conocida la naturaleza de la acción de amparo constitucional y sus limitaciones para entrar a revisar normas de carácter legal y sublegal, así como de aquellas violaciones a situaciones jurídicas subjetivas que no deriven de la infracción directa y concreta de derechos y garantías constitucionales.

Delimitado lo anterior, este Tribunal debe entrar a pronunciarse con respecto a losa (sic) alegatos relativos a las violaciones constitucionales del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Denuncian que la sentencia de fecha 16 de abril de 2009, fue dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA dos (02) días después del vencimiento de los diez (10) días de despacho establecidos en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil para sentenciar la apelación, lo cual haría que la sentencia se encuentre viciada de nulidad absoluta; a tal efecto, este Tribunal debe entrar a revisar normas de rango legal de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que autoriza al Juez Constitucional a realizar tal revisión a los efectos de pronunciarse con respecto a la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso aducida; y, al respecto, de las actas procesales se desprende que en fecha 16 de abril de 2009 el precitado juzgado dictó sentencia definitiva de apelación por medio de la cual declaró Con Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano O.A.S., y Con Lugar la pretensión de desalojo intentada por la ciudadana G.H.U., se ordenó a la parte perdidosa hacer entrega del inmueble objeto del litigio y se revocó el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 06 de febrero de 2009.

No obstante lo anterior, este Tribunal observa que la parte accionante no presentó a este Tribunal prueba fehaciente en la que se fundamente su alegato de que la sentencia de fecha 16 de abril de 2009, dictada por el Juzgado accionado haya sido dictada fuera del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, lo cual podría haber sido debidamente probado a este Tribunal por medio de la presentación del cómputo de los días de despacho certificados por el secretario del Tribunal mencionado, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.

Así pues, observándose a los autos que la actividad probatoria del accionante fue inexistente para probar su alegato, se debe desestimar el alegato de que la sentencia fue sido (sic) dictada dos (02) días después del vencimiento de los diez (10) días de despacho establecidos en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Sobre la base de lo anterior, este Tribunal debe desestimar la solicitud de nulidad de la sentencia dictada por JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA así como la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siendo que tales alegatos están fundamentados en la circunstancia antes decidida y así se determina.

En este hilo argumentativo, siendo que la presente acción de amparo constitucional está fundamentada en el punto antes indicado, este Tribunal no encuentra razones jurídicas que justifiquen la procedencia del mismo, máxime cuando el amparo constitucional no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitiva.

Según la Jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, la única razón que justificaría la revisión de una decisión judicial por la vía de amparo constitucional es que exista una violación constitucional flagrante, la cual ciertamente no se evidencia a los autos y así se declara.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y así se declara

.

III

COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación y al respecto observa que, en virtud de lo dispuesto en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Tribunales Superiores de la República -salvo los contencioso administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

En el presente caso, se sometió al conocimiento de la Sala la apelación de la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, que conoció de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado supra, se declara competente para decidir la presente apelación; y así se declara.

IV

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2009, el abogado L.F.M., con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.E.H. deM., R.J.H.N., R.A.Y.H. y M. de losÁ.Y.H., fundamentó el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con base en las siguientes consideraciones:

Que “[l]a sentencia de la recurrida del 16 de abril del 2009, no tomó en cuenta en su decisión de fondo. Ninguno de los argumentos expuestos por el Tribunal de la Causa para justificar su sentencia de fondo que lo llevó a considerar sin lugar la demanda de desalojo. Por consiguiente, carece de una motivación idónea. Simplemente actúa como si él fuera un Tribunal de la Causa y no un Tribunal de Alzada. Como era su condición judicial. No tomó en cuenta los razonamientos de la parte demandada que esgrimía la existencia de una litis consorcio activa y pasiva. Por consiguiente. Todos los herederos le envolvía una misma circunstancia procesal-civil. Por consiguiente, todos han debido formar parte del litigio por desalojo. Además a los autos se planteó la necesidad de resposición (sic) de la causa al estado de citar a los demás litis-consortes. Exigencia que fué (sic) silenciada u omitida por el Juez de la recurrida”.

Que “su sentencia de fondo, del 16 de abril de 2009. Se encuentra viciada de nulidad. Circunstancia de derecho que se encuentra plenamente comprobadas (sic) en las actas del expediente civil. Lo que afecta gravemente los derechos litigiosos de [sus] representados. Porque, se les ha irrespetado sus derechos de co-herederos del identificado inmueble y también de un contrato de arrendamiento debídamente (sic) autenticado por ante una Notaria Pública de Barquisimeto, Estado Lara. Con lo que avalan la pertenencia del identificado inquilino por un año más en ese inmueble y con la circunstancia contractual que el vínculo contractual de seis (06) meses por el cual se ejerce la acción judicial de desalojo”.

Como petitorio solicitó que “se corrija la situación jurídica Infringida. Anulando la sentencia de la recurrida del 16 de abril de 2009, ya antes mencionada y en su lugar se proceda a reponer la presente causa. Al estado de citar a todos y cada uno. De los litigantes de la comunidad hereditaria de la Sucesión R.E.H.M., ya antes bien identificados. Por lo que debe declararse con lugar, la presente acción de A.C.”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca del recurso de apelación, a cuyo efecto se observa que los accionantes ejercieron dicho recurso el día martes 10 de noviembre de 2009 contra la sentencia dictada por el a quo constitucional el día viernes 6 de noviembre del mismo año, de allí que fue ejercido de manera tempestiva. Asimismo, aprecia esta Sala que se tomará en cuenta los alegatos presentados para fundamentar la apelación, toda vez que el escrito contentivo de los mismos fue presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción del expediente en esta Sala, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 442 del 4 de abril de 2001 (caso: Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.).

Al respecto, esta Sala observa que, en el caso de autos, la acción de amparo constitucional fue interpuesta, contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en cuyo dispositivo se declaró: “CON LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte demandada (sic) y CON LUGAR la pretensión de desalojo, intentada por la ciudadana G.H.U. contra el ciudadano O.A.S. (…). En consecuencia se condena a la parte perdidosa hacer entrega a la parte demandada del inmueble constituido por una casa, por una casa (sic) de su propiedad, situada en la Carrera 13B con calle 62, Quinta Nena de la Urbanización La Rotaria, Municipio Iribarren del Estado Lara, libre de persona y bienes (…). En consecuencia queda REVOCADO el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 06 de febrero de 2006”, que declaró sin lugar la demanda por desalojo intentada por la ciudadana G.H.U., contra el ciudadano O.A.S..

Dicho amparo se fundamentó en la supuesta violación de “los artículos 115 que garantiza el derecho a la propiedad. Artículo 19, que garantiza los derechos humanos; Artículo 55, que regula el derecho a disfrutar del libre ejercicio de los derechos de posesión legitima contra amenazas a la integridad física. Artículo 75, Protección a la Familia”, consagrados todos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, configuradas según el apoderado judicial de los accionantes, cuando el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, “con base al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil; el 24 de Marzo de 2009, fija el décimo (10) día de despacho para emitir su sentencia. De acuerdo al almanaque del Tribunal que se exhibe al público. Se constata que el décimo (10) día de despacho se consumía el 14 de Abril de 2009. Pero el fallo se publicó dos (2) días de despacho después. Es decir, el 16 de Abril de 2009”.

Por su parte, la sentencia apelada dictada, el 6 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, al considerar que en el caso sometido a su estudio no encontró “…razones jurídicas suficientes que justifiquen la procedencia del mismo, máxime cuando el amparo constitucional no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitiva”.

A tal efecto, en el presente caso, observa esta Sala que los alegatos expuestos por los accionantes en su escrito de fundamentación de apelación, se desprende que los mismos están dirigidos a manifestar su inconformidad con lo que fue sentenciado por el tribunal de la alzada, al señalar que “[l]a sentencia de la recurrida del 16 de abril del 2009, no tomó en cuenta en su decisión de fondo. Ninguno de los argumentos expuestos por el Tribunal de la Causa para justificar su sentencia de fondo que lo llevó a considerar sin lugar la demanda de desalojo. Por consiguiente, carece de una motivación idónea. Simplemente actúa como si él fuera un Tribunal de la Causa y no un Tribunal de Alzada…”, de lo cual, se evidencia que con la presente acción lo que se busca es reabrir el asunto que ya fue decidido judicialmente y cuya decisión definitivamente firme les resultó adversa a los hoy accionantes, lo que obviamente contraría el objeto del amparo contra sentencia establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, es oportuno señalar la postura de esta Sala con relación a la inconformidad de los accionantes respecto del lapso para dictar sentencia por el tribunal de alzada y la incorporación y evacuación de pruebas en esa instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. Así, esta Sala analizó la referida norma procesal, en sentencia N° 556 del 22 de abril de 2005, (caso: C.T.B.D.) señalando que:

(…) del contenido del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se desprende que, en primer lugar, se consagra un término para decidir y no un lapso procesal, en virtud que debe destacarse que el resguardo e incolumnidad del término procesal, establecido en el artículo in commento, tiene su cimiento en la protección y respeto de los derechos a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es dentro de esos diez (10) días de despacho que las partes intervinientes tienen la oportunidad de incorporar el acervo probatorio que ellos consideren al expediente judicial, siempre y cuando las pruebas promovidas sean las indicadas en el artículo 520 eiusdem (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio).

En este mismo sentido, resulta oportuno advertir que la improrrogabilidad del mencionado término (ex artículos 893 y 202 del Código de Procedimiento Civil), conlleva consecuencialmente una mayor diligencia probatoria de las partes, en virtud que dentro del lapso de diez (10) días de despacho deben promover y evacuar las pruebas que estimen pertinentes, siempre que sean las contempladas en el artículo 520 ibídem.

Con fundamento en que el mismo término de decisión –diez (10) días- incluye el lapso probatorio en segunda instancia de las partes intervinientes en el proceso, debe interpretarse que el término de diez (10) días establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia en segunda instancia debe computarse por días de despacho, puesto que dentro del mencionado lapso es que las partes pueden promover y evacuar las pruebas que estimen pertinentes, por lo que el cómputo de dicho término en días consecutivos vulnera el criterio interpretativo establecido por esta Sala mencionado supra (Vid. Sentencia N° 80 del 1° de febrero de 2001)

.(Destacados del fallo citado).

La interpretación anterior la realiza esta Sala, tomando en cuenta que en el procedimiento de segunda instancia del juicio breve, no está estipulada la presentación de informes, lo cual no obsta a que una vez concluida la etapa probatoria respectiva, y antes del dictado de la sentencia, se presente algún escrito con esas características; en cambio, en el proceso ordinario, para el cual está previsto el contenido del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el acto de informes se encuentra concebido para verter en él, las conclusiones que cada parte extraiga del desarrollo del proceso en general, y de la actividad probatoria en particular, conclusiones que junto con las observaciones que hayan de hacerse serán analizadas con posterioridad en el lapso que prudencialmente concedió el legislador al juzgador para que dicte su fallo (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 4.703, del 14 de diciembre de 2005, caso: J.D.S.D.A. y Conceicaon Texeira de Da S.D.A.).

En el caso bajo examen, esta Sala observa que los accionantes no consignaron elementos de prueba fehaciente que permitan verificar en las actas del expediente el incumplimiento del término estipulado por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, al no consignar los días del cómputo de los días de despacho certificados por el secretario del Juzgado señalado como agraviante, de allí que, cuya inobservancia se denuncia, o la existencia de alguna incidencia surgida en su decurso que permita inferir la subversión del procedimiento legalmente fijado, no se verificó en el caso de autos, por lo que no se evidencia el quebrantamiento de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, motivo por el cual la acción de amparo constitucional interpuesta resulta improcedente. Así se decide.

Por los motivos que anteceden, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado L.F.M., con el carácter de apoderado judicial de los accionantes y, en consecuencia, confirma en los términos expuestos en este fallo la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental el 6 de noviembre de 2009, que declaró sin lugar la pretensión de tutela constitucional ejercida por los ciudadanos R.E.H. deM., R.J.H.N., R.Y.H., M. deL.Á.Y.H. y O.A.S., contra la sentencia dictada el 16 de abril de 20069, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado L.F.M., apoderado judicial de los ciudadanos R.E.H. deM., R.J.H.N., R.Y.H., M. deL.Á.Y.H. y O.A.S..

SEGUNDO

CONFIRMA en los términos expuestos en este fallo la decisión dictada el 6 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta, por el abogado L.F.M., apoderado judicial de los ciudadanos R.E.H. deM., R.J.H.N., R.Y.H., M. deL.Á.Y.H. y O.A.S..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 09-1348

CZdeM/tg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR