Sentencia nº 1423 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Esther Gómez Cabrera

Ponencia de la Magistrada CARMEN E.G. CABRERA.

En el juicio que por indemnización por accidente de trabajo, sigue la ciudadana E.C.M.d.N., en representación de su hijo D.J.N.M. (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representada judicialmente por el abogado Zunner A.M.T., contra la sociedad mercantil ALIMENTOS KELLOGG, S.A. representada judicialmente por los abogados O.I.T., P.R.N., M.I., J.R., J.R.S., A.G.G., F.Á.S., K.P., A.L., E.T.I., F.M., M.P., A.C.C., A.S.G., H.B.R., R.R.M., Lianeth Q.W., J.C.P., W.S.L., S.S.E., I.F.S., E.G.L., R.L.R., P.G.R., J.G.V. y Cheily Chercia Sánchez; el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, conociendo en alzada dictó sentencia en fecha 28 de junio del año 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra sentencia de fecha 30 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Contra la sentencia de alzada anunciaron recursos de casación el abogado S.S.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y, posteriormente el apoderado judicial de la parte actora, abogado Zunner A.M.T., los cuales una vez admitidos, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 26 de julio del año 2012, y fue designado ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Fueron formalizados ambos recursos de casación anunciados por la parte demandada y actora respectivamente. No hubo contestación.

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., los cuales fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha seis (06) de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

Posteriormente, el Presidente de la Sala, reasignó la ponencia a la Magistrada C.E.G.C..

Fijada el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, compareció únicamente la parte demandada y expuso sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 02 de octubre del año 2014, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones.

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA PARTE ACTORA -ÚNICO-

En virtud de la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia oral y pública, se declarará desistido el recurso de casación anunciado y formalizado, de conformidad con lo dispuesto en el último parágrafo del artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA PARTE DEMANDADA -I-

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la formalizante denuncia la infracción por la sentenciadora de la recurrida, por errónea interpretación del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

Es el caso ciudadanos Magistrados que, el artículo denunciado establece como causa de excepción ante los infortunios ocurridos en el trabajo, entre otros supuestos, el accidente que se debe a una “fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial”, tal como es el caso del hecho de un tercero quien con su acción interrumpe el vínculo causal entre el daño sufrido por la víctima y el hecho a través del cual se pretende establecer la responsabilidad de mi representada (Accidente de Tránsito causado por un tercero).

De acuerdo a lo establecido por la Juez Superior al examinar los hechos establecidos en este procedimiento, se aplica correctamente el artículo 563 de la norma sustantiva aplicable pero lo interpreta erradamente al señalar expresamente (folio 54) que la intervención de un tercero en el acaecimiento de un infortunio laboral solo constituye una causa atenuante, señalando inclusive que “la Ley Orgánica del Trabajo es una Ley Especial que prevé una normativa específica que no le da cabida al hecho de un tercero como causa eximente de responsabilidad del patrono en materia de infortunios laborales.” (subrayado nuestro), lo cual va en contra de lo establecido en decisiones reiteradas y doctrina especializada habitualmente aceptada en nuestro país.

(Omissis)

Así pues, como ha sido demostrado, en el caso de que la Juez de 2da Instancia hubiera interpretado adecuadamente lo contenido en el artículo 563 de la norma indicada, estableciendo inexistencia del vínculo causal entre el daño alegado y mi representada, tal como lo hizo la Juez de Primera Instancia, se hubiera ratificado la inexistencia de la naturaleza laboral de un accidente de tránsito causado por un tercero, tal y como se verifica de las pruebas aportadas por ambas partes al presente procedimiento.

(Omissis)

Ahora bien, a raíz de la interpretación errada del artículo mencionado y por ende la conclusión de la Juez Superior de la naturaleza laboral del accidente de tránsito en el que lamentablemente perdió la vida el ciudadano J.N., es por lo que en la sentencia recurrida declara la procedencia de la “INDEMNIZACIÓN POR INFORTUNIO LABORAL” (folio 53 y 54), declaración esta que a su vez constituye una contradicción de parte de la Juez de Alzada en virtud de que la representación de la parte demandante, tanto en el libelo de demanda como en el escrito de formalización de la apelación indicó que la “Indemnización por infortunio” a la cual se refiere en su petitorio es aquella contenida en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Juez Superior declaró la improcedencia de tal concepto en el propio folio 53, cuando indicó:

(Omissis)

Finalmente, resulta igualmente necesario establecer que como consecuencia de la errada interpretación del artículo 563 y la derivada consecuencia de otorgar naturaleza laboral al accidente de tránsito ocurrido, la Juez de Alzada condena a mi representada a pagar una bonificación de Bs.500 a favor de los causahabientes del trabajador fallecido cuando el monto aplicable, en el supuesto de considerarse el pago procedente, es de Bs.300. (Folio 56)

Al respecto, aprecia la Sala:

En primer lugar, encuentra la Sala que el formalizante fundamentó la denuncia en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando ha debido hacerlo bajo la norma contenida en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contiene los motivos para recurrir en casación, sin embargo, de seguidas se pasa a conocer la presente delación.

Denuncia la parte recurrente que la juzgadora de alzada incurrió en la errónea interpretación del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra en el literal b) como excepción a los infortunios ocurridos en el trabajo, que el accidente se deba a una fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial, al señalar que la intervención de un tercero en el acaecimiento de un infortunio laboral solo constituye una causa atenuante. Señala que en caso de que la Juez de segunda instancia hubiera interpretado adecuadamente el contenido de la norma indicada, estableciendo la inexistencia del vínculo causal entre el daño alegado y la empresa, se hubiera ratificado la inexistencia de la naturaleza laboral de un accidente de tránsito causado por un tercero. De igual forma denuncia, que como consecuencia de la errada interpretación alegada, del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Juez le condenó a pagar una bonificación de Bs. 500,00 a favor de los causahabientes del trabajador fallecido, cuando el monto aplicable en el supuesto de considerarse procedente el pago es de Bs. 300,00.

Para verificar lo alegado por la parte recurrente, en necesario transcribir lo expuesto por la recurrida al respecto:

Por último, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN POR INFORTUNIO LABORAL, considera esta Alzada que de las actas procesales que conforman el presente asunto se desprende la certificación de (I.N.P.S.A.S.E.L) de fecha 22 de marzo de 2009, donde indica que efectivamente el accidente investigado cumple con la definición de accidente de trabajo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo vigente, en este sentido yerra la sentencia impugnada al considerar que en el caso concreto se debió a que específicamente el accidente ocurrió por el hecho de un tercero, por cuanto, es doctrina de la Sala de Casación Social el criterio contenido en la decisión Nº 116, de fecha 17 de mayo de 2000 -caso: Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.- , que la responsabilidad del patrono en la reparación del daño moral es objetiva, vale decir, aunque no haya habido culpa o negligencia de éste en el acaecimiento del infortunio de trabajo, en virtud de ello, para que prospere la reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el hecho generador, o sea, el accidente de trabajo o enfermedad profesional que pueda repercutir en la esfera moral de la persona, en efecto, se extrae de la Jurisprudencia antes citada que instituye actualmente el pilar fundamental de la teoría del riesgo profesional, que el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del patrono abarca tanto los daños materiales, tarifados en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo como el daño moral, cuya cuantificación queda a la estimación discrecional del juez, asimismo, resulta significativo insistir en que si bien es cierto la teoría del riesgo profesional aplicable a los accidentes o enfermedades profesionales y que la Ley Sustantiva Laboral recoge en su capítulo “De los Infortunios Laborales” tuvo su origen o se inspira de la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa regulada en el derecho común, expresamente en el artículo 1193 del Código Civil, la Ley Orgánica del Trabajo es una Ley Especial que prevé una normativa específica que no le da cabida al hecho de un tercero como causa eximente de responsabilidad del patrono en materia de infortunios laborales. Tal aseveración se patentiza de la disposición contenida en el artículo 563 eiusdem, siendo ello así y visto lo anteriormente expuesto, se desprende sin lugar a dudas que la circunstancia de que medie la intervención de un tercero en el acaecimiento de un infortunio laboral, podría constituir una causa atenuante a los efectos de la estimación de la indemnización por daño moral, pero la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes o enfermedades profesionales que está basada en el riesgo que éste recibe los beneficios del trabajo, es procedente independientemente de la culpa o negligencia del empleador, siempre que se configure el presupuesto de hecho esencial como lo es que el accidente o enfermedad provenga del trabajo mismo o con ocasión directa de él, por lo tanto resulta para quien aquí decide declarar la procedencia de tal denuncia. Y así se establece.-

La sentenciadora de alzada estableció que la Ley Orgánica del Trabajo prevé una normativa específica que no le da cabida al hecho de un tercero como causa eximente de responsabilidad del patrono en materia de infortunios laborales, lo cual se evidencia del artículo 563 eiusdem, por lo que la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes o enfermedades profesionales, es procedente independientemente de la culpa o negligencia del empleador, siempre que el accidente o enfermedad provenga del trabajo mismo o con ocasión directa de él.

En atención a lo antes transcrito, no evidencia la Sala que la sentenciadora superior hubiere incurrido en la errónea interpretación del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto como bien lo estableció la juzgadora de la recurrida, el hecho de un tercero no se encuentra consagrado como causa eximente de la responsabilidad del patrono en materia de accidentes laborales, por lo que resulta improcedente lo denunciado, y así se establece.

Por otra parte, en cuanto a la condena errada de una bonificación por Bs. 500,00, cuando a decir del recurrente debió ser de Bs. 300,00, se hace necesario verificar lo establecido por el sentenciador de la recurrida al respecto:

(…) en cuanto a la tercera denuncia alega la parte accionante demandada que la juez condena a su representada a una obligación convencional que no existe, al referirse a la cláusula 55 de la convención, la cantidad que fue condenada no existe en dicha convención, en caso de la muerte del trabajador, la empresa debe pagar 300 bolívares, y en caso de la muerte del trabajador por accidente o por trabajo es de 500 bolívares, la juez condena en base a la cláusula 55 en más de 20 mil bolívares en base a una cláusula que no existe, en este sentido estima esta Jueza Superior que le asiste la razón a la parte recurrente demandada por cuanto constató esta instancia del ejemplar de la Convención Colectiva, que consta en actas del expediente, el contenido de la misma y cuyo monto se estable (sic) en quinientos bolívares (bs. 500,00).

La referida Cláusula 55 de la Convención Colectiva celebrada entre Alimentos Kellogg, S.A. y el Sindicato de Obreros y Empleados de Alimentos Kellogg, S.A. 2006-2009, establece lo siguiente:

La Empresa se compromete que cuando acaeciere la muerte de un trabajador (a) que estuviera al servicio de la Empresa, esta conviene en conceder a los herederos señalados en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, una bonificación de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00) como contribución a las exequias y si en caso que el Trabajador (a) falleciere por accidente de trabajo o dentro de la Empresa será de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00). (…).

Ahora bien, de la lectura de la cláusula in comento, así como de lo establecido por la juzgadora de la recurrida, encuentra la Sala que la misma no incurrió en la infracción delatada, por cuanto condenó a la parte demandada al pago de una bonificación por Bs. 500,00, que es lo que corresponde en casos de fallecimiento del trabajador por accidente de trabajo, como quedó demostrado en el caso que nos ocupa.

En atención a todo lo antes expuesto, forzoso es para esta Sala declarar improcedente la presente denuncia y, así se establece.

-II-

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la formalizante denuncia la infracción por la sentenciadora de la recurrida, por falta de aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Por ello, denuncio la infracción del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al no aplicar el criterio establecido por esta Sala de Casación Social, en jurisprudencia reiterada y pacífica relacionada con la carga de pagar la experticia complementaria del fallo visto que la Juez Superior al referirse a la obligación de pago de honorarios profesionales derivados de la experticia complementaria, señala expresa y erradamente que:

(Omissis)

La Juez de Alzada, obviando el hecho destacado expresamente por ella misma según el cual en el presente caso no hubo vencimiento total de ninguna de las partes y por ende no hubo condenatoria en Costas, así como destaca el hecho que ordena a mi representada a pagar los honorarios profesionales del experto designado sin argumento ni justificación alguna, omite el hecho de que ambas partes se servirán por igual del trabajo del experto designado por lo que resulta lógico establecer que dichos honorarios profesionales que se generen deben ser asumidos por partes iguales entre la parte demandante y mi representada.

A los efectos de evidenciar el reiterado criterio establecido por el Tribunal supremo de Justicia, la Sentencia del 13 de febrero de 2007 (Exp. 06-897) con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, señala:

(Omissis)

Para resolver la Sala verifica:

Como se señaló en el capítulo anterior, la Sala da por reproducido lo allí expuesto, respecto a la falta de fundamentación de la denuncia con base a lo dispuesto en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contiene los motivos para recurrir en casación, sin embargo, de seguidas se pasa a conocer la presente delación.

Denuncia el formalizante, que la juzgadora de alzada infringió el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al no aplicar el criterio jurisprudencial emanado de esta Sala, que establece que la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser a expensas de ambas partes, y no únicamente a expensas de la parte demandada.

En ese sentido, se hace necesario verificar lo establecido por la juzgadora de alzada al respecto:

Con relación a la Segunda denuncia la parte recurrente demandada señala la existencia de una infracción a la ley en la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, por cuanto la Juez se refiere a que los intereses de la antigüedad deben ser calculados por un experto contable, señalando que los honorarios de dicho experto deben ser cancelados por la demandada, hecho este incierto por que no hubo vencimiento total por parte del actor, al respecto esta instancia indica que si bien es cierto la parte demandada no fue condenada en costas por resultar totalmente perdidosa, no es menos cierto que fue condenada a pagar los conceptos que señala el juez de instancia en la sentencia impugnada, es por lo que considera este Tribunal que la carga de los honorarios profesionales que elaboren la experticia complementaria del fallo debe ser cancelada por la Empresa demandada KELLOGG S.A..

Estableció la sentenciadora de alzada, que aún cuando la parte demandada no fue condenada en costas, por no resultar totalmente perdidosa, si fue condenada a pagar los conceptos señalados por el sentenciador de instancia, por lo que debe asumir la carga de los honorarios profesionales que resulten de la experticia complementaria del fallo.

La sentencia dictada por esta Sala de Casación Social, bajo el Nro. 199 de fecha 13 de febrero de 2007, que fuera denunciada por la parte recurrente como no aplicada, establece respecto a la realización de la experticia complementaria del fallo, lo siguiente:

En cuanto al pago de la experticia complementaria del fallo, cabe señalar que el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en su último parágrafo establece: “Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas”.

En atención a la norma antes transcrita, y como así lo señaló esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 477 de fecha 9 de agosto de 2002, lo procedente es la realización de la experticia complementaria del fallo por un solo experto y a expensas de ambas partes, ello, por cuanto el objeto de la experticia en el caso examinado, son las cantidades que éstas se adeudan para posteriormente proceder a la compensación.

Ciertamente el criterio jurisprudencial emanado de esta Sala, antes transcrito, establece que la realización de la experticia complementaria del fallo será por un solo experto y a expensas de ambas partes, por cuanto en ese caso en particular, el objeto de la experticia son las cantidades que ambas partes se adeudan, para luego compensarlas; distinto al caso que nos ocupa, donde como lo estableció la juzgadora de alzada, la parte demandada fue condenada al pago de los conceptos declarados procedentes en virtud del accidente de trabajo sufrido por el trabajador fallecido; por lo que no encuentra la Sala que la sentenciadora de la recurrida hubiera incurrido en la infracción denunciada.

En atención a ello, forzoso es para esta Sala declarar improcedente la presente denuncia y así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 28 de junio del año 2012 emanada del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 485 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no se condena en costas del recurso a la parte actora, y se condena en costas del recurso a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil y 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior, antes mencionado.

La presente decisión no la firma la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente, por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los ocho (08) días del mes de octubre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado,

__________________________________ ___________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada Ponente,

___________________________________ __________________________________

S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. AA60-S-2012-001122

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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