Sentencia nº 1337 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. J.M.J.A..

En el procedimiento relativo a la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, incoada por la sociedad mercantil ELECTROCONDUCTORES, C.A., representada judicialmente por los abogados M.T.d.M., G.A.V.P. y M.J.S.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 10.459, 118.575 y 2.281, respectivamente; contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 0261-2012, de fecha 11 de julio de 2012, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO”, que calificó el origen ocupacional de la enfermedad padecida por el ciudadano G.P., tercero interviniente representado judicialmente por la abogada C.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.855, que le ocasionó una discapacidad parcial permanente; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión publicada el 13 de marzo de 2015, declaró con lugar la demanda.

Contra la referida decisión, el 5 de mayo de 2015, la apoderada judicial del ciudadano G.P. ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal superior mediante auto de fecha 13 de mayo de 2015, en el que acordó la remisión inmediata de las actuaciones a este m.T..

El 11 de junio de 2015 se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.d.R., y se fijó el lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 16 de junio de 2015 la parte recurrente consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación.

En fecha 2 de julio de 2015 la apoderada judicial de la parte accionante solicitó se declara sin lugar la apelación por considerar que el fallo se encuentra ajustado a derecho.

El 7 de julio de 2015 se dejó constancia de que la presente causa entró en estado de sentencia.

En fecha 12 de enero de 2016 se dejó constancia de que el 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A., designado esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; se reconstituyó la Sala de Casación Social la cual quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados, Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M., y Dr. J.M.J.A., a quien le fue reasignada la ponencia, y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Concluida la sustanciación del recurso ejercido y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil Electroconductores, C.A., interpuso demanda de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa N° 0261-2012, de fecha 11 de julio de 2012, dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.e.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la que fue notificada el 18 de diciembre de 2012, en la que el médico R.G., determinó que el trabajador G.P. prestó servicios para la empresa durante dos (2) años y nueve (9) meses, desempeñándose en los cargos de auxiliar de seguridad industrial, cuyas actividades consistían en asentar y validar formatos de descripción de cargos, así como funciones administrativas; coordinador de seguridad industrial, realizando labores de campo tres (3) días a la semana y de tipo administrativo dos (2) días a la semana, haciendo recorridos por las instalaciones de la empresa; en los que se verificaron los siguientes proceso peligrosos: adopción de posturas forzadas en flexo extensión, rotación y lateralización en cuello, tronco, flexo extensión de brazos, piernas, manos y falanges, en bipedestación prolongada; que le generaron Tendinitis del A.B. (Código CIE10: M76.6), considerada como enfermedad ocupacional, contraída con ocasión al trabajo, que le generó una discapacidad parcial permanente, con limitación para desarrollar actividades que impliquen la bipedestación prolongada, deambulación constante, subir y bajar escaleras.

La parte recurrente alegó que hubo violación del debido proceso, en virtud que la empresa Electroconductores, C.A., desconocía la existencia del expediente de investigación de origen de enfermedad, N° MIR-29-IE-10-1056, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en relación con el trabajador G.P., en contradicción a lo dispuesto en los artículos 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que dicho acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, en virtud de que la notificación de la certificación cuestionada fue recibida el 18 de diciembre de 2012, siendo esa la primera oportunidad en la que se tuvo conocimiento del procedimiento.

Señaló que la providencia administrativa impugnada parte de un falso supuesto, en virtud de que la investigación aún estaba inconclusa, había sido diferida para realizar una nueva visita en la que se desarrollaría el análisis de las operaciones críticas y las conclusiones, que no se llevó a cabo, por tanto, el ente emisor sustentó su decisión en un informe inexistente, contrariando el contenido del artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Sostiene que en defecto del informe sobre el origen de la enfermedad, no puede afirmarse que se haya producido con ocasión a la prestación de servicio para la demandante, puesto que de conformidad con el informe de investigación inacabado, el ciudadano G.P. posee antecedentes laborales en otras empresas como oficial de seguridad, desde el año 1991.

Manifestó que el director de la DIRESAT MIRANDA vulneró el contenido del ordinal 16° del artículo 16 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al fijar el monto mínimo de indemnización por discapacidad parcial permanente, aplicando el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, atendiendo al 28% del porcentaje de discapacidad otorgado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 11 de julio de 2012, pero que dicha mención no aparece en la certificación de enfermedad ocupacional; que la fijación del porcentaje de discapacidad es competencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y no del funcionario que suscribió el oficio N° 0865-12 dirigido al trabajador G.P..

CAPÍTULO II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 13 de marzo de 2015, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en los siguientes razonamientos:

Que durante la investigación para certificar el origen de la enfermedad padecida por el trabajador, el órgano administrativo se limitó a mencionar las actividades y tareas que éste realizaba, y estableció que tenía carácter ocupacional, fundamentándose en el dicho del propio trabajador y en copia de los informes de médicos especialistas en ortopedia, traumatología y fisiatría. Sostuvo que no se había realizado un análisis exhaustivo de las condiciones y medio ambiente de trabajo, ni de otras condiciones personales como su edad, sexo, paternidad, constitución económica, deportes practicados, hábitos alimenticios, predisposición genética y otras enfermedades que hayan podido producir o agravar la supuesta enfermedad, que permitieran concluir que existía una relación de causalidad entre las enfermedades supuestamente padecidas y el cargo desempeñado por el ciudadano G.P., para determinar que se trataba de un padecimiento ocupacional, lo que configura el vicio de falso supuesto de hecho, que acarrea la nulidad absoluta de la certificación impugnada.

CAPÍTULO III

ALEGATOS DEL APELANTE

La representación judicial del tercero interviniente, en su escrito de fundamentación de la apelación formuló los siguientes alegatos:

Aduce que la sentencia recurrida tomó en consideración hechos errados que no fueron alegados por el accionante, sin estudiar el expediente administrativo correspondiente, para extraer la verdad de la enfermedad padecida por el trabajador. Refiere que la accionante no atacó la certificación por incumplir con los requisitos de Ley, sino que señaló que el informe de investigación de origen de la enfermedad, de fecha 17 de noviembre de 2010, era inexistente, puesto que no fue concluido por el Inspector de Seguridad y Salud, E.R., adscrito a la DIRESAT Miranda, quien suspendió el acto por lo avanzado de la hora y lo distante del lugar que estaba inspeccionando. Sostiene que la investigación sí fue concluida el 2 de diciembre de 2010, cuando se reanudó la inspección en la sede de la empresa, en la que se pudieron constatar los hechos denunciados por el trabajador; que dicho informe fue consignado el día de la audiencia, y a pesar de no haber sido impugnado, no fue valorado por la recurrida.

Afirma que la Administración tramitó y decidió el procedimiento con base en la normativa legal aplicable, sin prescindir del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con apego al principio de legalidad, el debido proceso y el derecho a la defensa. A su juicio, el a quo ha debido “declarar procedente la providencia atacada” y no analizar hechos no narrados ni solicitados por la accionante, incurriendo en “errónea interpretación del falso supuesto señalado por la accionante”. Señala que si la Juez de la recurrida hubiese leído detalladamente la certificación N° 0261-2012, suscrita por el Dr. R.G. en fecha 11 de julio de 2012, en su condición de médico adscrito a la DIRESAT Miranda, se habría percatado que la empresa suministró los formatos de descripción de cargos, que fueron validados por el trabajador, que la certificación o el informe de investigación no se realizaron de manera subjetiva e insuficiente, para determinar el agravamiento de la enfermedad ocupacional; que en todo caso, ha debido aplicarse el principio finalista, en el sentido de no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales.

Manifiesta que el informe que sirvió de base para la certificación, es un documento público que debe tenerse por fidedigno, pues hace plena fe de los hechos jurídicos que los funcionarios públicos declaran haber visto, oído y constatado, debiendo concluirse que los hechos planteados por el recurrente no son suficientes ni idóneos para desvirtuar la instrumental, por lo que pide que se desestime el alegato de falso supuesto invocado por el accionante. Asevera que en el expediente administrativo se evidencia que tanto los alegatos de la accionante, como los hechos tomados por la recurrida carecen de validez, toda vez que el órgano que dictaminó la enfermedad sí es el competente, la empresa estuvo notificada desde el inicio del procedimiento y siempre estuvo presente. Solicita que se declare con lugar el recurso y que se declare sin lugar la demanda de nulidad.

CAPÍTULO IV

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el asunto sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fundamentado, esencialmente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el cambio de criterio de la Sala Constitucional, sostenido en fallo N° 955/2010, con respecto a la competencia de los tribunales laborales para conocer de las demandas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Así, conteste con la citada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes -transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social- para decidir en primera instancia los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha ley y que de sus decisiones se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.

Por lo tanto, esta Sala tiene competencia funcional para conocer en alzada, de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores del Trabajo en dicha materia. En tal virtud, esta Sala asume la competencia para resolver la apelación interpuesta por ante el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el tercero interesado G.P., contra la decisión emitida por este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2015, con motivo del juicio de nulidad contra el acto administrativo contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 0261-2012, de fecha 11 de julio de 2012, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO”. Así se declara

CAPÍTULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala de Casación Social decidir la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano G.P., en su condición de tercero interviniente, contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2015 por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de nulidad ejercido por la sociedad mercantil ELECTROCONDUCTORES, C.A., contra la providencia administrativa N° 0261-2012, de fecha 11 de julio de 2012, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO”, que calificó el origen ocupacional de la enfermedad padecida por el ciudadano G.P., que le ocasionó una discapacidad parcial permanente.

Alegó la apoderada judicial del apelante que el a quo incurrió en “errónea interpretación del falso supuesto señalado por la accionante”. Señala que si la Juez de la recurrida hubiese leído detalladamente la certificación N° 0261-2012, suscrita por el Dr. R.G. en fecha 11 de julio de 2012, en su condición de médico adscrito a la DIRESAT Miranda, se habría percatado que la empresa suministró los formatos de descripción de cargos, que fueron validados por el trabajador, que la certificación o el informe de investigación no se realizaron de manera subjetiva e insuficiente, para determinar el agravamiento de la enfermedad ocupacional.

De lo anterior se deriva que lo pretendido por la parte apelante es la denuncia de error de juzgamiento del fallo apelado, cuando declaró la nulidad del acto administrativo recurrido por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho.

Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, en sentencia Nº 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: F.A.G.M., señaló:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (…).

De forma que el falso supuesto de hecho se patentiza cuando la Administración al fundamentar su decisión lo hace con hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la decisión, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

Al respecto se observa de actas, entre otras actuaciones, lo siguiente:

- Prueba instrumental contentiva de evaluación médica, de fecha 10 de enero de 2005, expedida por la empresa, donde consta que el ciudadano G.P. se encontraba “apto” para el momento de la evaluación médica de ingreso (folio 21 de la pieza 2).

- Prueba instrumental contentiva de Informe Médico de fecha 30 de marzo de 2011, suscrito por el “Dr. A.A.M.C.C.O. - Traumatólogo”, en donde se dejó constancia que evaluó al trabajador de autos “…quien inicia su enfermedad actual hace 2 años con dolor en ambos talones de Aquiles a predominio del lado derecho. Intervenido quirúrgicamente el 4 de diciembre de 2009 (…) diagnóstico tendinitis crónica del A.b. fascitis plantar…” (folio 192 de la pieza 1).

- Prueba instrumental contentiva de Informes Médicos de fechas 27 de junio de 2012, 25 de julio y 10 de septiembre de 2013, suscritos por el “Dr. A.A.M.C.C.O. - Traumatólogo”, en donde dejó constancia que el trabajador de autos presentaba “…dolor en ambos talones de Aquiles a predominio del lado derecho. Intervenido quirúrgicamente el 4 de diciembre de 2009 (…) diagnóstico tendinitis crónica del Aquiles izquierdo…” (folios 194 al 197 de la pieza 1).

- Prueba instrumental contentiva de Informe Médico de fecha 10 de abril de 2014, suscrito por el “Dr. Benibal J. Mavo Díaz Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología”, en donde se dejó constancia que evaluó al trabajador de autos, quien presenta “…antecedente quirúrgico en pié izquierdo el cual es evaluado por presentar dolor (…) con limitación funcional a la marcha (…) Resonancia Magnética de Región aquileana izquierda: Síndrome del túnel del tarso izquierdo, lesión parcial de tendón de Aquiles izquierdo, ruptura parcial del flexor largo común de los dedos, sinovitis peri articular en región del tobillo izquierdo, bursitis peri aquileana izquierda…” (folio 198 de la pieza 1).

- Prueba instrumental contentiva de “Informe de Investigación de Origen de Enfermedad” de fecha 17 de noviembre de 2010, suscrito por los representantes de la empresa apelante, de los trabajadores, del ente administrativo recurrido y el trabajador de autos, donde consta que el referido trabajador ingresó el 16 de octubre de 2005 a la empresa accionante, y que ocupó los cargos de “auxiliar de seguridad industrial” y luego de “Coordinador de seguridad industrial”. Consta además en dicho informe que “…Se constató la falta de notificaciones de riesgos entregadas al trabajador con los principios de prevención y tampoco existen los análisis seguros de trabajo…”. Finalmente en el prenombrado informe el funcionario de Inpsasel expuso, dada la hora y ubicación de la empresa inspeccionada, que se suspendía esa actuación hasta una próxima visita (folios 12 al 18 de la pieza 2).

- Prueba instrumental contentiva de “Informe de Investigación de Origen de Enfermedad” de fecha 2 de diciembre de 2010, suscrito por los representantes de la empresa apelante, de los trabajadores, del ente administrativo recurrido y el trabajador de autos, donde consta que se continuó con la investigación y en el que se concluyó que “…El trabajador G.P. tiene un tiempo de permanencia en la empresa de 5 años, 1 mes y un día, ocupando puestos de trabajo que pudieran originar o agravar lesiones de tipo musculoesqueleticos u osteomusculares por condiciones disergonomicas, las actividades realizadas implican la adopción de posturas forzadas tales como flexo-extensión, rotación y laterización en cuello y tronco; flexo-extensión en brazos, piernas, manos y falanges, en bipedestación prolongada al realizar recorridos por extensas áreas de la planta y expuestos también a factores de riesgo físico como presencia de calor, ruido y pisos irregulares…” (sic) (folios 37 al 41 de la pieza 2).

-Acto administrativo impugnado, de fecha 11 de julio de 2012 (folios 67 al 69 de la pieza N° 2), en el que se deja constancia de lo siguiente:

A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ha asistido el ciudadano G.P., titular de la cédula de identidad N° V-9.471.224, de 46 años, desde el día 08/10/2009, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, el mismo labora para la empresa ELECTROCONDUCTORES, C.A. (…) desempeñándose en los cargos de Auxiliar de Seguridad Industrial y Coordinador de Seguridad Industrial, desde el día 16/10/2005 hasta el momento de la investigación. Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1-Higienico-Ocupacional, 2-Epidemiológico, 3-Legal, 4-Paraclínico y 5-Clínico (…) se constató el desempeño efectivo (…) en los cargos de Auxiliar de Seguridad Industrial: el cual asienta formatos de descripción de cargos, suministrado por la empresa (…) Coordinador de Seguridad Industrial: realiza labores de campo 3 días a la semana y 2 días de tipo administrativo, en donde debe hacer recorridos por las instalaciones de la empresa; en cuanto a la verificación de los procesos peligrosos encontramos: adopción de posturas forzadas en flexo extensión, rotación y lateralización en cuello, tronco, flexo extensión de brazos, piernas, manos y falanges, en bipedestación prolongada al realizar recorridos por las diversas áreas de la planta. Una vez evaluado en este Departamento Médico con el N° de Historia Médica Ocupacional P-MIR-09-00245, quien refiere presentar desde el 2008 aproximadamente dolor e inflamación en tobillo derecho, donde se determina que el trabajador presenta diagnóstico de: Tendinitis del A.B., la cual ha requerido tratamiento médico y quirúrgico en fecha 17/06/2011 de pie derecho y la posterior fisioterapia, persistiendo la molestia en pie izquierdo. Consigna copia de informes por especialista en Ortopedia y Traumatología y Fisiatría, copia de informe de Resonancia Magnética de tobillo derecho y ecosonograma de tobillo derecho, según última evaluación por terapeuta ocupacional de esta institución de fecha 20/03/2012 presenta limitación funcional para la marcha prolongada.

La patología descrita constituye estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT (…) CERTIFICO: que se trata de diagnóstico de Tendinitis del A.B. (…) considerada como enfermedad ocupacional (…) que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente, con limitación para desarrollar actividades que impliquen la bipedestación prolongada, deambulación constante, subir y bajar escaleras (…) (sic).

De lo evidenciado se desprende que constan en actas elementos que demuestran lo establecido en el acto administrativo impugnado, esto es, de la lesión sufrida por el trabajador de autos, consistente en “tendinitis del “aquiles bilateral”, y que dicho padecimiento obedeció a la falta de ergonomía en las condiciones de trabajo a las que se encontraba expuesto el trabajador en la empresa recurrente, al que se le exigió adoptar “posturas forzadas en flexo-extensión, rotación y lateralización en cuello, tronco, flexo-extensión de brazos, piernas, manos y falanges, en bipedestación prolongada al realizar recorridos por las diversas áreas de la planta”, que le ocasionaron una discapacidad parcial permanente, lo cual se encuentra sustentado en las evaluaciones médicas y los informes de investigación de enfermedad ocupacional, fundamento del acto administrativo recurrido, antes transcritos.

Consta además que al trabajador de autos le fue realizada la evaluación médica pre-empleo en fecha 10 de enero de 2005, cuyo resultado fue que se encontraba apto clínicamente para el empleo, y que dicho trabajador a propósito de las funciones que cumplió en la sede de la empresa apelante, como “Auxiliar de Seguridad Industrial y Coordinador de Seguridad Industrial” en un lapso mayor a cinco (5) años, específicamente a partir del año 2009, se le originó o agravó su enfermedad, situación que no fue desvirtuada por la empresa apelante, motivo por el que fue apreciada su lesión como una enfermedad ocupacional.

De lo verificado se desprende que el órgano administrativo realizó una investigación analizando las tareas inherentes al puesto de trabajo, la cual fue controlada por los representantes de la empresa accionante, siendo preciso acotar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales puede valerse de diversos medios probatorios para analizar el puesto de trabajo del supuesto afectado, por cuanto la ley no precisa limitación alguna en cuanto a los medios probatorios a emplear para tal hecho. Lo que es obligatorio es desprender del cúmulo probatorio la conclusión a la que llega el médico del mencionado instituto, lo cual se evidencia en el caso de autos.

En ese sentido, al constatar la certificación impugnada que el trabajador se desempeñó en el cargo de “Auxiliar de Seguridad Industrial y Coordinador de Seguridad Industrial”, desde el año 2005, cuyas actividades implicaban “la adopción de posturas forzadas en flexo extensión, rotación y lateralización en cuello, tronco, flexo extensión de brazos, piernas, manos y falanges, en bipedestación prolongada al realizar recorridos por la diversas áreas de la planta”, que el diagnóstico de “tendinitis del A.b.” requirió tratamiento médico y quirúrgico de pie derecho con persistencia de molestia en pie izquierdo, presentando limitación funcional para la marcha prolongada, y que el estado patológico resultó agravado con ocasión del trabajo por razones imputables a las condiciones disergonómicas, se concluye que los supuestos de hecho en que se basó el médico especialista en salud ocupacional para certificar el trastorno padecido como una enfermedad laboral se encuentran suficientemente expresados y adecuados a los elementos cursantes en autos, evidenciando que el dictamen es producto de una investigación integral previamente efectuada por el inspector de seguridad y salud de la dirección estadal de salud, cuyos soportes constan en el expediente.

De modo que al evidenciarse que el padecimiento del trabajador de autos se trata de una enfermedad ocupacional, esta Alzada considera que el a quo incurrió en un error de juzgamiento al estimar procedente el vicio de falso supuesto de hecho, razón por la que declara procedente la presente apelación y anula el fallo apelado. Así se establece.

En virtud del anterior pronunciamiento y con fundamento en lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Sala a resolver los demás alegatos expuestos por la parte accionante en su recurso de nulidad, a excepción de la denuncia de falso supuesto de hecho analizada precedentemente. Así se determina.

En tal sentido se observa que la representación judicial de la empresa accionante adujo que hubo violación del debido proceso, específicamente del derecho a la defensa, en virtud que su representada desconocía la existencia del expediente de investigación de origen de enfermedad, N° MIR-29-IE-10-1056, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en relación con el trabajador G.P., en contradicción a lo dispuesto en los artículos 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que dicho acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, en virtud de que la notificación de la certificación cuestionada fue recibida el 18 de diciembre de 2012, siendo esa la primera oportunidad en la que se tuvo conocimiento del procedimiento.

Sobre este particular, la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 1.281 de 18 de octubre de 2011, caso: Viajes Miranda, C.A, expresó lo siguiente:

En cuanto al debido proceso, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que éste constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa, razón por la cual la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa.

En efecto, los referidos postulados constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

De un examen de las actas procesales, antes transcritas, se observa que la parte recurrente tuvo conocimiento desde el inicio del procedimiento administrativo de autos, dado que una vez dictada la “Orden de Trabajo N° Mir10-1283” el funcionario de INPSASEL designado se trasladó a las instalaciones de la empresa recurrente a realizar la investigación, en donde realizó los “Informes de investigación de origen de enfermedad” de fechas 17 de noviembre y 2 de diciembre de 2010 que contienen la verificación y análisis de las condiciones de trabajo, los cuales fueron suscritos y sellados por un representante de la empresa accionante, en la que dicha empresa tuvo la oportunidad de exponer sus defensas y aportar sus pruebas. Adicionalmente en los referidos informes se dejó constancia del incumplimiento de las obligaciones por parte de la empresa, concediéndole los lapsos para subsanarlos e indicándole que vencido los plazos otorgados debía notificar a la DIRESAT Miranda sobre las medidas adoptadas.

Asimismo se observa que, luego de llevarse a cabo la investigación de origen de la enfermedad ocupacional, se dictó el acto administrativo impugnado, contenido en el oficio N° 0261-2012 11 de julio de 2012, el cual fue notificado a la empresa accionante en fecha 18 de diciembre de 2012, oportunidad en la que se informó de los recursos administrativo y judicial y los lapsos con los que contaba para recurrir tal decisión, dándose así cumplimiento a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual esta pudo recurrir del acto mediante el mecanismo procesal idóneo en tiempo oportuno y ante la instancia judicial competente.

De modo que al evidenciarse que la empresa accionante tuvo conocimiento desde el inicio del procedimiento de investigación de origen de la enfermedad, que presenció y participó en el levantamiento de la información, teniendo oportunidad para hacer sus observaciones y presentar las pruebas pertinentes, esta Sala de Casación Social concluye que fue garantizado a la empresa recurrente su derecho a la defensa, como parte del debido proceso, razón por la que se desestima la denuncia bajo análisis. Así se declara.

Finalmente adujo la representación judicial de la empresa accionante que el director de la DIRESAT MIRANDA vulneró el contenido del numeral 16, del artículo 16, del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al fijar el monto mínimo de indemnización por discapacidad parcial permanente, aplicando el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, atendiendo al 28% del porcentaje de discapacidad otorgado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 11 de julio de 2012, pero que dicha mención no aparece en la certificación de enfermedad ocupacional; que la fijación del porcentaje de discapacidad es competencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y no del funcionario que suscribió el oficio N° 0865-12 dirigido al trabajador G.P..

Al respecto corresponde precisar que el ordinal 16°, del artículo 16, del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.596 del 3 de enero de 2007) prevé como competencias del INPSASEL “…Elaborar, conjuntamente con el Ministerio de Salud, los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales”, norma respecto de la cual la parte accionante no aclaró cómo pudo ser vulnerada, toda vez que la determinación en veintiocho por ciento (28%) del grado de discapacidad parcial permanente del trabajador de autos es una atribución que tiene el INPSASEL, conforme lo dispone el numeral 17, del artículo 18, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 del 26 de julio de 2005), que prevé expresamente que dicho ente administrativo le corresponde “…Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora”, Ley que además ordena en el numeral 4 del artículo 130 una indemnización para el trabajador objeto de la enfermedad ocupacional con una discapacidad mayor del 25% -como la de autos- equivalente a “El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años…”.

De modo que al no evidenciarse la denunciada violación de la norma reglamentaria aludida, esta Sala desestima la denuncia bajo análisis. Así se declara.

Por las razones expuestas, esta Sala de Casación Social declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano G.P. contra el fallo dictado en fecha 13 de marzo de 2015 por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se anula; y sin lugar el recurso de nulidad ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil ELECTROCONDUCTORES, C.A., contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 0261-2012, de fecha 11 de julio de 2012, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.M. “Delegado De Prevención Jesús Bravo”, que calificó el origen ocupacional de la enfermedad padecida por el ciudadano G.P. y que le ocasionó una discapacidad parcial permanente, el cual queda firme. Así se determina.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano G.P., contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2015 por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: NULO el fallo apelado; TERCERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido por la sociedad mercantil ELECTROCONDUCTORES, C.A., contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 0261-2012, de fecha 11 de julio de 2012, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.M. “Delegado De Prevención Jesús Bravo”, que calificó el origen ocupacional de la enfermedad padecida por el ciudadano G.P. y que le ocasionó una discapacidad parcial permanente; CUARTO: FIRME el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada, a fin de que sea enviado al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala, _________________________________ M.C.G. La
Vicepresidenta, _____________________________________________ M.G.M.T. Magistrado, ____________________________ E.G.R.
Magistrado, ____________________________________ D.A.M.M. Magistrado Ponente, ________________________________ J.M.J.A.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

A.L. Nº AA60-S-2015-000684

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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