Sentencia nº 94 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

EXP. Nº AA70-E-2012-000091

El 2 de octubre de 2012 los ciudadanos I.P.D.B., M.M., A.S., J.R. y M.M.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.837.168, 3.501.781, 3.928.212, 1.453.570 y 2.719.620, respectivamente, alegando actuar en su carácter de integrantes de la plancha Nro. 1, asistidos por la abogada G.B.M.d.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.309, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el p.e. mediante el que fue electa la Junta Directiva de la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional del Menor (Anjup-inam), cuyo acto de votación fue efectuado el 6 de septiembre de 2012.

Por auto del 3 de octubre de 2012, se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN para que la Sala decidiera respecto a la admisión del recurso y la medida cautelar solicitada.

El 25 de octubre de 2012, la abogada M.C.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.987, actuando en nombre propio, en su carácter de Coordinadora Nacional de la Comisión Electoral y asistiendo a los ciudadanos G.M., X.C.R. y E.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.559, 3.248.466 y 6.082.761, respectivamente, miembros de la referida Comisión, consignaron los antecedentes administrativos del caso.

Mediante decisión Nro. 198 de fecha 14 de noviembre de 2012 esta Sala Electoral admitió el recurso interpuesto y declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación acordó notificar de la admisión del recurso a la parte recurrente, a la Comisión Electoral Nacional y Junta Directiva de la Asociación, al Ministerio Público, así como a quienes se postularon como integrantes de la plancha Nro. 2.

Cumplidas todas las notificaciones ordenadas, el 28 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación acordó librar el cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias”.

En fecha 5 de febrero de 2013, la abogada G.B.M.d.T., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente consignó un ejemplar del cartel de emplazamiento publicado en el diario “Últimas Noticias”, en su edición del día 2 de febrero de 2013.

Por auto del 21 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación dio inicio al lapso probatorio de cinco (5) días de despacho, contados a partir de esa fecha, inclusive.

El 27 de febrero de 2013 la abogada G.B.M.d.T., antes identificada, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos junto con sus anexos el día 4 de marzo de 2013.

Mediante auto del 4 de marzo de 2013 se fijó un lapso de dos (2) días de despacho a fin de que tuviera lugar la oposición a las pruebas promovidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto del 13 de marzo de 2013 el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente.

Vencido el lapso probatorio, por auto del 9 de abril de 2013, se designó ponente al Magistrado J.J.N.C. y se fijó el día 9 de mayo de 2013 para que tuviere lugar la realización del acto de informes.

Por auto del 7 de mayo de 2013 se acordó diferir el referido acto, fijándose el día 28 de mayo de 2013 como nueva fecha para su realización.

Mediante acta de fecha 28 de mayo de 2013 se dejó constancia de la realización del acto de informes orales, con la presencia de la parte recurrente y la representación del Ministerio Público y la incomparecencia de la representación judicial de la parte recurrida, siendo agregado al expediente el “CD” contentivo de los informes efectuados.

En esa misma fecha, la abogada E.M.T.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.288, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia, y la abogada G.B.M.d.T., representante judicial de la parte recurrente, consignaron escritos de informes.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes señalan en primer lugar, que el 6 de junio de 2012 fue electa la comisión electoral que llevó a cabo el proceso comicial mediante el cual fueron renovados los integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional del Menor.

Indican que del “…16 al 27 de julio de 2012 [se llevó a cabo el] lapso para postulación e inscripción de candidatos residentes en la Región Capital y del 16 al 20 de julio de 2012 para las Seccionales; del 01 al 31 de agosto de 2012 [el] lapso para propaganda y los días 3 y 4 de septiembre de 2012 [las] elecciones en las 22 Seccionales (…) y el día seis (06) de septiembre de dos mil doce (2012) para los asociados de la Región Capital que agrupa a los residentes en Distrito Capital y Estado Miranda.” (Corchetes de la Sala).

Precisan que “…la Comisión Electoral establece que el cuaderno electoral será realizado con los miembros activos de la Asociación que cotizan y están en la nómina de jubilados del Instituto Nacional del Menor de fecha 30 de junio de 2012…”.

Agregan que los ciudadanos R.A.C.R. y L.J.T.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.218.995 y 5.147.846, respectivamente, se postularon para integrar la Plancha Nro. 2 aun cuando para la fecha en que se produjo su postulación, “…no se podían considerar miembros activos de la Asociación para tener derecho a elegir y ser elegidos como miembros de la Junta Directiva, por cuanto los mismos no estaban registrados en el Cuaderno Electoral, ya que las referidas personas se inscribieron en la Asociación (…), el 03-07-2012 y el 09-07-2012 respectivamente”, situación que fue planteada ante la comisión electoral mediante comunicación de fecha 31 de julio de 2012, ratificada los días 14 y 29 de agosto de 2012, sin recibir respuesta.

Afirman que “[e]l día 6 de septiembre de 2012, fecha de las elecciones para los asociados residentes en la región (sic) capital (sic) que abarca Distrito Capital y el estado Miranda, la cual se realizó en el Salón Comunal del Ministerio de las Comunas y Protección Social…” se omitió la publicación del listado de votantes en la entrada del lugar previsto para que se efectuara la votación; se le permitió el voto a electores sin verificar si eran miembros activos de la Asociación; varios electores no pudieron sufragar en virtud de haberse cerrado el proceso a las 2:00 p.m., aun cuando dicha medida se tomó con un día de anticipación sin hacer la publicación correspondiente, contradiciendo lo previsto en el artículo 20 del Reglamento Electoral que prevé que el lapso de votación será desde las 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., por lo que supuestamente quedó un 64,49% del universo electoral sin ejercer su voto (corchetes de la Sala).

Señalan que la comisión electoral “…proclamó ganadores a la Plancha N° 2, el mismo día 06 de septiembre de 2012, aproximadamente a las 6 PM (sic), después de haber cerrado la mesa de votación de la Región Capital…”, realizando la totalización “…sin considerar los resultados de las elecciones realizadas en las Seccionales Nueva Esparta, Aragua y Falcón, que habían realizado las elecciones en las fechas programadas (los días 4 ó 5 de septiembre de 2012), pero no habían llegado a la Comisión Electoral Nacional las correspondientes Actas de Escrutinios levantadas por la Subcomisión Electoral Regional.”

Seguidamente transcriben el contenido de los artículos 26, 28 y 35 del Reglamento Electoral y señalan que el mismo “…no contempla ninguna norma relativa al qué hacer ante una situación de que las Actas de Escrutinios no fuesen consignadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al cierre del proceso de votación, ante la Subcomisión Electoral Regional o Comisión Electoral Nacional, según sea el caso.”

Consideran que “…la Comisión Electoral Nacional debió diferir el acto de totalización de las elecciones, extremar las diligencias para obtener las respectivas Actas de Escrutinios de las referidas Seccionales y elevar a la Junta Directiva de la Asociación (…) la decisión a tomar…”, aplicando lo previsto en el artículo 35 del Reglamento Electoral.

Denuncian que “[e]n el acto de totalización de las elecciones, los resultados de las elecciones en la Seccional Carabobo fueron computados como cero (0) votos, por cuanto en el Acta de Escrutinios se registra el número de personas que votaron, sin especificar a cuál plancha corresponden los votos, por considerarlo sobreentendido que son para la Plancha N° 1, por no tener información de la existencia de la Plancha N° 2.” (Corchetes de la Sala).

Alegan que durante las votaciones y los escrutinios, en el centro de votación correspondiente al Distrito Capital “…se presentaron situaciones de violencia, hubo agresión verbal para algunos miembros de la Comisión Electoral Nacional y de la actual Junta Directiva (…) por parte de integrantes de la Plancha N° 2. En el proceso de escrutinio de los votos, candidatos y simpatizantes de la Plancha N° 2, principalmente hombres, se aglomeraron en la mesa electoral, impidiendo y limitando la visibilidad del acto de escrutinio. El ciudadano E.G., miembro de la Comisión Electoral Nacional, hacía señas con la mano, para inducir a los votantes a votar por la Plancha N° 2.”

Consideran que fue violado el contenido de los artículos 2, 11, 20, 22, 28 y 35 del Reglamento Electoral, así como el derecho de los asociados de los estados Aragua, Falcón y Nueva Esparta “…quienes ejercieron su derecho al sufragio, pero su voto no fue contabilizado…” y estiman que los hechos de violencia denunciados “…encuadran dentro de las causas de nulidad de las elecciones contempladas en el artículo 31…” de dicho Reglamento.

Finalmente, con base en los argumentos expuestos solicitan que “…se declare la nulidad de las elecciones efectuadas para elegir a los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional del Menor (ANJUP-INAM), para el período 2012-2015 y se ordene repetir las elecciones.”

II

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Luego de realizar un resumen de la argumentación esgrimida por la parte recurrente en su escrito libelar, la representación del Ministerio Público señala en su escrito que “…en el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho consignados por la Comisión Electoral Nacional que organizó el p.e. impugnado en autos (…), dicho Organismo no expuso ningún argumento para rebatir los hechos alegados por la parte recurrente, sino únicamente dejó constancia de la documentación que anexó en calidad de antecedentes administrativos…”.

Seguidamente hace referencia a la documentación consignada por la Comisión Electoral y sostiene que “…los anexos (…) no guardan ningún orden correlativo, y aunque son útiles en algunos casos para la determinación de los hechos, no pueden ser considerados un expediente administrativo que determine claramente las fases del p.e. impugnado.”

A continuación, transcribe parcialmente el contenido de la decisión Nro. 118 de fecha 16 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Electoral y señala que del “…criterio antes citado (…) los anexos consignados en la presente causa, no pueden considerarse un expediente administrativo en el sentido establecido por esta Sala, ya que no contienen un registro pormenorizado de las fases del p.e. que permita determinar la veracidad de los hechos expuestos por la parte recurrente.”

Asimismo, indica que “…no corre inserto un cronograma electoral que establezca las fases del proceso, con las fechas específicas para su inicio y culminación. En efecto, únicamente cursa identificado como Anexo N° 22 de los documentos consignados, el denominado ‘Calendario Electoral’ del p.e., en el cual no constan fechas de inicio y fenecimiento de los lapsos…”.

Expone que también “…se evidencia la ausencia de la publicación de un registro electoral que permitiera conocer quiénes podían participar como candidatos y como electores durante el p.e. recurrido.”

Por las razones expuestas, considera que “…en dicho proceso no se garantizó debidamente el ejercicio pleno del derecho al voto, lo que vulnera los derechos constitucionales al sufragio, a la participación y a la igualdad, previstos en los artículos 63, 62 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, determinando en consecuencia la nulidad de las elecciones realizadas en fecha 6 de septiembre de 2012.”

Sostiene que “…en el p.e. que debe efectuarse nuevamente, debe cumplirse a cabalidad la normativa prevista en el Reglamento Electoral de la Asociación y supletoriamente, las normas contenidas en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, así como los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala Electoral.”

Finalmente, con base en los razonamientos expuestos opina que debe declararse con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto al fondo del recurso contencioso electoral para lo cual observa lo siguiente:

En el caso de autos, los ciudadanos I.P.d.B., M.M., A.S., J.R. y M.M.F., alegando actuar en su carácter de integrantes de la plancha Nro. 1, impugnan el p.e. materializado el 6 de septiembre de 2012 mediante el cual fueron electos los miembros de la Junta Directiva de ANJUP-INAM, período 2012-2015.

Se constata que la referida impugnación se fundamenta en tres aspectos, a saber: i.- La aparente inelegibilidad de los ciudadanos R.A.C.R. y L.J.T.V., integrantes de la plancha Nro. 2; ii.- La supuesta omisión de contabilizar resultados de algunos estados en la totalización realizada por la Comisión Electoral; y, iii.- Presuntamente se habrían cometido irregularidades en la mesa electoral ubicada en el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, que habrían afectado el ejercicio del voto de los miembros de ANJUP-INAM registrados en dicho centro de votación.

Ello así, a continuación serán analizadas por separado cada una de las situaciones denunciadas:

A tal efecto, en primer lugar se evidencia que los recurrentes sostienen que los ciudadanos R.A.C.R. y L.J.T.V. se postularon por la plancha Nro. 2 -vencedora según acta de totalización emanada de la Comisión Electoral- aun cuando para ese momento “…no se podían considerar miembros activos de la Asociación para tener derecho a elegir y ser elegidos como miembros de la Junta Directiva, por cuanto los mismos no estaban registrados en el Cuaderno Electoral, ya que las referidas personas se inscribieron en la Asociación (…), el 03-07-2012 y el 09-07-2012 respectivamente”, teniendo en cuenta que el corte del registro electoral empleado en los comicios correspondió al día 30 de junio de 2012, de allí que, a criterio de los recurrentes, los referidos ciudadanos son inelegibles.

Ante tal planteamiento, resulta importante destacar que el derecho al sufragio presenta dos perspectivas diversas como son, por un lado, el derecho al sufragio activo, que implica el derecho al ejercicio del voto y, por el otro, el sufragio pasivo, que se traduce en el derecho a postularse y ser electo, encontrándose regulado su ejercicio en cada caso por normas específicas.

En relación con lo expuesto, esta Sala Electoral en su sentencia Nro. 107 del 14 de junio de 2006, entre otras, indicó lo siguiente:

A tal efecto, la Sala Electoral estima necesario señalar una vez más que el derecho al sufragio puede ser visto desde distintos ángulos: activo y pasivo, dependiendo de que se trate de elegir o ser elegido, o más precisamente, de participar en elecciones como elector o candidato con reales posibilidades de ser elegido por el pueblo.

Siendo ello así, el sufragio tanto activo como pasivo, consiste en un acuerdo político con consecuencias jurídicas, entre electores y candidatos (sufragio activo) o entre candidatos y asociaciones con fines políticos o grupos de electores simpatizantes (sufragio pasivo), cuyo ejercicio se realiza, en el primer caso, a través del voto y, en el segundo caso, a través de la postulación del candidato.

Por tanto, se debe identificar a las causales de inelegibilidad con la faceta pasiva del derecho al sufragio, al constituir circunstancias que impiden a quien se encuentre incurso en ellas ser beneficiario de la voluntad del electorado pues aun para el supuesto en que se admita su postulación de manera irregular, de resultar electo, su elección será nula de conformidad con lo previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

En efecto, la inelegibilidad constituye un vicio de carácter subjetivo relacionado “…con las cualidades personales y la idoneidad del electo, en el sentido de que cumpla las condiciones intuito personae que para desempeñar el cargo en cuestión exige el ordenamiento jurídico…” (Vid. sentencia Nro. 149 del 25 de octubre de 2001, emanada de esta Sala Electoral).

En tal sentido, la inelegibilidad se traduce en la incapacidad para postularse y ser electo para desempeñar un cargo determinado por no reunir los requisitos para desempeñarlo. Por tanto, constituye una limitación al ejercicio del sufragio pasivo que debe ser establecida expresamente en el ordenamiento jurídico y su interpretación debe hacerse en sentido restrictivo (Vid. sentencia Nro. 224 del 11 de diciembre de 2012, emanada de esta Sala Electoral).

Precisado lo anterior, a fin de resolver la denuncia esgrimida por los recurrentes, observa la Sala Electoral inserto al folio 57 del expediente judicial “AVISO No. 2” emanado de la Comisión Electoral en el que se señala “…que para los efectos del p.e. se consideran con derecho a voto, aquellos afiliados hasta el 30 de junio de 2012”. Al respecto es necesario aclarar que, aun cuando dicho aviso no se encuentra sellado ni firmado por los miembros del órgano electoral, su contenido no fue desconocido por la parte recurrida durante la tramitación de la causa, por lo que se tiene como cierta la información señalada.

Asimismo, se evidencia a los folios 58 y 60 del expediente judicial planillas de inscripción a ANJUP-INAM, suscritas por los ciudadanos R.A.C.R. y L.J.T.V. en fechas 3 y 9 de julio de 2012, respectivamente, que comprueban lo alegado por la parte recurrente en lo referente a la fecha de inscripción de los prenombrados ciudadanos a la asociación.

De los medios probatorios referidos se desprende claramente que, pese a haberse inscrito en ANJUP-INAM antes de la fecha en que tuvo lugar la elección, los ciudadanos R.A.C.R. y L.J.T.V. no goza.d.s. activo respecto a la elección impugnada, efectuada el 6 de septiembre de 2012, por cuanto su inscripción se efectuó con posterioridad a la fecha de corte del registro electoral.

En efecto, se debe indicar que el corte del registro electoral se realiza en toda contienda electoral con la finalidad de facilitar el desarrollo de las fases que la comprenden, en especial, las fases de publicación e impugnación del registro electoral y la elaboración de los cuadernos electorales. Con dicho corte se pretende establecer con suficiente antelación quiénes integrarán el registro electoral con base en el cual serán elaborados los cuadernos de votación que determinarán, en definitiva, quienes podrán ejercer el derecho al voto.

No obstante, teniendo presente la anteriormente referida distinción entre sufragio pasivo y sufragio activo y considerando que el punto controvertido en la causa de autos lo constituye el cuestionamiento de la postulación de los ciudadanos R.A.C.R. y L.J.T.V., resulta necesario verificar los requisitos exigidos por el Reglamento Electoral y los Estatutos de ANJUP-INAM para ocupar cargos en su Junta Directiva y, por tanto, para ser candidato en los procesos comiciales efectuados a fin de renovar a las autoridades de dicha asociación.

Así, se tiene en primer lugar que el artículo 1 del referido Reglamento Electoral prevé lo siguiente:

Artículo 1: Todo Miembro de la Asociación tendrá derecho a elegir y su (sic) elegido para integrar los órganos de la Asociación de conformidad con los Estatutos Vigentes.

Por su parte, el artículo 32 de los Estatutos de ANJUP-INAM, señala lo siguiente:

Artículo 32: Para ser miembro de la Asociación se requiere:

a) Ser jubilado o pensionado por el Instituto Nacional del Menor (INAM) o sobreviviente.

b) Llenar la ficha de inscripción, que le será entregada en la Oficina sede de la Asociación.

Asimismo, el artículo 34 de dichos Estatutos establece que:

Artículo 34: Son deberes y derechos de los asociados:

(…)

v) Elegir y ser elegido.

De las normas a las que se ha hecho referencia se desprende claramente que todo miembro de ANJUP-INAM tiene derecho a ser elegido para ocupar cargos en la Junta Directiva de la Asociación. Asimismo, la referida normativa establece que para ser miembro se debe ser jubilado, pensionado o sobreviviente adscrito al INAM y suscribir la planilla de inscripción.

Ello así, en el caso bajo análisis se evidencia que el ciudadano R.A.C.R. es miembro de ANJUP-INAM desde el día 3 de julio de 2012, mientras que el ciudadano L.J.T.V. lo es a partir del 9 de julio de 2012, pues en esas fechas suscribieron la correspondiente planilla de inscripción a la Asociación, tal como lo indicó la parte recurrente y como consta en el expediente.

Asimismo, se observa que la fase de postulaciones en el p.e. impugnado tuvo lugar del 16 al 27 de julio de 2012, tal como lo señalan los recurrentes y consta en el expediente administrativo (folios 8 y 39), momento para el cual ya los ciudadanos R.A.C.R. y L.J.T.V. formaban parte de ANJUP-INAM y, por tanto, tenían derecho a postularse a cualquier cargo de su Junta Directiva de conformidad con lo previsto en el Reglamento Electoral y los Estatutos.

En tal sentido, llama la atención de esta Sala Electoral que la parte recurrente indique en su escrito libelar que la postulación de los referidos ciudadanos se materializó el día 26 de junio de 2012, pues para ese momento no se había dado inicio al lapso de postulación, considerando además que al señalar los motivos por los cuales impugna dichas postulaciones en ningún momento expone que las mismas hayan sido efectuadas de manera extemporánea, pues lo que realmente considera irregular es que se hayan admitido pese a que los ciudadanos postulados no aparecían en el registro electoral cuyo corte, se reitera, se efectuó el 30 de junio de 2012.

De manera que, al no constar en autos algún medio probatorio del que se desprenda que tales postulaciones se hayan efectuado en la fecha señalada por los recurrentes, la Sala Electoral considera que la parte actora incurrió en un error de transcripción, debiendo presumirse que dichas postulaciones se materializaron dentro del lapso previsto para ello, esto es, entre el 16 y el 27 de julio de 2012, momento para el cual, se reitera, los ciudadanos R.A.C.R. y L.J.T.V. ya eran miembros de ANJUP-INAM y, en virtud de ello, tenían derecho a postularse.

Así pues, bajo una interpretación progresiva y garantista de los derechos constitucionales al sufragio y participación no es posible sostener -como lo hacen los recurrentes- que quien no aparezca en los cuadernos de votación, por haberse afiliado a ANJUP-INAM en una fecha posterior a la fecha de corte del registro electoral, no tiene derecho a postularse como candidato a algún cargo de su Junta Directiva si para el momento en que formalizó tal postulación ya formaba parte de la asociación, como ocurrió con los referidos ciudadanos, pues tal restricción no ha sido prevista de manera expresa en el Reglamento Electoral ni en los Estatutos de dicha asociación, debiendo reiterarse que, al implicar una limitación al derecho al sufragio pasivo, las causales de inelegibilidad deben ser expresas e interpretadas restrictivamente.

En tal sentido, resulta oportuno hacer mención al contenido de la sentencia Nro. 408 del 17 de mayo de 2010, emana de la Sala Constitucional de este M.T., en la cual aun cuando no se aborda la materia electoral, se señalan algunos aspectos relacionados con el alcance de la limitación a los derechos constitucionales y la interpretación del juez ante circunstancias que pudieran afectar el ejercicio de tales derechos, señalando en esa oportunidad lo siguiente:

Cabe destacar que la restricción de los derechos constitucionales sólo es posible a través de una razonada y fundamentada limitación, previamente establecida de manera general y expresa por la Ley. Cabe destacar igualmente que no le está permitido al juez bajo ningún concepto en su labor interpretativa y de aplicación del derecho crear ad hoc una consecuencia jurídica tan negativa, que devenga nugatoria de aquellos derechos como lo hizo el juez de primera instancia, que sin contar con una disposición jurídica que le habilitara procedió a establecer y aplicó de manera inmediata y directa, al caso del que conocía una penalidad que conculcó al apelante su derecho a que su recurso fuese debidamente decidido, so pretexto de una supuesta inactividad que basó en la falta de consignación de unas copias para su certificación a los fines de que las mismas fuesen enviadas a la alzada para que conociera del recurso.

No existe -se insiste- en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes una norma que reglamente el proceder ante la falta de consignación de las copias por el apelante, cuando el juez ha oído la apelación en un solo efecto. Hay, por el contrario, una laguna, sin duda un vacío legal, empero el mismo no puede ser llenado por el juzgador a su arbitrio, en detrimento de garantías procesales o derechos constitucionales. (Destacado del fallo).

Del antecedente jurisprudencial referido se desprende que la restricción de los derechos constitucionales es posible siempre y cuando sea plasmada de manera expresa en la Ley, atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad que no desnaturalicen el contenido esencial del derecho. De allí que, ante la existencia de vacíos normativos que generen duda respecto a determinada forma de proceder ante una situación concreta, deberá asumirse una postura garantista de los derechos constitucionales involucrados.

Tal planteamiento resulta aplicable a la causa de autos, considerando que existe un vacío normativo respecto a qué sucede con aquellas postulaciones para ocupar cargos en la Junta Directiva de ANJUP-INAM, efectuadas por quienes se han afiliado a la asociación en una fecha posterior a la fecha de corte del registro electoral pero anterior al lapso en que deben formalizarse tales postulaciones, pues no existe previsión expresa que permita ni, en su defecto, imposibilite materializar tales postulaciones en dichas condiciones.

En virtud de ello, en aplicación del principio de favor libertatis, esta Sala Electoral debe optar por la interpretación más favorable para el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, debiendo interpretar los requisitos de postulación y causales de inelegibilidad de forma restrictiva, teniendo en cuenta que, tal como se ha señalado, estos constituyen condiciones y limitaciones para el ejercicio de los derechos constitucionales al sufragio y a la participación.

Así pues, visto que no existe norma expresa que exija que para inscribir candidaturas con ocasión de los procesos comiciales efectuados en el seno de ANJUP-INAM el postulado deba necesariamente aparecer reflejado en el registro electoral y, por tanto, en los cuadernos electorales a ser utilizados en una elección concreta, ni se evidencia norma alguna que exija un tiempo mínimo de afiliación para poder postularse a algún cargo; será suficiente a tal efecto la verificación de su inscripción en la asociación para el momento de materializar dicha postulación.

Por tanto, visto que los ciudadanos R.A.C.R. y L.J.T.V. se encontraban inscritos en ANJUP-INAM para el momento en que se postularon, al no constar en autos que tales postulaciones hayan sido impugnadas por algún motivo distinto al analizado en autos, debe considerarse que tales ciudadanos sí estaban facultados para participar como candidatos en la contienda electoral efectuada en la que, no está demás señalar, obtuvieron una importante votación en su carácter de integrantes de la plancha Nro. 2, ello posiblemente por estar integrada la asociación en referencia por personas jubiladas y/o pensionadas de tal instituto, quienes se conocen desde varios años atrás y tienen un sentido de pertenencia con la asociación, independientemente de su reciente inscripción en la misma. En consecuencia, esta Sala Electoral desestima el alegato esgrimido por la parte recurrente en contra de dichas postulaciones. Así se declara.

Seguidamente se observa que la parte recurrente señala que la Comisión Electoral de ANJUP-INAM “…proclamó ganadores a la Plancha N° 2, el mismo día 06 de septiembre de 2012, aproximadamente a las 6 PM (sic), después de haber cerrado la mesa de votación de la Región Capital…”, realizando la totalización “…sin considerar los resultados de las elecciones realizadas en las Seccionales Nueva Esparta, Aragua y Falcón, que habían realizado las elecciones en las fechas programadas (los días 4 ó 5 de septiembre de 2012), pero no habían llegado a la Comisión Electoral Nacional las correspondientes Actas de Escrutinios levantadas por la Subcomisión Electoral Regional…”. Asimismo, indica que “[e]n el acto de totalización de las elecciones, los resultados de las elecciones en la Seccional Carabobo fueron computados como cero (0) votos…” (corchetes de la Sala).

Al respecto, cursa a los folios 142 y 143 del expediente administrativo Acta de Totalización en original, elaborada el 6 de septiembre de 2012 por la Comisión Electoral Nacional en la que se observa que en las casillas correspondientes a los estados Miranda, Carabobo, Nueva Esparta, Falcón y Aragua se omite señalar los votos obtenidos por cada una de las planchas y, por tanto, no son contabilizados al efectuar la sumatoria total de votos que a cada una le corresponde.

En tal sentido, respecto al estado Miranda, donde aparecen registrados 7 electores con derecho a voto, debe destacarse que la parte recurrente no alegó que allí se hubiesen efectuado las votaciones ni tampoco se evidencian elementos que permitan verificar su realización.

Por su parte, en relación con el estado Carabobo, consta a los folios 65 y 66 del expediente judicial comunicación de fecha 21 de septiembre de 2012, suscrita por los miembros de la Sub Comisión Electoral del mencionado estado, dirigida a la Coordinadora de la Comisión Electoral Nacional, en la que se deja constancia de la realización de las votaciones, registrando 12 votos para la plancha Nro. 1, ningún voto para la plancha Nro. 2 y 24 abstenciones.

De igual forma, consta al folio 67 del expediente judicial comunicación de fecha 24 de septiembre de 2012, suscrita por los miembros de la Sub Comisión Electoral del estado Nueva Esparta, dirigida a la Coordinadora de la Comisión Electoral Nacional, donde se evidencia la realización de las votaciones en dicho estado, registrando 25 votos para la plancha Nro. 1, ningún voto para la plancha Nro. 2 y 6 abstenciones.

También consta a los folios 68 y 69 del expediente judicial comunicación de esa misma fecha, 24 de septiembre de 2012, suscrita por el Director Regional del estado Falcón de ANJUP-INAM, dirigida a la Presidenta de la referida Asociación, la cual es del siguiente tenor:

Hemos tenido información que la Comisión Electoral Principal, sin motivos aparentes NO contabilizó los votos que fueron emitidos por los Asociados de esta Región, pese haber sido enviados a Caracas todos los recaudos el 06-09-12 por Domesa. Esta anormal situación ha causado un gran malestar e incomodidad entre los Jubilados y Pensionados, en especial aquellos que para cumplir con su deber en el proceso de elección de la Junta Directiva 2012-2015, tuvieron que recorrer 180 kilómetros como es el caso de Punto Fijo.

Pese a no evidenciarse los votos obtenidos por cada plancha, de la anterior comunicación se desprende que las votaciones también se efectuaron en el estado Falcón, no obstante, sus resultados no fueron contabilizados en el Acta de Totalización elaborada por la Comisión Electoral Nacional de ANJUP-INAM, tal como se señaló en párrafos precedentes.

Asimismo, respecto al estado Aragua debe señalarse que consta nota agregada en el Acta de Totalización levantada por la Comisión Electoral Nacional de ANJUP-INAM, en la que se señala que “Aragua y Carabobo no llenaron los mínimos requisitos, por lo tanto la Comisión Electoral informa que dichos Estados quedan fuera…”, de lo que se desprende que también en el estado Aragua se efectuaron las votaciones pero sus resultados no fueron contabilizados, sin que se evidencie del contenido del expediente administrativo medio probatorio alguno que permita constatar cuáles fueron los motivos específicos por los cuales los mismos “…quedan fuera…”.

Por tanto, recapitulando lo expuesto, ha quedado en evidencia que tal como lo indicó la parte recurrente, las votaciones se efectuaron en los estados Carabobo, Nueva Esparta, Falcón y Aragua, sin embargo, sus resultados fueron obviados por la Comisión Electoral Nacional de ANJUP-INAM al levantar el Acta de Totalización.

Ello así, se observa que según el Acta de Totalización antes mencionada, el total de votos obtenidos a nivel nacional por cada una de las planchas fue el siguiente:

RESULTADO SEGÚN ACTA DE TOTALIZACIÓN
PLANCHA Nro. 1 Nro. 2
VOTOS 642 789

Se observa así, que según dichos resultados, resultó ganadora la plancha N° 2 con una diferencia de 147 votos.

Sin embargo, si se contabilizan los votos obtenidos en los estados Carabobo y Nueva Esparta, cuyos datos constan en el expediente, el resultado total sería el siguiente:

RESULTADO INCLUYENDO CARABOBO Y NUEVA ESPARTA
PLANCHA Nro. 1 Nro. 2
VOTOS 679 789

Se evidencia que de incluirse los resultados obtenidos en dichos estados continúa como vencedora la plancha Nro. 2 pero su ventaja se reduce a 110 votos. Sin embargo, debe recordarse que a tales cifras aún habría que sumarle las arrojadas por cada plancha en los estados Falcón y Aragua.

En tal sentido, debe tenerse en cuenta que en el Acta de Totalización se indica que en el estado Aragua existen 34 asociados con derecho a voto mientras que en el estado Falcón existen 131, lo que suma un total de 165 electores potenciales, de allí que, aun desconociendo los resultados obtenidos en dichos estados, existe la posibilidad de que los mismos incidan en el resultado final variando la plancha ganadora, por ser la referida cifra de electores superior a la diferencia existente entre las planchas en disputa al ser incluidos los estados Carabobo y Nueva Esparta.

Asimismo, observa la Sala Electoral a los folios 1 y 2 del expediente administrativo comunicación de fecha 5 de septiembre de 2012, suscrita por los Miembros de la Comisión Electoral Nacional de ANJUP-INAM, dirigida a la Presidenta de la Asociación, en la que se señaló lo siguiente:

Los miembros de la Comisión Nacional Electoral, analizando la situación del Estado Zulia: “Que la Sub-Comisión Regional nombrada el 29 de Junio del año en curso. Elegida en Asamblea en ese estado, fue REESTRUCTURADA en ACTO PRIVADO, es decir VOTACIÓN INTERNA, por los integrantes de la Sub-Comisión Regional la cual fue elegida por ASAMBLEA DE SOCIOS ANJUP-ZULIA “NO RESPETANDO LA VOLUNTAD DE LA MAYORÍA… NI HACIENDO CONSULTA DE LO QUE REALIZARÍAN A LA COMISIÓN ELECTORAL”. El Secretario Ejecutivo pasó a Coordinador Sub-Regional I.M.M.E. de CI N° 7.758.815, el Secretario de Actas el ciudadano E.T.S.R. CI N° 8.503.522 a Secretario Ejecutivo y la Coordinadora Ciudadana C.D.B.V. CI N° 7.774.234 paso a Segundo Vocal”.

Se concluyó “NO SE ENVIARÁ LA LOGÍSTICA ELECTORAL, hasta tanto se recibiera contesta de los oficios enviados el 23 de julio y 21 de agosto (2 oficios) del presente año”.

La Ciudadana (sic) R.M. de Sánchez tomó por propia decisión “ENVIAR LA LOGÍSTICA ELECTORAL” SIN CONOCER LA SITUACIÓN QUE PRESENTABA LA (sic) Sub-Comisión Regional Zulia, y el PORQUE (sic) de la decisión tomada por la Comisión Nacional Electoral. (…).

Por lo anteriormente explicado nos vemos en la necesidad de aplicar la acción de NULIDAD a las elecciones realizadas el pasado 3 de septiembre en el estado Zulia (Art. 30 del Reglamento Electoral que rige el proceso).

De la referida comunicación se desprende que la Comisión Electoral Nacional decidió anular la elección efectuada en el estado Zulia, en virtud de la reestructuración irregular de la que aparentemente fue objeto la Sub Comisión Electoral Regional de ese estado, sin embargo, se constata que en el Acta de Totalización son computados sus resultados, siendo agregados con escritura manuscrita a bolígrafo sobre el contenido original de dicha Acta, impreso en formato computarizado.

Ello evidencia la clara contradicción en la cual incurrió la Comisión Electoral Nacional pues, aunque inicialmente anuló las votaciones en el estado Zulia, finalmente resolvió tomar en cuenta los resultados obtenidos en dicha entidad, los cuales, según el Acta de Totalización fueron 2 votos para la plancha Nro. 1 y 225 para la plancha Nro. 2, observándose que dichas cifras tienen una clara incidencia en el resultado total, pues de no haber sido contabilizados, el resultado final habría favorecido a la plancha Nro. 1.

Por tanto, es evidente que la Comisión Electoral Nacional de ANJUP-INAM incurrió en un falso supuesto de hecho al realizar la totalización en la contienda electoral, pues de manera injustificada omitió incluir los resultados de estados donde se efectuaron las votaciones (Aragua, Carabobo, Falcón y Nueva Esparta) y, contrariando sus propias decisiones, incluyó los resultados del estado Zulia que habían sido anulados.

En ese sentido, esta Sala Electoral mediante sentencia N° 128 del 7 de agosto de 2006, (ratificada en sentencia N° 50 del 28 de marzo de 2012), ha señalado, respecto al vicio de falso supuesto, lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones que el vicio de falso supuesto se configura cuando el órgano de la administración (sic), al dictar un determinado acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea, inexistente en el derecho positivo, o aplica la norma correcta de una manera errada a como se encuentra estipulada, se materializa el falso supuesto de derecho.

En consecuencia, constatado el falso supuesto en el que incurrió la Comisión Electoral Nacional de ANJUP-INAM, resulta forzoso declarar la nulidad del Acta de Totalización de fecha 6 de septiembre de 2012 y, por vía de consecuencia, la nulidad de la proclamación efectuada con base en dicha acta, siendo procedente ordenar la realización de una nueva totalización en los términos que serán precisados más adelante. Así se decide.

En otro orden, los recurrentes afirman que “[e]l día 6 de septiembre de 2012, fecha de las elecciones para los asociados residentes en la región (sic) capital (sic) que abarca Distrito Capital y el estado Miranda, la cual se realizó en el Salón Comunal del Ministerio de las Comunas y Protección Social…” varios electores no pudieron sufragar en virtud de haberse cerrado el proceso a las 2:00 p.m., aun cuando dicha medida supuestamente se tomó con un día de anticipación sin hacer la publicación correspondiente, contradiciendo lo previsto en el artículo 20 del Reglamento Electoral que prevé que el lapso de votación será desde las 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. Igualmente denuncian que se omitió la publicación del listado de votantes en la entrada del lugar previsto para que se efectuara la votación y se le permitió el voto a electores sin verificar si eran miembros activos de la asociación (corchetes de la Sala).

Ello así, se observa a los folios 79 al 84 del expediente administrativo el Reglamento Electoral de ANJUP-INAM, cuyo artículo 20 prevé lo siguiente:

Artículo 20: El acto de votación se abrirá en la mañana (8:00 a.m.) del día fijado y culminará el mismo día en la tarde (4:00 p.m.). Cuando haya sufragado la totalidad de los electores, antes de la hora señalada se podrá adelantar el cierre del acto o prorrogar, cuando existan socios en la cola de electores, según sea el caso.

La norma transcrita es clara al prever que el horario de votación estará comprendido entre las 8:00 a.m. y las 4:00 p.m., estableciendo como únicas excepciones aquellos casos en los cuales la totalidad de electores haya sufragado antes de la hora de cierre (cierre anticipado) o cuando existan electores en cola para el momento en que corresponda realizar el cierre (prórroga del cierre).

Ahora bien, consta al folio 70 del expediente administrativo Acta de Votación correspondiente a la mesa electoral de Distrito Capital, ubicada en el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, en la cual se señala lo siguiente:

En el día de hoy 6 de septiembre siendo las 2:30 horas, nosotros M.C.N., G.M. y X.C.C. R, titulares de la Cédula de Identidad Números (sic): 3.559.188, 3.248.466 y 6.082.271, respectivamente actuando en nuestro carácter de Miembros de la Comisión Electoral, encontrándonos reunidos [en la sede del] Ministerio del Poder Popular Para (sic) las Comunas y Protección Social con el objeto de realizar el acto de votación, para elegir a la Nueva (sic) Junta Directiva de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional del Menor 2012-2015 con domicilio en Caracas [dejamos constancia] que sufragaron doscientos sesenta y cinco 265 [socios] según el cuaderno de votación. El número de Asociados que deberán sufragar 738, según el cuaderno de votación. (Subrayado del original y corchetes de la Sala).

Del contenido de dicha acta se desprende que a las 2:30 p.m. del día 6 de septiembre de 2012 ya se había dado por culminado el acto de votación sin que para ese momento hubiesen votado 473 socios, razón por la cual no se configuró el supuesto excepcional previsto en el artículo 20 del Reglamento Electoral según el cual es posible concluir el proceso antes de las 4:00 p.m. siempre y cuando hayan sufragado la totalidad de electores inscritos en una mesa de votación.

La circunstancia señalada es ratificada por las testimoniales de las ciudadanas I.T.G.d.S., N.A.M.d.I., B.E.J.d.N. y T.C.T., insertas a los folios 192 al 199 del expediente judicial, quienes afirman que acudieron a la sede del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social en diversos horarios, comprendidos entre las 2:00 p.m. y 3:30 p.m., a fin de ejercer su derecho al voto pero no pudieron hacerlo en virtud de haberse cerrado la mesa de votación antes de las 4:00 p.m.

Ello así, resulta necesario hacer mención al contenido del numeral 4 del artículo 217 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales que establece lo siguiente:

Artículo 217: Serán nulas todas las votaciones de una Mesa Electoral en los siguientes casos:

(…)

  1. Por haber realizado alguna o algún miembro, Secretario o Secretaria de una Mesa Electoral, actos que hubiesen impedido a los electores o las electoras el ejercicio del sufragio con las garantías establecidas en esta Ley.

    La referida norma establece como causal de nulidad de las votaciones efectuadas en una mesa electoral la realización de actos que impidan a los electores el ejercicio de su derecho al sufragio activo.

    Así pues, la circunstancia denunciada y demostrada por la parte recurrente en la causa de autos, en cuanto al cierre anticipado de la mesa electoral correspondiente al Distrito Capital, ubicada en el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, resulta subsumible en la mencionada causal de nulidad, al quedar en evidencia que dicho cierre impidió el ejercicio del voto a varios socios.

    En efecto, aun cuando no es posible tener certeza del número total de socios que habrían sufragado de no haberse cerrado la referida mesa electoral de manera anticipada, es posible presumir que un importante número de ellos lo habría hecho, al constatarse testimonios de asociados afectados directamente por esa medida, tal como ha sido señalado, y teniendo en cuenta que al momento del cierre injustificado faltaban 473 socios por sufragar, pues para ese momento únicamente habían votado 265 electores de 738 inscritos, cifra importante para el resultado total de la elección si se considera que, según las cifras arrojadas en el Acta de Totalización, la diferencia entre las planchas fue de 147 votos. Dicha incidencia se hace más palpable al sumar los resultados de los estados Carabobo y Nueva Esparta, pues tal como se señaló anteriormente, con su inclusión tal diferencia se reduce a 110 votos.

    Por tanto, al haberse evidenciado que los miembros de la mesa de votación correspondiente al Distrito Capital realizaron actuaciones que impidieron el ejercicio del sufragio a los asociados a ANJUP-INAM, con fundamento en lo previsto en el numeral 4 del artículo 217 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, se declara la nulidad de la votación efectuada en dicha entidad, resultando inoficioso el análisis de las demás denuncias formuladas por los recurrentes que involucran a dicho centro electoral. Así se declara.

    Ello así, considerando que los resultados obtenidos en Distrito Capital y en el estado Zulia han sido anulados, el primero mediante la presente decisión y, el segundo, mediante decisión de la propia Comisión Electoral Nacional de ANJUP-INAM, de fecha 5 de septiembre de 2012, en principio, correspondería al referido órgano electoral proceder a efectuar la nueva totalización ordenada por esta Sala Electoral obviando tales resultados.

    Sin embargo, debe señalarse que el artículo 226 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales establece que “[l]a nulidad sólo afectará las elecciones y votaciones efectuadas en la circunscripción electoral en que se haya cometido el hecho que las vicie y no habrá lugar a nuevas elecciones si se evidencia que una nueva votación no tendrá influencia sobre el resultado general de los escrutinios…”.

    En ese sentido, se observa que en el Distrito Capital se encuentran inscritos un total de 738 asociados. Respecto al estado Zulia debe señalarse que en el Acta de Totalización no consta el número total de socios afiliados en dicho estado, sin embargo, se evidencia que en la referida acta se indica que votaron un total de 227 socios, cifra en sí misma representativa y que constituye un indicio de que el número total de inscritos podría ser aún mayor.

    Por tanto, visto que en el caso bajo análisis la nulidad de los resultados de Distrito Capital (declarada por esta Sala) y estado Zulia (declarada por la Comisión Electoral) tienen influencia en el resultado final, al encontrarse inscritos en dichas entidades un total de por lo menos 965 votantes, se ordena a la Comisión Electoral Nacional de ANJUP-INAM efectuar la repetición parcial de las votaciones en dichas entidades, para lo cual contará con un lapso de 60 días continuos contados desde el momento de su efectiva notificación de la presente decisión. Así se decide.

    Una vez efectuada dicha repetición parcial, la Comisión Electoral Nacional deberá proceder a la inmediata totalización y proclamación de ganadores, para lo cual deberá tomar en cuenta los resultados arrojados en la contienda electoral efectuada el 6 de septiembre de 2012 en los estados Amazonas, Anzoátegui, Apure, Barinas, Bolívar, Cojedes, D.A., Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Monagas, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo y Vargas, a los cuales deberá sumar los resultados correspondientes a los estados Aragua, Carabobo, Falcón y Nueva Esparta, omitidos en aquella oportunidad y, finalmente, deberá sumar los resultados obtenidos en Distrito Capital y estado Zulia, arrojados en la repetición parcial ordenada por la Sala Electoral. Así se declara.

    Asimismo, considerando que el motivo por el cual la Comisión Electoral anuló la votación del estado Zulia fue la supuesta restructuración irregular de la Comisión Electoral Regional, debe tenerse en cuenta el contenido del literal “c” del artículo 6 del Reglamento Electoral de ANJUP-INAM, que prevé lo siguiente:

    Artículo 6: Son atribuciones de la Comisión Electoral Nacional las siguientes:

    (…)

    c) Nombrar Sub-Comisiones Electorales Regionales en las Seccionales para la buena marcha del P.E., con la representación de las Nóminas de participación.

    Por tanto, corresponderá a la Comisión Electoral Nacional de ANJUP-INAM proceder al inmediato nombramiento de los miembros de la Sub-Comisión Electoral Regional del estado Zulia, a fin de materializar la orden impartida por esta Sala Electoral, respecto a la repetición parcial de las votaciones en dicha entidad. Así se declara.

    Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral declara parcialmente con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los ciudadanos I.P.d.B., M.M., A.S., J.R. y M.M.F., contra el p.e. mediante el que fue electa la Junta Directiva de la Anjup-inam, cuyo acto de votación fue efectuado el 6 de septiembre de 2012. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  2. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos I.P.D.B., M.M., A.S., J.R. y M.M.F., alegando actuar en su carácter de integrantes de la Plancha N° 1, asistidos por la abogada G.B.M.d.T., contra el p.e. mediante el que fue electa la Junta Directiva de la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional del Menor (Anjup-inam), cuyo acto de votación fue efectuado el 6 de septiembre de 2012.

  3. - ANULA el Acta de Totalización de fecha 6 de septiembre de 2012, así como la proclamación efectuada con ocasión del p.e. impugnado.

  4. - ORDENA a la Comisión Electoral de ANJUP-INAM repetir las votaciones en los centros electorales correspondientes al Distrito Capital y estado Zulia, para lo cual dispondrá de un lapso de 60 días continuos contados desde el momento en que se verifique su notificación de la presente decisión, correspondiendo a dicha Comisión proceder al inmediato nombramiento de los miembros de la Sub-Comisión Electoral Regional del estado Zulia, a fin de materializar la orden impartida por esta Sala.

  5. - ORDENA a la Comisión Electoral de ANJUP-INAM que, una vez efectuadas las votaciones ordenadas por la Sala Electoral, proceda de manera inmediata a realizar una nueva totalización y proclamación tomando en cuenta los resultados no impugnados obtenidos en el p.e. efectuado el 6 de septiembre de 2012, incluyendo los arrojados en los estados Carabobo, Falcón, Nueva Esparta y Aragua. Asimismo, deberán ser sumados los resultados de los centros electorales del Distrito Capital y estado Zulia, registrados con ocasión de la repetición parcial de las votaciones ordenada en la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Presidente,

    F.R. VEGAS TORREALBA

    El Vicepresidente,

    M.G.R.

    Los Magistrados,

    J.J.N.C.

    Ponente

    JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

    OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    P.C.G.

    Exp. Nº AA70-E-2012-000091.

    En siete (07) de agosto del año dos mil trece (2013), siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 94, la cual no está firmada por la Magistrada Jhannett M.M.S., por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

    La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR