Sentencia nº 2291 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 22 de marzo de 2006 fue recibido en esta Sala Constitucional, proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio Nº 985 del 22 de marzo de 2006, por el cual se remitió el expediente distinguido con el alfanumérico AA60-5-2005-001925, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado B.A.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.628, con el carácter apoderado judicial de COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DEL CENTRO, C.A. (ELECENTRO), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 49, Tomo 546-B, el 5 de abril de 1993, siendo su última modificación estatutaria registrada ante el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 21, Tomo 116-A, el 5 de octubre de 2001, contra las decisiones dictadas el 7 de septiembre de 2004 y 6 de junio de 2005 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión del juicio que, por el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, ejerció el ciudadano J.C.F.R. contra la accionante.

Tal remisión obedeció a que, el 2 de febrero de 2006, la Sala de Casación Social declinó en esta Sala Constitucional el conocimiento del recurso de apelación ejercido, el 3 de octubre de 2005, por la abogada C.L.R.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.885, representante del ciudadano J.C.F.R., contra la sentencia dictada, el 23 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró con lugar la acción de amparo de autos.

El 28 de marzo de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien con tal carácter la suscribe.

El 25 de abril de 2006, la abogada C.L.R.B. consignó diligencia en el cual ratifica el escrito de “formalización de (su) apelación por ante el Tribunal de la causa, ya que por error involuntario el expediente fue remitido a la Sala de Casación Social”.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 10 de mayo de 2004 la abogada C.L.R.B., en representación del ciudadano J.C.F.R., mediante escrito presentado ante el Juzgado distribuidor, demandó a la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) por diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

El 13 de mayo de 2004, el referido Juzgado, vista la admisión que hiciese el Juzgado distribuidor, ordenó el emplazamiento mediante cartel de notificación a la demandada, a los fines de que compareciera a la audiencia preliminar que tendría lugar al décimo (10) día hábil siguiente a que constara en autos la certificación por Secretaría de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 19 de mayo de 2004, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a los fines de ponerla en conocimiento de la demanda. En la misma oportunidad se libró el oficio en cuestión, en el cual se le señaló que la Procuradora General de la República debía presentarse al décimo (10) día hábil siguiente al vencimiento del lapso de quince (15) días hábiles que otorga el artículo 80 del referido Decreto con Fuerza de Ley.

El 20 de mayo de 2004 el Juzgado de la causa, vista la diligencia presentada por la parte demandante, exhortó a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los fines de que practicara la notificación de la empresa demandada.

El 25 de mayo de 2004, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejó sin efecto el auto dictado el 13 de mayo de 2004, que ordenó la notificación de la parte demandada, en virtud de que el mismo “no incluyó el lapso de los 15 días hábiles que debe dársele a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 80 de la Ley respectiva, más un (01) día como término de la distancia concedido a la parte demandada, el cual debe dejarse transcurrir con prelación”; en consecuencia, ordenó emitir un nuevo auto de emplazamiento y cartel de notificación.

El 8 de junio de 2004, el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Miranda dejó constancia de haber entregado el cartel de notificación a la Secretaria del Departamento de Personal de la Procuraduría General de la República.

El 22 de junio de 2004 se recibió el Exhorto con las resultas de la notificación efectuada a la empresa demandada.

El 30 de agosto de 2004 tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar y en virtud de la no comparecencia de la empresa demandada se declaró la admisión de los hechos alegados por el demandante.

El 7 de septiembre de 2004 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró con lugar la demanda que, por el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuso el ciudadano J.C.F.R., contra COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DEL CENTRO, C.A. (ELECENTRO). En consecuencia, se ordenó una experticia complementaria del fallo, la indexación o corrección monetaria y condenó en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

El 23 de septiembre de 2004 fue consignado ante el Juzgado de la causa el oficio Nº G.G.L.-CAL.007319 del 31 de agosto de 2004, suscrito por la Coordinadora Integral Legal en el Área de Asuntos Laborales, adscrita a la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en el cual le señala al referido juzgado que la notificación de la demanda debió efectuarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 y no en el artículo 80 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por cuanto se trata de una demanda que obra de manera indirecta contra los intereses patrimoniales de la República, por lo cual consideraba procedente la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días continuos señalado en la referida disposición. Asimismo, indicó el oficio que se informó a la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO) de la notificación realizada a ese organismo.

El 11 de octubre de 2004, a solicitud de la parte demandante, se ordenó designar un Experto Contable a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo.

El 6 de diciembre de 2004 el Experto Contable consignó el informe relativo a la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal de la causa.

El 10 de enero de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda decretó, a solicitud de la parte demandante, la ejecución de la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2004 y fijó el lapso de tres (3) días para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario a lo ordenado en el referido fallo.

El 9 de febrero de 2005 el Juzgado de la causa, visto que la parte demandada no dio cumplimiento voluntario al fallo dictado el 7 de septiembre de 2004, ordenó la ejecución forzosa del mismo.

El 9 de marzo de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acordó suspender la ejecución forzosa decretada por cuarenta y cinco (45) días continuos, más un (1) día por término de la distancia, contados a partir de la notificación de la Procuradora General de la República.

El 28 de marzo de 2005 el Alguacil dejó constancia de haber entregado el cartel de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el 18 de marzo de 2005.

El 27 de abril de 2005 la abogada Crisel de los Á.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.307, en representación de la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), solicitó al Juzgado de la causa la reposición de la causa al estado “de que se de cumplimiento al lapso establecido en el artículo 94 de la Ley de la Procuraduría, habida cuenta de que el artículo 64 establece las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador General de la República sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, se consideran no practicadas; por cuanto la violación de sus normas deben considerarse como de orden público”.

El 4 de mayo de 2005 la abogada M.A.Y.G., en su condición de Coordinadora Integral Legal en el Área de Asuntos Laborales, adscrita a la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, solicitó al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda la reposición de la causa al estado de admitir la demanda, así como la nulidad de las actuaciones subsiguientes a dicha admisión, a los fines que se ordene la notificación de ese órgano asesor, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 6 de junio de 2005 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, negó la solicitud de reposición de la causa efectuada tanto por la parte demandada como por la representante de la Procuraduría General de la República, al señalar, entre otras consideraciones, que la Procuraduría General de la República “no manifestó su voluntad de hacerse parte en el juicio y menos aun argumentó los motivos por los cuales solicita la reposición de la causa, siendo que tuvo conocimiento del presente juicio mediante notificación que se le hiciera por oficio en fecha 08-06-2004, tiempo suficiente para manifestarse dado que la audiencia preliminar se efectuó en fecha 30-08-2004”.

El 15 de junio de 2005 el Juzgado de la causa, vista la diligencia presentada por la parte actora, ordenó librar mandamiento de ejecución en los términos establecidos en el auto dictado el 9 de febrero de 2005.

El 8 de julio de 2005 el abogado B.A.M.R., apoderado judicial de la Compañía Anónima de Electricidad Del Centro, C.A. (ELECENTRO), ejerció acción de amparo constitucional contra las decisiones dictadas el 7 de septiembre de 2004 y 6 de junio de 2005 dictadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual, mediante decisión del 8 de julio de 2005, la admitió y ordenó abrir un cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada. En esa misma oportunidad acordó la medida cautelar innominada solicitada y, en consecuencia, ordenó “suspender los efectos de la sentencia dictada en fecha 07 de septiembre de 2004 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas (…) y por cuanto de los recaudos producidos por el peticionante consta que se comisionó a los Juzgados Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de practicar la Medida Ejecutiva de Embargo; en consecuencia, se ordena librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esa Circunscripción a fin de que remita el mismo al Tribunal que resultó seleccionado para practicar dicha medida y la suspenda inmediatamente hasta tanto se decida la presente acción de amparo”.

El 21 de septiembre de 2005 tuvo lugar la audiencia constitucional y el 23 de septiembre de 2005, se publicó el fallo en extenso en el que se declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.

El 3 de octubre de 2005, la abogada C.L.R.B. con el carácter de apoderada judicial del tercero interesado, ciudadano J.C.F.R., ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue oído en un solo efecto por el Juzgado Superior. Dicho Juzgado, mediante oficio Nº 558-05 del 7 de noviembre de 2005, ordenó de forma errónea la remisión del expediente a la Sala de Casación Social, siendo recibido en esa Sala, el 25 de noviembre de 2005.

El 6 de diciembre de 2005, la abogada C.L.R.B. consignó escrito de “formalización de apelación” ante la Sala de Casación Social.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En su escrito, el apoderado judicial de la accionante, fundamentó la acción de amparo constitucional, en lo que a continuación se resume:

Que el auto de admisión, dictado el 10 de mayo de 2004, vulneró el principio de legalidad que debe imperar en todo procedimiento, toda vez que, “a pesar de ser mi Representada una Empresa del Estado, no se ordenó la notificación a la Procuradora General de la República; hecho éste que se ‘pretendió’ subsanar mediante auto de fecha 19 de mayo de 2004, en el cual se ordena la notificación de la Procuradora General de la República conforme lo preceptuado en el Artículo 79 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vale decir, dándole a aquella el trato de parte, a pesar de no ser aplicable el supuesto de la norma a este caso, al ser éste el auto rector del proceso debió, el Juez ad quo (sic) haber sometido, literalmente, el procedimiento a ese auto y conforme a la norma en él invocada, por ello la sentencia dictada fuera de ese parámetro ha sido confeccionada excediendo los límites de su competencia”.

Que al haberse optado por el procedimiento contenido en el referido artículo 79, teniendo como parte a la República, la notificación debió ser entregada personalmente a la Procuradora General de la República o a quien esté facultado por delegación de acuerdo a lo que estatuye la mencionada disposición, siendo que en el presente caso, de acuerdo a la diligencia suscrita por el Alguacil del tribunal, la referida notificación se realizó en la Secretaría del departamento de personal “lo cual violenta, por desaplicación de su auto, no sólo el derecho a la defensa de la República Bolivariana de la República de Venezuela, al no concederle las prerrogativas de que está investida, sino también el derecho a la defensa de mi representada, al alterar en forma obvia y evidente los lapsos procesales (también de orden público por imperativo legal), creando un proceso lleno de inseguridad jurídica, que sólo puede ser subsanado mediante la reposición de la causa, ya que al ser subvertido el orden público, el proceso no puede surtir la consecuencia jurídica que dimana de él”.

Que tratándose de una acción contra una empresa del Estado, con personalidad jurídica propia, en la cual la República tiene interés patrimonial indirecto, ha debido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificarse a la Procuradora General de la República de la existencia de tal acción, con la debida suspensión del procedimiento por el lapso de noventa (90) días continuos por exceder la cuantía de la demanda, en mucho, las mil unidades tributarias (1000 U.T), contados a partir de la consignación de tal notificación en el expediente, ello en virtud de ser una prerrogativa procesal que asiste a la República consagrada en el artículo 63 eiusdem.

Que, en el auto de admisión del 10 de mayo de 2004, “el Juez obvió la obligación que le impone la Ley, in commento, en su Artículo 94, de obligatorio cumplimiento por ser una norma de orden público, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 8 ibidem”.

Que, la Coordinadora Integral en el Área de Asuntos Laborales, adscrita a la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante oficio del 31 de agosto de 2004, recibido en el Tribunal de la causa el 23 de septiembre de 2004, “deja expresa constancia que se erró en la aplicación de la norma y deja asentado, además, la procedencia de la suspensión de la causa por noventa (90) días; en tal virtud, ha debido el Juez ad quo (sic) reponer la causa al estado de ordenar la notificación de la Procuradora General de la República conforme al contenido de tal oficio anulando lo actuado en contravención a la norma y suspender la causa, en razón de la cuantía de la demanda; a los fines de no incurrir en el supuesto de hecho del artículo 64 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

Que la referida omisión por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda constituye una trasgresión de los derechos a la defensa y al debido proceso de su representada, pues se le dejó en un estado de indefensión, “por cuanto no se le brindaron todas las garantías que deben asistirla en juicio”.

Que “a pesar que el 9 de marzo de 2005, el Tribunal agraviante, dicta un auto en donde acuerda suspender el ‘procedimiento de ejecución’ por cuarenta y cinco (45) días continuos más un (1) día por término de la distancia contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador General de la República, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 97 de la Ley Especial, remitiéndole además copias del libelo de la demanda, del acta de la Audiencia Preliminar, de la decisión emitida por ese juzgado, de la experticia complementaria del fallo, del decreto de ejecución voluntaria y del decreto de ejecución forzosa, para los fines legales de su conocimiento; ello, no obstante, no convalida los vicios procedimentales antes denunciados”.

Que, por otro lado, la decisión dictada el 7 de septiembre de 2004 “declara la admisión de los hechos y se condena en costas a la C.A., Electricidad del Centro (ELECENTRO), con lo cual también se vulneran otras prerrogativas del Estado Venezolano, contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”. Que es del dominio público “que mi representada es un ente del Estado, con personalidad jurídica distinta a aquél, por tanto, en todo proceso incoado contra ésta, debe otorgársele las prerrogativas de que goza el Estado Venezolano, conforme lo ordenado en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus Artículos 11 y 12; en consecuencia, debe aplicarse por extensión lo dispuesto en los Artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el sentido de darle a su no comparecencia al acto de contestación de la demanda, como contradicción a todas y cada una de las pretensiones contenidas en el libelo; por lo que mal puede declararse la presunción de admisión de los hechos y la consecuente condenatoria en costas, sin violentar el debido proceso contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que con su actuación el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda “incurrió en un claro y arbitrario conculcamiento de los siguientes derechos y garantías constitucionales, El Debido Proceso, El Derecho A La Defensa y El Principio De Legalidad, Artículo 49, Ordinales (sic) 1 y 3 y Artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó como medida cautelar innominada la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el juzgado presuntamente agraviante, “paralizando el embargo decretado”.

Finalmente, solicitó se restituya la situación jurídica infringida y, en consecuencia, se decrete la nulidad de la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2004 y se ordene la reposición de la causa al estado de que se de cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El 23 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró con lugar la acción de amparo constitucional de autos, argumentado lo siguiente:

Como punto previo, la sentencia apelada señaló en relación con la inadmisibilidad de la acción de amparo, en virtud de que la parte accionante no trajo a los autos copia certificada de la sentencia accionada, que si bien los representantes de la compañía accionante “no fueron suficientemente diligentes, ya que no trajeron a los autos copias certificadas de la sentencia recurrida, ni siquiera en la oportunidad de la audiencia”, tal como lo exige la jurisprudencia de la Sala Constitucional, no obstante, también es cierto y “esta ha sido la tendencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de que la sentencia es un documento público y al no ser impugnado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe valorarse como tal y no debe producirse la consecuencia de inadmisibilidad, solicitada por parte de la representación del tercero”.

Igualmente, sostuvo respecto de la caducidad de la acción, que “por tratarse en el presente caso, de supuestas violaciones de orden público, no puede establecerse la consecuencia de haber transcurrido el lapso para que operara la caducidad”.

Respecto del fondo del asunto, sostuvo el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que, al momento de admitirse la acción principal, “no se otorga, por parte del tribunal, ningún beneficio procesal, lo cual estaba llamado a satisfacer, ya que cuando se intenta una demanda contra la República o empresa donde ésta tenga una participación, se requiere del cumplimiento de estos privilegios, y en el caso de autos se trata de una empresa del Estado, con un capital suscrito por el Estado Venezolano, por lo que nos encontramos con la primera violación en el presente procedimiento”.

Que “no establece el Tribunal, el lapso de suspensión, aunque posteriormente trata de corregir el error, y acuerda una suspensión, por un lapso de quince días, cuando debió establecerlo por un lapso de noventa días, para que de esta forma, la Procuraduría General de la República, tuviese el tiempo necesario para informar a la compañía demandada, que se había intentado contra ella una demanda, y que le suministrara las pruebas necesarias. Siendo este el segundo error de orden procesal en el que incurrió el Tribunal de la Primera Instancia, violentando el derecho a la defensa y al debido proceso, no solo de la parte demandada sino de la parte actora”.

Que la Juez accionada vulneró, una vez más, el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa accionante, por cuanto omitió la aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social que señala que “no se puede declarar confeso al Estado, ya que toda demanda intentada contra la República o contra aquellas empresas en que el Estado tenga una participación significativa, goza de los privilegios procesales, entre los cuales está, que se debe entender como rechazada y contradicha la acción, en todas y cada una de sus partes, cuando la demandada no comparezca o no de contestación a la demanda”.

En razón de lo expuesto, declaró con lugar la acción de amparo constitucional de autos y decretó la nulidad “de las actuaciones llevadas en el expediente signado con el número 160-04, del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, posteriores al auto de admisión de la demanda y ordena al mencionado Tribunal, proceda a fijar el lapso de noventa días de suspensión de la causa establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conceder el término de la distancia y celebrar la audiencia preliminar, una vez transcurridos los diez días hábiles a los que hace referencia el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales comenzarán a transcurrir una vez precluidos el lapso de suspensión de la causa y el término de la distancia”:

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El 6 de diciembre de 2005, la abogada C.L.R.B., con el carácter de apoderado judicial del tercero interesado fundamentó el recurso de apelación ejercido, en los siguientes términos:

Que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda desconoció la jurisprudencia de la Sala Constitucional relativa a que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuesta anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de ésta, con la carga de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia oral; por lo cual, al no hacerlo, forzosamente ha debido el referido Juzgado declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.

Que desacató, igualmente, la jurisprudencia de la Sala Constitucional que “ha manifestado que la extinción de la acción de amparo por el transcurso del tiempo se produce en todos los casos, salvo que, la forma como se hubiese producido la lesión revista tal gravedad que constituya un hecho lesivo de la conciencia jurídica. Trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado: privación de la libertad, sometimiento a tortura física o psicológica, vejaciones, lesiones a la dignidad humana y otros casos extremos”. Que al haber transcurrido el lapso de seis meses entre la sentencia accionada y el ejercicio de la acción de amparo -7 de septiembre de 2004 y 8 de julio de 2005- y no estar en presencia de ninguna violación de orden público, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debió declarar inadmisible la acción de amparo de autos.

Que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda no tomó en cuenta en el fallo apelado otros alegatos expuestos, relativos a “la inadmisibilidad de la acción, por el carácter personalísimo de la acción de amparo, por cuanto por mandato del artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República le corresponde a la Procuradora General de la República (Hoy también al Tribunal) solicitar la reposición de la causa y no al representante Judicial de la parte demandante”.

Que el Juzgado Superior tampoco emitió pronunciamiento respecto de la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la acción, relativa a que no fue “agotada la vía ordinaria o no fueron ejercidos los recursos”. En este sentido sostuvo la apelante que, la parte demandada, “C.A de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y el tercero coadyuvante Procuraduría General de la República no ejercieron el recurso de apelación de las decisiones dictadas en fecha 07 de septiembre de 2004 y 09 de marzo de 2005, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; a pesar de estar a derecho, pues en materia laboral, y de conformidad al artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hecha la notificación para la audiencia preliminar las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley”.

Que la primera instancia constitucional no analizó su alegato respecto de que la empresa accionante utilizó la acción de amparo como una nueva instancia, “solicitando nuevamente la reposición de la causa al estado de admitir la causa, por cuanto, a decir de ella, no se notificó al Procurador General de la República”.

Que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda no vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso cuando estableció “un lapso de suspensión de la causa de 15 días cuando ha debido establecerse por 90 días, ya que al pedir la reposición de la causa, es necesario que la Procuraduría exprese que se va a ser parte en el proceso, y no lo expresó, no bastando solicitar sin más la reposición de la causa (…) la solicitud debe ir unida a una declaratoria del interventor en el sentido que se va a hacer parte en el juicio como tercerista, ya que si no se estaría ante una reposición inútil, violando de esta manera el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que coinciden con lo señalado por la Jueza accionada en su informe consignado ante la primera instancia constitucional, relativo a que la Procuraduría General de la República, en su oficio del 31 de agosto de 2004, se limitó a señalar que la notificación efectuada lo había sido de conformidad con el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo que la misma se correspondía con el previsto en el artículo 94 eiusdem, que establece noventa (90) días de suspensión; sin que en esa oportunidad solicitase la revocatoria del auto que ordenó la notificación y la consecuente reposición al estado que se practicase nueva notificación. Que no fue sino en la fase de ejecución cuando la Procuraduría General de la República, mediante oficio de 12 de mayo de 2005, solicitó la reposición de la causa, no al estado de que se practique la notificación, sino al estado de admitir la demanda; pedimento que fue negado por el Juzgado de la causa el 6 de junio de 2005, sentencia que no fue impugnada por la representación de dicho organismo.

Que no le asiste la razón al Juzgado Superior cuando señaló que ante la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha la demanda, por cuanto ésta gozaba de los mismos privilegios procesales de la República, ya que conforme a lo que establece el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República “este privilegio procesal está dirigido únicamente a demandas intentadas contra la República, donde la República es parte y no a las empresas del estado, que gozan de personalidad jurídica distinta, de la República. De hecho, tiene un tratamiento diferente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

En razón de lo expuesto solicitó a la Sala se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 23 de septiembre de 2005, se declare sin lugar la acción de amparo ejercida, se suspenda la medida cautelar otorgada por el Juzgado Superior, se declare definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada “las sentencias dictadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fechas 07 de septiembre de 2004 y 09 de marzo de 2005” y se continúe con la ejecución de la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2004 por el referido Juzgado.

V

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente apelación, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa que, conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer de las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo, salvo en la materia contenciosa administrativa, ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de las apelaciones, se rige tanto por las normativas especiales, como por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala (vid. caso: E.M.M., del 20 de enero de 2000, y caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, del 8 de diciembre de 2000).

De acuerdo con estas interpretaciones y con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, visto que la decisión objeto de apelación fue dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 23 de septiembre de 2005, en el curso de un juicio de amparo cuyo conocimiento le correspondió en primera instancia, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior y una vez verificada la tempestividad del recurso de apelación, así como del escrito de fundamentos de la apelación, la Sala pasa a decidir y, al efecto, observa:

En el caso de autos, la acción de amparo fue interpuesta contra las decisiones dictadas el 7 de septiembre de 2004 y 6 de junio de 2005 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión del juicio que, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, ejerció el ciudadano J.C.F.R. contra la accionante.

La representación de la parte accionante denunció que el referido Juzgado de primera instancia vulneró a su representada los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa y el principio de legalidad, por cuanto, a pesar de ser su representada una empresa del Estado, no se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que dispone la suspensión de la causa por noventa (90) días, sino por lo establecido en el artículo 80 eiusdem, por lo cual alteró en “forma obvia y evidente” los lapsos procesales que por imperativo legal son de orden público, creando un proceso lleno de inseguridad jurídica, dejando en un estado de indefensión a la empresa demandada “por cuanto no se le brindaron todas las garantías que deben asistirla en juicio”.

Asimismo, denunció que se vulneró el derecho al debido proceso cuando el Juzgado accionado declaró la admisión de los hechos y condenó en costas a su representada, ya que al ser ésta una empresa del Estado, con personalidad jurídica distinta a éste, debió otorgársele las prerrogativas de que goza el Estado Venezolano, conforme lo ordenado en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 11 y 12. En consecuencia, estimó que debió aplicarse por extensión lo dispuesto en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el sentido de considerar su incomparecencia al acto de contestación de la demanda como contradicción a todas y cada una de las pretensiones contenidas en el libelo de demanda; por lo que mal pudo declararse la presunción de admisión de los hechos y la consecuente condenatoria en costas.

Por su parte, la sentencia apelada, dictada el 23 de septiembre de 2005 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional, al señalar que el Juzgado accionado vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso tanto de la parte demandada como de la demandante, al incurrir en un error de orden procesal, por cuanto no estableció el lapso de suspensión de la causa, aunque posteriormente trató de corregir el error y acordó una suspensión por un lapso de quince (15) días, cuando debió establecerla por un lapso de noventa (90) días, para que la Procuraduría General de la República tuviese el tiempo necesario para informar a la compañía demandada que se había intentado contra ella una demanda, y que le suministrara las pruebas necesarias.

Asimismo, sostuvo el fallo apelado que el Juzgado accionado vulneró, una vez más, el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa accionante, al desconocer que toda demanda intentada contra la República o contra aquellas empresas en que el Estado tenga una participación significativa, goza de los privilegios procesales, entre los cuales está que se debe entender como rechazada y contradicha la acción, en todas y cada una de sus partes, cuando la demandada no comparezca o no de contestación a la demanda.

Ahora bien, la Sala, antes de cualquier consideración acerca de la conformidad o no a derecho de la sentencia objeto de apelación, encuentra que la parte actora se erigió en defensor de los derechos e intereses de la República, sin tener su representación. Al respecto, se observa que el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que la falta de notificación al Procurador es una causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, que podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador General de la República.

En el caso de autos, la Sala aprecia que la Procuraduría General de la República solicitó, el 4 de mayo de 2005, al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la reposición de la causa al estado de admitir la demanda, así como la nulidad de las actuaciones subsiguientes a dicha admisión, a los fines que se ordene la notificación de ese órgano asesor, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solicitud que fue negada por el juzgado accionado el 6 de junio de 2005. Por tanto, con independencia de la falta de legitimación de la parte actora para la defensa judicial de la República, por cuanto el artículo antes aludido es una norma de orden público, pues busca la preservación de la defensa de los intereses de la República, la Sala pasa al conocimiento de la apelación de autos. En razón de lo anterior se desestima la solicitud de la apelante relativa a que sea declarada la inadmisibilidad de la presente acción por falta de legitimación de la accionante, y así se declara.

Ahora bien, esta Sala, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa que, el objeto de la demanda de amparo no lo constituyen de manera exclusiva los fallos dictados el 7 de septiembre de 2004 y 6 de junio de 2005 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, pues lo que se cuestiona a través de la presente acción es el fundamento legal utilizado por el Juzgado de la causa para la notificación de la Procuraduría General de la República en la admisión de la demanda que dio inicio a la querella laboral instaurada por el ciudadano J.C.F.R. contra la empresa accionante.

En tal sentido, se observa que el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente:

Artículo 94. “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.)”.

Al respecto, este M.T. ha sostenido reiteradamente el criterio conforme al cual la referida disposición legal recoge la intención del legislador de proteger el interés general que al Estado corresponde tutelar, garantizando la actuación de la República en los procesos que involucran directa o indirectamente a su patrimonio.

Ciertamente, el deber de notificación de la Procuraduría General de la República, actualmente recogido en el transcrito artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, representa una formalidad esencial en el juicio y constituye la expresión de las prerrogativas jurisdiccionales del Estado, que no sólo se circunscriben a los intereses patrimoniales directos de la República, sino que las mismas, debe hacerse extensivas a los entes descentralizados funcionalmente.

No cabe duda, y no se encuentra en discusión, que la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO) es una empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva, formando parte de la Administración Pública Descentralizada y se encuentra bajo la evidente injerencia del Estado, ya que en dicha empresa el Estado tiene una total participación accionaria, siendo su principal accionista C.A.D.A.F.E., empresa cuyo capital es igualmente estatal, siendo su otro accionista el Fondo de Inversiones de Venezuela. Siendo ello así, resulta aplicable al caso de autos la previsión contenida en el mencionado artículo 94, a los fines de la notificación de la Procuraduría General de la República.

En cuanto a la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República, es necesario resaltar, una vez más, el criterio que acogió esta Sala Constitucional en la sentencia Nº 1240 del 24 de octubre de 2000 (caso: N.C.S.B.) cuando señaló:

En cuanto al derecho a la defensa privilegiado de la República y consagrado en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 94), es evidente que si acaso el término de noventa (90) días no suspendiera el proceso, entonces la República, en caso de considerar su intervención a través del Procurador General, perdería su oportunidad procesal para intervenir apropiadamente, por lo que el juicio pudiera encontrarse, por ejemplo, en estado de sentencia impidiendo, por lo tanto, la intervención de la República en el proceso de una manera adecuada, e impidiendo así la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es el objeto principal de la norma. Es por ello que esta Sala considera que el término de noventa (90) días establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para la notificación e intervención del Procurador General de la República debe respetarse a cabalidad, lo que implica a su vez la suspensión del proceso por el término señalado, el cual se computará por días continuos, para que intervenga o no la República en la persona del Procurador, y así se decide.

. (Subrayado de este fallo).

En el presente caso, se observa que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda subvirtió el orden procesal, ya que aplicó de forma errónea el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo que la norma aplicable era la contenida en el tantas veces mencionado artículo 94 eiusdem, lo que produjo una reducción en el lapso de suspensión de la causa de noventa (90) a quince (15) días, situación que fue advertida por la Procuraduría General de la República, mediante oficio Nº G.G.L.-CAL.007319 del 31 de agosto de 2004, consignado ante el Juzgado de la causa el 23 de septiembre de 2004.

Ahora bien, el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República señala:

Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República

(Subrayado de este fallo).

Así pues, esta Sala debe reiterar que, tal como lo establece el artículo supra transcrito, la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas -como ocurrió en el caso de autos- es causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, ya que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios al requisito previo de la notificación al Procurador. Ello así, y advertido el Juzgado de la causa por el referido órgano asesor que existía un vicio en la notificación, debió ordenarse la reposición al estado de notificar a la Procuraduría General de la República y subsanar, de ésta forma, el error en que incurrió en la aplicación de la norma. Y si bien podría pensarse que, con tal proceder, se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución, al considerar inútil tal reposición y propiciar indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita, lo cierto es que, tal como lo ha considerado la Sala en diversas ocasiones, ante tal supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como el de la defensa, en particular, la defensa del Estado Venezolano. De allí que, ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado en este caso al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso para la República.

Asimismo, debe señalarse que no le estaba dado al juzgador relajar los lapsos establecidos en el ordenamiento jurídico, ni quebrantar los principios que aseguran la estabilidad de los juicios y el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes.

En efecto, esta Sala tiene establecido “que los lapsos procesales no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes” (Vid. s. S. C. Nº 208 del 04.04.00).

En el presente caso, tal como se señaló, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda inició el juicio estableciendo erróneamente un lapso de quince (15) días hábiles de suspensión a los fines del cómputo para fijar el acto de celebración de la audiencia preliminar, lo que produjo, desde la etapa de admisión, una alteración de los lapsos procesales en las etapas subsiguientes. Observa la Sala que la referida alteración fue advertida por la Procuraduría General de la República, mediante oficio Nº G.G.L.-CAL.007319 del 31 de agosto de 2004, consignado ante el juzgado de la causa, el 23 de septiembre de 2004, siendo que el referido Juzgado ordenó designar un Experto Contable el 11 de octubre de 2004, a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo, y el 10 de enero de 2005 se decretó la ejecución de la sentencia, ignorando el oficio emanado del ente asesor, lo que obligó a la representante de la Procuraduría General de la República a consignar un nuevo oficio, el 4 de mayo de 2005, solicitando la reposición de la causa al estado en que se admita la demanda, así como la nulidad de las actuaciones subsiguientes a dicha admisión, a los fines que se ordene la notificación de dicho organismo.

Con tal actuación la Sala considera que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, violó flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la Procuraduría General de la República al no suspender el proceso por el lapso que establece el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que si lo creyera conveniente ésta se hiciere parte en el mismo para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comento, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general. Así se decide.

En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público se desestima el argumento de la apelante relativo a que sea declarada inadmisible la presente acción de amparo, en virtud de la caducidad de la acción, y así se declara.

Igual consideración merece el alegato de la parte apelante relativo a que la acción de amparo resulta inadmisible por cuanto en la referida causa no fue “agotada la vía ordinaria o no fueron ejercidos los recursos”, o, en su defecto improcedente, porque la empresa accionante utilizó la acción de amparo como una nueva instancia “solicitando nuevamente la reposición de la causa al estado de admitir la causa, por cuanto, a decir de ella, no se notificó al Procurador General de la República”, ya que, tal como se sostuvo supra, se denunció a través de la presente acción un vicio en la notificación que ocasionó una alteración del orden procesal, vicio que fue advertido al Juzgado de la causa, tanto por la empresa accionante como por la representación de la Procuraduría General de la República, quienes solicitaron en sendas oportunidades la reposición de la causa al estado de nueva admisión, pedimento que fue desestimado por el referido Juzgado a pesar de constituir un vicio que afecta el orden público, por lo que el amparo, en el presente caso sí resultaba el medio idóneo para restablecer el orden procesal infringido, y así también se declara.

Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.

En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.

En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca.

En razón de lo antes expuesto, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, el 3 de octubre de 2005, por la abogada C.L.R.B. con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.C.F.R., y confirma en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada, el 23 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se decide.

VIII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada C.L.R.B., apoderada judicial del ciudadano J.C.F.R..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada el 23 de septiembre de 2005 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado B.A.M.R., apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DEL CENTRO, C.A. (ELECENTRO), contra las decisiones dictada el 7 de septiembre de 2004 y 6 de junio de 2005 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de diciembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 06-0428

CZdeM/

Quien suscribe, Magistrada L.E.M.L., emite su voto concurrente del fallo que antecede al considerar procedente formular las siguientes precisiones en torno a la extensión de los privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas empresas del Estado.

La Sala Constitucional en sentencia del 18 de febrero de 2004, caso: “Alexandra M.S.F.”, señaló: “(…) que los privilegios procesales deben responder a la necesidad de protección de quien goza de ellos, ya que debido a la importancia de la función que cumplen, requieren no ser disminuidos o debilitados; por ello existen privilegios -por ejemplo- a favor de los diplomáticos, de algunos funcionarios públicos a quienes se les preserva en el cumplimiento de la función, así como a algunos entes públicos a fin que no se debiliten y puedan adelantar sus actividades sin cortapisas. Esto último -por ejemplo- justifica la inembargabilidad de algunos bienes, tanto públicos como privados, o la protección que se presta a ciertas personas o sectores sociales que son considerados por la ley como partes de una relación desigual, a fin de equiparárseles. La necesidad de protección, la finalidad de evitar el debilitamiento o el menoscabo de aquellas personas (físicas o jurídicas) que prestan servicios al país o al colectivo, o que se encuentran en posición de débiles jurídicos, justifica el privilegio, pero resulta odioso y es una forma de fomentar la desigualdad, el que en materias donde no hay perjuicio para la República o los entes que la conforman y, por lo tanto, no es necesario protegerlos, se otorguen privilegios y se desequilibren a las personas en sus relaciones con el Estado o sus entes (…)”.

A ello debe agregarse que las prerrogativas y privilegios procesales de la República, no son extensivos a las denominadas empresas, aun cuando en las mismas el Estado tenga participación decisiva. Así, los privilegios procesales contemplados en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuanto tales no pueden sino interpretarse en forma restrictiva, ya que la atribución de la naturaleza empresarial a una organización que coadyuva a la consecución de los fines del Estado, la coloca en un régimen de Derecho Privado que la excluye del goce de las prerrogativas y privilegios acordados a la República, salvo los que expresamente le sean acordados por ley.

En el caso de autos, observa quien concurre que el ente reconvenido es una empresa del Estado, específicamente, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), con personalidad jurídica propia, a la cual no le son aplicables los privilegios previstos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública, que como ya se afirmó, no extendió los privilegios de los que goza la República a las empresas del Estado, las cuales sólo gozarán de dicho privilegio cuando la ley expresamente se los otorgue.

Por lo tanto, se reitera que las prerrogativas y privilegios acordados a la República deben ser interpretados restrictivamente y sólo pueden ser aplicados a un determinado ente público cuando exista expresa previsión legal.

Queda así expresado el criterio concurrente.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Magistrada Concurrente

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº AA50-T-2006-0428

LEML/

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