Sentencia nº 1 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

Numero : 1 N° Expediente : AA70-E-2011-102 Fecha: 17/01/2012 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de A.C.

Partes:

V.H.C.A. Vs. JUNTA ELECTORAL PARA LAS ELECCIONES PRIMARIAS DEL ESTADO D.A. y la COMISIÓN ELECTORAL DE PRIMARIAS NACIONAL DE LA MESA DE LA UNIDAD DEMOCRÁTICA.

Decisión:

La Sala declaró: 1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral ejercido por el ciudadano V.H.C.A., alegando su condición de “…precandidato postulado como aspirante a ser el candidato de la Mesa de la Unidad Democrática a la GOBERNACIÓN del estado D.A.…” (mayúsculas del original), contra la JUNTA ELECTORAL PARA LAS ELECCIONES PRIMARIAS DEL ESTADO D.A. y la COMISIÓN ELECTORAL DE PRIMARIAS NACIONAL DE LA MESA DE LA UNIDAD DEMOCRÁTICA, en virtud de negar la inscripción del referido ciudadano para participar en el proceso comicial cuyo acto de votación ha sido fijado para el 12 de febrero de 2012. 2.- ADMITIÓ el recurso contencioso electoral, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de lo atinente a la caducidad de la acción.3.- IMPROCEDENTE la solicitud de a.c..

Ponente:

Juan José Núñez Calderón ----VLEX---- 1-17112-2012-AA70-E-2011-102.html

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

EXP. Nº AA70-E-2011-000102

El 13 de diciembre de 2011, el ciudadano V.H.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.334.389, alegando su condición de “…precandidato postulado como aspirante a ser el candidato de la Mesa de la Unidad Democrática a la GOBERNACIÓN del estado D.A.…” (mayúsculas del original), asistido por el abogado J.C.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.819, interpuso ante esta Sala Electoral “….ACCIÓN DE NULIDAD CONTENCIOSO ELECTORAL, conjuntamente con A.C. CONSTITUCIONAL…” (mayúsculas del original), contra la Junta Electoral para las Elecciones Primarias del estado D.A. y la Comisión Electoral de Primarias Nacional de la Mesa de la Unidad Democrática, en virtud de negar la postulación del referido ciudadano para participar en el proceso comicial cuyo acto de votación ha sido fijado para el 12 de febrero de 2012.

Por auto del 14 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, y se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN, para que la Sala decida respecto a la admisión del recurso y la medida cautelar solicitada.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente interpone “…formal ACCIÓN DE NULIDAD CONTENCIOSO ELECTORAL, conjuntamente con A.C. CONSTITUCIONAL…” (mayúsculas del original) con fundamento en “…lo establecido por (…) el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión Nº 88, de fecha 14 de marzo de 2000, ratificado en sentencia Nº 442, de fecha 23 de marzo de 2004, conforme a la cual se procedió a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución…”, contra la Junta Electoral para las Elecciones Primarias del estado D.A. y la Comisión Electoral de Primarias Nacional de la Mesa de la Unidad Democrática, por negar su inscripción como precandidato en el proceso comicial mediante el cual será electo el candidato a gobernador del estado D.A. que representará a la referida organización en las elecciones regionales a celebrarse en el año 2012.

En tal sentido, señala que el 7 de noviembre de 2011 fue postulado por la organización con fines políticos “Por la Democracia Social” (PODEMOS), oportunidad en la que fueron consignados “…todos los requisitos exigidos por el reglamento, con la excepción del pago de la contribución obligatoria de la ‘cuota parte’ establecida para cada uno de los postulados y del ‘formato digital de todos los documentos’…”.

Expone que la organización postulante, en esa misma oportunidad, consignó una “Carta Compromiso” mediante la cual el recurrente se obligaba a pagar la contribución de treinta mil bolívares exactos (Bs. 30.000,00) en un lapso de sesenta (60) días continuos, no obstante, nunca fue informado de la aceptación o no de dicha carta.

Indica que el 15 de noviembre de 2011 realizó un depósito bancario a nombre de la asociación civil Alianza por Venezuela por la cantidad de veinte mil bolívares exactos (Bs. 20.000,00), realizando un segundo depósito el 23 de noviembre de 2011, por la cantidad de diez mil bolívares exactos (Bs. 10.000,00), completando de esta manera el pago de la cuota parte.

Señala, que en virtud de “…la imposibilidad de ubicar en alguna sede física a la Junta Electoral del estado D.A.…”, se dirigió a la Comisión Electoral de Primarias Nacional a fin de consignar las planillas de pago, las cuales fueron recibidas por dicha instancia.

Agrega, que el 28 de noviembre de 2011 dirigió comunicación a la mencionada Comisión Electoral de Primarias, manifestando su preocupación por la “…OMISIÓN de la Junta Electoral regional del estado D.A. [de pronunciarse] sobre el estatus de [su] postulación…” (corchetes de la Sala, mayúsculas del original), y que el 6 de diciembre de 2011 solicitó nuevamente se emitiera pronunciamiento respecto al estado de dicha postulación, pues existían “…rumores de la no aceptación…”.

Expone que mediante comunicación de fecha 7 de diciembre de 2011, la ciudadana T.A., en su condición de Presidenta de la Comisión Electoral de Primarias Nacional “…considera como EXTEMPORÁNEAS [sus] solicitudes (…). Así mismo, [se le] informa que procederá al reintegro de los montos depositados en la cuenta bancaria de ALIANZA POR VENEZUELA (…). Con lo cual queda demostrado, que nunca [le] fue notificado por la instancia natural o superior la ACEPTACIÓN o el RECHAZO a [su] postulación…” (corchetes de la Sala, mayúsculas del original).

Afirma que su caso “…es análogo al del precandidato a la presidencia de la República ciudadano P.M., (…) a quien se le declaró inicialmente NO ACEPTADO por las mismas razones (…): NO CONSIGNAR COMPROBANTE DE DEPOSITO BANCARIO al momento de la postulación; y a quien posteriormente (…) se le permitió su participación mediante el acuerdo de pagos diferidos de la obligatoria contribución dineraria…” (mayúsculas del original), siendo pública y notoria la reconsideración de dicha decisión, producida el 18 de noviembre de 2011.

Considera que dicha circunstancia evidencia “…la violación al principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual significa que a los supuestos de hecho iguales, deben aplicárseles unas consecuencias (…) que sean equivalentes…”.

Denuncia que la Comisión Electoral de Primarias Nacional violó el principio de doble instancia, según el cual le correspondería a dicha Comisión “…las consideraciones y resoluciones jerárquicas de las quejas y reclamos a las actuaciones de las juntas electorales regionales, evidentemente bajo su jurisdicción jerárquica y operativa. Omisión que resulta además nugatoria de las garantías constitucionales del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso.”.

Agrega que ha quedado demostrada “…la violación flagrante de la garantía constitucional que [le] asiste y faculta para elegir y ser ELECTO establecida por el Artículo 63 [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] (…), así como las garantías del Debido Proceso, previsto en el artículo 26 de la carta magna (sic)…” (corchetes de la Sala, mayúsculas del original).

Indica que en el punto 14 del Reglamento de Selección de los Candidatos de la Mesa de la Unidad Democrática para las Elecciones de 2012 “…se desprende que ‘la presunción de buena fe’ es uno de los principios rectores de las elecciones primarias (…) por lo que no se entiende que la misma haya omitido pronunciamiento sobre la solicitud de diferimiento de pago (…) y que la Junta Electoral de Primarias del estado D.A. dio como ‘no recibida’ al prescindir del obligatorio análisis…”.

Solicita medida de a.c., para lo cual considera que el fumus boni iuris se desprende del contenido de la comunicación de fecha 7 de diciembre de 2011, emanada de la Presidenta de la Comisión Electoral de Primarias Nacional ”…dando por terminado cualquier acto o acción mediante la cual se pueda reconsiderar en el seno de esa instancia superior electoral [su] situación como precandidato postulado; [circunstancia que] no solo amenaza sino que inevitablemente conduce a la convicción que nos encontramos ante la flagrante violación de [sus] derechos constitucionales a la igualdad como lo establece el Artículo 21, a la participación enunciado por el Artículo 62 y al sufragio pasivo que garantiza el Artículo 63, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo cual (…) la presente solicitud de medida cautelar tiene que prosperar…” (corchetes de la Sala).

En relación con lo expuesto, indica que “…se puede constatar en la página web de la Mesa de la Unidad Democrática (…) la publicación de las boletas de votación regionales de elección del candidato a gobernador de todos los estados del país, y en la cual puede observarse y descargarse la boleta electoral correspondiente al estado D.A., y en la cual como es evidente no [aparece] como candidato…”, por lo que “…no existe ninguna duda en cuanto a que la violación de [sus] derechos y garantías constitucionales es evidente, constatable y verificable…” (corchetes de la Sala).

Respecto al periculum in mora señala que “…nos encontramos frente a un proceso que concluirá definitivamente en tan solo Sesenta (60) días a partir de la presentación del presente recurso (12 de febrero de 2012) (…). A lo cual se agrega la participación del C.S. (sic) Electoral; organismo que atenderá técnicamente el proceso electoral de las primarias, y por razón del sistema electrónico de votación que será usado, este organismo demanda del tiempo anticipado suficiente para la programación de las máquinas de votación, a las cuales debe ‘cargarse’ dentro de su programación las fotos y los nombres y apellidos de los candidatos participantes, data que debe estar lista desde principios del mes de enero (…) a todo lo anterior se agrega el tiempo que se perdería para hacer [su] campaña electoral de promoción de [su] imagen (…) mientras dure el estado de incertidumbre en el que [se ha] visto sumido por la acción evidente conculcadora de [sus] derechos…” (corchetes de la Sala).

Considera que ha quedado “…demostrado que de no acordarse la medida cautelar de a.c. (…) mediante la suspensión del acto de no aceptación de [su] postulación por parte de la Junta Electoral de Primarias del estado D.A., y la Comisión de Elecciones Primarias nacional (…) se tornaría ilusoria la ejecución del fallo definitivo, y se hará imposible el restablecimiento de [su] situación jurídica…” (corchetes de la Sala).

Finalmente, solicita que sea “…ADMITIDO la presente ACCIÓN DE NULIDAD CONTENCIOSO ELECTORAL, conjuntamente con A.C. CONSTITUCIONAL…” (mayúsculas del original); que se “…DECRETE LA NULIDAD, y en consecuencia suspenda sus efectos (…) de NO ACEPTACIÓN de [su] postulación como precandidato a las elecciones primarias a gobernador del estado D.A.…” (corchetes de la Sala, mayúsculas del original), y que “…en virtud de lo dispuesto en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1º; 4º; 6 Ordinal 5º; 17 y siguientes de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales DECIDA y DECRETE el respectivo A.C.…” (mayúsculas del original).

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la Competencia: En primer orden, esta Sala Electoral pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de a.c. y en tal sentido observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 2 del artículo 27, lo siguiente: Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia:

(…)

  1. - Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

    Ahora bien, en el presente caso se interpuso un recurso contencioso electoral conjuntamente con medida de a.c., contra el rechazo de la Junta Electoral para las Elecciones Primarias del estado D.A. y de la Comisión Electoral de Primarias de la Mesa de la Unidad Democrática, a la postulación del ciudadano V.H.C.A. como precandidato a gobernador del referido estado, a fin de participar en el proceso de elecciones primarias pautado para el 12 de febrero de 2012, el cual fue ratificado mediante comunicación S/N de fecha 7 de diciembre de 2011, emanada de la ciudadana T.A., en su condición de Presidenta de la referida Comisión Electoral.

    Ello así, visto que se impugna un acto dictado en el marco de un proceso comicial por un órgano electoral que forma parte de una organización que agrupa a una gama de partidos políticos, se evidencia así la naturaleza electoral del asunto contenido en autos, de allí que esta Sala se declara competente para conocer la causa, de conformidad con el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo. Así se decide.

    De la Admisibilidad:

    Asumida la competencia, esta Sala Electoral debe pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto para lo cual observa que conjuntamente con éste ha sido solicitada medida de a.c., razón por la que se obviará en un primer momento el análisis respecto a la caducidad, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    En tal sentido, visto que no se configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, se admite el recurso contencioso electoral por no ser contrario a derecho. Así se decide.

    Del A.C.:

    Declarada la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, corresponde emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de a.c. formulada por el ciudadano V.H.C.A. y, a tal efecto, se observa lo siguiente:

    Cabe referir el criterio de esta Sala Electoral conforme al cual las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva el recurso principal. De allí que tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento que emane del órgano jurisdiccional, al resolver el recurso principal, resulte ineficaz.

    Así, se han establecido diversos elementos cuya configuración concurrente constituyen requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, a saber: i) presunción del derecho reclamado, esto es, presunción de que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y, finalmente iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores.

    En tal sentido, también ha expresado la Sala que el a.c. constituye un mecanismo de protección temporal de los derechos y garantías constitucionales de la parte interesada mientras se dicta la sentencia definitiva con ocasión del recurso principal, por tanto, en estos casos la verificación del fumus boni iuris vendrá dada por la constatación de la presunción de violación de algún derecho o garantía de rango constitucional; circunstancia que, además, lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. De manera que, al a.l.r.d. procedencia del a.c., la verificación de suficientes elementos que permitan evidenciar el fumus boni iuris bastará para considerar satisfecho el periculum in mora.

    Precisado lo anterior, observa la Sala que el recurrente denuncia que tanto la Junta Electoral de Elecciones Primarias del estado D.A. como la Comisión Electoral de Primarias Nacional de la Mesa de la Unidad Democrática rechazaron su inscripción como precandidato a gobernador para las elecciones primarias a realizarse el 12 de febrero de 2012, en las que será electo el candidato que finalmente representará a dicha alianza en las elecciones regionales previstas para diciembre de 2012, ocasionándole la “…flagrante violación de [sus] derechos constitucionales a la igualdad como lo establece el Artículo 21, a la participación enunciado por el Artículo 62 y al sufragio pasivo que garantiza el Artículo 63…” (corchetes de la Sala) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido, el ciudadano V.H.C.A. señala que su exclusión se produjo por haber cumplido tardíamente con el requisito referido al pago de la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) que cada precandidato a gobernador del estado D.A. debía aportar a fin de contribuir con los gastos del proceso electoral, lo que -a su entender- constituye un trato discriminatorio en relación con otros ciudadanos que, pese a encontrarse bajo el mismo supuesto, finalmente fueron aceptados como precandidatos, como habría ocurrido con la postulación del ciudadano P.M., constituyendo su aceptación, en criterio del recurrente, un hecho público y notorio.

    Igualmente, considera el recurrente que el rechazo de su postulación vulnera el ejercicio de su derecho a participar como precandidato en los comicios del 12 de febrero de 2012 y a ser electo finalmente como candidato a gobernador en representación de los partidos agrupados en la Mesa de la Unidad Democrática en el proceso de elecciones regionales pautado para diciembre de 2012, situación que sería irreparable por la sentencia definitiva, en caso de no ordenarse su inclusión de manera provisional atendiendo a la tutela cautelar solicitada.

    Señalado lo anterior, observa la Sala, que si bien constituyen hechos notorios comunicacionales tanto el inicial rechazo de la postulación del ciudadano P.M. por no haber cumplido con el pago de la cantidad de dinero correspondiente, así como la posterior reconsideración de dicha medida por parte de la Comisión Electoral de Primarias de la Mesa de la Unidad Democrática al permitirle participar como precandidato presidencial, no ocurre lo mismo respecto a cuáles fueron las razones y circunstancias específicas que motivaron dicha reconsideración, por lo que al no haber sido aportados medios probatorios que demuestren la igualdad de condiciones entre la situación jurídica de dicho ciudadano y la del recurrente no es posible presumir, en esta etapa cautelar, la violación del derecho a la igualdad reconocido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo mejor apreciación al momento de dictar la sentencia definitiva, una vez concluido el debate judicial y analizados los medios probatorios que sean aportados al proceso. Así se declara.

    Por otra parte, en lo que respecta a la supuesta violación de los derechos al sufragio y a la participación del recurrente, observa la Sala que, aparentemente, la falta de consignación del pago de la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) no fue el único requisito omitido por el ciudadano V.H.C. al formular su postulación, pues éste afirma en su escrito libelar que presentó todos los recaudos correspondientes, “…con la excepción del pago de la contribución obligatoria de la ‘cuota parte’ establecida para cada uno de los postulados y del ‘formato digital de todos los documentos’…” (destacado de la Sala), sin especificar ni demostrar si posteriormente subsanó o no esta última omisión. Tal circunstancia conllevaría a esta Sala Electoral a analizar la normativa aplicable al proceso electoral bajo análisis -la cual no consta en el expediente- a fin de verificar si, efectivamente, se dio cumplimiento o no a la totalidad de los requisitos de postulación de candidatos o si la propia normativa impide el libre ejercicio de tales derechos constitucionales, siendo este un asunto que corresponderá analizar al momento de conocer del fondo de la causa y dictar la sentencia definitiva, una vez analizadas las pruebas aportadas por las partes al proceso; de allí que este órgano jurisdiccional no evidencie en esta fase cautelar elementos que permitan presumir la violación de los derechos a la participación y al sufragio, antes referidos, previstos en los artículos 62 y 63 del Texto Fundamental. Así se declara.

    Por tanto, al no existir elementos que permitan presumir la violación de los derechos constitucionales alegados por el ciudadano V.H.C.A. y, en consecuencia, al no configurarse el requisito referido al fumus boni iuris, esta Sala Electoral declara improcedente la medida de a.c. pretendida por el referido ciudadano. Así se decide.

    Una vez realizada tal declaratoria, esta Sala Electoral acuerda remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que continúe la tramitación de la causa conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia, previo análisis de la caducidad del recurso, el cual fue obviado por la Sala de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  2. - COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral ejercido por el ciudadano V.H.C.A., alegando su condición de “…precandidato postulado como aspirante a ser el candidato de la Mesa de la Unidad Democrática a la GOBERNACIÓN del estado D.A.…” (mayúsculas del original), asistido por el abogado J.C.B., contra la Junta Electoral para las Elecciones Primarias del estado D.A. y la Comisión Electoral de Primarias Nacional de la Mesa de la Unidad Democrática, en virtud de negar la inscripción del referido ciudadano para participar en el proceso comicial cuyo acto de votación ha sido fijado para el 12 de febrero de 2012.

    2.- Se ADMITE el recurso contencioso electoral, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de lo atinente a la caducidad de la acción.

  3. - IMPROCEDENTE la solicitud de a.c..

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de 01 de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Presidenta,

    JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

    El Vicepresidente,

    M.G.R.

    Los Magistrados,

    J.J.N.C.

    Ponente

    FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

    OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    P.C.G.

    Exp. Nº AA70-E-2011-000102.

    En diecisiete (17) de enero del año dos mil doce (2012), siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 01.

    La Secretaria,

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