Sentencia nº 164 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D..

I

En fecha 16 de enero de 2013, se dio entrada al expediente remitido en fecha 10 de enero de 2013, por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del recurso de casación interpuesto por la profesional del Derecho Z.B.C., Defensora Pública Penal Quincuagésima (50°) del Área Metropolitana de Caracas; en contra de la sentencia dictada por la referida Corte de Apelaciones en fecha 16 de abril de 2012; que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por el abogado C.G.C.R., quien para el momento se desempeñaba como Defensor Privado del ciudadano ELDEMARO G.I.R., contra el fallo del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal del 12 de diciembre de 2011, que CONDENÓ a este último, a cumplir la pena de VEINTIDOS AÑOS y DOS MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano J.A.B.B. y; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el referido artículo 406.1 “eiusdem”, en relación con el artículo 80 “ibídem”, en perjuicio del ciudadano R.J.M.N..

El abogado J.B.M.A., apoderado judicial de la víctima, ciudadana C.T.B.D.M., quien es madre del ciudadano J.A.B.B., hoy fallecido, consignó el escrito de contestación al recurso de casación interpuesto por la Defensa del acusado.

Así mismo, la profesional del derecho Y.N.D., en su carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito mediante el cual contestó el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública.

Recibido el expediente, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora Y.B.K.d.D..

Mediante decisión No. 68 publicada el 5 de marzo de 2013, se produjo la admisión únicamente de la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por la profesional del Derecho Z.B.C., en su carácter de Defensora Pública Penal Quincuagésima del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a la infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivación de la sentencia dictada por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que no resolvió las denuncias formuladas en la apelación.

En fecha 2 de abril de 2013, se llevó a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de las partes.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el último aparte del citado artículo 466 “eiusdem”, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 “ibídem”, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

El Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de diciembre de 2011 condenó al ciudadano ELDEMARO G.I.R., de nacionalidad venezolana, de cuarenta y ocho (48) años de edad, con el grado de instrucción Licenciado en Ciencias Militares y portador de la cédula de identidad V-9.200.638, a cumplir la pena de VEINTIDOS AÑOS y DOS MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ambos tipificados en el artículo 406.1 del Código Penal, el último de ellos en relación con el artículo 80 “eiusdem”, cometidos en perjuicio de los ciudadanos J.A.B. (hoy fallecido) y R.J.M., sobre la base de los hechos demostrados en el juicio, siendo éstos los siguientes:

…Que en fecha 26 de enero de 2008 el ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.B., su novia de nombre E.F., su amigo R.M. y la novia de su amigo M.E.G., se encontraban en las adyacencias de la Torre Europa, ubicada en la Avenida F.F., luego de haber celebrado con un grupo de amigos en dos lugares nocturnos del Centro San Ignacio.

Que en la fecha antes descrita, al momento en que se encontraban en la vía pública en las adyacencias de la mencionada Torre, se bajaron del vehículo J.B. y su amigo R.M., luego de haber sostenido una discusión el primero de ellos con su novia de nombre E.F..

Que inmediatamente después que se bajan del vehículo, pasó por el lugar el ciudadano Eldemaro G.I.R., quien al verlos parados en la intersección de la avenida los insultó; por lo que le gritaron que se parara; siendo que el conductor detuvo su marcha y los ciudadanos R.M. y J.B. se acercaron hasta el vehículo, por cuanto pensaban arreglar el problema a golpes.

Que al caminar hasta la camioneta conducida por el ciudadano Edelmaro Isea, el ciudadano R.M. fue recibido por éste con un arma de fuego apuntándole; siendo que, a pesar que el ciudadano R.M. le pidió que no lo matara, el ciudadano acusado efectuó varios disparos, propinándole cuatro disparos a R.M. que le produjeron heridas de gravedad por cuanto fueron en zonas vitales de su cuerpo; y así como, un disparo a J.B. que le causó la muerte casi de manera instantánea, ya que fue en el tórax, de atrás hacia adelante mientras corría en dirección contraria a su agresor.

Que fueron testigos referenciales de los hechos, las ciudadanas E.F. y M.E.G.; que fue testigo presencial y víctima de los hechos el ciudadano R.J.M.N..

Que el agresor salió huyendo del lugar del suceso, siendo perseguido por un vehículo taxi, llevándose unos conos de un puesto de control; por lo que fue interceptado en la Torre La Previsora por una comisión policial de la Policía Metropolitana, siendo señalado por el conductor de un vehículo taxista como la persona que acababa de realizar detonaciones en contra de dos personas a la altura de la Torre Europa en la Avenida F.F..

Que el ciudadano J.B. fue trasladado por su hermano el ciudadano J.C.M., a la Policlínica Metropolitana donde no llegó a ser atendido por cuanto al llegar no presentaba signos vitales; por lo que fue trasladado al Centro S.C..

Que el ciudadano R.M. fue trasladado por su novia de nombre M.E.G. al Centro Médico San Bernardino, donde permaneció en terapia intensiva durante cuatro días, sobreviviendo al ataque proferido y señalando al ciudadano Eldemaro Isea como la persona que realizó los disparos desde su vehículo; disparos que le causaron las heridas de gravedad a su persona y la muerte al ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.B..

Ahora bien, establecidos como han sido los hechos ocurridos el día 26 de enero de 2008, en los que el ciudadano J.B. perdió la vida; y el ciudadano R.M. resultó gravemente herido, es necesario para esta Juzgadora realizar el respectivo análisis de las pruebas que generaron convencimiento para acreditar tales hechos y demostrar la participación criminal del ciudadano Eldemaro G.I.R., acusado de autos, por la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público…

(Negrillas de la Sala de Casación Penal).

El abogado C.G.C.R., actuando como Defensor Privado del ciudadano ELDEMARO G.I.R., interpuso el recurso de apelación, siendo éste contestado por la víctima y por el representante del Ministerio Público

La Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados R.H.T., Y.Y.C.M. (Ponente) y R.D.G., en fecha 16 de abril de 2012 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada y CONFIRMÓ la sentencia condenatoria dictada por el tribunal de juicio.

En fecha 23 de abril de 2012, previo traslado desde el Centro Nacional de Procesados Militares “CENAPROMIL”, se impuso al ciudadano ELDEMARO G.I.R., de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, en fecha 16 de abril de 2012. En esa oportunidad, el acusado revocó a su Defensor Privado y solicitó al tribunal el nombramiento de un Defensor Público.

En fecha 15 de octubre de 2012, compareció ante la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana abogada ISLAMIC LÓPEZ, Defensora Pública Quincuagésima en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien aceptó el cargo de defensor que solicitara el ciudadano ELDEMARO G.I.R. y requirió el traslado de éste para la imposición de la sentencia dictada por la mencionada instancia judicial.

En fecha 9 de noviembre de 2012, a petición de la Defensora Pública, compareció por segunda vez, el ciudadano ELDEMARO G.I.R., previo traslado desde el Centro Nacional de Procesados Militares “CENAPROMIL” y se le impuso de la sentencia dictada por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ésta vez con la presencia de la Defensora Pública. El acusado se dio por notificado y por no estar conforme con la sentencia, manifestó su voluntad de ejercer el recurso de casación.

La profesional del Derecho, ciudadana Z.B.C., en su carácter de Defensora Pública Penal Quincuagésima del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de diciembre de 2012 consignó el escrito mediante el cual interpuso el recurso de casación, el cual riela del folio 211 al 322 de la Pieza 13 del Expediente.

La Sala Penal admitió la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública, la cual no será transcrita en su totalidad, sino sólo en cuanto a los argumentos que las sustentan, siendo tales argumentos los siguientes:

…PRIMERA DENUNCIA.

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO LA VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del segundo aparte del artículo 456 ejusdem, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exigen a los Jueces de la República, la obligación de motivar todas sus decisiones y de dar respuesta a todos los puntos delatados en apelación, a los fines de la salvaguarda del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

(…)

Precisamente, la sentencia recurrida incurre en este vicio, ya que la decisión tomada carece de la expresión de los motivos por los cuales se declaró sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto por la defensa. Aunque en la sentencia se hicieron algunas consideraciones sobre el recurso de apelación, a saber, sobre la denuncia de los vicios de incongruencia, de falta de motivación, de ilogicidad y de contradicción en la motivación, no fue explanado en el fallo ningún razonamiento que estableciere las razones de hecho y de derecho, por las cuales fueron declarados sin lugar las mencionadas denuncias, limitándose a transcribir extractos de la sentencia, pero sin justificar claramente las razones de la decisión. En pocas palabras, el Tribunal no emitió la sentencia fundadamente, por lo cual no aplicó el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunque la sentencia admitió expresamente que en la apelación fueron denunciados los vicios de incongruencia, de falta de motivación, de ilogicidad y de contradicción en la motivación, luego no señaló las razones o motivos que le condujeron a negar la existencia de tales vicios, independientemente de que hiciera referencia a los mismos al resolver el recurso, es decir, no estableció los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, lo cual es requisito fundamental de toda sentencia, conforme lo señalado en el citado artículo 364 (N° 4) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el también citado artículo 173 ejusdem.

En efecto, el fallo impugnado expresó cuáles fueron los vicios denunciados en el recurso de apelación, del modo siguiente:

(…)

Sin embargo, a pesar que la Corte de Apelaciones, admitió expresamente que fueron denunciados en la apelación los vicios de incongruencia, de falta de motivación, de ilogicidad y de contradicción en la motivación, no resolvió sobre todos y cada uno de ellos en el fallo dictado, refiriéndose a ellos solo accidentalmente, sin señalar en ningún momento los fundamentos o razones de hecho y de derecho, por los cuales declaró sin lugar las mencionadas denuncias al decidir el recurso. En otras palabras, el fallo impugnado no señaló los motivos por los cuales consideró que aquellos vicios no se presentaban en la decisión, es decir, no indicó claramente porqué la sentencia apelada no adolecía de incongruencia, o porqué no incurrió en falta de motivación, o simplemente porqué no era ilógica o no tenía contradicciones en su motivación.

La Corte de Apelaciones simplemente se limitó a hacer una enumeración de las pruebas que fueron valoradas por el juez de la causa y de cómo las relacionó entre ellas, lo cual apenas se trata de un aspecto parcial de la motivación, a todas luces insuficiente para considerar ‘motivado’ el fallo judicial, sobre todo tomando en cuenta que se trataba de varias denuncias.

En efecto, expresa la sentencia recurrida:

(…)

Del texto transcrito, se evidencia que la sentencia recurrida no resolvió sobre la totalidad de las denuncias hechas en el recurso de apelación, limitándose a hacer una narración de los hechos, y con hacer una referencia breve a las denuncias, pero sin resolver fundadamente sobre las mismas.

Incluso, puede decirse que el Juzgador no hizo ‘la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados’, al igual tampoco ‘la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho’, los cuales son requisitos de toda sentencia, referidos a la motivación, previstos en los artículos 364 (numerales 2 y 3) del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando no se configuran estos extremos de la ley adjetiva, es que la sentencia adolece del vicio de falta de motivación, produciéndose de esta manera una infracción de la ley por falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la obligación para todo Juez de motivar sus sentencias y autos.

(…)

Es fundamental que el fallo deje constancia de cuáles son los hechos que consideró probados, y que lo haga de una forma clara, precisa e inequívoca, igualmente ello debe ocurrir con la fundamentación jurídica de la sentencia, ella debe encontrarse explanada en forma concisa en el texto del fallo, so pena en caso contrario de que la sentencia esté inmotivada, quebrantándose de este modo garantías y derechos fundamentales, asociadas a la idea del Estado de Derecho, y que tienen rango constitucional, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República).

(…)

El fallo recurrido simplemente se limitó a transcribir parte de la sentencia apelada, haciendo algunos comentarios sobre los razonamientos del Juez de la causa, pero sin discurrir directamente sobre el fondo de las denuncias que se hicieron en el recurso de apelación. En la sentencia, el juzgador únicamente se limitó a señalar cuáles fueron las denuncias que se hicieron en el recurso de apelación, pero sin resolverlas fundadamente cada una de ellas. Incluso, ni siquiera señaló cuáles eran los hechos que consideró comprobados, a partir, claro está, de los hechos que dio a su vez por comprobados el juez de la causa, tal como lo exige el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este requisito de la sentencia no está satisfecho con la simple transcripción de los hechos que dio por comprobados el juez de la causa, ya que la Corte de Apelaciones al resolver el recurso de apelación, debió necesariamente hacer reflexiones propias acerca de los hechos puestos a su apreciación, para de esta manera determinar si la sentencia está motivada, es incongruente o ilógica, etc.

(…)

En fin, la sentencia impugnada carece de motivación fáctica (no establece los hechos que consideró comprobados a partir de la decisión del juez de la causa), como tampoco motivación probatoria (no establece claramente cuáles fueron las razones de hecho para tomar su decisión de declarar sin lugar las denuncias de incongruencia, inmotivación e ilogicidad), quebrantando de este modo por ‘falta de aplicación’ el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el segundo aparte del artículo 456 ejusdem.

(…)

La Corte de Apelaciones debió explicar suficientemente las razones por las cuales concluyó que la sentencia no adolecía de incongruencia, o de falta de motivación, o de ilogicidad, o de contradicción de la motivación, no simplemente transcribir los hechos dados por comprobados por el tribunal de la causa, aparentando con ello que estaba ‘motivando’ su decisión, lo cual no ocurrió en ningún caso. Sin embargo, esto realmente no fue una motivación, a los efectos de dar cumplimiento al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y al segundo aparte del artículo 456 ejusdem.

El fallo recurrido en lugar de hacer consideraciones sobre el fundamento de las denuncias interpuestas en el recurso de apelación, se limitó simplemente a criticarlo, dando a entender que fue elaborado deficientemente, para luego hacer un análisis arbitrario de la sentencia, sin tomar en cuenta cuáles eran los vicios específicamente denunciados en la apelación, para de ese modo pronunciarse motivadamente sobre cada uno de ellos.

(…)

Con base en todas las consideraciones precedentes, solicito a este m.T. que declare con lugar el presente recurso de Casación, y anule la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, conforme en lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 456 (2do aparte) ejusdem, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República y 364 (numerales 3° y 4°) del Código Orgánico Procesal Penal…

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III

DEL EXAMEN DE LAS DENUNCIA FORMULADA POR

LA DEFENSA PÚBLICA

Sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal anterior, la Defensora señaló la violación de la Ley, por falta de aplicación de los artículos 173 y 456 (segundo aparte) “eiusdem”, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exigen a los jueces motivar sus decisiones a los fines de salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, porque la recurrida aunque admitió que en la apelación fueron denunciados los vicios de “incongruencia, falta de motivación, ilogicidad y contradicción en la motivación” no expresó las razones que la condujeron a negar la existencia de tales vicios, es decir no motivó su resolución judicial, la cual consistió en declarar sin lugar el recurso.

En relación con la sentencia de la Corte de Apelaciones, la recurrente señaló que “…el fallo recurrido en lugar de hacer consideraciones sobre el fundamento de las denuncias interpuestas en el recurso de apelación, se limitó a criticarlo, dando a entender que fue elaborado deficientemente, para luego hacer un análisis arbitrario de la sentencia, sin tomar en cuenta cuáles eran los vicios denunciados (…) para pronunciarse motivadamente sobre cada uno de ellos…”.

La Sala, para decidir, observa:

El recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano ELDEMARO G.I.R., consistió en lo siguiente:

…sin temor alguno en la búsqueda de la verdad (…) desvirtué, negué, contradije todos los elementos como se desprende de autos de todas las audiencias celebradas en tan maratónico JUICIO donde se demostró que mi representado no obró con intención de hacer daño a nadie, estaba en gran estado de temor ya que el miedo es libre, era víctima de una agresión ilegítima, en nocturnidad, con un arma blanca contundente como lo es una botella de un litro de anís cartujo y los mismos al menos 2 sujetos portaban armas de fuego que obligaron al oficial Superior a repeler la acción delictiva de la cual era objeto y mi representado solo hizo uso de su arma de fuego asignada para su defensa (…) la Representación fiscal desde el inicio de la presente causa ha tenido un interés inusitado y manifiesto a favor de los familiares de los agresores, siendo que (…) desde el inicio de la investigación (…) pretendió imputar al MILITAR de porte ilícito de arma de fuego, luego pretendió que el arma era un arma de guerra, pretendió hacer ver en el contradictorio que mi representado fue abordado y detenido (…) cuando se puso a derecho y condujo su vehículo oficial (…) hasta el lugar donde consideró que debía reportar el hecho y someterse a la investigación (…) pues la representación fiscal en ningún momento ha demostrado intención del ALTO OFICICIAL en pretender quitarle la vida y herir a nadie siendo que el mismo les indicó a los funcionarios donde estaba el arma de fuego y también manifestó que disparó contra quienes le exigían que se bajara del vehículo (…)con su mano débil, siendo zurdo accionó con su mano derecha para quitarse de encima a sus agresores, quienes le pedían bajarse del carro y la JUEZA A QUO en su sentencia solo lee la dispositiva y solo dice LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEMOSTRÓ QUE EL SR. ISEA RUIZ DISPARÓ CON LA INTENCIÓN DE CAUSAR DAÑO Y ASÍ OCASIONAR LA MUERTE, POR ESO ESTE TRIBUNAL LO CONDENA A PRESIDIO POR 22 AÑOS, 2 MESES Y 10 DIAS, sin tener un razonamiento congruente y siendo una sentencia a jurídica, inconstitucional y no apegada a derecho (…) pues apelo POR FALTA DE SUSTANCIACIÓN, POR NO ESTAR DEMOSTRADA LA INTENCIÓN DE MI REPRESENTADO, POR SE INCONSTITUCIONAL, A JURIDICO Y NO APEGADA A DERECHO DICHA DECISIÓN.

En fin, la sentencia recurrida presenta incongruencia y resulta no acertada ante todas las circunstancias que sucedieron en el contradictorio (…) no está probada su participación en los hechos que se le imputan y menos aún existe elemento serio de convicción alguno para que el Juzgado AQUO concluyera como de hecho y de derecho concluyó en una sentencia anticonstitucional, no apegada a derecho siendo a jurídica, INCONGRUENTE y disparatada siendo que al dictar una sentencia condenatoria, mas al no ser presenciada su detención y corroborada por testigos (…) entonces no tiene la certeza de las circunstancias de modo, lugar de los hechos (…) y la médico forense Dra. TUTANCAMON, quien laboraba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística ocurre ante el Tribunal a decir (…) que el disparo del delincuente occiso ingresó en su espalda (…) lo cual se contradice con lo asegurado por los funcionarios A.B. (HOMICIDIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS) que aseveran que ingresó por su pecho y salió por su espalda (…) lo cual creó la duda razonable, de cuyo precepto se apartó el juzgado A QUO haciendo caso omiso a la gran DUDA RAZONABLE (…) Por lo que se presenta una gran contradicción que pone de manifiesto una gran DUDA en materia penal (…) conocido como el INDUBIO PRO REO (…) y chocan la versión de los funcionarios aprehensores con la decisión incoada y estas en la conducta de mis representados en autos, aun mas sino existe ningún testigo presencial en la presunta comisión de los hechos (…) SOLICITO (…) la EXHUMACIÓN DEL CADÁVER DE J.B. y se le practique una nueva evaluación de reconocimiento médico legal sobre la entrada y salida y el recorrido intraorgánico en debido conocimiento que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la División Médico Legal posee los elementos técnicos, médicos y científicos para la reconstrucción de tejidos de manera tal de verificar y esclarecer la duda razonable que se creó durante el desarrollo del contradictorio y fue pedido por esta defensa ante el contenido del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y negado sin argumento por el juzgado A QUO. Sea acordada apegado a derecho suficiente por este muy honorable juzgado penal, la nulidad de la sentencia recurrida y así se le acuerde la libertad plena a mi representado (…) en mi caso, en estos momentos he sido amenazado de muerte continuamente en este caso, cuyas amenazas comenzaron el 2 de OCTUBRE DEL AÑO 2010, en virtud de la apertura del juicio cuya sentencia apelo por lo que traté de solicitar custodia policial durante mi permanencia en esta entidad pero el representante del Ministerio Público no recibe ni sus asistentes ningún oficio o solicitud (…) SOLICITA se sirva revocar la decisión aquí apelada y (…) declarar con lugar la presente apelación (…) ya que el juez A QUO no depuró ni controló, ni FUNDAMENTÓ correctamente su DISPOSITIVA CONDENATORIA…

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La Defensa del acusado, en el recurso de apelación argumentó que el tribunal de juicio pese a la falta de intención del ciudadano ELDEMARO ISEA RUIZ, quien -según afirma- actuó en legítima defensa de su vida, procedió “…sin tener un razonamiento congruente…” a condenarlo a veintidós años, dos meses y diez días de presidio.

Expresó el Defensor que la sentencia de instancia “…no resulta acertada ante todas las circunstancias que sucedieron en el contradictorio...”, en razón de que no hubo testigos que dieran cuenta de la detención del imputado, con lo cual no quedó demostrada su participación en los hechos.

Aparte de ello, denunció una contradicción entre los testimonios rendidos por la médico forense Doctora TUTANCAMON (sic), y el funcionario A.B., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de que la primera afirmó que el proyectil ingresó por la espalda, mientras que éste último ciudadano afirmó que el orificio de entrada se ubicó en el pecho de la víctima, lo cual genera una duda razonable, respecto de las circunstancias en medio de las cuales el ciudadano ELDEMARO ISEA RUIZ, disparó.

Estos fueron los únicos aspectos planteados por la Defensa en el recurso de apelación, en relación con la supuesta inmotivación y contradicción del fallo de instancia, no existiendo fundamentos en cuanto a la ilogicidad del fallo de juicio, vicio que no fue denunciado.

Ahora bien, la Sala procederá a examinar la sentencia dictada por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de determinar si resolvió o no los planteamientos referidos con anterioridad.

En tal sentido, se pasa a transcribir parcialmente el fallo dictado por el mencionado órgano colegiado:

…Ahora bien, revisados los términos de la recurrida y analizados los alegatos esgrimidos por el apelante, pasa esta Instancia Superior a pronunciarse en los siguientes términos:

En primer lugar, debe destacar este Órgano Colegiado, que no puede indicar el recurrente en forma genérica, ambigua y poco precisa, que la sentencia no resulta acertada ante todas las circunstancias que sucedieron en el desarrollo del contradictorio y además que no quedó comprobada la participación del acusado en los hechos investigados, sin señalar concretamente cuales fueron esas circunstancias no examinadas por la recurrida, y cuales fueron esos testigos cuya declaración determinaban la inocencia del acusado y que de haber sido apreciados por el Tribunal a quo el resultado del juicio sería distinto, pues el apelante denuncia, no sólo el vicio de ilogicidad sino el de contradicción del fallo en forma conjunta y confusa.

Advierte esta Alzada, que el Juez es autónomo en sus apreciaciones, y siempre sobre la base de lo debatido en el juicio, es que el Juzgador se limita a examinar exclusivamente alguna declaración testifical, el no advertir o señalar en el recurso de apelación la denuncia en concreto, bien porque se trate de una contradicción respecto a los hechos controvertidos, o se encuentre declarando falsamente, o simplemente su dicho es relevante para el esclarecimiento de los hechos y no fue tomada al momento de motivar el fallo, impide a la Alzada conforme a lo preceptuado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, examinar la procedencia o no de la infracción denunciada.

No puede pretender el recurrente que el Juez examine las declaraciones de la forma y manera planteada por cada una de las partes; pues éste es soberano en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, quien por la sana crítica y las máximas de experiencia examinará las pruebas llevadas al debate oral y público.

En efecto, los Jueces en funciones de Juicio, están obligados a establecer de manera coherente y consistente los hechos que dan por probados, expresando de manera clara y razonada de cual medio de prueba extrae su convencimiento, debiendo igualmente hacer el examen individualizado de los medios de pruebas para luego hacer el examen en conjunto, y en caso de existir contradicciones entre la declaración de un mismo testigo, expresar cual parte acoge y cual no, y si hay contradicciones entre un testigo y otro, exponer en qué forma acogió una declaración y desechó otra.

Lo que sí es controlable a través del recurso de apelación, en cuanto al mérito probatorio, es que el juzgador haya valorado una prueba sin compararla con otra, o que le haya atribuido mérito para fundar una condena o absolución, violando las reglas de la lógica.

También es censurable a través del recurso de apelación que el Juzgado haya errado en cuanto a la aplicación o interpretación de una norma jurídica, la que sólo es revisable por la Corte de Apelaciones con base a las comprobaciones de hechos efectuadas por el Juez en funciones de Juicio, situación ésta, no constatada del fallo.

Efectivamente, el Juez de Juicio es libre para apreciar las pruebas, la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable, es decir, que al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, observe las reglas fundamentales de la lógica, conocimientos científicos y de la experiencia común que deben siempre informar el’ desenvolvimiento de la sentencia. Su razonamiento no debe ser arbitrario ni violar las máximas de la experiencia; debe mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba; y debe expresar su pensamiento, consignando por escrito las razones que lo condujeron a la decisión.

En razón a lo anterior, la Corte de Apelaciones realiza un control sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, verificando si en ella se han observado las reglas fundamentales de la lógica, los conocimientos científicos y la experiencia.

En virtud de lo expresado precedentemente, no aprecia la Sala infracción alguna en cuanto a estos particulares.

En lo que respecta a lo denunciado por el recurrente, en cuanto a que los testigos llevados al debate por la Oficina Fiscal, demuestran la inocencia del acusado, pareciera de esta afirmación que estamos ante una evidente inmotivación, pues a decir del recurrente, se infiere que se arribó a un pronunciamiento sin analizar todas y cada una de las pruebas traídas al debate, con ello resulta imposible para la Sala predecir, que quiso alegar la defensa, sobre este particular, lo que pudiera interpretarse es que se obviaron parte de las declaraciones de los testigos, es decir que la sentenciadora, sólo consideró algunas; obviando otras.

No obstante ante los argumentos confusos e imprecisos esgrimidos por el apelante, este Tribunal Colegiado pasa a examinar la sentencia recurrida, a los fines de preservar el derecho a la doble instancia, verificando si la misma cumple con los requisitos contenidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos, que el texto de la sentencia está estructurado en varias partes, en su primera parte se identifica al Tribunal y al acusado. Igualmente se hace una relación del iter procesal que constituyen antecedentes de la fase juzgamiento y al acto mismo del debate, con lo que se da cumplimiento a lo previsto en el numeral 1 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

En su segunda parte, la sentencia refiere a la “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, se relaciona lo ocurrido en el debate desde la apertura hasta su conclusión, incorporándose el contenido de cada medio de prueba recibido en el juicio, así como las exposiciones del Ministerio Público, del Apoderado Judicial de la víctima-querellante, de la defensa y el acusado. Con lo anterior esta Sala encuentra satisfecho el segundo requisito contenido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la tercera parte de la sentencia, la recurrida alude a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, se aprecia una relación clara y detallada tanto de los medios como de los órganos de prueba, como fueron valoradas las pruebas en forma individualizada, constató la Sala que la recurrida procedió a examinar los alegatos del acusado para proceder a comparar las pruebas entre sí.

De la lectura de la decisión recurrida, emerge que la Juez de Juicio ciertamente valoró individual y concatenadamente la declaración del ciudadano, R.J.D.M.N., por tratarse de la víctima y testigo presencial de los hechos, tal valoración quedó expresada de la manera siguiente:

...Este tribunal aprecia y valora la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano REINALDO JESUS DARlO MONTILLA NA VARRO, titular de la cédula de identidad N° 14.034.309, víctima y testigo presencial, en la presente causa, quien en la audiencia pública manifestó: Que el día 25 de enero de 2008, estaba con su novia, en su casa, cuando su amigo Jhonny lo llamó para decirle que el señor a quien le hicieron el trabajo en el CCCT, les iba a pagar, refiriendo que le había dicho que era muy tarde para bajar a Caracas, pero que Jhonny había insistido, diciéndole que después irían para una discoteca en el carro de Elizabeth, que salieron y se pararon en una licorería en el kilometro (sic) 13 y compraron una botella de anís para tomársela después, que fueron al CCCT y en el bingo cobraron como 8000 bolívares en efectivo, que se fueron a la discoteca ONE en el Centro Comercial San Ignacio donde pidieron un servicio de ginebra, el cual se tomaron con un grupo de amigos, que como a las tres de la mañana se fueron para otra discoteca en el mismo centro comercial y de allí salieron como las cuatro de la mañana, que en el trayecto Jhonny y Elizabeth tuvieron una discusión sobre quien iba a manejar, que Elizabeth manejó y Esperanza se montó adelante y Jhonny y él se fueron atrás, que Jhonny agarró el control del equipo y le subía el volumen, que al llegar al nivel de la Torre E.J. se bajo del carro y él se bajó detrás con la botella de anís que habían comprado (…) que Elizabeth arrancó y se paró más adelante, que en el momento que estaba con Jhonny pasó una Gran Cherokee y los insultaron, que le contestaron con una grosería y la camioneta se paró como seis metros más adelante, que se acerco para pelear con el conductor tenía una pistola, que él le dijo que se quedara tranquilo, pero el copiloto le gritó mátalo, que sintió el primer disparo y luego un segundo disparo en el pecho, que cayó hacia atrás, indicando que en ese momento el conductor sacó la pistola por la ventana y él dijo que no lo matara, pero igual le dio dos disparos más’.

En este sentido, a criterio de este Tribunal, la anterior deposición rendida por la víctima y testigo presencial comprueba la existencia del hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado (…) en el hecho (…) ya que es preciso en señalar que el día en que ocurrieron los hechos se encontraba en compañía de su amigo hoy occiso J.A.B., luego de que se bajaran del vehículo en el que se trasladaban con sus novias y por cuando su amigo había discutido con su novia (…) manifestando que el ciudadano acusado propinó contra su humanidad varios disparos, a pesar que le rogó que no lo matara, indicando que presumía que su amigo se encontraba detrás de él por cuanto se dirigían hacia la camioneta tripulada por el acusado, por cuanto segundos antes le dirigió unas groserías, por lo qu él le grito que se parara, manifestando que deseaba arreglar el problema a golpes, por considerarse un hombre, pero que no se esperó nunca que el acusado lo recibiría con un arma de fuego y sin mediar palabras disparó en contra de su humanidad, por lo que a criterio de este tribunal dicha testimonial prueba el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado (…)

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada, toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para esta juzgadora, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la m misma se logra establecer en consecuencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de los hechos punibles y su autor; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados, motivo por el cual, este tribunal Unipersonal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de ésta víctima. Y así se declara’.

El testimonio del ciudadano R.J.D.M.N., fue relacionado con la declaración rendida por la médico anatomopatóloga, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadana RODAINA NASSER, tal apreciación fue establecida por la Juez a quo de la manera que sigue:

(…)

Observa esta Alzada, que el Tribunal de Juicio continúa efectuando el análisis de los medios de prueba, en tal sentido consideró, que la declaración del ciudadano R.J.D.M.N., resultaba conteste con la declaración rendida en el debate oral y público por la testigo referencial, ciudadana M.E.G.C., tal apreciación quedó plasmada en la sentencia recurrida de la siguiente manera:

(…)

Así pues tenemos que el Tribunal de Juicio luego de apreciar individualmente la declaración de los ciudadanos R.J.D.M.N., M.E.G.C., E.F.R., J.C.M., B.A.S., A.M.F.D.A. y MACRUZ S.V.Z.R., y compararlas entre sí, concluyó que les daba valor probatorio, toda vez que éstas se correspondían con la declaración rendida pro el testigo referencial, ciudadano H.N.P.C., dicha apreciación consta en la sentencia de la siguiente manera:

(…)

También fueron apreciados por la Juez, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, atendiendo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las declaraciones rendidas en el juicio por los funcionarios aprehensores, a saber: M.F.J.A., G.T.E.A., PARABIRE FUENTES C.A. y CAROS M.V.S., las cuales le permitieron establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del acusado, así como las evidencias de interés criminalístico incautadas, tales como un arma de fuego hallada en el vehículo automotor en el cual se trasladaba el ciudadano EDELMARO G.I.R.. Tal apreciación quedó establecida en la recurrida, de la manera siguiente:

(…)

Observa esta Alzada, que la sentenciadora continúa con el análisis individual y concatenado de los medios de pruebas, indicando que las declaraciones de los funcionarios aprehensores adscritos a la Policía Metropolitana, a saber: M.F.J.A., G.T.E.A., PARABABIRE FUENTES C.A. y C.M.V.S. se corresponden con la declaración rendida por la experta, adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadana LIZZETTA KARISBELL M.G., la cual adminicula con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 977 DEL 10 DE MARZO DE 2008, que fue suscrita por ella y por la Funcionaria Y.N., tal apreciación quedó plasmada en el texto de la sentencia de la siguiente manera:

(…)

Igualmente fue apreciada y valorada por la Juez A Quo, la declaración rendida en el juicio oral y público por la médica anatomopatóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadana E.M.M.L., la cual fue adminiculada con la AUTOPSIA MÉDICO LEGAL N° 136.129742, del 29 de enero de 2008, realizada por la mencionada médica, tal valoración quedó establecida así:

(…)

En este orden, tenemos que la sentenciadora de juicio apreció detalladamente la declaración rendida en el debate por la experta adscrita a la División del Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadana M.I.M.L., dicha testimonial fue adminiculada con la EXPERTICIA DE ANÁLISIS HEMATOLÓGICO N° 9700-265-AB-322, del 08 de enero de 2008, la cual fue practicada por la aludida experta, en tal razón, la juzgadora procedió a darle valor probatorio tanto al órgano de prueba como al medio de prueba, lo cual quedó asentado en el fallo que se impugna de la manera que sigue:

(…)

Se observa en la recurrida, que la sentenciadora continúa el análisis de las pruebas, en tal sentido a.i.l. declaración rendida por la funcionaria (…) G.D.V.R., quien comandó la comisión que se trasladó al sitio del suceso (…) por tal razón consideró que ésta declaración se corresponde o resulta conteste con el testimonio del funcionario (…) A.C.B.R., quien realizó la inspección al cadáver (…) tal valoración quedó plasmada en el texto de la sentencia de la siguiente manera:

(…)

Con relación a la anterior valoración, conviene mencionar que la juez de juicio advierte la existencia de algunas incongruencias en relación con el testimonio del funcionario A.C.B.R., no obstante ello, le da pleno valor probatorio a dicho testimonio en la parte que dicha declaración no resulta contraría e inverosímil, lo cual es perfectamente válido, toda vez que, en relación a la valoración de las pruebas, aún cuando la Ley no determina o limita al juez como debe valorar cada una o en conjunto, la sana crítica y la lógica consagradas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la libre valoración de las pruebas, orientan al juzgador que lo correcto es indicar cuáles pruebas aportan convicción y cuáles no, y señalar específicamente que las ultimas no tienen valor de prueba porque de ellas no puede obtenerse ninguna conclusión (…)

No obstante los jueces de juicio están obligados a establecer de manera coherente y consistente los hechos que dan por probados, expresando de manera clara y razonada de cuál medio de prueba extrae su convencimiento, debiendo igualmente hacer el examen individualizado de los medios de prueba para luego hacer el examen en conjunto y en caso de existir contradicciones en la declaración de un mismo testigo, expresar cuál parte en la medida que entrañe certeza acoge, y cual no, y si hay contradicciones entre un testigo y otro, exponer en qué forma acogió una declaración y desechó otra para así arribar a la resolución de la condenatoria, tal como lo realizó la juez recurrida, y que expresó en la sentencia de la siguiente manera:

(…)

De lo anteriormente indicado, se evidenció que la Juzgadora cumplió con el deber de motivación, por cuanto examinó las pruebas en forma individualizada, las comparó entre sí y estableció los hechos que daba por probados, señalando de cual medio de prueba los extraía; la apreciación de las pruebas se hizo sin omitir ninguna parte de ellas, de manera tal que no se alterara el resultado del proceso. Por lo que considera este Órgano Colegiado, que la sentencia recurrida cumple con lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón, la denuncia de falta de motivación alegada por el recurrente debe ser declarada SIN LUGAR. Así declara.

Con relación a la denuncia planteada por el apelante, según la cual: ‘...la sentencia es contradictoria, toda vez que la declaración rendida por la Médico Forense Dra. Tutancamon, en el juicio oral y público se contradice con lo asegurado por el funcionario A.B., quien asevera que el disparo ingresó por el pecho de la víctima y salió por su espalda, lo cual creó la duda razonable...’; se observa:

El testimonio rendido en el juicio oral y público por la médico anatomopatóloga, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadana E.M.M.L., fue adminiculado por la Juez a quo con la AUTOPSIA MÉDICO LEGAL N° 136.129742, del 29 de enero de 2008, realizada al ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.B., cuya valoración probatoria permitió a la Juez de Juicio, determinar de manera irrefutable que la causa de la muerte del prenombrado ciudadano, fue a consecuencia de hemorragia interna y shock hipovolémico por lesiones causadas en órganos vitales (perforación del lóbulo inferior del pulmón izquierdo, hemorragia perioficial, edema y congestión pulmonar, laceración de pared anterior del miocardio, ventrículo izquierdo); a consecuencia de una lesión en el tórax, específicamente localizada en el tórax posterior a la altura del 6to arco costal izquierdo hacía la línea paravertebral, por proyectil único a distancia, emitido por arma de fuego.

Conviene mencionar una vez más, que la Juez de Juicio, advirtió la existencia de algunas incongruencias con relación al testimonio del funcionario A.C.B.R., por cuanto por una parte el funcionario refiere que el orificio de entrada en la herida producida a J.B. se encontraba en la parte pectoral, lo cual es contrario a lo manifestado durante la audiencia oral por la Médico Forense, Dra. E.M., y no por la Médico Forense Dra. Tutancamon (mencionada por el recurrente, la cual no guarda relación con el presente asunto) testimonio al cual el Tribunal de Juicio le da pleno valor probatorio, y conforme al contenido de su experticia, pudo determinar de manera irrefutable que la mencionada herida había sido producida de atrás hacia adelante, ligeramente de abajo hacia arriba y ligeramente de izquierda a derecha.

Por otra parte, el mencionado funcionario manifestó que el mismo día de los hechos se había entrevistado con el ciudadano R.M., lo cual fue considerado por la Jueza de Juicio como imposible, toda vez que el aludido ciudadano se encontraba en terapia intensiva en una Clínica privada; tal como se evidenció de la declaración del ciudadano D.A.R.P., titular de la cédula de identidad N° 16.263.708, funcionario adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien en la audiencia pública manifestó que conformó la comisión que se trasladó al Centro Médico de Caracas, 4 días después de los hechos, a fin de recabar los proyectiles que le fueron extraídos a R.M., refiriendo que le fueron entregados 2 proyectiles que se encontraban embalados en una bolsa plástica, con un informe que señalaba que el personal de enfermería de la institución había lavado las evidencias, indicando que los centros privados no permiten inherencias de los cuerpos policiales, por lo cual la extracción de dichos proyectiles no fue realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folios 242 y 243, de la primera pieza).

No obstante lo anterior, la Juez de Juicio le dio pleno valor probatorio al testimonio del funcionario A.C.B.R., en la parte que dicha declaración no resultó contraria e inverosímil, con el testimonio de los funcionarios G.D.V.R. y N.R.G.G., quienes en el debate oral y público fueron contestes en manifestar que el 26 de enero de 2008, se dirigieron al sitio del suceso (adyacencias de la Torre Europa) con la finalidad de buscar evidencias de interés criminalístico, se entrevistaron con algunos funcionarios de seguridad, indagando sobre unos posibles videos, ya que en el sitio se observaban unas cámaras, éstos les indicaron que sí tenían unos videos, pero que tendrían que solicitarlos mediante oficio.

Expresaron además, que en data 28 de enero de 2008 se trasladaron a la zona 7 de la Policía Metropolitana donde fue llevado detenido el ciudadano EDELMARO GREGORIO ¡SEA RUÍZ y practicaron una experticia a un vehículo tipo camioneta, en el que se colectaron unos documentos y pertenencias del ciudadano aprehendido, refiriendo, asimismo, que les fue entregada por parte de los funcionarios de la Policía Metropolitana, un arma de fuego CZ 75, calibre 9 mm de color negro. Manifestando finalmente, que el 31 de enero del 2008 se trasladaron a una residencia donde había una cámara, por lo que solicitaron los videos que posteriormente fueron enviados a la División de Homicidios.

La apreciación anterior, es perfectamente válida, toda vez que los Jueces en funciones de Juicio están obligados a establecer de manera coherente y consistente los hechos que dan por probados, por lo que, en caso de existir contradicciones en la declaración de un mismo testigo, deben expresar cual parte, en la medida que entrañe certeza acoge, y cual no, y si hay contradicciones entre un testigo y otro, exponer en qué forma acogió una declaración y desechó otra para así concluir en la sentencia de condena, tal como en efecto lo realizó la Juez de la recurrida en el fallo que hoy se impugna.

En este sentido, se ha pronunciado la- Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia n° 465 del 18 de septiembre del 2008, con ponencia del Magistrado FERNANDO GÓMEZ, quien indica:

‘...Al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el principio de la libre convicción razonada, en reiteradas decisiones ha hecho dos observaciones en lo que respecta al sistema de la apreciación de las pruebas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y que deben acoger los tribunales sentenciadores al dictar sentencia.

Debe observarse que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en ‘las reglas de la lógica, los conocimientos científicos .v las máximas de experiencia’, es decir debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada.

Es conveniente en este punto hacer dos observaciones en lo que respecta al sistema de apreciación de pruebas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal. En primer lugar es usual confundir el sistema de la libre convicción razonada con el método de la sana crítica en lo que respecta a la valoración de las pruebas. El primero, como se dijo, es un sistema de valoración tal y como lo son el sistema legal o tarifado y el sistema de la íntima convicción; mientras tanto que la sana crítica es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia. Es más, la sana crítica, como método que es, debe utilizarse tanto en el sistema de la libre convicción razonado según lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, como en el sistema legal o tarifado que establecía el Código de Enjuiciamiento Criminal, puesto que el artículo 42 de dicho Código, ordenaba que la sentencia debía contener una parte motiva, es decir las motivaciones o razones de hecho y de derecho que llevaban al juez al convencimiento de lo que declaraba como probado. Textualmente se ordenaba: ‘se expresarán las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, y todos los puntos que hayan sido alegados y probados en autos’. Por otra parte, el artículo 268 del Código de Enjuiciamiento Criminal le ordenaba al juez que en caso de declaraciones contradictorias del mismo testigo, debía examinar cuidadosamente, comparándolas con los demás datos del proceso, para admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, y siempre debía desestimar declaraciones que, a su juicio resultaren falsas, debiendo explicar los fundamentos que existían para creerlo así. En relación a las experticias el Código de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 276, le daba al juez la facultad de precisar la fuerza probatoria del dictamen pericial, teniendo en cuenta la personalidad del perito y los fundamentos científicos del dictamen. Todo esto, sin lugar a duda se basaba en el sistema de la sana crítica, pues el juez debía utilizar las reglas de la lógica y de los conocimientos científicos para llegar a una conclusión, pero lo más importante, para explicar por qué razón decidía como lo hacía, con base en el convencimiento que le provocaba las pruebas. Es claro, entonces, que una cosa son los sistemas de libre convicción razonada y legal o tarifado, y otra el método de la sana crítica en la cual debe aplicarse las reglas de la lógica para llegar a una conclusión, método éste que debe emplearse en los dos sistemas aludidos. El segundo punto que debe aclararse es que al haberse consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal el sistema de la Sana Crítica, no significa que el juez o tribunal cumpla con su deber con una simple coletilla de.

‘... luego de un minucioso estudio de las actas se llega al convencimiento pleno, haciendo uso de los principios de la Sana Crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de la libre convicción y de las reglas de la lógica...’ de que el procesado es culpable. Como ya se explicó, lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal es el sistema de la Sana Crítica, aplicando por tanto el método establecido que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. El juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión...

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En la sentencia dictada por el Tribunal en función de Juicio y lo debatido en las diferentes oportunidades durante las cuales se desarrolló el juicio, la Sala observa, que el referido Juzgado realizó una motivación fáctica sobre las bases probatorias que le permitiera establecer las razones para acreditar la responsabilidad penal del acusado ELDEMARO G.I.R. y que constituye una garantía fundamental para poder afirmar que dicho pronunciamiento, ha sido concebido por el operador de justicia luego de una labor intelectual ceñida a la verdad procesal.

Siendo ello así, constata esta Alzada, que la Juez a quo dejó plasmado en el texto de la sentencia los razonamientos producto de su labor intelectual, a través de los cuales valoró cada una de las pruebas que le sirvieron para adquirir la certeza necesaria sobre la culpabilidad del ciudadano ELDEMARO GREGORIO ¡SEA RUIZ, ciñéndose a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos expresados en los dictámenes de los expertos y las máximas de experiencia, no dejando cabida, según los aludidos razonamientos, para la aplicación del principio in dubio pro reo argüido por el recurrente, y que solo rige cuando el caudal de pruebas recibidas durante el debate sean insuficintes1 para dictar un pronunciamiento de condena.

En efecto, en el caso sub examine, la juzgadora de juicio desvirtuó suficientemente la presunción de inocencia del acusado de autos con base a la ajustada apreciación de lo aportado por los testigos recibidos en el debate, por lo que al no asistir la razón al defensor del ciudadano ELDEMARO G.I.R., con relación a la duda razonable, ésta denuncia deberá ser declarada SIN LUGAR. Y así se declara.

Igualmente se juzga que la sentencia en su motivación es coherente y consistente sin que se haya advertido la violación de los principios lógicos que deben ser respetados por el juzgador para fundar una sentencia bien sea de condena o absolutoria, no constatándose que la misma adolezca del vicio de ilogicidad y contradicción, siendo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR esta denuncia. Así se declara.

Respecto a la denuncia argüida por el recurrente, referida a la falta de pronunciamiento respecto a la solicitud de sentencia absolutoria peticionada a favor del ciudadano ELDEMARO G.I.R., considera este Órgano Colegiado que resultaba innecesario y redundante un pronunciamiento expreso sobre tal pedimento, toda vez que la Juzgadora de Juicio fundamentó suficientemente la sentencia condenatoria en los términos examinados en el extenso del presente fallo, en tal sentido, qué razón tendría un pronunciamiento exhaustivo sobre la negativa de la sentencia absolutoria, si serían los mismos argumentos empleados para decretar la sentencia condenatoria. Razón por la cual la aludida denuncia debe ser declarada SIN LUGAR. Así se declara.

Por las razones ut supra expuestas, esta Alzada considera que lo procedente en el caso sub examine es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.G.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 72.584, actuando en su condición de defensor del ciudadano ELDEMARO G.I.R., titular de la cédula de identidad N° V9.200.638, en contra de la sentencia definitiva dictada el 23 de noviembre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuyo texto íntegro fue publicado el 12 de diciembre de 2011, y mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de veintidós (22) años y dos (2) meses de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y penado en el artículo 406.1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.A.B.B.; y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN…”.

Visto lo anterior, la Sala de Casación Penal observa que el recurso de apelación se centró en insistir que el acusado había actuado en legítima defensa de su vida, y que por tanto, no tuvo intención de cometer los delitos por los cuales resultó acusado y condenado, incluso en señalar que no quedó demostrada su participación en los hechos, indicando además que la sentencia “…no resulta acertada ante todas las circunstancias que sucedieron en el contradictorio… en virtud de que no hubo testigos que presenciaran su detención…”, lo cual impedía según su dicho, la certeza sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Respecto a tal planteamiento, la recurrida criticó que la Defensa omitiera señalar en su escrito “…cuales fueron esas circunstancias no examinadas por la recurrida y cuales fueron esos testigos cuya declaración determinaban la inocencia del acusado y que de haber sido apreciados por el Tribunal a quo el resultado del juicio sería distinto…”.

Sin embargo, la Sala de Casación Penal observó que pese a las deficiencias de la Defensa en la técnica recursiva, la Corte de Apelaciones procedió a realizar una íntegra revisión del fallo de instancia, estableciendo que hubo una adecuada valoración de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, y además hubo la motivación que se requería en un caso tan delicado como este, en el cual se produjo la muerte de un joven y otro estuvo a punto de perder la vida, y en el cual resultó condenado el ciudadano ELDEMARO G.I.R., a una pena de veintidós años y dos meses de prisión.

Siendo así las cosas, la Sala observó que la Corte de Apelaciones en su apreciación cumplió con uno de los retos que se imponen en la actualidad, como lo es el de confeccionar una sentencia judicial capaz de responder a cada una de las exigencias planteadas por las partes y por una sociedad que despierta en consciencia y que cada vez evalúa con mayor exigencia, la actuación de quienes administran justicia.

En relación con la falta de resolución de la denuncia, sobre la supuesta contradicción del fallo de instancia, conviene aclarar que la Defensa en el recurso de apelación lo que reclamó fue la contradicción entre los testimonios de dos de los expertos que declararon en el juicio.

Ahora bien, en relación a la alegada contradicción, entre los testimonios rendidos por la médico anatomopatóloga E.M.M.L. (y no por la médico Forense, Dra. Tutancamon mencionada por el recurrente, quien no guarda relación con el presente caso) y por el funcionario A.B., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la recurrida luego de revisar la sentencia del tribunal de juicio, estableció:

…Con relación a la denuncia planteada por el apelante, según la cual: ‘...la sentencia es contradictoria, toda vez que la declaración rendida por la Médico Forense Dra. Tutancamon (sic), en el juicio oral y público se contradice con lo asegurado por el funcionario A.B., quien asevera que el disparo ingresó por el pecho de la víctima y salió por su espalda, lo cual creó la duda razonable...’; se observa:

El testimonio rendido en el juicio oral y público por la médico anatomopatóloga, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadana E.M.M.L., fue adminiculado por la Juez a quo con la AUTOPSIA MÉDICO LEGAL N° 136.129742, del 29 de enero de 2008, realizada al ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.B., cuya valoración probatoria permitió a la Juez de Juicio, determinar de manera irrefutable que la causa de la muerte del prenombrado ciudadano, fue a consecuencia de hemorragia interna y shock hipovolémico por lesiones causadas en órganos vitales (perforación del lóbulo inferior del pulmón izquierdo, hemorragia perioficial, edema y congestión pulmonar, laceración de pared anterior del miocardio, ventrículo izquierdo); a consecuencia de una lesión en el tórax, específicamente localizada en el tórax posterior a la altura del 6to arco costal izquierdo hacía la línea paravertebral, por proyectil único a distancia, emitido por arma de fuego.

Conviene mencionar una vez más, que la Juez de Juicio, advirtió la existencia de algunas incongruencias con relación al testimonio del funcionario A.C.B.R., por cuanto por una parte el funcionario refiere que el orificio de entrada en la herida producida a J.B. se encontraba en la parte pectoral, lo cual es contrario a lo manifestado durante la audiencia oral por la Médico Forense, Dra. E.M., y no por la Médico Forense Dra. Tutancamon (mencionada por el recurrente, la cual no guarda relación con el presente asunto) testimonio al cual el Tribunal de Juicio le da pleno valor probatorio, y conforme al contenido de su experticia, pudo determinar de manera irrefutable que la mencionada herida había sido producida de atrás hacia adelante, ligeramente de abajo hacia arriba y ligeramente de izquierda a derecha.

Por otra parte, el mencionado funcionario manifestó que el mismo día de los hechos se había entrevistado con el ciudadano R.M., lo cual fue considerado por la Jueza de Juicio como imposible, toda vez que el aludido ciudadano se encontraba en terapia intensiva en una Clínica privada; tal como se evidenció de la declaración del ciudadano D.A.R.P., titular de la cédula de identidad N° 16.263.708, funcionario adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien en la audiencia pública manifestó que conformó la comisión que se trasladó al Centro Médico de Caracas, 4 días después de los hechos, a fin de recabar los proyectiles que le fueron extraídos a R.M., refiriendo que le fueron entregados 2 proyectiles que se encontraban embalados en una bolsa plástica, con un informe que señalaba que el personal de enfermería de la institución había lavado las evidencias, indicando que los centros privados no permiten inherencias de los cuerpos policiales, por lo cual la extracción de dichos proyectiles no fue realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folios 242 y 243, de la primera pieza).

No obstante lo anterior, la Juez de Juicio le dio pleno valor probatorio al testimonio del funcionario A.C.B.R., en la parte que dicha declaración no resultó contraria e inverosímil, con el testimonio de los funcionarios G.D.V.R. y N.R.G.G., quienes en el debate oral y público fueron contestes en manifestar que el 26 de enero de 2008, se dirigieron al sitio del suceso (adyacencias de la Torre Europa) con la finalidad de buscar evidencias de interés criminalístico, se entrevistaron con algunos funcionarios de seguridad, indagando sobre unos posibles videos, ya que en el sitio se observaban unas cámaras, éstos les indicaron que sí tenían unos videos, pero que tendrían que solicitarlos mediante oficio.

Expresaron además, que en data 28 de enero de 2008 se trasladaron a la zona 7 de la Policía Metropolitana donde fue llevado detenido el ciudadano EDELMARO G.I.R. y practicaron una experticia a un vehículo tipo camioneta, en el que se colectaron unos documentos y pertenencias del ciudadano aprehendido, refiriendo, asimismo, que les fue entregada por parte de los funcionarios de la Policía Metropolitana, un arma de fuego CZ75, calibre 9 mm de color negro. Manifestando finalmente, que el 31 de enero del 2008 se trasladaron a una residencia donde había una cámara, por lo que solicitaron los videos que posteriormente fueron enviados a la División de Homicidios.

La apreciación anterior, es perfectamente válida, toda vez que los Jueces en funciones de Juicio están obligados a establecer de manera coherente y consistente los hechos que dan por probados, por lo que, en caso de existir contradicciones en la declaración de un mismo testigo, deben expresar cual parte, en la medida que entrañe certeza acoge, y cual no, y si hay contradicciones entre un testigo y otro, exponer en qué forma acogió una declaración y desechó otra para así concluir en la sentencia de condena, tal como en efecto lo realizó la Juez de la recurrida en el fallo que hoy se impugna…

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La transcripción parcial del fallo recurrido evidencia que el alegato expuesto en la apelación, relacionado con la supuesta contradicción existente entre las declaraciones de dos de los expertos que intervinieron en el juicio, concretamente de la médico forense E.M.M.L., quien realizó la autopsia al cadáver del ciudadano J.A.B.B. y el funcionario A.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el levantamiento del cadáver del mencionado ciudadano, fue objeto de revisión por parte de la Corte de Apelaciones.

Es decir, el citado órgano jurisdiccional examinó cuál había sido la apreciación dada por la juez de juicio respecto de ambos testimonios, y consideró que “…los jueces en funciones de juicio están obligados a establecer de manera coherente y consistente los hechos que dan por probados, por lo que en caso de existir contradicciones de un mismo testigo, deben expresar cuál parte, en la medida que entrañe certeza acoge, y cuál no y si hay contradicciones entre un testigo y otro, exponer en qué forma acogió una declaración y desecho otra para así concluir en la sentencia de condena, tal como en efecto lo realizó la juez de la recurrida en el fallo que hoy se impugna...” y con razonamiento propio, compartió la inconsistencia que le mereció a la juez de juicio el dicho del funcionario A.C.B.R., quien afirmó que el mismo día de los hechos se entrevistó con la otra víctima, ciudadano R.M., siendo que ello le resultaba imposible en razón de que éste tras los disparos que recibió, se encontraba en terapia intensiva en el centro de atención médica privada al cual fue trasladado.

Lo anterior acredita que la recurrida comparó los alegatos contenidos en el recurso de apelación, con lo que fue acreditado en el juicio oral, a los efectos de resolver adecuadamente lo planteado por la Defensa en el escrito impugnatorio, resultando falso que dicho fallo se encuentre inmotivado.

La inmotivación del fallo de alzada sólo ocurre cuando “…existe una omisión sobre los argumentos explanados en el recurso de apelación, y no cuando sí existen los fundamentos de la resolución de la denuncia, pero estos no fueron suficientes para el impugnante, o bien por cuanto los mismos le sean adversos…”. Vid. Sentencia 473 del 5 de diciembre de 2012, en el expediente 2012-71.

Fue criterio de la recurrida, después de realizar el exhaustivo examen del fallo de juicio que “…el juez a quo dejó plasmado en el texto de la sentencia los razonamientos producto de su labor intelectual, a través de los cuales valoró cada una de las pruebas que le sirvieron de base para adquirir la certeza necesaria sobre la culpabilidad del ciudadano ELDEMARO G.I.R., ciñéndose a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos expresados en los dictámenes de los expertos y las máximas de experiencia, no dejando cabida (…) para la aplicación del principio in dubio pro reo argüido por el recurrente y que solo rige cuando el caudal de pruebas recibidas durante el debate sean insuficientes para dictar un pronunciamiento de condena…”, lo cual concluyó después de la exhaustiva revisión del fallo de instancia, tal como se ha quedado establecido anteriormente.

Asimismo en la sentencia impugnada en casación, se estableció que al contrario de lo alegado por la Defensa del ciudadano ELDEMARO G.I.R., en el juicio oral y público quedó establecida suficientemente la responsabilidad penal de dicho ciudadano en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.A.B.B. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano R.J.M.N., previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en el segundo caso, en relación con el artículo 80 “eiusdem”.

Sobre la base de las razones que han quedado suficientemente expresadas, la Sala de Casación Penal concluye en que no le asiste la razón al recurrente, en cuanto a la inmotivación del fallo dictado por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo por tanto procedente y ajustado a derecho la declaratoria SIN LUGAR del recurso de casación ejercido por la Defensa del ciudadano ELDEMARO ISEA RUIZ. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la profesional del Derecho Z.B.C., Defensora Pública Penal Quincuagésima (50°) del Área Metropolitana de Caracas; en contra de la sentencia dictada por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de abril de 2012.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECISIETE días del mes de MAYO de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

El Magistrado,

P.J. APONTE RUEDA

La Magistrada Ponente,

Y.B.K.d.D.

Ponente

La Magistrada,

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria,

G.H.G.E.. 2013-000017. YBKdD.

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