Sentencia nº 82 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoRecurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2012-000072

I

Mediante escrito presentado en fecha 7 de agosto de 2012, ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la ciudadana N.J.O.A., actuando en su nombre, titular de la cédula de identidad N° 6.552.591, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.447 y asistiendo a la ciudadana E.T.G.A., titular de la cédula de identidad N° 5.591.746, ambas actualmente jubiladas del Ministerio Público y actuando con el carácter de aspirantes al cargo de Tesorera del C.d.A. de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público (CAPMP), interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de a.c., contra “…LOS ARTÍCULOS 20 Y 22 DEL REGLAMENTO ELECTORAL DE LA CAJA DE AHORROS (sic) DEL PERSONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (CAPMP)…”.

Por auto de fecha 8 de agosto de 2012, se solicitó a la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público (CAPMP), los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a los fines de que la Sala se pronuncie respecto a la admisión del recurso y la solicitud de a.c..

Mediante sentencia N° 152 de fecha 13 de agosto de 2012, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declaró lo siguiente:

…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. por la ciudadana N.J.O.A., actuando en su nombre y asistiendo a la ciudadana E.T.G.A., actuando con el carácter de aspirantes al cargo de Tesorera del C.d.A. de la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público, contra ‘… LOS (sic) ARTÍCULOS (sic) 20 y 22 del Reglamento Electoral de la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público (CAPMP)…’, respecto a las elecciones de la referida Caja de Ahorros.

SEGUNDO: Se ADMITE el recurso contencioso electoral.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de a.c. y en consecuencia, se suspende el proceso electoral de las autoridades de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa…

. (Destacado del original).

En auto de la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acordó notificar del precitado fallo a la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público (CAPMP), al C.d.A. y al C.d.V. de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público (CAPMP) y al Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 14 de agosto de 2012, la ciudadana I.R., titular de la cédula de identidad número 4.659.469 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.810, actuando con el carácter de Vicepresidenta de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público (CAPMP), presentó diligencia ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, señalando lo siguiente:

…primero: formalmente solicito [le] sea expedida C.C. de ¿Cuántos Días de Despacho han transcurridos (sic) desde el despacho del día 08/08/2012 hasta el despacho del día de hoy? / SEGUNDO: Consignó en Sesenta y Nueve (69) folios útiles, escrito mediante el cual la Comisión Electoral Principal –(CECAPMP-2012-2015), presenta EL INFORME SOLICITADO y LOS ALEGATOS DE HECHO Y DE DERECHO RELATIVOS AL CASO, así como anexos relacionados./ TERCERO: [Pide] que la presente documentación sea agregada a las actas que conforman el presente expediente y asimismo, que una vez leídas y analizadas, se les dé, otorgue y reconozca, el justo valor probatorio que de los mismo emana./ CUARTO: [Acota] que la presente diligencia la consigna solamente [ella], por cuanto los otros miembros de la Comisión Electoral Principal, están en el interior del país…

. (Corchetes de la Sala, destacados del original).

En la misma fecha, los ciudadanos Yria P.S., titular de la cédula de identidad número 3.805.861 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.927, actuando en su propio nombre como Secretaria de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, M.J.S.C., titular de la cédula de identidad número 5.961.506, en su carácter de candidata al cargo de Presidenta del C.d.A.; E.S.F., titular de la cédula de identidad número 5.218.872, actuando con el carácter de candidato a Secretario del C.d.A.; S.M.A.D.C., titular de la cédula de identidad número 2.993.062, actuando con el carácter de candidata al cargo de Tesorera del C.d.A.; A.C.R.B., titular de la cédula de identidad número 6.844.766, actuando con el carácter de candidata al cargo de Suplente de Tesorera del C.d.A.; todos ellos asistidos por el abogado C.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.215, presentaron ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, escritos de oposición al a.c. dictado mediante la sentencia N° 152 de fecha 13 de agosto de 2012.

Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 13 de agosto de 2012, y de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó librar cartel de emplazamiento a los interesados.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acordó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de las referidas oposiciones relativas al a.c. dictado mediante sentencia N° 152 del 13 de agosto de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante escritos de fecha 9 de octubre de 2012, las abogadas I.P.G.D.F., I.J.R. e Yria P.S., titulares de las cédulas de identidad números 4.684.158, 4.659.469 y 3.805.861 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.491, 31.810 y 66.927, respectivamente, así como también la ciudadana M.J.S.C., titular de la cédula de identidad número 5.961.506, asistida por el abogado C.I., antes identificado, presentaron escrito en el cual oponen cuestiones previas, argumentando lo siguiente:

…los fundamentos formulados por las accionantes en Nulidad y A.C., como base de sustentación de sus pretensiones, son improcedentes porque el órgano administrativo, es decir, la Comisión Electoral Principal, NO PUEDE DESAPLICAR LAS NORMAS contenidas en los artículos 20 y 22 del Reglamento Electoral de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, por lo tanto, [solicitan] a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que en la oportunidad de sentenciar, tanto las cuestiones Previas como el Fondo de lo debatido, DECLARE CON LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS y, y (sic), en el supuesto de que decida las mismas en contrario, en la oportunidad de sentenciar el Fondo del Asunto debatido, DECLARE SIN LUGAR las pretensiones formuladas por la parte recurrente…

. (Corchetes de la Sala, destacado del original).

Por auto de fecha 11 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, abrió la presente causa a pruebas por el lapso de cinco (5) días de despacho.

El día 16 de octubre de 2012, las abogadas I.P.G.D.F., I.J.R. e Yria P.S., antes identificadas, consignaron escrito de promoción de pruebas y anexos. En la misma fecha la ciudadana M.J.S.C., asistida por el abogado C.I., igualmente identificado, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18 de octubre de 2012, las ciudadanas N.J.O.A. y E.T.G.A., la primera asistiendo a la segunda, promovieron pruebas y consignaron anexos, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, fijó un lapso de dos (02) días de despacho a los fines de que las partes puedan oponerse a las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por escrito de fecha 23 de octubre de 2012, la abogada Yria P.S., antes identificada, y los ciudadanos E.S.F., M.J.S.C., Morabia Aranguren de Campero y A.C.R.B., estos cuatro últimos asistidos por el abogado C.E.I.L., en su carácter de opositores al recurso, consignaron escritos de idéntico contenido mediante los cuales expresan estar en tiempo oportuno para oponerse a las pruebas de la parte recurrente, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aducen al efecto “…DESCONOCIMIENTO e IMPUGNACIÓN, O TACHA DE INSTRUMENTO PRIVADO, CONTRA LOS INSTRUMENTOS QUE FUERON CONSIGNADOS POR LOS (…) RECURRENTES…”, en razón de que se trata de copias simples de diversos documentos y que los mismos no los certifica nadie, por lo que no pueden dar fe de nada, ya que no han sido expedidos por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Igualmente, las ciudadanas N.J.O.A. y E.T.G.A., la primera asistiendo a la segunda, previamente identificadas, ambas aspirantes al cargo de Tesoreras del C.d.A. de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público (CAPMP), presentaron oposición a la admisión de las pruebas promovidas por las ciudadanas I.P.G.D.F., I.J.R. y Yria P.S., en contra del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c..

Mediante escritos de fecha 24 de octubre de 2012, las ciudadanas M.J.S.C., S.M.A.D.C. e Yria P.S., antes identificadas y debidamente asistidas por el abogado C.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.215, solicitan “…INSISTIR EN HACER VALER O RATIFICAR EL VALOR PROBATORIO DE TODAS LAS PRUEBAS (INCLUIDA LA PRUEBA DOCUMENTAL O INSTRUMENTAL) PROMOVIDAS (…) EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS…”. (Mayúsculas del original).

Por auto de fecha 29 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2012, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a fin de que esta Sala dicte el fallo que corresponda con la presente causa, dentro del plazo de quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de la presentación de los informes orales. Asimismo, se fijó el día martes veintisiete (27) de noviembre de 2012, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), para que las partes presenten sus informes en forma oral.

Asimismo, en auto de fecha 21 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acordó diferir el acto de informes de forma oral, para el día jueves veintinueve (29) de noviembre de 2012 a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.).

El veintiocho (28) de noviembre de 2012, se difirió nuevamente el acto de informes orales, para el día cuatro (04) de diciembre de 2012, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

En fecha 4 de diciembre de 2012, se levantó el acta correspondiente al acto de informes orales celebrado en esa misma fecha. Asimismo, las ciudadanas M.J.S.C., I.J.R. e Yria P.S., antes identificadas, otorgaron al abogado R.L.P.M., titular de la cédula de identidad número 4.390.591 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.064, Poder Apud Acta, para que “…las represente, sostenga y defienda [sus] intereses, derechos y acciones en el presente proceso judicial contenido en el Expediente N° AA70-E-2012-000072…”. (Corchetes de la Sala). (Destacado del original).

En fecha 11 de diciembre de 2012, el abogado R.L.P.M., antes identificado, presentó escrito de alegatos relativos a los informes orales y solicitó lo siguiente:

…Con fundamento en los artículos 70, 118 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [y] con fundamento en el artículo 4 numerales 3 y 5 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, (…) COMO CONSECUENCIA DE ELLO, … [IMPLORAN] LO SIGUIENTE:

PRIMERO:

Tanto la Comisión Electoral Principal como los Terceros Intervinientes, solicitan de esta honorable Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, EMITA EL PRONUNCIAMIENTO DEFINITIVO A QUE HAYA LUGAR, (…), acatando la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N°: 84 de fecha 22 de Mayo de 2012 de esta Sala Electoral y en un todo apegado a los postulados emanados de la Sala Constitucional, ORDENE, TUTELE Y DIRIJA, LA REALIZACIÓN DE UNA VEZ POR TODAS, de un proceso electoral destinado a renovar las autoridades de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público –CAPMP-, proceso eleccionario este, el cual, se ha visto truncado, interrumpido, suspendido y entrabado, en innumerables oportunidades, contados desde el último trimestre del año 2006 hasta la presente fecha.

SEGUNDO:

Si el pronunciamiento definitivo significa ANULAR el contenido textual actual de los artículos 20, 22 y 28 del Reglamento Electoral, impugnados por la parte accionante y el Ministerio Público, entonces, B.S., una vez que declarada su desaplicación, si fuere el caso, proceder[an] inmediatamente a acatar los directrices (…) que ordene esta honorable Sala Electoral, por supuesto, siempre y cuando no violen derechos ni garantías fundamentales, ni violen, menoscaben o desconozcan algún precedente jurídico en materia fundamental dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…

. (Corchetes de la Sala, destacados del original).

En fecha 11 de diciembre de 2012, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recibió la opinión emitida por el Ministerio Público.

Por auto de fecha 15 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acordó prorrogar el lapso para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para proceder a dictar el fallo correspondiente.

Mediante diligencias de fechas 12 de marzo y 28 de mayo de 2013, la ciudadana Yria Pérez, actuando en nombre propio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.927, en su carácter de Secretaria de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, solicitó “…celeridad procesal en la presente causa, visto el tiempo transcurrido…”.

Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2013 la abogada N.O. solicitó la emisión de un pronunciamiento en la presente causa.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

La parte recurrente inició su escrito señalando que el C.d.A., el C.d.V., los Delegados de cada estado del país y los Suplentes de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público (CAPMP), tienen el período de gestión vencido desde el año 2006, en vista de “… que, (…) fueron electos para el período trianual 2000-2003, y reelectos para el período 2003-2006…”.

Señala la parte recurrente lo siguiente:

… Las elecciones de la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público (CAPMP), para este período fueron convocadas por la Comisión Electoral Principal, a tenor de lo dispuesto en la Sentencia No 126, de fecha 24 de noviembre de 2011, en el expediente No. AA70-E-2009-000086 (…) Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual decretó la NULIDAD del proceso electoral celebrado en la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público destinado a renovar a las autoridades para el período 2009-2012, en consecuencia ordenó:

'-La reposición del proceso electoral a la etapa de convocar a una Asamblea de Socios para elegir a la Comisión Electoral Principal que regirá el proceso. Se fija un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente decisión a la Junta Directiva de esa Caja de Ahorros, para que se lleve a cabo dicha convocatoria y celebración de la Asamblea con el objeto de dar cumplimiento con el mandato a que se contrae el presente numeral.

- La elaboración por parte de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, del listado de asociados de la Caja de Ahorros y su remisión al Presidente de la nueva Comisión Electoral Principal que resulte electa, en un lapso que no exceda los cinco (5) días hábiles, contados a partir de la escogencia de los miembros de la nueva Comisión Electoral Principal.

-Una vez que la Comisión Electoral Principal cuente con el listado que proporcione el Ministerio Público, se le ordena, que en un lapso que no excederá de quince (15) días hábiles, contados a partir de la recepción del referido listado, elabore el Registro Electoral Preliminar, así como el Cronograma Electoral donde se fijen las etapas del proceso.

-Visto el conjunto de irregularidades que se presentaron en el proceso anulado por [esa] Sala, se ordena la notificación del C.N.E., a fin de que supervise la realización del proceso electoral destinado a renovar las autoridades de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-Se exhorta a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, a ejercer sus competencias de vigilancia en materia electoral, sobre las Cajas de Ahorros (sic), que le confiere el artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, sin que ello signifique el desconocimiento de la autonomía que la propia ley especial concede a la Comisión Electoral para realizar el proceso electoral y tomar cualquier medida y emitir las decisiones que considere convenientes (sic).

-Se advierte a la Comisión Electoral Principal, que aunque el proceso electoral inicialmente estaba destinado a la renovación de las autoridades de la C.A.P.M.P. para el período 2009-2012, en virtud de las circunstancias, debe respetarse el lapso de ejercicio de las nuevas autoridades que sean escogidas y, una vez electas, juramentarlas para el período 2012-2015…

. (Corchetes de la Sala).

Indica que “…resulta una tarea de difícil cumplimiento llegar a postularse para participar en las referidas elecciones…”, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento Electoral.

Manifiesta que “…[l]a Comisión Electoral Principal, dentro del Cronograma de Actividades, consideró prudente otorgar un lapso de tres días continuos, contados desde 16-04-2012 hasta el 18-04-2012, para la presentación de postulaciones y entrega a los postulantes de las planillas para recolección de firmas y su posterior recepción desde el 23-04-2012 hasta el 25-04-2012, lapso que fue prolongado hasta el viernes (sic) 27 de abril del presente año, fecha dispuesta para publicar los postulados inscritos, dicha prorroga (sic) fue otorgada por la Comisión, en virtud que sólo habían quince (15) postulados a distintos cargos atendiendo el derecho de permitir la mayor participación posible de los inscritos…”. (Corchetes de la Sala).

Aunado a lo anterior, la parte recurrente señala que la mencionada prórroga se debió a la solicitud realizada por la mayoría de los aspirantes a postularse en los distintos cargos del C.d.A., Vigilancia y Delegados de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público (CAPMP), que “…si bien, no fue lo solicitado a la Comisión Electoral Principal, [les] permitió constatar la posición de la mencionada Comisión, en dificultar la participación equilibrada y justa de cada uno de los aspirantes, en negarse a reconsiderar tanto el porcentaje de firmas exigidas para la postulación de acuerdo a la cantidad de asociados de la Caja de Ahorros (sic), como del contenido de la norma contenida (sic) en el artículo 22 del Reglamento Electoral Principal…”. (Corchetes de la Sala).

Señala que un grupo representativo de aspirantes solicitó, entre otras cosas, “…'QUE SEAN REGISTRADAS LAS FIRMAS DE UN ASOCIADO APOYANDO A VARIOS POSTULANTES A UN MISMO CARGO'…” ante la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público (CAPMP), por considerar que la disposición contenida en el artículo 22 del Reglamento Electoral es violatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

Indica que ante la mencionada solicitud, la Comisión Electoral Principal señaló que:

…Al respecto, esta Comisión Electoral Principal conjuntamente con la Comisión Electoral Regional Caracas, sometió a discusión los referidos planteamientos, se decidió que en [su] carácter de integrantes de las Comisiones Electorales Principal y Regional [se encuentran] impedidos de modificar las disposiciones legales contenidas en el Reglamento Electoral de la Caja de Ahorros (sic) del Personal del Ministerio Público, ya que el mismo fue aprobado en Asamblea General por la mayoría de los Asociados así como por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, por el contrario, [están] obligados a cumplir con lo previsto en el (sic), y a respetar las decisiones de todos los Asociados…

(Corchetes de la Sala).

Visto lo anterior, en fecha 23 de abril de 2012, “…le fue ratificada la solicitud…” a la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público (CAPMP), de conformidad con los artículos 13 y 51 del Reglamento Electoral, señalando lo siguiente:

…que los faculta (sic) para tomar cualquier medida que garantice el Derecho Constitucional al Sufragio, Participación, Personalización del Voto en Libertad, sin apremio ni coacción, emitir las normas, acuerdos y las resoluciones que considere necesarias, útiles y convenientes para el buen y normal desarrollo del proceso electoral y ante todo, velar para que dichas elecciones se realicen siempre en forma uninominal, mediante votaciones libres, universales, personales, directas y secretas, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pudiendo además, llevar todas las iniciativas y desarrollar todas las actividades que a su juicio puedan contribuir a la mayor pulcritud y realce del proceso electoral, procediendo en toda circunstancia con la más absoluta imparcialidad y el más elevado espíritu, justicia y equidad…

.

Manifiesta que en fecha 26 de abril de 2012, la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público (CAPMP), respondió la solicitud precitada en los siguientes términos:

…[S]e evidencia que siendo la Asamblea de asociados la máxima autoridad de la Asociación y sus decisiones son de obligatorio cumplimiento, por tanto el Reglamento Electoral de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, es una decisión de la referida Asamblea de asociados, en virtud de lo cual [esa] Comisión Electoral carece de competencia para modificar el aludido Reglamento, ya que de hacerlo estaría incurriendo en violaciones constitucionales y legales.

Por otra parte, respecto a sus afirmaciones de que [esa] Comisión si se encuentra facultada para modificar el Reglamento Electoral con fundamento en el artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro de la CAPMP (sic), cabe destacar, que el artículo 54 del aludido Reglamento Electoral se regirá supletoriamente por las disposiciones de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, ley (sic) de Cajas de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares (sic), los actos administrativos que en materia electoral dicte la Superintendencia de Cajas de Ahorro, los Estatutos de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público y por las disposiciones del Código Civil (omissis)

Es de observar que la norma antes transcrita es precisa y clara al expresar que los referidos instrumentos serán aplicados supletoriamente, es decir, cuando se presente cualquier duda o circunstancia no prevista en el Reglamento Electoral es cuando procede la aplicación supletoria, por lo que en el presente caso no estamos en presencia de tal situación, ya que expresamente el reglamento contempla el porcentaje de firmas para las postulaciones y la validación de las mismas, en consecuencia resulta improcedente la aplicación del artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares…

.

En cuanto al alegato señalado por la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, relacionado con la falta de cualidad para modificar el Reglamento de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, advierte la parte recurrente que la mencionada norma establece lo contrario, ya que le otorga a dicha Comisión la facultad para tomar cualquier medida y emitir las decisiones que considere convenientes.

Agrega que la Comisión Electoral Principal aplicó condiciones que limitan e impiden la libre participación, violando las disposiciones constitucionales y la Ley Orgánica de Procesos Electorales, tal como la exigencia “…del 10% de las firmas de los electores, donde las mismas son sujetas a eliminación en el caso de postular a dos o más aspirantes a un mismo cargo…”.

Alega que visto el contenido del artículo 54 del Reglamento Electoral, la Comisión Electoral Principal debe apegarse a lo dispuesto en dicho instrumento jurídico, “… para resolver las dudas no al reglamento y menos cuando el mismo, limita o vulnera el derecho de participación y el secreto al voto, ya que dichos listados contentivos de las firmas, constituyen un voto indirecto y limita la libre participación de los electores o asociados…”.

Aunado a lo anterior, la parte recurrente manifiesta que “… resulta inútil apegarse al lapso concedido por la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros (sic) del Personal del Ministerio Público (CAPMP), para obtener el respaldo de los asociados para postularse a algún cargo de la Caja de Ahorros, a través de la recolección de 746 firmas, que constituyen el 10% de los asociados inscritos…”.

En otro orden de ideas, señala la parte recurrente que “…[e]n razón de la negativa de desaplicar el dispositivo contenido en el artículo 22 del Reglamento Electoral por parte de la Comisión Electoral Principal, a pesar de constituir una norma que contraría la Constitución y la Ley de Procesos Electorales, previamente redactado por las actuales autoridades de la Caja de Ahorros (sic) del Personal del Ministerio Público, [denuncian] su nulidad por inconstitucional por atentar contra los derechos o interés (sic) colectivo del grupo de asociados de la Caja de Ahorros (sic) del Personal del Ministerio Público (CAPMP), en negarle la posibilidad de postular a varios candidatos para un mismo cargo, con la finalidad que participen en un proceso electoral democrático, donde prive la igualdad, la participación, la personalización del voto en libertad, sin apremio ni coacción y que la simple exigencia para postularse a participar mediante una firma no constituya un voto indirecto…”. (Corchetes de la Sala).

Señala la parte recurrente, en cuanto al artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, lo siguiente:

… la Comisión Electoral será el órgano encargado de realizar el proceso electoral de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares (…), de conformidad con la presente Ley, su Reglamento, los actos administrativos de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, los estatutos y el Reglamento Electoral interno de la asociación, tal como lo disponen los artículos 13 y 51 del Reglamento Electoral, pudiendo a tales efectos, desaplicar por inconstitucional la norma in comento, utilizando como base lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (sic), donde le exigen a los candidatos las manifestaciones de voluntad de postular firmadas por un número de electores inscritos en dicho Registro, equivalente al cinco por ciento (5%) de los electores de la circunscripción de que se trate, donde además, se permite que una misma persona se postule para diversos cargos de representación popular y no existe en la mencionada Ley, ninguna disposición que atente contra el orden democrático, libre, participativo y de igualdad en cercenar el derecho de una persona en postular a varios candidatos para un mismo cargo, por lo que las condiciones señaladas en los artículos 20 y 22 del Reglamento Electoral (sic), violenta el derecho constitucional de participación, tal como quedó expresado por algunos de los postulados, quienes firmaron en señal de disconformidad a la aplicación de dichos artículos

.

Finalmente, la parte recurrente solicita la admisión del presente recurso, así como también que se declare lo siguiente:

  1. La nulidad parcial del artículo 20 del Reglamento Electoral de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público (CAPMP), por vulnerar lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

  2. La nulidad total del contenido del artículo 22 del Reglamento Electoral de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público (CAPMP), por violentar las normas de rango constitucional y legal.

    III

    ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS E INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO PRESENTADO POR LA COMISIÓN ELECTORAL PRINCIPAL DE LA CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Expresó la representación judicial de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público (CAPMP), lo siguiente:

    1°) (…) En relación a la cualidad o carácter de las accionantes cuando indican que intervienen el presente proceso, actuando '…ambas aspirantes al cargo de Tesorera del C.d.a. (sic) de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público (CAPMP)…'.

    Con todo respeto [consideran] que las asociadas accionantes, ya no ostentan la cualidad de 'aspirantes al cargo de Tesorera del C.d.A.', lo cual emerge de lo siguiente:

    De acuerdo al cronograma electoral previsto en el Punto o Numeral 4° del Capítulo anterior (Antecedentes Administrativos) comenzó el 16 de Abril (sic) y culminó el 18 de Abril (sic) del año en curso. Todos los aspirantes inscribieron sus postulaciones y recibieron su Kid (sic) Electoral, Planillas para la recolección de Firmas de Apoyo, etc.

    La actividad señalada como N°: 06, transcurrió entre el 23 y 25 de Abril, sin embargo se les otorgó un plazo de dos (2) días más allá aquellos postulados que no habían podido recabar las 746 firmas, pudieran recabarlas, extendiéndose hasta el Viernes (sic) 27 de Abril (sic)..

    Sin embargo, entre el 23 y el 25 de Abril (sic) ya se habían inscrito (sic) 14 postulados que habían logrado recabar las 746 firmas de apoyo, y entre el jueves 26 y el Viernes (sic) 27, se inscribieron 5 postulados más, además de 5 postulados a los cargos de Delegados, LO CUAL, AL FINALIZAR EL Viernes (sic) 27-04-12, existían 24 Asociados postulados a los diferentes cargos.

    Es decir (sic) que no era tan difícil conseguir las 746 firmas de apoyo que constituyen (sic) el Diez por Ciento (sic) de firmas para apoyar las postulaciones a que contrae el artículo 20 del Reglamento Electoral.

    En razón de que N.J.O.A. y E.T.G.A., no pudieron recabar las 746 firmas, quizás por eso no inscribieron su candidatura en el lapso establecido, por lo que su cualidad de 'Candidata a Tesorera de C.d.A.', feneció, precluyó o murió, en el momento mismo en el cual NO PUDIERON RECABAR LAS 746 FIRMAS, firmas (sic) éstas que si lograron recoger 24 postulados, de los cuales se excluyó a uno (1), por lo que actualmente son 23, los cuales ya son candidatos definitivos a los diferentes cargos.

    Por lo tanto, su respectiva cualidad de 'Candidata a Tesorera', no lo es tal.-

    2°) (…) En relación a que los artículos 20 y 22 del Reglamento electoral (sic) son inconstitucionales e ilegales, se observa lo siguiente:

    (…)

    En relación al artículo 20, de que si es inconstitucional o ilegal, se tiene que los artículos 292 al 298 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nada, absolutamente nada dice sobre la cantidad o porcentaje de 'Firmas de Apoyo' que deben respaldar alguna postulación, eso se lo deja a la Ley.

    Sin embargo la Ley Orgánica de Procesos Electorales, le dedica todo un Título (Título V) y Siete Capítulos al tema de las postulaciones, que van desde el artículo 43 hasta el 70 de dicha ley , y específicamente en el artículo 53 expresa que para las postulaciones por iniciativa propia, el respaldo de firmas de cinco por Ciento (sic) (5%) del Registro Electoral que corresponda al ámbito territorial del cargo para el cual se postula.

    Lo que nos indica que, el respaldo de firmas NO ES ILEGAL, aunque el porcentaje que se indica en el artículo 20 del reglamento objeto de impugnación, en realidad, … sea un poco exagerado al doblar la cantidad porcentual que indica la ley especial electoral.

    Sin embargo, sea exagerado o sea el doble del monto porcentual establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, el respaldo del 10% reglamentario, aún siendo el doble del monto porcentual legal, ello NO LO CONVIERTE NI EN INCONSTITUCIONAL NI EN ILEGAL y así [solicitan] sea declarado.-

    Valen casi la mismas razones para el artículo 22 reglamentario, sin embargo, quizás la forma de redacción implique que se busca la diversidad de candidatos o postulados, así se obliga a que haya más participación.

    Dicha norma limita a que un grupo de postulados, postulen al mismo tiempo, a dos (2) o tres (3) candidatos de un mismo equipo, no obstante ser uninominal. Sin embargo, al no permitir más de una postulación para el mismo cargo, se está erradicando una forma de monopolizar, y el aspirante a postularse, se verá en la obligación de buscar nuevos apoyos, apoyos (sic) fresco. Esto es, por una parte, se obliga a la participación de aquellos potenciales postulantes indiferentes o no participativos, y por otra parte, se obliga al aspirante a postularse, a ejercer todas aquellas actividades desarrolladas a captar, estimular o persuadir al electorado para que lo apoye y en un futuro le otorgue el voto.

    Sin embargo, por muy difícil que resulte buscar el apoyo de otros postulantes diferentes a los que ya postularon para determinado cargo, esto constituye un reto y obliga a traer al proceso electoral, al indiferente, al insensible, al no participativo. PERO POR ELLO, NI ES INCONSTITUCIONAL NI ES ILEGAL, ni viola ni contraviene normativa alguna de tal jerarquía.

    Quizás la Comisión Interventora en su oportunidad (año 1999 y 2000), estableció, tanto el monto porcentual, como la diversificación o no repetición de apoyo, como NORMAS PROTECTORAS, para que aquellas personas que estuvieren dispuesta a asumir las riendas de la futura Caja de Ahorro, fueran personas conocidas ampliamente en el ámbito nacional. De allí ese elevado o quizás exagerado monto porcentual de respaldo de firmas, que, como ya se expresó, podrá ser algo exagerado, pero, no es ni inconstitucional ni ilegal, y la no repetición de apoyo a un mismo cargo, corre la misma suerte, ni inconstitucional ni ilegal.-

    Por lo tanto, viéndolo desde el punto de vista, lo solicitado por la accionante en su Petitorio, de que esas normas (artículos 20 y 22) deben ser declaradas Nulas, Parcialmente la primera y totalmente la segunda, es improcedente.

    Como muestra de que, la no repetición de apoyo y ese porcentaje del 10%, es accesible, ahí están los 24 postulados (Puntos o Numerales 11° y 13° del Capítulo anterior).-

    Por lo tanto, [solicitan] que esta Sala Electoral al pronunciarse al respecto, declare la improcedencia de tal solicitud de parte de la accionante.

    DESAPLICAR LAS NORMAS REGLAMENTARIAS:

    Por otra parte, la honorable accionante N.J.O.A., ha solicitado en reiteradas oportunidades a la Comisión Electoral, que debe desaplicar los artículos 20 y 22 del Reglamento Electoral, objeto de impugnación, fundamentándose en que los artículos 13 y 51 de dicho Reglamento, así como el artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones Similares, se lo permiten.

    NADA MÁS FALSO.

    Al respecto se observa, que los artículos 266 numeral 1, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen todo lo relativo al Control Difuso y Control Concentrado de la Constitucionalidad. En este mismo sentido, los artículos 32 al 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por la misma vía anda el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil no obstante ser pre-constitucional, tal preveía tal situación.

    (…)

    De la normativa anterior se desprende que, en materia de Control Concentrado y Control Difuso de la Constitucionalidad, ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE LE CORRESPONDE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL APLICARLA, ya sea a nivel de Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, máximo y último interprete de la Constitución, ya sea a nivel de 'los tribunales en cualquier causa', como se explica en el 334, 'Todos los jueces o juezas de la República'. O bien aplicando 'preferentemente la norma constitucional ante la colisión de la legal'.

    Por esa razón, el único órgano que tiene facultad para DESAPLICAR NORMAS, de rango Legal o Sub-Legal, ES UNICA Y EXCLUSIVAMENTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL, en la persona del Juez o Jueza.

    De allí que no le es dado a la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro del Ministerio Público, DESAPLICAR los artículos 20 y 22 del Reglamento Electoral en sede administrativa, por cuanto, esa actividad o competencia, le corresponde como ya se ha dicho, al órgano jurisdiccional.-

    Por lo tanto, las diferentes solicitudes por parte de la honorable asociada, hoy accionante en el presente proceso, N.J.O.A., de que 'Se Desapliquen', por parte de la Comisión Electoral Principal, los artículos 20 y 22 del Reglamento Electoral de la CAPMP, SON TOTALMENTE IMPROCEDENTES Y ASI [SOLICITAN] SEA DECLARADO...

    . (Corchetes de la Sala, destacados del original).

    Finalmente, la representación de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, menciona lo siguiente:

    …los fundamentos formulados por la accionante en Nulidad y A.C., como base de sustentación de sus pretensiones, salvo que esta Sala Electoral decida cambiar su pacífico y reiterado criterio, por una parte, son improcedentes (Causa Principal) porque el órgano administrativo no puede desaplicar normas, y en cuanto al A.C., igualmente el mismo debe ser declarado improcedente, primero, por insistir en la 'desaplicación de normas' en sede administrativa y segundo, por confundir o consolidar el Objeto de la Causa Principal con el Objeto del A.C.…

    . (Subrayado del original).

    IV

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Del escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público representado en esta causa por la abogada R.O.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.907, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se desprenden las siguientes afirmaciones:

    …en la Caja de Ahorro del Ministerio Público se pretende obstaculizar ese derecho de Participación con la finalidad de hacerlo más masivo; de allí los reiterados alegatos de los recurridos solicitando la declaratoria sin lugar de este recurso, cuyo objeto es disminuir el porcentaje de firmas que actualmente exige el Reglamento Electoral para poder postularse a los cargos directivos dentro de la Caja de Ahorros del Ministerio Público, por cuanto como lo alega la recurrente, para poder recolectar las firmas exigidas, en muchos casos hay que viajar al interior del país y muchos aspirantes no pueden hacerlo, por diversas razones, lo cual obstaculiza su participación en los procesos electorales, aunque se otorguen –como en efecto se dieron en el caso de autos- prórrogas tendentes a extender el lapso de recolección de dichas firmas.

    Por ello en el presente caso no se trata –como lo afirman los recurridos- de conocer- de conocer (sic) si a las recurrentes las quieren o no en la Caja de Ahorros (sic), ni de que los demás aspirantes pudieron recabar el porcentaje de firmas exigido en el Reglamento Electoral y la recurrente no tenía quien le firmara, sino que se trata del hecho objetivo de la nulidad de disposiciones reglamentarias que a juicio del Ministerio Público son anti-democráticas, considerando que la actual República Bolivariana de Venezuela es la República (sic) de inclusión, no de los excluidos.

    (…)

    Aquí tampoco se trata, como lo alegan los recurridos, de que una de las recurrentes, concretamente N.O., sea o no elegible a un cargo dentro de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros del Ministerio Público, sino de que ambas recurrentes son jubiladas del Ministerio Público y miembros asociadas de la Caja de Ahorros (sic) de [esa] institución.

    Igualmente para el Ministerio Público los daños económicos que pudiesen haberse generado como consecuencia de la suspensión de las elecciones decretadas por la medida cautelar otorgada por esa Sala Electoral se compensan con creces si esto va en aras de garantizar que la mayoría pueda participar, por lo que si se anulan los artículos recurridos y como corolario de ello se disminuye el porcentaje de firmas que se requieren para poder postularse, no sólo se benefician las recurrentes, sino a todo un universo que haya tenido expectativas de postularse y que no podía por el porcentaje de firmas requerido.

    Tampoco cabe alegar –como lo hacen los recurridos- que con la suspensión del proceso electoral de la Caja de Ahorro del Ministerio Público se viola el derecho a ser elegido de los postulados que sí lograron recoger el porcentaje de firmas que para poder postularse exige el Reglamento Electoral de la Caja de Ahorros (sic) del Ministerio Público (sic), ya que estos ciudadanos van a poder ser elegidos y de declararse con lugar este recurso, en condiciones de mayor democracia, y tampoco para esta Representación (sic) del Ministerio Público, se viola el derecho a elegir de los que apoyaron a sus candidatos, ya que este derecho va a poder ejercerse, en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El Ministerio Público debe destacar igualmente la confesión de los recurridos efectuada en la contestación de la demanda, folio 586, de la pieza II, principal, del expediente que cursa ante esa Sala Electoral, en los términos siguientes: '…De allí, ese elevado o quizás exagerado, pero no es ni inconstitucional, ni ilegal…' En tal sentido, para el Ministerio Público (sic) justamente lo exagerado por desproporcionado es inconstitucional, no existiendo respaldo jurídico alguno que lo justifique.

    (…)

    Igualmente, debe señalarse que consta en autos que cuarenta y siete (47) personas le hicieron saber a la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro del Ministerio Público que los artículos recurridos en este proceso, son inconstitucionales, por contrarios al ejercicio de la participación.

    (…)

    Para el Ministerio Público el artículo 28 del Reglamento Electoral recurrido resulta inconstitucional (…), [el] referido precepto viola la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por supeditar el derecho a la partición en un proceso electoral, al dinero cónsono con un Estado capitalista, pero no social, como el establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Asimismo, el Ministerio Público considera que resulta inconstitucional, el artículo 13 del Reglamento Electoral recurrido, (…).

    Para el Ministerio Público es contrario a la democracia y a la participación, que un órgano, independientemente de que en su conformación como órgano se hayan seguido pautas democráticas de elección de sus miembros tenga una potestad tan amplia como para emitir normas, acuerdos y resoluciones que van a regir un proceso electoral, es decir, si bien la Comisión dirige el proceso electoral, esa dirección debe ejercerse con normas que cuenten con el respaldo no sólo de unos pocos, es decir, de los miembros de la Comisión Electoral, sino de todos los participantes del proceso electoral, votadas en Asamblea, porque de lo contrario, la participación se ve disminuida, mermada, es decir, hay una participación a medias, y con el cortapisa de normas aprobadas por unos pocos, que rigen el proceso electoral de todos, aunque como lo apunta el artículo 13 esas normas, acuerdos y resoluciones que aprueba la Comisión Electoral deben ser conformes a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Las razones precedentes justifican, a juicio del Ministerio Público, la desaplicación de los preceptos referidos, una vez estudiado el Reglamento Electoral de la Caja de Ahorros (sic) del Ministerio Público (sic) suministrado a este Despacho del Ministerio Público directamente por esa Caja de Ahorros (sic)…

    .

    Finalmente, la representación del Ministerio Público solicita que el presente recurso contencioso electoral sea declarado CON LUGAR.

    V

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

  3. - Puntos previos

    1.1.- El objeto del recurso contencioso electoral

    Antes de entrar a analizar el fondo del asunto, la Sala considera pertinente precisar que en el presente caso se ha interpuesto un recurso contencioso electoral en el que se ha solicitado la declaratoria de nulidad de los artículos 20 y 22 del Reglamento Electoral de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público.

    No obstante, las partes, en el curso del debate procesal han planteado una serie de aspectos que no guardan relación alguna con el objeto del recurso contencioso electoral, entre los cuales puede mencionarse: 1.- El alegato de los opositores en el sentido de que la parte recurrente está incursa en alguna causal de inelegibilidad o que no recogió las firmas necesarias para que su postulación fuese admitida; 2.- La afirmación realizada por el abogado R.P.M. en el sentido de que “NI Comisión Electoral Principal NI la Tercera Interviniente M.J.S.C., SE OPONEN a que sean reformados los artículos (…) y 28 (sic) del Reglamento Electoral de [su] Caja de Ahorro, por considerar que, si quizás sean un poco exagerados…”; y, 3.- La solicitud planteada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, R.O.G., en el sentido de que se desaplique, por ser violatorio del derecho a la participación, el contenido del artículo 28 del Reglamento Electoral de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, que es el que establece la solvencia como requisito para ser postulado al ejercicio de cargos directivos, asunto sobre el cual esta Sala ya se ha pronunciado anteriormente en el sentido de que “…no puede considerarse lesivo del derecho a la participación, el condicionamiento del ejercicio del derecho al sufragio al cumplimiento de las obligaciones patrimoniales en los entes de derecho privado cuya afiliación resulta voluntaria (Véase al respecto, entre otras, las sentencias números 4 del 25 de enero de 2001, 23 del 25 de abril de 2005, 46 del 31 de mayo de 2005), que constituye una hipótesis distinta a la establecida ilegalidad de la exigencia de la solvencia en las cuotas de carácter económico, para el ejercicio del derecho al sufragio en los entes gremiales (Véase al respecto las sentencias de esta Sala números 105 del 4 de agosto de 2003 y 60 del 29 de marzo de 2012, así como la sentencia de la Sala Constitucional número 1825 del 9 de octubre de 2007)” (Sentencia de la Sala Electoral número 84 del 22 de mayo de 2012). También afirma la representante del Ministerio Público que “…resulta inconstitucional, el artículo 13 del Reglamento Electoral recurrido…”. (Corchetes de la Sala, destacados del original).

    En virtud de ello, la Sala quiere dejar sentado que el pronunciamiento que se emitirá en la presente decisión, se circunscribe únicamente al examen de la validez de lo dispuesto en los artículos 20 y 22 del Reglamento Electoral de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, por ser lo que constituye el objeto del recurso contencioso electoral, sin que puedan considerarse aspectos que excedan el mismo, tales como los que ya se han mencionado. Igualmente, en esta decisión deberán establecerse los efectos que tiene la extinción de la medida cautelar decretada mediante la sentencia número 152 del 13 de agosto de 2012, en virtud de la emisión del pronunciamiento de fondo. Así se declara.

    1.2.- Solicitud de que no sean considerados los alegatos formulados por N.O.A. en el acto de Informes Orales

    En fecha 11 de diciembre de 2012, el abogado R.L.P.M., solicitó que no fuesen considerados los alegatos formulados por N.O.A. en el acto de informes orales, con base en el siguiente razonamiento:

    Como se podrá observar, cuando la Sala Electoral se pronunció [en la sentencia número 186 publicada en fecha 14 de noviembre de 2012] sobre la Cuarta Causal Oposición, cual es, una Causal de Inadmisibilidad, dicha Sala, EXONERÓ DEL PROCESO A N.O.A., por lo tanto, ella sólo podría actuar como Abogada Asistente de E.T.G.A., y lo que hizo al tomar la palabra fue hablar de su caso como si ella fuera la accionante principal y verdadera parte. POR ELLO, SOLICITO DE ESTA SALA ELECTORAL QUE TODOS LOS ALEGATOS FORMULADOS VERBALMENTE POR N.O., ACTUANDO COMO ACCIONANTE PRINCIPAL Y HACIÉNDOSE PASAR COMO VERDADERA PARTE, PARA ASÍ TRATAR DE CREAR UN ERROR EN LA MENTE DE LOS MAGISTRADOS DE ESTA SALA, DEBEN SER DESECHADOS, NO DEBEN SER ESCUCHADOS Y ASI [SOLICITAN] SEA DECLARADO

    . (Corchetes de la Sala, destacados del original).

    Al respecto observa la Sala que como el objeto del recurso contencioso electoral se circunscribe a determinar la legalidad y constitucionalidad de algunas disposiciones del reglamento cuestionado y no existe una situación jurídica particular o individual de la abogada N.O. respecto de la cual se esté requiriendo algún tipo de restablecimiento, debe entenderse que su exposición en el acto de informes orales fue realizada en su condición de abogada asistente de la ciudadana E.T.G.A., por lo que el pedimento realizado debe ser desestimado. Así se declara.

  4. - El fondo del asunto:

    Corresponde a la Sala pronunciarse acerca del recurso contencioso electoral interpuesto contra los artículos 20 y 22 del Reglamento Electoral de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público (que corre inserto a los folios 23 al 32 de la primera pieza del expediente y 621 al 638, 680 al 697 y 895 al 903 de la segunda pieza del expediente), cuyo contenido literal es el siguiente:

    Artículo 20°. El candidato o candidatos para los cuales se solicite inscripción ante la Comisión Electoral Principal, deberán contar con el respaldo del diez por ciento (10%) de los Asociados por lo menos en calidad de postulantes, quienes firmarán la solicitud que por escrito habrá de hacerse con tal proposición; al igual que él o los Asociados postulados, en señal de aceptación de la postulación que se les hace al cargo o cargos que se indiquen

    .

    Artículo 22°. Cada Asociado tiene derecho a postular un candidato para cada cargo por una sola vez. Si su firma apareciere más de una vez postulando para un mismo cargo, sólo se computará como válida la que aparezca en el escrito presentado en la primera inscripción, a la Comisión Electoral Principal

    . (Subrayados del original).

    Considera la parte recurrente que dichas normas infringen el derecho a la participación al exigir 10% de las firmas de los electores como requisito para la postulación, con el agravante de que “…las mismas son sujetas a eliminación en el caso de postular a dos o más aspirantes a un mismo cargo”. Alegan que negar la posibilidad de que se pueda firmar a favor de la postulación de varios candidatos para un mismo cargo, implica atentar contra la libertad y el secreto del voto, ya que lo que se está ejerciendo es un voto indirecto.

    Solicitan, por una parte, la declaratoria de nulidad parcial del artículo 20 del Reglamento Electoral de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público (CAPMP), por vulnerar lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales; asimismo, piden la declaratoria de nulidad total del contenido del artículo 22 del Reglamento Electoral de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público (CAPMP), por violentar “…las normas de rango constitucional y legal, contenidas en el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde (sic) los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos o candidatas y la Ley Orgánica de Procesos Electorales y la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (sic), donde (sic) la primera de ellas, sólo exige la verificación de las firmas con el patrón electoral y la segunda, sólo exige de los candidatos el cumplimiento de un máximo de 5% de las firmas de los electores, según sea el caso”.

    En relación con la petición de que sea declarada la nulidad del artículo 20 del Reglamento, la Sala considera que resulta pertinente reiterar el criterio expuesto en sentencia de este mismo órgano jurisdiccional número 84 del 22 de mayo de 2012, respecto al porcentaje que resulta razonable exigir a los efectos de que una postulación sea admitida en el m.d.p.d. escogencia de los directivos de una caja de ahorro:

    “Aplicando las consideraciones anteriores al caso de autos, la Sala considera que el quantum establecido por la norma (diez por ciento (10%) de los socios), en cuanto al respaldo necesario para que la postulación sea admitida, se traduce en una limitación desproporcionada e irrazonable del derecho a la participación ciudadana. En efecto, a los fines de garantizar que el candidato tenga unas posibilidades mínimas de éxito en el proceso electoral, bastaría con demostrar el apoyo de un porcentaje menor de los asociados. Por tal razón, la Sala ordena que para el proceso electoral en curso, deberá exigirse el porcentaje establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, es decir, que la postulación de las planchas deberá contar con un respaldo del cinco por ciento (5%) de los socios por lo menos, en calidad de postulantes. Asimismo, se exhorta a la Caja de Ahorros para que realice una reforma del artículo 20 del “REGLAMENTO DE ELECCIONES DE LA CAJA DE AHORROS DE LOS EMPLEADOS DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO FEDERAL”, a los fines de que se ajuste el porcentaje de firmas exigido, a lo que establece el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Así se declara”. (Mayúsculas del original).

    Ahora bien, reiterando el citado criterio, el cual resulta plenamente aplicable al caso bajo examen, pero tomando en cuenta la diferencia en cuanto a la pretensión en cada uno de las controversias (nótese que en la sentencia del 22 de mayo de 2012 se trataba de una acción de amparo y en este caso se pretende la declaratoria de nulidad de un reglamento), la Sala concluye que resulta contrario al derecho a la participación, por desproporcionado, que en el artículo 20 del Reglamento se exija que los candidatos “…deberán contar con el respaldo del diez por ciento (10%) de los Asociados por lo menos en calidad de postulantes…”.

    Por tal razón, la Sala declara parcialmente nulo el artículo 20 del Reglamento Electoral de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, únicamente por lo que respecta al quantum requerido, es decir, al porcentaje del 10% por ciento exigido en la norma y no en relación con la existencia del requisito de que la postulación sea respaldada por una determinada porción de los asociados. Así se declara.

    Por otra parte, la recurrente solicita que se declara la nulidad del artículo 22 del Reglamento Electoral de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, cuyo contenido es del tenor siguiente:

    Artículo 22°. Cada Asociado tiene derecho a postular un candidato para cada cargo por una sola vez. Si su firma apareciere más de una vez postulando para un mismo cargo, sólo se computará como válida la que aparezca en el escrito presentado en la primera inscripción, a la Comisión Electoral Principal

    . (Subrayado del original).

    Considera la parte recurrente que negar la posibilidad de que se pueda firmar a favor de la postulación de varios candidatos para un mismo cargo, implica atentar contra la libertad y el secreto del voto, ya que lo que se está ejerciendo es un voto indirecto, así como que resulta contrario a “…las normas de rango constitucional y legal, contenidas en el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde (sic) los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos o candidatas y la Ley Orgánica de Procesos Electorales y la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (sic), donde (sic) la primera de ellas, sólo exige la verificación de las firmas con el patrón electoral y la segunda, sólo exige de los candidatos el cumplimiento de un máximo de 5% de las firmas de los electores, según sea el caso”.

    En relación con esta segunda petición, la Sala observa que en pronunciamientos anteriores de este órgano jurisdiccional se han establecido algunos lineamientos en lo referente a la significación del mandato constitucional según el cual el sufragio debe ser libre y secreto. Así por ejemplo, en sentencia de esta Sala número 3 del 22 de enero de 2001:

    …La recurrente fundamenta su impugnación, alegando, en primer término, la violación del artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 34 del Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo, dispositivos que consagran el carácter secreto del voto, el cual en su criterio resulta menoscabado con la utilización de un papel bond base 20 para la elaboración de las tarjetas permitiría que ‘… cualquier persona que estuviese cerca de la urna de votación podía conocer el voto emitido, sobre todo los miembros de la mesa de votación, dado que no fue empleado un papel más grueso o, en todo caso, cartulina…’.

    En ese sentido, la Sala estima necesario precisar que el carácter secreto del sufragio deviene del propio texto constitucional, que establece en su artículo 63 que el sufragio es un derecho, que se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas, carácter que reconoce el artículo 34 del Reglamento de las Elecciones de la Universidad de Carabobo, al establecer que ‘El voto es secreto en todos los procesos electorales y deberá ejercerse personalmente’ y con el fin de garantizarlo, dispone en el artículo 105: ‘En el local donde actúa la mesa electoral, se dispondrá de un sitio en condiciones adecuadas para que cada elector haga su selección de candidato o candidatos en forma secreta.’

    De esa manera, el secreto del voto es un principio inherente al sistema democrático que se traduce, a su vez, en el derecho de cada elector a efectuar su elección con absoluta libertad y sin que medie ningún tipo de coacción, escogencia que se materializa en el hecho físico de la emisión del voto. Este derecho constitucional debe ser garantizado por los órganos electorales, para lo cual están obligados a emplear todos los medios legales necesarios para que en cada acto de votación se impida que el voto emitido por el elector pueda ser conocido por otras personas en contra de su voluntad, debiendo prestar la protección requerida y adoptar las medidas conducentes a evitar cualquier tipo de coacción o soborno con ocasión de la emisión de su voto que dificulte o menoscabe el ejercicio libre y legítimo del derecho de sufragio, mecanismo de expresión de la soberanía...

    .

    Asimismo, en sentencia número 81 del 14 de julio de 2005, se indicó lo siguiente respecto al significado del carácter secreto del voto:

    …En cuanto a la noción de voto secreto, la misma guarda estrecha relación con el aseguramiento de la independencia del elector, la pulcritud electoral y la decencia política, a los fines de evitar cualquier clase de presión e incluso toda suerte de coacciones y amenazas. Es por ello que la jurisprudencia de esta Sala Electoral ha sido muy clara en señalar que debe entenderse como tal, y en tal sentido podemos citar la siguiente decisión:

    ‘En cuanto al alegato de los accionantes referente a la violación al secreto del voto por el ejercicio del mismo mediante representación otorgada por el mecanismo de ‘carta-poder’, establecido en el Reglamento Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, considera esta Sala que no es cierto que mediante este mecanismo se vulnere el carácter secreto del voto, por cuanto esta cualidad se refiere a la garantía que tiene quien ejerce este derecho de que no se conozca su intención o voluntad de preferencia en el ejercicio del mismo, lo cual no se ve amenazado por el hecho de que voluntariamente un asociado autorice a otro miembro de la asociación para que ejerza en su nombre este derecho, puesto que con el otorgamiento de una autorización o carta-poder no implica que se revele cuál es su opción electoral escogida, es decir, a favor de quién desea ejercer el voto’. Sentencia de la Sala Electoral número 45 del 01 de marzo de 2002

    .

    Ahora bien, tomando como base los criterios jurisprudenciales invocados, lo primero que debe advertir la Sala es que quien respalda con su firma la postulación de un determinado candidato, no está obligado en modo alguno, ni se ve constreñido a sufragar a favor de ese mismo sujeto, así como tampoco deja en evidencia que necesariamente su voto vaya a favorecer a esa misma persona; por lo que esas circunstancias determinan que no pueda hablarse de una contravención a la exigencia constitucional de que el sufragio sea ejercido en forma libre y secreta.

    Desde otra perspectiva alega la parte recurrente que la situación denunciada propicia el ejercicio de un “voto indirecto”, y al respecto debe advertirse que el sufragio es indirecto “…si los electores no intervienen de manera inmediata en la adopción de la decisión o en la elección de los representantes, sino que se limitan a elegir a unos electores de segundo grado que, a su vez, son los encargados de decidir o elegir” (PRESSNO LINERA, M.Á.: El Derecho de Voto. Madrid, Editorial Tecnos, 2003, p. 216). Así lo ha establecido anteriormente la Sala Electoral, por ejemplo, mediante sentencia número 81 del 14 de julio de 2005, en la que se reitera lo señalado en la número 4, del 25 de enero de 2001, se definió el voto directo en los términos siguientes:

    En cuanto a la noción de voto directo, esta Sala Electoral ha fijado criterio en cuanto a lo que debe entenderse como tal, señalando que el mismo se manifiesta cuando los electores sufragan por los candidatos a ejercer los cargos a proveer, sin participación de intermediarios de ninguna clase. Así tenemos que jurisprudencialmente se ha señalado lo siguiente:

    ‘…el voto “directo” se vincula conceptualmente más bien con el hecho de que no exista algún tipo de intermediación entre el voto y el resultado electoral definitivo, por oposición con la modalidad del voto “indirecto”, o de segundo grado -o aun de grado múltiple-, en la cual el voto de los electores tiene por función elegir a su vez un colegio o cuerpo electoral más reducido, el cual a su vez será el encargado de escoger, entre las diversas opciones electorales, la que resultará ganadora. Este tipo de voto, el cual es objeto de severas críticas por algunos autores (Cfr. la voz “Sufragio”, en la obra “Diccionario Electoral”. Instituto Interamericano de Derechos Humanos. 1º Edición. Costa Rica, 1989), tiene su ejemplo en el sistema electoral estadounidense para la escogencia del Presidente, en el cual los ciudadanos eligen a una especie de colegio electoral compuesto por “compromisarios”, quienes a su vez escogen al Presidente de la Unión (Cfr. GARCÍA-PELAYO, Manuel: Derecho Constitucional Comparado. 3° Edición. Manuales de la Revista de Occidente. Madrid, 1953). Sentencia de la Sala Electoral número 4, del 25 de enero de 2001.

    Con base en la definición anterior, debe concluirse que la situación denunciada no propicia el ejercicio de un “voto indirecto”, como lo alega la parte recurrente, ya que del examen de la norma cuestionada, no se desprende la previsión de algún tipo de participación mediatizada de los asociados. Así se declara.

    La parte recurrente alega además que el artículo 22 del Reglamento Electoral de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, contraviene el artículo 67 de la Constitución que consagra el derecho de “Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos (…) a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos o candidatas”.

    Ahora bien, ese derecho está expresamente reconocido y no se ve desnaturalizado por el hecho de que exista una limitante que no resulta desproporcionada, y que consiste en que cada asociado “…tiene derecho a postular un candidato para cada cargo por una sola vez…”.

    Permitir que cada asociado pueda postular a varias personas para un mismo cargo, lo que puede generar es una proliferación exagerada de candidatos que no tienen una mínima opción de triunfo y que incrementan considerablemente los costos del proceso electoral de manera innecesaria.

    Por todas estas razones, se concluye que el artículo 22 Reglamento Electoral de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, no contraviene lo dispuesto en el artículo 67 de la Constitución, que consagra el derecho a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos.

    De modo que, como al haberse contrastado el contenido de la norma impugnada, esto es, el artículo 22 del Reglamento Electoral de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, con los postulados constitucionales cuya violación se denuncia, se evidencia que dicha norma no está viciada, concluye la Sala que no puede ser declarada su nulidad. Así se decide.

    En virtud de la emisión del pronunciamiento de fondo, resta por examinar los efectos que tiene la presente decisión respecto del a.c. acordado mediante la sentencia número 152 del 13 de agosto de 2012, en la cual se suspendió el proceso electoral de las autoridades de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, que son los siguientes:

  5. - Se declara la extinción del a.c. acordado y en consecuencia, se revoca la orden de suspensión del proceso electoral.

  6. - Se ordena la reanudación del proceso electoral desde la fase de postulaciones.

  7. - Al haberse declarado parcialmente nulo el artículo 20 del Reglamento Electoral de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, únicamente por lo que respecta al quantum requerido, es decir, al porcentaje del 10% por ciento exigido en la norma y no en relación con la existencia del requisito de que la postulación sea respaldada por una determinada porción de los asociados, por considerar que se traduce en una limitación desproporcionada e irrazonable del derecho a la participación ciudadana, y a los efectos de subsanar el vacio generado en la disposición, se ordena que para el proceso electoral en curso, deberá exigirse el porcentaje establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, es decir, que la postulación de las planchas deberá contar con un respaldo del cinco por ciento (5%) de los socios por lo menos, en calidad de postulantes.

  8. - Se exhorta a los miembros de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público para que realicen una reforma del artículo 20 de su Reglamento Electoral, a los fines de que se ajuste el porcentaje de firmas exigido, a lo que establece el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c., por la ciudadana E.T.G.A., asistida por la abogada N.O., contra “…LOS ARTÍCULOS 20 Y 22 DEL REGLAMENTO ELECTORAL DE LA CAJA DE AHORROS (sic) DEL PERSONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (CAPMP)…”. En consecuencia, se declara la nulidad parcial del artículo 20 del Reglamento Electoral de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público y se ordena la reanudación del proceso de escogencia de las autoridades de la caja de ahorro en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LOS MAGISTRADOS,

    El Presidente,

    F.R. VEGAS TORREALBA

    El Vicepresidente-Ponente,

    M.G.R.

    J.J.N.C.

    JHANNETT M.M.S.

    O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    P.C.G.

    Exp. N° AA70-E-2012-000072

    MGR.-

    En treinta (30) de julio del año dos mil trece (2013), siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 82.

    La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR