Sentencia nº 568 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Los Teques, integrada por los ciudadanos jueces J.L.I.V. (ponente), Marina Ojeda Briceño y L.A.G.R., el 6 de junio de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado J.R.P.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.861, contra la decisión publicada por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, el 30 de enero de 2008, mediante la cual condenó, a la ciudadana E.G.A.F., venezolana, con cédula de identidad N° 12.174.718, a cumplir la pena de seis (6) meses veintiún (21) días y seis (6) horas de prisión, por la comisión de los delitos de Lesiones Culposas Graves, tipificado en el artículo 420 (numeral 2) en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.E.L.M.; y Lesiones Culposas Menos Graves, tipificado en el referido artículo 420 (numeral 1) en concordancia con el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Y.T.M.R..

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones interpuso recurso de casación el ciudadano abogado S.A.M.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.396, defensor privado de la ciudadana E.G.A.F., dicho recurso no fue contestado por el Ministerio Público en su oportunidad legal.

El 6 de octubre de 2008, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, del recibo del presente expediente y se designó la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso propuesto, para decidir, observa:

Los hechos acreditados por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, son los siguientes:

“… CAPITULO V

Fundamentos de Hecho y de Derecho

En virtud del razonamiento anterior, no quedó la menor duda para ésta juzgadora que el acusado (sic) E.G.A.F., (sic) el día 30 de Septiembre del año 2.005, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la mañana, conduciendo un Vehículo Marca Toyota, Modelo Yaris 2000, quien haciendo caso omiso a los conos de señalización que indicaba que se había habilitado un canal de contra flujo circulaba por el mismo, ocasionando por su imprudencia un accidente de tránsito, donde se viera envuelto el ciudadano S.E.L.M. quien se trasladaba en compañía de su esposa Y.T.M.R. (sic) y su menor hijo, (…) a bordo de su vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, Tipo Sedan, por la carretera Panamericana de Los Teques a la altura de (sic) Km (sic) 18 en sentido hacia San A. deL.A., Estado Miranda y en virtud de los trabajos de repavimentación que se encontraba (sic) en la vía, se vio en la necesidad de circular por el canal de contra flujo habilitado por Tránsito, cuando repentinamente fueron impactados por el vehículo conducido por la ciudadana ARANGUREN F.E.G. (sic) el ciudadano S.E.L. (sic) Martínez le fue inferido un daño de naturaleza física que al ser examinado por el Médico Forense resultó unas Lesiones Graves, la ciudadana Y.T.M.R. (sic) le fue inferido un daño de naturaleza física las cuales resultaron unas lesiones menos graves.

No se puede dejar de mencionar, que en el caso de marras al tratarse de una imputación por un delito ‘culposo’, se entiende que se trata de un caso en el cual el agente o sujeto activo no tuvo la intención de causar el daño o lesión del sujeto pasivo, mas sin embargo el resultado lesivo es causado por la imprudencia, negligencia, impericia en la profesión arte u oficio, o bien por la inobservancia de los reglamentos órdenes o disciplinas en que ha incurrido el sujeto activo; de forma tal que el resultado típicamente antijurídica (sic) ha de ser previsible para el agente, no siendo menester que éste haya previsto efectivamente tal resultado antijurídico, basta con que haya podido preverlo…”.

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente argumentó lo siguiente:

… En ejercicio del derecho establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los artículos 1 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, configurada en el vicio de inmotivación de la sentencia, al no haberle dado respuesta al recurso según lo impugnado, según los siguientes hechos:

El recurso de apelación que introduje en contra de la sentencia condenatoria de fecha 12 de noviembre de 2007 anteriormente identificada contiene cuatro (4) denuncias relatadas en dos (2) capítulos. Sin embargo, la sentencia recurrida, en su ‘motivación para decidir’ sólo hace mención y entra a analizar a tres (3) denuncias, obviando de forma absoluta la más importante de todas ellas, la cuarta denuncia (…) Al no entrar a conocer, ni pronunciarse la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda acerca de la mencionada cuarta denuncia, evidentemente incurre en violación del principio de la debida defensa establecido en el artículo 49 del Texto Constitucional, haciendo nugatorio mi derecho a la apelación, pues de nada sirve el recurso si la Corte no decide al respecto.

En efecto, la doctrina pacífica y reiterada de nuestra Sala de Casación Penal ha sido que: ‘La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial y efectiva’ (Sala de Casación Penal, Sentencia No. 046 del 11/02/2003).

En el caso que nos ocupa, no sólo existe una evidente inmotivación con respecto a la ya referida cuarta denuncia, sino que la misma no es mencionada ni tomada en cuenta en la motiva y/o dispositiva de la sentencia, configurándose así la indefensión con respecto al contenido de dicha denuncia, y por lo tanto, lesionándose de forma inexcusable mi derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual, por supuesto, constituye una causal de nulidad absoluta a la luz del artículo 191 del Código de Procedimiento Penal (…)

De modo que, para resumir la denuncia, en primera instancia se le declaró culpable por dos supuestos elementos incriminatorios: el exceso de velocidad y la imprudencia, pero cuando ejerció el derecho al recurso de Ley, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda simplemente obvió la argumentación con respecto a la primera, sin citar motivación alguna, violando así los preceptos constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso estatuidos en el artículo 49 de nuestra Constitución, y los artículos 1 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Resaltado del recurso).

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente señala la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1 y 457 eiusdem, al considerar que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de “…ilogicidad manifiesta…”, expresando lo siguiente:

… La defensa en el recurso de apelación contra la decisión que considera que la ciudadana E.G.A.F., actuó con imprudencia por actuar negligente producto de su conducta omisiva, al conducir sin tomar ninguna medida de precaución, a pesar de haberse colocados (sic) conos de seguridad (sentencia del Tribunal de primera instancia, 12 de noviembre de 2007), consistió en denunciar la falta de aplicación de las normas legales adecuadas para el caso, es decir, los artículos 310 al 314 y 334 al 337 del Reglamento de la Ley de tránsitoT., en concordancia con el artículo 43 de la Ley de T.T., así como las contenidas en el Convenio Sobre la Adopción del Manual Interamericano de Dispositivos para el Control del Tránsito en Calles y carreteras. Dicha argumentación obedece a que son tales normas las que contienen las características de la señalización que debe colocarse en las reparaciones viales. Ello constituyó la primera denuncia en el recurso de apelación del caso de marras.

Sin embargo, en la recurrida, la Corte de Apelaciones no se pronuncia acerca de la falta de aplicación argumentada, y por el contrario al referirse a la primera denuncia, de forma inexplicable hace una larguísima exposición acerca de la valoración de los testigos y pruebas, lo cual no es discutido en lo absoluto en dicha primera denuncia. En ningún momento de la motiva y/o dispositiva decide la Corte de Apelaciones acerca del alegato planteado: si la sentenciadora de primera instancia debió o no aplicar los artículos 310 al 314 y 334 al 337 del Reglamento de la Ley de T.T., y/o el Convenio Sobre la Adopción del Manual Interamericano de Dispositivos para el Control del Tránsito en calles y Carreteras, declarando así la denuncia ‘sin lugar’ sin haber entrado a conocer el quid de la misma. De hecho la recurrida declara:

‘…Por lo que forzosamente esta Corte de Apelaciones sólo puede constatar la situación de hecho fijada en la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio, a fin de revisar si dicho juzgado a lesionado normas de derecho al incurrir en los vicios procedimentales establecidos en nuestra legislación, pues el fallo de la Instancia Superior es de carácter revisor.

Constatando esta Alzada, de la lectura de la sentencia impugnada y de las actas procesales, que el Tribunal A-quo (sic) si adecuó con certeza el hecho punible imputado a la acusada de autos, al tipo penal acogido, realizando una comparación entre las declaraciones ofrecidas en la audiencia de juicio por las víctimas, los testigos presenciales, funcionarios de tránsito terrestre y experto, valorando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia;

(…)

Todo lo anterior nos lleva a alegar que la decisión tomada por la Corte de Apelaciones respecto a la primera denuncia del recurso de apelación en el caso de marras adolece del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia del que nos habla el numeral 2 del artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no existe relación lógica alguna entre lo argumentado por el recurrente y la motiva de la Corte, configurándose así la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso…

.

TERCERA DENUNCIA

Sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente alegó:

…denuncio el vicio de ilegalidad, por falta de aplicación de los siguientes preceptos legales: artículos 310 al 314 y 334 al 337 del Reglamento de la Ley de T.T., artículo 43 de la Ley de T.T., y el Convenio Sobre la Adopción del Manual Interamericano de Dispositivos para el Control del Tránsito en Calles y Carreteras, configurándose la desaplicación en los siguientes hechos:

La mencionada Corte de Apelaciones, en la recurrida, declara:

‘En este sentido, esta Sala constata que el Tribunal de Juicio demostró la culpabilidad de la ciudadana E.G.A.F., al comprobar con toda certeza el hecho punible ocurrido en fecha (…) quien haciendo caso omiso a los conos de señalización que indicaba que se había habilitado un canal de contraflujo (sic) circulaba por el mismo, ocasionando por su imprudencia un accidente de tránsito…’. (Subrayado nuestro).

Comete el sentenciador de alzada a mi juicio, el mismo e inexcusable error de la primera instancia: el desconocer las normas que contienen la forma, la cantidad y cualidad que debe caracterizar a la señalización de un canal en contraflujo (sic) debido a una reparación. No considero propicia la ocasión para detallar el como debió ser la mencionada señalización, pues ello está explicado con todo rigor técnico en los artículos 310 y 336 del Reglamento de la Ley de T.T. y sobre todo en el capítulo sexto del mencionado Manual Interamericano, adoptado por medio de la Convención de Caracas, al cual reenvía el Reglamento. Valga decir que la existencia de unos simples conos no es considerada suficiente a luz de las normas aplicables, y de acuerdo al artículo 337 del Reglamento ‘Solo son exigibles al usuario de las vías las reglas de circulación expresadas a través de las señales, símbolos y marcas establecidas en las reglamentaciones, manuales y sistemas uniformes de señalamiento vial’..

Por lo anterior, no puede configurarse la culpabilidad al afirmar que la ciudadana E.G.A.F., circuló en un canal en el cual existían unos conos de seguridad, pues la normas legales específicamente la eximen de responsabilidad, al no haberse comprobado la existencia de señalización expresamente determinada en los preceptos legales para el caso en cuestión (…)

Quisiera llamar igualmente la atención de la Sala acerca de la expresión haciendo caso omiso que es usada tanto por la Corte (…) como por la sentenciadora de primera instancia (…) Para hacer caso omiso de una señal de tránsito, se necesita haberla visto y haber decidido ignorarla. Para que la Corte (y la primera instancia) pudieran declarar de forma lícita que la ciudadana E.G.A.F. obró haciendo caso omiso a los conos era indispensable que se probara en juicio que vio tales conos y decidió ignorarlos. Tal cosa no fue probada en ningún momento del (sic) proceso, ni aparece probado en las motivas de las sentencias (…) la recurrida expresa una decisión, no sólo en falta de aplicación de las normas que regulan la materia, sino basándose en hechos que no fueron probados en juicio.

(…) solicito respetuosamente a esta Sala (…) que admita y declare con lugar este recurso, anulando la decisión recurrida…

. (Subrayado del recurso).

La Sala, para decidir, observa:

Los delitos por los cuales se acusó y condenó a la ciudadana E.G.A.F., son los tipos penales de Lesiones Culposas Graves, tipificado en el artículo 420 (numeral 2) en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.E.L.M.; y Lesiones Culposas Menos Graves, tipificado en el referido artículo 420 (numeral 1) en relación con el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Y.T.M.R..

El artículo 420 del Código Penal, establece:

“…El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:

1. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.

2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415.

3. Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), en los casos del artículo 399 no debiendo procederse entonces sino a instancia de parte

.

La disposición transcrita, contiene el delito de Lesiones Culposas, el cual contempla una pena, tanto en el numeral 1 como en el numeral 2, (sanciones estas que se tomaron como base, para la imposición de la pena en el caso su examine); que en sus límites máximo no exceden al tiempo de cuatro (4) años, requisito necesario para interponer el recurso de casación, de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas…

. (subrayado de la Sala).

Así mismo, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

.

En consecuencia, el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Los Teques, no se encuentra entre las decisiones que taxativamente establece el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal como impugnables mediante el recurso de casación.

Por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es declarar INADMISIBLE, el presente recurso de casación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 459 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación incoado por la defensa de la ciudadana E.G.A.F..

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los (28) días del mes de octubre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A.

Ponente

La Magistrada,

B.R.M. de LEÓN

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

ERAA/

Exp. N° 2008-383.

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