Sentencia nº 24 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoApelación del Auto del Juzgado de Sustanciación

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2012-000098

I

Mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2012, ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, los ciudadanos R.M., E.B., E.C., M.S. y J.C., titulares de las cédulas de identidad números 2.953.284, 1.748.679, 3.634.760, 4.380.762 y 429.072, asistidos por los abogados M.C.N. y J.M.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.946 y 1.385, respectivamente, interponen recurso contencioso electoral, contra el “…ACTO DE TOTALIZACIÓN general de los votos sufragados a favor de los ciudadanos H.R.C.F. y H.C.R. en la elección presidencial realizada en fecha siete (7) de octubre del año 2012, y cuyo presunto resultado fue dado a conocer al país en Acta de Totalización leída en horas de la noche de la indicada fecha, en cadena de radio y televisión, por la ciudadana Presidenta del C.N. Electoral…”.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia acordó solicitar al C.N.E., los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

En fecha 08 de noviembre de 2012, el abogado C.C.U., titular de la cédula de identidad número 14.833.996 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.583, actuando con el carácter de apoderado judicial del C.N.E., consignó ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho solicitados.

En fecha 20 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral declaró inadmisible el presente recurso contencioso electoral.

El 26 de noviembre de 2012, los ciudadanos E.B. y J.C., ya identificados, presentaron diligencia a los fines de otorgar poder apud acta a los abogados M.C.N. y J.M.Z., identificados ut supra.

El 29 de noviembre de 2012, el abogado J.M.Z., antes identificado y actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.B.C. y J.R.C., presentó escrito ante esta Sala Electoral a los fines de solicitar la revocatoria del auto de fecha 20 de noviembre de 2012 que declaró inadmisible el presente recurso contencioso electoral.

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2012, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a fin de dictar el pronunciamiento relativo a la apelación ejercida.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

La parte recurrente inició su escrito fundamentando el presente recurso contencioso electoral en lo dispuesto en los artículos 297, 333 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 27, ordinal primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto al hecho impugnado, señaló lo siguiente:

…[e]specíficamente impugnamos por el presente recurso el hecho y el Acto de Totalización general de los votos adjudicados a los candidatos H.R.C. (sic) Frias (sic) y H.C.R. por la duda suscitada en la generalidad de los ciudadanos votantes correspondientes al sector democrático opositor acerca de la veracidad y justeza numéricas (sic) del fallo del árbitro electoral, contenido en el Acta de Totalización de los votos emitidos a favor de los indicados candidatos presidenciales…

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Mencionó que el fundamento jurídico del hecho impugnado se encuentra en los artículos 293 y 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que tiene:

…su fundamento en la propia Constitución, ya que de acuerdo a ella el escrutinio de los votos es un acto que debe estar tutelado, revestido y ser ejecutado con apego a los principios de 'confiabilidad, transparencia y eficiencia' como lo ordena el artículo constitucional 293, en su aparte único; y los órganos encargados de su realización obedecer (sic) a las pautas de participación ciudadana, inmediación, transparencia y celeridad, en obediencia al mandato contenido en el (…) texto constitucional.

(…) la exigencia de 'participación ciudadana' con rango de mandato ineludible, impuesto por el referido artículo 294, fue sustituido en su totalidad por la Ley Orgánica de Procesos Electorales del 12 de agosto de 2009, por el sistema automatizado para la votación y el método computarizado para el escrutinio, ninguno de los dos con previsión o normacion (sic) constitucional. Al darse esta curiosa situación se incurrió en vulneración de la N.S.; vulneración que vicia y empaña de manera directa, profunda y generalizada, los principios de confiabilidad, transparencia e inmediatez (participación ciudadana) la fase de escrutinio que es el momento culminante del proceso comicial. ¿En qué consiste el acto de escrutinio? De acuerdo al artículo 138 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, el escrutinio es el acto ‘mediante el cual se contabilizan y emiten los resultados de la Mesa Electoral de manera ágil, efectiva y transparente'. Esta definición de carácter legal, además de incorrecta, es claramente tendenciosa; incorrecta porque no habla del voto individual sustituyéndolo por una operación de contabilización y emisión de resultados; y tendenciosa porque introduce un elemento inapropiado como lo es el de 'contabilidad'.

(…) la voluntad electoral o preferencia candidatural (sic) de cada ciudadano sufragante (sic) fue ABOLIDA, y se sustituye por una OPERACIÓN DE CONTABILIDAD, o sea, por el registro de una partida o contabilidad global en el 'Acta de Escrutinio', emanada de la máquina electoral automatizada que fue lo que la Presidenta del C.N.E. leyó y dio a conocer a los venezolanos en horas de la noche del día 7 de octubre del corriente año. Es por ello que la comentada disposición legal 138, habla impropiamente de 'proceso' y no de 'actividad individualizada', que forma parte del proceso, que es lo correcto. Queda así establecido, que en el acto de escrutinio no existió participación alguna de los Miembros de la Mesa Electoral, ni los testigos, ni del público (participación ciudadana), en la obtención, registro, determinación y fijación de la certeza numérica de la voluntad de los sufragantes al estar esta relevante actividad atribuida, en su totalidad al sistema automatizado, reduciéndose y concretándose el acto de escrutinio al resultado arrojado por la maquina (sic)…

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Finalmente, la parte recurrente solicitó “…declarar la NULIDAD DEL ACTO DE TOTALIZACIÓN GENERAL, recogido en el acta leída por la Rectora Presidenta del C.N.E. en horas de la noche del día 7 de octubre del año en curso y, en consecuencia, ordene al ente Rector proceder a una verificación, directa y material, de la voluntad sufragada por los ciudadanos y ciudadanas en los (…) comicios presidenciales…”.

III

EL INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL C.N.E. (C.N.E.)

La representación judicial del C.N.E. (C.N.E.), señaló de conformidad con los artículos 293 y 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 33 numeral 6, 140 y 141 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, lo siguiente:

…se expresa claramente de la norma antes transcrita que el acto de escrutinio, es un acto eminentemente automatizado, y dicha automatización tiene como finalidad garantizar los principios de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria, despartidización de los organismos electorales, imparcialidad y participación ciudadana; descentralización de la administración electoral, transparencia y celeridad del acto de votación y escrutinios. No obstante, para garantizar dichos principios se ha establecido que el acto de escrutinio donde se contabilizan y se emiten los resultados de la mesa electoral se realice de forma ágil, efectiva y transparente, así como de manera pública, donde los miembros de la mesa electoral permitan la presencia en el local de (sic) mayor número posible de electoras o electores y testigos de las organizaciones con fines políticos (…). Sin embargo, la norma dispone taxativamente que el acto de escrutinio deberá ser automatizado y excepcionalmente de manera manual, cuando así lo determine el C.N. Electoral…

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Con respecto a la automatización del acto de escrutinio, la representación judicial del C.N.E., señaló de conformidad con los criterios jurisprudenciales de esta Sala Electoral (sentencias N° 86 de fecha 14 de julio de 2005; N° 82 de fecha 16 de mayo de 2006 y N° 173 del 14 de noviembre de 2006), lo siguiente:

…conforme al criterio consuetudinario y reiterativo establecido en las sentencias antes transcritas, el C.N.E. llevó a cabo las elecciones presidenciales el día 07 de octubre de 2012, donde el sistema de votación y escrutinio se produjo de manera automatizada, donde dicho sistema garantizó la voluntad expresa del elector (…).

Aunado a ello, es fundamental señalar que el proceso automatizado de escrutinio ha sido instaurado en varios comicios anterior (sic) al proceso de elección presidencial celebrado el 07 de octubre de 2012, atendiendo a lo dispuesto en el Título X, denominado Acto de Escrutinio, artículo 141 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, así como también conforme a lo establecido en el Título XI, denominado Auditorías, artículo 156 y siguientes de la mencionada Ley…

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Asimismo, indicó la representación judicial del C.N.E. lo siguiente:

Sin embargo, el C.N.E. en fecha 01 de agosto de 2012, dictó la Resolución N° 120801-0493, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 639 de fecha 24 de agosto de 2012, que contiene el Reglamento General de la Ley de Procesos Electorales, donde delimita claramente la figura de las Auditorias, a través de la verificación ciudadana y la auditoria del sistema electoral automatizado. Es por ello, que los actos tanto de votación y (sic) escrutinio, gozan de presunción de legitimidad y quien pretenda impugnarlos deben (sic) encuadrar sus alegatos en los supuestos previstos expresa y taxativamente en la normativa, con apoyo irrestricto a lo establecido en la jurisprudencia de la Sala Electoral, por lo cual es importante señalar que en el presente caso, la parte demandante no encuadró sus alegatos en las causales previstas en la normativa electoral vigente, y por ende, dichos alegatos contrarios a los escrutinios automatizados y que buscan para tal fin un recuento de los votos, deben ser desechados.

En tal sentido, lo alegado por la parte demandante respecto a la forma en la que se llevó a cabo el escrutinio y la totalización, resulta totalmente carente de fundamento y revela un desconocimiento de la legislación electoral venezolana (…).

(…) al a.l.j. antes transcrita (…), el escrutinio lo realiza la máquina de votación, atendiendo al espíritu y propósito de lo que establece la Ley Orgánica de Procesos Electorales y sus (sic) Reglamento General, en materia de escrutinio de los procesos automatizados.

Sin embargo, esta Sala Electoral ha establecido que en modo alguno significa que un proceso electoral automatizado resulte imposible que, bajo ciertos supuestos y después de emanada el Acta de Escrutinio, deba procederse a un recuento manual de los votos, pero dentro de los principios que rigen las impugnaciones en materia electoral, entre ellos el de la preservación de la voluntad del electorado (artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Electoral) en la sentencia N° 114 de fecha 02 de octubre de 2000…

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En este orden de ideas, la representación judicial del C.N.E., manifestó lo siguiente:

…los alegatos esgrimidos por la parte demandante, evidencian un total y absoluto desconocimiento de la legislación electoral venezolana, entiéndase, Ley Orgánica del Poder Electoral, Ley Orgánica de Procesos Electorales y Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, así como también de los criterios jurisprudenciales reiterativos establecidos por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (…).

En tal sentido, [esa] representación considera que lo manifestado y alegado por la parte demandante en la presente demanda, no debe ser del conocimiento por esta Sala Electoral (sic), por cuanto ésta no es la vía más idónea para satisfacer su pretensión, debido a lo (sic) que se pretende es la nulidad de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, mediante la interposición de la demanda contencioso electoral. En todo caso, correspondería a la parte demandante acudir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de solicitar a través de un recurso de nulidad por inconstitucionalidad de la mencionada ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…

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Finalmente, la representación judicial del C.N.E. solicitó que la demanda contencioso electoral interpuesta, sea declarada inadmisible.

IV

AUTO DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

En fecha 20 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral declaró inadmisible el presente recurso contencioso electoral, argumentando lo siguiente:

En fecha 08 de noviembre de 2012 el abogado C.C.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.583, actuando con el carácter de apoderado judicial del C.N.E. consignó escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso contencioso electoral [y] solicit[ó] la declaratoria de inadmisibilidad del recurso interpuesto aduciendo para ello, que la parte demandante no encuadró sus alegatos en las causales previstas en la normativa electoral vigente, por ende, dichos alegatos contrarios a los escrutinios automatizados lo que buscan es un recuento de los votos; que 'lo alegado por la parte demandante respecto a la forma en que se llevo (sic) a cabo el escrutinio y la totalización, resulta totalmente carente de fundamento y revela un desconocimiento de la legislación electoral venezolana, al señalar que el uso del sistema automatizado de escrutinio es contrario a la Ley; que por el presente recurso lo que se 'pretende es la nulidad de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, mediante la interposición de la demanda contencioso electoral'.

En tal sentido corresponde a este Juzgado resolver el alegato del C.N.E., al tiempo de pronunciarse sobre la admisión del recurso, lo cual hace en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de Procesos Electorales en su artículo 213 y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en sus artículos 179, 180, 181 y 183 contienen las causales de inadmisibilidad que deben ser analizadas al momento de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda contencioso electoral.

(…Omissis…)

(…) advierte este Juzgado que el citado artículo 180 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece como requisito de admisibilidad la indicación de los vicios de que adolece el acto recurrido, ello con la finalidad de ayudar al Juzgador a apreciar mediante elementos objetivos la admisibilidad o no de los recursos que conozca, quedando claro que los recursos presentados sin tal indicación deben ser declarados inadmisibles, por resultar en definitiva genéricos. En efecto en este caso lo que se expone como sustento del recurso es un cuestionamiento al sistema automatizado de escrutinio y totalización previsto en la Ley Orgánica de Procesos Electorales y en el Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, mientras no señalan vicios concretos contra el acto de totalización cuya nulidad se solicita. De manera pues, que se ha omitido un requisito esencial para la tramitación del recurso, lo que acarrea su inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Este requisito de admisibilidad tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Electoral, tiende además a garantizar a la contraparte la defensa de la legalidad de las actuaciones atacadas, toda vez que un recurso interpuesto en términos genéricos, como ocurre en este caso, imposibilita precisar la materia controvertida en el proceso y con ello el ejercicio de una plena defensa.

Por los razonamientos antes expuestos estima este Juzgado de Sustanciación que en el presente caso no se puede iniciar la tramitación del recurso, por tanto, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INADMISIBLE el presente recurso, y así se decide. Notifíquese a la parte recurrente y al C.N. Electoral…

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V

SOLICITUD DE REVOCATORIA

El 29 de noviembre de 2012, el abogado J.M.Z., antes identificado y actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.B.C. y J.R.C., presentó escrito a los fines de solicitar la revocatoria del auto emitido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, indicando lo siguiente:

(…) De los requisitos de la demanda

No se ajusta a la verdad el fallo recurrido cuando expresa que en el libelo no se señala (sic) los vicios concretos que fundamentan la impugnación incumpliendo de esta manera, los extremos exigidos por el artículo 180 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En el punto o numeral 3 (tres) del libelo, denominado 'EL HECHO IMPUGNADO' se identifican, describen y analizan exhaustivamente los hechos y los vicios que dieron lugar al recurso propuesto, con lo cual se satisfizo de manera cabal la exigencia legal de admisibilidad (…). [Advierten], eso sí, que la parte motiva está construida sobre expresiones generales que no pueden llevar a producir un fallo expreso y preciso que evidencie la supuesta infracción cometida y que, en consecuencia, obligue al juzgador formal a proceder según lo indicado en el artículo 181 de la ley respectiva.

(…) Motivos de la impugnación

(…) Para corresponder con fidelidad a los mandatos éticos y de justicia que impone la norma y dan cabal satisfacción a los requerimientos de imparcialidad, confiabilidad y transparencia que guiaron la conducta de los legisladores constituyentes (artículo 293.3 y 294 Constitución) y ordinario (artículo 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales), el juez electoral debería examinar, con riguroso celo y atención, los hechos que motivaron la impugnación; y para ello (no tiene otra vía) debe acudir a verificar lo que es la materia de fondo a que se contrae el objeto del Recurso para establecer, de manera indubitable, lo verdadero, exacto o inexacto de la situación cuestionada.

[Han] afirmado en el Escrito de Impugnación del Acto de Totalización General que el escrutinio se realizó por un procedimiento de automatización que, por su naturaleza, excluye el control de los votantes (control ciudadano) en la totalidad de la fase para la obtención del resultado final. También [han] afirmado que una máquina escrutadora (sic) hace justo lo que se le ordena, de acuerdo a un sofisticado sistema de manipulación (programación), independientemente, si el resultado expedido por ella corresponde a la verdad de la voluntad electoral manifestada por el votante y contenida en la papeleta depositada en la urna electoral; por lo que la cifra real de los sufragios emitidos para cada preferencia electoral pudo haber sufrido una significativa variación capaz de reflejarse en el escrutinio, configurándose, así, una relación de resultados ilegítima (sic). [Eso] fué, y es, la parte sustantiva del Recurso de Impugnación, para cuya dilucidación [han] requerido el examen, calificado y justo, de los honorables Magistrados de la Sala Electoral. No [han] desconocido la legalidad y menos pedido la abolición de la aplicación del sistema automatizado para votar y, concretamente, para escrutar; pese a que ese Sistema no tiene rango ni previsión constitucional alguno. Lo que [han] cuestionado, sobre sólida base racional, es la forma cómo se llevó a cabo el acto de escrutinio general, el cual arrojó profundas dudas sobre su corrección en los simpatizantes de las fuerzas políticas que conformaron las opciones principales; y éste, [es] el elemento que [someten] a examen y que compromete la delicada responsabilidad de los honorables Magistrados de la Sala Electoral...

(…) pese a que los elementos sustanciales para que proceda la admisión, como lo son: a) identificación de las partes; b) narración circunstanciada de los hechos que, a [su] parecer, afectan la pureza del acto de escrutinio y c) los vicios imputados al C.N.E. (Junta Electoral Nacional), en ese hecho específico, están perfectamente satisfechos, en conformidad con las exigencias del artículo 180 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

(…) Solicitud de revocatoria del fallo

Al rechazar los criterios esgrimidos por el respetable apoderado judicial del C.N.E. para basamentar (sic) la inadmisión del Recurso de Impugnación del Acto de Totalización General de los votos para la elección presidencial del siete (7) de octubre y acogidos en su totalidad por el Juzgado de Sustanciación como fundamento de su fallo, respetuosamente [solicitan] a los honorables Magistrados procedan a revocarlo, y se aboquen a conocer el fondo del asunto; petición que se resume en ordenar al C.N.E. una nueva totalización mediante el conteo papeleta a papeleta contenidas en la totalidad de las urnas, con control ciudadano; y, constatados que sean de esta manera los vicios denunciados, aplicar las consecuencias previstas, en el artículo 225 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

(…) A los honorables Magistrados sólo les pedimos, respetuosamente, que actuando estrictamente dentro de los límites de la legalidad y del respeto a la Constitución examinen calmadamente los hechos y situaciones que originó la iniciativa de comparecencia ante esta Sala y le den respuesta adecuada y convincente…

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VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir respecto a los argumentos de la parte apelante relativos al auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 20 de noviembre de 2012, mediante el cual declaró inadmisible el presente recurso contencioso electoral.

Previamente a cualquier pronunciamiento debe este órgano jurisdiccional determinar si en el caso de autos se han cumplido las condiciones legalmente exigidas para entrar a considerar los alegatos planteados por la parte recurrente.

En relación con lo anterior, se observa que el artículo 97 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia contempla que contra las decisiones del Juzgado de Sustanciación se oirá apelación en un sólo efecto, “…en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de su oportuna publicación…”, lo cual ocurre en los casos en que las partes están a derecho, sin embargo, si las partes no están a derecho y consecuentemente debían ser notificadas de la emisión del auto apelado, el referido lapso se debe computar a partir de que conste en autos la notificación de las partes, toda vez que resulta atentatorio del derecho a la tutela judicial efectiva y del debido proceso pretender que las partes ejerzan su defensa sin conocer el acto que afecta sus intereses en juicio.

Ahora bien, cabe señalar que en el presente caso el auto que declaró inadmisible el recurso contencioso electoral fue dictado el 20 de noviembre de 2012, y de la notificación del C.N.E. y de la parte recurrente se dejó constancia en el expediente en fecha 26 de noviembre de 2012 (folios 26 y 28 de la pieza principal), por lo que es esa fecha la que debe considerarse como punto de partida a los efectos del cómputo del lapso procesal establecido para apelar del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación. Siendo así, se observa que de conformidad con el calendario de despacho de esta Sala los recurrentes disponían de los días 27, 28 y 29 de noviembre de 2012 para ejercer su apelación, por lo que, al haber ejercido el presente recurso el 29 de noviembre de 2012, se concluye que fue interpuesto de manera tempestiva. Así se decide.

Establecido lo anterior, esta Sala Electoral pasa a pronunciarse acerca de la apelación del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación que declaró inadmisible el recurso contencioso electoral contra “…el hecho y el Acto de Totalización general de los votos adjudicados a los candidatos H.R.C. (sic) Frias (sic) y H.C.R. por la duda suscitada en la generalidad de los ciudadanos votantes correspondientes al sector democrático opositor acerca de la veracidad y justeza numéricas (sic) del fallo del árbitro electoral, contenido en el Acta de Totalización de los votos emitidos a favor de los indicados candidatos presidenciales…” y al efecto observa que constituye un hecho notorio comunicacional que debido al lamentable fallecimiento del ciudadano H.R.C.F., reelecto en fecha 7 de octubre de 2012, como Presidente de la República Bolivariana de Venezuela para el período constitucional 2013-2019, el C.N.E. convocó para el domingo 14 de abril de 2013, un nuevo proceso electoral y, como resultado de esos comicios, el día lunes 15 de abril de 2013, el mencionado ente rector proclamó al ciudadano N.M.M., como Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, para el período 2013-2019.

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral concluye que en la acción principal ha operado el decaimiento del objeto, por lo que resulta inoficioso un pronunciamiento sobre la apelación del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación que declaró inadmisible el recurso contencioso electoral bajo análisis, con base en el principio de derecho procesal: “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, al ser el proceso principal y no el incidental el que se ha vaciado de contenido. Así se decide.

Por cuanto la Presidenta de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Jhannett M.M.S., actuó como Jueza Sustanciadora en esta causa, la misma no participa en la presente deliberación y decisión, de conformidad con el artículo 18 único aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

VII

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción principal, por lo que resulta innecesario o injustificado que la Sala se pronuncie en relación con la incidencia de apelación ejercida por los ciudadanos R.M., E.B., E.C., M.S. y J.C. contra el auto de fecha 20 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, que declaró inadmisible el recurso contencioso electoral.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

El Vicepresidente-Ponente,

M.G.R.

J.J.N.C.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

MGR.-

Exp. N° AA70-E-2012-000098

En quince (15) de mayo del año dos mil trece (2013), siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 24.

La Secretaria,

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