Sentencia nº 01226 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2013-1122

Mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2013, la abogada Meiling Leonella RONDÓN LEÓN (INPREABOGADO N° 103.034), actuando como apoderada judicial de la ciudadana Egly J.O.L. (cédula de identidad N° 7.575.196), interpuso recurso de nulidad conjuntamente con a.c. contra el acto administrativo N° MPPD-DD-250 del 11 de enero de 2013 dictado por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA que confirmó la Resolución N° 022800 de fecha 01 de junio de 2012 que destituyó a la recurrente del cargo de “Psicólogo I” adscrita al Núcleo Ejército de la Academia Técnica Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

El 16 de julio de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo.

I

ACTO IMPUGNADO

El acto administrativo N° MPPD-DD-250 del 11 de enero de 2013 dictado por el Ministro del Poder Popular para la Defensa estableció lo siguiente:

(…) En atención a sus particulares y previa valoración de lo expuesto en su escrito se le informa, que a tenor de lo previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 83, 85 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Despacho considera que la presente solicitud es PROCEDENTE, toda vez que se pudo determinar que la Administración Militar incurrió en un vicio que acarrea la nulidad de acto administrativo (sic) que dictó su destitución del cargo público que ostentaba.

No obstante a lo anteriormente expuesto, es oportuno indicarle que del estudio efectuado por este Despacho quedó demostrado que usted falsificó documentos privados para beneficio propio, toda vez que de las diligencias practicadas se pudo comprobar que la Comunicación de fecha 26JUL10 supuestamente expedida por la Aerolínea Venezolana, nunca fue emitida por dicha organización, ya que la Sra. V.C. no laboró con la aerolínea; a pesar de ello, no se le dio la validez correspondiente, en virtud a que la citada prueba fue promovida extemporáneamente, es decir que ya había culminado el proceso disciplinario de destitución.

Notificación que hago llegar a Usted (…)

La Resolución N° 022800 del 01 de junio de 2012 dictada por el referido Ministro (acto de primer grado) estableció lo siguiente:

(…) vista la opinión favorable emitida por la Consultoría Jurídica del Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: DESTITUIR a la ciudadana EGLYS J.O.L. (…) quien ocupa el cargo de PSICOLOGO I, adscrita al Núcleo Ejército de la Academia Técnica militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por encuadrar su conducta en el supuesto establecido en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)

(Resaltado del texto).

II

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La apoderada judicial de la ciudadana Egly J.O.L. adujo lo siguiente:

Que a su representada se le siguió una averiguación administrativa ante la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa por no haber asistido sin justificación al trabajo los días 19 al 25 de agosto de 2010.

Que dicha ausencia acaeció en el período de su permiso vacacional anual, fechas para las cuales decidió viajar a la ciudad de Margarita, Estado Nueva Esparta.

Que desde que su mandante labora en el Núcleo Ejército de la Academia Técnica Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (antes llamada Escuela Técnica Militar del Ejército), es decir, desde el año 2001, las vacaciones siempre fueron de disfrute colectivo con los cadetes, de manera que si los cadetes salían en una fecha, todo el personal civil adscrito al referido ente educativo salía el mismo día o dos (2) o tres (3) días después.

Que desde abril de 2010 las vacaciones de su representada estaban programadas para ser disfrutadas en la i.d.M., Estado Nueva Esparta, motivo por el que el 18 de mayo de 2010 adquirió tres (3) boletos aéreos para ella, su cónyuge y su hija.

Que su representada estaba confiada de que las vacaciones iban a ser colectivas como había sido siempre.

Que en la semana del 12 al 16 de julio de 2010 el Coronel (Ej) Gonzalo Ramón MONTILLA MELENDEZ convocó una reunión con el personal civil y los jefes de las dependencias para tratar varios puntos, entre ellos el disfrute vacacional.

Que en esa reunión les informaron que las vacaciones iban a ser otorgadas como estipula la ley de acuerdo a la antigüedad del personal.

Que una vez terminada la reunión su mandante acudió a su jefe inmediato Coronel (Ej) A.S. para exponerle su problemática respecto a sus vacaciones, quien le informó que después negociarían o buscarían una alternativa para resolver la novedad.

Que en el citado instituto educativo se generó incertidumbre en relación a las vacaciones de modo que ni los jefes de dependencias (personal militar) tenían claro si la disponibilidad del personal sería en físico en la Escuela Técnica o en casa esperando ser llamados por necesidades del servicio.

Que para ese momento ya los cadetes estaban de vacaciones y pasaron algunos días y en ningún momento se aclaró lo antes mencionado.

Que algunos jefes informaron a sus subordinados que las vacaciones sería potestad de cada jefe de dependencia.

Que en virtud de esta situación su mandante decidió adelantar sus vacaciones y realizó una nueva reservación para así poder cumplir con su responsabilidad laboral.

Que el 16 de agosto de 2010 se dirigió al Aeropuerto de Porlamar con su familia para tomar el vuelo a Maiquetía y después de esperar largo tiempo le informaron que no podía abordar el vuelo.

Que inmediatamente se dirigió a una agencia de viajes para obtener información acerca de lo sucedido y/o realizar una nueva reservación.

Que después de cinco (5) o seis (6) días de realizar trámites en la agencia y vía telefónica hacia Caracas para solventar la situación, no obtuvo respuesta favorable.

Que su representada el 17 de agosto de 2010 realizó una llamada telefónica a su jefe inmediato Coronel (Ej) A.S. para informarle lo sucedido y este le dijo que se “quedara tranquila, y resolviera”.

Que el 23 de agosto de 2010 en horas de la noche su mandante recibió una llamada de la Aerolínea Venezolana informándole que se dirigiera a la agencia de Porlamar para solventar la situación.

Que al solicitar explicación acerca de la irresponsabilidad de la agencia por no realizar la reservación solo le extendieron disculpas por las molestias ocasionadas sin darle respuesta acerca de lo sucedido.

Que el 23 de agosto de 2010 le emitieron los boletos para viajar el 25 de agosto de 2010 en el vuelo N° 1278 a las 12:30 horas con destino a Maiquetía.

Que procedió nuevamente a llamar a su jefe para informarle lo ocurrido.

Que el 26 de agosto de 2010 su representada se presentó a su sitio de trabajo en el Núcleo Ejército de la Academia Técnica Militar de la Fuerza Armada Bolivariana.

Que acudió al Departamento de Personal para informarle a su jefe todo lo ocurrido encontrándose que no había nadie en la dependencia ya que todos estaban de vacaciones.

Que el 27 de agosto de 2010 habló con su jefe inmediato debido a que se apersonaron en el lugar la mayoría de los jefes de dependencias.

Que la semana siguiente su jefe inmediato le informó que iba a remitir sus ausencias a la Comandancia General del Ejército para que le fuese descontado el pago correspondiente a cesta tickets por los días no trabajados, sin referirse a averiguación administrativa alguna.

Que mediante comunicación del 09 de febrero de 2011 la Directora de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa notificó a su mandante que debía comparecer ante esa dependencia a los fines de rendir declaración sobre la averiguación administrativa iniciada en su contra.

Que el 14 de marzo de 2011 su representada acudió a la citada dependencia y rindió declaración sin defensa técnica, vulnerándose así lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el 05 de abril de 2011 la Dirección de Personal Civil del Ministerio del Poder Popular para la Defensa formuló cargos a la ciudadana Egly J.O.L., de los que fue notificada la interesada el 11 de ese mes y año.

Que su mandante consignó escrito de descargos en el que expuso las razones que motivaron su retardo, las conversaciones sostenidas con su jefe inmediato y que durante toda su trayectoria en esa institución nunca había tenido problemas de ninguna naturaleza.

Que evacuadas las pruebas promovidas por su representada, la Consultoría Jurídica del citado ministerio emitió opinión en la que consideró improcedente la destitución de su defendida por considerar que sus inasistencias los días 19 al 25 de agosto de 2010 obedecieron a un caso fortuito.

Que la citada opinión jurídica fue notificada a la actora y al Director de Personal del Ejército Bolivariano.

Que en fecha 27 de septiembre de 2011 el Director de Personal del Ejército Bolivariano mediante comunicación dirigida al Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa solicitó la revisión de la decisión que declaró improcedente la destitución de su mandante, alegando incongruencias en la sustanciación del procedimiento administrativo y la aparición de nuevos elementos de prueba que -en su criterio- demostraban la intencionalidad de la recurrente de cometer una falta.

Que con base en ese recurso de revisión, la Dirección de Personal Civil del Ministerio del Poder Popular para la Defensa reabrió el expediente que se le seguía a su representada.

Que el expediente fue remitido nuevamente a la Consultoría Jurídica del citado ministerio.

Que el 20 de diciembre de 2011 la Consultoría Jurídica del referido ministerio remitió al Director de Recursos Humanos una opinión jurídica en la que, una vez analizados los nuevos elementos de prueba, concluyó que la actora incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que sin analizar cada prueba aportada se consideró procedente la destitución y se efectuaron los trámites necesarios para dictar el acto administrativo respectivo.

Que el 01 de junio de 2012 se dictó la Resolución N° 022800 mediante la cual el Ministro del Poder Popular para la Defensa destituyó a la recurrente del cargo de Psicólogo I adscrita al Núcleo Ejército de la Academia Técnica Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Que de ese acto su representada fue notificada el 17 de junio de 2012 mediante oficio N° 02 4209.

Que contra dicho acto administrativo su mandante ejerció recurso de reconsideración el día 28 de septiembre de 2012.

Que el 16 de enero de 2013 su representada fue notificada de la decisión del referido Ministro que declaró procedente su solicitud “pero sin dejar sin efecto la Resolución que destituyó a [su] patrocinada”.

En concreto adujo:

1.- Violación del derecho a la defensa y al debido proceso

Que su representada no fue notificada de la apertura de una averiguación administrativa en su contra el 18 de octubre de 2010.

Que rindió declaración informativa sin estar asistida de abogado en contravención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de 1999.

Que su ausencia durante los días 19 al 25 de agosto de 2010 se debió a un caso fortuito no imputable a su representada sino a la Aerolínea Venezolana.

Que insta a la Administración a solicitar información a la referida empresa para corroborar la certeza de lo afirmado por ella en su declaración.

Que durante la averiguación su mandante -a fin de demostrar que la ausencia era justificada- presentó documentales y promovió testigos (compañeros de trabajo) que ratificaron haber tenido conocimiento oportuno del problema por el que estaba pasando.

Que el acto administrativo N° MPPD-DD-250 del 11 de enero de 2013 suscrito por el Ministro del Poder Popular para la Defensa que confirmó la Resolución N° 022800 del 01 de junio de 2012 presenta incongruencias que causaron indefensión a su representada por cuanto expone razones que se contradicen entre sí.

Que el mencionado acto administrativo por una parte declara procedente el recurso interpuesto por su representada y por la otra, no hace mención alguna acerca de la anulación de la Resolución N° 022800 del 01 de junio de 2012 dictada por el referido Ministro, lo cual contradice lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que otra contradicción del acto impugnado radica en que afirma que se determinó la falsificación de unos documentos en beneficio de su mandante y luego sostiene que tales documentos no fueron considerados en la decisión por haber sido presentados en forma extemporánea cuando ya había concluido el procedimiento de destitución.

Que si la Administración consideró demostradas tales circunstancias debió darle el tratamiento de un hecho delictivo enjuiciable por la jurisdicción pernal y no debió ventilarlo en sede administrativa.

Que de ser cierta la existencia de tales documentos ellos debieron ser del conocimiento de la encausada a objeto de poder contradecirlo todo ello en el marco del debido proceso.

2.- Violación de la presunción de inocencia

Que se vulneró tal presunción debido a que en todo momento durante el procedimiento “se indicaba que se trataba de un procedimiento disciplinario de destitución” con lo cual se dejaba entrever la voluntad del autor del acto.

Que la Administración jamás demostró la mala fe o irrespeto en la conducta de su defendida y la destituyó sin pruebas.

Que en el caso de su mandante existió una situación justificada y no imputable a su persona que le impidió regresar a su trabajo, y que así se consideró en el primer dictamen de la consultoría jurídica del citado ministerio.

Que después de que la Consultoría Jurídica había emitido un dictamen favorable a la actora, esto fue revisado a espaldas de su representada dictándose una nueva decisión con base en “pruebas nuevas” sobre las cuales no se pudo ejercer control alguno.

3.- Violación al principio de la proporcionalidad

Que debe haber proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción.

Que para la fecha de la destitución su mandante tenía once (11) años de servicio ininterrumpido en esa institución educativa y antes de ello fue profesional militar asimilado durante tres (3) años según se deriva de su historial profesional, para un total de catorce (14) años de servicio.

Que la Administración se alejó del citado principio cuando desconoció el tiempo de servicio ininterrumpido prestado por su mandante en la institución castrense, lapso durante el cual tuvo un desempeño profesional intachable y apegada a sus deberes.

Que en base al principio de proporcionalidad deben considerarse un cumulo de circunstancias que caracterizan la trayectoria laboral del investigado para darle un trato adecuado y razonable que permita mantener el equilibrio entre la conducta desplegada y las normas jurídicas que deban aplicarse.

4.- Inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión

Que para ejercer el recurso extraordinario de revisión la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige que el recurrente tenga la condición de interesado, es decir, que se le haya causado un daño a sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos (artículo 85 eiusdem).

Que el acto administrativo del 12 de agosto de 2011 que declaró improcedente la destitución de su representada fue impugnado a través de un recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Director de Personal del Ejército Bolivariano aun cuando no lesionaba sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

Que el recurrente en aquel procedimiento administrativo no ostentaba la condición de interesado exigida en la ley, razón por la que no debió acordarse lo solicitado por aquel.

5.- Irrevocabilidad del acto administrativo del 12 de agosto de 2011

Que la decisión del 12 de agosto de 2011 que declaró improcedente la destitución de su mandante creó a su favor derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos.

Que el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que solo podrán ser revocados los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

Que en aplicación de lo expuesto en el mencionado artículo la decisión del 12 de agosto de 2011 que declaró improcedente la destitución de su representada no podía ser revocada.

Que la Resolución N° 022800 del 01 de junio de 2012 dictada por el Ministro del Poder Popular para la Defensa que destituyó a su representada vulnera lo dispuesto en el mencionado artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y debe ser declarada su nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de 1999.

Solicitó que de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se declare la nulidad absoluta del acto impugnado.

A.c.

La representación judicial de la ciudadana Egly J.O.L. reiteró que en el procedimiento administrativo que culminó con la destitución de su mandante le fueron vulnerados a esta los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.

Agregó que también fue lesionado el derecho al trabajo de su representada por cuanto “(…) dejó de ostentar su cargo perdiendo las prerrogativas y beneficios sociales inherentes al mismo”.

Solicitó que se “declare con lugar el A.C. (…) y subsiguientemente sea ordenada la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido (…) con la consecuencia inmediata de la reincorporación de [su] representada en el cargo que ostentaba por estar llenos los extremos de ley”.

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a la Sala determinar su competencia para conocer de este caso.

En este sentido se observa, que estamos frente a un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con a.c. contra el acto administrativo N° MPPD-DD-250 del 11 de enero de 2013 dictado por el Ministro del Poder Popular para la Defensa que confirmó la Resolución N° 022800 de fecha 01 de junio de 2012 que destituyó a la recurrente del cargo de Psicólogo I adscrita al Núcleo Ejército de la Academia Técnica Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Respecto a la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…) 5.- las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal. (…)

Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)

6.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. (…)

. (Resaltado de la Sala).

Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)

Conforme a las normas citadas corresponde a esta Sala conocer de las pretensiones de nulidad de los actos emanados de las más altas autoridades del Poder Público Nacional, como lo son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

En aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este M.T., esta Sala ha establecido que su competencia, en esos casos, se limitaría a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales a tenor de lo establecido en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890, Extraordinario, del 31 de julio de 2008, son: la Presidenta o el Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, el C.d.M., las Ministras o los Ministros, las Viceministras o los Viceministros y las autoridades regionales.

Asimismo, corresponde a esta Sala conocer de las acciones judiciales ejercidas contra los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, los cuales según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el C.d.E., el C.d.D. de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales; así como la Comisión Central de Planificación, como órgano superior de coordinación y control de la planificación centralizada (ver, entre otras, sentencias de esta Sala números 00212 del 16 de febrero de 2011 y 0517 del 15 de mayo de 2012).

Sin embargo, cuando se trate de actos administrativos dictados por las mencionadas autoridades referidos a las relaciones de empleo público, corresponde conocer a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo que se trate de acciones o recursos relativos al retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con el grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en los que sí compete a esta Sala (ver, entre otras, sentencia N° 0167 del 09 de febrero de 2011).

En el caso bajo examen, el acto impugnado fue dictado por el Ministro del Poder Popular para la Defensa y se refiere a la destitución de la ciudadana quien se desempeñaba como Psicóloga I adscrita al Núcleo Ejército de la Academia Técnica Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Según se deriva de lo expuesto en el recurso y de lo que consta en autos la actora pertenecía al personal civil y la mencionada Academia Técnica Militar se encuentra ubicada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.

En atención a las razones expuestas esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa declara que corresponde conocer del presente recurso de nulidad al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se determina.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - su INCOMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con a.c. por la ciudadana Egly J.O.L. contra el acto administrativo N° MPPD-DD-250 del 11 de enero de 2013 dictado por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA que confirmó la Resolución N° 022800 de fecha 01 de junio de 2012 que destituyó a la recurrente del cargo de Psicólogo I adscrita al Núcleo Ejército de la Academia Técnica Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ubicada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.

  2. - que corresponde conocer de este recurso de nulidad al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
Las Magistradas
TRINA OMAIRA ZURITA
M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Secretaria, S.Y.G.
En seis (06) de noviembre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01226.
La Secretaria, S.Y.G.

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