Sentencia nº 1404 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 11-0367

El 10 de marzo de 2011, fue recibido en esta Sala Constitucional escrito presentado por los ciudadanos E.V., H.R. y N.C., titulares de las cédulas de identidad nros. 4.763.934, 9.784.745 y 12.805.665, respectivamente, actuando en su condición de Concejales principales, los dos primeros, y el último, en su condición de Concejal Suplente del Concejo Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada R.d.G.d.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 11.594; contentivo de la acción de nulidad por inconstitucionalidad ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Ordenanza de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo Municipal del Ambiente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (IMA), de fecha 9 de febrero de 2011, publicada en Gaceta Municipal n.° 003-2011 del 14 de febrero de 2011.

Mediante diligencia del 10 de marzo de 2011, los ciudadanos E.V., H.R. y N.C., en su carácter de autos, otorgaron poder apud acta a la abogada R.d.G.d.M., ya identificada.

El 15 de marzo de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

Mediante sentencia n.° 426 del 5 de abril de 2011, esta Sala Constitucional se declaró competente para conocer de la acción de nulidad interpuesta, admitió la misma y declaró procedente la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspendió los efectos de la ordenanza impugnada.

El 12 de abril de 2011, el abogado J.E.M.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 56.917, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presentó escrito de oposición a la medida cautelar acordada.

El 27 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala acordó la apertura de un cuaderno separado en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante decisión n.° 596 del 26 de abril de 2011, esta Sala ordenó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la remisión de la copia certificada de la totalidad del expediente signado con el n° 14.601; y que procediera a la notificación de la Unión Sindical de Trabajadores Bolivarianos del Barrido Manual, Recolección, Limpieza y Disposición de Desechos y Reciclajes afines y conexos del Estado Zulia (USTRABAMRELDRA), para que en el lapso de cinco días más el término de la distancia de ocho días, la representación sindical consignare ante dicho Juzgado copia certificada i) del Acta Constitutiva del referido Sindicato, ii) los Estatutos que regulan su funcionamiento y iii) la nómina de los trabajadores afiliados al mismo, información que debía ser remitida posteriormente a esta Sala por el referido tribunal.

El 28 de abril de 2011, el ciudadano N.G.C.O., titular de la cédula de identidad n.° 12.805.665, asistido por el abogado J.J.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 12.882, se dio por notificado de la sentencia.

El 25 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala acordó expedir el cartel de publicación de los terceros interesados.

El 2 de agosto de 2011, la abogada Y.A.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 147.093, consignó la representación para actuar en el presente expediente como Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

Mediante Oficio n.° 1567-11 de fecha 28 de julio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de haber cumplido la comisión conferida mediante Oficio TS-SC-11-080 del 25 de mayo de 2011.

Mediante auto del 25 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional acordó remitir las actuaciones a la Sala Constitucional en virtud de haberse constatado la inactividad procesal de la parte actora desde el 28 de abril de 2011.

El 31 de julio de 2012, se dio por recibido el expediente del Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento correspondiente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 25 de octubre de 2012, la abogada P.B.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 178.158, actuando en su carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, interpuso escrito solicitando la declaratoria de la perención de la instancia y, en consecuencia, extinguido el procedimiento por su paralización por un lapso superior al de un año, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Constituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de mayo de 2013, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Mediante fallo n.° 123 del 26 de febrero de 2014, esta Sala ordenó a los ciudadanos E.V., H.R. y N.C., ya identificados, en su condición de accionantes, que dentro del lapso de los cinco días (5) siguientes a su notificación, informen sobre la actualidad de la presunta violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales alegados como conculcados y manifieste expresamente su interés en la decisión de la presente causa. Asimismo, se requirió al Concejo Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia informe a esta Sala si la Ordenanza de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo Municipal del Ambiente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (IMA) de fecha 09 de febrero de 2011, publicada en Gaceta Municipal n.° 003-2011 del 14 de febrero de 2011, se encuentra vigente o en su defecto si ésta fue derogada o reformada, y en atención a ello envíen a esta Sala copia de la Gaceta Municipal donde conste el referido instrumento normativo.

El 11 de junio de 2014, el ciudadano G.G.E., en su condición de Alguacil de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante diligencia expuso: “… consignó en un (1) folio útil Aviso de Recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela IPOSTEL, como constancia de haberse entregado el oficio N° 14-125 de fecha 23 de abril de 2014, con copia certificada de la sentencia N° 123 de fecha 26/02/2014, dirigidos a los abogados Edga Vílchez, H.R. y N.C., domiciliados en el Estado Zulia-Maracaibo, para ser agregados al expediente N° 2011-0367. Es todo”.

En la misma fecha, el referido ciudadano G.G.E., en su condición de Alguacil de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia de que “… consignó en un (1) folio útil Aviso de Recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela IPOSTEL, como constancia de haberse entregado el oficio N° 14-124 de fecha 23 de abril de 2014, con copia certificada de la sentencia N° 123 de fecha 26/02/2014, dirigidos al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para ser agregados al expediente N° 2011-0367. Es todo”.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Asumida como ha sido, mediante sentencia n.° 426/2011, la competencia para decidir y la admisibilidad de la presente acción, esta Sala observa que de las actas que conforman el expediente se verifica que desde el 28 de abril de 2011, oportunidad en la cual el ciudadano N.G.C.O., titular de la cédula de identidad n.° 12.805.665, asistido por el abogado J.J.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 12.882, se dio por notificado de la sentencia, ha existido una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la presente acción, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año.

Al efecto, se aprecia que la abogada P.B.C., en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, mediante escrito consignado el 25 de octubre de 2012, solicitó la declaratoria de la perención de la instancia en el presente caso, atendiendo a que “… la perención se constituye como un medio conclusivo del proceso, aunque anómalo, derivado de la inercia de la parte actora durante el tiempo determinado por la ley, y visto que desde el día 28 de abril de 2011 la parte demandante ha incurrido en inactividad procesal por más de 1 año, observa esta representación judicial que ha superado con creces dicho lapso, por lo cual en el presente caso ha operado la perención de la instancia y así respetuosamente se solicita sea declarado”.

Con posterioridad a ello, esta Sala mediante decisión n.° 123 del 26 de febrero de 2014, solicitó información sobre la actualidad de la lesión constitucional en el presente caso, dada la inactividad procesal verificada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala mediante auto del 25 de julio de 2012 y la cual fue incluso advertida por la representación de la Procuraduría General de la República -25 de octubre de 2012-. En dicha oportunidad, se dispuso:

… visto el tiempo transcurrido desde la presente acción de nulidad por inconstitucionalidad, esta Sala considera necesario solicitar conforme a lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dentro del lapso de los cinco días (5) siguientes a su notificación, la parte accionante, informe sobre la actualidad de la presunta violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales alegados como conculcados y manifieste expresamente su interés en la decisión de la presente causa.

Asimismo, se requiere al Concejo Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que informen a esta Sala si la Ordenanza de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo Municipal del Ambiente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (IMA) de fecha 09 de Febrero de 2.011, publicada en Gaceta Municipal N° 003-2011 del 14 de febrero de 2011, se encuentra vigente o en su defecto si esta fue derogada o reformada, y en atención a ello envíen a esta Sala copia de la Gaceta Municipal donde conste el referido instrumento normativo

.

En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

Al efecto, se advierte que la parte actora no volvió a demostrar su interés, sino que habiendo sido requerida expresamente su manifestación de voluntad mediante fallo n.° 123/2014, tampoco ha instado la continuación de la presente causa ni el interés procesal en su decisión, a pesar de haber transcurrido desde la notificación efectiva de la misma y de la constancia referida en el expediente un lapso superior a tres meses, lapso el cual se computa a la inactividad constatada desde el 28 de abril de 2011.

En atención a ello, debe destacarse que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. Sentencia de esta Sala n.° 416/2009).

Así, el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (vid. Sentencia de esta Sala n.° 686/2002).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción del procedimiento. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción del procedimiento puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (vid. Sentencia de esta Sala n.° 256/2001).

En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Al efecto, se aprecia que en el presente caso, la inactividad procesal ha ocurrido después de la admisión de la causa sin haber culminado el procedimiento para dictar sentencia, en atención a ello, debe citarse lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone: “Artículo 94.- La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de la parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso”.

La norma citada tiene como finalidad que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de la parte accionante, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se compruebe el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, tal sanción encuentra su excepción en la propia disposición y en el artículo 95 eiusdem, cuando se refiere a causas en materia ambiental, o en procesos dirigidos a sancionar delitos contra derechos humanos, el patrimonio público, o el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

En este orden de ideas, se aprecia que si bien el objeto de la acción de inconstitucionalidad lo constituye la Ordenanza de supresión y liquidación del Instituto Autónomo Municipal del Ambiente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (IMA) de fecha 9 de febrero de 2011, publicada en Gaceta Municipal N° 003-2011 del 14 de febrero de 2011, se advierte con posterioridad al dictamen de la medida cautelar contenida en el fallo n.° 426/2011, que es un hecho público notorio y comunicacional que en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se ha venido prestando el servicio de recolección de desechos lo cual ha garantizado la operatividad de los derechos a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, consagrado en los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el equilibrio ecológico dentro del referido Municipio, en razón de lo cual la afectación originalmente verificada en esta causa decayó en el referido proceso, ya que incluso los funcionarios integrantes del referido Instituto Municipal del Ambiente (IMA), así como el Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU) han llevado a cabo operativos de limpieza para la Cuadragésima Sexta Feria Internacional de La Chinita (vid. http://www.ultimasnoticiasvenezuela.com.ve/index.php/noticias-venezuela/item/2009-durante-la-feria-de-la-chinita-fueron-recolectadas-350-toneladas-de-basura, http://www.noticias24.com/fotos/noticia/3567/ operativos-de-limpieza-se-intensificaron-en-todo-maracaibo-tras-las-festividades-de-la-chinita/ así como, entre otras http://www.eluniversal.com/nacional-y-politica/121119/durante-la-feria-de-la-chinita-fueron-recolectadas-350-toneladas-de-ba).

Asimismo, se refleja en fecha reciente que los trabajadores del Instituto Municipal del Ambiente (IMA) “salserines”, han ejecutado planes especiales de limpieza en la ciudad de Maracaibo, tal como se refleja en diversos medios de prensa (http://versionfinal.com.ve/locales/salserines-ejecutan-plan-especial-de-limpieza-en-varios-sectores-de-maracaibo/); igualmente, se constata de la página web de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, publicada el día 1 de octubre de 2014, en la cual se refleja una nota de prensa sobre las diversas operaciones de limpieza en el municipio, titulando la noticia como “'Salserines' realizan jornada integral de desmalezamiento y limpieza en 'Ciudadela Faría'”, la cual fue consultada en http://www.alcaldiademaracaibo.gob.ve/index.php?option=com_k2&view=item&id=5273:salserines-realizan-jornada-integral-de-desmalezamiento-y-limpieza-en-ciudadela-faria.

Seguidamente, de la propia página web del referido municipio se pueden extraer otras informaciones sobre la prestación del servicio de aseo urbano en el Municipio; así el día 3 de octubre de 2014, se informa que: “Trabajadores de barrido manual sin descanso asean a Maracaibo” y, posteriormente, el día 7 de octubre de 2014, se publicó “Instituto Municipal del Ambiente inició limpieza en inmediaciones de ‘Grano de Oro’”, las cuales fueron consultadas en http://www.alcaldiademaracaibo.gob.ve/index.php?option=com_k2&view=item&id=5288:trabajadores-de-barrido-manual-sin-descanso-asean-a-maracaibo y http://www.alcaldiademaracaibo.gob.ve/index.php?option=com_k2&view=item&id=5300:instituto-municipal-del-ambiente-inicio-limpieza-en-inmediaciones-de-grano-de-oro.

Así pues, visto que desde el 28 de abril de 2011 hasta la presente fecha, la parte actora no manifestó interés en la causa, excediendo dicho lapso del año establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que no se dan las excepciones establecidas en la norma, esta Sala declara consumada la perención de la instancia, ya que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia. Así se decide.

Finalmente, declarada como ha sido la perención de la instancia, en virtud de la extinción del proceso, se revoca la medida cautelar acodada por esta Sala mediante sentencia n.° 426 del 5 de abril de 2011.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  1. - CONSUMADA LA perención de la instancia, y en consecuencia la extinción del proceso, de la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos E.V., H.R. y N.C., titulares de las cédulas de identidad nros. 4.763.934, 9.784.745 y 12.805.665, respectivamente, actuando en su condición de Concejales principales, los dos primeros, y el último, en su condición de Concejal Suplente del Concejo Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada R.d.G.d.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 11.594, contra la Ordenanza de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo Municipal del Ambiente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (IMA) de fecha 9 de febrero de 2011, publicada en Gaceta Municipal n.° 003-2011 del 14 de febrero de 2011.

  2. - Se REVOCA la medida cautelar acodada por esta Sala mediante sentencia n.° 426 del 5 de abril de 2012.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 11-0367

LEML/

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