Sentencia nº 58 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorSala Plena
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Magistrado Ponente: R.A.R.C. Expediente Nº AA10-L-2006-000292 I En fecha 16 de octubre de 2006, se recibió en esta Sala Plena el oficio número 1299-06, de la misma fecha, proveniente de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, ejercida por el abogado C.B.Á., titular de la cédula de identidad número 7.603.985, asistido por el abogado EGAR R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.170, contra los ciudadanos H.E.E.M. y J.D.C.U.L., titulares de las cédulas de identidad números 7.831.306 y 8.508.678, respectivamente.

Dicha remisión se hizo en virtud que la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 26 de septiembre de 2006, declinó la competencia en esta Sala Plena, para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 1º de noviembre de 2006, se dio cuenta en la Sala Plena y se designó Ponente al Magistrado DR. R.A.R.C., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 1º de marzo de 2004, el ciudadano C.B.Á., asistido por el abogado Egar R.R., interpuso ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, contra los ciudadanos H.E.E.M. y J.D.C.U.L., “(…) para que convenga o de lo contrario a ello sean condenados por el Tribunal en pagar[le] la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 11.591.650,oo) [Bs. F. 11.591,65], por concepto de [sus] honorarios profesionales” (corchetes añadidos), con ocasión de su actuación en el proceso judicial de separación de cuerpos y de bienes seguido por los referidos ciudadanos.

En fecha 24 de marzo de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró inadmisible la presente demanda, “por ser inapropiado el procedimiento escogido”.

En fecha 21 de julio de 2004, el abogado C.B.Á., presentó escrito ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicitó que se revocara por contrario imperio la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de marzo de 2004, en la cual se declaró inadmisible la presente demanda, y en fecha 29 de julio de 2004, ese Tribunal revocó el fallo anteriormente mencionado.

Mediante auto de fecha 23 de agosto de 2004, se admitió la demanda y se ordenó intimar a los demandados.

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 2005, se declaró incompetente, en razón de la materia y la cuantía y declinó la competencia en el Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Su decisión se fundamentó en las siguientes razones:

En virtud de todo lo antes expuesto y después de una revisión minuciosa, este Tribunal observa que el Abogado intimante C.B., y los intimados ciudadanos H.E.M. y J.U.L., son mayores de edad y que la presente demanda por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales (sic) se encuentra vinculada a un juicio de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES por mutuo consentimiento, el cual se resuelve por el procedimiento especial establecido en el artículo 185 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el 762 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no se están afectando los derechos ni intereses de las niñas A.C. y V.E.U.; por cuanto en el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes de fecha 08 de Enero (sic) de 2002, se estableció régimen de visitas y alimentos a favor de las niñas de autos, con lo cual este Tribunal resguardó los derechos de las niñas antes identificadas; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Zulia se declara Incompetente; por los motivos antes mencionados, por lo tanto debe declinar la Competencia al Tribunal de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en razón de la materia y de la cuantía, y ordena remitir la pieza de Intimación y Estimación Honorarios Profesionales (sic) del presente expediente signado con el Nº 01806 a la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial

.

Mediante auto de fecha 26 de abril de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, corrigió un error material involuntario de la sentencia interlocutoria de fecha 17 de marzo de 2005, donde se declinaba la competencia por la materia y por la cuantía en el Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y aclaró que declinaba la competencia por la materia y por la cuantía en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 19 de diciembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto mediante el cual se declaró igualmente incompetente para conocer de la presente causa y en consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Dicha decisión se fundó en la siguiente motivación:

Pues bien, de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado observa que nos encontramos como se indicó antes, en una demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales, cuyas actuaciones judiciales, reclamadas por el abogado intimante, provienen de la causa de separación de cuerpos y bienes (mutuo consentimiento), que fuere solicitada por los ciudadanos H.E. y J.U., por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1 y la cual hasta los momentos se sigue sustanciando por ante el referido Tribunal. De manera que, este Juzgado considera necesario señalar lo pronunciado por nuestro M.T. según sentencia de nueva data, del 2 de mayo de 2004, en Sala de Casación Civil al indicar que:

(…)

Conforme al criterio reiterado por nuestro máximoT., el cual es totalmente compartido por este Juzgado, se colige que el Órgano Jurisdiccional declinante de la causa, era y es el único competente para conocer sobre la tramitación y decisión de la misma, y no este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, situación que se corrobora de una simple aplicación del fallo transcrito al caso bajo estudio. Así las cosas, este Juzgado se considera a su vez incompetente para conocer sobre la presente causa (…)

.

Mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2006, la Sala de Casación Civil, se declaró incompetente para conocer sobre el conflicto de competencia suscitado, y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Plena, para que conozca de la regulación de competencia.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada en la presente causa. En tal sentido, se observa:

Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil que “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuye a la Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera se debe proceder cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena (cfr. sentencias número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso D.M. y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z.).

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que pertenecen a distintas jurisdicciones (niños y adolescentes y civil), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide.

Determinada la competencia de esta Sala, se pasa a resolver el conflicto de competencia planteado, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:

El presente juicio se inició en virtud de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, ejercida en fecha 1º de marzo de 2004, por el ciudadano C.B.Á., asistido por el abogado Egar R.R., contra los ciudadanos H.E.E.M. y J.D.C.U.L., “(…) para que convenga o de lo contrario a ello sean condenados por el Tribunal en pagar[le] la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 11.591.650,oo) [Bs. F. 11.591,65], por concepto de [sus] honorarios profesionales” (corchetes añadidos), con ocasión de su actuación en el procedimiento de separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento seguido por los referidos ciudadanos.

Al respecto, dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:

Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

(Destacados añadidos).

De acuerdo con la norma citada, a los fines de establecer la competencia judicial para conocer de demandas de estimación e intimación de honorarios ejercidas por profesionales del derecho así como el procedimiento aplicable, es necesario conocer el origen de tales honorarios, esto es, precisar si son honorarios judiciales o extrajudiciales. Ello es relevante, porque en el primero de los casos, el tribunal competente se determina atendiendo a la oportunidad procesal en la que se ejerce la demanda, de acuerdo con los criterios fijados en la sentencia número 89, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 13 de marzo de 2003, caso A.O.C.; mientras que, en el caso de honorarios causados en actuaciones extrajudiciales, el citado artículo 22 de la Ley de Abogados establece que “…se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía…”.

Ahora bien, no toda actuación cumplida ante un órgano jurisdiccional tiene naturaleza contenciosa, lo cual incide en la distribución de competencias en estos casos, pues la norma antes referida distingue entre “servicios profesionales extrajudiciales” y “reclamación que surja en juicio contencioso”, entendiéndose juicio contencioso como conflicto judicial, de allí que, es importante definir cuándo una actuación cumplida ante un juzgado tiene o no carácter contencioso, a los fines de determinar el procedimiento y la competencia judicial para reclamar los honorarios causados por dicho trabajo. Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil, en la sentencia número RC-01347 del 15 de noviembre de 2004, caso F.P.P., en el cual se expuso:

Ahora bien, en el caso concreto la parte actora señaló en el libelo que demandan el cobro de los honorarios causados por los servicios prestados con motivo de “...el remate judicial de un lote de vehículos...”, que se encontraban depositados en un estacionamiento público, (…).

Lo expuesto permite determinar que los honorarios fueron causados por un procedimiento de naturaleza no contenciosa, que no se propone contra alguien en particular y, por ende, no conforma un contradictorio desde su inicio, sino que está previsto en la ley para remediar una situación no deseada, como es la lesión del derecho de propiedad del dueño de un estacionamiento en el que resultaron abandonados automóviles, cuya subasta pública persigue remediar los daños ocasionados por la ocupación indebida.

Las circunstancias expresadas permiten determinar que los honorarios profesionales tienen por causa actuaciones extrajudiciales, y por esa razón, ha debido ser cumplido el procedimiento breve y no el trámite previsto en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual es más breve y elimina actos procesales contemplados en el juicio que ha debido tener lugar…

.

En el caso de autos, los honorarios reclamados se causaron en un procedimiento de separación de bienes y de cuerpos por mutuo consentimiento, esto es, un proceso no contencioso, tal como lo ha afirmado la Sala de Casación Social, en los términos siguientes:

Observa la Sala que la separación legal de cuerpos por el mutuo acuerdo de los esposos que se rige por las previsiones de los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, tiene una naturaleza no contenciosa, en el entendido de que el proceso adolece del contradictorio entre los interesados o peticionantes y en donde el Estado interviene por medio de los órganos judiciales, porque como lo expresa el reconocido autor P.C.. ‘(...) el efecto no puede producirse si la voluntad de las partes no es integrada con la intervención de un órgano del Estado, el cual, ya sea limitándose a una simple verificación de legalidad o también, en ocasiones, entrando a examinar la oportunidad del acto con criterios discrecionales, obra como colaborador de los particulares para producir el efecto jurídico deseado por ellos y, por consiguiente, para la satisfacción de los fines que los particulares se proponen’ (Colección Clásicos del Derecho, Derecho Procesal Civil, P.C., Páginas 27 y 28)

En el caso de autos se está en presencia de uno de los procedimientos denominados de jurisdicción voluntaria o graciosa, en donde una vez presentada la solicitud de las partes ante el tribunal competente, en la cual manifiestan sus acuerdos, al juez sólo le resta de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, examinar las (sic) términos de la solicitud y si éstas no son contrarias al orden público decretar en el mismo acto la separación, que podrá ser convertida en divorció al transcurrir un año de la separación legal y previa solicitud de uno de los cónyuges

. (Sentencia de la Sala de Casación Social número 128 del 12 de junio de 2001, Caso Ignacio Luis Arizaga Yubero y L.B.P.). (Destacados de la Sala Plena).

Por lo tanto, considera esta Sala Plena que los honorarios profesionales que se causen en los procedimientos de separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, al generarse en procesos no contenciosos, vale decir donde no hay juicio, no puede incluirse dentro del supuesto del artículo 22 de la Ley de Abogados que señala “la reclamación que surja en juicio contencioso”, por lo cual, deben asimilarse a honorarios por servicios profesionales extrajudiciales.

En el presente caso, las actuaciones del abogado C.B.Á. se circunscriben a su asistencia jurídica en un procedimiento de separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, sin que haya evidencia alguna de que hubiera ocurrido alguna contención entre los cónyuges, lo cual permite afirmar que los honorarios reclamados tienen por causa actuaciones análogas a las extrajudiciales, siendo competente para conocer de esta demanda un tribunal civil competente por la cuantía. Así, se observa que la demanda se estimó en la cantidad de once millones quinientos noventa y un mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 11.591.650, que equivalen a Bs. F. 11.591,65), es decir, que debe conocer de esta causa un tribunal de primera instancia con competencia en materia civil.

Por las consideraciones expuestas, esta Sala declara que la competencia para conocer de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, ejercida por el ciudadano C.B.Á., asistido por el abogado EGAR R.R., contra los ciudadanos H.E.E.M. y J.D.C.U.L., corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones al referido Juzgado.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los (16) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A.R.C.

Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Data venia del ilustre criterio de la mayoría sentenciadora, el Magistrado J.R. Perdomo salva su voto por las razones siguientes:

En el caso concreto la mayoría sentenciadora examina el conflicto negativo surgido entre dos tribunales uno de protección del niño y del adolescente y otro de primera instancia civil, a propósito de una demanda de cobro de honorarios profesionales de abogado causados en un proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento y declara que el tribunal de primera instancia civil es el competente para conocer y decidir la demanda, fundado en que los honorarios originados son extrajudiciales porque no hubo contención entre los cónyuges, conclusión que no comparto por los siguientes motivos:

  1. El procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento es un procedimiento judicial, y más, es un procedimiento especial contencioso ubicado en la Parte Primera De los procedimientos especiales contenciosos, del Libro Cuarto de los procedimientos especiales y no en la Parte Segunda de la jurisdicción voluntaria.

  2. Sobre el particular el maestro L.L. señaló: “El mutuo consentimiento es una causal exclusiva de la separación de cuerpos y el transcurso de más de dos [un] años después de acordada ésta, sin que hubiese habido reconciliación, es propia del divorcio.” “…OMISSIS…” “Transcurridos que sean dos [un] un año

    después de ese pronunciamiento, surge en la esfera jurídica de cada uno de los cónyuges el derecho potestativo dirigido a solicitar del Estado, no del otro cónyuge, que la separación de cuerpos sea convertida en divorcio, si no ha habido reconciliación. Esta situación compleja de pronunciamiento anterior y de transcurso del tiempo, viene a funcionar en la economía del sistema positivo como un hecho específico legal constitutivo de una causal de divorcio. Para hacerla valer se estableció un procedimiento muy sumario dirigido a demandar la conversión, a dar conocimiento de la demanda al otro cónyuge para que se defienda y alegue lo que estime conveniente a sus intereses, a que el funcionario judicial examine el procedimiento anterior que condujo a la separación, y a que se pronuncie el divorcio. Mediante esa demanda el actor hace valer una acción de naturaleza constitutiva, pues tiene por objeto hacer valer el derecho potestativo a conseguir la disolución del vínculo matrimonial por sentencia.” (Cfr. LORETO, Luis. “La conversión de la separación de cuerpos en divorcio”, en Ensayos Jurídicos, Segunda Edición, ampliada y refundida, Fundación R.G., Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, pp. 566, 568.

  3. La sentencia que se dicta en la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento es constitutiva de un estado civil, y causa efectos de cosa juzgada a diferencia de las decisiones que se dictan en los procedimientos de jurisdicción voluntaria que “...no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable”, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 898 deI Código de Procedimiento Civil, opinión que comparte la doctrina más autorizada según la cual la jurisdicción contenciosa se diferencia de la voluntaria por la presencia o no de la cosa juzgada. (Cfr. COUTURE, Eduardo. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Tercera Edición, Décima Primera Reimpresión, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981, pp. 52.

  4. Finalmente, el procedimiento de conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento es judicial y contencioso, y, no es aplicable a este asunto la sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-01347 de 15 de noviembre de 2004, referida a un procedimiento de jurisdicción voluntaria, ni la sentencia de la Sala de Casación Social N° 128 de 2001, relativa a que la separación de cuerpos por mutuo consentimiento tiene naturaleza no contenciosa, porque ese no es el criterio predominante en esa Sala, ambos fallos invocados por la mayoría sentenciadora. En consecuencia, el cobro de honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas por el abogado en el curso del mismo son también judiciales y el tribunal competente para el conocimiento del cobro de los honorarios en tal caso, se determina por la oportunidad en la que se inició el procedimiento, tal como lo tiene establecido esta Sala Plena.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado que disiente.

    Caracas, en fecha ut supra.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

    D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

    Los Directores,

    EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

    O.A. MORA DÍAZ

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

    L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

    Disidente

    P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

    C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

    ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

    E.G. ROSAS R.A.R.C.

    F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

    La Secretaria,

    O.M. DOS S.P.

    En diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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