Sentencia nº 23 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 15 de Julio de 2002

Fecha de Resolución15 de Julio de 2002
EmisorSala Plena
PonenteAntonio García García
ProcedimientoRecusación

Mediante escrito que fue presentado el 26 de junio de 2002, el ciudadano E.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.023.794, con la asistencia del abogado R.B.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.240, recusó al ciudadano J.I.R.D., de conformidad con lo que dispone el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al antejuicio de mérito que se le sigue sobre los hechos que acaecieron el 11, 12, 13 y 14 de abril de 2002.

En la misma oportunidad se dio cuenta en esta Sala Plena y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I Fundamento de la recusación

El ciudadano E.V.V. recusó al Fiscal General de la República por considerarlo incurso en las causales que contienen los numerales 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en los argumentos que esta Sala resume a continuación:

Indicó, haciendo referencia a los aspectos fácticos de su argumentación, que el ciudadano J.I.R. está, pública y notoriamente, involucrado con el partido político Movimiento Quinta República, y trajo, como ejemplo de tal circunstancia, el hecho de que fue postulado por dicho partido como senador, obteniendo dicho curul en las elecciones producidas en el año de 1998. Señaló, igualmente, como evidencia de ello su desempeño en la Asamblea Nacional Constituyente con el carácter de Vicepresidente y el que ocupó el cargo de Vicepresidente Ejecutivo de la República.

Tal situación, adujo, evidenciaba su identidad ideológica conjuntamente con “(...) una pluralidad de declaraciones ante diversas situaciones de la realidad nacional (...)” que impedían que dicho funcionario actúe con la objetividad, mesura e imparcialidad que definirían la actuación del Ministerio Público.

Afirmó, en ese mismo sentido, que personalmente sus hechos y dichos lo encasillan en su propia parcialidad y convicción adhiriéndose de forma incalculable al Ejecutivo Nacional y hacia sus ejecutorias, indicando que “[n]o puede ser imparcial, ni objetivo quien investido de tan importante cargo que integra el denominado ‘Poder Ciudadano’, consagrado en la Carta Magna no impulsa los procedimientos, se permita emitir juicios y opiniones sobre asuntos objeto de denuncias o controversias y en definitiva se muestra reacio a impulsar procedimiento y trámites que de alguna forma cuestionen o exijan responsabilidades a lo que constituye su parcialidad política”.

Situación que, esgrimió, podía contrastarse con dichos, hechos y actos que el indicado ciudadano, a su decir, ejecutó de forma pública. A favor de tal alegato, hizo referencia a una serie de artículos de periódicos en los cuales se reseñan unas declaraciones que, supuestamente, el Fiscal General de la República habría rendido; reseñas periodísticas que, arguyó, no se trataban “(...) de una matriz de opinión en contra del Ciudadano Fiscal General de la República, sino que por el contrario, sus actos, sus dichos y sus ejecutorias, producen en el común una sensación de inseguridad, de desapego y de parcialidad en su gestión, y de allí, que distintos sectores objeten su desempeño”.

Asimismo, indicó, esta vez haciendo referencia concreta al antejuicio de mérito que se le sigue ante esta Sala Plena, que era evidente que el ciudadano I.R. no debía conocer de tal juicio por cuanto existían “(...) en su persona los elementos clásicos que imponen su separación de éste (sic) proceso”.

Señaló que, dentro de la estructura de la Fuerza Armada Nacional, ejerció la Comandancia General del Ejercito hasta el 15 de abril de 2002, aspecto que, adujo, resultaba de vital importancia para los fines de la recusación, dado que, con ocasión a ello, su persona y la del Fiscal General de la República coincidieron en varias oportunidades en reuniones de carácter oficial, actuando cada cual en su esfera de competencia.

Alegó que tal situación conllevó que (...) en la práctica, hechos circunstancias y procedimientos fuer[an] analizados y tratados de manera común (...)”. En este aspecto hizo referencia específica a las generadas con anterioridad a los hechos acaecidos el 11, 12, 13 y 14 de abril de 2002, indicando que “(...) en la génesis de los acontecimientos y concretamente el día 07.04.2002, se celebró en el Palacio de Miraflores un C. deM. que se pudiera denominar ampliado, ya que, aparte del Gabinete Ministerial propiamente dicho, se incorporaron a esta reunión los integrantes del Alto Mando Militar, el Sr. N.M., entre otras personas con el objeto de planificar e implementar las acciones que el Gobierno Nacional tomaría en contra de las marchas cívicas de la denominada Sociedad Civil (...)”, Consejo en el cual, afirmó, “(...) estaba presente el Fiscal General de la República I.R., quien tuvo conocimiento de todas las fórmulas sugeridas por los Ministros del Despacho para contrarrestar las marchas en preparación (...)” (Corchetes de esta Sala y mayúsculas del recusante), circunstancias que, conjuntamente con lo afirmado por el General M.A.R. en su interpelación ante la Comisión Política de la Asamblea Nacional, en relación con la actitud que asumió el Fiscal General de la República en el referido C. deM., le hacían cuestionar la capacidad ética y jurídica del Fiscal General para convertirse en el rector del proceso que se inició en su contra, ya que aquellas implicaban haber compartido con él aspectos y procedimientos de alto gobierno, que obligaban, en su criterio, que el Fiscal General de la República no pudiera realizar actuación alguna en el presente proceso por evidentes razones éticas, jurídicas y personales.

En otro sentido, el recusante adujo, bajo lo que intituló como “Aspectos atinentes a la legalidad”, que la normativa aplicable, en caso de que se declarara procedente la recusación, adolecía de un vacío legal, originado, a su entender, por una manifiesta falta de técnica legislativa, al no incluirse en dicha normativa los mecanismos de recusación para ser aplicables al Fiscal General de la República.

Indicó que, “[d]e manera simplista el Dr. I.R., en su carácter de Fiscal General, menciona en las declaraciones antes transcritas que para el caso de inhibición o Recusación, él declinaria (sic) su competencia y actuación en la Vice-Fiscal HILLYS L.D.P., funcionario adscrito a su derecho (sic)”, situación que adujo ser un absurdo, dado que el traslado del desempeño del Fiscal General a uno con el cual preserve una relación de subordinación, no garantizaba que desaparecieran los elementos que configuraban el supuesto de recusación.

Igual apreciación le mereció la norma que contiene el artículo 18 de la ley Orgánica del Ministerio Público, que establece que la falta absoluta del Fiscal General de la República debe ser suplida por el Fiscal ante el Tribunal Supremo de Justicia con mayor antigüedad en el cargo, arguyendo que “(...) la designación de un Fiscal con antigüedad ante el Tribunal Supremo mantiene la relación de subordinación dentro de la estructura del Ministerio Público y ello determina una inminente inseguridad y falta de imparcialidad en el proceso”.

Con base en tal circunstancia, alegó que se hacía necesaria la designación de un Fiscal ad hoc, que no perteneciera o procediera de la estructura organizativa del Ministerio Público, para que hiciera las veces de Fiscal General de la República. A favor de tal pedimento trajo a colación la situación especial que fue dilucidada por la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno en el expediente N° 95-001, que determinó el procedimiento que debía seguirse para el conocimiento de la denuncia que formuló, en esa oportunidad, el Ministro de la Defensa contra unos Magistrados de la Corte Marcial, por lo que solicitó que esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designara un Fiscal especial con las atribuciones, deberes y derechos inherentes a la naturaleza del cargo de Fiscal General de la República.

II

Consideraciones para decidir

Luego del análisis de los alegatos que fueron esgrimidos por la parte recusante en la presente causa con relación a la incidencia planteada, se observa:

La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.

Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

Ahora bien, en atención al caso concreto se debe agregar a lo anterior que el cuestionamiento de la objetividad del fiscal está sometida a circunstancias aún más específicas, pues el Ministerio Público tiene la misma posición, al menos en el proceso penal, de sujeto agente o parte, ello, en razón de que la acción penal la ejercita dicho órgano en interés del Estado y su labor es la acusación en protección del interés público, dependiendo sólo del juez la determinación de si el interés público que está en juego en esa relación encuentra satisfacción o cede ante el alegato que sostiene la parte contraria.

Por ello, la recusación del Fiscal y, en especial, la del Fiscal General de la República en un proceso penal, debe estar basada en el cuestionamiento de la objetividad de dicho funcionario y no de su imparcialidad, dado que la naturaleza de la actividad que desarrolla dentro de tal proceso lleva ínsita una actitud diferente a la de los jueces quienes, para ser imparciales, deben permanecer necesariamente inactivos mientras alguien estimule su actividad y, una vez lograda, ajenos a cualquier otra labor que no sea la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho. Lo que conlleva la afirmación de que los hechos a alegar y demostrar, en tal incidencia, deben ser aquellos que realmente desnaturalicen la función acusadora del Ministerio Público o los que puedan afectar su objetividad (en cuanto a perderla por completo), en los términos planteados en los artículos 11, 34 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en sentido estricto, pero no exactamente en su labor de tercero de buena fe, como pretende hacerlo el recusante al afirmar que “(...) en su persona -la del Fiscal General- no existe la condición de parte de ‘buena fé’ (sic), ni mucho menos poseedor de la imparcialidad necesaria”.

Con fundamento en tal premisa, se observa que el ciudadano E.V.V. se limitó al señalamiento de las causales en las que considera estaría incurso el ciudadano J.I.R., en su carácter de Fiscal General de la República (en específico las contenidas en los numerales 4, 5, 6 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal), sin la indicación de la relación existente entre tales normas con los hechos que narró en su escrito, sólo se limitó a hacer referencias a hechos genéricos como las que contienen las siguientes frases:

  1. - “Personalmente sus hechos y sus dichos lo encasillan en su propia parcialidad y convicción que lo llevan a una inocultable adhesión hacia el Ejecutivo Nacional y hacia sus ejecutorias”.

  2. - “No puede calificarse de otra manera la conducta de quién (sic) frente al Despacho del Ministerio Público no se ha caracterizado precisamente por dar celeridad, tramitación oportuna y cauce sin trabas, a las denuncias y reclamos que distintos sectores del colectivo Venezolano le han formulado (...)”.

  3. - “No puede ser imparcial, ni objetivo quien investido de tan importante cargo (...) no impulsa los procedimientos, se permita emitir juicios y opiniones sobre asuntos objeto de denuncias controversias y en definitiva se muestra reacio a impulsar procedimientos y trámites que de alguna forma cuestionen o exijan responsabilidad a lo que constituye su parcialidad política”.

  4. - “El común de los Venezolanos no confía en su Fiscal General y ello es producto de su actuación e indiscutible parcialidad política, lo cual lo lleva a estar invalidado para actuar en relación con los acontecimientos que se investigan”.

Con tales expresiones, olvidó el recusante que el objeto de su recusación es la separación del funcionario del proceso con ocasión de “hechos concretos” que comprometen la objetividad con que debe participar en el mismo; basta para convencerse de ello con el examen de los supuestos bajo los cuales procede dicha institución: parentesco por consaguinidad o afinidad (numeral 1 y 2), vínculo por adopción (numeral 3), amistad o enemistad manifiesta (numeral 4), interés en el resultado del juicio (numeral 5), haber mantenido directa o indirectamente contacto con una de las partes estando en conocimiento de la causa (numeral 6), haber emitido opinión acerca de la causas sometida a su conocimiento (numeral 7), otra circunstancia de suma gravedad (numeral 8).

Por lo tanto, nada aporta para tales fines la apreciación que supuestamente el colectivo tenga acerca del Fiscal, o la inactividad que éste haya tenido en otros procesos, ya que la intención del recusante, al menos en teoría, es que se le separe de su juicio y no de los demás.

En cuanto a su afinidad política, se debe indicar que la competencia subjetiva del Fiscal en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, supuesto que, con lo que fue alegado, pareciera más bien que procede en el caso de presentación de una acusación o solicitud de antejuicio contra un funcionario de los que el recusante calificó como de la misma tendencia política del Fiscal.

También es de notar que el recusante tampoco cumplió con el necesario señalamiento del nexo causal existente entre las causales y los hechos que se alegaron, ya que solamente expresó que era “(...) evidente que el Ciudadano I.R., Fiscal General de la República, no debe conocer de este juicio por cuanto existen en su persona los elementos clásicos que imponen su separación de éste (sic) proceso”, sin la indicación de cuáles eran esos elementos y cómo los hechos que se invocaron podrían encuadrar en éstos.

Por ello, se hace necesario la precisión que, de conformidad con lo que dispone el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, es inadmisible la recusación que se intente sin la expresión de los motivos en que se funda y la que se propone fuera de la oportunidad legal. Y visto que los alegatos que expuso el ciudadano E.V.V., cuando intentó se recusación, carecen de consistencia fáctica y jurídica para el inició del procedimiento correspondiente, lo que impide la subsunción de tales planteamientos en las causales de recusación que preceptúa la Ley, debe esta Sala Plena declarar inadmisible la presente recusación. Así se decide.

Por otra parte, en lo que respecta a los alegatos que esgrimió el recusante en cuanto a la forma como debe suplirse la falta del Fiscal General de la República que se genera bajo el supuesto de que se declare con lugar su recusación, se debe indicar que tal circunstancia será dilucidada por esta Sala, en caso de que sea necesaria, cuando le corresponda proveer afirmativamente acerca de una recusación que sea interpuesta contra el indicado funcionario, por lo que se declara que no ha lugar en derecho a tal solicitud. Así se decide.

Sin menoscabo de la declaratoria anterior, esta Sala advierte acerca de la tendencia de los profesionales del Derecho consistente en el incumplimiento de su carga de hacer la alegación de actuaciones concretas e importantes contra el recusado, ejerciendo tal recurso con base en matrices de opinión (genéricas) resultantes de los medios de comunicación social, lo cual distorsiona tal mecanismo procesal que está sometido a una técnica y formalidad que no es innecesaria, sino que coadyuva a la depuración del proceso de elementos subjetivos que pudieran cuestionar la validez externa de un fallo. Por ello, se exhorta a los abogados respecto a la necesidad de que observen las reglas de la argumentación y, en el específico caso de la recusación, la satisfacción de los supuestos de procedencia que establece la ley.

III

Decisión

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, declara inadmisible la recusación que interpuso el ciudadano E.V.V. contra el ciudadano J.I.R., en su carácter de Fiscal General de la República y que no ha lugar en derecho a la solicitud de que se designe un Fiscal ad hoc para que sustituya a dicho funcionario.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de julio de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

I.R.U.

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,
F.A. GUTIÉRREZ A.A.F.

Los Magistrados,

J.E.C. ROMERO J.M.D.O.
L.I. ZERPA A.J.G.G.P.

R.P.P.

A.R. JIMÉNEZ C.O. VÉLEZ
A.M.U. P.R.R. HAAZ
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y.J. GUERRERO
L.M. HERNÁNDEZ B.R.M.D.L.
R.H. UZCATEGUI A.R. VALBUENA CORDERO

M.M. MARIMON M.J.R.

La Secretaria,

O.M.D.S.P.

Exp.02-00029-6 AGG/jlv

VOTO CONCURRENTE

El Magistrado C.O. VÉLEZ, de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 53 del “Reglamento de Reuniones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno”, procede a consignar en relación con la decisión que antecede, su “voto concurrente” con base a las siguientes consideraciones:

No solamente ejerzo una facultad estatutaria, pues también me obliga mi práctica como jurisdicente y la sindérisis que debe preceder las decisiones de este Supremo Tribunal. Asumo el riesgo de ser acaso demasiado persistente, pero también advierto la significación del momento de transición institucional que experimenta la República, por efecto de la puesta en vigencia de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ese conjunto de circunstancias que deben ser apreciadas como presupuesto adicional de la presente determinación.

El fallo que antecede, suscrito por la mayoría de los Magistrados que integramos este M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, para fundamentar su dispositivo, expresó:

...es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funda, y la que se propone fuera de la oportunidad legal. Y, visto que los alegatos expuestos por el ciudadano E.V. (Sic) Velasco al intentar su recusación, carecen de consistencia fáctica y jurídica para iniciar el procedimiento correspondiente, lo que impide subsumir tales planteamientos en las causales de recusación taxativamente establecidas en la Ley, debe esta Sala Plena declarar inadmisible la presente recusación. Así se decide....

(Subrayado mío).

En el sub iudice, interpuesto antejuicio de mérito contra el ciudadano E.V.V., éste solicitó la recusación del ciudadano Fiscal General de la República, recurso que, ciertamente es inadmisible, no por los fundamentos expuestos en el fallo concurrido, antes transcrito parcialmente, sino y fundamentalmente porque técnica y procesalmente no hay proceso y la recusación solo puede proponerse dentro del proceso exclusivamente.

En efecto, ya esta Sala Plena, en decisión suscrita por la mayoría de los Magistrados que la conformamos, estableció, en sentencia de 6 de junio de 2002, distinguida con el N° 16 y producida en el expediente N° 2002-000018-3, en caso similar de recusación propuesta por el General de Brigada (Av) P.P.O. y otro contra el ciudadano Fiscal General de la República, Dr. J.I.R., con ponencia del Magistrado L.M.H., la siguiente sentencia:

“...En consecuencia, no existiendo proceso alguno, y por tanto, partes en su sentido técnico-procesal, es evidente que no puede proponerse recusación, y por via de ineluctable consecuencia, tampoco existe Tribunal competente alguno para conocer de ella. Por ende, si se intenta esta (Sic) fuera de un proceso, es evidente que la misma deviene inadmisible por haber sido (...) propuesta “fuera de la oportunidad legal” (artículo 92 Código Orgánico Procesal Penal)....” (Lo resaltado es mio).

Tal declaratoria resulta obligante para mantener la congruencia y cumplir con los fines nomofilácticos de la jurisprudencia, más aun si advertimos que el régimen aplicado por el derecho procesal venezolano, antes de la admisión o la negativa de admisión de alguna acción o recurso, no existe proceso constituido y sólo a partir de la existencia de éste, pueden las partes recusar. No se puede actuar en un proceso inexistente. El hecho de que se solicite un antejuicio de mérito, no significa que se haya instaurado juicio alguno, pues juicio criminal significa que existe un proceso oral y público (art. 1° c.o.p.p.), no una investigación criminal. Si no hay juicio, no puede promoverse recusación alguna. Debe recordarse que la recusación es un medio depurativo del proceso, el cual ha de aplicarse cuando se presuma que quien debe decidir o intervenir esté subjetivamente incapacitado, según las causales de ley (art. 86 c.o.p.p.).

En consecuencia, la recusación es inadmisible porque no existe proceso, supuesto válido para que tal medio pueda ser propuesta, según puede inferirse del contenido y alcance del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal; especialmente por el segundo supuesto de dicha norma, que sanciona con inadmisibilidad la recusación propuesta fuera de la oportunidad legal.

En nuestro ordenamiento jurídico, el antejuicio de mérito existe como un mero trámite “protector” para la persona que ocupa o ejerce determinados altos cargos públicos, a objeto de evitar se interpongan acusaciones infundadas que pudieran perseguir acaso perturbar la paz que exige el ejercicio en las labores del funcionario. Son estas las razones que justifican el rigor con que este Supremo Tribunal ha juzgado los requisitos de procedibilidad necesarios para cualquier probable enjuiciamiento de su tipo. Dentro de esos supuestos, el antejuicio de mérito debe ser considerado como una etapa preparatoria para el verdadero juicio; la propia expresión semántica lo deja ver “ante juicio”, dentro del cual se realizan los trámites de investigación y análisis necesario para determinar los indicios y presunciones relacionados con los elementos probatorios que sustentan las pretensiones o acusaciones imputadas en contra del funcionario. La demostración de estos hechos son los que en definitiva llevarán a declarar si existen o no méritos para enjuiciar al funcionario en cuestión. En esta etapa de mero trámite no puede hablarse de proceso, pues es una fase preparatoria del potencial juicio, que no necesariamente puede desembocar en la apertura del mismo. De allí que mal puede permitirse la utilización de medios impugnativos no previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, cuya instrumentación podría obstaculizar la fase preparativa del juicio, con la utilización de recursos propios de un proceso.

No hay proceso sin el binomio acción-jurisdicción, y no existe contenido del acto jurisdiccional sin la pretensión y la oposición o resistencia del demandado, por lo que su falta puede ser declarada en cualquier estado de la sustanciación. Bajo esta óptica es razonable sostener, que no se cumple en el caso que se analiza con la teología del proceso, pues cuando no hay acción ni petición, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no consagra el acceso a la justicia.

La sentencia no asume la jurisprudencia anotada, de allí la razón de quien concurre su voto a esta decisión; y se va al fondo de la cuestión planteada para declarar la inadmisibilidad, de allí el motivo de mi aquiescencia. En efecto, dice el fallo referido:

...b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

Ahora bien, atendiendo ya al caso concreto, se debe agregar a lo anterior que el cuestionamiento de la objetividad del fiscal (...) al menos en el proceso penal, de sujeto agente o parte, ello en razón de que la acción penal la ejercita dicho órgano (...)

Por ello, la recusación del Fiscal, y en especial, del Fiscal General de la República en un proceso penal, debe estar basada en el cuestionamiento de la objetividad (...) dado que la naturaleza de la actividad que desarrolla dentro de tal proceso (...Omissis...).

Con tales expresiones, olvida el recusante, que el objeto de su recusación es separar al funcionario del proceso (...)

Por tanto, nada aporta para tales fines la apreciación (...) ya que la intención del recusante, al menos en teoría, es que se le separe de su juicio (...)

En cuanto a su afinidad política, se debe indicar que la competencia subjetiva del Fiscal en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes ...

(Negrita del transcrito y el subrayado es mío)

Tales afirmaciones contendidas en la motiva del fallo, pierden consonancia con el argumento transcrito, utilizados para declarar la inadmisibilidad. Al respecto, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, es determinante en su primer supuesto al indicar que se declarará la inadmisibilidad de la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funda. Esto es, carente de todo motivo en que se funde y no que los mismos sean impertinentes; por ello estimo que, el fallo al cual concurro con mi voto se excede en su motivación ya que, para declarar la inadmisibilidad se hurgó en el fondo del asunto para poder determinar que los motivos alegados por el solicitante no se subsumen en las causales de recusación que prevé el artículo 86 eiusdem, por su impertinencia.

El mentado artículo 92, no permite un análisis de fondo de los motivos alegados, sólo señala que la recusación será inadmisible si se intenta con omisión de los motivos que la sustente. Por ello, considero que al declarar la inadmisibilidad recusatoria por una motivación errada, se apartó del contenido y alcance del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, al entrar a conocer del fondo para declarar su inadmisibilidad. Esas incongruencias señaladas, son las que no me permite asentir.

CONCLUSIÓN

En fuerza de las consideraciones expresadas, estimo que la inadmisibilidad de la pretendida recusación se consolida con el alegato que en la etapa del antejuicio de mérito, no existe proceso como tal, que pudiera permitir, si el caso fuere, considerar el mérito del asunto. Dejo de esta manera, estructurado mi voto concurrente respecto a dicha decisión. Fecha ut supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

F.A. GUTIÉRREZ A.A.F.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO J.M. DELGADO OCANDO

L.I. ZERPA A.J.G.G.

R.P. PERDOMO A.R. JIMÉNEZ

C.O. VÉLEZ A.M.U.

P.R.R. HAAZ HADEL J. MOSTAFA PAOLINI

Y.J. GUERRERO R.H. UZCÁTEGUI

L.M. HERNÁNDEZ B.R.M.D.L.

A.R. VALBUENA CORDERO M.M. MARIMON

M.J.R.

La Secretaria,

O.M.D.S.P.

Exp. Nº02-00029

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, J.E.C.R., emite voto concurrente, ya que está de acuerdo con la inadmisibilidad de la recusación, pero por razón diferente a la expuesta en el fallo.

En opinión de quien concurre, en los antejuicios no es posible recusar ni al Fiscal del Ministerio Público, que ejerce la acción que corresponde al Estado, ni a los jueces que conocen del antejuicio, tal como lo expresó el Magistrado concurrente al salvar el voto en relación a la sentencia dictada en el expediente AA10-L-2002-000022 de esta misma Sala Plena.

Queda así expresado el criterio del concurrente.

Caracas, en la fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

F.A. Gutiérrez A.A.F.

Los Magistrados

J.E.C. Romero J.M.D.O.

Concurrente

L.I. Zerpa A.J.G.G.

R.P.P. A.R.J.

C.A.O.V. A.M.U.

P.R.R. Haaz Hadel Mostafá Paolini

Y.J. Guerrero L.M.H.

B.R.M. de León A.R.V.C.

R.Á. Hernández M.M.M.

M.J.R.

La Secretaria,

O.M.D.S.P.

JECR/

Exp. AA10-L-2002-00029

Quien suscribe, Magistrado L.M.H., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno, consigna su opinión concurrente en el fallo que antecede, en el cual se declaró INADMISIBLE la recusación interpuesta por el ciudadano E.V.V. contra el ciudadano J.I.R., en su carácter de Fiscal General de la República, así como que no ha lugar en derecho a la solicitud de que se designe un Fiscal ad hoc para que sustituya a dicho funcionario.

En ese sentido, si bien el suscrito comparte plenamente el dispositivo del fallo en lo que respecta a la declaratoria de INADMISIBILIDAD, no así en cuanto a la motivación que la sustenta, más por razones estrictamente procesales, puesto que el impecable razonamiento lógico empleado para concluir en la inidoneidad de los términos en que se formuló la recusación para que pudiera ser siquiera admitida, es también plenamente compartido por mi persona.

Sin embargo, en opinión del suscrito, existe un motivo procesal previo que determina la INADMISIBILIDAD declarada, y que de haber sido previamente considerado, hubiera hecho inoficioso el análisis contenido en el fallo en cuestión. Y es el relativo a la extemporaneidad de la recusación planteada, por haberlo sido durante la tramitación de un antejuicio de mérito y no durante un proceso judicial propiamente dicho.

En ese sentido, considero necesario complementar el criterio sostenido por la Sala Plena en las sentencias de las cuales fui ponente, publicadas el 30 de mayo del presente año y distinguidas con los números 15 y 16 de la nomenclatura de esta Sala. En esa oportunidad, al declararse INADMISIBLES las recusaciones planteadas contra el Fiscal General de la República antes de que éste presentara la solicitud de antejuicio de mérito, se hicieron una serie de consideraciones que me permito transcribir:

En consecuencia, no existiendo proceso alguno, y por tanto, partes en su sentido técnico-procesal, es evidente que no puede proponerse recusación, y por vía de ineluctable consecuencia, tampoco existe Tribunal competente alguno para conocer de ella. Por ende, si se intenta esta fuera de un proceso, es evidente que la misma deviene inadmisible por haber sido planteada propuesta ‘fuera de la oportunidad legal’ (artículo 92 Código Orgánico Procesal Penal).

Expuestas las anteriores consideraciones y en lo concerniente al supuesto bajo estudio, resulta forzoso concluir entonces que, en razón de que para la fecha de interposición de la presente solicitud (y cabe recordar que la situación de hecho que permite determinar la competencia del órgano judicial es la existente para ese momento, como indica un principio fundamental de Derecho Procesal) no existía causa penal alguna cursante ante este Tribunal Supremo de Justicia, en ninguna de sus Salas competentes, en contra del ciudadano (...), mal podía éste plantear ante este órgano judicial la inhibición del Fiscal General de la República así como tampoco proponer la recusación del referido alto funcionario ante esta instancia jurisdiccional.

En otros términos, al no darse el presupuesto necesario para conocer de un planteamiento en este sentido, a saber, la existencia de un proceso judicial, la misma no puede ser conocida por este órgano, toda vez que no tiene competencia para pronunciarse al respecto. Y dicho presupuesto sólo podría darse, cabe reiterar, una vez que el referido Fiscal General de la República formalmente presentase la solicitud de antejuicio de mérito con relación al aquí solicitante, lo cual se verificó con posterioridad a la oportunidad en la cual se consignó ante esta Sala Plena el escrito contentivo de los pedimentos aquí analizados. De todo lo anterior se evidencia entonces, la extemporaneidad de la presente solicitud, de lo que a su vez deviene su inadmisibilidad

.

Abundando en tales razonamientos, cabe agregar que la existencia del proceso penal no se supedita solamente a la interposición de la solicitud del antejuicio de mérito por parte del máximo representante del Ministerio Público, sino a la formal declaratoria proferida por esta Sala de la existencia de méritos suficientes para iniciar el juicio penal, con la consiguiente apertura de éste. Entonces, y sólo entonces, habiéndose iniciado el proceso penal, es que puede plantearse la recusación de la representación del Ministerio Público ante el órgano judicial correspondiente.

Sobre la base de lo anterior, considero que la solicitud de antejuicio de mérito debió haberse declarado INADMISIBLE por extemporánea, y no por los motivos contenidos en el fallo en cuestión.

Queda así expuesta mi opinión concurrente

El Presidente,

I.R.U.

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

F.A. GUTIÉRREZ ALEJANDR ANGULO FONTIVEROS

Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO J.M. DELGADO OCANDO

L.I. ZERPA A.J.G.G.

R.P. PERDOMO A.R.J.

C.O. VÉLEZ A.M.U.

P.R.R. HAAZ HADEL J. MOSTAFA PAOLINI

Y.J. GUERRERO R.H. UZCÁTEGUI

L.M. HERNÁNDEZ B.R.M.D.L.

Disidente

A.R. VALBUENA CORDERO M.M. MARIMÓN

M.J. RODRÍGUEZ

La Secretaria,

O.M.D.S.P.

LMH/

Exp. N° AA10-L-2002-000029-6.-

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