Sentencia nº 700 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Abril de 2004

Fecha de Resolución28 de Abril de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 10 de junio de 2003, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio No. 3518 del 5 de junio de 2003, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados RENÉ BUROZ ARISMENDI y C.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.240 y 35.473, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano General de División (Ej) E.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.023.794, contra “las actuaciones materiales y vías de hecho en las que ha incurrido el ciudadano Vicealmirante (ARBV) J.M.S.Z., Inspector General de la Fuerza Armada Nacional, conforme a las cuales se me somete (sic) a un procedimiento administrativo sancionatorio que conduce a un C. deI. para los días 19, 20 y 23 de diciembre de 2002, por ser violatorio de mis (sic) derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído por una autoridad administrativa independiente e imparcial establecida con anterioridad, del juez natural y del principio de legalidad ‘nullum crimen nullum poena sine lege’, derecho a la cosa juzgada (sic), consagrados en el encabezado, numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del articulo 49 de la Constitución Nacional”.

La copia certificada del expediente en mención fue remitida a fin de la apelación ejercida por la representante del Ministerio Público contra la decisión dictada el 13 de febrero de 2003, por la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar la acción de amparo propuesta.

El 11 de junio de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegó la representación judicial del accionante, lo siguiente:

Que, el 02 de diciembre de 2002, su representado tuvo conocimiento “informalmente” de la apertura de un procedimiento sancionatorio en su contra, por actuaciones materiales y vías de hecho instruidas por el Vice-Almirante (ARBV) J.M.S.Z., conforme al cual se pretendía someterlo a C. deI. los días 19, 20 y 23 de diciembre de 2002, sin habérsele notificado legalmente, sin haber tenido acceso al expediente administrativo y sin haber gozado de los lapsos legalmente previstos para preparar y ejercer adecuadamente su defensa.

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, su representado fue sobreseído de toda responsabilidad penal por sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 14 de agosto de 2002, razón por la cual siendo la responsabilidad administrativa un accesorio de la pena, a criterio de los apoderados actores, a éste no se le puede someter a C. deI..

Que, el Inspector General de la Fuerza Armada Nacional, inició a su representado, sin notificarlo legalmente, un procedimiento administrativo, sancionatorio que conduce a un C. deI. en su contra, cuando la Constitución y los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos exigen, se sustancie previamente un expediente administrativo, y se notifique al administrado a través de un acto administrativo formal, que debe ser suscrito por el Ministro de la Defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 62, 63, 280 y 286 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional; de manera que pueda tener acceso al expediente administrativo, disponer de tiempo suficiente para preparar su defensa, y conocer la motivación del procedimiento iniciado, por ello, en su caso se concretó la violación del derecho al debido proceso.

En cuanto al alegato referente a la supuesta violación del derecho a la defensa, argumentaron que, éste implica el ejercicio del contradictorio en todas las fases y etapas del procedimiento administrativo sancionatorio queriéndosele someter a un procedimiento sancionatorio que puede conducir a un C. deI., con fundamento en el Reglamento de los Consejos de Investigación No. DG-6306, del 16 de enero de 1992, anterior a la Constitución de 1999.

Indicaron igualmente, que los Consejos de Investigación hasta ahora celebrados violan flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa de los investigados, siendo que en este sentido, a su decir, se le ha vulnerado a su representado su derecho a conocer el estado de las actuaciones en las que está directamente involucrado -el procedimiento sancionatorio-.

Que, entre las violaciones más destacadas en las que se incurre en los procedimientos sancionatorios se encuentran “que los administrados no son notificados de la apertura del procedimiento, sino cuando ya está instruido, que por lo tanto no tiene acceso previo a las pruebas, que no existen lapsos precisos ni la fijación de actos procedimentales formales para la presentación de descargos, ni gozan de lapsos para preparar adecuadamente su defensa, no se cumple realmente el principio de la inmediación y de la concentración al permitir que el Presidente de la República –quien no instruyó el expediente- sea quien decida el asunto, se viola el principio del juez natural y de la imparcialidad de los jueces, al permitir que una persona que no es imparcial -el Presidente de la República- por ser persona directamente involucrada en los hechos que se investigan, sea la persona que decide el asunto”.

Que, tampoco su mandante ha tenido acceso a los archivos y registros administrativos que tratan su caso.

Respecto a la denuncia de la supuesta violación del derecho a la presunción de inocencia, mencionaron que “no se ha presumido [su] inocencia, por cuando siendo [él] un Oficial Institucional apegado a la Constitución y las leyes, se [le] ha notificado de la apertura de un procedimiento sancionatorio en [su] contra”.

En lo relativo a la supuesta violación del derecho a ser oído por una autoridad administrativa independiente e imparcial establecida con anterioridad, señalaron que “como el Presidente de la República, no puede ser imparcial ni independiente en la decisión de un procedimiento administrativo sancionatorio, por haber estado involucrado en los acontecimientos, mal puede ser imparcial ni independiente en su decisión sancionatoria, por lo tanto, la sola apertura de un C. deI. en [su] contra de los Consejos de Investigación-, viola [su] Derecho Constitucional a la Imparcialidad del sancionado”.

En lo concerniente a la violación del principio de la legalidad, específicamente el principio de “nullum crimen nullum pena sine lege”, argumentaron que las normas que se pretenden aplicar como fundamento de las sanciones, son las establecidas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios No. 6, instrumento que a su criterio, es manifiesta y groseramente inconstitucional, razón por la cual, solicitaron su desaplicación en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

Que, el indicado Reglamento, fundamento del procedimiento sancionatorio señalado, no establece la tipicidad propia de las sanciones, toda vez que deja abierto un espacio discrecional demasiado grande a la Administración, cuando en normas jurídicas diferentes y separadas, describe los supuestos de hecho de faltas, y en otras normas jurídicas establece de un modo general, las sanciones.

En lo atinente a la violación del principio de la cosa juzgada adujeron que, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena del 14 de agosto de 2002, se dictó el sobreseimiento de la causa seguida contra su representado y por tanto, siendo la responsabilidad administrativa accesoria a la pena, mal puede ahora, por los mismos hechos, proceder la Administración a sancionarlo.

Por ello, solicitaron:

1. Se ordene al ciudadano Vice-Almirante (ARBV) J.M.S.Z., en su condición de Inspector General de la Fuerza Armada Nacional, se abstenga de citar a su representado, a un C. deI..

2. Se ordene al ciudadano Vice-Almirante (ARBV) J.M.S.Z., y a cualquier otra autoridad militar o civil se abstengan de instruirle procedimientos sancionatorios por hechos que son materia de cosa juzgada.

3. Se ordene al ciudadano Inspector General de la Fuerza Armada Nacional y al Inspector General de la Armada, la inmediata suspensión del procedimiento administrativo sancionatorio, que conlleve a un C. deI. en su contra.

4. Se ordene al ciudadano Inspector General de la Fuerza Armada Nacional y al Inspector General de la Armada, que se abstengan de ejecutar cualquier otro acto de hostigamiento en su contra.

En tal sentido, sustentaron que la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio, que conduce a un C. deI., pone gravemente en peligro la carrera profesional del justiciable, toda vez que tiene como fin darle de baja y sacarlo de la Fuerza Armada Nacional.

Adicionalmente, indicaron que al tratarse de un procedimiento administrativo sancionatorio, el mismo debe cumplir con todas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49 de la Constitución vigente.

DE LA SENTENCIA APELADA

El 13 de febrero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo propuesta, con fundamento en lo siguiente:

(...) Al respecto esta Corte observa que, con posterioridad a la admisión del presente amparo constitucional, oportunidad en la cual este Órgano Jurisdiccional, en fecha 18 de diciembre de 2002, declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada por el accionante y, en consecuencia, ordenó suspender el procedimiento administrativo sancionatorio, así como la celebración del C. deI., que sería llevado a cabo los días 19, 20 y 23 de diciembre de 2002, hasta tanto se decidiese el presente amparo constitucional, se emitió en fecha 23 de diciembre de 2002, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.598, de fecha 26 de diciembre de 2002, acto administrativo de retiro del recurrente en amparo, suscrito por el Ministro de la Defensa (...). Ahora bien, se observa que dicho acto administrativo emanó de un órgano colegiado del Poder Público Nacional, a saber, un C. deI., que para los casos de los Oficiales Generales y Almirantes está constituido por los integrantes de la Junta Superior de la Fuerza Armada Nacional, de conformidad con el artículo 5º del Reglamento de los Consejos de Investigación, la cual a su vez esta integrada por los Comandantes Generales de los Componentes de la Fuerza Armada Nacional, el Jefe del Estado Mayor Conjunto, el Inspector General de la Fuerza Armada Nacional y presidida por el Ministro de la Defensa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y el artículo 4 del Reglamento de la referida Junta Superior. Siendo que los actos que emanan de un C. deI. deben imputarse a dicho órgano, en tanto ente colegiado y no, a las individualidades o personas que lo integran, debe esta Corte analizar el estado de su competencia jurisdiccional en aquellos casos como el presente, donde el resultado del procedimiento instruido, sobrevenido en el transcurso del presente procedimiento judicial, es un acto administrativo emanado del Ministro de la Defensa como resultado de la opinión o recomendación dictada por el C. deI. seguido a dicho funcionario, de acuerdo a lo que se desprende de la aludida Gaceta Oficial.

Dicha situación, permite dos interpretaciones de orden procesal sobre el control jurisdiccional por vía de amparo, de las actuaciones y actos que emanan de un C. deI. integrado por la Junta Superior de las Fuerzas Armadas, presidida por el Ministro de la Defensa. Una primera interpretación nos lleva a afirmar que los actos administrativos emanados del C. deI., no pueden ser imputados a sus miembros en particular, sino a ese órgano colegiado en tanto unidad administrativa. En tal sentido, corresponde a esta Corte, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conocer de toda acción de amparo que se intente contra los actos que emanen del referido Consejo, en el curso de una investigación en concreto. (...). A la luz del derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de 1999, considera esta Corte que, en atención a la garantía al Juez natural, esto es, al juzgador independiente, autónomo y predeterminado por ley, la interpretación que debe imponerse en el caso de marras, es la primera de las expuestas y, en consecuencia, corresponde a este órgano jurisdiccional, conocer y decidir la presente controversia constitucional, aun cuando sobrevenidamente, durante el transcurso del presente procedimiento judicial se haya emitido un acto administrativo emanado del Ministro de la Defensa (...). El justiciable, fundamentó su pretensión de carácter constitucional, en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en fecha 02 de diciembre de 2002, tuvo conocimiento “informalmente” de la apertura de un procedimiento sancionatorio en su contra, por actuaciones materiales y vías de hecho instruidas por el Vice-Almirante (ARBV) J.M.S.Z., conforme al cual se le pretendía someter a C. deI. los días 19, 20 y 23 de diciembre de 2002, sin haberle sido notificado legalmente, sin haber tenido acceso al expediente administrativo y sin haber gozado de los lapsos legalmente previstos para preparar y ejercer adecuadamente su defensa. Adicionalmente, expresó que, el Inspector General de la Fuerza Armada Nacional inició sin notificarle legalmente, un procedimiento administrativo sancionatorio que conduce a un C. deI. en su contra, cuando la Constitución y los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos exigen, se sustancie previamente un expediente administrativo, y se notifique al administrado a través de un acto administrativo formal, que debe ser suscrito por el Ministro de la Defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 62, 63, 280 y 286 de la Ley Orgánica de la Fuerzas Armadas Nacionales; de manera que pueda tener acceso al expediente administrativo, disponer de lapsos suficientes para preparar su defensa, y conocer la motivación del procedimiento iniciado (...). En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa, la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional del derecho a la defensa, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obtener con la sustanciación del debido procedimiento, el aval de que sea garantizado al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; esto implica entonces que en todo tipo de procedimiento donde pueda tomarse alguna decisión que afecte a cualquier persona, éste tiene el derecho de acceder a la información, imponerse de las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer de cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera jurídica subjetiva (...). En atención a lo anterior, cabe destacar que ‘(…) este derecho -el de ser oído- que se enmarca en el derecho al debido proceso, entonces, se logra con la efectiva posibilidad de que el afectado por una actuación acuda al procedimiento de que se trate y exponga sus alegatos, promueva las pruebas que estime necesarias a su defensa y que las actividades tendentes a oír sus defensas -entiéndase permitirle su efectivo ejercicio- lo sean a través de los medios o vías y plazos razonables o adecuados que previamente ha determinado la Ley. Esto es lo que ha dado a llamarse el derecho al procedimiento predeterminado por la Ley’ (...).

Así, esta Corte actuando como Sede Constitucional estima que con ello se le vulneró al accionante su derecho al debido proceso y a la defensa en los términos establecidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en virtud de que no se le hizo saber al mismo de los cargos por los cuales se le investigaba, ni del fundamento normativo de dicha investigación. Cabe destacar, que los mencionados derechos, engloban el de ser llamado al procedimiento cuando de los datos obrantes en el mismo se deduzca la existencia de titulares de derechos subjetivos afectados, debiendo el órgano administrativo notificarle al particular de su tramitación. Ello así, la notificación procederá desde el primer momento en que se compruebe la existencia de titulares de derechos subjetivos afectados. En este sentido, el conocimiento del expediente no puede presumirse si no se ha producido la debida notificación al administrado. Así, del acto administrativo contenido en la Resolución N° DG-19650, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.598, de fecha 26 de diciembre de 2002, se evidencia que efectivamente se le estaban imputando hechos configurados como faltas en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, en el Reglamento del Servicio de Guarnición y en el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, sin habérsele realizado la advertencia de que el mismo ciertamente habría incurrido en éstas, ya que, no se le había notificado formalmente hasta la fecha de dichas faltas ni del fundamento legal de las mismas y tampoco se le hizo en esa oportunidad (...) Aplicando este criterio al asunto sometido a la consideración de esta Corte, se estima que la falta de notificación y, a todo evento, la no advertencia de los hechos concretos que se imputaron al accionante, ciertamente violentó su derecho a conocerlos y a ejercer su debida defensa(...). Determinado lo anterior, esta Corte advierte que en los casos en que se está frente a decisiones que imponen una sanción, la instrucción de un procedimiento administrativo adquiere mayor relevancia, es por ello que la Administración está imposibilitada de la aplicación de una sanción (lo cual de suyo afecta los derechos o intereses legítimos del particular), sin la previa adopción de un procedimiento que le permita, tal como lo pauta el artículo 49 de la Carta Magna el ejercicio del derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (...). Ello así, esta Corte considera que, en virtud de haber dado inicio la Administración Militar a un procedimiento sancionatorio sin haberle notificado formal, debida y expresamente del mismo al hoy accionante y sin haberle dado la oportunidad de defenderse por los hechos que se le imputaron, se violentó su derecho a conocerlos y a ejercer su debida defensa. Así las cosas, siendo que se constató violación grave del derecho a la defensa y al debido proceso, esta Corte considera inoficioso pronunciarse sobre los demás derechos denunciados como conculcados. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte declara procedente la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano General de División (Ej) E.V.V., contra las actuaciones materiales y vías de hecho en las que incurrió el ciudadano Vice-Almirante (ARBV) J.M.S.Z., en su condición de INSPECTOR GENERAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, por evidenciarse de las actas del expediente, de las exposiciones formuladas por las partes, así como de las pruebas promovidas y consignadas en la audiencia constitucional, prueba fehaciente de la violación de los derechos constitucionales relativos al derecho a la defensa y al debido proceso. En consecuencia, quedan sin efecto jurídico el procedimiento administrativo llevado a cabo, así como el C. deI. celebrado en fecha 23 de diciembre de 2002, según Resolución N° DG-19650 de la misma fecha, publicada en la Gaceta Oficia de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.598, de fecha 26 de diciembre de 2002, en virtud de lo cual se recomendó que el ciudadano General de División (Ej) E.V.V., accionante en este procedimiento, fuere (sic) pasado a la situación de retiro por medida disciplinaria

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ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

Fundamentó la representación del Ministerio Público el recurso de apelación ejercido en lo siguiente:

1.- Que, la sentencia impugnada debió declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, ya que, para la oportunidad en la cual se celebró la audiencia constitucional, el accionante se encontraba en situación de retiro, circunstancia que a todas luces se traduce en un cambio de la situación jurídica que alegó como lesiva.

2.- Que, en la sentencia impugnada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo incurrió en incompetencia al extralimitarse en sus atribuciones y violar la garantía del juez natural, por cuanto el acto definitivo constituido por la Resolución No. 19650 del 23 de diciembre de 2002, que acordó el pase a retiro del accionante en amparo fue suscrita por el ciudadano Ministro de la Defensa, en consecuencia, la competencia para decidir corresponde a la Sala Constitucional.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo a la resolución del fondo del asunto, apunta la Sala, lo siguiente:

En su oportunidad, alegó la parte actora, que su solicitud de tutela constitucional tenía su fundamento en la circunstancia que, las actuaciones materiales y vías de hecho en las que había incurrido el ciudadano Vicealmirante (ARBV) J.M.S.Z., Inspector General de la Fuerza Armada Nacional, conforme a las cuales se sometía a su representado a un procedimiento administrativo sancionatorio que conducía a un C. deI. en su contra, infringían sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído por una autoridad administrativa independiente e imparcial establecida con anterioridad, al juez natural y los principios de legalidad -nullum crimen nullum poena sine lege- y de la cosa juzgada consagrados en el articulo 49 de la Constitución.

Por tanto, el contenido de la pretensión de amparo constitucional lo constituía la obtención de una protección jurisdiccional que impidiera la consumación del C. deI..

Como quiera que, el hecho lesivo le era imputado al ciudadano Vice-Almirante (ARBV) J.M.S.Z., en su condición de Inspector General de la Fuerza Armada Nacional, en el marco de la relación jurídico-administrativa concreta entre una persona que servía a la Fuerza Armada Nacional, entendida ésta como una institución profesional organizada por el Estado para la independencia y soberanía de la Nación y para garantizar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, el mantenimiento del orden interno, la cooperación en el mismo y la participación activa en el desarrollo nacional de acuerdo con la Constitución y la Ley, cuya suprema autoridad jerárquica es el Presidente de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo concluyó que la presente materia le correspondía conocerla a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, razón por la cual, en su oportunidad -18 de diciembre de 2002- se declaró competente para conocer en primera instancia constitucional.

En la oportunidad señalada -admisión del presente amparo constitucional- la referida Corte Primera declaró igualmente procedente la medida cautelar innominada solicitada por el accionante, y en consecuencia, ordenó suspender el procedimiento administrativo sancionatorio, así como la celebración del C. deI., a celebrarse los días 19, 20 y 23 de diciembre de 2002, hasta tanto se decidiese el presente amparo constitucional.

Ahora bien, el 23 de diciembre de 2002, mediante Resolución No. 19650 emanada del Despacho del Ministro de la Defensa “previa decisión del Presidente de la República” se pasó a situación de retiro por medida disciplinaria al General de División (Ej) E.V.V., de conformidad con el artículo 240 literal g) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, y en consecuencia, se declaró cerrado el C. deI. aperturado en su contra, de acuerdo al artículo 50 del Reglamento de los Consejos de Investigación.

Como se aprecia, la Resolución que acordó el pase a situación de retiro del hoy accionante, es un acto administrativo definitivo emanado del Ministro de la Defensa como resultado de la opinión o recomendación dictada por el C. deI. que, en su caso -por tratarse de un oficial General- está constituido por los integrantes de la Junta Superior de la Fuerza Armada Nacional, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de los Consejos de Investigación, la cual a su vez esta integrada por los Comandantes Generales de los Componentes de la Fuerza Armada Nacional, el Jefe del Estado Mayor Conjunto, el Inspector General de la Fuerza Armada Nacional y presidida por el Ministro de la Defensa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y el artículo 4 del Reglamento de la referida Junta Superior.

De allí que, la competencia para conocer de los amparos ejercidos contra los actos de instrucción que ejecuten los Consejos de Investigación, le corresponde a los órganos jurisdiccionales de lo contencioso administrativos; mientras que, la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional que se interponga contra el acto administrativo de la autoridad que imponga la sanción definitiva -el Ministro de la Defensa- corresponde a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Siendo ello así, en el presente caso, se produjo un hecho que comportó la incompetencia sobrevenida de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para seguir conociendo del mismo, una vez consignado en los autos el acto administrativo de retiro - la Resolución No. DG-19650 del 23 de diciembre de 2002, publicada en Gaceta Oficial No. 19650 del 23 de diciembre de 2002-. En razón de lo cual, debió el señalado órgano jurisdiccional declararse incompetente para seguir conociendo del amparo interpuesto y declinar la competencia en esta Sala Constitucional, a fin del pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión.

Sin embargo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo bajo el argumento “que los actos administrativos emanados del C. deI., no pueden ser imputados a sus miembros en particular, sino a ese órgano colegiado en tanto unidad administrativa. En tal sentido, corresponde a esta Corte, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conocer de toda acción de amparo que se intente contra los actos que emanen del referido Consejo, en el curso de una investigación en concreto. Ahora bien, desde otra perspectiva procedimental mucho más teleológica, siendo que las actuaciones del C. deI. siempre serán concretadas en un acto administrativo definitivo, emanado de un órgano distinto al Consejo instructor –en este caso el Ministro de la Defensa-, podría interpretarse que, a los efectos de evitar dilaciones indebidas y sentencias contradictorias, el Tribunal competente en amparo para conocer de los actos de instrucción emanados del C. deI., debería ser aquel, al cual corresponda la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional que se interponga, contra el acto administrativo de la autoridad que imponga la sanción definitiva”, estimó que “el conocimiento de la presente causa le sigue correspondiendo, toda vez que la consignación en juicio del acto administrativo de retiro, se produce con posterioridad a la fecha en la cual esta Corte acordó medida cautelar a favor del recurrente en amparo”.

En tal sentido, la decisión proferida en el presente proceso por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, está viciada de nulidad absoluta por haber sido emitida por un tribunal incompetente, toda vez que, como se acotó, la competencia para conocer -en única instancia- de la presente causa, le corresponde a esta Sala Constitucional, por cuanto el acto sobrevenido definitivo -el pase a situación de retiro del accionante- emanó del Ministro de la Defensa.

Por ello, la Sala declara su competencia para conocer de la acción de amparo ejercida por los apoderados judiciales del ciudadano General de División (Ej) E.V.V., y en consecuencia, anula la decisión dictada el 13 de febrero de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar la referida acción de amparo, manteniendo los efectos jurídicos del C. deI. celebrado el 23 de diciembre de 2002 y de la Resolución N° DG-19650 de la misma fecha, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.598 del 26 de diciembre de 2002, que acordó el pase a situación de retiro del accionante por medida disciplinaria; y así se declara.

Determinada la competencia pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin observa:

La Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales en el artículo 6.3, prevé la inadmisibilidad del amparo, cuando la violación del derecho o la garantía constitucional, constituya una evidente situación jurídica irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En este sentido, la Ley exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida:

1.- Que se concrete la lesión si ésta no se ha iniciado.

2.- Si ha comenzado ha cumplirse y es de efecto continuado, la suspenda.

  1. - Si ya se ha cumplido, en cuanto sea posible retrotraer las cosas al estado anterior de su comienzo.

    En el presente caso, la Sala observa, que la pretensión de amparo originariamente obró contra el ciudadano Vicealmirante (ARBV) J.M.S.Z., Inspector General de la Fuerza Armada Nacional, a fin de alcanzar el accionante una protección jurisdiccional que impidiera la consumación del C. deI. al cual se pretendía someterlo.

    Ahora bien, consta en las actas que, la representante del Ministerio Público consignó copia de la Resolución No. 19650 del 23 de diciembre de 2002, emanada del Despacho del Ministro de la Defensa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.598 del 26 de diciembre de 2002, mediante la cual, por disposición del ciudadano Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, oída previamente la opinión del C. deI. realizado el 23 de diciembre de 2002, se acordó el pase a situación de retiro por medida disciplinaria al General de División (Ej) E.V.V., y a tal efecto, se declaró cerrado el C. deI., de acuerdo a lo establecido en el artículo 50 del Reglamento de los Consejos de Investigación.

    Siendo ello así, tal como lo precisó la Sala en fallos anteriores (Vid. Sentencias Nos. 537 del 14 de marzo de 2003 y 634 del 1º de abril de 2003) de conformidad con el artículo 6.3 antes referido, la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible, en virtud que para este momento no sólo se concretó la apertura del C. deI. contra el accionante, sino además su pase a situación de retiro, en consecuencia la situación jurídica presuntamente infringida, es irreparable, y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  2. - Declara su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo, y en consecuencia ANULA la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 13 de febrero de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo incoada por los abogados RENÉ BUROZ ARISMENDI y C.M.C., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano General de División (Ej) E.V.V..

  3. - Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los prenombrados abogados en representación del General de División (Ej) E.V.V., contra las actuaciones materiales y vías de hecho dirigidas a someter a su representado a un C. deI..

  4. - Se MANTIENEN los efectos jurídicos del C. deI. celebrado el 23 de diciembre de 2002 y de la Resolución N° DG-19650 de la misma fecha, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.598 del 26 de diciembre de 2002, que acordó el pase a situación de retiro del General de División (Ej) E.V.V. por medida disciplinaria.

  5. - Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación del Ministerio Público contra la señalada decisión del 13 de febrero de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo.

    Publíquese y regístrese. Archívese la copia certificada del expediente. Remítase copia certificada del presente fallo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de abril de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    I.R.U.

    El Vicepresidente-Ponente

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    J.M.D.O.

    A.J.G.G.

    P.R.R.H.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. No: 03-1498

    JECR/

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