Sentencia nº 0525 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano E.R.R., representado judicialmente por los abogados Y.S. y A.J.S. contra la empresa NAVIERA RASSI, C.A. (NAVIARCA), representada judicialmente por la abogada A.M.L.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 19 de septiembre del año 2005, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda, revocando así el fallo dictado por el Tribunal de la causa, que la declaró parcialmente con lugar.

Contra esta decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante, propuso recurso de control de la legalidad del fallo señalado, el cual fue admitido por esta Sala de Casación Social en fecha 02 de diciembre del año 2005, fijándose audiencia oral, pública y contradictoria para el día 15 de marzo del año 2006, en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

ÚNICO

Alega el recurrente que el sentenciador de alzada incurrió en la violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 del Código de Procedimiento Civil, 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falsa aplicación, y el 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por falta de aplicación, así como en la contravención de la reiterada doctrina jurisprudencial dictada por esta Sala de Casación Social, al declarar prescrita la acción por no haberse practicado válidamente la notificación del patrono conforme al mencionado artículo 52 de la Ley sustantiva Laboral, aún cuando, consta en autos que dicha prescripción fue interrumpida con la fijación de un cartel de citación en la sede de la empresa demandada, otro entregado al vigilante de turno y el último en la cartelera del Tribunal, tal y como lo estipula el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo vigente para la época.

En tal sentido, solicita el recurrente a esta Sala la declaratoria con lugar del presente medio de impugnación excepcional.

Una vez expuestos los alegatos de las partes, esta Sala de Casación Social, pasa a decidir sobre las siguientes consideraciones:

Para verificar lo denunciado por el recurrente, esta Sala considera necesario señalar brevemente la forma cómo se cumplieron los actos de notificación de la sociedad mercantil Naviera Rassi, C.A. (NAVIARCA), a los fines de la resolución del presente asunto. En este sentido, constan en las actas del expediente, las siguientes actuaciones:

En fecha 22 de enero del año 2002 finalizó la relación de trabajo entre el ciudadano E.R.R. y la empresa Naviera Rassi, C.A. (NAVIARCA).

En fecha 28 de enero del año 2002, el mencionado trabajador presentó solicitud de calificación de despido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la cual fue declarada sin lugar en fecha 30 de abril del mismo año.

En fecha 20 de febrero del año 2003 el trabajador E.R.R. interpuso la presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la empresa Naviera Rassi, C.A. (NAVIARCA), por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, siendo la misma admitida en fecha 18 de marzo del mismo año, ordenando practicar la citación en el ciudadano Shikre Rassi Urbano, en su condición de Presidente de la empresa accionada.

En fecha 25 de abril del año 2003, el alguacil del citado Tribunal dejó constancia en el expediente de no haber podido realizar la citación en la persona del ciudadano Shikre Rassi Urbano.

La parte actora consignó diligencias en fechas 02 y 08 de mayo del año 2003, mediante las cuales solicitó se practicara la citación por carteles, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

El Tribunal de la causa, en fecha 23 de mayo del año 2003, dictó auto mediante el cual ordenó citar por medio de carteles al ciudadano Shikre Rassi Urbano, de conformidad con los artículos 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 30 de mayo del año 2003 el ciudadano J.R.G.R., en su carácter de alguacil del Juzgado de la causa dejó constancia, mediante diligencia en el expediente, de haber cumplido con la citación por carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en los siguientes términos:

En horas de despacho del día de hoy, Treinta (30) de M. deD.M.T. (2003), comparece por ante este Tribunal el ciudadano J.R.G.R., en mi carácter Alguacil del mismo y expone: Fije Carteles de Citación en la Empresa NAVIERA RASSI, C.A., (NAVIARCA), la cual se encuentra ubicada en El Salado, Terminal de Ferrys de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, siendo fijado de la maera (sic) siguiente el PRIMERO: Fijado en la Puerta de la Empresa, EL SEGUNDO, Entregado al Vigilante que se encontraba en la Puerta dado que no se me permitió la entrada a la Empresa, siendo estos fijados y entregados a las ONCE y Cuarenta y Cinco Minutos de la Mañana (11 y 45, a.m.) y el TERCERO Fijado en la Cartelera del Tribunal, en horas del medio día es decir a las Doce y Cero Minutos (12y00,M), cuya fijación se realizó el día Treinta (30) de M. deD.M.T. (2003), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

El Tribunal de la causa, luego de infructuosas designaciones a siete (07) abogados que se negaron a aceptar el cargo como defensores ad litem, en fecha 20 de julio del año 2004, finalmente, designó a la abogada Otis Rojas como defensora ad litem de la parte demandada.

En fecha 05 de agosto del año 2004, previa notificación, la ciudadana Otis Rojas aceptó el cargo de defensor ad litem.

El Juzgado a quo ordenó el 09 de agosto del año 2004, se practicara la citación de la abogada Otis Rojas, en su condición de defensora ad litem de la empresa demandada, fijándose el tercer día hábil siguiente a que constara en actas su citación, para que tuviese lugar la contestación de la demanda.

En fecha 06 de octubre del año 2004, mediante diligencia la ciudadana A.M.L., en su carácter de representante judicial de la empresa demandada se dio por notificada de la presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

En fecha 15 de junio del año 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, dictó sentencia definitiva, mediante la cual desestimó la defensa perentoria de prescripción de la acción alegada por la parte demandada, declarando así parcialmente con lugar la demanda.

Pues bien, de los hechos narrados precedentemente se constata, que al ser agotada la citación personal de la empresa demandada y habiendo resultado infructuosa la misma, la parte actora solicitó al Tribunal de la causa que practicara la citación por carteles de la empresa demandada, designándosele defensor ad-litem vista su incomparecencia, dándose posteriormente notificada a través de su representante judicial.

Ahora bien, la sentencia proferida por el Juzgado Superior, en fecha 19 de septiembre del año 2005, en su parte pertinente expresa:

Se circunscribe, pues la presente denuncia a analizar si efectivamente la citación ordenada por el juzgado cumplió o no con los requisitos exigidos por el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues en caso de ser positivo, efectivamente, tal acto constituiría uno de los supuestos contenidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que el curso del lapso pueda considerarse como interrumpido, de no cumplirse con la norma antes transcrita sería lo adverso al antes citado artículo.

Pues bien, en este orden de ideas considera necesario esta alzada transcribir el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su posterior estudio y análisis lo cual hace de la manera siguiente:

(Omissis)

En la norma precedentemente expuesta, la cual se encontraba vigente en la presente causa, al momento del primer grado de jurisdicción se establece en materia del trabajo la citación del demandado patrono, en una persona que sin ser representante legal ni mandatario, es el representante del accionado. Esta citación, para que surta o produzca efectos y consecuencias jurídicas debe cumplir con ciertos requisitos antes de que se inicie el lapso para contestar la demanda. En tal sentido, la citación por el artículo 52 de (sic) Ley Orgánica del Trabajo no puede practicarse en persona que ostente el cargo de representante legal, ni en aquella que tenga condición de mandatario.

(Omissis)

Pues bien analizando las actas, corre inserto al folio 47 del expediente diligencia suscrita por el funcionario competente para practicar la citación (el alguacil), si bien es cierto que cumplió con trasladarse a la sede de la empresa demandada a fijar el cartel de citación en la oficina de recepción; sin embargo, no cumplió con los otros requisitos para que se perfeccionara la citación, como son el entregar copia del cartel al patrono, o en su secretaría, o en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere, todo por el contrario manifiesta el funcionario competente al numeral SEGUNDO de su diligencia que entregó al vigilante que se encontraba en la puerta el cartel, dado que no se le permitió entrada a la empresa, no logrando por consiguiente que la empresa demandada se enterara que contra ella se había incoado una acción. En otras palabras, esta alzada no constata de las actas del expediente, que la citación se haya efectuado conforme a lo dispuesto al artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni por ninguna otra forma de citación, razón por la cual a criterio de este Superior, el A quo cometió un equívoco al no declarar no interrumpida la prescripción en la presente acción, por cuanto en realidad la acción prescribió por no haberse practicado válidamente la citación al patrono, antes del tiempo que la ley otorga para que se configure la mencionada interrupción.

Por consiguiente, considera este Juzgador Superior, que efectivamente la recurrida incurrió en la infracción de las normas delatadas, razón por la cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

Del extracto de la sentencia anteriormente transcrita, constata la Sala que, efectivamente, el sentenciador de alzada declaró con lugar la defensa perentoria de prescripción opuesta y sin lugar la demanda intentada por el ciudadano E.R.R. contra la sociedad mercantil Naviera Rassi, C.A. (NAVIARCA), en fundamento a que cuando el alguacil del Tribunal se trasladó a la sede de la empresa demandada a fijar el cartel de citación en la oficina de recepción, lo hizo sin cumplir con la totalidad de los requisitos necesarios para que se perfeccionara tal citación, como son el entregar copia del cartel al patrono, o en su secretaría, o en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere, pues sólo se limitó a entregar el mencionado cartel al vigilante que se encontraba en la puerta de la empresa, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en cuanto a la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan expresamente que:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Igualmente, el artículo 52 eiusdem, establece la citación por carteles al representante del patrono, en los siguientes términos:

Artículo 52. La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia.

En el caso que nos ocupa, el sentenciador de alzada, declaró con lugar la defensa perentoria de prescripción opuesta y sin lugar la demanda, fundado en que la parte actora tenía que interponer su acción dentro del lapso legalmente establecido y a pesar de que lo hizo, pues consta en autos que el fallo dictado en el juicio de calificación de despido incoado por el ciudadano E.R.R. contra la empresa Naviera Rassi, C.A. (NAVIARCA), es de fecha 30 de abril del año 2002 y que el trabajador interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha 20 de febrero del año 2003, no fue sino hasta el 06 de octubre del año 2004 cuando se citó al demandado en la persona de su representante judicial abogada A.M.L., pues la fijación del cartel de citación en la sede de la empresa realizada el día 30 de mayo del mismo año, no fue practicada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, lo cual implica evidentemente que la prescripción no fue interrumpida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia y en opinión de la Sala la sentencia recurrida actuó perfectamente ajustada a derecho y no incurrió en ninguno de los dos extremos para que sea procedente el recurso de control de la legalidad, como lo son la violación de alguna norma de orden público laboral o la contravención de la jurisprudencia pacífica y reiterada emanada de esta Sala de Casación Social. Así se declara.

Asimismo, se considera necesario señalar que esta Sala no es una tercera instancia, lo cual significa que los Jueces de Instancia, soberanamente, en cada caso particular, deben verificar o no si se cumplieron los requisitos para que se interrumpa la prescripción de la acción, de tal manera que la Sala no puede verificar asuntos que forman parte del ámbito de competencia de los Jueces de Instancia, sin que se cumplan los dos extremos de procedibilidad del recurso de control de la legalidad, antes referidos.

Pues bien, en sintonía con lo anterior y de acuerdo a los hechos soberanamente establecidos por la recurrida, la relación de trabajo culminó en fecha 22 de enero del año 2002, por lo que la acción prescribiría al año y dos (2) meses contados a partir de la fecha en cuestión, es decir, el 22 de marzo del año 2003, como así lo estableció la recurrida. Ahora bien, al haberse interrumpido tal lapso por la interposición de la solicitud de calificación de despido por el trabajador, cuyo fallo fue dictado en fecha 30 de abril del año 2002, el nuevo lapso de prescripción comienza a transcurrir en dicha fecha, por lo que la acción prescribiría el 30 de junio del año 2003. En consecuencia, al ser interpuesta la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales en fecha 20 de febrero del año 2003 y al no cumplirse con la notificación del demandado por carteles en fecha 30 de mayo del año 2003, es evidente que el lapso de prescripción a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo se cumplió sin que la parte demandante lograra su interrupción. Así se establece.

La Sala estima oportuno señalar, dado lo ocurrido en el caso bajo examen, que es deber del alguacil, además de fijar el cartel de notificación, identificar a la persona que lo recibe, por ser este un requisito concurrente, tal y como así lo ha establecido la Sala reiteradamente entre ellos en fallo de fecha 22 de junio del año 2005, expediente N° 04-1381, tanto con la vigencia del régimen anterior como en el nuevo régimen procesal del trabajo, todo ello en razón de que en el presente caso si bien el alguacil del Tribunal fijó el cartel de notificación, sin embargo lo hizo sin identificar a la persona que recibió el mismo. (Cursivas de la Sala)

Por lo tanto, al verificarse en la diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal de la causa que el acto de notificación de la empresa demandada no cumplió con su fin, pues el alguacil fijó el cartel en la empresa demandada sin identificar a la persona que recibió el mismo, esta Sala considera correcta la apreciación del Juez de la recurrida, en virtud de que el acto de notificación de la demandada a los fines de que ésta ejerza su derecho a la defensa, no fue realizado con todos los requisitos de tiempo y lugar exigidos por la Ley; por consiguiente dicho acto de notificación, no fue positivo y en consecuencia no cumplió con su fin.

Por consiguiente, el sentenciador de alzada al declarar que la defensa perentoria de prescripción de la acción no fue interrumpida legalmente, no subvirtió el orden público laboral, ni incurrió en violación de alguna norma ni en la contravención de la jurisprudencia emanada de esta Sala, razón por la cual se declara sin lugar el presente recurso de control de la legalidad, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte demandante contra el fallo dictado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná en fecha 19 de septiembre del año 2005.

Publíquese y regístrese. Remítase directamente este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión no la firma la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C.L. N° AA60-S-2005-001631

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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