Sentencia nº 0281 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por indemnización derivada de accidente de trabajo, lucro cesante y daño moral sigue el ciudadano E.G.C., representado judicialmente por los abogados J.A.O.M. y J.E.T.R. contra los ciudadanos M.Á.G.R., M.L.R.D.G., M.L.G.R., J.C.G.R. y J.G.P. y contra las sociedades mercantiles INVERSIONES AISVEN, C.A. y TRANSPORTE T.I.V. DE VENEZUELA, S.A. E.M.A., representadas judicialmente por los abogados O.A.M. y A.C.U.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, dictó sentencia en fecha 01 de julio del año 2009, siendo la misma reproducida el día 08 del mismo mes y año, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, modificando en parte el fallo apelado.

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación el abogado O.A.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de las partes codemandadas Inversiones Aisven C.A. y Transporte T.I.V. de Venezuela C.A. E.M.A., el cual una vez admitido, se ordenó la remisión del expediente a este alto Tribunal.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 11 de agosto del año 2009 y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

Fue oportunamente formalizado el recurso de casación anunciado por la parte demandada. No hubo contestación a la formalización

En fecha 23 de noviembre del año 2010, día fijado para la realización de la audiencia oral y pública de casación, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos. Finalizada la deliberación de los ciudadanos Magistrados, los mismos ordenaron el diferimiento de la audiencia para una nueva oportunidad, visto que la ponencia inicial no obtuvo la mayoría requerida. Posteriormente, en fecha 24 del mismo mes y año, se reasignó la ponencia del presente asunto al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

El 02 de diciembre del año 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social, acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de casación, a la cual concurrieron, las partes demandada-recurrente y actora, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública

Concluida la sustanciación del presente asunto y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 17 de febrero del año 2011, bajo la Ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN -ÚNICO- Por razones metodológicas, procede esta Sala a alterar el orden en que fueron formuladas las denuncias, pasando a resolver en primer lugar la contenida en el capítulo II del escrito de formalización, en los términos expuestos a continuación:

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no aplicar la recurrida el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social, respecto a los requisitos de procedencia para acordar la indemnización del lucro cesante.

El formalizante sobre el particular señala lo siguiente:

Es importante indicar que es criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social que para la procedencia de los reclamos por lucro cesante es requisito sine qua non la demostración que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional hayan sido producto de un hecho ilícito del patrono.

En el caso de marras, donde la parte actora pretende se le indemnice por concepto de lucro cesante proveniente de un hecho doloso o culposo del supuesto patrono, el juez tiene el deber de verificar entre otros supuestos, la ocurrencia de tal acto antijurídico, y motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar o desestimar lo peticionado.

En la parte motiva del a quo (sic) no se aplicó los requisitos esenciales establecidos en la jurisprudencia reiterada de esta Sala, y sobre tal premisa, esta Sala de Casación Social ha afirmado en reiteradas oportunidades, entre ellas en decisión N° 768 de fecha 06 de julio de 2005, el criterio que sigue:

Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por la Sala de Casación Social

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El Juez a quo (sic) no motiva de manera alguna este punto del fallo, no indica el Juez como y con que pruebas se demuestran el daño moral y el lucro cesante, los argumentos son insuficientes, no existe en esta parte ninguna motivación ni de hecho ni de derechos, no indica las pruebas que demuestren la procedencia de estos reclamo (sic), es decir la procedencia se refiere al deber que tenía el actor de probar el hecho ilícito del patrono, que es la causa directa del daño demandado, no existe relación de causalidad demostrada en las actas y autos del proceso, no se promovió ni se evacuó ningún medio probatorio que mostrara el hecho ilícito. Así las cosas, y en lo que se refiere al lucro cesante, es obligación de los órganos jurisdiccionales ajustar su decisión conforme a los extremos que exige el derecho común en materia de hecho ilícito, por lo que es de impretermitible cumplimiento u observancia verificar en la oportunidad procesal correspondiente, que en la materialización del accidente, haya concurrido la intención, negligencia o imprudencia del empleador, demostrado como haya sido el daño sufrido y la relación de causalidad, no existe en el acervo probatorio, documentales, testimoniales, informes, experticia, inspección judicial u otro medio de prueba que demuestre tácticamente la ocurrencia del hecho ilícito por parte del patrono.

La recurrida omite la aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aduciendo en la parte in fine de la motiva lo siguiente: (…) “Para determinar el monto de las indemnizaciones acordadas por el a quo, los cuales deben ser objeto de revisión, por cuanto adolecen de errores matemáticos, más no respecto a su procedencia, toda vez que no fueron en la apelación (sic) solo se hizo mención a errores de cálculo, omitiendo el pronunciamiento, pero no indicó de manera alguna con cuales medios probatorios fundamentaba la ocurrencia del hecho ilícito, que fue debidamente negado y rechazado en la oportunidad de contestar la demanda, en la audiencia oral, pública y contradictoria, y de la cual se apeló, en el escrito de formalización de la apelación que reposa en el expediente, en el antepenúltimo párrafo del último folio del escrito de apelación, “(…) indico a este Tribunal que la sentencia recurrida en cuanto a la condenatoria del daño moral y lucro cesante esta viciada, primero porque la vinculación laboral entre mis representadas y el actor no existió jamás, y segundo en virtud a que el juez no motiva de manera alguna este punto del fallo, no indica el juez como y con que pruebas se demuestra el daño moral y el lucro cesante, los argumentos son insuficientes, porque solamente citó los supuestos objetivos en la citada jurisprudencia. No existe en esta parte ninguna motivación ni de hecho ni de derecho, no indica las pruebas que demuestran la procedencia de este reclamo (…)”, es decir, el hecho ilícito del patrono. (Resaltado y subrayado de la formalización).

La Sala para decidir observa:

Aun y cuando, el formalizante aduce la infracción del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por falta de aplicación, del escrito se deduce que la intención del recurrente fue delatar el vicio de inmotivación, por lo que esta Sala pasa de seguida al conocimiento de la denuncia que nos ocupa bajo este supuesto de casación, en conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho.

Pues bien, del estudio exhaustivo de la sentencia recurrida, efectivamente se constata el vicio delatado, pues la recurrida no expresa los motivos de hecho y derecho que la conllevaron a establecer la ocurrencia de un hecho ilícito, con la posterior procedencia de la indemnización por lucro cesante y daño moral.

En consecuencia, resulta procedente la denuncia antes analizada. Así se resuelve.

En virtud de lo anteriormente resuelto, se hace inoficioso conocer las restantes denuncias formuladas. En consecuencia, resulta con lugar el recurso de casación anunciado por las partes co-demandadas, se ANULA el fallo recurrido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Sala a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

SENTENCIA SOBRE EL FONDO

Se inicia el presente juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales mediante demanda incoada por el ciudadano E.G.C. contra los ciudadanos M.Á.G.R., M.L.R.D.G., M.L.G.R., J.C.G.R. y J.G.P. y contra las sociedades mercantiles INVERSIONES AISVEN, C.A. y TRANSPORTE T.I.V. DE VENEZUELA, S.A. E.M.A., en la que aduce que el día 16 de junio del año 2001, ingresó como trabajador contratado por la empresa venezolana Inversiones Aisven, C.A., para desempeñarse como conductor de vehículo de carga pesada, trasladando mercancías por las diversas rutas nacionales, las cuales le eran asignadas por la empresa anteriormente señalada; que el 21 de julio del año 2005 a las 8:00 a.m. cumpliendo instrucciones de su patrono, se presentó en las instalaciones de la Almacenadora Cárdenas, C.A., ubicada en la población de San Antonio, estado Táchira, para que una vez cargada la unidad de transporte propiedad de la empresa Inversiones Aisven, C.A., procediera a cumplir con su jornada de trabajo; que realizado el respectivo “enganche” de la mercancía aproximadamente a las 2:30 p.m. del mismo día, procedió a trasladar la carga asignada hasta las instalaciones de la empresa Chiclets Adam’s ubicada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo; que tenía instrucciones precisas de regresar sin carga a la ciudad de San A. delT., inmediatamente después de haber dejado la mercancía en la ciudad de Valencia; que en cumplimiento de las ordenes emanadas de su patrono, inició la ruta de carga, como ya se dijo, a las 2:30 p.m. del día 21 de julio del año 2005, arribando a la ciudad de Valencia a las 12:00 p.m. del día siguiente, es decir, el 22 de julio; que cumplió con una agotadora jornada de trabajo de aproximadamente 26 horas, pues durante los días 19 y 20 de julio del año 2005, cumplió una jornada de trabajo en idénticas condiciones que las realizadas el día 21 y 22 de julio; que tan agotadora jornada le causó un fuerte agotamiento físico y mental, como consecuencia del trabajo forzado a que fue sometido en esos días; que habitualmente cumplía una jornada efectiva de trabajo durante el día y la noche, estando a disposición permanente del patrono, siendo supervisado personalmente, mediante el sistema satelital instalado en los vehículos de transporte (GPS).

En virtud de los hechos precedentemente expuestos, el ciudadano actor aduce que necesariamente, y por “razones de humanidad” y de orden legal, ameritaba a todo evento unas horas de descanso para poder retornar “sin novedad” a su destino de origen, es decir, a la ciudad de San A. delT., pero que lamentablemente no ocurrió así; que se dispuso a retornar a San A. delT. el mismo día 22 de julio del año 2005 aproximadamente a las 5:00 p.m. y que visto al fuerte agotamiento físico y mental, a que estaba sometido, en el trayecto hacia dicha ciudad, se quedó dormido, colisionando aproximadamente a las 11:00 p.m. de ese mismo día (22/07/05), con otro vehículo pesado conducido por el ciudadano J.L.M.; que la colisión ocurrió entre las aldeas de Boconcito y las Tinajitas en el sector Sipororo kilómetro 45 de la autopista J.A.P. deA., estado Portuguesa en Venezuela; que el accidente en cuestión fue levantado por la Unidad Estatal N° 54 del estado Portuguesa del Cuerpo Técnico de Vigilancia del T.T., tal y como consta en el procedimiento N° 164220705 del 23 de julio del año 2005; que como consecuencia del fuerte impacto, sufrió graves lesiones corporales, siendo entre ellas la más notable y resaltante, la desfiguración total de su rostro; que como consecuencia del brutal impacto quedó totalmente inconciente siendo trasladado inmediatamente al Hospital General Dr. M.O. situado en Guanare, estado Portuguesa, siendo luego trasladado por petición de su padre ciudadano G.G. a la Clínica J. deC. en la ciudad de Cúcuta Colombia, bajo la responsabilidad de la empresa Transporte Iceberg de Colombia L.T.D.A. filial de Inversiones Aisven, C.A..

El querellante, continúa alegando que, con ocasión del accidente sufrido, en la Clínica J. deC., fue sometido a una operación quirúrgica que ameritó el siguiente procedimiento: intubación naso traqueal, asepsia y antisepsia, colocación de arcos de erick; infiltraciones de xilocaina; incisión suborbitaria bilateral; disección cortante; localización de la FX en reborde infraorbitario; incisión en fondo de surco bilateral; disección superiostica; reducción FX malar y fijación a nivel de reborde infraorbitario con mini placa 2.0 por 70 NF y tornillos por 8 milímetros; incisión en cola de ceja bilateral; disección y fijación con mini placas 2.0 por cinco orificios y tornillos 2.0 por 8 milímetros; incisión fondo surco yugal anterior, disección su periostica con ocasión de miero palanca 2.0 por cinco orificios en FA palatina; suspensión de maxilar superior a apófisis ronticular; lavado; sutura sofil 3D con dafelon 40; reducción FX H PN y colocación de férula nasal sin complicación; que el evento acaecido fue un accidente de trabajo, que trajo como consecuencia la total desfiguración de su rostro; que le han quedado secuelas por efectos de las múltiples “polifracturas” sufridas, las cuales se reflejan en un dolor permanente en la sección de su cara, cráneo y región cervical de su columna vertebral, experimentando de manera intermitente un tipo de “corrientazo” que prácticamente lo paraliza e inutiliza, y el cual está condicionado a los cambios ambientales de temperatura motivado a la osteosíntesis que le fue colocada en su rostro; que padece también un constante, permanente y tortuoso dolor neuropático facial que lo agobiará por el resto de su vida; que se observa igualmente una asimetría facial por hipertelorismo con lagoftalmos en el ojo izquierdo con S. de ojo seco pérdida total del dorso nasal con tejido redundante cicatricial en la zona inferior media del ojo derecho; que la movilidad ocular, palpebral y la musculatura mínima están conservadas; que no hay dolor en la palpación de la cara, ni del cráneo; y que posee movilidad pasiva articular del cuello, sensibilidad normal y reflejos presentes.

Por otro lado, el ciudadano actor aduce que, entre la sociedad mercantil demandada Transporte T.I.V. de Venezuela, S.A. E.M.A. y la empresa Transporte Iceberg de Colombia L.T.D.A., se configura un grupo de empresas en conformidad con los artículos 177 del Ley Orgánica del Trabajo y 21 del Reglamento de la misma ley; que del análisis de la conformación del paquete accionario, así como de las juntas directivas de las empresas Inversiones Aisven, C.A., Transporte T.I.V. de Venezuela, S.A. E.M.A. y Transporte Iceberg de Colombia L.T.D.A, se observa la existencia de un dominio accionario de una persona jurídica sobre otra, teniendo accionistas con poder decisorio comunes, pues las misma personas naturales conforman las juntas administradoras u órganos de dirección de dichas empresas y desarrollan en conjunto actividades de transporte que evidencia su integración; que el grupo familiar colombiano conformado por los ciudadanos M.Á.G.R., J.C.R. y J.G.P., son los socios fundadores de las empresas venezolanas Inversiones Aisven, C.A. y Transporte T.I.V. de Venezuela, S.A. E.M.A; que dicho grupo familiar a su vez conforman el grupo de accionistas de la empresa Colombiana Transporte Iceberg de C.L., es decir, que Inversiones Aisven, C.A. y Transporte T.I.V. de Venezuela S.A. E.M.A. son filiales de la empresa colombiana Transporte Iceberg de Colombia L.T.D.A..

En este orden de ideas, el actor continúa alegando que al iniciarse el mercado andino entre Colombia y Venezuela, el traslado de bienes y servicios entre los dos países, se realizaba a través de transportes con libre circulación por las carreteras venezolanas y colombianas, es decir, que un chofer venezolano podía libremente trasladar mercancía desde Venezuela hasta cualquier ciudad de Colombia y viceversa; que en virtud de ello, la familia G.R. con la empresa colombiana Transporte Iceberg de Colombia L.T.D.A., sin ningún tipo de obstáculos, cubría el transporte de mercancía en el mercado andino entre Venezuela y Colombia; que posteriormente el mercado andino entre los dos países, se vio afectado debido a que los “transportistas venezolanos en territorio colombiano, los asaltaban y les quemaban sus vehículos”; que como consecuencia de este grave problema, se creó un mecanismo para que las relaciones comerciales entre los dos países no se vieran afectadas, esto es, se acordó que los transportistas colombianos trasladarían su mercancía hasta la ciudad de Cúcuta y desde allí se hacía un “trasbordo o enganche” de dicha mercancía a vehículos venezolanos, los cuales se encargarían de introducir en el territorio nacional los bienes y servicios traídos desde Colombia, lo mismo también se hacia con los transportistas venezolanos; que con ocasión de esta nueva modalidad de operaciones en el mercado andino, la familia G.R. creó en Venezuela las sociedades mercantiles, Transporte T.I.V. de Venezuela, S.A. E.M.A. e Inversiones Aisven, C.A., es decir, el eje comercial del mercado andino entre Venezuela y Colombia, sería cubierto en Colombia por Transporte Iceberg de Colombia L.T.D.A y en Venezuela por Transporte T.I.V. de Venezuela, S.A. y la empresa Inversiones Aisven, C.A., con oficinas principales en la ciudad de Cúcuta y otras subsidiarias en Venezuela.

En virtud de lo anteriormente expuesto, el ciudadano actor aduce, que con el “correr del tiempo” la familia G.R. muy “habilidosamente” hizo una mixtura jurídica entre el derecho laboral colombiano y el venezolano, imponiendo la legislación colombiana, que es “menos proteccionista”; que esta situación conllevó, que la familia G.R. evadiera como patrono las responsabilidades que le impone la legislación venezolana, pues cancelaban los salarios, prestaciones sociales y demás pasivos laborales con ocasión de las relaciones de trabajo habidas en territorio venezolano, tomando en consideración la legislación colombiana; que los trabajadores de las empresas Inversiones Aisven, C.A. y Transporte T.I.V. de Venezuela, S.A. E.M.A., se encuentran desamparados por la seguridad social; y que para engañar administrativamente y judicialmente a las autoridades venezolanas, la familia G.R., han constituido oficinas simuladas en territorio venezolano.

El ciudadano actor, continúa alegando que la empresa demandada Inversiones Aisven, C.A., nunca dio cumplimiento a la Ley del Seguro Social según la legislación venezolana, por consiguiente, ningún trabajador de su plantilla se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que la empresa Transporte Iceberg de Colombia L.T.D.A., fue quien asumió incondicionalmente la responsabilidad de la fase inicial de los gastos médicos, con ocasión de las lesiones sufridas; que ha pasado casi dos años de haber ocurrido el infortunio laboral y todavía continúa con su rostro deforme y con las secuelas que de por vida lo acompañarán; que acudió ante la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral INPSASEL en San Cristóbal, estado Táchira a denunciar el infortunio laboral, siendo luego remitido ante el neurocirujano Dr. J.C.G.A. y ante el Otorrinolaringólogo Dr. F.V., quienes dejaron constancia que el trabajador padecía una discapacidad parcial y permanente que lo imposibilita a seguir ejerciendo su profesión habitual de chofer y realizar esfuerzos violentos; que la circunstancia de que su empleador Inversiones Aisven, C.A. lo haya sometido a una jornada de trabajo agotadora que le produjo un agotamiento físico y mental, el cual ocasionó el accidente de trabajo, constituye un hecho ilícito de carácter culposo, patentizado en la circunstancia, que el patrono teniendo conocimiento pleno del riesgo, le impuso la labor de ir a Valencia y retornar inmediatamente sin descanso a la ciudad de San A. delT..

Por último, el ciudadano actor alega que su salario integral al momento de la terminación de la relación de trabajo fue de Bs. 1.660.158,40 mensuales lo que se traduce en Bs. 99.604,61 diarios, salario este constituido por las siguientes percepciones: a) salario mínimo Bs. 512.000,00; b) bono nocturno Bs. 143.359,72; c) horas extraordinarias nocturnas Bs. 415.998,88; d) descanso compensatorio Bs. 76.799,97; e) jornada nocturna Bs. 512.000,00.

En virtud de lo anteriormente alegado, el ciudadano actor E.G.C., demanda los siguientes conceptos: a) indemnización por discapacidad parcial y permanente en conformidad con el artículo 130 numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 229.616.000,00 (Bs.F. 229.616,00); b) indemnización por incapacidad parcial y permanente en conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.494.069,00 (Bs.F.1.495,00); c) por daño material (lucro cesante) en conformidad con el artículo 1.273 del Código Civil, la cantidad de Bs. 229.616.000,00 (Bs.F. 229.616,00); d) por daño moral en conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, la cantidad de Bs. 200.000.000,00 (Bs.F. 200.000,00). Todos y cada uno de los conceptos demandados arrojan una cantidad de Bs. 660.726.069,00 (Bs.F. 660.727,00).

Consta en autos, del folio 545 al 561 de la 1° pieza del expediente, sentencia de fecha 2 de agosto del año 2007 emanada de la Sala Político Administrativa con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, donde se resuelve la improcedencia de la solicitud de regulación de jurisdicción formulada en fecha 19 de junio del año 2007 por la representación judicial de la empresa demandada Inversiones Aisven, C.A. En consecuencia, el fallo en cuestión decide que los tribunales venezolanos tienen jurisdicción para conocer la presente causa.

En la oportunidad de la litis contestación, la representación judicial de las empresas codemandadas Inversiones Aisven C.A. y Transporte T.I.V. de Venezuela, S.A. E.M.A., opusieron tácitamente como defensa previa la falta de cualidad para sostener el presente juicio, al aducir que el actor ciudadano E.G.C. “nunca laboró” para las sociedades mercantiles antes identificadas; pues su patrono fue la empresa Transporte Iceberg de Colombia, L.T.D.A., empresa cuyo domicilio se encuentra en la ciudad de Bogotá Colombia, tal y como se demuestra en el contrato de trabajo a tiempo indefinido que se encuentra agregado a los autos.

En este sentido, las empresas codemandadas aducen que, del mencionado contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano E.G.C. y la empresa Transporte Iceberg de Colombia L.T.D.A., se evidencia que el actor celebró el convenio en cuestión en la ciudad de Bogotá Colombia, determinándose en el mismo el sueldo mensual en moneda colombiana (pesos), así como, las funciones que debía desempeñar, las leyes aplicables, la jornada de trabajo, entre otras; que tomando en consideración que la empresa Transporte Iceberg de Colombia L.T.D.A., tiene dentro de su actividad comercial el transporte de mercancía dentro de Colombia como a nivel internacional (Venezuela, Bolivia y Ecuador), y en virtud del convenio internacional conocido como pacto andino, y de la problemática que se presentó con los chóferes venezolanos en las carreteras colombianas, se llegó a un acuerdo entre ambos países, el cual consistía en que el transporte realizado de Colombia a Venezuela y viceversa, sería hecho con unidades nacionales, siendo las ciudades de trasbordo de un país a otro, Cúcuta en Colombia y San A. delT. en Venezuela, en donde se cambiarían las mercancías a las unidades correspondientes a cada país, por lo que de todo lo expuesto, se puede concluir -a decir de las codemandadas- que: a) el ciudadano E.G.C., tiene nacionalidad colombiana con domicilio en la ciudad de Cúcuta; b) que su patrono o empleador fue la empresa Transporte Iceberg de Colombia L.T.D.A.; y c) que el actor ejecutaba su actividad de manera parcial en Venezuela, es decir, sólo en algunas ocasiones transitaba por carreteras venezolanas.

Las codemandadas, a través de sus apoderados judiciales, continuaron alegando que efectivamente el accidente de tránsito que alega el demandante ocurrió en Venezuela, siendo la empresa Transporte Iceberg de Colombia L.T.D.A, quien de manera responsable asumió su posición de empleador, como así fue admitido por el actor en el escrito libelar; que dicha empresa cumplió cabalmente con su obligación desde el momento de la ocurrencia del accidente laboral, estando pendiente las indemnizaciones por incapacidad, ya que, aún el actor sigue en tratamiento médico en Colombia, por lo que mal puede entonces, condenarse a las empresas Inversiones Aisven C.A. y Transporte T.I.V. de Venezuela, S.A. E.M.A, por estar presuntamente incursas en mora con el accionante, cuando en realidad al trabajador se le ha garantizado todos sus derechos laborales generados por la ocurrencia del accidente.

Asimismo, rechazaron que el actor pretenda acogerse al principio de solidaridad de las codemandadas con la empresa Transporte Iceberg de Colombia L.T.D.A, pues a su decir, dicha solidaridad es inexistente, ya que no hay pacto expreso, ni regla legal que así lo haya dispuesto, todo ello, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo; negaron y rechazaron que las empresas Inversiones Aisven C.A. y Transporte T.I.V. de Venezuela, S.A. E.M.A, se hayan constituido con la finalidad de desfavorecer a los trabajadores de la empresa Transporte Iceberg de Colombia L.T.D.A. o con la finalidad de evadir obligaciones laborales venezolanas; que las normas del Pacto Andino facultan a la empresa Transporte Iceberg de Colombia, L.T.D.A para transportar mercancía en Venezuela con trabajadores contratados por ellos; y que tanto el accionante como los demás trabajadores están protegidos por el Sistema de Seguridad Social colombiano; negaron y rechazaron que el ciudadano E.G.C., haya ingresado a trabajar para la empresa Inversiones Aisven, C.A. en fecha 16 de junio del año 2001, ya que, como se expuso anteriormente, el actor fue contratado por la empresa Transporte Iceberg de Colombia L.T.D.A; negaron y rechazaron que la empresa Inversiones Aisven, C.A., a través de su representante, le haya ordenado al actor, la tarea de transportar mercancía desde la ciudad de San A. delT. hasta la ciudad de Valencia, y que se le haya dado la orden de retornar inmediatamente, debido a que dicha empresa no mantuvo ninguna relación laboral con el demandante, deduciéndose que, quien le dio la orden al trabajador fue la empresa Transporte Iceberg de Colombia L.T.D.A.; negaron y rechazaron que la empresa Inversiones Aisven, C.A. haya hecho cumplir al accionante trabajos forzados, y que estos trabajos hayan sido la consecuencia de su infortunio laboral, pues como ya se indicó, la empresa en cuestión no era su empleadora.

Por otro lado, negaron y rechazaron que la empresa Inversiones Aisven, C.A. haya incumplido el deber de notificar el accidente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), debido a que el accionante no era trabajador de la empresa, siendo su verdadero patrono quien notificó oportunamente a los organismos colombianos del accidente laboral; negaron y rechazaron que la empresa Inversiones Aisven, C.A. haya incurrido en un hecho ilícito de carácter culposo con ocasión del accidente sufrido por el actor, debido a que el accionante no era trabajador de la empresa; negaron y rechazaron que tengan que indemnizar al accionante por la responsabilidad objetiva en conformidad con el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que el accionante no era trabajador de las empresas demandadas, reconociendo que por el hecho de ocurrir un accidente, el trabajador tiene el derecho de ser indemnizado por su patrono, independientemente de la circunstancias de culpa o no del patrono en el accidente, por lo que a tal efecto, se hace oportuno señalar que el verdadero patrono del actor fue la empresa Transporte Iceberg de Colombia L.T.D.A, quien asumió íntegramente esa responsabilidad de acuerdo a la normativa aplicable en el país donde se celebró el contrato de trabajo y donde se hizo efectiva la relación laboral; y negaron y rechazaron que tengan alguna responsabilidad subjetiva en el accidente de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la abrogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debido a que el accionante no era trabajador de las empresas demandadas.

Por último, negaron y rechazaron que el salario mínimo devengado por el actor fuese de Bs. 512.000,00, pues como se dijo el accionante no era trabajador de las empresas demandadas, aunado al hecho de que el actor no presentó ningún recibo de pago emanado por las querelladas; negaron y rechazaron las incidencias salariales expuestas en el libelo de la demanda, y sobre las cuales se constituía el salario, esto es, el bono nocturno, las horas extraordinarias nocturnas, el descanso compensatorio y la jornada nocturna, pues el accionante no era trabajador de las empresas codemandadas. Asimismo, negaron y rechazaron punto por punto cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en el escrito libelar.

Pues bien, expuestos los alegatos de las partes, se observa que la controversia está circunscrita en determinar lo siguiente: 1) la existencia o no de una unidad económica entre las empresas codemandadas Inversiones Aisven, C.A. y Transporte T.I.V. de Venezuela C.A. E.M.A. y la sociedad mercantil colombiana Transporte Iceberg de Colombia L.T.D.A.; 2) la existencia o no del hecho ilícito aducido por el actor en el escrito libelar, que se traduce en la responsabilidad subjetiva del patrono; 3) La procedencia o no de las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, así como del daño moral.

En este sentido, abierta la articulación probatoria, la parte actora y las codemandadas ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en su oportunidad.

PRUEBAS APORTADAS POR EL ACTOR:

1) Pruebas documentales:

  1. Del folio 392 al 433 de la 1° pieza del expediente, marcadas “E”, “F” y “G”, cursan las actas constitutivas y estatutos sociales de las empresas Inversiones Aisven, C.A., Transporte Iceberg de Venezuela C.A., la cual cambió su razón social a Transporte T.I.V. de Venezuela. S.A. E.M.A.,. A dichas pruebas, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellas que los ciudadanos J.G.P., J.C.G.R. y M.Á.G.R. fungen como accionistas de las empresas anteriormente identificadas, conformando además las juntas administradoras u órganos de dirección de las mismas. Así se decide.

  2. Al folio 434 de la 1° pieza del expediente, marcada “H”, cursa copia certificada del expediente administrativo emanado de la Unidad Estadal No. 54 Portuguesa del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ella que el accidente aducido por el actor efectivamente ocurrió el día 22 de julio del año 2005, aproximadamente a las 11:00 p.m. Así se decide.

  3. Al folio 453 de la 1° pieza del expediente, marcado “I”, cursa informe de fecha 04 de abril del año 2006, emanado del médico director del Hospital General Dr. M.O. deG. ciudadano J.G.A.. A dicho documento, no se le concede valor probatorio alguno por constituir un documento privado que emana de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  4. Del folio 454 al 490 de la 1° pieza del expediente, marcado “J”, cursa expediente de fecha 21 de abril del año 2006, de la Unidad de Supervisión del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); documento de carácter administrativo, que al no haber sido impugnado, ni tachado por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que en fecha 22 de noviembre del año 2006, fue notificado el accidente ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del Estado Táchira por iniciativa del ciudadano actor E.G.C., en virtud de la omisión o negativa de las empresas codemandadas de asumir tal obligación. Así se decide.

  5. Del folio 491 al 503 de la 1° pieza del expediente, marcada “L”, cursan manual del sistema de comunicación bidireccional, comunicación de fecha 30 de septiembre del año 2003, memorando de fecha 19 de noviembre del año 2003 y memorando de fecha 11 de diciembre del año 2003, todas emanadas de la empresa Transporte Iceberg de Colombia L.T.D.A., a los cuales no se les otorga valor probatorio por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se decide.

  6. Al folio 504 de la 1° pieza del expediente, marcada “K”, cursa certificación de fecha 15 de febrero del año 2007 emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); documento de carácter administrativo, que al no haber sido impugnado, ni tachado por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Táchira y Mérida, certificó que en vista al accidente laboral sufrido por el ciudadano E.G.C., el mismo presenta una discapacidad parcial y permanente. Así se decide.

  7. Del folio 505 al 512 de la 1° pieza del expediente, marcada “L”, cursa Gaceta Oficial No. 27.573 de fecha 21 de Octubre de 1.964, contentiva del Decreto de la Ley Aprobatoria del Convenio 105 Sobre La Abolición del Trabajo Forzoso, al cual no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se decide.

  8. Al folio 513 de la 1° pieza del expediente, marcada “O”, cursan fotografías del ciudadano E.G.C., antes y después del accidente. No se les otorga valor probatorio por cuanto no aportan elemento alguno para la resolución de la presente controversia. Así se decide.

  9. Del folio 514 al 516 de la 1° pieza del expediente, marcada “Ñ”, cursan cuadros demostrativos de los pagos recibidos por el actor durante los meses de mayo, junio y julio del año 2005, en papel membreteado de la empresa Transporte Iceberg de Colombia L.T.D.A. y con sello húmedo de la empresa Inversiones Aisven, C.A. Dicho documento, al no haber sido impugnado por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo el pago en bolívares recibido por el trabajador E.G.C. durante los meses de mayo, junio y julio del año 2005. Así se decide.

  10. Al folio 374 al 391 de la 1° pieza del expediente, el ciudadano actor promovió las documentales contentivas de autorizaciones y memorandos, con el fin de demostrar que el ciudadano A.R.V.C., como empleado de confianza que fue de las empresas Inversiones Aisven, C.A. y Transporte T.I.V. de Venezuela, S.A. E.M.A., estaba facultado para recibir las notificaciones correspondientes a la presente causa. En este sentido, y visto que la notificación de las empresas demandadas no ha sido cuestionada, se desechan tales documentales del debate probatorio. Así se decide.

    2) Prueba de exhibición: De acuerdo al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora solicitó se intimase a las codemandadas, bajo apercibimiento para que exhibiese la documentación requerida en el escrito de promoción del folio 514 al 516, marcada “Ñ” y contentiva de los recibos de pagos correspondientes a los meses de mayo, junio y hasta el 22 de julio del año 2005. Siendo la oportunidad del acto exhibición la parte contraria no exhibió los documentos requeridos, por consiguiente se tienen como exactas las documentales aportadas por la parte demandada, desprendiéndose del mismo el pago en bolívares recibido por el trabajador E.G.C. durante los meses de mayo, junio y julio del año 2005 por las empresas Transporte Iceberg de Colombia L.T.D.A. e Inversiones Aisven, C.A. Así se decide.

    3) Prueba de informes: De acuerdo al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora solicitó se oficiara a los siguientes organismos públicos: a) al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), región los andes, ubicado en la 5° avenida, esquina Calle 8, Torre E, Piso 1, San Cristóbal, Estado Táchira; y b) al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

    Al folio 50 de la 2° pieza, cursan las resultas de la prueba emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 30 de octubre del año 2008, mediante la cual indican, que se encontró en sus archivos de historias medicas un caso relativo la empresa Inversiones Aisven C.A, el cual se “aperturó” en fecha 04 de mayo del año 2006, bajo el número de historia 0237/06, relacionada con el caso del ciudadano E.G.C., con ocasión del accidente de trabajo, el cual se investigó bajo el número de expediente TMTB/IA/0518/2006. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Al folio 44 de la 2° pieza, cursan las resultas de la prueba de fecha 29 de octubre del año 2008 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual indican que el ciudadano E.G.C., no aparece asegurado ante dicha institución. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    4) Prueba testimonial: La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos Ananies Hernández, D.A.P., M.G., y Antolinez Garda. No se constata en autos la declaración de los testigos, por consiguiente nada tiene esta Sala que valorar.

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS CODEMANDADAS:

    1) Pruebas documentales:

  11. Del folio 142 al 152 de la 1° pieza del expediente, marcada “A”, cursa acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa Inversiones Aisven, C.A., a la cual se le otorga pleno valor probatorio, al no haber sido impugnada ni tachada por la parte contraria, todo ello en conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma, que la empresa Inversiones Aisven, C.A. se encuentra constituida por los ciudadanos J.G.P., J.C.G.R. y M.Á.G.R.. Así se decide.

  12. Del folio 153 al 155 de la 1° pieza del expediente, marcada “B”, cursa contrato de trabajo, debidamente apostillado por el funcionario que lo certifica, al cual se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada, ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, desprendiéndose del mismo que en fecha 19 de julio del año 2004 el ciudadano E.G.C. y la empresa Transportes Iceberg de Colombia L.T.D.A., suscribieron un contrato de trabajo a término indefinido, en la ciudad de Bogotá, Colombia. Así se decide.

  13. Del folio 156 al 158 de la 1° pieza del expediente, marcada “C”, cursa contrato de transporte debidamente apostillado por el funcionario que lo certifica, al cual se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue objetada, ni impugnada por la parte contraria, desprendiéndose del mismo que en fecha 02 de enero del año 2002 en la ciudad de Bogotá, Colombia, la empresa Transporte Iceberg de Colombia, L.T.D.A. representada por el ciudadano M.Á.G.R., y la empresa Inversiones Aisven, C.A. representada por el ciudadano J.C.G.R., suscribieron un contrato para el transporte internacional de mercancías y carga en general, en el territorio de los países de la comunidad andina, según el cual se utilizarían los vehículos de la empresa Inversiones Aisven, C.A., teniendo la empresa Transporte Iceberg de Colombia L.T.D.A. la facultad y responsabilidad en la selección y contratación de los conductores. Así se decide.

  14. Al folio 159 y 160 de la 1° pieza del expediente, marcada “D” y “E”, cursa planilla N° 1194267 de fecha 09 de agosto del año 2001, correspondiente a la afiliación e inscripción del ciudadano E.C.G. en el régimen contributivo para trabajadores dependiente y servidores públicos de la empresa CAFEASALUD, empresa perteneciente al Sistema General de Seguridad Social en S.S.N. de Salud de la República de Colombia, debidamente apostillada por el funcionario que lo certifica; asimismo cursa formulario de novedades de la empresa CAFEASALUD de fecha 16 de septiembre del año 2002. A dichas documentales, se les otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada, ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, desprendiéndose de ellas que el actor fue inscrito en la institución CEFEASALUD, identificándose como empleador a la empresa Transporte Iceberg de Colombia. Así se decide.

  15. Al folio 161 de la 1° pieza del expediente, marcada “F”, cursa formato de inscripción, adición y modificación de la Institución Caja de Compensación Familiar Compensar, de fecha 15 de marzo del año 2005, debidamente apostillada por el funcionario que lo certifica. A dicha documental se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada, ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, desprendiéndose de ella la inscripción del actor y la de sus familiares por intermediación de la empresa Transporte Iceberg de Colombia L.T.D.A., quien aparece como empleador, en el sistema de pago de aporte de protección social. Así se decide.

  16. Al folio 162 y 163 de la 1° pieza del expediente, marcada “G” y “H”, cursan planillas sobre el Fondo Nacional de Ahorro, debidamente apostillada por el funcionario que lo certifica. A dicha documental, se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada, ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, desprendiéndose de la misma la inscripción del trabajador en el sistema de Fondo Nacional de Ahorro colombiano. Así se decide.

  17. Del folio 164 al 169 de la 1° pieza del expediente, marcada “I”, cursa comunicación de fecha 16 de mayo del año 2007 emanado de la empresa SURATEP Compañía Suramericana Administradora de Riegos Profesionales y Seguros de Vida, S.A., debidamente apostillado por el funcionario que lo certifica. A dicha documental, se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada, ni impugnada por la parte contraria, desprendiéndose de ella que la sociedad mercantil Transporte Iceberg de Colombia L.T.D.A., asumió la obligación sobre las prestaciones asistenciales y económicas como consecuencia del accidente sufrido por el ciudadano E.G.C.. Así se decide.

  18. Del folio 170 al 173 de la 1° pieza del expediente, marcada “J”, cursa oficio de fecha 03 de mayo del año 2007 emanado de la empresa SURATEP Compañía Suramericana Administradora de Riegos Profesionales y Seguros de Vida, S.A.. Dicho documento no se le otorga valor probatorio, por no cumplir con el requisito de la apostilla. Así se decide.

  19. Del folio 174 al 194 de la 1° pieza del expediente, marcada “K”, “L”, “M”, “N”, “O” y “P”, cursan en copias simples pagos de la empresa Iceberg de Colombia a la compañía SURATEP Compañía Suramericana Administradora de Riegos Profesionales y Seguros de Vida, S.A, Porvenir y CAFEASALUD, las cuales se desechan del debate probatorio por no aportar elemento alguno a la resolución del presente asunto. Así se decide.

  20. Del folio 195 al 199 de la 1° pieza del expediente, marcada “Q”, cursan comprobantes de pagos de sueldos de los meses de mayo a agosto del año 2006. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada, ni impugnada por la parte contraria, desprendiéndose de ella el monto en moneda colombiana cancelado por el trabajador por la empresa Transporte Iceberg de Colombia L.T.D.A. Así se decide.

  21. Al folio 200 y 201 de la 1° pieza del expediente, marcada “R”, cursa carta de fecha 08 de septiembre del año 2006. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada, ni impugnada por la parte contraria, desprendiéndose de ella que la empresa Transporte Iceberg de Colombia L.T.D.A, puso fin a la relación de trabajo en fecha 08 de septiembre del año 2006, por las causas contenidas en dicho escrito. Así se decide.

  22. Al folio 202 al 204 de la 1° pieza del expediente, marcada “S”, cursa acta N° 1184 de fecha 14 de septiembre del año 2006, proveniente del Ministerio de la Protección Social de la República de Colombia. A dicho documento no se le otorga valor probatorio, pues no cumple con el requisito de la apostilla contemplada en los artículos 3 y 4 del Convenio de 1961 sobre los requisitos de los documentos públicos extranjeros. Así se decide.

  23. Al folio 205 de la 1° pieza del expediente, marcada “T”, cursa identificación personal colombiana del ciudadano E.G., la cual se desecha del debate probatorio, por cuanto no contienen ningún elemento de convicción en la resolución de la presente controversia. Así se decide.

  24. Del folio 524 al 526 de la 1° pieza del expediente, marcada “U”, cursa certificación de pagos de cuenta de ahorros N° 04411877600, de la Institución Financiera Bancocolombia. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada, ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. Así se decide

  25. Al folio 527 de la 1° pieza del expediente, marcada “V”, cursa memorando dirigido al ciudadano E.G. por la empresa Transporte Iceberg de Colombia, al cual no se le otorga valor probatorio alguno por emanar de la parte quien lo promueve. Así se decide.

  26. del folio 528 al 541 de la 1° pieza del expediente, marcada “W”, cursa informe administrativo de tránsito, procedimiento N° 164-220705, levantado en Guanare el día 23 de julio del año 2005. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada, ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. Así se decide.

    2) Prueba de informes: a) Solicitan al tribunal de la causa, que acuerde tramitar carta rogatoria por intermedio del Consulado de La República de Colombia, ubicado en la Urbanización M. deS.C., estado Táchira, a los fines de que, requiera información al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta (Reparto), ubicado en Cúcuta, Norte de Santander, Colombia. No consta en autos las resultas de la prueba, por consiguiente nada tiene esta Sala que valorar. Así se decide.; b) Solicitan información a la institución financiera Bancolombia. No consta en autos las resultas de la prueba, por consiguiente nada tiene esta Sala que valorar. Así se decide.; c) Solicitan información a la Oficina Nacional de Extranjería e Identificación (ONIDEX), se recibió respuesta en fecha 07 de noviembre del año 2008 (folio 57 de la 2° pieza), la cual no se relaciona en forma alguna con los puntos tratados en la presente causa, por lo que se considera que la información es errada. Así se decide.

    3) Prueba Testimonial: Los ciudadanos A.V. y Janneth Lozada, los cuales no fueron evacuados a fin de que rindieran sus declaraciones, por consiguiente nada tiene esta Sala que valorar.

    Adminiculadas las pruebas y siguiendo un estricto orden procesal, corresponde a esta Sala de Casación Social, resolver en primer lugar la defensa de fondo opuesta por las codemandadas Inversiones Aisven, C.A. y Transporte T.I.V. de Venezuela, S.A. E.M.A., relativa a la falta de cualidad para sostener e intentar el presente juicio, y seguidamente en el caso de que la defensa anterior resulte improcedente, se pasará a resolver sobre las indemnizaciones reclamadas.

    Pues bien, con relación a la defensa previa relativa a la falta de cualidad, la representación judicial de las empresas codemandadas Inversiones Aisven C.A. y Transporte T.I.V. de Venezuela, S.A. E.M.A., adujeron que el actor E.G.C. “nunca laboró” para las sociedades mercantiles antes identificadas, pues su patrono fue la empresa Transporte Iceberg de Colombia, L.T.D.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Bogota Colombia, y con quien el actor efectivamente suscribió un contrato de trabajo, donde se convino el sueldo mensual en moneda colombiana (pesos), así como, las funciones que debía desempeñar, las leyes aplicables al caso y la jornada de trabajo.

    Por otro lado, la parte actora señala que, entre la sociedad mercantil demandada Transporte T.I.V. de Venezuela, S.A. E.M.A. y la empresa Transporte Iceberg de Colombia L.T.D.A., se configura un grupo de empresas, en conformidad con los artículos 177 del Ley Orgánica del Trabajo y 21 del Reglamento de la misma Ley; que del análisis de la conformación del paquete accionario, así como de las juntas directivas de las empresas Inversiones Aisven, C.A., Transporte T.I.V. de Venezuela, S.A. E.M.A. y Transporte Iceberg de Colombia L.T.D.A, se observa la existencia de un dominio accionario de una persona jurídica sobre otra, teniendo accionistas con poder decisorio comunes, pues las mismas personas naturales conforman las juntas administradoras u órganos de dirección de dichas empresas y desarrollan en conjunto actividades de transporte que evidencia su integración; que el grupo familiar colombiano conformado por los ciudadanos M.Á.G.R., J.C.R. y J.G.P., son los socios fundadores de las empresas venezolanas Inversiones Aisven, C.A. y Transporte T.I.V. de Venezuela, S.A. E.M.A.; que dicho grupo familiar a su vez conforman el grupo de accionistas de la empresa Colombiana Transporte Iceberg de C.L., es decir, que Inversiones Aisven, C.A. y Transporte T.I.V. de Venezuela S.A. E.M.A. son filiales de la empresa colombiana Transporte Iceberg de Colombia L.T.D.A..

    De lo anteriormente planteado, se deduce que la falta de cualidad aducida, parte de la existencia o no de la unidad económica alegada por el actor.

    Pues bien, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177 consagra el principio de la unidad económica de la empresa, luego el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo desarrolla este principio, señalando qué empresas autónomas sometidas a un control común constituyen una unidad económica.

    Abundando sobre el concepto de unidad económica, apreciamos que en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece dicho precepto sólo en aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores, en el caso de que el patrono contraríe derechos contenidos en la mencionada normativa laboral, lo cual se traduce en que es extensible el empleo de la norma en referencia a los casos en que no puede el trabajador satisfacer el derecho al cobro de sus prestaciones sociales u otras indemnizaciones, una vez agotados todos los recursos y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por ejemplo, en los supuestos de quiebra o cierre fraudulento de la empresa, caso en que no puede hacer valer el privilegio que los ampara.

    Así pues, el Parágrafo Segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    Artículo 21: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando:

  27. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  28. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  29. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

  30. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    Consecuente con lo anteriormente planteado, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 468 de fecha 02 de junio del año 2004, con ponencia de quien suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:

    (…) es notorio la proliferación del fenómeno económico de concentrar capitales y controlar actividades a través de la fórmula del grupo de empresas en el que se articulan varias, con formas societarias individualizadas, pero que están planificadas en una estrategia empresarial común, esto es efectivamente, una consecuencia de la desconcentración empresarial para procurar, tanto una especialización económica en la que se desarrolle, como para diversificar los riesgos y las responsabilidades.

    Por otro lado, es necesario señalar que efectivamente es claro que estas formas que adoptan los grupos de empresas, no están sometidas a una unitaria regulación legal y que varía en razón de que la existencia del grupo se funde en técnicas de jerarquía empresarial o en técnicas de coordinación para reparto de un mercado, es evidente que ha sido el desarrollo de nuestro derecho sustantivo laboral, las que han regulado esta situación especial, en pro de los principios generales del derecho del trabajo, como lo es el de la primacía de la realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y en la tutela de los derechos de los trabajadores.

    En este sentido, siguiendo con los lineamientos planteados se puede decir también que son múltiples las cuestiones de índole laboral que pueden plantearse en el grupo de empresas, como lo son: la prestación laboral de un trabajador para varias de estas empresas o incluso para el grupo en su conjunto; la movilidad del trabajador que, contratado por una de ellas, pasa a trabajar luego para otra u otras del mismo grupo, con los consiguientes problemas de conservación de los derechos adquiridos (categoría profesional, antigüedad, salario); la protección de la estabilidad en el empleo de los trabajadores de una de las empresas al desaparecer éste permaneciendo las restantes; la responsabilidad económica de cada una de las empresas frente al pago de los salarios debidos a los trabajadores de cualquiera de ellas; el ámbito de actuación de las instituciones de representación de los trabajadores en el grupo como unidad, etc.(Derecho del Trabajo. A.M.V., F.R.. Pág. 236. Editorial Tecnos, C.A. Madrid. España).

    Pues bien, los problemas jurídico-laborales que se presentan en estas situaciones sobre el grupo de empresas son variados y hacen referencia unas veces a la realidad de la prestación laboral simultáneamente a varias empresas del grupo, o prestándola a sólo una del grupo, éste funciona con criterios empresariales de concentración. En todos estos casos, se trata siempre de encontrar el fundamento de imputar una responsabilidad solidaria como empresario a las empresas que forman el grupo, y para determinar esa solidaridad es preciso atender a la pérdida de la independencia de cada una de las empresas o sólo de las relacionadas con un concreto trabajador. El nexo entre las empresas del grupo debe reunir ciertas características especiales: se precisa un funcionamiento integrado o unitario, una confusión de patrimonios sociales o de plantillas con una prestación de trabajo indistinta o común; en suma una apariencia externa de unidad empresarial. Puede también probarse con la técnica conocida como el levantamiento del velo de la personalidad jurídica, la configuración artificiosa de empresas aparentes sin sustrato real para conseguir una dispersión o elusión de responsabilidades laborales. Debe igualmente, acreditarse la prestación de trabajo indistinta o común, simultáneamente o sucesiva, a favor de varios integrantes del grupo. (Derecho del Trabajo, M.C.P.L. y M.Á.D.L.R.. Pag. 710 Editorial Centro de Estudios R.A., S.A. M.E.).

    En este sentido, el derecho laboral venezolano partiendo de la aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo entendida ésta bajo los criterios de uniformidad explicadas en la sentencia ut supra comentada, para aquellas situaciones en las que se configure un grupo de empresas, como en el caso sub iudice, dicho criterio de uniformidad puede hacerse extensible a otras modalidades que devienen de la relación de trabajo, puesto que dicho precepto aún y cuando expresamente es de aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores en los casos en que el patrono trate de evadir ciertos derechos contenidos en el ordenamiento laboral, impidiéndole por consiguiente al trabajador, satisfacer el derecho que tiene de percibir las prestaciones sociales, así como otros conceptos de índole laboral.

    Consecuente con lo precedentemente expuesto, se observa de las actas que conforman el expediente, específicamente de las pruebas documentales que rielan a los folios 392 al 433, 514 al 516 (ratificadas a través de la prueba de exhibición promovida por la actora), 142 al 152, 153 al 155 y 156 al 158, todos de la 1° pieza del expediente, la existencia de un nexo o unidad económica entre las empresas Inversiones Aisven C.A., Transporte T.I.V. de Venezuela, S.A. E.M.A. y Transporte Iceberg de Colombia L.T.D.A., pues entre todas y cada una de las sociedades mercantiles anteriormente descritas, existe un funcionamiento integrado y unitario, una confusión de patrimonios sociales y de plantillas con una prestación de trabajo común, en fin, funcionan con criterios empresariales de concentración, constatándose además que las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados están conformados, en proporción significativa por las mismas personas.

    Por consiguiente, siendo que el ciudadano actor E.G.C., prestó sus servicios personales y subordinados simultáneamente a varias de las empresas que conforman la unidad económica, debe entonces declararse improcedente la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad opuesta por las codemandadas Inversiones Aisven C.A. y Transporte T.I.V. de Venezuela, S.A. E.M.A.. Así se resuelve.

    Resuelta la defensa de fondo, resta entonces resolver sobre las indemnizaciones reclamadas, tomando en consideración que fue un hecho admitido la ocurrencia del accidente sufrido por el demandado, y que éste se produjo con ocasión del trabajo.

    Pues bien, la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que la ley dispone encuentra su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria.

    En el caso de autos, luego de una exhaustiva revisión de los elementos probatorios aportados al proceso, se constató que el actor no logró demostrar el elemento subjetivo del tipo normativo, es decir, el hecho ilícito invocado, por lo que debe, la Sala forzosamente declarar improcedente la pretensión esgrimida por el actor, dirigida a obtener el pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

    Con relación al lucro cesante causado por el accidente laboral, cabe señalar, que la procedencia de tales indemnizaciones -las cuales implican una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo- tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. Por lo tanto, visto que no fue acreditado en autos, la responsabilidad subjetiva del empleador, y en tal sentido el acaecimiento de un hecho ilícito, es imperativo concluir en la improcedencia del resarcimiento demandado. Así se decide.

    Ahora bien, siendo un hecho admitido que el accidente sufrido lo fue con ocasión del trabajo, es obvio entonces concluir que el mismo se encuentra subsumido en el capítulo concerniente a los infortunios en el trabajo contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador y contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

    En este sentido, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

    En este sentido, esta Sala de Casación Social en sentencia N ° 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono y la subsiguiente procedencia del daño moral, ha señalado lo siguiente:

    (…) con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

    Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente: (omissis)

    De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

    Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

    (Omissis)

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

    Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone: (omissis)

    También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:

    Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.

    Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

    Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.

    (…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de N.C. contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).

    ‘Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por E.G. contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. No. 12.265) (Subrayados de la Sala).

    De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; (…)

    (Omissis)

    Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara. (Subrayado y resaltado de la Sala).

    En virtud de lo anteriormente expuesto, acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades profesionales, y admitida la existencia del accidente sufrido que causó la incapacidad parcial y permanente del accionante, como así fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), según oficio de fecha 15 de febrero del año 2007 que riela al folio 504 de la 1° pieza, debe observarse que salvo la prueba de que no existe una relación de causalidad entre la prestación del servicio y el daño sufrido por el laborante, la cual incumbe a la parte que alegue tal circunstancia -quien deberá probar el hecho respecto del cual se pueda establecer una causalidad directa en la producción del daño-, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral.

    Consecuente con lo anterior, resulta procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados del accidente de trabajo, y que se extiende a la reparación del daño moral que la misma genera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil.

    En este orden de ideas, en cuanto a la indemnización por incapacidad parcial y permanente, el artículo 573 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

    Artículo 573: En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijara teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento.

    Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

    De la revisión de las actas del expediente, se logró constatar que el salario percibido por el trabajador durante el último mes de servicio (Bs. 1.660.158,40), supera los 15 salarios mínimos permitidos por la norma en cuestión, por lo que se deduce que la indemnización por incapacidad parcial y permanente será calculada en concordancia con el supuesto de la norma, equivalente a 15 salarios mínimos, por lo que tomando en consideración que para la fecha del despido el salario mínimo se encontraba estipulado en la cantidad de Bs. 512.325,00, resulta entonces una indemnización por incapacidad parcial y permanente de Bs. 7.680.000,00, (Bs.F. 7.680,00) que las empresas que constituyen la unidad económica deberán cancelar, visto que no se constató en autos la inscripción del trabajador en el sistema de seguridad social venezolano. El monto anteriormente estipulado se estableció en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Ahora bien, dada la declaratoria de procedencia de la indemnización por daño moral reclamada por el actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, corresponde a la Sala determinar la cuantificación del daño moral, de manera discrecional, razonada y motivada, tomando en cuenta los requerimientos que jurisprudencialmente se han establecido para ello, lo cual hace de la siguiente manera:

  31. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). En este sentido, se observa que el trabajador se encuentra afectado por la desfiguración de su rostro, así como, por los constantes y persistentes dolores en su cara, cráneo y región cervical, que sin duda repercutirán negativamente en su calidad de vida.

  32. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse la precedente declaratoria de inexistencia de dolo o culpa del patrono en la ocurrencia del accidente.

  33. La conducta de la víctima. De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

  34. Grado de educación, posición social y económica del reclamante. Se observa que el trabajador accionante era un obrero calificado, que se desempeñaba como chofer de vehículos pesados, devengando un salario básico de Bs. 512.000,00, es decir, se deduce que el trabajador tenía una condición económica modesta, motivado a la ocupación que desempeñaba.

  35. Los posibles atenuantes a favor del responsable. En este sentido, se observa que la empresa Transporte Iceberg de Colombia L.T.D.A., prestó la asistencia debida conforme al sistema de salud colombiano, lo cual se evidencia de la comunicación de fecha 16 de mayo del año 2007, que riela al folio 164 al 169 de la 1° pieza del expediente.

  36. Capacidad económica de la parte accionada: De acuerdo a la actividad realizada por las codemandadas, así como el servicio prestado por ellas, se deduce que las mismas poseen una capacidad económica sólida.

  37. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización: En virtud de todo lo expuesto, esta Sala debe establecer, con fundamento en las consideraciones de equidad y equilibrio que deben conducir al juez en la tarea de cuantificar el daño moral, que la indemnización a la que debe ser condenada las empresas codemandadas, ascienda a la cantidad de Bs. 120.000.000,00 (Bs.F. 120.000,00). Así se resuelve.

    Por consiguiente, resulta parcialmente con lugar la demanda. Así se establece.

    En lo que se refiere a la corrección monetaria e intereses de mora de la cantidad condenada por daño moral, sólo procederá si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, caso en el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último como la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para dicho cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Así se establece.

    Ahora bien, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad de Bs. 7.680.000,00 (Bs.F. 7.680,00), contentivos de la indemnización por incapacidad parcial y permanente, intereses estos que serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la ocurrencia del accidente hasta la oportunidad del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Para el cálculo en cuestión, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Así se decide.

    Se ordena la indexación sobre la cantidad de Bs. 7.680.000,00 (Bs.F. 7.680,00), contentivos de la indemnización por incapacidad parcial y permanente, desde la notificación de la última de las codemandadas hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Para dicho cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para su cálculo, el tribunal de ejecución correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que éste envíe los índices inflacionarios acaecidos en la ciudad de Caracas entre la fecha de la notificación de la última de las codemandadas y la fecha en que la sentencia que nos ocupa quede definitivamente firme.

    En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, con relación a la indemnización condenada por incapacidad parcial y permanente, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra el fallo emanado del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 01 de julio del año 2009 reproducido el día 08 del mismo mes y año. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido y se resuelve 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.G.C. contra M.Á.G.R., M.L.R.D.G., M.L.G.R., J.C.G.R. y J.G.P. y contra las sociedades mercantiles INVERSIONES AISVEN, C.A. y TRANSPORTE T.I.V. DE VENEZUELA, S.A. E.M.A..

    No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de no haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ____________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    Magistrado, Magistrado,

    ________________________________ ___________________________

    L.E. FRANCESCHI G.J.R. PERDOMO

    Magistrado Ponente, Magistrada,

    _______________________________ _________________________________

    ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Secretario Temporal

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. AA60-2009-001056

    Nota: Publicado en su fecha

    El Secretario Temporal,

    El Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez manifiesta su discrepancia con la decisión que antecede, por lo que procede a salvar su voto, con base en las siguientes consideraciones:

    En el presente caso, la mayoría sentenciadora declara la existencia de un nexo o unidad económica entre las empresas Inversiones Aisven C.A., Transporte T.I.V. de Venezuela, S.A.E.M.A. y Transporte Iceberg de Colombia L.T.D.A.; al respecto se señala que:

    (…) entre todas y cada una de las sociedades mercantiles anteriormente descritas, existe un funcionamiento integrado y unitario, una confusión de patrimonios sociales y de plantillas con una prestación de trabajo común, en fin, funcionan con criterios empresariales de concentración, constatándose además que las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados están conformados, en proporción significativa por las mismas personas.

    Por consiguiente, siendo que el ciudadano actor E.G.C., prestó sus servicios personales y subordinados simultáneamente a varias de las empresas que conforman la unidad económica, debe entonces declararse improcedente la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad opuesta por las codemandadas Inversiones Aisven C.A. y Transporte T.I.V. de Venezuela, S.A. E.M.A.. Así se resuelve.

    Partiendo de esta premisa se condenó, conforme a la legislación venezolana, la responsabilidad objetiva del empleador y el daño moral, de la siguiente manera:

    (…) resulta entonces una indemnización por incapacidad parcial y permanente de Bs. 7.680.000,00, (Bs. F. 7.680,00) que las empresas que constituyen la unidad económica deberán cancelar, visto que no se constató en autos la inscripción del trabajador en el sistema de seguridad social venezolano (…).

    (Omissis)

    (…) En virtud de todo lo expuesto, esta Sala debe establecer, con fundamento en las consideraciones de equidad y equilibrio que deben conducir al juez en la tarea de cuantificar el daño moral, que la indemnización a la que debe (sic) ser condenada (sic) las empresas codemandadas, ascienda a la cantidad de Bs. 120.000.000,00 (Bs. F. 120.000,00). Así se resuelve.

    Es decir, que para el primer concepto acordado se condena solidariamente a las empresas que constituyen la declarada unidad económica; mientras que en el siguiente concepto, se condena sólo a las empresas codemandadas.

    Al margen de lo que parece una contradicción del fallo, considera quien disiente que no fueron valorados en el caso bajo análisis, los diferentes elementos de extranjería que impregnan el mismo.

    El primero de estos elementos tiene que ver con la legitimación pasiva de las empresas demandadas, para actuar en el presente juicio, así como la aplicación de la legislación venezolana al caso en concreto. Al respecto, considera quien disiente que, tal como quedó establecido en la sentencia de la Sala Político Administrativa, proferida en esta causa en fecha 2 de agosto de 2007, los tribunales venezolanos tenían jurisdicción para conocer la controversia, de conformidad con los artículos 40, numeral 2, de la Ley de Derecho Internacional Privado y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el accidente laboral ocurrió en Venezuela. Sin embargo, según quedó demostrado en autos, el verdadero empleador del demandante fue la empresa TRANSPORTE ICEBERG DE COLOMBIA, LTDA, por lo tanto, era ésta quien podía ser demandada por el accidente ocurrido en Venezuela, con lo cual –en criterio de quien suscribe– debió declararse con lugar la falta de cualidad de las codemandadas, para sostener la presente acción.

    Ahora bien, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de territorialidad de la ley laboral venezolana, al establecer que sus disposiciones son de aplicación territorial y rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país.

    Este principio fue desarrollado por esta Sala en decisión N° 223, de fecha 19-09-2001 caso: R.C.R. contra la Sociedad Mercantil Compañía Occidental de Hidrocarburos, INC. o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY):

    Del contenido de la norma supra parcialmente transcrita podemos determinar 1°) el carácter de orden público de la norma laboral; 2°) su aplicación territorial; 3°) el hecho de que la misma rige a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país. Tal y como allí se establece y para el caso que nos ocupa, extraeremos del artículo in comento, lo relativo a la aplicabilidad de la Ley Laboral a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país, de lo que sólo podemos admitir una sola y única interpretación, la cual, se encuentra ceñida al contexto literal de lo allí establecido, como lo es el hecho de que la Ley Laboral Venezolana sólo será aplicable a venezolanos y extranjeros por la relación laboral efectivamente prestada dentro del territorio de la República, interpretación ésta que para la Sala resulta conforme a derecho, pues, se ajusta a la letra del artículo en estudio. Pero cabría preguntarse ¿Debe La Ley Laboral Venezolana tener aplicabilidad a los trabajadores extranjeros, que habiendo sido contratados en el exterior, son trasladados a nuestro país para continuar con la prestación de servicios y ésta finaliza en el Territorio Nacional? y en caso de ser así, ¿debe computarse para efecto de las prestaciones sociales todo el tiempo que perduró la relación laboral, es decir, tanto el tiempo de servicio prestado en el exterior como el prestado en Venezuela? Para el entender de la Sala, la primera de las interrogantes encuentra su respuesta en el propio artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la norma es clara al admitir tal aplicabilidad. Ahora bien, para dar respuesta a la segunda interrogante, la Sala debe indicar en primer lugar, qué pretendió establecer el legislador con la utilización del término ‘ocasión’, señalado en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual procede a definirlo. Efectivamente, el Diccionario de la Lengua Española, establece:

    Ocasión: ‘Oportunidad o comodidad de tiempo o lugar, que se ofrece para ejecutar o conseguir una cosa. Causa o motivo porque se hace o acaece una cosa (...)’.

    Por su parte, G.C. en el Diccionario de Derecho usual, lo define de la siguiente manera:

    Ocasión: ‘Oportunidad. || (...) || Causa de hecho o acción (...)’.

    Tal y como se desprende de la primera de las definiciones, la misma está referida al tiempo o lugar para realizar una acción; y, en cuanto a la segunda, se refiere a la causa de hecho o acción propiamente dicha. En tal sentido, la Sala infiere que el vocablo ‘ocasión’ no es otro, que la oportunidad o tiempo determinado para la realización de una acción por medio de la cual se obtendrá uno o varios resultados sean éstos de cualquier naturaleza.

    Ahora bien, al adminicular el análisis supra realizado al caso que nos ocupa, esta Sala de Casación Social no tiene dudas en admitir que la Ley Laboral Venezolana además de ser aplicada a venezolanos y extranjeros, dicha aplicación estará ceñida a la ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, por lo que sólo estará sometida a la oportunidad o tiempo determinado de duración de la prestación de servicio en el Territorio Nacional, sin que pueda, por tales motivos, hacerse extensiva a las prestaciones de servicio que haya podido realizar el trabajador en el país extranjero donde contrató o en cualquier otro si fuere el caso.

    Así pues, esta Sala de Casación Social, se aparta del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil, y asume como nueva doctrina el hecho de que para el caso de trabajadores extranjeros que hayan sido contratados en el exterior y posteriormente trasladados a Venezuela, país éste donde finaliza la relación laboral; al realizarse el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de prestaciones sociales, deberá tomarse en cuenta única y exclusivamente para dicho cálculo, el tiempo de servicio efectivamente prestado en el territorio nacional, sin poder en ningún caso, hacerse extensivo al periodo o lapso de duración de la prestación de servicio que haya realizado el trabajador en otro u otros países distintos a Venezuela. Así se decide.

    En el particular caso que nos ocupa, ha de tomarse en cuenta que el actor no prestaba su servicios en Venezuela con carácter de permanencia, por lo que el tiempo de servicio prestado en el territorio venezolano se reduce a las horas en las que transitoriamente acudía al mismo, a cumplir con las funciones pactadas en territorio extranjero con una empresa colombiana, quien era su empleadora. En tal sentido, si bien los tribunales venezolanos tenían jurisdicción para conocer de la presente causa, conforme a las reglas del derecho internacional privado, en virtud de que el accidente ocurrió en nuestro territorio; mal puede aplicársele la legislación venezolana, toda vez que según el principio supra enunciado, ésta es aplicable con ocasión del servicio prestado o convenido en el país.

    Al respecto, debe entenderse que la prestación de servicios en el país supone la existencia de un empleador en Venezuela, es decir, una relación de trabajo que se desarrolla con todos los elementos propios de la misma, dentro del territorio venezolano –aunque parcialmente– pero en forma permanente y estable, lo cual no ocurrió en el actual caso.

    En consecuencia, al ser la empresa colombiana supra identificada la empleadora del accionante, ha podido ser demandada ante los tribunales venezolanos, los cuales tenían jurisdicción para conocer y aplicar excepcionalmente la ley colombiana, dado que el accidente se suscitó en tierra venezolana, ya que como se ha dicho nuestra legislación no era aplicable, dado el carácter de transitoriedad con que el actor se desplazaba por el país venezolano para cumplir las funciones impartidas por la empresa extranjera.

    El segundo elemento es el atinente a la unidad económica alegada y declarada por el fallo del cual se disiente. Cabe destacar que, si bien es cierto que de las pruebas cursantes en autos se desprende una evidente vinculación entre las empresas demandadas y la empresa no demandada, y a su vez, entre éstas con el trabajador demandante, no es menos cierto que tanto la figura jurídica del grupo de empresas, como la solidaridad patronal que de ella se deriva, son nociones propias de la legislación venezolana –específicamente del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 22– las cuales resultan aplicadas a una empresa extranjera, que ni siquiera fue demandada en el presente juicio.

    Así pues, las empresas codemandadas fueron INVERSIONES AISVEN C.A. y TRANSPORTE TIV DE VENEZUELA; pero para poder soportar legalmente las reclamaciones pretendidas contra éstas, debió el actor alegar que la codemandada INVERSIONES AISVEN C.A. era una filial de la empresa TRANSPORTE ICEBERG DE COLOMBIA, ya que fue con ésta última con quien efectivamente mantuvo la relación laboral en cuestión, hecho que las codemandadas lograron evidenciar con el material probatorio agregado a los autos.

    Por ende, debiendo dicha empresa ser la accionada, no fue demandada, puesto que el actor alegó que su empleador había sido la empresa INVERSIONES AISVEN C.A.; sin embargo, se aprecia que la única forma de demandar y condenar a esta última fue bajo el argumento de la pretendida solidaridad, al conformarse entre éstas, según el criterio de la mayoría sentenciadora, una unidad económica, pues, de no haberse alegado la existencia del grupo económico, no hubiese podido determinarse que la empleadora del actor fuere INVERSIONES AISVEN C.A., ya que no operaron en la relación alegada con ésta, los elementos propios de la relación de trabajo, que sí estuvieron presentes entre la referida empresa colombiana y el actor.

    Como ha podido observarse la única manera de justificar la cualidad de dicha empresa para ser demandada, es haciendo descansar la misma en el argumento de la unidad económica existente entre las demandadas, y la empresa colombiana no demandada.

    Siguiendo la línea de pensamiento precedente, en la que se señaló que no es aplicable la legislación venezolana al caso bajo análisis, resulta un contrasentido admitir la existencia de un grupo de empresas binacional, de conformidad con lo pautado en el derecho interno venezolano.

    Al respecto, debe advertirse que una de las empresas demandadas en la presente causa ha sido identificada con las siglas EMA (TIV DE VENEZUELA S.A., EMA), antes TRANSPORTE ICEBERG DE VENEZUELA C.A., EMA; ello significa que ha sido creada o concebida bajo el “Régimen de Empresas Multinacionales Andinas”, a propósito de las estipulaciones contenidas en el Acuerdo de Cartagena, también conocido como “Pacto Andino”, el cual fue denunciado formalmente por Venezuela el 22 de abril de 2006, y cuyo programa de liberación comercial permanece vigente hasta este año, de conformidad con el artículo 135 del mismo, que señala que el país que lo denuncie debe mantener en vigencia por cinco años dicho programa. Si bien pudiera presumirse que esta empresa, por la denominación que detenta, es una filial de TRANSPORTE ICEBERG DE COLOMBIA, no obstante, la otra codemandada INVERSIONES AISVEN C.A., según se desprende del acta constitutiva que riela en autos, no fue concebida como una filial de ninguna de ambas, sino que en todo caso, según contrato de transporte de mercancías cursante en autos, mantuvo un vínculo de contratista que realizaba una labor inherente o conexa, a la luz de la legislación venezolana, la cual, como se dijo, no resulta aplicable a una empresa extranjera y que por demás no fue demandada.

    En tal sentido, es preciso señalar que aún tratándose de empresas que en su conjunto constituyen una trasnacional, esta figura no puede asimilarse a la noción de grupo de empresas contemplada en la legislación venezolana, por ser ésta una institución propia del derecho interno, que no puede extrapolarse a entes que no se rigen por el mismo. Igualmente, la solidaridad pasiva entre empresas venezolanas con otras vinculadas económicamente a ella, asentadas en otros países, es una situación que no está prevista en ningún tratado binacional entre las naciones involucradas en la actual controversia; por lo que sólo podría derivar de la voluntad de las partes, y en tal caso, el pacto expreso debe ser probado.

    En este orden de ideas, debe insistirse en que existe una clara diferencia entre los grupos de empresas nacionales y las trasnacionales, tal como se extrae de la siguiente cita doctrinaria:

    El grupo del Reglamento se diferencia con claridad de los conjuntos de empresas llamados comúnmente transnacionales: ambos suponen, ciertamente, modos de organización jurídica para la explotación de una industria o comercio; pero mientras los distintos patronos del grupo (personas naturales o jurídicas independientes), se asocian intencionalmente bajo reglas de integración financiera, administrativa y de control, convenidas colectivamente (es decir, por todos ellos) para el logro del objetivo común, cada una de las distintas empresas componentes de la organización transnacional mantiene su independencia jurídica, administrativa y financiera, sujetas a las reglas legales del país donde cada empresa se asienta. De existir normas complementarias a la legalidad territorial que las somete, dirigidas a uniformar procedimientos internos administrativos y de control (formación de balances e inventarios, enganche de personal, u otras de índole parecida), ellas son trazadas exclusivamente por el holding o casa matriz. A desemejanza del grupo, en que las decisiones adoptadas manifiestan la voluntad colectiva que grava el patrimonio común, en la organización internacional cada unidad nacional expresa su propia voluntad individual y se obliga patrimonialmente por separado de las demás, mediante sus órganos legal y estatutariamente autorizados, aunque tal voluntad obedezca en ocasiones el dictado de la matriz a que pertenece (…).

    (Omissis)

    (…) es pertinente destacar que la existencia del grupo exige empresas coexistentes asociadas duraderamente en el mismo país y bajo el imperio de las mismas normas legales. Sólo así puede entenderse que todos los integrantes del grupo se encuentran obligados a igual cosa, y de la misma manera solidaria, desde el inicio hasta la ejecución del compromiso, con idéntica responsabilidad (…) (Rafael J A.G.. Otras Caras del P.L., Siete Estudios de Derecho del Trabajo, Pág. 253-254).

    Una postura cónsona con la cita que antecede, fue sostenida por el voto salvado de quien suscribe en sentencia N° 562, de fecha 29 de abril de 2008, caso: S.K. contra Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A., al referirse al tema de las empresas trasnacionales, bajo el siguiente tenor:

    Sin duda, se trata de organizaciones empresariales que funcionan de forma relacionada, sea en una misma actividad productiva o en varias, pero de un mismo ciclo de producción, operando en diversos países, y para ello normalmente son creadas nuevas personas jurídicas de acuerdo con el ordenamiento interno de cada uno de ellos. No obstante, como se señaló supra, la idea de grupos de empresas dimana de la legislación patria, al estar contemplada en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y constituiría una aplicación extraterritorial de ésta, el pretender calificar como tal, a empresas que han sido constituidas y están domiciliadas en el exterior.

    De manera que, por cuanto no fue demostrada la existencia de un pacto expreso entre las empresas vinculadas en esta causa, ni existe un acuerdo o tratado binacional que contemple la posibilidad de que estas empresas sean consideradas responsables solidarias frente a los derechos y acreencias de los trabajadores de alguna de ellas, es forzoso concluir que no procedía declarar la existencia de una unidad económica, ni mucho menos la solidaridad que de ésta dimana, entre las empresas demandadas, con otra foránea que no fue demandada en el actual juicio, pues ello significa aplicar nuestra legislación extraterritorialmente, a una empresa constituida y domiciliada en el exterior.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Caracas, en fecha ut supra.

    El Presidente de la Sala,

    ____________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente y Disidente, Magistrado,

    _______________________________ ________________________

    L.E. FRANCESCHI G.J.R. PERDOMO

    Magistrado y Ponente, Magistrada,

    ________________________ _________________________________

    ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Secretario Temporal,

    ___________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. N° AA60-S-2009-001056

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario Temporal,

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