Sentencia nº 177 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA ACCIDENTAL

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Tribunal Militar Primero de Juicio, con sede en Caracas, el 14 de noviembre de 2005 estableció en su sentencia lo siguiente: “...ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos que dieron origen a la presente causa surgieron de la Acusación presentada por los representantes de la Vindicta Pública Militar, ante el Tribunal Militar Segundo de Control, primeramente, en contra de los ciudadanos de nacionalidad colombiana CRUZ ROJAS L.H., CASTELLANO SUÁREZ E.F., PÉREZ TERÁN I.J., ARIAZA GILBERTO, OTUS VERGARA L.M., ESLAVA ROSAS ELKIN ALEXIS, NIETO MUÑOZ O.E., CARO BUENDÍA J.A., CARRASCAL B.J.A., ROSSO G.J.J., LÓPEZ BALLESTA DOINER FERNANDO, D.P.L.G., L.J.E., VALECILLOS ANGULO J.F., ARRIETA R.H.J., O.V.J.C., ROMERO FUENTES E.J., ARCIA PÉREZ AFRODICIO ENRIQUE, CASADIEGO L.C.E., ROZO J.H., URIBE CANTOR ANTONIO, ATENCIO GAMARRA ELKIN DE JESÚS, N.A.D.J., R.S.N., PÉREZ LLANO J.B., BERRÍOS BERRÍOS (sic) NIXON, TERÁN Á.A.E., SUÁREZ ROLÓN M.E., H.R.E.M., SÁEZ FURNIELES EDWIN, R.R.R., R.A.O., OMAÑA TRUJILLO R.A., SUÁREZ SALGADO J.J., COLÓN BORRERO S.H., QUIÑONES MANCILLA W.W., HURTADO SEGURA WASHINTON JOANNY, CÁCERES HERRERA C.J., JIMÉNEZ VERTEL G.A., BALAGUERA J.S., GARCÍA MOLINA BREINER ALEXANDER, RICO BUITRIAGO GONZÁLO, BALLONA JORGE, BECERRA BALLONA PEDRO, R.C.Á.W., GARRIDO G.C.A., ANAYA A.D.L., MIRANDA MAYORGA GIOVANNY, O.T.R.J., FOSSI G.A., GAITÁN PERTUS D.H., MORALES BELLO ALEXANDER, R.U.G., GUEVARA ALMADIO P.J., PARRA M.E., DURÁN Q.F.C., ANGULO Z.H., T.G.A.E., PATERNINA M.J.L., ALGUNERO MONTEROSA C.M., PARRA RIVERA JAIRO, LARGO LEAL R.A., SUÁREZ R.J.A., CORRALES R.L.A., BLANCO MILANO R.A., CONTRERAS VILLALBA J.J., SÁNCHEZ COHEN W.E., SÁNCHEZ RINCÓN L.A., M.F.J.G., M.G.C., Q.Á.M. JIRALDO, RODRÍGUEZ BATISTA J.J., G.P.J.A., VALBUENA C.E.R., BAYONA PEÑARANDA J.J., TREJO CORREA ROBERT, GRAU WAINER REALES ENRIQUE, R.C.P.A., ZÁRRAGA M.A., A.M.C.L., PÉREZ NERLANO ARNEY JOSÉ, ÁLVAREZ ARAUJO R.C., LÓPEZ CARVAJAL J.G., PINO BARRIOS L.M., G.L.J.A., MONTAÑO CASTAÑO FLAIZER IVÁN, DURÁN C.W., RICARDO CAMPOS P.J., MOGOLLÓN M.O.A., FIGUEROA BRICEÑO ALEXANDER, H.B.J.J., PRETN (sic) HOYER JHONY, PAVÓN L.O., LORA MEZA A.D.C., ARENAS S.G.A., VILLAMIZAR M.P.L., GÓMEZ BARRERA J.C., PLAZA GRISMALDO L.R., ACEVEDO ESTUPIÑAN L.A., ROJAS TERÁN J.G., en razón a que:

‘Durante los meses de marzo y abril del año dos mil cuatro, miembros de la Organización ilegal Auto Defensas Unidas de Colombia, originarios de la República de Colombia, a solicitud de ciudadanos venezolanos, entre otros, G.Z.M., CORONEL (GN) JAEL CONTRERAS RANGEL, R.A.B., TENIENTE CORONEL (GN) MIGUEL PRIETO MORALES, planificaron y ejecutaron reclutamientos de ciudadanos colombianos, en su mayoría ex-miembros del Ejército de ese país con el objetivo de estructurar un contingente de individuos con conocimientos en materia de operaciones, destreza militar y uso de armas. Cada vez que se realizaba el reclutamiento de ciudadanos colombianos, eran trasladados en grupos de nueve a veinticinco individuos, desde la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia a la población de Ureña, República Bolivariana de Venezuela, donde les retenían la documentación personal a fin de tramitar ilegalmente los permisos de ingreso al país, permaneciendo todos los reclutados aproximadamente dos días en un galpón ubicado en la población de Ureña, para posteriormente ser trasladados en autobuses de la empresa Expresos Mérida hacia la ciudad de Caracas, con autorizaciones ilegales y contrarias a la seguridad del Estado Venezolano, emanadas presuntamente de Funcionarios de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, del Jefe de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Sargento Técnico de Primera (GN) en situación de retiro J.R. ROJAS EUGENIO, quien para tal, presuntamente le ordenó a los ciudadanos J.J.J.H., cédula de identidad Nro. 9.248.127, entre otros funcionarios de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería con sede en San A. delE.T.. Según el testimonio de este último acompañar a los imputados anteriormente identificados, desde la población de Ureña hasta el Terminal La Bandera ubicado en Caracas, Distrito Capital. Asimismo, estos funcionarios de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería con sede en San A. delE.T. cumpliendo órdenes expresas del Sargento Técnico de la Guardia Nacional en situación de retiro J.R. ROJAS EUGENIO, presentaron ante los funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela de guardia en los diferentes puntos de control por los cuales pasaron durante la movilización, las autorizaciones ilegalmente emitidas que expresaban los motivos por los cuales trasladaban a los referidos no militares hacia la ciudad de Caracas, entre otros de los funcionarios, está el Cabo Segundo (GN) C.M.J.Y., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.404.050. Una vez, en la ciudad de Caracas, los no militares… fueron trasladados en su oportunidad respectiva a la Finca Daktari, Sector La Mata, Municipio El Hatillo, propiedad del ciudadano R.A.B. lugar donde les dieron alojamiento y como parte de una organización delictual fueron constituidos posteriormente en base a principios operativos en especial el principio de coordinación que consiste en la actuación simultánea de varios sectores, en este caso fueron organizados por un sector compuesto por ciudadanos venezolanos, entre otros, G.Z.M. y R.A.B., responsables de aportar los recursos económicos necesarios; y un segundo sector compuesto por militares venezolanos activos y en situación de retiro, entre otros, GENERAL DE BRIGADA (EJ) OVIDIO POGGIOLI PÉREZ, CORONEL (GN) JESÚS FARÍA RODRÍGUEZ, CORONEL (GN) J.C. YELLES, CAPITÁN (EJ) J.I.Q.G., EL CAPITÁN (EJ) R.Á. FARÍA VILLASMIL… entre otros militares y civiles; e individualidades de organizaciones Políticas y Civiles venezolanas… quienes en una organización delictual que cede al impulso de la pasión política o sedición objetiva que originan y propician una especie de delincuencia ideológica gregaria, insidiosa, y compleja que lleva a la profunda revisión de su gravedad criminológica contra la sociedad venezolana, determinaron esta transgresión a la norma en las acciones constituidas en la ayuda, sostenimiento, promoción y ejecución como un acto hostil a la patria… Toda esta organización constituía un equipo coordinado con un objetivo específico, que era promover, ayudar y sostener un movimiento armado que alterase la paz de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera organizar, asesorar, planificar, coordinar, controlar y ejecutar el proyecto delictual con la realización de acciones capaces de impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno Nacional, legítimamente constituido, presidido por el ciudadano Teniente Coronel (EJ) en situación de retiro H.C.F., Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y comandante en jefe de la Fuerza Armada Nacional. Asimismo, los no militares antes mencionados fueron organizados bajo el principio de autoridad y jerarquía, lo cual supone una serie de elementos esenciales para este tipo de organización ilegal piramidal. El contingente de no militares estaba sometido a una rutina diaria, tales como guardias nocturnas, entrenamiento con armas… la subordinación con respecto al personal militar que frecuentaba la Finca Daktari, así como el instructor civil, y aquellos que fungían como comandantes del contingente, escuadras, escogidos por su actividad como paramilitares en la República de Colombia, su experiencia en el Ejército Colombiano, la edad y la destreza que demostraban en la rutina diaria en la finca Daktari. El contingente estaba dividido en dos grupos: Grupo A y Grupo B, y bajo ese esquema fueron entrenados por el ciudadano venezolano I.R., en procedimientos de toma de unidades militares, uso de armas, uso y desarme del fúsil automático liviano; en general recibieron un reentrenamiento militar…’; y que por tanto, los mismos estaban incursos en la presunta comisión del delito de Rebelión Militar, cometido por no militares adheridos a la Rebelión, previsto y sancionado en los artículos 476, ordinal 1º, 486 ordinales 1º y 2º, y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar’.

Posteriormente, en relación a los hechos producto de la investigación en relación al General de Brigada (EJ) en situación de retiro O.J. POGGIOLI PÉREZ, se afirma que el Oficial General un día del mes de abril del 2004, en horas de la noche, aproximadamente entre las 08:30 y 9:00 pm, asistió a la Finca Daktari, Sector La Mata, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, donde se reunió con el Capitán (EJ) J.I.Q.G., el Coronel (GN) FARÍA RODRÍGUEZ, Teniente Coronel (GN) en situación de retiro MIGUEL PRIETO MORALES y un ciudadano I.R. a los efectos de conseguir aporte financiero. En esa reunión una persona manifestó que podría (sic) dinero para volver a perder a los efectos de promover, ayudar y sostener a los no militares acantonados en la referida finca Daktari, dicha persona posteriormente, el ciudadano I.R., lo mencionó que era uno de los P.R.. Esta reunión J.E. AYALA AMADO, observó el momento cuando se llevó a cabo. Por lo que se le acusó como Jefe de la Rebelión Militar, previsto en los artículos 476 ordinal 1º, 477 ordinal 1º y 479 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

En cuanto al acusado Coronel (GN) J.G. FARÍA RODRÍGUEZ, el Ministerio Público Militar, afirma que visitaba con frecuencia dicha Finca con conocimiento de lo que estaba pasando en esa Finca, donde estaban un grupo de ciudadanos de nacionalidad colombiana en esta finca propiedad del ciudadano R.A.B., donde les dieron alojamiento y como parte de una organización delictual, fueron constituidos posteriormente en base a principios cooperativos, en especial el principio de coordinación que consiste en la actuación simultánea de varios sectores; en este caso fueron organizados por un sector compuesto por ciudadanos venezolanos responsables de aportar los recursos económicos necesarios y un segundo sector compuesto por militares venezolanos dentro de los cuales estaba este Oficial Superior, encargados del traslado de las provisiones alimentarias y vestuarios, así como la dirección y mando. Por lo que se le acusó como Jefe de la Rebelión Militar, de conformidad con lo establecido en los artículos 476 ordinal 1º, 477 ordinal 1º y 479, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Seguidamente y en relación al acusado Coronel (EJ) J.E.C.Y., la vindicta pública se refiere al hecho que este Oficial Superior conocía lo que estaba ocurriendo en la Finca Daktari, prestando su ayuda y promoviendo a esta agrupación de no militares de nacionalidad colombiana para atentar contra el Gobierno que la Nación venezolana había dado. Su participación se observa en dos circunstancias. Primero: Ayudaba con la manutención de este grupo y Segundo, para el día previsto, debía proveer el armamento y municiones a ser utilizado por los no militares. Por lo que se le acusó como Jefe de la Rebelión Militar, de conformidad con lo establecido en los artículos 476 ordinal 1º, 477 ordinal 1º y 479, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

En relación al Capitán (GN) JAVIER NIETO QUINTERO, se le relaciona con la participación en una reunión en un Penth House, ubicado en la Residencia La Guairita de la urbanización El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda, donde participó diferente personal militar y donde se planificó llevar a cabo una reunión el día 23 de abril del 2004, a partir de las 09 pm. hasta las 2 am., en la quinta 11-04, Calle El Samán, ubicada en la Urbanización Country Club, Caracas, Distrito Capital, con la asistencia de militares activos, retirados y civiles, y donde se expuso la necesidad de utilizar neogranadinos enana (sic) acción contra el gobierno Nacional de Venezuela, a los efectos de atentar contra el mismo y alterar la paz nacional, razón por la cual se haría el uso de contingente de no militares acantonados en la identificada finca Daktari, por lo que se le acusa del delito de no impedir o revelar la Rebelión Militar, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En relación al acusado Capitán (EJ) J.I.Q.G., se afirma que este oficial subalterno visitó la finca donde estaban un grupo de ciudadanos de nacionalidad colombiana en esta finca propiedad del ciudadano R.A.B., donde les dieron alojamiento y como parte de una organización delictual, fueron constituidos posteriormente en base a principios cooperativos, en especial el principio de coordinación que consiste en la actuación simultánea de varios sectores; en este caso fueron organizados por un sector compuesto por ciudadanos venezolanos responsables de aportar los recursos económicos necesarios y un segundo sector compuesto por militares venezolanos dentro de los cuales estaba este Oficial Subalterno, por lo que ayudó, sostuvo y promovió con sus visitas a la finca Daktari conjuntamente con otros militares venezolanos a los no militares quienes estaban acantonados en la finca Daktari, Sector La Mata, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, por lo que se le acusó como Jefe de la Rebelión Militar, de conformidad con lo establecido en los artículos 476 ordinal 1º, 477 ordinal 1º y 479, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

En cuanto al Capitán (EJ) R.Á.F.V., manifestó el Ministerio Público Militar, que al igual que los otros acusados referidos, participó y sabía lo que pasaba en la Finca Daktari. Se encargaba también de la disciplina castrense del grupo, que su presencia fuera simular al militar venezolano. En relación a este acusado se acumuló otra causa, en virtud que meses antes la Fiscalía Militar lo había imputado por el delito de Instigación a la Rebelión. Su conducta se relaciona con el hecho que el 15 de abril de 2004, se trasladó con el teniente (EJ) SÁNCHEZ, quien pidió asilo en la República de Uruguay, a la Guarnición de Puerto Cabello, para propagar la rebelión en otras guarniciones y fueron al centro de distribución de material de guerra, buscando al encargado de seguridad de este centro para que el día acordado tomara el centro de material de guerra. Acusándolo por la presunta comisión del delito de Rebelión Militar previsto en el ordinal 1º del artículo 476 y sancionado en el artículo 479 del Código Orgánico de Justicia Militar, para las personas comprendidas en el ordinal 1º del artículo 477 ejusdem, los iniciadores, directores o jefes de la rebelión, y por el delito de Instigación a la Rebelión, tipificado en el artículo 481 ejusdem….”.

Por estos hechos se inició la averiguación correspondiente a los siguientes ciudadanos: “…General de Brigada en situación de retiro (EJ) O.J. POGGIOLI PÉREZ, venezolano… titular de la cédula de identidad Nº V-3.413.966, por la presunta comisión del delito de Rebelión Militar previsto en el ordinal 1º del artículo 476 y sancionado en el artículo 479 del Código Orgánico de Justicia Militar, para las personas comprendidas en el ordinal 1º del artículo 477 ejusdem, los iniciadores, directores o jefes de la rebelión. Coronel (GN) J.E.C.Y., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.352.358, por el delito de Rebelión Militar previsto en el ordinal 1º del artículo 476 y sancionado en el artículo 479 del Código Orgánico de Justicia Militar, para las personas comprendidas en el ordinal 1º del artículo 477 ejusdem, los iniciadores, directores o jefes de la rebelión. Coronel (GN) J.G. FARÍA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4-517.625, por el delito de Rebelión Militar previsto en el ordinal 1º del artículo 476 y sancionado en el artículo 479 del Código Orgánico de Justicia Militar, para las personas comprendidas en el ordinal 1º del artículo 477 ejusdem, los iniciadores, directores o jefes de la Rebelión. Capitán (EJ) R.Á.F.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.748.862, por la presunta comisión del delito de Rebelión Militar previsto en el ordinal 1º del artículo 476 y sancionado en el artículo 479 del Código Orgánico de Justicia Militar, para las personas comprendidas en el ordinal 1º del artículo 477 ejusdem, los iniciadores, directores o jefes de la Rebelión, y por el delito de Instigación a la Rebelión, tipificado en el artículo 481 ejusdem. Capitán (EJ) J.I.Q.G., venezolano,…titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.869.495,…por la presunta comisión del delito de Rebelión Militar, previsto en el ordinal 1º del artículo 476 y sancionado en el artículo 479 del Código Orgánico de Justicia Militar. Capitán (GN) J.E. NIETO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.155.129, por el delito de no impedir o revelar la Rebelión Militar, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Orgánico de Justicia Militar…”

Y dictó los siguientes pronunciamientos: “...PRIMERO: CONDENA al General de Brigada (EJ) en situación de retiro O.J. POGGIOLI PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.3.413.966, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, como autor culpable y responsable de la comisión del delito de Rebelión Militar, previsto en el artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar, sancionado en el artículo 479 ejusdem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 ibídem, en concordancia relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, conllevando la presente sentencia, las penas accesorias de ley a que se contraen los ordinales 1º y 2º del artículo 406 de dicho instrumento legal militar, como son: Interdicción Civil por el tiempo que dure la pena e inhabilitación política por el tiempo que dure la misma, debiendo dicho Oficial General en situación de retiro, continuar recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares, hasta tanto el Tribunal de Ejecución resuelva lo conducente en tal sentido. SEGUNDO: CONDENA al Coronel (GN) J.G. FARÍAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.517.625, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, como autor culpable y responsable de la comisión de delito de Rebelión Militar, previsto en el ordinal 1º del artículo 476 y sancionado en el artículo 479 del Código Orgánico de Justicia Militar, para las personas comprendidas en el ordinal 1º del artículo 477 ejusdem, los iniciadores, directores o jefe de la rebelión; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 Ibidem, en concordada relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, conllevando la presente sentencia, las penas accesorias de ley a que se contraen los ordinales 1º, 2º y 4º del artículo 406 de dicho legal militar, como son: Interdicción Civil por el tiempo que dure la pena e inhabilitación política, por el tiempo que dure la misma, y separación del servicio activo; debiendo dicho Oficial Superior, continuar recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares, hasta tanto el Tribunal de Ejecución resuelva lo conducente en al (sic) respecto. TERCERO: ABSUELVE al Coronel (GN) J.E.C.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-4.352.358, de la acusación presentada en su contra por la presunta comisión del delito de Rebelión Militar, previsto en el ordinal 1º del artículo 476 y sancionado en el artículo 479 del Código Orgánico de Justicia Militar, para las personas comprendidas en el ordinal 1º del artículo 477 ejusdem, los iniciadores, directores o jefe de la rebelión; en conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el único aparte del artículo 144 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que en consecuencia, se ratifica su plena libertad. CUARTO: ABSUELVE al Capitán (GN) J.E. NIETO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.155.129, de la acusación presentada en su contra por la presunta comisión del delito de no impedir o revelar la Rebelión Militar previsto y sancionado en el artículo 483 Código Orgánico de Justicia Militar, en conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el único aparte del artículo 144 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que en consecuencia, se ratifica su plena libertad. QUINTO: ABSUELVE al Capitán (EJ) J.I.Q.G., titular de la cédula de identidad Nº V-10.869.495, de la acusación presentada en su contra por la presunta comisión del delito de Rebelión Militar, previsto en el ordinal 1º del artículo 476 y sancionado en el artículo 479 del Código Orgánico de Justicia Militar, en conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el único aparte del artículo 144 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que en consecuencia, se ratifica su plena libertad. SEXTO: CONDENA al Capitán (EJ) R.Á.F.V., titular de la cédula de identidad Nº V-6.748.862, de la acusación presentada en su contra por la comisión del delito de Rebelión Militar, previsto en el ordinal 1º del artículo 476 y sancionado en el artículo 479 del Código Orgánico de Justicia Militar, para las personas comprendidas en el ordinal 1º del artículo 477 ejusdem, los iniciadores, directores o jefe de la rebelión; a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de Rebelión Militar, en conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 144 de dicho Código Orgánico de Justicia Militar, y lo ABSUELVE de la acusación presentada en su contra por la presunta comisión del delito de Instigación a la Rebelión, tipificado en el artículo 481 Ejusdem, en conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el único aparte del artículo 144 del Código Orgánico de Justicia Militar; debiendo el mencionado Oficial Subalterno, continuar recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares, hasta tanto el Tribunal de Ejecución resuelva lo conducente en tal sentido. SÉPTIMO: CONDENA a los acusados de nacionalidad colombiana: CASTELLANO SUÁREZ E.F., Cédula de Ciudadanía Colombiana Nº 88.263.946, N.A.D.J., Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia 88.200.899, R.S.N., Cédula de Ciudadanía Colombia Nº 92.532.673, PÉREZ LLANOS J.B., Cédula de Ciudadanía Colombia 72.216.122, SUÁREZ ROLÓN M.E., Cédula de Ciudadanía Colombia 88.218.793, FOSSI G.A., Cédula de Ciudadanía Colombia 88.238.859, PARRA M.E., Cédula de Ciudadanía Colombia 13.501.963, GRAO WAINER REALES ENRIQUE, Cédula de Ciudadanía Nº 7.960.129, R.C.P.A., Cédula de Ciudadanía Colombia Nº88.261.180, PEREZ NESLANO ARNEY JOSÉ, Cédula de Ciudadanía Colombia 92.584.263, PINO BARRIO L.M., Cédula de Ciudadanía Colombia Nº 8.027.799, G.L.J.A., Cédula de Ciudadanía Colombia Nº 88.272.113, PLAZAS GRISMALDO L.R., Cédula de Ciudadanía Colombia Nº 72.820.110, FIGUEROA BRICEÑO ALEXANDER, Cédula de Ciudadanía Colombia Nº 88.218.191, RICARDO CAMPOS P.J., Cédula de Ciudadanía Colombia Nº 10.901.880, GAITÁN PERTUS D.H., Cédula de Ciudadanía Colombia Nº 91.529.933, GUEVARRA ALMARIO P.J., Cédula de Ciudadanía Colombia Nº 92.548.055, SUÁREZ SALGADO J.J., Cédula de Ciudadanía Colombia Nº 92.541.619, LARGO LEAL R.A., Cédula de Ciudadanía Colombia Nº 88.221.402, MORALES BELLO ALEXANDER, Cédula de Ciudadanía Colombia Nº 72.202.387, ROMERO FUENTES E.J., Cédula de Ciudadanía Colombia Nº 92.230.869, A.M.C.L., Cédula de Ciudadanía Colombia Nº 72.310.600, CORRALES R.L.A., Cédula de Ciudadanía Colombia Nº 70.854.059, CONTRERAS VILLALBA J.J., Cédula de Ciudadanía Colombia Nº 88.247.759, R.C.Á.W., Cédula de Ciudadanía Colombia Nº 87.940.187, ARCIA PÉREZ AFRODICIO ENRIQUE, Cédula de Ciudadanía Colombia Nº 82.501.516, y E.L.J., Cédula de Ciudadanía Colombia Nº 17.587.919, contra quienes se presentó acusación por la comisión del delito de Rebelión Militar cometido por no militares adheridos a la Rebelión, previsto y sancionado en los artículos 476 ordinal 1º, 486 ordinales 1º y , y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 ejusdem, en concordada relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, debiendo dichos ciudadanos de nacionalidad colombiana continuar recluidos, en el Centro Nacional de Procesados Militares, hasta tanto el Tribunal de Ejecución resuelva lo conducente en al (sic) respecto. OCTAVO: Finalmente ABSUELVE de la acusación por la presunta comisión del delito de Rebelión Militar cometido por no militares adherido a la Rebelión, previsto y sancionado en los artículos 476 ordinal 1º, 486 ordinales 1º y y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar, a los ciudadanos de nacionalidad colombiana: PÉREZ TERÁN I.J., Cédula de Ciudadanía Nº 72.189.367, TOUS VERGARA L.M., Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia 8.799.257, ESLAVA ROSAS ELQUIS ALEXIS, Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia 88.260.175, NIETO MUÑOZ O.E., Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia 7.200.667, CARO BUENDÍA J.A., Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia 88.235.374, CARRASCAL B.J.A., Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia 10.520.754, J.J. RUSSO GONZÁLEZ, Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia 1.100.622.131(sic), ARRIETA R.H.J., Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia 88.224.484, NIXON BERRÍOS BERRÍOS, S/C., TERÁN Á.A.E., Cédula de ciudadanía de la República de Colombia Nº 84.079.285, R.A.O., Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia 13.391.802, COLÓN BORRERO S.H., Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia 8.789.300, QUIÑONEZ MANCILLA W.G., Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia 98.428.367, HURTADO SEGURA WASHINTON JOANNY, S/C., CÁCERES HERRERA C.J., Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia 88.231.110., G.A.J.B., Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia 72.231.595, SAMUEL BALAGUERA JIMÉNEZ, Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia 190.365.756 (sic), G.R.B., Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia 88.265.524, BALLONA JORGE, Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia 18.922.180, BECERRA BALLONA PEDRO, Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia 18.922.275, GARRIDO G.C.A., Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia 92.528.916, MIRANDA MAYORGA GIOVANY, Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia 88.310.904, R.U.G., Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia 801.399, DURÁN Q.F.C., Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia 13.392.986, PARRA RIVERA JAIRO, Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia 88.031.150, SÁNCHEZ RINCÓN L.A., Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia 71.394.441, M.F.J.G., Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia 88.273.127, M.G.C., Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia 5.415.813, BAYONA PEÑARANDA J.J., Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia 13.365.606, R.T.C., Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia 72.164.027, LÓPEZ CARVAJAL J.G., S/C., DURÁN C.W., Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia 88.259.731, H.B.J.J., Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia 92.546.639, PRET HOYER JHONY, Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia 8.742.056, VILLAMIZAR MEOLO P.L., Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia 88.234.421, ACEVEDO ESTUPIÑÁN ARMADO, Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia 88.199.104, D.L. ANAYA ACEVEDO, Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia 88.309.822, BREINER A.G.M., Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia 88.249.979, C.E. CASADIEGO LÓPEZ, Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia 88.179.779, E.R. VALBUENA CASTRO, Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia 13.569.069, J.J.R.B., Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia 72.235.193, G.P.J.A., Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia 92.538.719, LÓPEZ BALLESTA DOINER FERNANDO, Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia, 12.636.910, SUÁREZ R.J.A., Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia 80.182.216, ANGÚLO Z.H., Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia 16.514.712, T.G.A.E., Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia 72-209.862, O.V.J.C., Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia, 13.940.223, ALGUMERO MONTERROSA C.M., Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia 78.766.332, URIBE CANTOR ANTONIO, Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia 13.391.136, VALECILLA ANGÚLO J.F., Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia 87.942.033, MOGOLLÓN M.O.A., Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia 13.391.849, MONTAÑO CASTAÑO FLAIZER, S/C, ZÁRRAGA M.A., Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia 88.243.475, SÁNCHEZ COHEN W.E., S/C, BLANCO MOLANO R.A., Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia 13.270.185, GÓMEZ BARRERA J.C., S/C., L.H.C.R., Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia 80.226.965, D.P.L., Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia 78.743.860, ROZO JAIBER HERNANDO, Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia 88.239.081, ELKIN DE J.A.G., Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia 92.558.120, H.R.E.M., Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia 12.435.319, SÁEZ FURNIELES EDUIN, Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia 10.769.118, ARENAS S.G.A., Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia 13.503.202, A.G., Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia 13.509.169, ROJAS TERÁN J.G., Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia 88.145.904, Q.Á.M.G., Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia 88.224.963, PABÓN L.O., Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia 88.275.994, R.R.R., Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia 13.393.050, YILMER A.J.M., Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia 92.532.673, T.R.O., Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia 3.837.490, PATERNINA M.J., Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia N° 10.904.293, ÁLVAREZ ARAUJO R.C., Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia N° 17.979.944 y LORA MEZA A.D.C., Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia 3.838.008, contra quienes igualmente se presentó Acusación por la presunta comisión del delito de Rebelión Militar, cometido por no militares adheridos a la Rebelión, previsto y sancionado en los artículos 476 ordinal 1º, 486 ordinales 1º y y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el único aparte del artículo 144 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que en consecuencia, se ratifica la plena libertad de los mismos.

Por último, una vez dictada la presente dispositiva, este Tribunal Militar Primero de Juicio, conforme en lo dispuesto en el artículo 226 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…donde las partes manifestaron la violación de derechos humanos en relación al fallecimiento de un (sic) personas presuntamente en la finca Daktari, La Mata, Municipio El Hatillo, Estado Miranda y de las actas efectivamente existen levantamientos y fotografías relacionada con el cadáver, se acuerda que el Fiscal del Ministerio Público Militar, continúe con las investigaciones relacionadas con estos hechos y en la oportunidad de ley dicte el respectivo acto conclusivo, en virtud que este Tribunal Militar, no se puede pronunciar acerca de los posibles partícipes de este hecho, el grado de participación, los motivos y circunstancias en que ocurrieron tales hechos. Asimismo se debe indicar que igualmente se efectuaron una serie de denuncias en contra del Ministerio Público Militar y otras personas, las cuales fueron tramitadas a los órganos respectivos, donde en su oportunidad se recibió comunicación por parte de la Fiscalía General Militar informando las acciones tomadas y sus resultas fueron notificadas a este órgano mediante Oficio cursante en la pieza 33 folio 142 y siguientes, por lo cual no se hace ningún pronunciamiento al respecto…”.

Contra esta decisión, ejercieron en tiempo hábil recurso de apelación los defensores, Coronel del (EJ) F.T.G., Defensor Público Militar de los acusados E.F. CASTELLANOS, AFRODICIO ENRIQUE ARCIA PÉREZ y A.F.B.; Teniente de Fragata, F.S.R., Defensora Pública Militar de los acusados A.D.J.N., N.R.S.P.J.R. CAMPOS, J.J.S.S. y E.J.R.F.; Teniente del (EJ) JANDRY PARADA AMAYA, Defensora Pública Militar de los acusados FOSSI G.A., P.J.G.A., A.M. BELLO, D.H.G.P. y J.J.C.V.; Teniente de Fragata, M.Á.C.F., Defensor Público Militar de los acusados L.A. CORRALES RUÍZ, J.J.C.V. y R.A.L.L.; Teniente de (AV) Á.G.M.Q., Defensor Público Militar de los acusados Á.W.R.C., E.L.J., J.P.L., R.A.L.L. y L.A. CORRALES RUÍZ; Maestro Técnico Mayor de la (AV) CORNELIO VILLEGAS GUTIÉRREZ, Defensor de los acusados ARNEY J.P., C.L.A., L.M., P.A.R. y WAINER REALES ENRIQUE; Abogado. G.C.P., Defensor del Capitán del (EJ) R.Á.F.V.; Abogado A.E.M.R., Defensor de los acusados J.A.G.L. y M.E.P.; Abogado R.Á.T.B., Defensor del acusado General de Brigada del (EJ) O.J. POGGIOLI PÉREZ; Abogado CARLOS BASTIDAS ESPINOZA y R.Q.A., Defensores del acusado Coronel de la (GN) JESÚS FARÍA RODRÍGUEZ; Abogado R.Q.A., Defensor del acusado Coronel de la (GN) J.G. FARIA RODRÍGUEZ y M.E.S.R. y el Abogado M.A.R.A., Defensor del acusado L.R.P.G..

La Corte Marcial integrada por los Magistrados General de Brigada (EJ) D.A.N.C. (Ponente), Coronel (EJ) F.R.R., Capitán de Navío O.P.P., Coronel (GN) M.R. deC. y el Coronel (AV) Edalberto Contreras Correa, el 15 de febrero de 2006, dictó los siguientes pronunciamientos: 1º) DECLARÓ SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los defensores de los acusados E.F. CASTELLANO SUÁREZ, AFRODICIO ENRIQUE ARCIA PÉREZ, A.F.B., N.A.D.J., N.R.S., RICARDO CAMPOS P.J., J.J.S.S., E.J.R.F., FOSSI G.A., P.J.G.A., A.M. BELLO, D.H.G.P., J.J.C.V., L.A. CORRALES RUÍZ, J.J.C.V., R.A.L.L., Á.W.R.C., E.L.J., J.P.L., ARNEY J.P., C.L.A., L.M., P.A.R., WAINER REALES ENRIQUE, Capitán del (EJ) R.Á.F.V., J.A.G.L., M.E.P., General de Brigada del (EJ) O.J. POGGIOLI PÉREZ, Coronel de la (GN) J.G. FARIAS RODRÍGUEZ, M.E.S.R. y L.R.P.G., confirmando así la sentencia dictada por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital del 14 de Noviembre de 2005. 2º) DECLARO SIN LUGAR la solicitud de libertad formulada por los defensores de los acusados: J.A.G.L., M.E.P., General de Brigada del (EJ) O.J. POGGIOLI PÉREZ, en la oportunidad de la audiencia oral celebrada el 1º de febrero de 2006. 3º) ACORDÓ mediante auto el traslado de los ciudadanos acusados a la sede de dicho Alto Tribunal Militar, a los fines de la notificación personal del presente fallo.

Notificadas las partes de la anterior decisión, los defensores de los acusados A.D.J.N., N.R.S., RICARDO CAMPOS P.J., J.J. SALGADO, E.J.R.F., E.F. CASTELLANO SUÁREZ, AFRODICIO ENRIQUE ARCIA PÉREZ, A.F.B., L.R.P.G., J.A.G.L., M.E.P., L.A. CORRALES RUÍZ, R.A.L.L., Á.W.R.C., E.L.J., J.P.L., ARNEY J.P., L.M., P.A.R., C.L.A., WAINER REALES ENRIQUE, FOSSI G.A., P.J.G.A., A.M. BELLO, J.J.C.V., interpusieron recurso de casación en tiempo hábil. Los Representantes del Ministerio Público Militar, no dieron contestación a los recursos de casación interpuestos.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte Marcial, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente en esta Sala de Casación Penal el 10 de abril de 2006, se dio cuenta de ello y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 24 de abril de 2006 el Magistrado Doctor E.A.A., se INHIBIÓ en la presente causa. El 28 del mismo mes y año, fue declarada CON LUGAR dicha inhibición y el 2 de mayo de 2006, se constituyó la Sala Accidental.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación de los recursos de casación interpuestos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal, aplicará el efecto extensivo de los recursos de casación interpuestos a aquellos ciudadanos acusados que no lo hayan propuesto, sin que en ningún caso los perjudique. Así se declara.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO F.J. TORTOLERO GUERRA, DEFENSOR DE LOS ACUSADOS E.F. CASTELLANO SUÁREZ, AFRODICIO ENRIQUE ARCIA PÉREZ Y A.F.B.

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente impugna “... la decisión de la Corte de Apelaciones en la cual se convalidan los vicios sustentados en la redacción de la sentencia del Tribunal Militar Primero de Juicio, razón por la cual denuncio la violación de los Artículos 364 y 22 ejusdem, por indebida aplicación de estas normas jurídicas”.

Para fundamentar su denuncia, el impugnante señala: “...Es criterio de esta defensa que al convalidar la Corte de Apelaciones la sentencia del Tribunal Militar Primero de Juicio, se atenta nuevamente contra los derechos de los ciudadanos que represento, violentándose por consiguiente una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que aunque no lo establece de manera expresa, es la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso. La falta de motivación o contradicción de la sentencia que he recurrido, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en este proceso no sabemos a ciencia cierta cómo llegaron los juzgadores al convencimiento luego de la apreciación y valoración de las pruebas ofrecidas y promovidas en el debate, para obtener el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa...”.

Luego se refiere al recurso de apelación por él interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia e indica: “... sin embargo quiero denunciar una vez más que el Tribunal Militar Primero de Juicio al escuchar la deposición de los testimonios, hizo una individualización de la responsabilidad penal de mis defendidos, tarea que no fue posible realizar y demostrar por el Ministerio Público durante la Fase Preparatoria, ni en las noventa y un (91) audiencias del desarrollo del Juicio Oral y Público, realizando los juzgadores una apreciación y valoración incorrecta de esta prueba, en la cual se presenta una contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por ser infundada y carente de argumentación lógica según las actas que reposan en el expediente de marras, simplemente porque los juzgadores no pueden inferir un hecho que en ningún momento fue referido en la deposición de los testigos, cuando en las preguntas y repreguntas de las partes no mencionan no refieren en forma directa o indirecta el nombre de mis representados ... como partícipes de la comisión del delito de Rebelión Militar, pudiéndose corroborar esta aseveración de la defensa, en los registros de todo lo acontecido en el desarrollo del Juicio Oral y Público ...”.

Y concluye: “Continuando con el análisis de la violación del Artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal ... se hace necesario señalar nuevamente ... que en el cuerpo de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Primero de Juicio observamos que los hechos que los juzgadores estiman acreditados a los 27 ciudadanos de nacionalidad colombiana condenados entre los cuales están mis representados, y los hechos que estiman acreditados a los 73 ciudadanos que fueron absueltos son los mismos, con la única diferencia que los ciudadanos que represento ... fueron aprehendidos por los organismos de seguridad del Estado montados en un Autobús portando un uniforme militar, apreciándose que el único elemento diferenciador y que deslinda la responsabilidad penal de mis representados, quienes fueron condenados a cumplir la pena de seis (6) años de presidio por la comisión del delito de Rebelión Militar y aquellos ciudadanos de nacionalidad colombiana quienes resultaron absueltos de toda responsabilidad, consiste en que los primeros, el día 8 de mayo de 2004, fueron aprehendidos por los cuerpos de seguridad del estado venezolano portando un uniforme militar camuflado, siendo que el resto de ciudadanos colombianos que lograron obtener la libertad plena por haber sido absueltos por el referido Tribunal Militar Primero de Juicio, en la citada fecha, no portaban el uniforme militar antes descrito, pudiendo la Sala de Casación Penal corroborar esta aseveración de la defensa al analizar el cuerpo de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Primero de Juicio. Esta situación se encuentra alejada de todo análisis jurídico, en razón de la norma sustantiva penal, vale decir el Código Orgánico de Justicia Militar, al establecer los supuestos normativos que configuran el Delito de Rebelión Militar, no exige para la concreción de este tipo penal, que el sujeto activo del delito, porte o no uniforme camuflado ... en virtud de que el fundamento de la condena carece de una motivación lógica y a su vez es contradictoria por los argumentos ya señalados…”.

La Sala, para decidir, observa:

En la presente denuncia, el recurrente no cumple con lo dispuesto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente denuncia la infracción del artículo 364 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación. Al respecto, la Sala, de manera pacífica, ha sostenido el criterio de que la infracción del referido numeral, no puede ser cometida por las C. deA., pues no es ante ella que se realiza el juicio oral, debiendo atenerse a los hechos establecidos o acreditados por el Tribunal de Juicio, lo contrario sería una violación del principio de inmediación (artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal).

Así lo ha establecido esta Sala al expresar: “…el recurrente señala en su escrito la inaplicación del numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no puede ser atribuido a las C. deA., por cuanto el análisis de los elementos probatorios para la determinación de los hechos, es competencia del tribunal en función de juicio al emitir su fallo. Al respecto, la Sala Penal en sentencia N° 103, de fecha 20 de abril de 2005 con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., destacó: “…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos y las pruebas de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…”. En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar la denuncia por manifiestamente infundada y según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sentencia de fecha 28-03-06, expediente 05-424. Ponente Dra. M.M.).

De igual forma, la impugnante señala la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto, la Sala ha dicho, de manera reiterada que dicha norma está referida a la apreciación de pruebas y al establecimiento de los hechos, por lo que su infracción, por indebida aplicación, sólo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos. Y sólo puede ser infringido por la Corte Marcial, cuando se realice la audiencia pública en esa instancia judicial y de acuerdo con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así lo ha establecido, esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, en la cual ha señalado: “… El artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, indicado como violado por el recurrente, en ambas denuncias del recurso propuesto, al esgrimir falta de motivación en la decisión de la Corte de Apelaciones, establece: “…La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso. En la audiencia, los jueces podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso. La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes…”. Esta disposición legal regula de forma expresa, el desarrollo de la audiencia pública que ha de llevarse a cabo en el seno de la Corte de Apelaciones, admitido previamente como fuere, el recurso de apelación incoado. Señala esta norma adjetiva, que la audiencia se realizará con la presencia de las partes que comparezcan, con el fin de debatir el fundamento del recurso, ordenando que la Corte de Apelaciones resuelva motivadamente con las pruebas que sean promovidas en esta instancia, entre las que se cuenta la prueba testifical, de hallarse presentes testigos en el acto. La Sala de Casación Penal, ha sostenido en relación con esta norma, lo siguiente: “…Tal como ha sido señalado por la Sala de Casación Penal en reiteradas decisiones, el supuesto vicio de inmotivación al que hace referencia la recurrente, no constituye la violación del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal…Tal disposición legal no guarda relación y nada tiene que ver con los alegatos de inmotivación alegados, ya que esta norma sólo es aplicable en los casos donde se incorporen nuevos elementos probatorios a la audiencia de apelación, lo que no sucedió en el presente caso…”. (Sentencia N° 713 del 13 de diciembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.)…” (Sentencia Nº A-36, de fecha 20-04-06, Expediente 06-91. Magistrado Doctor E.A.A.).

La presente denuncia carece de la debida fundamentación y en consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia. Así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA

Basándose en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente en esta oportunidad impugna: “... la decisión de la Corte de Apelaciones en la cual se convalidan los vicios sustentados en la redacción de la sentencia del Tribunal Militar Primero de Juicio, donde se violenta el estado de derecho, cuando existe la violación del artículo 21.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 22 de nuestra ley adjetiva penal por indebida aplicación o errónea interpretación de estas normas jurídicas”.

Para explicar el fundamento de su denuncia, el impugnante indica: “... el Ministerio Público en la acusación presentada contra los cien (100) ciudadanos de nacionalidad colombiana por la comisión del delito de Rebelión Militar, promovió y evacuó un cúmulo de pruebas durante el desarrollo del debate, donde no se logró individualizar la responsabilidad penal de estos ciudadanos, siendo apreciadas y valoradas por el Tribunal Militar Primero de Juicio bajo una errónea interpretación, lo cual trajo como consecuencia que setenta y tres (73) ciudadanos fueran absueltos y veinte y siete (27) fueran condenados por este hecho donde se encuentran mis defendidos, observándose que los jueces para obtener su convencimiento no las apreciaron según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, produciéndose de hecho y de derecho una discriminación procesal en contra de mis patrocinados según lo contempla el artículo 21 ordinal 1ro. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que no fue garantizada por el tribunal de juicio al no velar por la incolumidad de esta norma suprema tal como está establecida en el artículo 19 ejusdem. En palabras más sencillas, mis defendidos en la actualidad aún desconocen los motivos por los cuales el Tribunal Militar Primero de Juicio consideró que sus actos de los cuales no existe ninguna prueba incriminatoria en el expediente de marras, se encuadra al tipo penal de REBELIÓN MILITAR, en virtud que la sentencia recurrida no motiva la forma como mis representados exteriorizaron los actos que el tribunal acredita para responsabilizarlos penalmente en la comisión del referido hecho punible ...”.

Luego se refiere a la experticia de análisis de trazas de disparos practicada a sus defendidos y a otros acusados y concluye: “Desconociéndose hasta la presente fecha las razones o las motivaciones explanadas por los juzgadores en la motivación de la sentencia, que nos indiquen de manera cierta cuál fue el elemento diferenciador para que en unos emerja la inculpabilidad y en otros emerja la Culpabilidad de los hechos; circunstancia que viola el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por indebida aplicación y el artículo 21.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al producirse una discriminación de orden procesal con mis defendidos ...”.

La Sala, para decidir, observa:

El recurrente fundamenta la presente denuncia, en preceptos constitucionales y legales y es criterio reiterado de la Sala que los principios y garantías regulados en la Constitución y en las Leyes no pueden ser denunciados aisladamente, ya que ellos sólo contienen formulaciones abstractas y generales que la ley señala al Juez para el recto cumplimiento de su función decisoria, por lo que dada la naturaleza genérica de dichas normas, la denuncia de éstas debe ser adminiculada con una norma particular y concreta, que el Juzgador haya violado al apartarse de los aludidos preceptos generales.

El numeral 1º del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciado como infringido, expresa:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona…

De la trascripción anterior se observa que no guarda relación esta disposición constitucional con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y esta última norma no puede ser infringida por la Alzada en este caso, porque ante la Corte Marcial no fueron ofrecidas ni evacuadas nuevas pruebas.

Por lo anteriormente expresado, la presente denuncia carece de la debida fundamentación, pues no llena los extremos señalados en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la Sala, la DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 465 eiusdem.

TERCERA DENUNCIA

Sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente en esta denuncia, impugna: “la decisión de la Corte de Apelaciones en la cual se convalidan los vicios sustentados en la redacción de la sentencia del Tribunal Militar Primero de Juicio, razón por la cual denuncio la violación por falta de aplicación del artículo 291, ordinal 4to. del Código Orgánico de Justicia Militar...”.

El recurrente transcribe el artículo impugnado, indica que su violación fue denunciada en el recurso de apelación por él interpuesto, señala que se refiere a los testimonios rendidos en el juicio oral y público por los testigos ciudadanos J.L. OVALLES VERA, JESUALDO OVALLES VERA, ALVEIRO BECERRA YÁNEZ, J.W. MORATO RICO, L.A. GUATIBONZA PERNALETE Y A.G.L., sin explicar el contenido de sus dichos y expresa: “... haciéndose necesario indicar nuevamente, como lo hice ante la Corte de Apelaciones, que dichos testimonios no debieron ser apreciados y valorados por el Tribunal Militar Primero de Juicio, en razón de que estas personas, a pesar de que no fueron acusadas por el Ministerio Público Militar durante la fase intermedia, a lo largo del proceso estuvieron a la orden de la Fiscalía Militar y siempre mostraron un interés en salir del proceso, razón por la cual dichas declaraciones están completamente sesgadas y llenas de un marcado interés procesal, por lo que sus dichos, comentarios e informaciones realizados ante el Tribunal Militar Primero de Juicio, no fueron completamente creíbles ...”.

Continúa afirmando que: “... aquí se observa que hubo un fraude procesal, al traer al juicio oral y público a unos ciudadanos que tenían inicialmente condiciones procesales similares a las de mis representados ... motivado a que estos testimonios debieron ser desestimados en su valor probatorio, en razón a que eran testigos inhábiles tal y como lo contempla el artículo 291, ordinal 4to. del Código Orgánico de Justicia Militar, norma esta que cobra vigencia a la luz de lo establecido en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal ... Por su parte el vigente Código Orgánico de Justicia Militar establece en su artículo 592 ... De tal suerte que la inhabilitación como testigos de los ciudadanos ... quedó demostrado de pleno derecho en el juicio oral y público, con fundamento en las disposiciones legales anteriormente mencionadas, sin embargo, el Tribunal Militar Primero de Juicio, obvió esta situación legal y precedió (sic) a examinar los testimonios de dichas personas, circunstancia ésta que violentó el DEBIDO PROCESO, contenido en el ordinal 1ro. del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende se afectó el Derecho a la Defensa de mis patrocinados ...”.

Y concluye: “... Esta situación hace plantear la siguiente pregunta ¿cuál es la razón diferenciadora para determinar la culpabilidad de mis defendidos ... y la culpabilidad de los setenta y tres (73) ciudadanos de nacionalidad colombiana que resultaron absueltos?, esto hace inferir una violación al precepto constitucional contemplado en el ordinal 1ro. del artículo 21 de nuestra Carta Magna ... Es decir, el Tribunal Militar Primero de Juicio, estableció la responsabilidad penal de mis defendidos ... valorando las declaraciones de unos testigos inhábiles, que participaron en los mismos hechos suscitados en la finca Daktari al igual que mis defendidos, y colocó a mis representados en una situación de minusvalía frente a otras personas, al ser esta prueba inconstitucional e ilegal, causó a mis patrocinados un perjuicio y una discriminación ...”.

La Sala, para decidir, observa:

El recurrente le atribuye el vicio denunciado al Juzgado de Primera Instancia, obviando lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que sólo podrá interponerse el recurso de casación en contra de las sentencias de las C. deA. y no contra las decisiones de los Tribunales de Primera Instancia. En efecto, impugnó al Juez de Juicio el valor probatorio que le merecieron algunos testimonios.

Por otra parte se observa que la disposición legal señalada como infringida (291 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar) no puede violarla la Corte Marcial, por cuanto la apreciación de las pruebas corresponde únicamente a los jueces juicio.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia. Así se declara.

CUARTA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, se impugna: “la decisión de la Corte de Apelaciones en la cual se convalidan los vicios sustentados en la redacción de la sentencia del Tribunal Militar Primero de Juicio, razón por la cual denuncio la violación por errónea interpretación del artículo 476, ordinal 1ro, del Código Orgánico de Justicia Militar...”.

El recurrente inicia por mencionar el recurso de apelación por él interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, luego explica algunos criterios doctrinarios sostenidos sobre el delito de Rebelión Militar y expresa: “En este sentido, es necesario advertir a esta Sala de Casación Penal, que para que la conducta de cada uno de mis defendidos ... pueda reprocharse en el mundo del Derecho Penal Venezolano, como criminosa, se hace necesario según nuestra doctrina jurídica y el ordenamiento jurídico vigente, vale decir el artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar, que la conducta de mis patrocinados haya ocasionado según la acción desplegada por cada uno de ellos, un cambio, una modificación en el mundo exterior que es lo que se llama ‘resultado’, ‘evento’ o ‘efecto’. Es decir, subsumir el supuesto de hecho que serían las acciones establecidas para que se configure el delito de Rebelión Militar (Promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado), en el Derecho, es decir, esa conducta que no pudo ser demostrada por el Ministerio Público en el desarrollo del Juicio Oral y Público ...”.

Luego continúa afirmando: “En el presente caso, el Ministerio Público Militar, no cumplió con satisfacer la necesidad probatoria, que le exigía la comprobación de este elemento fundamental, para la concreción del delito de Rebelión Militar. No puede hablarse entonces, de Rebelión Militar sin Armas ... Es por esta razón, que esta defensa, considera injusto (sic) y apartada de toda consideración racional, la pena impuesta a cada uno de mis defendidos, quienes en ningún momento fueron aprehendidos o sorprendidos participando en un Movimiento Armado, situación esta que el Tribunal Militar Primero de Juicio da por probada, sin fundamentar la comprobación de tales hechos en ninguna PRUEBA ofrecida por el Ministerio Público Militar. Probar el movimiento armado, hace indiscutible, hablar de las armas empleadas por los alzados en dicha Rebelión, no obstante, la existencia de tales armas, no fue debatida en el Juicio Oral y Público por la Fiscalía Militar, en razón de que nunca fueron exhibidas como prueba ni a las partes ni al Tribunal Militar Primero de Juicio”.

Y concluye: “... se hace menester expresar, que el Tribunal Militar Primero de Juicio, impuso la pena de seis (6) años de Presidio a mis defendidos, por haber ‘cometido’ el delito de Rebelión Militar, sin explicar cuáles fueron las armas involucradas en tal movimiento armado exigido por el legislador, sin explicar, de manera expresa las condiciones de modo, tiempo y lugar en que participaron cada uno de ellos en ese movimiento armado, más aún sin explicar o fundamentar de manera cierta, en qué consistió la acción o conducta desplegada por mis defendidos para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del gobierno en cualquiera de sus poderes; estas aseveraciones debieron ser expresadas en el cuerpo de la sentencia, para que cada uno de mis patrocinados a través de la defensa pudiera haber ejercido el DERECHO A LA DEFENSA y la posibilidad de rebatir estos argumentos tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, esta sentencia dictada por el Tribunal Militar Primero de Juicio no explicó en sí la responsabilidad penal de mis representados. Por lo que reitero que es INMOTIVADA y CONTRADICTORIA, a tenor de lo establecido en el artículo 452, ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal”.

La Sala, para decidir, observa:

En la presente denuncia el recurrente no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, el recurrente apoyó esta denuncia en la causal de errónea interpretación del artículo 476 (numeral 1) del Código Orgánico de Justicia Militar, pero al fundamentarla alegó error en la calificación jurídica dada a los hechos que además atribuye al Juzgado de Primera Instancia. Señala su apreciación en cuanto a los hechos constitutivos del delito de rebelión militar y según su criterio no fueron probados por el representante del Ministerio en la celebración del juicio oral y público.

Es oportuno señalar que la Sala ha sustentado en forma reiterada, que cuando se alega error de derecho en la interpretación de una norma sustantiva, se debe respetar los hechos dados por probados, pues si se cuestiona el establecimiento de los hechos, mal podría alegarse error de derecho en la calificación del delito y en el presente caso, el impugnante cuestiona los hechos pues refiere que los mismos no quedaron acreditados en el debate oral y público.

Al respecto la Sala ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que cuando se denuncia la errónea interpretación de una disposición legal el recurrente debe indicar: cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; por qué fue erradamente interpretada; cuál es la interpretación, que según él debe dársele; y cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia. Así se declara.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOGADO F.S.R., DEFENSORA DE LOS ACUSADOS A.D.J.N., N.R.S., P.J.R. CAMPOS, J.J. SALGADO Y E.J.R.F.

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia violación de los “…artículos 364 y 22, eiusdem, por indebida aplicación…”, al considerar que en la decisión dictada por la Corte de Apelaciones: “…se convalidan los vicios sustentados en la redacción de la Sentencia del Tribunal Militar Primero de Juicio”.

Para fundamentar su denuncia, la recurrente expresa: “... La sentencia emanada de la Corte de Apelaciones incurrió nuevamente en el mismo error que la Sentencia del Tribunal Militar Primero de Juicio, al ratificar todo su contenido, al encontrarse absolutamente de acuerdo y conforme con el Juez de Juicio, y esto lo menciono por el hecho de que nunca se especificaron cuáles fueron las máximas experiencias empleadas por el Tribunal para llegar a la conclusión de Condenatoria, es decir se debió explicar y explanar las referencias históricas que en otros casos ha conocido el Tribunal a que, así lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo estos requisitos fueron obviados, así como también las reglas de la lógica empleadas, circunstancias estas que son necesarias para el ejercicio legítimo del derecho a la defensa para cada uno de mis defendidos, con la finalidad de rebatir con argumentos válidos las mismas, lo que hace que el presente fallo sea inmotivado, contradictorio y manifiestamente ilógico, por carecer de fundamentación que exige la ley adjetiva”.

Luego continúa alegando: “…la sentencia es omisa, al no narrar los hechos que el Tribunal estimó acreditados, tal y como lo señala el artículo 364 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (…) puesto que el Tribunal Militar Primero de Juicio, transcribió los hechos que le imputó el Ministerio Público Militar en su escrito acusatorio a mis defendidos, haciéndola suya a su vez la Corte de Apelaciones; estos mismos hechos son los que conllevaron a una decisión contradictoria y oscura, lo que a su vez impide el legítimo ejercicio del derecho a la defensa, puesto que al ignorar las circunstancias de modo, lugar y tiempo por las cuales se la (sic) sometió a mis defendidos a un proceso penal militar, mal podrían ejercer efectivamente una correcta defensa vulnerándose lo estipulado en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal(…).

no se pueden establecer (sic) que mis patrocinados sean los responsables del delito por el cual están siendo enjuiciados, esto lo digo en razón a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el Tribunal debe exponer en la sentencia la determinación precisa de los hechos que estime acreditados, por supuesto en cuanto a cada imputado, al parecer en el caso que nos ocupa, el Tribunal no tuvo ni estimación ni criterio propio, pues se limitó a exponer los hechos y criterios de la acusación fiscal y así lo expresa en forma reiterada, ignorando el mandato consagrado en el artículo 364 del mismo cuerpo legal ...”.

La recurrente continúa haciendo referencia al escrito del recurso de apelación a las pruebas practicadas en el juicio oral y público, referidas en el citado recurso y concluye: “... de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Primero de Juicio mis patrocinados (...) resultaron condenados por el hecho de haber sido aprehendidos por los Organismos de Seguridad del Estado montados en un Autobus portando uniforme militar, ellos se encuentran dentro de los 27 ciudadanos de nacionalidad colombiana condenados, ahora bien esta situación pareciera la motivación de la Sentencia del Tribunal Primero de Juicio para condenarlos, siendo los mismos hechos que estimaron acreditados a los setenta y tres (73) ciudadanos que resultaron absueltos. Esta situación, es la que propulsa a esta defensa ejercer el presente recurso puesto que hasta los momentos desconoce cuál es la motivación de esa sentencia, considero que la misma adolece de un análisis jurídico serio o responsable, en razón de que la norma sustantiva penal en materia especial, vale decir el Código Orgánico de Justicia Militar, al establecer los supuestos normativos que configuran el Delito de Rebelión Militar, no exige para la comisión de este tipo penal, que el sujeto activo del delito, porte o no un uniforme camuflado. Esta circunstancia es violatoria del ordenamiento jurídico procesal penal, y, debió la Corte Marcial de la República en funciones de Corte de Apelaciones, revocar esta decisión emitida por el Tribunal Militar Primero de Juicio, garantizando con ello el Debido Proceso, en virtud de que el fundamento de la condena carece de una motivación lógica y a su vez contradictoria por los argumentos ya señalados ...”.

La Sala, para decidir, observa:

La recurrente denuncia la infracción del artículo 364 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal por indebida aplicación y señala que de los hechos acreditados por el Tribunal de Primera Instancia “…no se pueden establecer que mis patrocinados sean los responsables… en el juicio oral todo el acervo probatorio fue el mismo para todos los ciudadanos…”.

Al respecto, la Sala de manera pacífica, ha sostenido el criterio de que la infracción del referido numeral, no puede ser cometida por las C. deA., pues no es ante ella que se celebra el juicio oral, debiendo atenerse a los hechos establecidos o acreditados por el Tribunal de Juicio, lo contrario sería una violación del principio de inmediación (artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal).

De igual forma, la impugnante señala la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido, la Sala ha expresado de manera reiterada que esta norma está referida a la apreciación de pruebas, por lo que su infracción, por indebida aplicación, sólo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos, también lo puede infringir la Corte de Apelaciones cuando en esa instancia judicial, se ofrezcan y se debatan nuevas pruebas, según el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente denuncia carece de la debida fundamentación, al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia. Así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta oportunidad la recurrente alega la: “… violación del artículo 21 ordinal 1ero. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 22 de nuestra ley adjetiva penal por indebida aplicación o errónea interpretación de estas normas jurídicas”.

El fundamento de su denuncia se basa en que: “... el Ministerio Público en la acusación presentada contra los cien (100) ciudadanos de nacionalidad colombiana por la comisión del delito de Rebelión Militar promovió y evacuó un cúmulo de pruebas durante el desarrollo del debate, donde no se logró individualizar la responsabilidad penal de estos ciudadanos, estas pruebas fueron apreciadas y valoradas por el Tribunal Militar Primero de Juicio bajo una errónea interpretación, lo cual trajo como consecuencia que setenta y tres (73) ciudadanos fueran absueltos y veinte y siete (27) fueran condenadas. Asimismo, se pudo observar que los Jueces para llegar a ese convencimiento no las apreciaron según las reglas de la sana crítica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, produciéndose de hecho y de derecho una discriminación procesal en contra de mis patrocinados según lo contempla el artículo 21, ordinal 1ro. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que no fue garantizada por el Tribunal de Juicio al no velar por la incolumidad de esta norma suprema tal como está establecida en su artículo 19 ejusdem ...”.

Luego, la recurrente menciona las experticias de análisis de trazas de disparos practicadas a sus defendidos y a otros acusados en el presente caso, y concluye:“... adentrándonos más en la esencia misma del delito de rebelión en el caso en concreto, se puede afirmar que una persona que dispare un arma de fuego comete el delito de rebelión militar?, a priori considera esta defensa que no, pero si estudiamos un poco las actas que transcriben las 91 audiencias celebradas por el Tribunal Militar Primero de Juicio debo ilustrar a este Honorable Tribunal QUE JAMÁS SE CONSIGUIERON ARMAS, O A MIS DEFENDIDOS PORTANDO ALGUNA, sólo hay que detenerse a observar las actas de aprehensión y las actas policiales presentadas como pruebas en juicio que de manera tajante determinan lo que esta defensa ha afirmado con el presente recurso, la inocencia de mis defendidos”.

La Sala, para decidir, observa:

En la presente denuncia la recurrente alega la violación de los artículos 21 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es criterio reiterado de la Sala que los principios y garantías regulados en la Constitución y en las leyes no pueden ser denunciados aisladamente en casación, ya que ellos sólo contienen formulaciones abstractas y generales que la ley señala al Juez para el recto cumplimiento de su función decisoria, por lo que dada la naturaleza genérica de dichas normas, la denuncia de éstas debe ser adminiculada con una norma particular y concreta, que el Juzgador haya violado al apartarse de los aludidos preceptos generales.

Además no puede atribuírsele al fallo recurrido el valor probatorio que le mereció al Juez de Primera Instancia las pruebas debatidas en el juicio oral y público. Aún más, no es dable censurar en casación la violación de una disposición legal por indebida aplicación o errónea interpretación en forma conjunta como lo hizo la recurrente al denunciar la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia, al no reunir los requisitos legales procedentes para su interposición. Así se declara.

TERCERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente impugna la: “… violación por falta de aplicación del artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar ...”.

Para sustentar su denuncia, la impugnante señala: “De las actas procesales específicamente en las actas de aprehensión, actas policiales, en las cuales se dejó por sentado las capturas de mis defendidos se pueden apreciar, que la mayoría de ellos se encontraban portando uniformes camuflados algunos completamente uniformados otros no, así mismo otra de las observaciones plasmadas por los Órganos de Seguridad actuantes fue el hecho de que los mismos se encontraban en las adyacencias de la finca DACKTARI (sic) del Municipio El Hatillo, en actitud sospechosa, exactamente eso fue lo único que se les puede determinar a mis patrocinados, nada más, no se les incautó portando armas, no se determinó que los mismos se encontraran ejecutando actos con el propósito de impedir o dificultar el ejercicio legítimo del gobierno, es decir, no hubo constancia en esas actas de un movimiento armado, lo que recogieron esas actas sólo fue la captura de estos individuos de nacionalidad Colombiana. No obstante si podemos cuestionar la congruencia de estos hechos con la calificación jurídica dada por el Ministerio Público Militar, asumida a su vez por la recurrida, podemos afirmar que los hechos por los cuales han sido juzgados mis defendidos no se enmarcan dentro del tipo penal de REBELIÓN MILITAR, es por ello que esta defensa al presentar estos alegatos como un motivo para ejercer el recurso de casación, lo hace con la absoluta confianza al determinar que esos hechos solo podrían haber sido objeto de una distinta calificación jurídica, como lo es el uso indebido de uniformes, cuya pena en caso de que se hubiese efectuando (sic) una correcta calificación jurídica sería de seis (06) a doce (12) meses, pena que para la fecha estuviese cumplida”.

La Sala, para decidir, observa:

La impugnante alega como motivo de procedencia de la denuncia, la infracción del artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, que tipifica el delito de uso indebido de uniformes, insignias, condecoraciones o títulos militares, por falta de aplicación. Es decir, plantea error en la calificación del delito, no obstante, no señala cuáles fueron los hechos dados por probados por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, sino que por el contrario, se limita a hacer una apreciación personal de las actas de aprehensión de los imputados y actas policiales.

En tal sentido, la Sala ha sustentado en forma reiterada, que cuando se alega error de derecho, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, se deben respetar los hechos dados por probados, pues, si se cuestiona el establecimiento de los hechos, mal podría alegarse error de derecho en la calificación del delito.

Por último, la recurrente mezcla sus alegatos, pues por una parte denuncia falta de aplicación del artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, al considerar que ese era el delito aplicable a sus defendidos, y al mismo tiempo, alega que en el caso no se configura el delito de Rebelión Militar, sin establecer los hechos configurativos del mismo.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia, al no reunir los requisitos legales procedentes para su interposición. Así se declara.

CUARTA DENUNCIA

Fundamentándose en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente impugna: “...violación por errónea interpretación del artículo 476, ordinal 1ro. del Código Orgánico de Justicia Militar ...”.

La recurrente comienza por referirse a lo expuesto en el Recurso de Apelación y de seguida, señala: “... esta defensa, considera injusto (sic) y apartada de toda consideración racional, la pena impuesta a cada uno de mis defendidos, quienes en ningún momento fueron aprehendidos o sorprendidos participando en un movimiento armado, situación esta que el Tribunal Militar Primero de Juicio da por probada, sin fundamentar la comprobación de tales hechos en ninguna PRUEBA ofrecida por el Ministerio Público Militar. Probar el movimiento armado, hace indiscutible, hablar de las armas empleadas por los alzados en dicha Rebelión, no obstante, la existencia de tales armas, no fue debatida en el Juicio Oral y Público por la Fiscalía Militar, en razón de que nunca fueron exhibidas como prueba ni a las partes ni al Tribunal Militar Primero de Juicio ...”.

Luego, cita doctrina relativa al delito de Rebelión Militar y expresa: “El bien jurídico tutelado por el Estado es justamente la defensa de la organización del Estado y del Gobierno, esto es lo que constituye la antijuricidad del delito, y en el caso que nos ocupa jamás el Estado Venezolano fue privado en su libre ejercicio y al no haber antijuricidad, tampoco hay tipicidad, al no haber tipicidad no hay delito ... Entonces tenemos además, otro requisito fundamental para la comisión de este delito el cual es la culpabilidad se requiere para su comisión la voluntad conciente y libre de provocar, ayudar o sostener un movimiento armado esto se denomina dolo genérico, y en el presente caso mis defendidos estuvieron en la finca DACKTARI (sic) privados de su libertad, despojados de sus documentos de identificación, una vez tomados todos sus datos personales y familiares amenazados de muerte o todo aquel que intentara escapar, sin dinero a donde ir puesto que venían a ganarse su sustento propio de forma honrada para mantener a sus familias, y lo que consiguieron el ser engañados por ser personas de las zonas y del estrato (sic) social mas bajo de Colombia, muchos de mi (sic) defendidos ni siquiera llegan a tercer grado, cuestiona esta defensa como pueden ser estas personas las que iban a colaborar con la REBELIÓN MILITAR, si jamás en su intención era la de ocasionar tal descalabro en las funciones del Estado Venezolano legalmente constituido, la respuesta es sencilla nunca hubo ese dolo, esa intención como imputársela a mis defendidos, cómo evaluar esto como rebelión si de todo lo presenciado en este proceso se evidencia el engaño vivido por mis defendidos, si quizás hubo alguna intención no fue precisamente la mis defendidos (sic) creo que realmente son los responsables los autores intelectuales del hecho lo que (sic) participaron en le (sic) ideación, en el acuerdo, pero mis defendidos fueron utilizados por estas personas inescrupulosas que lo mantuvieron (sic) encerrados valla (sic) a saber dios con qué fin; en cuanto al dolo genérico, el mismo se refiere a la finalidad última de la rebelión que es a través del movimiento armado alterar la paz interior de la República o impedir, dificultar el gobierno en cualquiera de sus poderes, estas por consiguiente deben generarse en una extensión territorial, se requiere además del movimiento armado de alguna magnitud”.

Continúa alegando: “... la Corte de Apelaciones hizo suyas las apreciaciones que efectuó el Tribunal Militar Primero de Juicio, valoró en conjunto los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público Militar para todos mis defendidos, sin especificar en concreto su responsabilidad y conforme con ello esta defensa está en la obligación de manifestar, que de acuerdo a la decisión tomada por el tribunal a quo en contra de mis defendidos, por el delito Militar de Adhesión a la rebelión, y lo apreciado en la controversia procesal, puedo asegurar que de las pruebas evacuadas en el mismo, ninguna determina responsabilidad ante el Estado Venezolano por parte de mis defendidos; por cuanto pudimos observar serias contradicciones en lo alegado por la fiscalía y lo probado, argumentos estos que hizo suyos el Tribunal Primero de Juicio al momento de dictar su decisión. Hasta los momentos no se ha demostrado cómo mis defendidos han promovido, ayudado, o sostenido un movimiento armado con la finalidad de alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del gobierno en cualquiera de sus poderes, resulta absurdo pesar (sic) que mis defendidos carentes de armas y carentes de toda organización militar hayan podido subvertir el orden legalmente constituido, más aun privados ilegalmente de su libertad, engañados, usados por personas inescrupulosas que hasta la presente fecha no se sabe a ciencia cierta quiénes serán ...”.

Y concluye: “En todo caso la decisión recurrida a través de este recurso, no coincide para nada con la realidad de los hechos, evidenciados en transcurso (sic) del debate procesal penal militar, puesto que los hechos descritos en el tipo penal no se ajustaron a la realidad vivida por mis defendidos ...que el Tribunal Militar Primero de Juicio, impuso la pena de seis (6) años de presidio a mis defendidos, por haber ‘cometido’ el delito de Rebelión Militar, sin explicar cuáles fueron las ramas involucradas en tal movimiento armado exigido por el legislador, sin explicar, de manera expresa las condiciones de modo, tiempo y lugar en que participaron cada uno de ellos en ese movimiento armado, más aún sin explicar o fundamentar de manera cierta, en qué consistió la acción o conducta desplegada por mis defendidos para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del gobierno en cualquiera de sus poderes ... no obstante, esta sentencia dictada por el Tribunal Militar Primero de Juicio no explicó en sí la responsabilidad penal de mis representados. Por lo que reitero que es INMOTIVADA y CONTRADICTORIA, a tenor de lo establecido en el artículo 452 ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal”.

La Sala, para decidir, observa:

La recurrente, denuncia errónea interpretación del artículo 476 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, pero no expresa de qué manera debe interpretarse y el sentido de esa disposición legal y cómo se aplica al caso concreto.

En efecto, al fundamentar esta denuncia adujo el error en la calificación jurídica dada a los hechos, por parte del Juzgado de Primera Instancia, pero en su fundamento señala que: “…consideración racional, la pena impuesta a cada uno de mis defendidos, quienes en ningún momento fueron aprehendidos o sorprendidos participando en un movimiento armado, situación esta que el Tribunal Militar Primero de Juicio da por probada, sin fundamentar la comprobación de tales hechos en ninguna PRUEBA ofrecida por el Ministerio Público Militar…”, que: “…jamás el Estado Venezolano fue privado en su libre ejercicio y al no haber antijuricidad, tampoco hay tipicidad, al no haber tipicidad no hay delito…”, que: “…mis defendidos estuvieron en la finca DACKTARI privados de su libertad, despojados de sus documentos de identificación, una vez tomados todos sus datos personales y familiares amenazados de muerte o todo aquel que intentara escapar, sin dinero a donde ir puesto que venían a ganarse su sustento propio de forma honrada para mantener a sus familias, y lo que consiguieron el ser engañados por ser personas de las zonas y del extracto (sic) social mas bajo de Colombia, muchos de mi (sic) defendidos ni siquiera llegan a tercer grado, cuestiona esta defensa como pueden ser estas personas las que iban a colaborar con la REBELIÓN MILITAR, si jamás en su intención era la de ocasionar tal descalabro en las funciones del Estado Venezolano legalmente constituido…”, que: “…la Corte de Apelaciones hizo suyas las apreciaciones que efectuó el Tribunal Militar Primero de Juicio, valoró en conjunto los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público Militar para todos mis defendidos, sin especificar en concreto su responsabilidad…”, que: “…Hasta los momentos no se ha demostrado cómo mis defendidos han promovido, ayudado, o sostenido un movimiento armado con la finalidad de alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del gobierno en cualquiera de sus poderes, resulta absurdo pesar (sic) que mis defendidos carentes de armas y carentes de toda organización militar hayan podido subvertir el orden legalmente constituido, más aun privados ilegalmente de su libertad, engañados, usados por personas inescrupulosas que hasta la presente fecha no se sabe a ciencia cierta quiénes serán ...”, que: “…que el Tribunal Militar Primero de Juicio, impuso la pena de seis (6) años de presidio a mis defendidos, por haber ‘cometido’ el delito de Rebelión Militar, sin explicar cuáles fueron las ramas involucradas en tal movimiento armado exigido por el legislador, sin explicar, de manera expresa las condiciones de modo, tiempo y lugar en que participaron cada uno de ellos en ese movimiento armado, más aún sin explicar o fundamentar de manera cierta, en qué consistió la acción o conducta desplegada por mis defendidos para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del gobierno en cualquiera de sus poderes…”. Señalamientos estos que no son congruentes con el motivo de procedencia del alegato.

Por lo anterior, se concluye que la presente denuncia carece de la debida fundamentación, lo cual imposibilita a la Sala examinarla.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia. Así se declara.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO C.J. VILLEGAS GUTIÉRREZ, DEFENSA DE LOS CIUDADANOS ACUSADOS ARNEY J.P. MERLANO, L.M.P. BARRIOS, C.L.A.M., P.A.R.C. y WAINER ENRIQUE GRAU REALES

PRIMERA DENUNCIA

El recurrente con fundamento en lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia: “…la violación por errónea interpretación del numeral 3 del artículo 364 ejusdem (sic) al no resolver motivadamente lo solicitado por la defensa en el recurso de apelación…”.

Luego trascribe parte del mencionado artículo denunciado como violado y continúa aduciendo lo siguiente: “…Al convalidar la Corte de Apelaciones la Sentencia del Tribunal Militar Primero de Juicio, atenta contra los derechos de los ciudadanos que represento, violentándose por consiguiente una norma de rango constitucional, que contempla el debido proceso y en atención a ella todo fallo deber ser motivado…”.

Por último señala: “…Si la Corte Marcial, hubiese considerado los elementos de convicción o pruebas aplicando los (sic) de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otra hubiera sido la decisión de la Corte Marcial, pues la sentencia hubiese sido absolutoria porque no hay fundamentos precisos, claros, concretos e individualizadores que determinen la responsabilidad penal de mi defendido…”.

La Sala, para decidir, observa:

El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como uno de los requisitos formales de la sentencia: “...3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados...” (Resaltado de la Sala).

El recurrente plantea en su denuncia que la Corte de Apelaciones, violó por errónea interpretación el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal numeral de esa disposición legal no puede ser infringida por la Corte Marcial, puesto que esa exigencia no le es atribuible a la Corte Marcial y menos aún por errónea interpretación.

Por consiguiente, esta Sala considera procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMAR, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la presente denuncia. Así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA

El recurrente basa su denuncia en los términos siguientes: “…Con fundamento en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y adicionalmente el artículo 21 constitucional, denuncia la violación por falta de aplicación de los artículos antes nombrados, de igualdad ante la Ley…”.

A continuación trascribe jurisprudencias de las Salas Constitucional y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a la igualdad de los ciudadanos ante la Ley, para luego concluir señalando: “…De cien ciudadanos acusados y partícipes de los hechos, setenta y tres (73) fueron absueltos y veintisiete (27) fueron condenados en igualdad de circunstancias de modo, tiempo y lugar (…) Si la Corte Marcial hubiese cumplido y aplicado el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de mantener a las partes en igualdad de condiciones (…) la decisión necesariamente tendría que haber sido absolutoria…”.

La Sala, para decidir, observa.

El artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal denunciado como violado, regula la: “Defensa e igualdad entre las partes…”.

Por otra parte, el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que también fue denunciado, consagra: “Todas las personas son iguales ante la ley…”.

La Sala reitera su criterio de que los principios y garantías regulados en la Constitución y en las leyes no pueden ser denunciados aisladamente en casación, ya que ellos sólo contienen formulaciones abstractas y generales, que la ley señala al juez para el recto cumplimiento de su función decisoria, por lo que dada la naturaleza genérica de dichas normas, la denuncia de éstas debe ser adminiculada con una norma particular y concreta, que el Juzgador haya violado al apartarse de los aludidos preceptos generales.

Por lo anteriormente expresado, la presente denuncia carece de la debida fundamentación, pues no llena los extremos señalados en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la Sala, LA DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 465 eiusdem.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO YANDRY PARADA A., DEFENSOR DE LOS CIUDADANOS ACUSADOS FOSSI G.A., A.M. BELLO, D.H.G.P., P.J.G.A. y J.J.C.V.

PRIMERA DENUNCIA

“Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal denunció la violación, por errónea interpretación de la ley, de los artículos 364 y 22 ejusdem por indebida aplicación …”.

Continuó señalando la recurrente lo siguiente: “… Esta defensa siempre ha considerado contradictorio … así se ha denunciado en el escrito de apelación a los fines de demostrar la ilogicidad o contradicción de la sentencia recurrida, las declaraciones testimoniales que fueron promovidas y evacuadas por el Ministerio Público Militar en la Sala de Audiencia para demostrar la responsabilidad penal de mis defendidos, … que las deposiciones fueron efectuadas de manera generalizada, sin que de las mismas se logre establecer la responsabilidad individual para el cometimiento del Delito de Rebelión Militar atribuida en la sentencia a mis representados. Sin embargo, el Tribunal Militar Primero de Juicio valora estas pruebas haciéndolo de manera individualizada, para así atribuirles la responsabilidad penal a mis representados, misión ésta que correspondía al Ministerio Público…(…) …La Corte de Apelaciones no se pronunció en su sentencia sobre la denuncia realizada por la defensa, de la no existencia de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados…”.

Y en cuanto al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló: “…A juicio de esta defensa hay errónea interpretación, puesto que la manera como fueron valoradas las pruebas, al basarse en al (sic) artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se denota como se encuentra en franca contradicción con la finalidad de la norma, la lógica, las máximas de experiencia y el sentido propio del ordenamiento jurídico, pues el Tribunal Militar Primero de Juicio aún aplicando y estando consciente de la validez y alcance de la norma la aplicó de manera abstracta…”.

La Sala, para decidir, observa:

En el caso en estudio, la recurrente plantea en su denuncia que la Corte Marcial, violentó por errónea interpretación e indebida aplicación de los artículos 364 (numeral 3) y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal como se indicó en denuncias anteriormente resueltas, la Sala ha señalado, respecto al artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, que ésta no puede ser infringida por la Corte Marcial, por indebida aplicación y menos aún por errónea interpretación. Y respecto al artículo 22 eiusdem, tampoco puede denunciarse al mismo tiempo bajo dos motivos de procedencia distintos

Por consiguiente, esta Sala considera procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMAR, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la presente denuncia. Así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA

En la presente denuncia el impugnante señaló: “De conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal impugno la decisión de la Corte de Apelaciones en concordada relación con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fundamentado en la violación de la ley, por falta de aplicación de los artículos antes nombrados, relativos a la igualdad ante la Ley y desacato de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Para fundamentar su denuncia la recurrente planteó lo siguiente: “…En el presente caso donde se encontraban imputados cien (100) ciudadanos de nacionalidad colombiana como partícipes de los hechos, y seis (06) oficiales de la Fuerza Armada Nacional, setenta y tres (73) fueron absueltos y veintisiete (27) fueron condenados en igualdad de circunstancias, empleando los mismos medios de prueba, en los cuales no se hace individualización alguna, pero sí una valoración inferida, además es de hacer notar la existencia en el proceso de los mal llamados Testigos Arrepentidos, y quienes son considerados partícipes y principales autores, figura procesal que no existe en nuestro ordenamiento jurídico, quienes gozaron de un beneficio procesal a solicitud del Ministerio Público Militar violando el principio de la unidad del proceso quienes fueron acusados por la Fiscalía Militar el día 14 de diciembre de 2005, es decir, casi un año y medio después, y que en la audiencia preliminar, admitieron los hechos y fueron condenados a la pena de un (01) año y seis (06) meses, pena que hoy cumplen en libertad condicionada (bajo un régimen de presentaciones), lo cual contraviene el artículo 21 Constitucional (discriminación; desigualdad ante la ley). Circunstancia y mandato expreso que de habérsele dado el estricto cumplimiento a los artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de mantener a las partes en igualdad de condiciones, tanto en lo procesal como en relación a los resultados de un (01) mismo hecho, una (01) misma situación y se hubiese acatado la doctrina de la Sala Constitucional y el Derecho Constitucional, la decisión emitida por la Corte de Apelaciones e inclusive por el Tribunal de Juicio tendría que haber sido absolutoria…”.

Y concluye su denuncia indicando que a su juicio:“ … La Corte de Apelaciones en su sentencia de fecha 17 de febrero del año 2005, no aplicó normas constitucionales las cuales fueron violadas en la sentencia del Tribunal Militar Primero de Juicio y denunciadas por esta defensa en los recursos correspondientes…”.

La Sala, para decidir, observa:

Es criterio reiterado de esta Sala que los principios y garantías regulados en la Constitución y en las Leyes no pueden ser denunciados aisladamente, como lo hizo la defensa en esta denuncia, ya que ellos sólo contienen formulaciones abstractas y generales que la ley señala al Juez para el recto cumplimiento de su función decisoria, por lo que dada la naturaleza genérica de dichas normas, la denuncia de éstas debe ser adminiculada con una norma particular y concreta, que el Juzgador haya violado al apartarse de los aludidos preceptos generales.

Por lo anteriormente expresado, la presente denuncia carece de la debida fundamentación, pues no llena los extremos señalados en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la Sala, la DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 465 eiusdem.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. Á.G.M.Q., DEFENSOR DE LOS CIUDADANOS ACUSADOS L.A. CORRALES RUÍZ, R.A.L.L., Á.W.R.C., E.L.J., J.P.L. y L.R. PLAZA GRISMALDO

PRIMERA DENUNCIA

El recurrente con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación de ley por errónea interpretación del artículo 364 eiusdem: “… Al no resolver motivadamente lo solicitado por la defensa en el recurso de apelación…”.

Para fundamentar su denuncia trascribió parte del artículo denunciado como infringido y además señaló lo siguiente: “… La Corte de Apelaciones en todo momento obvió las denuncias señaladas en el recurso de apelación fundamentando su decisión en que la defensa en ningún momento señaló ni explicó los motivos que llevaron a interponer dicho recurso de apelación, violando de esta manera el artículo 364 en su ordinal 3ro al no analizar con exactitud los alegatos de que el (sic) Tribunal Militar Primero de Juicio de la no existencia de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que para el delito de Rebelión Militar proceda…”.

Para finalizar el planteamiento de esta denuncia, el recurrente indicó lo siguiente: “…Esta situación, se encuentra alejada de todo análisis jurídico, en razón de que la norma sustantiva penal, vale decir el Código Orgánico de Justicia Militar, al establecer los supuestos normativos que configuran el delito de Rebelión Militar, que en esta causa no se dieron ni de hecho ni de derecho, por lo que estamos en presencia de una violación de la norma jurídica contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal y la Corte de Apelaciones debió en su momento reparar y subsanar la decisión infundada del Tribunal Primero de Juicio que hay falta (sic) de ilogicidad y motivación en dicha sentencia”.

La Sala, para decidir, observa:

El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Libro II, Título III, que trata “Del Juicio Oral”, Capítulo II “Sustanciación del Juicio”, Sección Tercera “De la Deliberación y la Sentencia”, establece como requisitos formales de la sentencia: “...3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados...”. (Resaltado de la Sala).

En el caso en estudio, el recurrente fundamenta en su denuncia que la Corte de Apelaciones, violó por errónea interpretación el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, plantea su recurso expresando lo siguiente: “…La sentencia de la Corte de Apelaciones no observó detenidamente el recurso, dejando pasar por alto situaciones jurídicas allí planteadas, que en el análisis del recurso interpuesto (…) que fueron debatidos en el juicio oral…”.

El numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser violado por la Corte Marcial porque el establecimiento de los hechos le corresponde al Tribunal de Juicio y ante la Corte Marcial en esta causa, no hubo debates de nuevas pruebas, mucho menos por errónea interpretación.

Por consiguiente, esta Sala considera procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMAR, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la presente denuncia, porque no es congruente el supuesto en que se apoyó el alegato y el artículo denunciado como infringido. Así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA

El recurrente plantea su denuncia en los términos siguientes: “Fundamentando en lo establecido en el articulo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, expongo la 2da denuncia por la errónea interpretación y aplicación del articulo 476, ordinal 1ero del Código Orgánico de Justicia Militar…”.

Además señala: “…Esta defensa considera que se violó la norma jurídica penal por parte de la Corte de Apelaciones inobservancia o errónea interpretación de una norma jurídica, previsto en el artículo 452, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal al analizar la sentencia del Tribunal Militar Primero de Juicio que había establecido una pena en contra de mis defendidos de seis años de prisión, violentando el enunciado del artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar, a todas estas en el recurso de apelación interpuesto por esta defensa se denuncia que no se dieron nunca los requisitos exigidos en este artículo para que proceda el delito de Rebelión Militar, aun así el Tribunal Primero de Juicio encontró culpable a mis defendidos incursos en el delito de Rebelión Militar sin estos llenar los requisitos exigidos por la norma jurídica, la Corte de Apelaciones a pesar de ratificar la sentencia del Tribunal Militar Primero de Juicio, tampoco pronunciándose sobre las generalidades de las pruebas sin individualizar ninguna, sin concurrir los extremos de ley para que proceda el delito de Rebelión Militar procedió a declarar sin lugar la solicitud interpuesta por esta defensa…”.

Mas adelante en un capítulo titulado “Fundamento Legal y Teórico del delito de Rebelión Militar”, narra el origen del vocablo Rebelión, cita jurisprudencias y doctrinas sobre el tema.

Por último, solicita a la Sala de Casación Penal: “…Tenga a bien admitir el presente recurso de casación y se dicte sentencia acogiendo con lugar el recurso en la forma que lo considere conveniente”.

La Sala, para decidir, observa:

En la presente denuncia el recurrente no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, plantea en esta denuncia la violación del ordinal 1° del artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar, “…por la errónea interpretación y aplicación…”; es decir, plantea la violación de la señalada norma en dos motivos de procedencia distintos y que se excluyen, incumpliendo así, la disposición ut supra señalada, la cual establece “…fundándolos separadamente si son varios…”. Señala que los hechos dados por probados no encuadran en la mencionada disposición legal no permitiéndose, además a la Sala, resolver el mismo en razón de la contradicción existente entre los motivos de procedencia establecidos en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 462, eiusdem. Así se decide.

RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO GIUSEPPE CILIBERTI PELLEGRINO, DEFENSOR DEL CIUDADANO CAPITÁN (EJ) R.Á.F.V.

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia que la recurrida: “…no señala las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión al resolver sin lugar la violación de normas relativas a la concentración del juicio, establecidas en los artículos 17 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el debate se interrumpió por más de diez días, computados continuamente, desde el 16 de febrero al 1º de marzo de 2005…”; y por ello incurrió en falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como corolario de lo anterior señala el recurrente que este vicio fue denunciado el 1º de marzo de 2005, fecha ésta en que se reanudó el juicio y antes de que se expusieran los “Argumentos de Apertura” de juicio y el Tribunal de Juicio lo declaró sin lugar. Que contra esta incidencia interpuso recurso de revocación y el mencionado Tribunal lo declaró sin lugar expresando (según el recurrente) que aun habiendo transcurrido 12 días continuos, el cálculo debía realizarse sobre la base de días hábiles y no días continuos, conforme al artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal y que en el escrito de apelación también lo denunció.

Para fundamentar su denuncia transcribe la parte del fallo donde la Corte Marcial, según el recurrente lo resuelve.

SEGUNDA DENUNCIA

El recurrente con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia que la recurrida “…no señala las razones de hecho y de derecho en que funda la decisión al resolver sin lugar la contradicción manifiesta de la sentencia que conforme a lo establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal del escrito de apelación corresponde a la segunda de las denuncias…” y por ello incurre en falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para fundamentar su denuncia señala que este vicio fue denunciado en el escrito de apelación, transcribe la parte del fallo de Primera Instancia, relacionado con la supuesta contradicción relativa a la responsabilidad de su defendido en el delito de REBELIÓN MILITAR y no en el de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN. También reproduce la parte de la sentencia de la Corte Marcial y al respecto indica expresamente la defensa: “…Ahora bien, la sentencia recurrida, al momento de motivar la resolución de la denuncia planteada se limitó a señalar lo siguiente…”; y después reproduce los fundamentos de los jueces para declarar sin lugar tal alegato.

Para decidir la Sala observa:

Del alegato expuesto en las precedentes denuncias se evidencia que el defensor incurrió en contradicción al fundamentarlas, puesto que señala que el fallo impugnado está inmotivado porque no resolvió tales pedimentos (lo relativo al principio de concentración) y después expresamente indica que esa solicitud fue resuelta por los juzgadores de segunda instancia y hasta por el Tribunal Militar Primero de Juicio de Caracas.

Al incurrir el defensor en falta de fundamentación adecuada se declara DESESTIMADA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA ESTA DENUNCIA, según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERA DENUNCIA

El recurrente con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta de aplicación del artículo 173 eiusdem, en razón de que la recurrida “…no señala las razones de hecho y de derecho en que funda la decisión al resolver sin lugar la denuncia referida a que la sentencia se fundó en una prueba obtenida ilegalmente, pues no se cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 199 ejusdem…”.

Para fundamentar su denuncia señala que este vicio fue denunciado en el escrito de apelación, transcribe los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 198, 199 y 202 del Código Orgánico Procesal Penal y expresa: “…Quedó fielmente demostrado en el debate oral el carácter de moradores de la finca Daktari de los ciudadanos AÍDA COROMOTO TELLES CASTILLO, MERLINDA COROMOTO TELLES CASTILLO, L.E.U. GUDIÑO Y S.L.B., cuya condición era bien conocida por el titular de la Acción Penal desde el inicio de la presente investigación, y su desconocimiento, tampoco lo eximía de solicitar la colaboración de una persona mayor de edad para practicar la inspección al lugar anotado.

… la sentencia recurrida se limitó a analizar someramente el contenido de los artículos 13 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, como se aprecia a continuación:…”.

Transcribe extracto de la sentencia y expresa: “…En ninguna parte de la denuncia se afirmó o sugirió el uso de la tortura, maltrato, coacción, engaño o cualquier otra forma que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas para la obtención de la prueba en comento, como pretende el fallo recurrido. Con una claridad meridiana se observa que la denuncia estaba referida a la violación del debido proceso al ser valorada una prueba obtenida en contravención a las disposiciones de (sic) que rigen la actividad probatoria…”.

Para decidir, esta Sala, observa:

Al respecto se observa que el impugnante en la denuncia anterior sólo expresa su inconformidad por las razones en las cuales se apoyó la Corte Marcial para declarar sin lugar tal denuncia.

Con reiteración ha exigido la Sala que se indique la utilidad del recurso de casación y en la presente causa no demostró expresamente la defensa la relevancia de esa supuesta contradicción en que incurrió el Tribunal de Primera Instancia y que fue convalidada por la sentencia impugnada.

Es por ello que se declara DESESTIMADA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA ESTA DENUNCIA y según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CUARTA DENUNCIA

El recurrente con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que la recurrida “…estimó que fueron incorporados al juicio oral por su lectura las pruebas documentales señaladas con los números 31, 32 y 34, en el capítulo de la EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO de la sentencia de primera instancia…” y por ello incurrió en la indebida aplicación del numeral 3 del artículo 339 eiusdem.

Para fundamentar su denuncia expresa lo siguiente: “...las documentales anotados con los números 31, 32 y 34, no fueron en ningún momento incorporadas al debate oral y público, por su lectura, conforme lo prevé el artículo 339 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Pena (sic) como indebidamente lo señala la recurrida, pues como se evidencia del Acta de Debate del día 29 de septiembre de 2005, no fueron incorporadas al juicio oral; siendo en consecuencia ilegales conformo (sic) lo establece al primer párrafo del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé…(Omissis)…

QUINTA DENUNCIA

El recurrente con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que la recurrida“…al ser incorporadas y apreciadas como pruebas documentales las Actas de Reconocimiento en Rueda de Personas en donde fungieron como reconocedores los ciudadanos L.F.S., L.A.B. CÁCERES, D.J.A.G., F.R. DURANGO, J.A.M. FUENTES, H.J. CARREÑO FLORES, J.E. AYALA AMADO, J.F. YÉPEZ ÁLVAREZ, R.A.R. Y J.J. ESCALANTE MORA…” y por ello incurrió en la indebida aplicación del numeral 2 del artículo 339 eiusdem.

Para fundamentar su denuncia señala que: “…los Magistrados de la Corte Marcial consideran los reconocimientos en rueda de personas como pruebas documentales, susceptibles de ser apreciadas como tal una vez incorporadas por su lectura en el debate oral, conforme a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º del Código orgánico Procesal Penal…”.

Para decidir, la Sala observa:

De la revisión que realiza la Sala a las denuncias ut supra trascritas, se evidencia que los recurrentes alegan como fundamento de las mismas, la indebida aplicación del artículo 339 (numerales 2 y 3) del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan lo siguiente: “ Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura (…) 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código. 3. Las actas de las pruebas que se ordenen practicar durante el juicio fuera de la Sala de Audiencias…”.

Al respecto, estima la Sala que la señalada norma no puede ser violentada por la Corte Marcial, en virtud de que no es ante ella, que se celebra el juicio oral y público, es decir, es una norma que está dirigida al juez de juicio.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS las presentes denuncias. Así se declara.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO R.Q.A., DEFENSOR DEL CIUDADANO CORONEL (GN) J.G. FARÍA RODRÍGUEZ Y EL CIUDADANO CIVIL M.S.R..

El recurrente, con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea su recurso en los siguientes términos: “…DENUNCIO POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 414 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, QUE SEÑALA LOS LÍMITES DE LA PENA A IMPONER, QUE VIENE A SER EL MISMO ART. 37 DEL CÓDIGO PENAL…Y SE HA DEBIDO APLICAR EL MÉRITO FAVORABLE DE LAS ATENUANTES, SI HUBIESE EXISTIDO EL DELITO…(Omissis)…

ESTA DENUNCIA, FUE REFERIDA EN EL ESCRITO QUE ESTA DEFENSA INTERPUSO EN SU APELACIÓN, CONSECUENCIALMENTE, LA RECURRIDA HA DEBIDO (sic) EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD FAVORABLE AL REO, Y NO TOMAR LA MEDIA PARA IMPONER UNA PENA SUPERIOR.

VIOLACIÓN DE LOS ORDINALES 3 Y 4 ART. 364 DEL C. ORGÁNICO PROCESAL PENAL PORQUE LA RECURRIDA ASUME COMO CIERTOS, LOS HECHOS QUE NUNCA FUERON PROBADOS, SINO SOLAMENTE A TRAVÉS DE LOS TESTIMONIOS DE LOS TESTIGOS ARREPENTIDOS, SIENDO UNA INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 22 EJUSDEM, PORQUE NO ES LÓGICO, NI CIENTÍFICO, SENTIDO COMÚN NI DE LA SANA CRÍTICA, CREER QUE 13 TESTIGOS ARREPENTIDOS, PREMIADOS POR SU CONDUCTA, DESVIRTÚEN A 79 CIUDADANOS QUE TAMBIÉN ESTÁN EN LA FINCA DAKTARI, ES DECIR, APLICARSE EL ART. 13 IBIDEM, PORQUE SON PRUEBAS OBTENIDAS ILEGALMENTE, EN ARMONÍA CON EL ARTÍCULO 191 EJUSDEM.

POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 291 ORDINAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR POR HABER ADMITIDO Y DE PASO CÓMO VALORARLA COMO PRUEBA LO QUE ESTE CÓDIGO PROHÍBE AL SEÑALAR, QUE:

‘NO SON TESTIGOS HÁBILES NI A FAVOR NI CONTRA EL REO, LOS CO-AUTORES, CÓMPLICES O ENCUBRIDORES DEL DELITO’.

DENUNCIO IGUALMENTE, LA INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 476, EN SU ORDINAL 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, POR CUANTO QUEDÓ PLENAMENTE DEMOSTRADO EN EL JUICIO, QUE NO EXISTIERON NINGUNO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO SUPRACITADO, SE APLICÓ ERRÓNEAMENTE EL ART. 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENA (sic), AL VALORAR CON SUPUESTOS INFUNDADOS HECHOS QUE NO FUERON PROBADOS EN EL DESZARROLLO (sic) DEL DEBATE.

DENUNCIO TAMBIÉN, QUE LA RECURRIDA SEÑALÓ, COMO ANTIJURÍDICAMENTE SUPONE ESTA DEFENSA, QUE LA SIMPLE PROMOCIÓN, SERÍA UNA REBELIÓN MILITAR, PERO NO EXPRESÓ QUE ESA PROMOCIÓN, ESA AYUDA O ESE SOSTENIMIENTO TIENE QUE ESTAR INDUBITABLEMENTE ARMADO, Y QUE MEDIANTE EL USO DE ESAS ARMAS, (VEASE EL CASO DEL 04-02-92 COMO REBELIÓN MILITAR, DONDE SE USARON ARMAS, AVIONES, BOMBAS, PERSNAL (sic) MILITAR, VEHÍCULOS, TANQUETAS, Y TODO LO QUE SABEMOS DE ESOS HECHOS, QUE ESTEMOS O NO DE ACUERDO ES UNA COSA TOTALMENTE DISTINTA, PERO INNEGABLE), DISTA DEMASIADO DE UNA SUPOSICIÓN DE HECHOS QUE NO OCURRIERON, LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA, NOS INDICAN, Y ASÍ LO SEÑALA LA DOCTRINA ARGENTINA, LA ESPAÑOLA, Y LA COLOMBIANA, SON HECHOS POLÍTICOS, Y NO SON COMUNES.

DENUNCIO ANTE ESA HONORABLE SALA, LA INCOMPRENSIBLE Y ERRÓNEA APLICACIÓN del artículo 477 del Código Orgánico de Justicia Militar…(Omissis)…

YERRA PROFUSAMENTE LA CORTE MARCIAL, AL CONVALIDAR LO DICTADO POR EL TRIBUNAL DE JUICIO, POR LO SIGUIENTE:

  1. DONDE ESTÁN LAS ARMAS INCAUTADAS

  2. DÓNDE ESTÁ EL ENEMIGO EXTRANJERO

  3. CON QUÉ PAÍS O NACIÓN VENEZUELA ESTABA EN GUERRA EN EL AÑO 2004

  4. CUÁLES FUERON LOS COMBATES (sic) MILITARES O LAS HOSTILIDADES QUE SE VERIFICARON EN LOS MESES DE ABRIL Y MAYO DEL AÑO 2004.

  5. ES QUE ACASO LA POLÍTICA SE SOBREPONE AL DERECHO PARA APLICAR NORMAS SOBRE SUPUESTOS SUBJETIVOS VIOLÁNDOSE EL ORDINAL 4 DEL ART. 364 DEL CÓDIGO ADEJTIVO (sic) PENAL, PORQUE LA EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE DEBE CONTENER LA SENTENCIA, ESTÁN AUSENTES EN LA RECURRIDA.

  6. 97 CIUDADANOS COLOMBIANOS, FUERON INTERROGADOS EN LOS DEBATES, Y ESTA DEFENO (sic) HA ENTENDIDO QUE LOS HECHOS SE DEMUESTRAN CON PRUEBAS, NO CON SUPOSICIONES MATIZADAS DE SUBJECCIONES (sic) POLÍTICAS QUE A LA VERA DEL RÍO DEL DERECHO ESTE NOS CONDUCIRÁ A LA JUSTICIA, AL QUEDAR INERME E INSUFICIENTE LA ACUSACIÓN DE LA FISCALÍA MILITAR, PORQUE DECIR LA RECURRIDA, QUE HAY CONGRUENCIA ENTRE LA ACUSACIÓN Y LA SENTENCIA ES LO MÁS INVEROSÍMIL QUE ESTA DEFENSA HA PODIDO EXAMINAR, PORQUE SI ES VERDAD, Y CIERTO, LA RECURRIDA COPIÓ FIELMENTE EL CONTENIDO ACUSATORIO, Y EL TRIBUNAL DE JUICIO HIZO LO PROPIO, Y EN AMBOS CASOS, EL DEBER DE UN JUZGADOR ES VALORAR TODO EL ACERVO PROBATORIO PARA ADMINICULARLO CON LOS HECHOS QUE ESTÉN PROBADOS EN LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE, SIGNIFICA ENTONCES SEÑORES MAGISTRADOS, QUE SEGÚN INTERPRETA LA RECURRIDA, LA SENTENCIA FUE DICTADA POR LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR CON HECHOS QUE NUNCA FUERON PROBADOS. ESTA DEFENSA ASUME QUE VOSOTROS SEÑORES MAGISTRADOS, NO CONOCEN LOS HECHOS, PERO ES PLAUSIBLE CONFORONTAR (sic) LA ACUSACIÓN CON LAS PRUEBAS, NO EXISTE OTRO MODO DE COMPROBAR LOS HECHOS SINO EL ACERVO PROBATORIO, Y POR ELLO DENUNCIO LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 364 ORDINAL 3, POR ESTIMAR LA RECURRIDA HECHOS NO PROBADOS (ACREDITADOS) EN EL JUICIO.

DENUNCIO IGUALMENTE, LA ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 481 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR PORQUE A TODO EVENTO LA RECURRIDA ESTÁ CONVALIDANDO UNA PRESUNTA TENTATIVA, QUE ARMONIZADA CON EL ARTÍCULO 479 EJUSDEM, EL CUAL SEÑALA QUE EN ‘TODOS LOS DEMÁS CASOS LAS PENAS SERÁN DE 24 A 30 AÑOS DE PRESIDIO’, Y LA RECURRIDA DADAS LAS ATENUANTES FAVORABLES A MIS DEFENDIDOS, Y QUE A TODO EVENTO RECHAZO LOS HECHOS, PORQUE ESE DESISTIMIENTO LO OBSERVAMOS CUANDO EL TTE. CORONEL H.C.F., DESISTIÓ EN PÚBLICO Y DEPUSO LAS ARMAS Y SE ENTREGÓ A LAS AUTORIDADES LEALES AL GOBIERNO DE TURNO, PERO SE PREGUNTA ESTA DEFRERNSA (sic):

CÓMO SE DESISTE LO QUE NO SE HA INICIADO.

CÓMO SE DEPONEN LAS ARMAS A LA PRIMERA INTIMACIÓN DE LA AUTORIDAD SI NO HABÍAN ARMAS DE NINGUNA NATURALEZA, Y NO ESTABAN PREPARÁNDOSE HOSTILIDADES, Y SI LA PENA MÍNIMA ES DE 24 AÑOS, LA TERCERA PARTE ES 8 AÑOS, Y NO 9 COMO DECIDE LA RECURRIDA, ERRORUM EN EL QUANTUM PUNITIVO.

CÓMO SE PUEDE APLICAR EL ARTÍCULO 479 IBIDEM, EN ARMONÍA CON EL ARTÍCULO 477 ORDINAL 1º SI ES REQUISITO INDISPENSABLE LA PRESENCIA DE ENEMIGO EXTRANJERO EN EL COMBATE, ES DECIR, EN PLENA FAENA DE HOSTILIDADES, ESTO ENCUADRA DENTRO DEL ARTÍCULO 460 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LAS NORMAS 479, Y 477 ORD. 1º DEL CÓDIGO SUSTANTIVO MILITAR.

CON EL MÁS PROFUNDO RESPETO, PIDO A ESA HONORABLE CORTE EXAMINE LOS 70 AL 74 DE LA RECURRIDA, PORQUE ÉSTA, NO EXAMINÓ EL PUNTO DENUNCIADO DEL QUANTUM DE LA PENA.

DENUNCIO LA INCLUSIÓN EN LA RECURRIDA DE LOS ARTÍCULOS 489 Y 490 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, AL FOLIO 91, VIOLENTANDO EL ORDINAL 4. DEL ART. 364 DEL CO. (sic) ORGÁNICO PROCESAL APENAL (sic), PORQUE SON HECHOS AJENOS A ESTAS NORMAS.

DENUNCIO LA VIOLALCIÓN (sic) DEL ORDINAL 3. DEL ARTÍCULO 364 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR CUANTO LA RECURRIDA RELACIONA HECHOS SUBJETIVOS QUE DENOMINA REBELIÓN IMPROPIA, QUE SERÍA LA INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTÍCULO 481, QUE PREVÉ UNA PENA DE 5 A 10 AÑOS, Y COMO SERÍA UNA TENTATIVA, PUES LO LÓGICO, SERÍA APLICAR UNA PENA DE 20 MESE (sic) PARA LOS OFICIALES, Y 12 MESES PARA LOS NO OFICIALES…, ADMITIENDO UNAS SUPUESTAS ARMAS Y UN COMBATE O ACCIOONES (sic) MATERIALIZADAS EN EL USO DE LAS ARMAS Y EN LA INICIACIÓNB (sic) DE HECHOS QUE PERTURBAREN LA PAZ DE LA REPÚBLICA Y EL EJERCICIO DEL GOBIERNO, HECHOS QUE NUNCA OCURRIERON.

DENUNCIO LA INDEBIDA APLICACIÓN DEL ART. 486 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR PORQUE LA REBELIÓN PARA LOS NO MILITARES, O SEAQ (sic) CIVILES DEEN (sic) ESTAR MANDADOS (COMANDADOS) POR MILITARES, Y ESTA CIRCUNSTANCIA, SEÑORES MAGISTRADOS NUNCA EXISTIÓ EN LA GRANJA DAKTARI, NUNCA HUBO UNA PARTIDA MILITARMENTE ORGANIZADA, Y DEMÁS ESTÁ DECIRLES, QUE NUNCA SE CUMPLIERON NI UNO SOLO DE LOS 4 ORDINALES DE ESTE ARTÍCULO.

CONSECUENCIALMENTE, LA RECURRIDA ERRÓ PROFUNDAMENTE EN LA APLICACIÓN DE ESTA NORMA. A LOS CIVILES, SE LES APLICA EL RTÍCULO (sic)143 (NUEVO) DEL CÓDIGO PLENAL (sic) VENEZOLANO, ANTES 144, QUE ES LO QUE CONOCEMOS COMO ALZAMIENTOS CIVILES, O GUERRILLAS, V.G. EN COLOMBIA…”.

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el recurso de casación: “…Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que el recurrente no cumple para la fundamentación del recurso de casación, con los requisitos señalados en ella. En efecto, dentro de la misma denuncia, en forma conjunta, desordenada, incompleta y confusa, denuncia la infracción de normas del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico de Justicia Militar (normas sustantivas y procesales) y del Código Penal, por falta e indebida aplicación y errónea interpretación, defectos estos, a criterio de esta Sala, le impiden en primer lugar, conocer con claridad y precisión su verdadero alegato o vicio cometido por la recurrida; y en segundo lugar le impiden resolverlo.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación propuesto por el defensor de los ciudadanos Coronel (GN) J.G. FARÍA RODRÍGUEZ y el ciudadano civil M.S.R.. Así se declara.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS CARLOS BASTIDAS ESPINOZA Y R.Q.A., DEFENSORES DEL CIUDADANO CORONEL (GN) JÉSUS FARIAS RODRIGUEZ.

PRIMERA DENUNCIA

Los impugnantes, con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron la errónea interpretación del artículo 476, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de que “…desacertadamente extendió el alcance dicha (sic) norma a unos hechos (los declarados probados por el A-quo), que no encajan dentro de sus previsiones…”.

Para fundamentar su denuncia transcriben la norma señalada como infringida y la parte de la sentencia, que de acuerdo a su criterio, la recurrida incurrió en el vicio señalado y expresan: “…del simple análisis de la interpretación dada en el fallo recurrido, al artículo 476, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, se advierte claramente que el Tribunal de la recurrida incurrió en manifiesta infracción de tal disposición sustantiva, toda vez que se limita a efectuar consideraciones de orden meramente dogmáticos, sobre lo que en su particular concepto es la Rebelión Militar, sin explicar cómo en el caso de autos están presentes los elementos constitutivos de tal tipo delictivo…(Omissis)…

En el presente caso, tal y como se advirtió reiteradamente a lo largo de las distintas audiencias del juicio oral y público, así como en el respectivo recurso de apelación, era evidente que el Tribunal de la recurrida tenía que efectuar, al espejo de los elementos constitutivos del delito de Rebelión Militar precedentemente citados y analizados, el necesario proceso de subsunción, con estricta sujeción a los presupuestos de configuración del mismo. Ese es el deber primario del Juez de mérito: examinar milimétricamente el tipo y adecuarlos al hecho concreto. Tanto el Tribunal A-quo, como el de la Recurrida incurrieron en manifiesta inobservancia de ese juicio valorativo sobre el mérito propio del tipo, pues es evidente, con el simple análisis de las consideraciones esgrimidas por el Tribunal de la Recurrida, en el fallo impugnado, que no hay bajo ninguna circunstancia esa necesaria adecuación al precepto jurídico invocado por la Fiscalía Militar en su acusación y acogido por el A-quo en la sentencia dictada al efecto, según la concurrencia de los elementos constitutivos, pues no acredita en forma alguna el fallo dictado por la Corte Marcial sobre la existencia de movimiento armado... no se dice cómo estaría conformado el movimiento armado, núcleo fundamental para la comprobación del tipo referido, en cualquiera de sus distintas expresiones…(Omissis)...

Las consideraciones acogidas por el fallo impugnado constituyen, sin duda alguna, el mejor corolario de la situación que se presenta en el presente recurso, dada su manifiesta semejanza, valga el pleonasmo con la doctrina referida. Por ello, estimamos que no hay que abundar en mayores comentarios para denunciar, como en efecto, denunciamos la infracción, por errónea aplicación del artículo 476, ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, al haber interpretado el fallo de la recurrida, que tal tipo delictivo se puede configurar aún sin la presencia del movimiento armado que expresamente se exige en tal norma sustantiva…(Omissis)…

Es evidente que el fallo impugnado silenció totalmente el aspecto relativo a la necesaria conformación del movimiento armado que indiscutiblemente exige la disposición sustantiva cuya infracción se denuncia, como punto complementario de las tres acciones del núcleo: promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado, (Subrayado y negritas nuestras). Así, en la sentencia recurrida no se hace mención alguna a la existencia de ese movimiento armado. Y es que era lógico que así sucediera, según la óptica que dieron los jueces de la Alzada al examen del mérito del fallo recurrido ante la Corte Marcial, pues lo contrario, como en estricta aplicación del Derecho debió ocurrir, habría conducido forzosamente a concluir que efectivamente, el delito de Rebelión Militar, según la descripción que del tipo hace el legislador sustantivo castrense, sólo puede configurarse con la acreditación del movimiento armado lo que no fue así declarado por la recurrida, violando de tal modo el artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar, por errónea interpretación….”.

Para decidir, la Sala, observa.

El recurrente no cumple con la doctrina establecida por esta Sala, para denunciar la errónea interpretación de ley. En efecto, al fundamentar esta denuncia se refirió al error en la calificación de los hechos, que en su concepto, incurrieron el Juzgado de Primera Instancia y la recurrida, cuando la apoyó en la errónea interpretación del numeral 1 del artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar. El supuesto de errónea interpretación excluye la falta o indebida aplicación en que pueda incurrir el juzgador al calificar los hechos.

En reiterada jurisprudencia, ha establecido la Sala que cuando se denuncia la errónea interpretación de una disposición legal el recurrente debe cumplir con los siguientes requisitos: cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; por qué fue erradamente interpretada; cuál es la interpretación, que según él debe dársele; y cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia. Así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA

Los recurrentes, con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron que la recurrida: “…no efectuó un análisis de los hechos y razones de derecho explanados, con lo cual dejó de resolver lo que fueron los puntos propios de la impugnación hecha…”; y por ello incurrió en la falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para fundamentar su denuncia señaló lo siguiente: “…la recurrida se circunscribe a efectuar comentarios sobre aspectos relativos al delito de rebelión Militar, sin analizar debidamente, los alegatos que fueron esgrimidos en el correspondiente escrito de fundamentación del recurso de apelación, referidos a la inexistencia material del delito de Rebelión Militar… se observa que los Honorables Jueces de Alzada no analizaron ni tomaron en consideración, como era su obligación, los alegatos esgrimidos por esta Representación en las denuncias señaladas en el respectivo escrito de apelación, lo que conduce necesariamente a la censura del fallo impugnado por infracción directa del artículo 173 de la Ley Procesal Penal,… pues tal como se observa del contenido de la resolución de la primera denuncia expuesta por el Tribunal de Alzada, éste no motivó en forma alguna por qué consideraba que la sentencia del Tribunal A-quo cumplía con los aspectos legales que impone el ordenamiento procesal penal, añadiendo que, según las pruebas recibidas, habría congruencia entre acusación y sentencia, lo que a juicio de la Corte Marcial era suficiente para dar el visto bueno la sentencia de la primera instancia… esta Representación, en los alegatos del recurso de apelación, no se refirió nunca al principio de congruencia ni denunció explícita o implíciamente la infracción por el A-quo del artículo 364 del Estatuto Adjetivo Criminal, por lo que con toda franqueza no entendemos como la alzada entró a analizar puntos no impugnados o debatidos, dejando de resolver los que sí fueron sometidos a su conocimiento, con lo que es obvio que distrajo su atención en consideraciones que bien no lesionarían eventualmente los derechos de nuestro defendido, al haber dejado de responder y resolver los alegatos expuestos en la apelación,…(Omissis)…

La inmotivación advertida en la sentencia impugnada acarrea su nulidad ipso iuri, por disposición expresa del artículo 173 de la Ley Adjetiva Penal, cuya infracción denunciamos, evidenciándose que en el presente caso está claramente patentizada la situación descrita y que, sin duda alguna, merece la censura del fallo impugnado por el más alto Tribunal de la República.

Y por cuanto tal quebrantamiento influyó decisivamente en la sentencia impugnada, sin cuya infracción no se habría producido el fallo en los términos en que se dictó, lo cual pudo haberse verificado, de haber interpretado la acertadamente la Corte Marcial la disposición sustantiva infringida, se concluye que tal infracción acarrea la nulidad radical de la decisión recurrida…”.

Para decidir, esta Sala observa:

De la transcripción anterior se evidencia que la defensa adujo conjuntamente dos alegatos; la falta de resolución por parte de la Corte Marcial de la denuncia relativa a “… a la inexistencia material del delito de Rebelión Militar…”; y después señaló que el fallo impugnado: “…no efectuó un análisis de los hechos y razones de derechos explanados…” .

Ha decidido la Sala que el planteamiento de varios alegatos o motivos de casación en una sola denuncia contraria lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la fundamentación separada de estos.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia. Así se declara.

TERCERA DENUNCIA

Los recurrentes, con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron que “…el fallo recurrido no resolvió motivadamente los puntos alegados en la apelación interpuesta contra el fallo del A-quo…”, y por ello incurrió en la falta de aplicación del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para fundamentar su denuncia transcribe la segunda denuncia planteada en el recurso de apelación, la resolución que dio la recurrida al respecto y expresa que: “…la Corte Marcial se limitó prácticamente a transcribir parcialmente lo esgrimido por el A-quo, sobre el punto en referencia, sin entrar a analizar debida y detenidamente los elementos fácticos y jurídicos en que se fundamentó el recurso de apelación interpuesto por esta representación, en lo que a tal denuncia se refiere. En efecto, el mencionado Tribunal de Alzada no explica en su decisión, ni siquiera hace referencia sobre ello, por qué razón las personas que fueron acogidas por el a-quo, como ‘informantes arrepentidos’, tenían tal cualidad y cómo, según debió establecer la Corte Marcial, eran susceptibles de la aplicación del régimen especial consagrado en el artículo 39 de la Ley Adjetiva Criminal. Para tales fines, se hizo la correspondiente alegación sobre las razones que en nuestro concepto impedían la válida incorporación de tales personas como órganos de prueba,…(Omissis)…

Se aprecia también la manifiesta incongruencia que existe entre la resolución que la recurrida dio al punto tratado, pues bajo ningún concepto esta representación denunció que el A-quo haya omitido el examen y valoración de los elementos de prueba evacuados en el juicio oral, como impropiamente afirma la sentencia, cuando dice:…(Omissis)…

La recurrida formula un juicio valorativo sobre una situación que esta representación no sometió a su conocimiento, pues en el escrito de fundamentación del recurso de apelación elevado a conocimiento del mencionado órgano de Alzada, no se alegó lo que señala en su fallo la Corte Marcial. Tampoco se alegó, como vicio intrínseco, la inmotivación, como erradamente se hace ver. Lo que se alegó y que era específicamente el punto que tenía que resolver el Tribunal de la recurrida, era la infracción, por falta de aplicación, del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del A-quo, relativo a la incorporación ilícita de pruebas, toda vez que en la sentencia de primera instancia fueron acogidos como válidos, los indebidamente denominados ‘testimonios de informantes arrepentidos’, todo lo cual, en nuestro concepto, fue efectuado sin la debida observancia de lo que al efecto consagra el artículo 39 del Estatuto Adjetivo Criminal, a cuyo propósito esta representación esgrimió una serie de alegatos que no fueron ni atendidos ni, menos aún, resueltos en el fallo recurrido, limitándose la sentencia impugnada, como ya se expresó, a reproducir los argumentos en que basó el A-quo la motivación de su fallo, sin atender las razones jurídicas que fueron invocadas por esta Representación en la interposición del recurso, especialmente en lo atinente al que fue la segunda denuncia señalada.

Todo lo anterior configura… el quebrantamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber resuelto motivadamente la Corte Marcial, los puntos que fueron sometidos a su revisión, dejando luego sin resolver las denunciadas infracciones…”.

Para decidir, la Sala observa:

Del examen de esta denuncia se advierte que la defensa se limitó a transcribir lo alegado en el escrito de apelación y la parte del fallo recurrido relativo al aspecto allí invocado: incorporación ilícita de pruebas. Sin embargo, no indica en forma concreta y precisa en qué afecta el resultado del proceso, el supuesto vicio de inmotivación atribuido a la sentencia impugnada. Aún más, se limitó a censurar el fallo de segunda instancia en cuanto a la motivación de aspectos que supuestamente no fueron invocados en su escrito de apelación.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTES INFUNDADAS las presentes denuncias. Así se declara.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO A.E.M.R., DEFENSOR DE LOS ACUSADOS J.A.G.L. y M.E.P.

El recurrente plantea el recurso de casación en los siguientes términos:

En primer lugar alega como punto previo que en la audiencia oral convocada de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la Corte Marcial, le concedieron diez minutos a cada uno de los defensores para exponer sus argumentos sobre lo cual basaron su apelación y que a los Representante del Ministerio Público se les otorgó un lapso mayor de dos horas para la exposición de sus alegatos, lo cual a criterio del impugnante hubo un trato preferencial para la Vindicta Pública, que además configura la desmedida limitación del tiempo para presentar los argumentos orales de un proceso tan extenso y complejo y que afectó los derechos fundamentales de sus patrocinados (artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal).

Tal alegato no fue fundamentado por la defensa de los ciudadanos J.A.G.L. y M.E.P., puesto que se limitó a realizar una escueta exposición de tal actuación procesal. La falta de acreditación de esta observación le impide a la Sala resolverla. Así se declara.

En segundo lugar, señala el vicio de: “ILOGICIDAD MANIFIESTA” en los siguientes términos: “… la sentencia dictada por la Corte Marcial de la República, incurre en ilogicidad manifiesta al referirse a la tesis planteada por esta defensa, al momento de presentar las conclusiones en el Juicio oral, referente al MIEDO INSUPERABLE como causal de exclusión de la CUMPLABILIDAD, basándose en la NO EXIGIBILIDAD DE OTRA CONDUCTA, sin embargo a pesar de estar de acuerdo con el Tribunal de instancia con tal postura dogmática, con evidente desarreglos con respeto (sic) al elemento del delito que se ve afectado por el miedo insuperable, de forma ilógica, condenó a quienes invocaron la referida causa de exclusión de culpabilidad, es decir, acogió la tesis de la defensa, acepta la figura que excluye la culpabilidad como elemento del delito, pero condena a mis defendidos. Aparte de la grave contradicción e ilogicidad referida anteriormente, no fue claro el juzgador en señalar de forma especifica (sic), cuáles fueron los argumentos o situaciones de hecho que lo llevaron a confirmar la sentencia que absolvió a unos ciudadanos de nacionalidad colombiana y condena de otros (sic) que participaron en iguales condiciones, a pesar que se encontraban en escenarios idénticos, no con esto pretendo cuestionar la absolución de quienes en forma merecida obtuvieron su libertad, sólo intento motivar a esta alzada a escudriñar en la decisión apelada, a ver si logran determinar razones de hecho y de derecho que motivaron al Tribunal Militar a confirmar la decisión cuestionada”.

Con relación a la “FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, el recurrente inicia su fundamento analizando lo que significa motivar una sentencia, trascribe una decisión de la Sala de Casación Penal al respecto, cita una doctrina del Doctor F.D.L.R. que habla de la motivación y por último señala lo siguiente: “…la sentencia impugnada, además de padecer de una indiscutible falta de motivación, carece de las exigencias mínimas que debe tener una sentencia, las cuales están señaladas de forma clara y precisa en nuestro ordenamiento jurídico procesal. Además, tal y como se refleja en la sentencia, la misma se sustentó en gran parte, un análisis errado referente a pruebas como los testimonios de los mal llamados “Testigos Arrepentidos”, los cuales fueron tomados irrespetando de forma flagrante la normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico…”.

Por último señaló “VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DEL COPP”, y expresó: “…no se señala en la decisión tantas veces referida, si hubo o no una situación procesal que afectaría la correcta forma de valorar el acervo probatorio en un proceso penal, ni explica tampoco bajo que regla de la lógica se valoraron las pruebas, ni cuales fueron las máximas de experiencia y mucho menos el conocimiento científico que se tomó en cuenta para arribar a lo sentenciado”.

La Sala, para decidir, observa:

Al examinarse este recurso se advierte que el impugnante invocó la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando tal disposición legal no pudo ser infringida por los jueces de Alzada, en razón de que en esa instancia judicial no fueron debatidos nuevos elementos probatorios. También le atribuye a la Corte Marcial el vicio de ilogicidad y contradicción, cuando tales supuestos se excluyen entre sí.

Por último pretende a través del recurso de casación impugnar la decisión del Tribunal de Juicio, en cuanto a la ilegalidad de unas pruebas admitidas durante el debate probatorio, lo cual no es procedente en razón de lo ordenado por el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO los alegados aducidos por el recurrente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 462, eiusdem. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO M.A.R.A., DEFENSOR DEL ACUSADO L.R.P.G.

PRIMERA Y SEGUNDA DENUNCIA

El recurrente con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó en ambas denuncias la infracción del artículo 173 eiusdem por falta de aplicación.

En relación con la primera adujo: “…no señala (…) las razones de hecho y de derecho en las que debió fundar su decisión, sobre el motivo denunciado por la indebida aplicación del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal y falta de aplicación de los artículos 550 eiusdem y 20, 284, 290, 291 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar (…) sometido a su conocimiento en el escrito de apelación bajo el amparo del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente expresa: “…Tal y como sostuvo esta defensa en el escrito de apelación, y enfrentó durante la fase de juicio, el Tribunal Militar Primero de Juicio no debió admitir la evacuación de los testimonios de ciertos ciudadanos colombianos bajo la figura del ‘Informante Arrepentido’, supuesto especial previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en su lugar haber aplicado las normas establecidas en (…) Código Orgánico de Justicia Militar (…) por la especialidad de la jurisdicción, sus disposiciones prevalecen sobre las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal ...”.

Luego transcribe jurisprudencia de la Sala de Casación Penal sobre la especialidad de las disposiciones del Código Orgánico de Justicia Militar y continúa afirmando: “...la inaplicabilidad del supuesto previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, derivaba de las normas (…) 284, 290 y 291 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Estos testigos, que el Código Orgánico de Justicia Militar denomina como ‘Testigos Inhábiles’, fueron promovidos por el Ministerio Público Militar, haciendo uso de lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, evacuados y valorados en la definitiva por el Tribunal Militar Primero de Juicio para condenar a mi defendido, en franca contravención de lo previsto en los artículos del Código Orgánico de Justicia Militar (…) violando el debido proceso, así como el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 constitucional; máxime, cuando dicho supuesto, sólo es aplicable ‘cuando se trate de hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta’, lo cual excluye su aplicación en los delitos de naturaleza militar (…) todo lo cual debió haber sido advertido por la recurrida, la cual mediante un (sic) decisión debidamente motivada debió haber declarado con lugar el presente motivo (…) o en su defecto, haberlo declarado sin lugar…”

Y en relación con la segunda denuncia adujo: “…no señala (…) las razones de hecho y de derecho en las que debió fundar su decisión, sobre el motivo denunciado por la indebida aplicación del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal y la falta de aplicación de los artículos 73, 74.3, 4 12, 13, 19 y 22 eiusdem, (…) sometido a su conocimiento en el escrito de apelación bajo el amparo del numeral 4 del artículo 452 ibídem…”.

Para fundamentar su denuncia, alega: “Tal y como sostuvo esta defensa -tanto en la fase de juicio como en el escrito de apelación (…) el Tribunal Militar Primero de Juicio erró al admitir los testimonios de los ciudadanos colombianos, bajo la figura del ‘Informante arrepentido’, prevista en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa irregularidad, de acuerdo con lo planteado en el escrito de apelación, fue debatida en diferentes ocasiones durante la fase de control y de juicio, siendo que el Tribunal Militar Primero de Juicio declaró sin lugar los recursos de revocación en audiencia...”.

La Sala, para decidir, observa:

El recurrente en ambas denuncias, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, el recurrente se limita a señalar en ambas denuncias de manera genérica que el vicio denunciado en su apelación, fue: “…sometido a su conocimiento en el escrito de apelación…”, sin acreditarlo en la fundamentación del recurso de casación.

Ha dicho la Sala que cuando se denuncia falta de motivación, porque no se resolvió lo pedido, el recurrente tiene la carga de acreditar qué alegó, exponerlo de manera clara para poder determinar en qué consistió, dónde y cuándo fue expuesto tal alegato y la relevancia del mismo, no estando obligada la Sala suplir la actividad propia de las partes.

Se advierte que la defensa de manera general y en forma irrespetuosa señaló que no debieron ser apreciados los testimonios “…de ciertos ciudadanos colombianos…”, pero omitió reproducir en el escrito tales declaraciones, los hechos que resultaron según el Tribunal de Primera Instancia, resultados probados en tales pruebas testificales y la relevancia de las mismas para alterar el resultado del juicio.

Ahora bien, ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades, que el recurrente que alegue vicios de inmotivación en la sentencia recurrida debe expresar, para la cabal fundamentación de la denuncias, la significación e influencia en el juicio de la falta que se le atribuye al fallo, pues, debe recordarse no es dable censurar en casación vicios que no tengan repercusión en el resultado del proceso.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA las denuncias ut supra señaladas. Así se declara.

TERCERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia la falta de aplicación del artículo 173 eiusdem, en razón de que la recurrida: “… no señala (…) las razones de hecho y de derecho en las que debió fundar su decisión, sobre la falta de motivación por falta de análisis (…) denunciada en el escrito de apelación con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Para sustentar su denuncia, el recurrente señala: “…el Tribunal Militar Primero de Juicio no había apreciado, valorado y ni siquiera mencionado en su decisión, pruebas fundamentales que obraban a favor de mi defendido, como las declaraciones que hiciera L.R.P.G. (sic) en fechas 2 y 14 de septiembre de 2005, en las que tuvo a bien exponer la verdad sobre los hechos ocurridos y decididos en dicho proceso, así como tampoco fueron mencionadas, mucho menos analizadas por el Tribunal de Juicio las declaraciones realizadas por los co-acusados, entre otros: CRUZ ROJAS L.H., CASTELLANO SUÁREZ E.F. y PÉREZ TERÁN I.J. (Acta de audiencia del 8 de marzo de 2005); A.G., TOUS VERGARA L.M., ESLAVA ROSAS ELKIN ALEXIS, NIETO MUÑOZ O.E., CARO BUENDÍA J.A., CARRASCAL B.J.A. y D.P.L.J. (Acta de audiencia del 14 de marzo de 2005); VALECILLO ANGULO J.F., ARRIETA R.H.J., O.V.J.C. y ROMERO FUENTES E.J. (Acta de audiencia del 15 de marzo de 2005); ARCIA PÉREZ AFRODICIO ENRIQUE, CASADIEGO L.C.E., URIBE CANTOR ANTONIO, ELKIN DE J.A.G., A.D.J.N., N.M.R.S. y J.P.L. (Acta de audiencia del 18 de marzo de 2005); TERÁN Á.A.E., SUÁREZ M.E., H.R.E.M. y SÁEZ FURNIELES EDWIN (Acta de audiencia del 21 de marzo de 2005); R.R.R., R.A.O. y R.A. OMAÑA (Acta de audiencia del 22 de marzo de 2005). Otra prueba omitida y que merece especial atención, fue el testimonio o declaración rendida por el Diputado R.R. (…) prueba que adminiculada con las declaraciones de los conductores de los buses, con las declaraciones del personal doméstico que laboraba en la finca Daktari, con las declaraciones de los propios co-acusados -incluyendo a mi defendido- arrojaba otro resultado, en este caso totalmente contrario a la conclusión a la cual arribó el Tribunal de Juicio. Lo anteriormente denunciado puede fácilmente comprobarse de la simple lectura de las siguientes Actas de Audiencia del juicio oral y público...”.

Luego, el recurrente solamente señala:

…Actas referidas a las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados:

ü Acta de audiencia del 8 de marzo de 2005.

ü Acta de audiencia del 14 de marzo de 2005.

ü Acta de audiencia del 15 de marzo de 2005.

ü Acta de audiencia del 18 de marzo de 2005.

ü Acta de audiencia del 21 de marzo de 2005.

ü Acta de audiencia del 22 de marzo de 2005.

ü Acta de audiencia del 2 de septiembre de 2005.

ü Acta de audiencia del 14 de septiembre de 2005.

ü Acta de audiencia del 20 de septiembre de 2005…

La Sala para decidir, observa:

En esta oportunidad, el recurrente reitera el hecho de atribuirle vicios tanto al Tribunal de Primera Instancia Militar en Función de Juicio como a la Corte Marcial. Respecto a los vicios presuntamente cometidos por el Juzgado de Primera Instancia, se refiere al vicio de motivación, por falta de análisis de pruebas.

Al respecto ha dicho la Sala de manera reiterada, que conforme a lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación sólo podrá interponerse en contra de las sentencias de las C. deA., no contra las decisiones de los Tribunales de Primera Instancia.

Además, en su alegato de falta de motivación por omisión de razones de hecho y de derecho el impugnante se limita a hacer referencia a “…las declaraciones realizadas por los co-acusados…” y las actas donde están contenidas; pero no acredita de manera alguna, el contenido de esos testimonios, ni la relevancia e influencia en el dispositivo del fallo o cómo pudieron beneficiar a su representado; por lo que la presente denuncia carece de la fundamentación necesaria.

Reitera la Sala que la mera indicación de los testimonios constituye falta de fundamentación, puesto que el recurrente no puede limitarse a expresar su descontento con el fallo que le es adverso, esta en el deber de exponer las razones de derecho que demuestre que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia, al no reunir los requisitos legales procedentes para su interposición. Así se declara.

CUARTA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia la falta de aplicación del artículo 173 eiusdem, en razón de que la recurrida: “…no señala (…) las razones de hecho y de derecho en las que debió fundar su decisión, sobre la falta de motivación por la apreciación y valoración de pruebas no promovidas en contra de mi defendido, denunciada en el escrito de apelación con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Para motivar su denuncia, el recurrente indica: “Esta defensa denunció, que a pesar de que ciertas pruebas no fueron promovidas en contra de mi defendido en el escrito de acusación fiscal, el Tribunal Militar Primero de Juicio había arribado al convencimiento de que mi defendido era responsable, por ser autor de los hechos por los cuales fue acusado, según expresa: ‘concatenándolas con otros medios de prueba, en razón a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia, criterios de valoración efectuados de conformidad a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal’, violando de esta manera, el derecho a la defensa de mi defendido por cuanto al no ser promovidas en su contra no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a contradecir las mismas en el juicio oral. Dentro de estas pruebas no promovidas en el escrito de acusación fiscal, fueron denunciadas las siguientes: EN RELACIÓN A LAS PRUEBAS TESTIFICALES: 8.- La declaración testifical del ciudadano ELYERI J.R.G., Titular de la cédula de identidad N° 10.633.006. 9.- La declaración testifical del ciudadano L.A. HENRÍQUEZ PINO, titular de la cédula de identidad N° 12.484.012. EN RELACIÓN A LAS PRUEBAS COMPLEMENTARIAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR. 4.-) La prueba testifical del ciudadano Coronel (EJ) M.R.T., titular de la cédula de identidad Nro. 6.368.196, y, 5.-) La prueba testifical del ciudadano Comisario C.E.M., titular de la cédula de identidad Nro. 6.323.088. Ninguna de las pruebas anteriormente transcritas, fue promovida en contra de mi defendido, en virtud de que no formaron parte del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público Militar en contra de los ciudadanos colombianos no militares, y así fue denunciado en el escrito de apelación. Por el contrario, fueron promovidas en el escrito de acusación fiscal presentado por el Ministerio Público Militar en contra de los ciudadanos Militares acusados. Esto se puede fácilmente corroborarse (sic), de la simple lectura del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público Militar en contra de los ciudadanos colombianos no militares”.

Luego, el recurrente concluye ratificando el vicio denunciado al inicio de su argumentación, precedentemente trascrito.

La Sala para decidir, observa:

Al igual que en la denuncia anterior, el recurrente le atribuye vicios tanto al Tribunal de Primera Instancia Militar en Función de Juicio como a la Corte Marcial.

Respecto a los vicios presuntamente cometidos por el Juzgado de Primera Instancia, se refiere a la apreciación de algunos elementos probatorios, que no fueron promovidos por el representante del Ministerio Público contra su defendido, sino que fueron ofrecidos por dicho representante fiscal en su escrito de acusación formal, en contra de otros imputados que identifica sólo como “ciudadanos Militares acusados”. Al respecto, cabe reiterar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación sólo podrá interponerse en contra de las sentencias de las C. deA., no contra las decisiones de los Tribunales de Primera Instancia.

Además, en su alegato relativo a la omisión de las razones de hecho y de derecho, el recurrente se limita a citar los nombres de los presuntos testigos y sus números de cédula de identidad; pero no refleja de manera alguna, el contenido de esos testimonios, la relevancia e influencia en el dispositivo del fallo, cómo y en qué medida pudieron afectar a su representado, ni cómo, cuándo y de qué manera fueron apreciados en el proceso; por lo que la presente denuncia carece de la fundamentación necesaria.

La presente denuncia carece de la debida fundamentación, al no cumplir con los requisitos legales establecidos, lo cual imposibilita a la Sala conocer su verdadero fundamento.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia. Así se declara.

QUINTA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia la errónea aplicación del artículo 476 (numeral 1) del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón de que la recurrida: “…que tipifica y sanciona el delito de Rebelión Milita (sic)…”. “…equivocó la interpretación en su alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella, consecuencias que no concuerdan en su contenido”.

Luego transcribe el contenido del artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar, así como, un extracto de la sentencia dictada por la Corte Marcial y jurisprudencia de la Sala Penal referida a la errónea interpretación, para continuar su alegato de la siguiente manera: “Al decidir el motivo sometido a su consideración, la recurrida erró en la interpretación del artículo 476 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, al establecer que el delito de Rebelión Militar, podía configurarse con cualquier movimiento armado o no armado, haciendo uso para ello, del método de interpretación teleológico o finalista, incurriendo de esa forma, en una clara FLASIFICACIÓN (sic) DE LA INTENCIÓN DEL LEGISLADOR, que sólo tuvo como finalidad el dar por acreditado un elemento del tipo penal y por ende un elemento del delito como lo es la tipicidad, para arbitrariamente condenar a mi defendido, olvidando lo que en materia penal nos impone el principio de legalidad y las garantías que en él se insertan, así como también el principio general del derecho que nos enseña que ‘cuando la ley es clara, no es lícito eludir su letra, so pretexto de penetrar su espíritu’; siendo que únicamente es permitido acudir a la interpretación teleológica o finalista, cuando la expresión de la ley es oscura e incompleta, lo cual no era el caso; máxime cuando una de las reglas de la interpretación, establece que las leyes penales han de interpretarse siempre en forma restrictiva en caso de duda, así como que de la simple interpretación gramatical se podía apreciar la intención del legislador, en cuanto a la necesidad de que el movimiento debía estar necesariamente armado, por ser el método que se impone como el más comúnmente acogido… no sólo porque así lo establece el artículo 4 del Código Civil (sic), sino porque también la intención del legislador se evidencia -con meridiana claridad- de la norma interpretada en conjunción con el resto del cuerpo normativo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. De allí, que si la intención de (sic) legislador hubiese sido la de contemplar que el movimiento podía ser armado o no armado, así lo hubiese establecido, tal y como lo hizo en el delito de ‘Motín’, previsto en el artículo 488 eiusdem…”.

La Sala para decidir, observa:

Se ha exigido con reiteración que el recurrente está en la obligación de además de expresar su descontento con el fallo que le es adverso, reproducir el contenido del fallo de la segunda instancia que impugna y hacerle exclusivamente observaciones a esta sentencia, no como lo hizo el defensor, que se limitó a exponer consideraciones que expusiera en el escrito de apelación cuando impugnaba la decisión de primera instancia.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia, de conformidad con lo establecido en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS los recursos de casación interpuesto por los defensores de los acusados E.F. CASTELLANO SUÁREZ, AFRODICIO ENRIQUE ARCIA PÉREZ, A.F.B., A.D.J.N., N.R.S., P.J.R. CAMPOS, J.J. SALGADO, E.J.R.F., ARNEY J.P. MERLANO, L.M.P. BARRIOS, C.L.A.M., P.A.R.C., WAINER ENRIQUE GRAU REALES, FOSSI G.A., A.M. BELLO, D.H.G.P., P.J.G.A., J.J.C.V., L.A. CORRALES RUÍZ, R.A.L.L., Á.W.R.C., E.L.J., J.P.L., L.R. PLAZAS GRIMALDO, CAPITÁN (EJ) R.Á.F.V., M.S.R., CORONEL (GN) J.R. FARÍA RODRÍGUEZ, J.A.G.L. y M.E.P..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Accidental en Caracas, a los dos (2) días del mes mayo del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Magistrado Presidente (E),

H.C.F.

La Magistrada Vicepresidente (E),

B.R.M.D.L.

Los Magistrados,

D.N.B.

Ponente

M.M. MIJARES

F.G.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

EXP.RC06-152.

La Magistrada Doctora B.R.M.D.L. no firmó la presente sentencia por motivo justificado.

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