Sentencia nº RC.000081 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada: AURIDES MERCEDES MORA.

En el juicio ejecutivo por rendición de cuentas, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, por la ASOCIACIÓN CIVIL EDUCATIVA TOMÁS DE HERES, representada legalmente por su Presidente, ciudadano R.G.M. y, judicialmente, por la abogada Aura Básalo, contra la ciudadana R.M.G.D.G., en su carácter de D. General de la prenombrada Asociación Civil y Directora de la Unidad Educativa Colegio Tomás de Heres Diurno, representada judicialmente por los abogados L.J.C. y K.Y.B.; con la intervención forzosa de la tercera llamada a juicio, ciudadana M.M.D.G., representada judicialmente por la abogada F.C.H.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial, con sede en la misma ciudad, conociendo en apelación, dictó sentencia 13 de agosto de 2012, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia proferida en fecha 21 de marzo de 2012, en la cual el juez a quo declaró sin lugar la demanda; 2) Sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las determinadas en la demanda; 3) Con lugar la falta de cualidad activa del ciudadano R.G., quien intentó la presente acción en su carácter de Presidente de la asociación civil demandante, siendo en consecuencia inadmisible la demanda; 4) R. la decisión apelada y, 5) No condenó en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida decisión del juzgado superior, la parte accionante anunció recurso de casación en fecha 19 de septiembre de 2012, el cual fue admitido por auto de fecha 2 de octubre de ese mismo año, siendo oportunamente formalizado. No hubo contestación a la formalización.

Con motivo del vencimiento del período constitucional de los Magistrados A.R.J. y C.O.V., se convocó respectivamente a los Magistrados Suplentes designados por la Asamblea Nacional, A.M.M. e Yraima de J.Z.L., quedando reconstituida la Sala de Casación Civil de la siguiente forma: Magistrada Y.P.E., P.; M.I.P.V., V.; M.L.A.O.H., M.A.M.M. y Magistrada Yraima de J.Z.L..

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia en fecha 23 de enero de 2013 a la M.A.M.M. quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208 y 212 eiusdem, con fundamento en que se quebrantaron formas sustanciales de los actos al omitir el estudio, evacuación y valoración de las pruebas producidas por su representada, específicamente las relacionadas con las actas de asambleas celebradas por la Asociación Civil Educativa Tomás de Heres, alegando que el ad quem no se atuvo a lo alegado y probado en autos, le violó su derecho a la defensa, y no ordenó la correspondiente reposición de la causa para corregir y evitar las faltas que pudieren viciar de nulidad cualquier acto procesal.

Así se evidencia del escrito de formalización, en el cual la abogada A.B., apoderada judicial de la parte demandante, expresa:

…Porque el sentenciador quebrantó formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho de defensa de nuestra representada al omitir el estudio y valorización (sic) de las pruebas producidas,…

…omissis…

La recurrida con su conducta omisiva al no advertir la evidente infracción de orden público, quebrantó los artículos delatados del Código de Procedimiento Civil siguientes:…Artículo 15.- porque nuestra patrocinada quedó en manifiesta indefensión, que le impidió el libre ejercicio del derecho a la defensa, puesto que se silenció (sic) las pruebas producidas ya señaladas, se omitió su estudio, evacuación y valorización (sic);…Artículo (sic) 208 norma que contempla la potestad del J. Superior de Observar (sic) y Declarar (sic) la Reposición (sic) correspondiente;…

. (ff. 1 vlto. y 2. Pieza 1/3 del expediente). (Resaltados de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

En primer lugar, la Sala observa que en la presente causa, el juez superior resolvió una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad e interés del demandante para intentar el presente juicio, razón por la cual -consecuencialmente- dicho juez declaró la inadmisibilidad de la presente acción, revocando así la decisión apelada, mediante la cual el a quo había declarado sin lugar la demanda, sobre la base de la falta de cualidad de la persona que actuó con el carácter de Presidente de la asociación civil demandante.

El Juez ad quem, en la sentencia objeto del presente recurso de casación, también declaró la falta de cualidad para intentar la presente acción del ciudadano R.G.M., por cuanto éste actuó con el carácter de Presidente de la demandante Asociación Civil Educativa Tomás de Heres, para pedir la rendición de cuentas de uno de sus administradores, ciudadana R.M.G. de González, con base en lo que de seguida se transcribe:

“…De tal forma, de todo lo anterior resulta, que no es atribución de los accionistas o socios de dichas sociedades, de manera individual y personal, el poder obligar a los administradores a que les rindan cuenta directa de sus gestiones, sino que es atribución exclusiva de la asamblea durante la vida normal de la sociedad, como así expresamente lo decide el artículo 310 del Código de Comercio…”.

En abundante jurisprudencia, esta S. ha sostenido de manera sostenida, reiterada y pacífica, entre ellas, en sentencia N° RC-0327 de fecha 11 de octubre de 2001, exp. N° 00-841, aplicable al caso de autos en el cual se introdujo la demanda en fecha 7 de octubre de 2010, que “…cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales,…, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si no tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso…”.

En el caso bajo examen, se observa que la abogada formalizante incurre en el error de fundamentar la violación del derecho a la defensa que delata en el vicio de silencio de pruebas que le imputa a la recurrida, sin que de sus argumentos se desprenda que ataca en forma previa la cuestión de derecho de la que se valió el juez de alzada para declarar la falta de cualidad de su representada, cuestión ésta que lo exime de entrar a resolver el mérito del asunto que fue sometido a su consideración por las partes del juicio.

En segundo lugar, la Sala aprecia que en esta denuncia la abogada formalizante mezcla vicios por defecto de actividad, como lo son el quebrantamiento de formas esenciales a los actos del proceso con menoscabo del derecho a la defensa y el vicio de reposición no decretada, con base en el vicio de silencio de pruebas que imputa a la recurrida por haber omitido el estudio, evacuación y valoración de las actas de asamblea celebradas por su representada, asunto que necesariamente debe ser delatado en el marco de una denuncia por infracción de ley, según el criterio jurisprudencial vigente hasta la presente fecha, contemplado en sentencia N° 204, dictada el 14 de junio de 2000, exp. N° 99-597, también aplicable al caso que se examina, en la cual esta Sala dejó establecido lo siguiente:

…Ahora, una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.

En este orden de ideas,…, la Sala sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.

La Sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra P.C. y, aclara que, para evitar perjuicios a aquéllos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquéllos cuyos lapsos de formalización están por concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de pruebas, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir, en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

.

Sobra la manera adecuada en que deben formularse las denuncias relativas a la indefensión o violación del derecho a la defensa, esta S. en numerosas sentencias ha indicado lo siguiente:

…Al respecto, en sentencia del 11 de noviembre de 1993, esta S. expresó:

‘Una correcta técnica de denuncias de infracción basadas en indefensión o menoscabo del derecho de defensa y apoyadas en el respectivo supuesto del Ordinal(sic) 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, implica necesariamente lo siguiente:

a) Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por el Juez de la causa o el de la alzada.

b) Indicar cómo, con tal quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos, se lesionó el derecho de la defensa o el orden público, según el caso, o ambos.

c) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público, lo ha sido por el Juez de la causa, y si considera procedente la reposición de la misma, denunciar la infracción del artículo 208 de la Ley Procesal, la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y los particulares que acarrean el menoscabo del derecho de defensa, o los que establecen el orden público, las cuales resultan las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en ella la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento de las normas que menoscaban el derecho de defensa o el orden público, lo lesiona el Tribunal de la causa.

d) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el Tribunal de la alzada, además de la infracción de la norma contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, deben denunciarse como infringidas las disposiciones referentes al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa o las que establecen el orden público que ha sido lesionado por el propio Juez de la recurrida.

e) La explicación a la Sala que con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos.

La Sala observa que la denuncia de indefensión requiere de una técnica que ha desarrollado a través de su constante y pacífica doctrina, y al efecto, el vicio de indefensión o menoscabo al derecho de la defensa comporta la necesaria delación del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, cuando el quebrantamiento u omisión de la forma que menoscabó el derecho a la defensa o lesionó el orden público lo haya sido por el Juez de la causa, así como los particulares que acarreen el menoscabo al derecho a la defensa o los que establecen el orden público. De la combinación de estas denuncias es que resulta una correcta formalización de la indefensión, pues no es admisible la denuncia aislada del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco es admisible la sola denuncia de las normas particulares referentes al quebrantamiento u omisión de las formas con menoscabo del derecho a la defensa, el recurso de forma por indefensión o menoscabo del derecho a la defensa, no puede ser considerado sino cuando el formalizante cumple con el requerimiento de denunciar el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que de manera general se refiere a esos vicios, conjuntamente con la norma concreta, cuya violación demuestre el estado de indefensión por parte del recurrente, o el quebrantamiento del principio de la igualdad procesal…

. (Sent. N°s RC- 1038 del 8/09/2004, caso L.R.R.A. y RC-00729 del 10/11/2005, exp. N° 05-021). (Resaltado del texto).

En otros casos, no obstante que al plantear denuncias relativas a la violación del derecho a la defensa los formalizantes no se ajusten a la técnica antes transcrita, por tratarse de un vicio que afecta el orden público la Sala ha entrado al análisis correspondiente; pero en esta oportunidad tal análisis se hace innecesario puesto que la indefensión delatada está fundamentada en el vicio de silencio de pruebas que la representación judicial de la actora le imputa a la recurrida, el cual -como antes se señaló- corresponde a un error de juicio que debe ser denunciado en el marco de un recurso de casación por infracción de ley, y no a un error de actividad del juzgador que le hubiera cercenado u obstaculizado a alguna de las partes del juicio o a ambas el uso de los recursos previstos en la Ley.

En consecuencia, al no haberse combatido en forma previa la falta de cualidad de la actora para intentar el presente juicio de rendición de cuentas, se le impide a la Sala efectuar el análisis que pretende la abogada formalizante, respecto a la violación de los artículos 12, 15, 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

I

De conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 320 eiusdem, se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 509 ibídem, por falta de aplicación, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas, fundamentada en que durante el proceso promovió actas de asambleas celebradas por la asociación civil accionante, las cuales transcribe parcialmente, sin que de ellas se evidencie que el ciudadano R.G.M., quien intentó la presente acción con el carácter de Presidente de la misma, fuera designado por la Asamblea de Accionistas para que en su nombre y representación hubiere intentado la presente acción contra uno de sus administradores, lo que pone de relieve que no ataca en forma previa la cuestión de derecho relativa a su falta de cualidad, de la cual se valió el juez de alzada para no entrar a resolver el fondo del asunto controvertido entre las partes del pleito.

Para decidir, la Sala observa:

Como se desprende de los argumentos en que se fundamenta esta denuncia por infracción de ley, relativa al vicio de silencio de pruebas, en esta oportunidad de nuevo la abogada formalizante incurre en el error de no combatir en forma previa la cuestión de derecho de la que se valió el juez de alzada al declarar la falta de cualidad de la parte demandante, como ya se expresó en este fallo.

En adición, se observa que en el planteamiento de esta denuncia por infracción de ley la abogada formalizante, A.B., apoderada judicial de la parte accionante, pretende que esta S. repare las infracciones de orden público que a su juicio cometieron los jueces de instancia y acuerde la reposición de la causa, actuaciones que deben realizar los juzgadores cuando se haya incurrido en un error de procedimiento que lesione el derecho a la defensa de alguna o de ambas del litigio, con el propósito de ordenar el proceso y salvaguardar tanto el derecho a la defensa como la garantía del debido proceso, como el derecho de acceso a una verdadera tutela judicial efectiva, principios constitucionales contemplados en los artículos 49 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, al no atacar en forma previa lo relativo a la falta de cualidad del ciudadano R.G.M., demostrando que éste sí tenía cualidad e interés para intentar la presente acción por rendición de cuentas en nombre y representación de la asociación civil demandante, se le impide a la Sala poder efectuar el análisis que se pretende. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se delata la infracción del artículo 509 ibídem, por falta de aplicación, con apoyo en que tachó de falsedad el documento producido por la parte demandada, identificado con la letra “C”, relativo a la venta de cuotas de participación de la sociedad mercantil Unidad Educativa Tomás de Heres S.R.L., persona jurídica distinta a la asociación civil demandante; y que la prueba silenciada guarda relación con el hecho alegado y el objeto fáctico de la obligación de rendir cuentas por parte de la demandada y de la solicitud de su patrocinada exigiendo que las mismas sean rendidas.

La abogada formalizante hace hincapié en su denuncia, respecto a que “…ahora es una necesidad procesal impostergable que esa sala (sic) repare las infracciones de orden público cometidas por los jueces de instancia y acuerde la reposición o nulidad que garantice el ejercicio sucesivo de las defensas…”. (Resaltado de la Sala) (ff. 67 vlto y 68. Pieza 3/3 del expediente).

Para decidir, la Sala observa:

La Sala observa que en esta segunda y última denuncia por infracción de ley, relativa al vicio de silencio de pruebas, igual que en la delación anterior, la abogada formalizante incurre en el error de no combatir en forma previa la cuestión de derecho de la que se valió el juez de alzada al declarar la falta de cualidad de la parte demandante, que lo eximió de resolver el fondo de lo solicitado por su representada en el libelo de demanda.

Siendo similares ambas denuncias relativas al vicio de silencio de pruebas, diferenciándose únicamente en que en la primera la abogada formalizante hace mención que durante el proceso promovió actas de asambleas celebradas por su representada; y, en la segunda, que en el decurso del proceso tachó de falsedad un documento traído a los autos por la parte demandada, identificado con la letra “C”, el cual a su juicio “…guarda la debida correspondencia entre el hecho alegado y el objeto fáctico de la obligación de rendir cuentas por parte de la demandada…”; y visto que tales alegatos no desvirtúan la falta de cualidad que le imputa la recurrida al ciudadano R.G.M., esta Sala de conformidad con el principio de economía procesal, da por aquí reproducidos los argumentos expuestos en la primera denuncia por infracción de ley, y declara verse impedida nuevamente de poder efectuar el análisis que pretende la abogada formalizante del presente recurso de casación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte accionante contra la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 13 de agosto de 2012.

De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente con el pago de las costas del recurso.

P., regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar. P. de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

N° AA20-C-2012-000614

NOTA: Publicada en su fecha, a las

S.,

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