Sentencia nº 02727 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G. EXP. Nº 1996-12892

Los abogados A.R.R., O.N. deM. y J.V.H., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 696, 5432 y 64.815, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ACADEMIA MERICI DE VENEZUELA, instituto educativo domiciliado en la ciudad de Caracas, e inscrito en el Ministerio de Educación bajo el N° S-327-01-02, e inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 20 de septiembre de 1958, bajo el N° 61, Tomo 12, Protocolo Primero, presentaron el día 13 de agosto de 1996, escrito ante esta Sala Político-Administrativa, mediante el cual interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado por el MINISTRO DE EDUCACIÓN, hoy MINISTRO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, mediante Resolución N° 285 de fecha 6 de junio de 1996, notificado el día 11 de ese mismo mes y año, en virtud del cual se declaró con lugar el recurso administrativo interpuesto por la ciudadana M.S. deG., en representación de la adolescente M.D.G.S. y en consecuencia revocó el acto dictado por la Academia Mérici en fecha 8 de diciembre de 1995, que acordó la no renovación de la matrícula de la referida adolescente para el año 1996-1997.

El 14 de agosto de 1996, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó oficiar al Ministro de Educación, solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente.

El 15 de octubre de 1996, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto y en consecuencia, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, y al entonces Procurador General de la República. Asimismo, en virtud de existir solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado y declaratoria de urgencia del caso; a los efectos de su decisión se ordenó pasar el expediente a la Sala, una vez que constaran en autos las notificaciones ordenadas. Igualmente se ordenó librar el cartel a que se refiere el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se solicitó al Ministerio de Educación, la remisión del expediente administrativo.

Mediante Oficio N° 397, del 21 de noviembre de 1996, el Ministerio de Educación remitió copia certificada de los antecedentes administrativos del presente caso.

Practicadas las notificaciones ordenadas, se acordó pasar el expediente a la Sala.

Por auto del 7 de enero de 1997, se designó Ponente a la Magistrada Hidelgard Rondón de Sansó, a los fines de decidir las solicitudes de suspensión de efectos, declaratoria de urgencia y reducción de lapsos.

El 5 de enero de 1995, la abogada Z.C.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 50.212, actuando en su carácter de representante de la República, presentó escrito de alegatos.

El 30 de enero de 1997, la Sala negó la solicitud de suspensión de efectos, así como la medida cautelar solicitada subsidiariamente, de conformidad con lo dispuesto en el primer parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, acordó la reducción de plazos solicitada, dada la urgencia del caso y en consecuencia, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de practicar la notificación de la ciudadana M.S. deG.; se fijó un lapso de tres días de despacho para la promoción de pruebas; ocho días de despacho para su evacuación; se eliminó la primera etapa de la relación; el primer día hábil siguiente a la designación del ponente para presentar informes, y un lapso de diez (10) días de despacho para la segunda etapa de la relación de la causa

Por auto de fecha 25 de febrero de 1997, el Juzgado de Sustanciación acordó la notificación de la ciudadana M.S. deG..

En fecha 20 de marzo de 1997, la representación judicial de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ACADEMIA MERICI DE VENEZUELA, presentó escrito de promoción de pruebas.

El 3 de abril de 1997, el abogado R.B.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22.748, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.S.D.G., con cédula de identidad N° 3.661.169, quien actúa en representación de su hija M.D.G.S., con cédula de identidad N° 13.694.398, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 2 de abril de 1997, la abogada Z.C.V., antes identificada, actuando con el carácter de representante de la República, consignó escrito de promoción de pruebas.

El 8 de abril de 1997, la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por el representante judicial de la ciudadana M.S.D.G..

El 9 de abril de 1997, la representante judicial de la República, antes identificada, presentó escrito de oposición a las pruebas testificales promovidas por la actora.

Por diligencia del 9 de abril de 1997, el abogado J.V.H., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó se declarara improcedente la oposición formulada por la Procuraduría General de la República a las pruebas testifícales promovidas por su representado.

Por auto de fecha 15 de mayo de 1997, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la representante de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, por auto de esa misma fecha, se admitieron las pruebas promovidas por el representante judicial de la ciudadana M.S.D.G., antes identificada, y se declaró improcedente la oposición formulada por la representación de la recurrente. Igualmente, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales promovidas por la apoderada judicial de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ACADEMIA MERICI DE VENEZUELA, y declaró la inadmisibilidad por ilegalidad de las pruebas testimoniales y de los reconocimientos por vía testimonial promovidos.

El 20 de mayo de 1997, el Juzgado de Sustanciación corrigió un error en las fechas de los autos en los cuales se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.

El 21 de mayo de 1997, la parte actora apeló del auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 15 de mayo de 1995, mediante el cual se declaró inadmisible por ilegales las pruebas testimoniales promovidas por su representada.

Por auto del 22 de mayo de 1997, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida y se acordó remitir el expediente a la Sala a los fines legales consiguientes.

El 28 de mayo de 1997, se designó ponente a la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, a los fines de decidir la apelación contra el auto de Juzgado de Sustanciación de fecha 15 de mayo de 1997.

El 1° de julio de 1997, la parte actora fundamentó el recurso de apelación.

El 14 de agosto de 1997, la Sala declaró con lugar la apelación ejercida y en consecuencia, revocó el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 15 de mayo de 1997, admitiéndose las pruebas testimoniales promovidas y ordenándose remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se fijase la oportunidad para su evacuación.

Por oficio del 21 de julio de 1998, se comisionó al entonces Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas.

En fecha 28 de septiembre de 1998, la abogada C.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 65.110, actuando con el carácter de apoderada judicial de la institución educativa recurrente solicitó que por auto se aclarara cuál es el lapso de evacuación de pruebas, asimismo, se prorrogase dicho lapso por diez días de despacho, lo cual fue acordado el 29 de septiembre de 1998 por el Juzgado de Sustanciación.

El 23 de febrero de 1999, por cuanto concluyó la sustanciación de la presente causa, se acordó pasar a la Sala el expediente.

El 25 de febrero de 1999, se designó ponente al Magistrado Humberto J. La Roche, y se fijó el primer día de despacho para el acto de informes.

Por auto de esa misma fecha, se fijó el acto de informes, el cual se realizó el día 2 de marzo de 1999, compareciendo los apoderados judiciales de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ACADEMIA MERICI, y el representante judicial de la ciudadana M.S. deG., en su carácter de representante de la adolescente M.D.G.S..

Por oficio N° 1026, de fecha 26 de febrero de 1999, el Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la comisión contentiva de la evacuación de las testimoniales promovidas.

El día 3 de marzo de 1999, la representación judicial de las ciudadanas M.S. deG. y M.D.G. consignó escrito de conclusiones escritas de los informes orales.

El 24 de marzo de 1999, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

En esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes.

Por diligencias de fechas 11 de agosto y 16 de septiembre de 1999, la parte recurrente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Reconstituida la Sala, por auto del 24 de enero de 2000, se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé.

El 20 de junio de 2000, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Reconstituida la Sala, el 8 de mayo de 2001, se reasignó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

En fechas 3 de mayo, 13 de diciembre de 2001, 27 de septiembre de 2005, 20 de abril y 3 de agosto de 2006, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa

Por auto del 9 de agosto de 2006, se dejó constancia que en fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se dejó constancia que posteriormente, el 2 de febrero de 2005 fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. En dicho auto se ratificó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

I

ANTECEDENTES

Narró la parte actora que el 23 de noviembre de 1995 en la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ACADEMIA MERICI se celebraba el “Día de Acción de Gracias”, encontrándose todo el personal docente, administrativo, así como el alumnado reunidos para celebrar la señalada festividad por lo cual las instalaciones del plantel estaban vacías. Según afirma, la anterior situación fue aprovechada por dos (2) alumnas, entre ellas la adolescente M.D.G.S. para entrar indebidamente en la Oficina de Control de Estudios de la institución con el fin de sustraer unos exámenes de las asignaturas de Química y de Historia del Arte, el primero de ellos correspondiente al primer año de Ciencias que cursaba en aquel momento la referida adolescente. Al efecto señalaron que una de las alumnas, mientras que la otra esperaba en la puerta de Secretaría, entró en la oficina donde estaban los exámenes, los cuales tomó y escondió dentro de la blusa, saliendo ambas fuera del área administrativa. Indican que las alumnas se percataron de que no se encontraba entre ellos el examen de Química. Expresan que la otra alumna se fue a su aula y compartió la prueba de Historia del Arte con sus demás compañeras de sección. Manifestaron que al día siguiente la Directora de la Academia convocó al C. deP. para informarle de la sustracción del examen de Historia del Arte, de lo cual tuvo conocimiento por información de una de las alumnas pertenecientes a la sección correspondiente y en tal virtud, con la aprobación de dicho Consejo, y actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34, ordinal 1° y 36 de la Ley Orgánica de Educación, resolvió anular la referida evaluación y, en consecuencia, notificar a las alumnas de la sección aludida sobre la decisión adoptada. Asimismo, narra la parte actora que se acordó solicitar a las alumnas que identificaran personalmente a las responsables del hecho.

Alegó la parte actora que las alumnas fueron informadas de la decisión adoptada, por lo que una de las participantes en el hecho se identificó como responsable, señalando que su conducta obedeció al requerimiento de la alumna M.D.G.S., d que le prestara ayuda, ya que iba muy mal en Química. Afirman que el día 27 de noviembre de 1995, esta última reconoció, su participación en el referido hecho, de lo cual quedó constancia en un acta levantada en fecha 29 de noviembre de 1995.

Por todo lo anterior, el C. deP. de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ACADEMIA MERICI decidió aplicarles a las dos alumnas la sanción de expulsión, con base en lo dispuesto en los artículo 123 ordinal 3° y 134 de la Ley Orgánica de Educación y en consecuencia, se autorizó a la Directora de la Academia para que notificara por escrito a las representantes de las alumnas sobre la sanción impuesta.

La sanción fue objeto del recurso de reconsideración por una de las alumnas, acordando el C. deP. que la decisión final fuera asumida por las Hermanas Ursulinas, propietarias y guías espirituales de la institución, manteniéndose provisionalmente la pena impuesta.

Por su parte, las Hermanas Ursulinas, con respaldo del C. deP. acordaron reconsiderar la decisión de expulsión inmediata, y aplicar en su lugar una sanción constituida por la no renovación de la inscripción para el año 1996-1997.

Contra la mencionada decisión adoptada, los representantes de la alumna M.D.G.S., ejercieron de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de Educación recurso de “apelación” ante el Ministro de Educación, el cual mediante Resolución N° 285 del 6 de junio de 1996, que le fuera notificada a la Directora de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ACADEMIA MERICI el 11 de junio de 1996, declaró con lugar el indicado recurso y en consecuencia, revocó el acto dictado por la mencionada Unidad Educativa, ordenándole renovar la inscripción de la referida alumna por el período de 1996-1997. Dicha decisión, se fundamentó en las siguientes consideraciones:

… Aquí cabría perfectamente hablar de un acto de autoridad, en donde al docente, al Director o al C. deP. de una institución –según sea el caso- se le confiere mediante Ley el poder de dictar actos que puedan afectar la esfera jurídica de un particular, actuando en consecuencia como Administraciones Públicas en el ejercicio de potestades delegadas, siendo los actos por ellos emitidos verdaderos actos administrativos en el sentido de que están investidos (sic) de ejecutoriedad y de imperatividad.

… omissis…

Al realizar una revisión de los recaudos remitidos a este Despacho, se observa en primer lugar que el Consejo en ningún momento procedió a abrir un expediente administrativo en el que se recogiera (sic) todas las actuaciones del caso, tal y como ordenan los artículos 114 de la Ley Orgánica de Educación y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que no se produjo un acto de inicio del procedimiento que le permitiera conocer a la alumna los hechos que se le imputaban. De otra parte, y más importante aún, se denota que el C. deD. no aplicó procedimiento alguno que permitiese preservar el derecho a la defensa de la alumna. En efecto, las actuaciones del Colegio fueron simplemente haber oído a la alumna y aplicar la sanción, dejando de lado el procedimiento aplicable en estos casos, que es el previsto en el Título III, Capítulo I de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo al ´Procedimiento Ordinario’, aplicable para tramitar las faltas previstas para los alumnos en la Ley Orgánica de Educación, a falta de regulación procedimental expresa por esta última ley.

Como expusimos en el párrafo anterior, el Colegio sancionó a la alumna en fecha 29 de noviembre de 1995, sin que ella conociese en forma precisa las faltas que se le imputaban, a través de un acto de iniciación del procedimiento, así como tampoco se le permitió –por la apresurada actuación del plantel- aportar las pruebas que hubiese estimado necesarias, y evidentemente no se le permitió revisar el expediente ya que éste era inexistente.

Pretende la representación de la Unidad Educativa Merici dar por satisfecho el principio del debido proceso con el hecho de que la alumna pudo exponer su versión verbalmente, cuando tal y como ha orientado la Sala Político Administrativa, este aspecto por sí solo es insuficiente, ya que la Administración debe seguir un procedimiento previo a la aplicación de la sanción (lo cual no hizo), permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan (lo que tampoco consta en autos), y permitirle realizar oportunamente sus alegatos, presentar y evacuar sus pruebas (elementos que tampoco reposan en los anexos aportados por el Colegio). Repetimos, ninguno de los aspectos anteriores fue satisfecho por el C. deP. delC., por lo que mal pueden presentar como “apariencia de Proceso” el hecho de que la alumna haya expuesto su versión verbalmente en un acto único, sin permitírsele posteriormente probar en su favor, ni realizar todos los actos que van vinculados al ejercicio de su defensa.

Queda totalmente al descubierto el vicio de indefensión en el presente caso, si tomamos en cuenta como referencia la síntesis que realiza la representación del Colegio, según la cual, el 27 de noviembre compareció la alumna ante las autoridades y luego el 29 del mismo mes y año, se le aplicó la sanción. … En el caso de la alumna M.D.G., esta poseía diez (10) días hábiles conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para alegar sus razones y presentar sus pruebas, sin perjuicio de cualquier otra actuación que hubiese efectuado en posterior oportunidad del proceso, conforme al artículo 59 ejusdem. Pues bien dicho lapso –como está demostrado en los soportes remitidos a este Despacho- nunca se cumplió, toda vez que la autoridad del plantel, además de no indicarle al particular la posibilidad que tenía de probar a su favor, no dio oportunidad para que dicho lapso transcurriese, por lo que se comprueba –una vez más- el estado de indefensión al cual fue sometida la alumna.

Debemos destacar que la inobservancia de los parámetros mínimos para preservar el derecho de defenderse de la alumna M.D.G., fue con ocasión de la sanción de expulsión adoptada el día 29 de noviembre de 1995. Tal acto fue sustituido por la decisión de no prorrogar la inscripción de fecha 08 de diciembre de 1995, pero ni dicha sustitución, ni el ejercicio por parte de la representante de la alumna del recurso de reconsideración, pueden borrar el vicio de indefensión del primer acto, el cual también está presente en el segundo que lo ratifica y niega la inscripción para el año escolar 1996-1997, que si bien no acuerda la expulsión inmediata impone una sanción que produce los mismos efectos, pero en momento posterior.

Por las razones expuestas, este Despacho considera que la decisión del 08 de diciembre de 1995, dictada por el C. deD. de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ACADEMIA MERICI, mediante el cual se decide la no renovación de la inscripción de la alumna M.D.G. para el año escolar 1996-1997, violó el derecho a la defensa de la alumna y, en consecuencia, está viciada de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.

…Omissis…

Ahora bien, si bien es cierto que el C. deP. tiene la facultad de expulsar del plantel hasta por un año a un alumno, conforme al ordinal 3° del artículo 124 de la Ley Orgánica de Educación, esta facultad –como expresa la norma- tiene bien definido su límite temporal máximo, no siendo dable para la Administración Pública delegada, ampliar o actuar en forma distinta a lo establecido por la Ley, ya que como expusimos anteriormente, en los actos de autoridad los particulares no actúan bajo el imperio del principio de la autonomía de la voluntad, sino sometidos al principio de la legalidad administrativa.

En el caso en estudio se observa que el acto impugnado no coloca límite temporal a la sanción, lo que se equipara a una expulsión indeterminada, y no hasta por un año como consagra el artículo 124, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Educación, lo que vicia de ilegalidad el acto y que afecta incluso la competencia del órgano que lo emitió, haciéndolo nulo conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.

…omissis…

La decisión adoptada por el C. deP. de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ACADEMIA MERICI, resulta desproporcionada, si tomamos en consideración que el plantel violentó el derecho de la defensa de la alumna, por lo que mal pudo formarse una idea adecuada y precisa de los hechos que le permitieran tomar una decisión ajustada a las circunstancias del caso, cuando ni siquiera ofreció la posibilidad a la alumna de exponer sus argumentos y presentar sus pruebas conforme al ordenamiento jurídico venezolano y así se declara

.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los representantes de la UNIDAD EDUCATIVA ACADEMIA COLEGIO MERICI, fundamentaron el recurso de nulidad interpuesto, con base en las siguientes denuncias:

  1. - Vicio de falso supuesto de derecho: Afirmó la parte actora que la ley no dota a los institutos educativos privados de potestades o prerrogativas de Poder Público, por lo cual sus actos no pueden ser calificados o considerados actos de autoridad. En efecto, afirma que el criterio determinante para calificar un acto dictado por un ente privado como de autoridad y en consecuencia aplicarles normas y someterlas a la jurisdicción contencioso administrativa, es el de las prerrogativas o potestades públicas con las cuales haya actuado el órgano que lo dictó. En el caso de los institutos privados, se observa que ni las universidades privadas, ni los colegios privados, tienen prerrogativas o potestades de poder público, porque ni la ley de Universidades, ni la Ley de Educación les otorgan tales prerrogativas, sino que se limitan sólo a imponerles a tales institutos algunas obligaciones o requisitos como parte de una necesaria relación que mantienen con la Administración.

    Por tanto, alegó la parte actora que la sanción impuesta por la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ACADEMIA MERICI “… no puede ser calificada como un acto de autoridad, y mucho menos como un acto administrativo…” y por lo tanto “… no es susceptible de ser analizada a la luz de los supuestos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, habida cuenta de que por su naturaleza, no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la referida ley…”. Por ello, estima que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad, por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho, por fundamentarse en una errónea interpretación de la naturaleza jurídica del acto que anula. Refuerza lo expuesto, lo establecido en le artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que define el acto administrativo como aquel que emana de órganos de la Administración Pública.

    Asimismo, en atención a lo anterior, afirmó que “… la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ACADEMIA MERICI no tenía el imperativo de seguir para el caso de la menor, el procedimiento ordinario establecido en el Título II, Capítulo I de la referida ley …”. Al haber calificado el Ministerio de Educación la sanción impuesta como un acto sometido al Derecho Administrativo, la resolución impugnada es nula “… por fundamentarse en una errónea interpretación …” y por aplicar “… normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que la referida institución no estaba obligada a tomar en cuenta…”.

  2. - Alegó igualmente, falso supuesto de hecho, pues al decidir la reconsideración a la sanción de expulsión inicialmente impuesta, no se ratificó esa sanción “… sino mas bien, ratifica la decisión de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ACADEMIA MERICI de imponer una sanción –sin calificar su naturaleza- a un acto legal, moral y éticamente lo merece, como es el caso de la sustracción de un examen de las áreas administrativas de la institución para luego vulnerar la eficacia de una evaluación…”. Por ello “…lo que ratifica la Academia es la decisión de imponer una sanción a la menor responsable del hecho, pero cuando se pronuncia sobre la sanción dispone la no reinscripción de la alumna para el período académico de 1996-1997, lo cual constituye una sanción totalmente diferente a la primera de expulsión…”.

    En consecuencia, estimó que el acto recurrido hace una errónea interpretación de los hechos al establecer que la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ACADEMIA MERICI ratificó la sanción de expulsión, lo que se traduce en un vicio de falso supuesto de hecho, puesto que se realiza una equívoca interpretación de los hechos al momento de fundamentar la nulidad del acto cuya revisión realiza.

    Añade que este vicio también se configuró cuando el Ministro de Educación, aplicó sus facultades a un supuesto distinto del expresamente previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Educación, que establece sólo para los casos de expulsión impuesta por los planteles educativos privados, la apelación ante el Ministro de Educación, ya que no se trataba de una expulsión sino la no reinscripción para una determinado período académico.

  3. - Vicio de Incompetencia: Alegó que “… Conforme a lo expuesto anteriormente, y por argumento a contrario del artículo 125 de la Ley Orgánica de Educación, la sanción de no reinscripción de la menor en la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ACADEMIA MERICI, no era recurrible ante el Ministerio de Educación, por lo que al interponerse el recurso y verificar la sanción que se sometía a su consideración, él debió declararse incompetente ya que su norma atributiva de competencia según el citado artículo, no le otorga facultad para conocer y decidir sobre tal sanción…”.

    Añadió en relación a lo indicado en el acto recurrido en el sentido de que no se realizó procedimiento administrativo alguno que “Cuando la directiva de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ACADEMIA MERICI se percata del robo del examen, no abre un procedimiento administrativo en contra de una persona en concreto pues no tiene la presunción o certeza de que una determinada alumna haya cometido el hecho. La institución por ello, decide iniciar una averiguación a fin de comprobar quienes (sic) pudieran estar involucrados en el robo del examen y en tal virtud, no tiene la necesidad ni obligación de abrir un expediente administrativo en contra de persona alguna, ni de imputarle determinados hechos. Esa circunstancia hace por demás improcedente la aplicación del procedimiento administrativo ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

    En este sentido alegó la actora que cuando la alumna acompañada de su representante acudió a la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ACADEMIA MERICI para confesar el hecho que ella cometió, “no era ya necesario abrir un expediente administrativo en su contra, puesto que no había nada que probar”, ya que “la falta cometida … fue confesada y a eso se debía atener la institución a fin de tomar la decisión correspondiente”. Más adelante, insiste que “… no era necesario ni obligatorio para la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ACADEMIA MERICI, como lo pretende la resolución impugnada, abrir un lapso de evacuación de pruebas a favor de la menor, y además ella no lo solicitó así, ya que el mismo era innecesario en el supuesto planteado…”.

    Finalmente, precisó que tal es la entidad del hecho cometido por la referida alumna, que ha sido calificado por la Ley Orgánica de Educación, como una de las faltas graves señaladas en su artículo 123 ordinal 3°, y debe tomarse en cuenta que la misma ley en su artículo 124, establece para el caso, diferentes sanciones, entre las cuales se encuentra la expulsión. Estima la parte actora que la sanción establecida fue la no reinscripción de la menor para el año 1996-1997, sanción ésta que fue considerada en función de la falta cometida, como justa y proporcional. Señaló que el acto recurrido ha tenido un efecto desmoralizador al dejar una falta grave totalmente sin sanción ni consecuencia, lo cual constituye un precedente negativo que destruye la labor de formación moral e integral que la Academia ha tratado de dar a sus alumnas.

    Por las razones expuestas, solicitó la nulidad de la Resolución del Ministerio de Educación N° 285 de fecha 6 de junio de 1996.

    III

    ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA

    La representante de la República, presentó escrito de informes, solicitando que el presente recurso sea declarado sin lugar, con base en las siguientes consideraciones:

  4. - Alegó que los planteles educativos privados hacen uso de las prerrogativas de poder público que les otorga la ley y emiten actos de autoridad, particularmente en materia de sanciones a los alumnos de los planteles educativos, conforme lo establece la Ley Orgánica de Educación, en sus artículos 123 y 124, en cuanto a las conductas constitutivas de sanciones. Por tanto, estima que se trata de una institución privada a la que se le confiere mediante ley, el poder de dictar actos que puedan afectar la esfera jurídica de un particular, actuando como verdaderas administraciones públicas. En consecuencia, el acto que sancionó a la alumna con la no renovación de la matrícula para el año 1996-1997, constituye para la representante de la Procuraduría General de la República, un acto “administrativo”, en virtud de lo cual resultarían aplicables las normas contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normas que la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ACADEMIA MERICI en ningún momento tomó en cuenta. Por ello, considera que el Ministro de Educación apreció acertadamente la naturaleza del acto sancionatorio emanado de la referida Academia, no configurándose el vicio de falso supuesto de derecho.

  5. - Por otro lado, alegó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Educación, la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ACADEMIA MERICI debía abrir un expediente, sustanciarlo, permitiendo así la evacuación de pruebas y el acceso al expediente, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual no se verificó en el presente caso.

  6. - En relación al alegato de la recurrente, en el sentido que el acto recurrido hace una errónea interpretación de los hechos al establecer que la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ACADEMIA MERICI, ratificó la sanción expulsión de la menor, alegó que justamente lo que hizo dicho instituto educativo fue diferir por algún tiempo (hasta la terminación del año escolar) la imposición de la sanción a la menor, aplicándole la no renovación de la matrícula. Este hecho fue aceptado por la propia parte recurrente al señalar que decidió suspender la aplicación de la sanción, y no eliminarla o sustituirla por otra. Por tanto, estima que se está en presencia de una verdadera expulsión “disfrazada” de no renovación de la matrícula y por ello, el Ministerio de Educación no incurrió en falso supuesto de hecho, al hacer tal afirmación.

  7. - Igualmente, en cuanto a lo señalado por la actora respecto de que no era aplicable lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Educación, ya que no se trataba de una sanción de expulsión, señaló que de la lectura del acto del 14 de diciembre de 1995, emitido por la referida unidad educativa, se infiere que la sanción impuesta fue la expulsión del plantel por un año, “disfrazada” de no renovación de la matrícula, hecho éste que fue admitido por la institución educativa, al señalar que la sanción aplicada a la alumna es la prevista en el artículo 124, ordinal 3° eiusdem. Por tanto, procedía el recurso de apelación ante el Ministerio de Educación, de conformidad con el artículo 125 de la ley que rige la educación. Adicionalmente, expresa que no existe la sanción denominada “no renovación de la matrícula”, por lo que la institución educativa antes referida, no podía imponer una sanción no prevista en la ley.

  8. - Finalmente, señaló que la pretensión de la parte actora al denunciar el vicio de incompetencia del Ministro de Educación, es inadmisible, ya que este actuó en atención a la competencia que le atribuye el citado artículo 125 eiusdem.

    IV

    ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA ADOLESCENTE

    El apoderado judicial de la ciudadana M.S.D.G., quien a su vez actúa en representación de la alumna M.D.G.S., antes identificadas, presentó escrito de informes, solicitando la declaratoria sin lugar el presente recurso, con base en las siguientes consideraciones:

    Que la sanción impuesta por el ente educativo a su representada, fue dictada en ejercicio de las competencias atribuidas por la Ley Orgánica de Educación, en virtud de la potestad disciplinaria que le confiere la ley para la protección del interés general presente en el servicio público educativo, por lo que sí constituye un acto de autoridad. Como consecuencia de lo anterior, los actos dictados por el ente educativo están sometidos a las normas de Derecho Administrativo, tanto las especiales, -Ley Orgánica de Educación- como las generales, entre otras, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Indica que como consecuencia inmediata de la calificación de actos de autoridad de las sanciones disciplinarias dictadas por la referida Academia, deben respetarse los principios procedimentales destinados a garantizar el derecho a la defensa de los alumnos, y ello está expresamente consagrado en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Educación. En consecuencia, estima que resultaba necesaria la aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como proceso legalmente establecido, para garantizar así el derecho a la defensa de la adolescente sancionada.

    Señaló que la denuncia de falso supuesto de hecho alegada por la actora se fundamenta en argumentos contradictorios, puesto que si en verdad la sanción del 8 de diciembre de 1995, era distinta a la expulsión inicialmente impuesta, quedaría evidenciado que la UNIDAD EDUCATIVA ACADEMIA COLEGIO MERICI impuso una sanción no prevista en la Ley Orgánica de Educación, y de otra parte, este alegato no se corresponde con el texto de la decisión del 8 de diciembre de 1995, donde se señala expresamente que se está ratificando la sanción previamente impuesta, sólo que su ejecución se suspendió hasta que finalizara el período escolar establecido.

    Que al tratarse de una sanción de expulsión, sí tenía el Ministro de Educación competencia para revisar el acto de autoridad disciplinario dictado, en virtud del artículo 125 de la Ley Orgánica de Educación.

    Que la actora no probó que la alumna sancionada hubiese confesado la comisión de una infracción disciplinaria, y su culpabilidad. Precisa que en todo caso las declaraciones realizadas por la referida alumna no pueden constituir una confesión ya que no fue efectuada en el curso de un procedimiento formalmente iniciado, ni se le advirtió a la menor las consecuencias de sus declaraciones; fue producto de la presión ejercida por las autoridades del colegio, hecho este probado en el Acta N° 20 del 24 de noviembre de 1995, y la supuesta confesión habría sido efectuada por un sujeto incapaz.

    Que la expulsión impuesta por la Academia Merici no tenía límite temporal mientras que según el artículo 124 de la Ley Orgánica de Educación, la expulsión siempre tiene que tener límites temporales. Además si se acoge lo señalado por el colegio, en el sentido de que la sanción revocada por el Ministerio no era de expulsión sino de no reinscripción, tampoco tendría base legal.

    Que la sanción es desproporcionada pues no tomó en consideración que, según las propias informaciones recogidas en las actas levantadas por la Academia, la referida alumna no había participado en la sustracción del examen de historia de arte, ni el de química, a pesar de lo cual, se le aplicó la sanción mayor.

    Que la prueba testimonial evacuada por la actora es ilegal, pues los testigos son profesores, asesores o representantes del colegio y por tanto tienen interés en el juicio y además sus declaraciones versan sobre actuaciones administrativas relacionadas con una menor de edad.

    V

    INFORMES DE LA PARTE ACTORA

    La parte actora, al momento de presentar su escrito de informes, alegó que la sanción de no renovación de matrícula que impuso la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ACADEMIA MERICI, era aplicable al año escolar 1996-1997 y al haberse revocado por el entonces Ministro de Educación, se renovó la inscripción de la alumna para dicho año, lo que permitió que cursara su último año de estudios en dicha institución. Tal situación hace que el objeto del presente proceso no tenga un efecto práctico, toda vez que por el transcurso del tiempo la alumna a la cual se le aplicó la sanción culminó su educación en dicho colegio. No obstante lo anterior, insisten en el presente recuso de nulidad, solicitando que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declare que los efectos de la sentencia definitiva en el presente caso operen hacia el futuro, a fin de no afectar el título de bachiller obtenido por la alumna al completar sus estudios en la referida Academia.

    La anterior solicitud se fundamenta en el hecho de que la sanción impuesta quedó sin definición alguna, lo que afecta la función correctiva del colegio frente a la conducta de las alumnas. Afirma que la Academia cree en la importancia de que los jóvenes entiendan y respeten los conceptos de responsabilidad de las personas por sus actos y dignidad del esfuerzo personal. Que comprendan que sus actos violatorios de normas legales y de principios morales y éticos, tienen consecuencias, es decir, deben ser sancionados, por lo que no deben quedar impunes.

    Por otro lado añadió que la alumna confesó voluntaria y plenamente su participación en el hecho, sin traer elementos de pruebas que tuviesen la finalidad de demostrar lo contrario, de lo que se deriva el respeto al derecho a la defensa y la renuncia que ella hiciera por medio de su confesión, a la promoción o evacuación de pruebas que pudieran favorecerla, ya que éstas eran innecesarias en ese contexto.

    En tal sentido, consideró que en todo momento se respetó el derecho a la defensa de la alumna, ya que se le escuchó y tuvo en cuenta su declaración, se le permitió realizar alegatos para una reconsideración de la sanción impuesta y hasta se modificó la medida que en definitiva se adoptaría en su contra.

    Afirmó que la Academia en uso de sus facultades disciplinarias que se derivan directamente de lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Constitución vigente para aquel momento, impuso a la menor la sanción de no inscripción para el período 1996/1997 y adicionalmente, ratificó los alegatos expuestos en el escrito libelar.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala a pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ACADEMIA MERICI, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 285, del 6 de junio de de 1996, emanado del MINISTRO DE EDUCACIÓN, por medio del cual se declaró con lugar el recurso administrativo ejercido por la ciudadana M.S. deG. en representación de la adolescente M.D.G.S. y en consecuencia, se revocó el acto dictado por la referida institución educativa en fecha 8 de diciembre de 1995, en el cual se había acordado la no renovación de matrícula de la referida alumna para el año escolar 1996-1997.

    Ahora bien, la parte actora sostiene que la sanción de no renovación de la matrícula que impuso la Academia a la alumna M.D.G.S., era aplicable para el año 1996-1997; que evidentemente, al ser ésta revocada por el entonces Ministro de Educación y al haberse ordenado consecuentemente, la renovación de dicha inscripción, la referida alumna cursó su último año de estudios durante el período mencionado, graduándose por tanto de Bachiller en julio de 1997.

    Efectivamente, la Sala observa que durante la tramitación del presente recurso se ha verificado la renovación de la inscripción de la alumna afectada por la sanción impuesta por la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ACADEMIA MERICI para el período 1996-1997, situación que se pretendía cambiar por medio del ejercicio del presente recurso de nulidad, por lo que, tal como afirmó la parte recurrente, actualmente no existe la utilidad de los efectos de la eventual decisión en lo referido a este aspecto. Es decir, en el caso específico, los efectos jurídicos que se esperaban en sede contencioso- administrativa referidos al acto de expulsión por un año traducido por la no renovación de la matrícula por el año 1996-1997, no podrían verificarse en virtud de que la alumna ya cursó dicho período y además obtuvo su título de bachiller en el ente educativo accionante, situación jurídica actual que no podría ser modificada por un eventual fallo judicial favorable a la actora.

    No obstante lo anterior, la parte recurrente ha insistido en el sentido de que la Sala se pronuncie con relación a la legalidad del acto recurrido, destacando la importancia de la función correctiva y educadora del plantel al imponer una sanción, tal como ocurrió en el presente caso, ya que en virtud del acto recurrido del entonces MINISTRO DE EDUCACIÓN, se vio obligada a suspender la sanción impuesta a la alumna M.D.G.S., lo que a su juicio, constituye una lesión a los principios morales y éticos que propugna la referida Academia.

    Por tanto, en consideración a la solicitud de la recurrente y en atención al principio de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa la Sala a pronunciarse sobre las denuncias formuladas con ocasión al recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, alegó la parte actora que la sanción impuesta por la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ACADEMIA MERICI no es un acto de autoridad, tal como se señala en el acto recurrido, pues según el criterio jurisprudencial invocado “… ni las universidades privadas, ni los colegios privados, tiene prerrogativas o potestades del Poder Público, porque ni la Ley de Universidades ni la Ley Orgánica de Educación les otorga tales prerrogativas….” y por tanto, según afirma, no puede estar sometido al control contencioso administrativo.

    Al respecto, debe señalarse que con relación a los denominados “actos de autoridad”, existe una corriente jurisprudencial que ha consagrado esta especial categoría de actos, como una forma a través de la cual la jurisdicción contencioso-administrativa controla las actuaciones de ciertos entes que si bien se crean bajo la forma de derecho privado, sin embargo, ejercen potestades públicas por una disposición legal y sus actos son capaces de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos. Esta corriente jurisprudencial ha sido reiterada en recientes sentencias de esta Sala al precisar que:

    Al respecto se observa, que tal y como señalara el a quo, el acto impugnado encuadra dentro de los denominados doctrinaria y jurisprudencialmente ´actos de autoridad´, los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquéllos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado. (En este sentido, vid. decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, casos: Ma. J.B. y R.E.L., ambos vs. Universidad Católica Andrés Bello, de fechas 24 de noviembre de 1986 y 19 de enero de 1988, respectivamente)

    . (Sentencia de esta Sala N° 0766 del 27 de mayo de 2003).

    Ahora bien, tal como se desprende de esta definición, es evidente que para determinar la existencia de un acto de autoridad, debe existir un ente de derecho privado que en virtud de una disposición legal, ejerza potestades públicas o un servicio público, lo que apareja la atribución de prerrogativas destinadas a tutelar el interés general en la actividad de servicio público.

    En el caso concreto, la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ACADEMIA MERICI ejerce por atribución legal un servicio público, como es la educación. En efecto, la educación tal como lo establece el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al igual como lo establecía la Constitución de 1961, -vigente para el momento en que ocurrieron los hechos que originaron la imposición de la sanción-, es un servicio público, un derecho de prestación para el mejoramiento de la comunidad y constituye un factor primordial del desarrollo nacional, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidos en la Ley, bajo la suprema inspección y vigilancia de aquél y con su estímulo y protección. De allí que la actividad realizada por los particulares en el campo educativo debe regirse por la Ley Orgánica de Educación y su reglamento, así como bajo la supervisión del Ministerio respectivo, conforme a las atribuciones establecidas en los artículos 56 y siguientes de la referida ley.

    En virtud de ello, a las instituciones educativas privadas se le encomiendan potestades para garantizar el interés general que subyace tras el servicio publico de educación, dentro de las cuales está la potestad disciplinaria que permite al ente educativo imponer sanciones a los alumnos que infrinjan los deberes que tutelan la educación como servicio público.

    Esta atribución está en la Ley Orgánica de Educación, que en su artículo 4, califica la educación como un servicio público prestado por el Estado o por los particulares dentro de los principios y normas establecidos en la Ley. En efecto, según el artículo 114 de dicha Ley, las autoridades educativas, sean públicas o privadas, ostentan potestades para la averiguación y determinación de las faltas cometidas por los alumnos, las cuales están previstas en el artículo 123 de la misma Ley y cuyas sanciones están establecidas, tanto para alumnos de los planteles públicos como privados, en el artículo 124 eiusdem.

    Asimismo, el artículo 125 de la Ley Orgánica de Educación, precisa que la expulsión de un alumno de un plantel privado, podrá ser revisada por el Ministro de Educación, lo que implica el reconocimiento de la naturaleza del acto que se impugna y de los poderes de supervisión y control de la Administración Pública sobre los planteles privados.

    Lo anterior pone en evidencia la relación especial de sujeción que existe entre los planteles educativos privados y los alumnos, quienes tienen el deber de respetar los deberes jurídicos que orientan el servicio público de educación. En otras palabras, existe una relación de supremacía del plantel privado respecto al alumno, que tiene como contrapartida la subordinación o sometimiento de éste respecto al plantel.

    De lo antes expuesto, concluye la Sala que el acto por medio del cual la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ACADEMIA MERICI impuso la sanción a la alumna M.D.G.S., constituye un acto de autoridad, tal como lo calificó el acto recurrido, ya que el mismo fue dictado por el ente educativo en ejercicio de la competencias atribuidas por la Ley Orgánica de Educación, concretamente en virtud de la potestad disciplinaria que le confiere esa Ley para la protección del interés general presente en el servicio educativo. Por lo anteriormente expuesto, en criterio de esta Sala no se configura el vicio de falso supuesto de derecho alegado y así se decide.

    Adicionalmente, debe destacarse que independientemente de la naturaleza del acto emitido por el referido colegio, el acto objeto del recurso de nulidad es el dictado por el Ministro de Educación a través de la Resolución N° 285 del 6 de junio de 1996, quien tenía competencia para pronunciarse sobre la validez de la sanción impuesta por el colegio, por así establecerlo la Ley que rige la educación, acto éste que es controlable por la jurisdicción contencioso- administrativa. En efecto, se observa que los artículos 124 y 125 de la Ley Orgánica de Educación establecen:

    Artículo 124. Las faltas a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas según su gravedad, con:

    1. Retiro del lugar donde se realice la prueba y la anulación de la misma, aplicada por el docente;

    2. Retiro temporal del plantel, aplicada por el director respectivo;

    3. Expulsión del plantel hasta por un (1) año, aplicada por el C. deP.; y

    4. Expulsión del plantel hasta por dos (2) años, aplicada por el Ministro de Educación

    .

    Artículo 125. La pena de expulsión aplicada a los alumnos de planteles privados podrá ser objeto de recurso por ante el Ministro de Educación

    .

    En el presente caso, la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ACADEMIA MERICI suspendió la aplicación de la sanción de expulsión previamente impuesta, con lo cual no se modificó la naturaleza de la sanción inicialmente decidida, ya que la consecuencia es la misma.

    Así se desprende del contenido de la comunicación de fecha 14 de diciembre de 1995, a través de la cual la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ACADEMIA MERICI notificó a la representante de la alumna M.D.G.S., acerca de la decisión del 8 de diciembre de ese año, en la que se lee lo siguiente:

    … En dicha reunión, el C. deD. decidió ratificar la imposición de la sanción a su representada por la falta. Sin embargo, las Hermanas Ursulinas, con el apoyo del Consejo … decidieron suspender la imposición de tal sanción, de tal forma que la misma se aplicará a la terminación del presente año escolar, por lo que a su representada no se le renovará la inscripción para el año escolar 1996-1997

    . (folio 51 del expediente administrativo).

    Por tanto, se trata de un acto de expulsión por un año (1996-1997), toda vez que a través de esta sanción se le impedía a la alumna el derecho a seguir estudiando en dicha institución para el período 1996-1997 y por ello, era recurrible ante el Ministro de Educación, conforme lo establece el artículo 125 de la ley que regula el sector educativo. En consecuencia, no se verifica el vicio de incompetencia denunciado, dado que el Ministro de Educación tenía competencia para revisar el acto disciplinario dictado, por tratarse de una expulsión y así se decide.

    Por otra parte, alegó la actora el vicio de falso supuesto de hecho, en el sentido de que el Ministerio de Educación habría señalado que la decisión adoptada por la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ACADEMIA MERICI ratificó la sanción anterior, cuando lo cierto es que -según alega- ambas sanciones son divergentes, es decir, en el caso de la expulsión, la sanción se verifica inmediatamente en el tiempo; por el contrario, la no reinscripción se verifica luego de culminado el año escolar.

    Ahora bien, como se señaló anteriormente, la sanción impuesta el 8 de diciembre de 1995, por la referida Academia ratificó la imposición de la sanción de expulsión de la alumna, sólo que se suspendió su imposición, de tal forma que se le aplicaría a la terminación del año escolar. De lo anterior se deduce que la decisión que reconsidera la expulsión, no revoca esta medida, ni aplica otra sanción de menor o mayor grado, sino que se trata de una expulsión, que presenta las mismas consecuencias para la alumna, es decir, su salida del plantel.

    Por tales consideraciones, la Sala observa que cuando el entonces Ministro de Educación señaló en el acto recurrido que el acto que acordó la no renovación de la matrícula para el año escolar 1996-1997, ratificó la expulsión de la alumna, no incurre en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, ya que se trata de una misma sanción postergada en el tiempo y así se decide.

    Precisado lo anterior, y visto que se trata de un acto de autoridad que afecta la esfera jurídica de un particular, resulta necesaria la instrucción de un expediente conforme lo establece el artículo 114 de la Ley Orgánica de Educación:

    Para la averiguación y determinación de las faltas cometidas por la personas a que se refiere esta ley y a los fines de la decisión correspondiente, la autoridad educativa competente instruirá el expediente respectivo, en el que hará constar todas las circunstancias y pruebas que permitan la formación de un concepto preciso de la naturaleza del hecho. Todo afectado tiene derecho a ser oído y a ejercer plenamente su defensa conforme a las disposiciones legales

    .

    En virtud de la disposición antes transcrita, es evidente que los institutos educativos pueden imponer sanciones disciplinarias y deben hacerlo con base en un procedimiento contradictorio con el fin de garantizar el derecho a la defensa de los alumnos.

    En este sentido, debe destacarse que los entes privados a los cuales la Ley les atribuye potestades públicas, tal como ocurre con los planteles educativos privados, deben respetar el conjunto de derechos que el ordenamiento jurídico confiere a los ciudadanos en su relación con la Administración. En efecto, el derecho a la defensa y las garantías derivadas del artículo 68 de la entonces Constitución de 1961, aplicable para el momento en que ocurrieron los hechos, deben ser respetados frente a cualquier situación en la que sobre un sujeto recaiga una decisión que pueda afectar sus derechos o intereses, como sucede en los procedimientos administrativos de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado.

    En el presente caso, se observa de las actuaciones que se desprenden de los antecedentes administrativos remitidos por el Ministerio de Educación, lo siguiente:

    - Acta N° 20 del 24 de noviembre de 1995, en la que consta que se convocó a un C. deP. para tratar el asunto referente a la sustracción de un examen de Historia del Arte, acordándose: aplicar cierta presión para tratar de averiguar a las culpables, dándoles la oportunidad de admitir su culpabilidad, anular la prueba y notificar a las alumnas de la sección de Humanidades del 1° año diversificado, que serían retiradas del plantel, no pudiendo asistir a clases y a las actividades programadas, hasta tanto no se identificaran las alumnas involucradas en el hecho. (Folios 58 al 61).

    - Acta N° 21 del 29 de noviembre de 1995, donde se narran hechos ocurridos en días anteriores, dejándose constancia que después de exigir a las alumnas de dicha sección que identificasen a las culpables, la alumna D.B.C. “… se identifica como responsable de haberse introducido en la oficina de la secretaría y que lo hizo con otra alumna que no identificaría porque era suficiente un culpable…Se informó a la alumna que se reconocía su valentía al reconocer lo que había hecho y se le pidió alentara a su compañera de la otra sección a reconocer su acción, pues era la única manera que podían tener la oportunidad de terminar su año en el colegio y no proceder al retiro inmediato como esta estipulado en la ley”. Igualmente, se dejó constancia en dicha Acta que “… el lunes se presentó en el colegio la alumna M.D.G.S. y su representante y en reunión con personal directivo informó que ella era la alumna que había robado el examen con la alumna Battah y explicó que al oir que Dayhanna se iba a robar un examen le había dicho que sacara también el de química pues iba muy mal. Informó que entraron ambas hasta la primera oficina y Guevara se asustó y se devolvió hasta la puerta de la secretaría …”. Se dejó constancia que al haber disparidad en la información recabada se resolvió llamar a ambas alumnas por separado el día 28 de noviembre de 1995, para comparar sus versiones. Luego, se dejó constancia de que el C. deP., -previa votación- decidió expulsar a las alumnas involucradas en el hecho a partir de la fecha 29 de noviembre de 1995. (Folios 62 al 66).

    - Comunicación de fecha 29 de noviembre de 1995, donde la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ACADEMIA MERICI informó a los representantes de la alumna M.D.G.S. “la decisión del C.G. deP., celebrado el día miércoles 29 de noviembre a las (sic) 9:10 a.m., ha sido el retiro inmediato del Plantel de la alumna M.D.G.S. … por haber colaborado en la sustracción de pruebas de las oficinas de Control de Estudios y Evaluación, donde se guardan los exámenes”. (Folio 053 del expediente administrativo).

    - Comunicación sin fecha suscrita por la ciudadana M.S. deG., en su carácter de representante legal de la alumna M.D.G.S., donde “apeló” de la decisión asumida por el C. deP. en fecha 29 de noviembre de 1995, solicitando que “revise y ajuste la sanción impuesta a mi representada, de acuerdo con la gravedad particular de la falta por ella efectivamente cometida”. Destaca que el hecho cometido por su hija, era el haber manifestado su deseo de conseguir el examen de química, y el haber acompañado a la alumna que hurtó los exámenes, hasta las oficinas donde se encontraban éstos. (Folios 19 al 22).

    - Acta N° 22 de fecha 8 de diciembre de 1995, en la cual se dejó constancia del recurso ejercido por la representante de la alumna M.D.G.S., contra la sanción de expulsión aplicada a su representada. Realizado el análisis de la referida solicitud, y ratificada la sanción inicialmente impuesta por el C. deP., se resolvió que las Hermanas Ursulinas serían las que tomarían la última decisión. (Folios 067 y siguientes del expediente administrativo).

    - Comunicación de fecha 14 de diciembre de 1995, emanada de la Academia Mérici, por medio de la cual se le notificó a los representantes de la alumna M.D.G.S. que ante su solicitud de reconsideración de la sanción impuesta el 29 de noviembre de 1995, el C.G. deP. la ratificó en el sentido de expulsar a la referida alumna del plantel, pero que sin embargo, las Hermanas Ursulinas con el apoyo del Consejo decidieron suspender la imposición de tal sanción, de forma tal que la misma se aplicara a la terminación del año escolar, en el sentido de no renovar la inscripción de la mencionada alumna en el referido instituto para el año 1996-97. (Folio 051).

    De lo antes expuesto se evidencia por una parte, que a la alumna se le oyó conjuntamente con uno de sus representantes, y en otras oportunidades sola, los días 27 y 28 de noviembre de 1995, permitiéndosele declarar y exponer sus argumentos en torno a la sustracción del examen. Asimismo, luego de efectuadas las declaraciones de la alumnas involucradas en el hecho, el C. deP. deliberó la procedencia o no de la sanción, tomando en cuenta las declaraciones rendidas por las referidas alumnas. Posteriormente, al imponérsele la sanción de expulsión inmediata a la alumna M.D.G.S., su representante presentó escrito de reconsideración de dicha medida, lo cual originó una nueva deliberación del C.G. deP., en la que se analizaron los alegatos formulados por la representante de la alumna, decidiéndose finalmente suspender la sanción.

    Es de destacar que la representante de la alumna señalada reconoció la participación de su representada en el hecho, al indicar en su escrito de apelación, que ésta acompañó a la otra alumna hasta las oficinas donde se encontraban los exámenes, manteniéndose en el pasillo mientras aquélla sustraía el examen. Igualmente, tanto la entonces adolescente M.D.G.S. como su representante asumieron las responsabilidades por su actuación, tal como se evidencia del Acta donde se dejó constancia del contenido de la declaración de la referida alumna y del escrito contentivo de la reconsideración que presentó su representante ante el C.G. deP..

    En tal sentido, cuando la entonces adolescente M.D.G.S. conjuntamente con su representante, admitió su participación en los hechos, no había nada que probar, por tanto, si bien no se le otorgó un lapso para alegar, promover y evacuar pruebas, ya que ello no era objetivamente necesario, tal situación no implicó una violación al derecho a la defensa de la referida alumna, por cuanto ésta había asumido su responsabilidad, sin traer elementos que tuviesen la finalidad de demostrar lo contrario, ni solicitó otra oportunidad para ello. En efecto, al allanarse no había pruebas que presentar en orden al esclarecimiento de los hechos que es esencia de todos los actos de instrucción.

    En relación al carácter instrumental de los vicios de forma, la Doctrina ha señalado que “el vicio de forma carece, pues de virtud en sí mismo, su naturaleza es estrictamente instrumental, sólo que adquiere relieve propio cuando su existencia ha supuesto una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo así en la decisión de fondo y alterando, eventualmente, su sentido en perjuicio del administrado y de la propia Administración”. Por ello se ha señalado que para determinar la nulidad de un acto administrativo por vicios de forma, habrá que tener en cuenta la relación existente entre el vicio de forma y la decisión de fondo adoptada en el acto y ponderar, lo que hubiera podido variar el acto administrativo en el caso de observarse el trámite omitido. En consecuencia, si la decisión de fondo hubiera permanecido igual, no tiene sentido anular el acto recurrido por motivos meramente formales y tramitar otra vez un procedimiento cuyo resultado último ya se conoce.

    En este orden de ideas, debe indicarse que la omisión de los lapsos para alegar y probar en el presente caso, no llegó a producir una indefensión real y efectiva, y además, no impidió que se aportaran elementos de juicio necesarios para una valoración justa de la decisión adoptada, ya que la resolución final hubiera tenido que ser la misma, lo que hace que esta situación en el presente caso, no tenga una verdadera trascendencia invalidante.

    Adicionalmente, debe destacarse que la representante de la alumna pudo presentar recurso de reconsideración contra la decisión inicialmente adoptada por el referido Colegio, asumiendo la responsabilidad de su hija frente a los hechos, pero solicitando una sanción “proporcional” a su participación, lo cual fue analizado por el C. deP., tal como se evidencia de las Actas que conforman el expediente administrativo, e implicó un desarrollo complementario de las posibilidades de defensa.

    Es de destacar que uno de los hechos alegados por la representante en el escrito de reconsideración, referido a la sustracción de otro examen por otras alumnas no identificadas, situación desconocida por la institución educativa, no tiene trascendencia a los efectos del esclarecimiento de los hechos admitidos por la alumna, ya que se trata de un hecho aislado que no incide directamente en la determinación de su responsabilidad.

    En efecto, la circunstancia de que la alumna hubiera esperado afuera de la oficina donde se encontraban los exámenes, mientras la otra los sustraía, participando en tal acto sin lograr su objetivo, no disminuye su responsabilidad en los hechos ni le elimina el carácter de grave a la falta, por constituir una actuación que puso en peligro el resultado o eficacia de una evaluación académica, tal como se desprende del artículo 123, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Educación. Por tanto, la sanción impuesta por el colegio no resultaba desproporcionada en atención a la participación de la alumna en este hecho calificado como grave, ya que comprometió la eficacia de una prueba de evaluación.

    En este orden de ideas, debe esta Sala recalcar que el proceso social y educativo se fundamenta entre otros aspectos, en la disciplina de los niños y adolescentes. Por tanto, la normativa escolar determina cuál es la conducta esperada del alumno, fija sus límites e impone sanciones cuando exista un desacato a la misma, como parte de la educación. Por ello, es inherente al proceso educativo que los institutos docentes promuevan el conocimiento de los valores éticos, interviniendo en forma correctiva y sancionadora, y que los alumnos tengan el derecho a ser disciplinados, siendo perjudicial para su formación, la ausencia de sanción ante la falta cometida.

    Determinado como ha sido el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, esta Sala debe revocar el acto recurrido en relación a su fundamento referido a la violación del derecho a la defensa por parte de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ACADEMIA MERICI, al sancionar a la alumna M.D.G.S.. En consecuencia, los efectos de la presente decisión operarán hacia el futuro, de tal forma que no se afecte el Título de Bachiller obtenido por la alumna M.D.G.S. al completar sus estudios en el referido Colegio, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte décimo séptimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    Por último, y no obstante lo antes expuesto con ocasión al presente caso, donde la alumna admitió su participación en los hechos irregulares y asumió su responsabilidad, debe esta Sala advertir a los institutos educativos tanto privados como públicos, la necesidad de instruir expedientes para la determinación de faltas disciplinarias de los alumnos, tal como lo exige el artículo 114 de la Ley Orgánica de Educación, todo ello, en atención a los derechos constitucionales al debido proceso y defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho de los niños y adolescentes a ser oídos en el marco de un procedimiento administrativo, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    De acuerdo a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ACADEMIA MERICI DE VENEZUELA contra el acto administrativo dictado por el MINISTRO DE EDUCACIÓN, mediante Resolución N° 285 de fecha 6 de junio de 1996, el cual se ANULA, con efectos hacia el futuro.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el expediente administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta - Ponente

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En treinta (30) de noviembre del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02727.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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