Sentencia nº RC.000572 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000286

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por acción de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, incoado ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, quien se declarare incompetente y declinare la competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por el ciudadano E.L.S., actuando en representación y nombre propio, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO F.D.M.D.E.G.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, en fecha 16 de marzo de 2015, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la parte querellante y confirmó la sentencia del a quo que declaró improcedente in limine litis la acción incoada.

Contra la indicada sentencia el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

En uso de la facultad que asiste a la Sala de ser ella la que en definitiva deba pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante, lo que al respecto hubiese resuelto el Tribunal de última instancia, cuando observare de oficio o a petición de parte que el mismo ha sido admitido con violación de las normas que regulan la materia, procede a emitir el presente fallo con base en las siguientes consideraciones:

El asunto de autos versa sobre una “acción de protección de derechos e intereses colectivos y difusos”, así calificada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, órgano ante el cual se interpuso la demanda y quien, en fecha 3 de noviembre de 2014, se declaró incompetente para conocer del caso, declinando la competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Recibido el expediente por el referido tribunal de primera instancia, éste procedió a dictar sentencia en fecha 1° de diciembre de 2014, mediante la cual declaró improcedente in limine litis la acción de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, bajo la siguiente fundamentación:

…DE LA COMPETENCIA

A los fines de resolver acerca de la admisión de la presente acción, debe este Juzgado en primer lugar determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:

En el caso de autos, la acción es ejercida contra “las Vías de Hecho de la Alcaldía del Municipio Autónomo F.d.M.d. estado Guárico”, advierte este Juzgador, que de los argumentos explanados por el aquí accionante, y de acuerdo con su basamento legal utilizado, se desprende que la acción versa sobre una pretensión en obtener una decisión restitutoria, en la que se le “…ordene al órgano administrativo infractor que reponga la Plaza Urdaneta al estado original…”, y que su representación la fundamenta en el precepto constitucional de hacer valer derechos colectivos y difusos.

Así las cosas, se aprecia que el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la competencia para conocer de las demandas de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, disponiendo que:

Artículo 146: “Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado (…)”. (Subrayado nuestro)

En atención a ello, es evidente que la situación presuntamente lesiva contra el cual opera la presente acción, emana de supuestas vías de hechos realizadas por un organismo de carácter Municipal (como lo es la Alcaldía), lo cual no reviste a trascendencia nacional por cuanto una potencial satisfacción de la demanda tendría efectos solamente en el territorio del Municipio M.d.e.G.; en consecuencia, sobre la base de las consideraciones anteriores, y visto que están configurados los supuestos atributivos de competencia que determinan la facultad de este tribunal para conocer de demandas de tutela constitucional de intereses colectivos que no tengan trascendencia nacional, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir la acción propuesta; así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado para conocer del presente juicio, corresponde ahora pronunciarse sobre su admisibilidad, así como su procedencia o no, y a tal efecto se observa:

En el presente caso tal como se señaló, el accionante interpuso la acción de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, de la Ciudad de Calabozo, Municipio F.d.M.d.e.G., los cuales -en su opinión- están amenazados por la actuación de la ciudadana Alcaldesa, Abogada Z.E.H., quien “…por la Vía de los Hechos, ha violado toda Ley que se refiere al contenido del Patrimonio Cultural (y que) No toma en cuenta la autoridad municipal, que sobre este bien público, que significa la Plaza Urdaneta, el busto y todo lo que esta plaza contiene, y aún sobre sus alrededores, pesa una protección constitucional nacida de un Acto Administrativo sancionado por el Instituto del patrimonio Cultural (IPC), bajo el Censo del Patrimonio Cultural Venezolano, resolución Nº 003-05, de fecha 20 de febrero del 2005”.

En tal sentido, es importante destacar la sentencia de la Sala Constitucional número 1053, del 31 de agosto de 2000, caso: “William Orlando Ojeda Orozco”, se estableció que, para hacer valer derechos e intereses difusos o colectivos, es necesario que se conjuguen los siguientes factores:

...1. Que el que acciona lo haga en base no sólo a su derecho o interés individual, sino en función del derecho o interés común o de incidencia colectiva.

2. Que la razón de la demanda (o del amparo interpuesto) sea la lesión general a la calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad común de vida.

3. Que los bienes lesionados no sean susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto (como lo sería el accionante).

4. Que se trate de un derecho o interés indivisible que comprenda a toda la población del país o a un sector o grupo de ella.

5. Que exista un vínculo, así no sea jurídico, entre quien demanda en interés general de la sociedad o de un sector de ella (interés social común), nacido del daño o peligro en que se encuentra la colectividad (como tal). Daño o amenaza que conoce el Juez por máximas de experiencia, así como su posibilidad de acaecimiento.

6. Que exista una necesidad de satisfacer intereses sociales o colectivos, antepuestos a los individuales.

7. Que el obligado, deba una prestación indeterminada, cuya exigencia es general…

Ahora bien, tal como fue precisado en el referido criterio establecido por la Sala, el reclamo de la tutela de los derechos e intereses colectivos o difusos debe fundarse en hechos genéricos, contingentes y generales, que afecten a un número indeterminado de sujetos, los cuales emanan de personas que deben una protección genérica e indeterminada, cuyo incumplimiento afecta a la colectividad o a la mayoría de los habitantes, ya que les disminuye la calidad de vida.

En el presente caso, el accionante ejerció la acción en tutela de los supuestos intereses difusos, señalando como lesionados “…Los postulados constitucionales que protegen los valores de la Plaza Urdaneta de la Colonial Ciudad de Calabozo, como BIEN DE INTERÉS CULTURAL DE LA NACIÓN, bajo la tutela del IPC, Instituto del patrimonio Cultural, no le dan potestad alguna a la Alcaldía y/o Concejo Municipal para modificar o cambiar esta plaza, porque así una prelación constitucional lo establece”.

En ese sentido, mediante sentencia dictada también por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 30 de junio de 2.000, (Caso: Defensoría del Pueblo), se definió de manera clara y detallada cómo se ejercen y cuáles son esos derechos difusos o colectivos a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como otros no recogidos en dicho artículo, como los que se ventilan mediante las acciones populares o las de participación ciudadana. En ella se determina que la defensa del bien común afectado, hace que nazca en los miembros de la sociedad un interés procesal que les permita accionar, a causa de la necesidad de exigir al órgano jurisdiccional que mantenga la calidad de vida, si es que el lesionante se la niega.

Expuesto lo anterior, este tribunal constata de la revisión del contenido de su solicitud que el accionante basa la supuesta lesión alegada en las vías de hecho ejecutadas por la ciudadana Alcaldesa, Abogada Z.E.H., referidas a retirar el busto del prócer de la independencia General R.U., y posteriormente colocar de nuevo la estatua de dicho héroe en la Plaza, al lado de la nueva estatua.

Ahora bien se observa que el accionante para demostrar lo afirmado en su solicitud refiere en su escrito un conjunto de hipervínculos a direcciones de Páginas Web, así como un ejemplar impreso de un periódico regional privado que circula en este Municipio, y que lejos de demostrar los extremos exigidos por las decisiones antes anotadas para la procedencia de la protección constitucional de derechos colectivos y difusos , desvirtúan lo afirmado, pues algunas se refieren a opiniones personales; otras a eventos que no han sido reseñados de manera unívoca por demás medios de comunicación social, y sobre los cuales surgen dudas acerca de su certeza por la disparidad de información que ellos mismos recogen; y otras provienen de personas con un interés político directo en hacer correr una información específica al respecto.

En este sentido, este juzgador en aras de salvaguarda los intereses y valores contemplados en nuestra Constitución bajo los cuales se sustenta nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo son la paz, la convivencia y el pluralismo político y la igualdad, pues debe indicar que en el caso de autos (tal como lo expone el accionante), la colocación de un anexo a la Plaza Urdaneta de esta ciudad de Calabozo, donde de acuerdo con la revisión de los enlaces electrónicos que señaló el aquí accionante, así como de la lectura del ejemplar periodístico, la nueva estatua (que el accionante en todo su escrito extrañamente no menciona su nombre) que ha sido colocada en dicho anexo, se trata de la efigie del ex-presidente H.R.C.F., circunstancia esta que para este juzgador no constituye de ninguna manera amenaza o violación a derechos e intereses colectivos, pues está evidenciado que en modo alguno se desmejora o se deshonra la imagen de nuestro prócer de la independencia General R.U., menos aún tal situación repercuta en la calidad de vida de los calaboceños; por lo que a criterio de quien sentencia lo que se evidencia de autos, es una manifiesta inconformidad del accionante con la creación de un anexo a la mencionada Plaza Urdaneta y la colocación de una estatua del Presidente H.R.C.F., quien fuera presidente constitucional de nuestro país durante casi quince (15) años y que incuestionablemente forma también parte de la memoria histórica de nuestra nación, advirtiendo además (y que es necesario para este juzgado señalar) que la pretensión del que aquí acciona puede no corresponderse o conectarse con el interés de toda la colectividad o parte de ella.

Es así y en ocasión al caso de autos estima reflexionar quien juzga que son los valores superiores de tolerancia, bien común, paz social, convivencia, la no discriminación, los que deben movernos con total abstracción de contenidos ideológicos; cometidos estos consagrados en nuestro Texto Constitucional en su Preámbulo, que constituyen una directriz en el desarrollo de los fines del estado, y que surge correlativamente un deber para los órganos jurisdiccionales en la interpretación y adecuación social y real de tales valores superiores a un fin de bienestar y progreso social.

Por todas estas razones, a criterio de quien juzga, no existe infracción alguna de derechos o garantías constitucionales en el caso a.y.p.t.p. este Órgano Jurisdiccional resulta improcedente -in limine litis-, y así se declara…”

Contra la referida decisión la parte accionante ejerció recurso de apelación el cual fue decidido en fecha 16 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declarando sin lugar la apelación y confirmando la decisión dictada por el juez de la causa, motivando su fallo de la forma que sigue:

“.II.

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción a tal efecto se observa:

Señala el accionante en la solicitud que presenta formal Acción de Tutelas de derechos Constitucionales contra las vía de hechos de la Alcaldía del Municipio Autónomo F.d.M. el Estado Guárico.

Establece el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que:

Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en leyes Especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional, en caso contrario, corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la localidad donde aquellos se hayan generado

.

Así mismo establece el artículo 161 de la misma Ley que:

Contra la decisión que se dicte en primera Instancia se oirá apelación en ambos efectos dentro de los cinco días de despacho siguiente a su publicación o notificación, ante el Juzgado Superior en lo civil

Aunado a lo anteriormente descrito, en el caso de autos la apelación es ejercida contra sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta Ciudad de Calabozo, de fecha 01-12-2014, que declaró Improcedente In Limini litis la Acción, por lo que este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El accionante señala que, presenta formal Acción de Tutela de Derechos Constitucionales contra las vías de hecho de la Alcaldía del Municipio Autónomo F.d.M.d.E.G., señalando como parte afectada la Ciudad de Calabozo, Municipio F.d.M.d.E.G., por cuanto la Alcaldía del Municipio Autónomo M.d.E.G. procedió a retirar el pedestal y el busto del General R.U., Prócer de la Independencia, de la plaza que llevaba su nombre, que fue sustituido el busto por una estatua pedestre que permaneció por varios días ocupando el lugar del General Urdaneta, y que posteriormente fue colocada de nuevo la estatua del Héroe de la Independencia, ahora al lado de la nueva estatua. Así mismo señaló que la Alcaldesa de Calabozo trasgredió los espacios de todo un pueblo, que en la fecha del aniversario del nacimiento del Prócer Maracucho, la Alcaldesa del Municipio seleccionó ese día para deshonrar la m.d.P., colocándole a su lado otra estatua….que en la plaza hay dos monumentos y dos nombres…Así mismo relató que la prensa diario la Antena en la edición de fecha 20-07-204 apareció la noticia referida a que la Alcaldesa del Municipio Dra. Z.e.H. refiere que una actividad llena de colorido fue la realizada por el Ejecutivo Municipal en la plaza de la revolución antigua Plaza Urdaneta de Calabozo, que en horas nocturnas se sustituyó el busto por una estatua pedestre que permaneció velada por varios días sustituyendo el busto de General Urdaneta…Que en fecha 24 de octubre de 2014, inauguración de la anunciada plaza de la revolución según se refería nota de prensa develó la estatua del líder fundamental de la revolución anexo a la histórica plaza Urdaneta de Calabozo. Que para realizar este cambio la Alcaldía ha transitado por la vía de los hechos, ha violado toda la ley que se refiere al contenido del patrimonio Cultural…”

Ahora bien, Los Derechos o Intereses Difusos, se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.

Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Los Derechos o Intereses Colectivos están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, dentro del conjunto de esas personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo determinable como tal, como serían los grupos profesionales, los grupos de vecinos, los gremios, o los habitantes de un área determinada, etc.

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

Por consiguiente, la defensa de los intereses difusos o colectivos así como lo señala el autor F.Z. (El Procedimiento de A.C.) presentan perfiles particulares respecto al derecho a la tutela Judicial Efectiva, sobre todo por lo que hace a la legitimación para su defensa ante los Tribunales, se trata de intereses de una colectividad cuando no existan individuos particularmente afectados en sus derechos o que habiéndolos se mantenga el interés general. La defensa de los intereses colectivos o difusos exige introducir modificaciones sustanciales en el desarrollo del proceso, por lo que es necesario diferenciar el tratamiento de la Legitimación activa en los casos en que resulten afectados intereses representados por asociaciones de consumidores y de usuarios debidamente registrado, frente a la situación de los consumidores que no están constituidos en tal asociaciones, pero cuyo derechos resulten vulnerados o amenazados por actos u omisiones imputables a funcionarios públicos o particulares.

El interés difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable o individualizado sino que es un bien asumido por los ciudadanos que sin vinculo jurídico entre ellos se ven lesionados o amenazados de lesión, fundándose en hechos genéricos, contingente, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada. Esa lesión a la población que afecta con menor o mayor grado a todo el mundo, que es captado por la sociedad, conforme al grado de conciencia del grupos social, es diferente a la lesión que se localiza concretamente en un grupo, terminable como tal, aunque no cuantificado o individualizado. Estos intereses concretos focalizados son los colectivos, referido a un sector poblacional determinado e identificable aunque individualmente dentro del conjunto de personas exista un vinculo jurídico que los une entre ellos En los intereses colectivos o difusos el presupuesto es la uniformidad de intereses, bien de sujetos indeterminados como de grupos sociales determinados con un mismo propósito.

Ahora bien, analizando la doctrina anteriormente expuesta, esta alzada no observa que se encuentre o exista algún o algunos derechos vulnerados o afectados, por cuanto no demuestra el accionante de que forma se siente lesionado o amenazado y que esa lesión haya afectado a un número indeterminado de personas, por lo que la referida acción no puede prosperar al comprobarse que el accionante no persigue con su acción la protección de la calidad de vida de un grupo determinado o indeterminable de ciudadanos sino que la presente acción escapa del carácter protector de la calidad de vida que constituye nota esencial de aquellas acciones que persiguen la tutela de intereses colectivos o difusos, debido a que no persigue la protección de un bien común, ni demuestra el interés, ni la afectación, ni el derecho lesionado, ni que tampoco demuestra que sea interés de toda la colectividad, sino por el contrario invoca un desconcierto ante la creación y colocación en la mencionada Plaza Urdaneta del Municipio Autónomo de Miranda, la colocación de otra estatua, por lo que esta Juzgadora no considera que se hayan afectado, lesionado o amenazado algún derecho, en consecuencia, la presente acción no puede prosperar y así se establece…”

Contra la anterior decisión, la parte demandante anunció recurso de casación el cual fue admitido por auto de fecha 8 de abril de 2015, remitiéndose el expediente a esta Sala de Casación Civil.

Ahora bien, nuestra Carta Magna consagra en su artículo 26 que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, regula el trámite de las Demandas de Protección de Derechos e Intereses Colectivos y Difusos y al efecto, en su artículo 146 señala:

Artículo 146.-Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado. En caso de que la competencia de la demanda corresponda a la Sala Constitucional, pero los hechos hayan ocurrido fuera del Área Metropolitana de Caracas, el demandante podrá presentarla ante un tribunal civil de su domicilio. El tribunal que la reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario y remitirá el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes…

La anterior normativa es clara al otorgar la competencia para conocer de las demandas por intereses colectivos o difusos a la Sala Constitucional de este m.T. cuando los derechos vulnerados sean de trascendencia nacional, y en caso contrario, a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde se hayan generado los hechos.

Asimismo, en este segundo supuesto, el artículo 161 de la referida Ley Orgánica, consagra expresamente el recurso de apelación contra la decisión que dicte el juez de primera instancia, norma cuyo contenido es del tenor siguiente:

Artículo 161.- Contra la decisión que se dicte en primera instancia se oirá apelación en ambos efectos, dentro de los cinco días de despacho siguientes a su publicación o notificación, ante el Juzgado Superior en lo Civil.

Por último, el artículo 166 eiusdem, estipula para el presente procedimiento, la aplicación supletoria de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil.

Precisado lo anterior, observa la Sala que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ley especial que regula el trámite para las demandas de Protección de Derechos e Intereses Colectivos y Difusos, no consagra el recurso de casación contra las decisiones proferidas por el tribunal de alzada en la materia.

Por su parte, no puede considerarse que la decisión impugnada se encuentre dentro del elenco de decisiones recurribles en casación previstas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en primer término, porque la naturaleza de este tipo de acciones es netamente constitucional ya que tienen su origen en la transgresión de normas o derechos tutelados por la Constitución; de allí que aunque se le otorgue la competencia para conocer de dichos asuntos a los tribunales de primera y segunda instancia en lo civil, la naturaleza de la acción sigue siendo constitucional y no civil o mercantil, razón por la cual no encuadra en el ordinal 1° del artículo 312 de la ley procesal civil.

Tampoco es de las sentencias recurribles en casación a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo in comento, valga decir, una sentencia de última instancia que ponga fin a los juicios especiales contenciosos previstos en el Código de Procedimiento Civil. No se trata de un auto dictado en ejecución de sentencia ni se trata de una sentencia de segunda instancia que conociera la apelación contra un laudo arbitral (ordinales 3° y 4° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil).

A lo expuesto, se suma el hecho de que no fue estimada la cuantía de la demanda de autos, por estar destinada la acción al restablecimiento de una situación, aunque nada obsta para que a través de este tipo de acciones se pretenda una sentencia indemnizatoria o de condena. A todo evento, la presente controversia tampoco cumple con el requisito de la cuantía necesario para acceder a casación, exigida en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, al no existir en el m.d.p.d. autos ni del Código de Procedimiento Civil, una previsión expresa en torno a la recurribilidad en casación de las sentencias de última instancia que conozcan en apelación de las demandas por intereses colectivos y difusos, resulta plenamente aplicable el contenido del criterio reiterado por la Sala Constitucional según el cual “el derecho a recurrir supone, necesariamente la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto…”. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1773, de fecha 30 de noviembre de 2011, caso: Van Raalte de Venezuela C.A.)

Por las consideraciones precedentemente señaladas, esta Sala concluye que las decisiones proferidas en las “Demandas de Protección de Derechos Colectivos y Difusos”, no son recurribles en casación, en razón de la naturaleza eminentemente constitucional del asunto, aunque la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia haya otorgado la competencia para conocer de estas demandas a los tribunales civiles, cuando la transgresión alegada no sea de trascendencia nacional.

De igual forma, esta Sala considera que la vía idónea para impugnar el fallo dictado por los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil que resuelvan demandas por intereses colectivos y difusos, es a través del recurso extraordinario de revisión que se ejerce ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser ésta la Sala cúspide de la jurisdicción constitucional con competencias para “Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un grave error en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales” (Artículo 25, numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia)

Con base en las consideraciones antes plasmadas, el presente recurso de casación será declarado inadmisible en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. En consecuencia, se revoca el auto de admisión del recurso de casación dictado por el señalado Juzgado Superior de fecha 8 de abril de 2015.

Por la índole de la decisión no hay especial condenatoria en las costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Particípese esta decisión al Juzgado Superior antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_________________________

G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

__________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

______________________

M.G. ESTABA

Secretario,

________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2015-000286.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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