Sentencia nº 0728 (Sala Especial IV) de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios

Ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A.P.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y accidente laboral siguen los ciudadanos E.J.S. y LUMERI B.V., en su carácter de progenitores del trabajador fallecido Y.E.S.B. (+) representado judicialmente por el abogado P.A.S.R., contra la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., representada judicialmente por los abogados L.A.A.B., E.P.O., B.R.B., Roshermari Vargas Trejo, A.A.M., G.P.-D.S., S.J.- B.S., J.A.E.R., M.C.M., J.S.G.G., C.A.L.D. y E.J.M.F.; el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de la parte demandada, en sentencia publicada el 20 de diciembre de 2011, declaró con lugar la apelación y sin lugar la demanda, revocando la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la citada Circunscripción Judicial, que en fecha 4 de octubre de 2011, declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión, la parte actora anunció y formalizó recurso de casación. No hubo contestación.

En fecha 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, por lo que el 29 de enero de 2013 esta Sala de Casación Social ordena su incorporación quedando integrada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día lunes veintiséis (26) de mayo de 2014, a las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se constituyó la Sala Especial Cuarta de la Sala de Casación Social integrada por la Presidenta y Ponente, Magistrada Doctora S.C.A.P. y las Magistradas Accidentales Doctoras M.C.P. y BETTYS DEL VALLE L.A., cumplidos los trámites de sustanciación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia de la Magistrada quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones::

RECURSO DE CASACIÓN

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante falta de aplicación del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala el formalizante que el reclamo de indemnización por daño moral, se fundamenta en que el accidente que le ocasionó la muerte del trabajador es laboral, que así lo determinó Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y también fue establecido por el a quo, sin embargo, la recurrida estableció que la intervención del tercero fue lo que ocasionó el accidente y esto por si solo exime a la empresa demandada de responsabilidad objetiva, lo que le llevó a no aplicar el artículo denunciado.

Arguye que el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que cuando el empleador no esté exceptuado por el artículo 563 eiusdem, deberá responder por la obligaciones que se hayan generado, entre ellas indemnización por daño moral derivada del riesgo profesional, incluso aunque no exista culpa de su parte, siempre y cuando se demuestre el accidente fue con ocasión del trabajo, la indemnización por daño moral queda sujeta a la prudente estimación del Juez, por lo tanto demostrado como ha sido que el accidente que provocó el deceso del trabajador es de naturaleza laboral, la recurrida debió aplicar el artículo 560 antes mencionado.

Para decidir, la Sala observa:

Según reiterada doctrina de la Sala, la falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente o aplique una norma que no lo esté.

Establece el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, que:

Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya que provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.

En la denuncia in examine, el actor señala que se demostró claramente que el accidente que le ocasionó la muerte al trabajador fue con ocasión del trabajo, tal y como lo estableció el Juez a quo, sin embargo, la recurrida señaló que si bien es cierto que el patrono debe responder independientemente de la culpa por concepto de daño moral, no es menos cierto que si prueba alguna causa que lo exima de la responsabilidad, como lo es el hecho de un tercero, la empresa queda exenta de cancelar tal indemnización.

Ahora bien, en el presente caso, ha quedado demostrado que la muerte del trabajador fue con ocasión del trabajo, es decir, cumpliendo con sus obligaciones, realizando labores propias de su cargo, lo cual causó un dolor a sus familiares, y que es justo una indemnización de índole económica sin importar la conducta culpable del patrono (negligencia o imprudencia), sin que ello obviamente signifique una reparación del dolor, por lo tanto, como ya es reiterado por esta Sala de Casación Social, existe una responsabilidad objetiva o teoría del riego profesional, razón por la cual al no ser acordada por la recurrida incurrió en el vicio denunciado.

Por las razones antes expuestas se declara procedente la denuncia.

La Sala en conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda los ciudadanos E.J.S. y Lumeri B.V., progenitores del de cuius Y.E.S.B., señalan que en vida prestó servicios para la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., desde el 01 de julio de 2002 hasta el 15 de octubre de 2007, es decir, 5 años, 3 meses y 14 días, y la causa de terminación de la relación laboral surgió como consecuencia de un accidente de tránsito en la oportunidad que éste desempeñaba el cargo de “Mercadista Autoventa”, accidente que provocó el fallecimiento producto de las lesiones graves sufridas; que la demandada procedió a pagar por concepto de prestaciones sociales a la madre del trabajador fallecido, la cantidad de Bs.F. 123,25, los cuales fueron recibidos con disconformidad, dado que consideró que el monto no correspondía con lo previsto en la Ley; que se realizaron deducciones en forma genérica y no se explica la razón de ello; que el trabajador no se encontraba desempeñando las labores habituales para las que originalmente fue contratado, ni tampoco se ha evidenciado que la empresa haya cumplido con la normativa legal prevista en la Ley, por lo que reclaman la indemnización que establece el numeral 1° del artículo 130, la cantidad de Bs.F. 180.047,20; responsabilidad objetiva de conformidad con el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente de la culpa del empleador por el hecho acaecido, la cantidad de Bs.F. 150.000,00; y por último la indexación y los intereses por la diferencia de prestaciones sociales y la indexación sobre el daño moral.

La empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda, admite que el ciudadano Y.S. prestó servicios desde el 15 de julio de 2002 hasta el 15 de octubre de 2007; que la relación finalizó por fallecimiento del mencionado ciudadano en un accidente de tránsito; que el último cargo ocupado fue de mercaderista autoventa; que al momento de la terminación de la relación laboral le fue cancelada a su progenitora la cantidad de Bs.F. 123,25, por conceptos derivados de la terminación de la relación laboral.

Señalan que en cuanto a la supuesta diferencia de los conceptos derivados de la relación laboral el trabajador fallecido suscribió, mientras existió la relación de trabajo, una comunicación en la que manifestó su voluntad de que fuese depositada la prestación de antigüedad en un fideicomiso por ante el Banco Provincial, por lo que se procedió a acreditar la misma en dicha institución; que durante la relación laboral se acreditó en el fideicomiso la cantidad de Bs.F. 11.767,92, superior a lo señalado en el libelo de demanda; que el trabajador solicitó adelantos de la prestación de antigüedad por la cantidad de Bs.F. 10.345,00, por lo que es improcedente la cantidad reclamada y los intereses; que por vacaciones fraccionadas del año 2008 le correspondía el monto de Bs.F. 200,70 y por bono vacacional fraccionado Bs.F. 401,40. Siendo que el trabajador tuvo una antigüedad de 5 años y 3 meses, se debe calcular así: 20 días de vacaciones entre 12 meses, da una alícuota mensual de 1,66 días por mes, al tener 3 meses de fracción le correspondía 5 días de salario por vacaciones fraccionadas, alegan que en la planilla de liquidación se canceló 5 días por vacaciones legales y adicionales, por una suma de Bs.F. 198.082,50; en cuanto al bono vacacional se le canceló la suma de Bs.F. 445,69, es decir, una suma mayor a la reclamada, por lo que solicitan la compensación del excedente con cualquier monto que le pudiere corresponder.

Niegan que al trabajador se le deba suma alguna por concepto de prestación de antigüedad así como por intereses sobre dicho concepto, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.

Que en cuanto a la responsabilidad subjetiva prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Sala de Casación Social del M.T. ha indicado que dicha responsabilidad subjetiva procede únicamente en los casos en que el patrono ha actuado con culpa, indicando la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, caso J.L.R.C.V.. Vepreca; que es carga de los actores demostrar la supuesta negligencia, imprudencia o impericia con la que pudo actuar la demandada.

Alegan que en el presente caso el trabajador estaba realizando una actividad que era inherente a su prestación de servicio; que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) luego de hacer las investigaciones pertinentes, dictó certificación de fecha 08-01-2009, en el expediente Nº MIR-29-IA08-0485 en el que textualmente señaló “…los hechos sucedieron el día 15/10/2007, cuando el trabajador cumpliendo funciones propias de su cargo se desplazaba en su motocicleta…”; que la demandada cumplió con las obligaciones impuesta por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que procedió a entregar al trabajador fallecido las notificaciones de riesgos asociados a su prestación de servicio, así como las contramedidas necesarias para evitarlas; que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), concluyó entre otros aspectos, que el trabajador fallecido recibió las notificaciones de riesgos, materiales de seguridad, así como los talleres de seguridad y salud; que los familiares recibieron el pago por el seguro de vida colectivo de la empresa, por lo que no quedaron desasistidos.

Que la demandada se comportó como un buen padre de familia al haber cumplido con todas las obligaciones que le impone la Ley, pero que a tal situación debe sumarse que el accidente ocurrió por el hecho de un tercero, como fue la colisión con otro conductor que indebidamente trataba de rebasar un vehículo accidentado, que lo llevó a tomar la vía en la que conducía el trabajador fallecido.

En razón de lo anterior niegan que adeuden los conceptos derivados de la relación laboral, la cantidad por responsabilidad subjetiva de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la cantidad por responsabilidad objetiva de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan que se declare sin Lugar la demanda.

Pruebas de la parte actora:

Anexo 1, cursante al folio 10 de la primera pieza del expediente, original de constancia de trabajo expedida el 15 de enero de 2008, de la misma se evidencia que el Sr. Y.S.B. (+) prestó servicios para la demandada desde el 1 de julio de 2002 hasta el 15 de octubre de 2007, esta Sala la desecha por cuanto la prestación del servicio no es controvertido.

Anexo 2, cursante al folio 11, copia certificada de acta de defunción del ciudadano Y.S., de la misma se evidencia que el día 15 de octubre de 2007 falleció el ciudadano anteriormente nombrado por accidente de tránsito, esta Sala la aprecia y le otorga valor probatorio.

Anexo 3, cursante al folio 12, liquidación de prestaciones sociales al de cuius, de la misma se evidencia que la empresa Alimentos Polar le canceló la cantidad de Bs. 123.253,72 por concepto de sueldo, vacaciones legales y adicionales fraccionadas, bono vacacional fraccionado, otros reintegros, utilidades, aporte de Ley de Vivienda y Hábitat y amortización de seguro vehicular, en consecuencia esta Sala la aprecia y le otorga valor probatorio.

Cursante desde el folio 37 al 75, expediente emanado de Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), del mismo se evidencia que el referido instituto certifica que el siniestro ocurrido al extrabajador se trata de accidente de trabajo el cual le ocasionó la muerte, razón por la cual esta Sala la aprecia y le otorga valor probatorio.

Prueba de exhibición:

Cursa a los folios 35 y 36 de la primera pieza del expediente, la cual tiene como fin demostrar la ruta del trabajador en la empresa, en cuanto a esta prueba no fue exhibida por la parte a quien se le opone, razón por la cual se le aplicó la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido esta Sala observa que tal prueba no aporta nada a los hechos controvertidos y en consecuencia se desecha del proceso.

Pruebas testimoniales:

Esta Sala observa que en cuanto a los testigos promovidos, los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir la declaración a que hubiere lugar, en este sentido quedan desechados del proceso.

Pruebas de la parte demandada:

Marcada “1” cursante al folio 86 de la primera pieza del expediente; hoja de liquidación y pago de prestación de antigüedad, indemnización y otros beneficios, esta Sala la aprecia y le otorga valor probatorio.

Marcada “2”, cursante al folio 87, constancia de autorización emanada del difunto trabajador a la empresa para que le sea depositada la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en una cuenta de fideicomiso, en el Banco Provincial S.A. Banco Universal, y entendiendo el mismo, que lo depositado en la referida cuenta, se debía cancelar al término de la relación laboral, en consecuencia esta Sala la aprecia y le otorga valor probatorio.

Marcada “3”, cursante al folio 88, constante de constancia de inscripción emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la misma se evidencia que el de cuius se encontraba debidamente inscrito en el Seguro Social Obligatorio, razón por la cual esta Sala la aprecia y le otorga valor probatorio.

Marcada “4”, cursante al folio 89, copia de carta emanada del Centro Empresarial Polar, y dirigida al Banco Provincial, agencia Tacarigua, mediante la cual la empresa le solicita al banco que se aperture una cuenta corriente y servicio de telecajero al ciudadano J.E.S.B.. Esta Sala las desecha por no aportar nada a la controversia.

Marcada “5”, cursante a los folios 90 y 91, documento privado contentivo de estado de cuenta del fideicomitente Y.S.B. (+), la cual no fue atacada por la parte a quien se le opone en la audiencia de juicio. De la misma se desprende que el difunto trabajador tiene a su favor un total de liquidación neta de 1.422,93 bolívares, razón por la cual esta Sala la aprecia y le otorga valor probatorio. Así se establece.

Marcadas “6” a la “18” en forma correlativa y cursantes a los folios 92 al 148, copias de solicitudes de anticipos o préstamos del fondo fidusuario por diferentes cantidades de bolívares en diferentes oportunidades a lo largo de la relación laboral, al respecto esta Sala las aprecia y les otorga valor probatorio.

Marcadas “19” a la “21” en forma correlativa y cursante desde el folio 149 al 152, declaración formal de accidente laboral del ciudadano Y.S.B. (+) ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). De la misma se desprende que el patrono cumpliendo con su carga legal establecida en el artículo 565 de la Ley Orgánica del Trabajo, declaró el siniestro ocurrido ante la respectiva Inspectoría del Trabajo, en consecuencia esta Sala la aprecia y le otorga valor probatorio.

Marcada “22”, cursante al folio 153, de participación de retiro del de cuius del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se evidencia que el referido ciudadano fue retirado del Seguro Social por fallecimiento el 15 de octubre de 2007, por lo que para el momento de su muerte, se encontraba inscrito en el referido instituto, por lo tanto esta Sala lo aprecia y le otorga valor probatorio.

Marcada “23” y “24”, cursante a los folios 154 y 155, constante de copias de cheques a favor de los ciudadanos Lumeris B.V. y E.J.S., progenitores del de cuius, ambos por la cantidad de Bs. 697,10 por concepto de haberes correspondientes al ciudadano Y.S.B. (+), esta Sala lo aprecia y le otorga valor probatorio.

Marcadas desde “25” al “31”, cursantes desde el folio 156 al 167, finiquito de p.d.M.d. Venezuela, a favor de la ciudadana Lumeris Blanco en su condición de madre del de cuius por la cantidad de Bs. 40.000,00 por concepto del accidente del señor Y.S.B. (+), así como la cantidad de Bs. 25.000,00 por concepto de póliza de vida como beneficiaria de la misma, así como las solicitudes de las pólizas individuales en su debido momento, y asimismo consta póliza de seguros de auto emisión del vehículo en el cual ocurrió el accidente, de tales documentales se evidencia que la empresa tenía al Señor Y.S.B. (+), debidamente asegurado, así como también el vehículo en el cual el mismo se transportaba, en consecuencia esta Sala lo aprecia y le otorga valor probatorio.

Marcadas “32” a la “37”, cursantes desde el folio 168 al 188 constante de expediente llevado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, del mismo se evidencian los datos de los vehículos involucrados, datos de las víctimas, croquis de tránsito, del cual se desprende que el ciudadano Y.S.B. (+) venía por la vía hacia Tacarigua y el vehículo que lo atropelló iba hacia Mamporal, y por cuanto se encontraba accidentado un carro, el otro vehículo al pasarlo no se percató que venía el extrabajador en su vehículo automotor y se produjo la colisión, lo cual le produjo la muerte a Y.S.B. (+). Esta Sala lo aprecia y le otorga valor probatorio.

Marcadas desde la “39” a la “48”, cursantes desde el folio 190 al 224, constante de comunicaciones de la empresa sobre análisis de riesgos en el trabajo, así como sus debidas prevenciones, manuales del trabajo, señalización de riesgos y dotación y uso de implementos de seguridad del establecimiento de comercialización, reglamento de seguridad, incendios e higiene, y constancia de información inmediata de accidente de Y.S.B. (+), de las mismas se evidencia que la parte demandada dio cumplimiento a las medidas de seguridad e higiene establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a los fines de la prevención de los accidentes en el trabajo y enfermedades ocupacionales. Esta Sala las aprecia y les otorga valor probatorio.

Marcada “49”, cursante al folio 225 de la primera pieza del expediente, copia fotostática de página de periódico en el cual se informa el accidente de Y.S.B. (+), esta Sala la desecha por no aportar nada a la controversia.

Prueba de informes:

En cuanto a la prueba de informes dirigida al Banco Provincial, Banco Universal, de la misma se evidencia que en la cuenta de fideicomiso que pertenecía al ciudadano Y.S.B. (+), se encuentra un saldo a su favor por la cantidad de mil cuatrocientos veintidós bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 1.422,93), por concepto de saldo de liquidación; al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la cual se evidencia que tal institución le informa que se lleva a cabo la investigación del accidente de trabajo del señor J.S.B. (+) y asimismo envían copia certificada de las resultas de la investigación, la cual ya fue debidamente valorada. Esta Sala los aprecia y le otorga valor probatorio.

Solicitud de informes dirigidos a la empresa Higiene y Seguridad Ocupacional. TRL, C.A.; a la empresa Mafre Venezuela, las cuales no constan en autos. En consecuencia no hay material que valorar.

Prueba de Informes dirigida a la sociedad mercantil Rotarca P.W., C.A., la cual es una empresa de corretaje de seguros, de la cual se evidencia que se libraron cheques a nombre de la ciudadana Lumeris B.V. por la cantidad de 40.000 bolívares y Bs. 25.000, por concepto de finiquito de póliza. Esta Sala la aprecia y le otorga valor probatorio.

En cuanto a la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la misma se desprende que el ciudadano Y.S. (+) si se encontraba inscrito en el referido instituto desde el 1 de julio de 2002, razón por la cual esta Sala lo aprecia y le otorga valor probatorio.

Prueba Testimonial:

Observa esta Sala que en cuanto a los testigos promovidos, los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir la declaración a que hubiere lugar, por lo que no hay materia sobre la cual decidir.

El Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de octubre de 2011, declaró procedente el concepto de daño moral por la teoría de la responsabilidad objetiva; improcedente la indemnización prevista en el numeral 1° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y, procedente la indemnización por la prestación de antigüedad.

La parte demandada apeló de la decisión del a quo, fundamentando dicha apelación en que la empresa demandada depositó en la cuenta de fideicomiso una suma superior a la reclamada por los actores en el libelo y que el trabajador fallecido había solicitado anticipos de prestaciones sociales, tal y como consta de las pruebas promovidas en su oportunidad; y, en cuanto al daño moral, alegó que la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser asumida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto el trabajador estaba inscrito en dicho Instituto.

En cuanto al pago de la antigüedad reclamada por los accionantes, esta Sala observa que la parte demandada apeló en relación a este punto, por cuanto considera que el a quo, erró al declarar procedente la cantidad de Bs. 1.422,93, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, alegando que tal cantidad ya fue cancelada en la oportunidad correspondiente, directamente en la cuenta del fideicomiso que ordenó aperturar la empresa demandada a nombre de Y.S.B. (+). Se evidencia de las pruebas de informe dirigidas al Banco Provincial, Banco Universal, que efectivamente en dicha cuenta de fideicomiso, se encuentra depositada la cantidad de Bs, 1.422,93, sin embargo, dicha empresa debía notificar al banco a los fines de que librara dicho monto por cuanto ya el trabajador no se encontraba con vida, debido que era a sus herederos a quienes le corresponde cobrar el mismo. En este sentido, mal podía el Juzgado de Primera Instancia declarar procedente una cantidad que efectivamente se encuentra depositada en una cuenta a favor del difunto, toda vez que se convertiría en un pago doble que evidentemente no le correspondía, por lo que esta Sala considera improcedente el pago por este concepto.

Ahora bien, en cuanto a la indemnización por daño moral, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 144 de fecha 7 de marzo de 2002, caso: Hilados Flexilón, S.A, ha declarado la procedencia de este concepto por la vía de responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional, es decir, que los accionantes solo debían demostrar la ocurrencia del accidente y el daño causado, sin importar la conducta culpable del patrono (negligencia o imprudencia).

En el caso concreto sí lograron demostrar en el juicio, la ocurrencia del daño, específicamente con la declaración del accidente laboral, la certificación de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el acta de defunción, razón por la cual es evidente que el accidente ha tenido lugar con ocasión a los servicios prestados en la empresa demandada, por lo que resulta forzoso declarar procedente el daño moral reclamado de conformidad con la teoría de la responsabilidad objetiva. Así se decide.

Observa la Sala que, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.196 del Código Civil, corresponde al juez cuantificar el daño moral de manera discrecional, razonada y motivada.

Para cuantificar el daño moral se trae a colación la sentencia anteriormente mencionada, en la cual se establecieron los siguientes parámetros. a) la importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales. b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante, e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada, g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

  1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). En el caso bajo análisis el trabajador afectado perdió la vida -el más importante de los bienes jurídicos- en el accidente de trabajo.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, debe observarse que ha quedado demostrado en el presente caso que el patrono no tuvo una conducta culpable en la ocurrencia del accidente de trabajo en el que perdiera la vida el trabajador, ni tampoco incurrió en incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud.

  3. La conducta de la víctima. Se debe señalar que la víctima como conductor se presume que conocía los riesgos de conducir en moto por cuanto era una herramienta de trabajo.

  4. Grado de educación y cultura del reclamante. Se observa que la madre de la víctima es de profesión oficios del hogar y cuenta para el momento del accidente con 52 años de edad, es decir, tiene una educación mínima, con respecto al padre, consta en autos, que es de profesión comerciante, lo cual hacen presumir que los reclamantes tiene un grado de cultura medio bajo.

  5. Posición social y económica de los reclamantes: No consta en autos ningún documento que determine la posición económica de los mismos aun cuando puede presumirse que los reclamantes son de una posición económica baja.

  6. Con relación a la capacidad económica de la parte accionada Es un hecho notorio que Alimentos Polar es una empresa privada dedicada a la producción de alimentos de consumo masivo con reconocida trayectoria en el país, lo que indica que esta empresa cuenta con gran capacidad económica para garantizarle y responderle a los accionantes el pago de una indemnización por daño moral en los términos indicados, sin que exista riegos para éstos no satisfacer su derecho.

  7. Posibles atenuantes a favor del responsable. Es importante señalar, que existen atenuantes con respecto a la responsabilidad del empleador en el presente caso, toda vez que la demandada, estuvo pendiente del cumplimiento y observancia de las normas que regulen la seguridad y salud conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aunado a que el accidente ocurrió por el hecho de un tercero.

En virtud de lo anterior, estima la Sala que la indemnización por daño moral debida a los demandantes es la de cantidad cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), a razón de Bs. 20.000,00 para la ciudadana Lumeri Blanco y Bs. 20.000,00 para el ciudadano E.S.. Así se decide.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de las anteriores consideraciones, la presente demanda se declara parcialmente con lugar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Cuarta de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia publicada el 20 de diciembre de 2011, por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido; y, TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

No se condena en costas del recurso de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta de la Sala Especial Cuarta,

____________________________

S.C.A.P.

Magistrada Accidental, Magistrado,

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M.M.C. PÉREZ BETTYS DEL VALLE LUNA AGUILERA

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2012-000173.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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