Sentencia nº 0855 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, veintinueve (29) de septiembre de 2015. Años: 205° y 156°.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano E.J.M.R., representado judicialmente por los abogados Carlil M.P. y Mathew Reid Sulentic Cardoza, contra la sociedad mercantil SERENOS PRIVADOS FERNÁNDEZ, S.A. (SERPRIFERSA) y de manera solidaria contra los ciudadanos J.S.F. y RAMERYS M.M.A., representado judicialmente por los abogados T.B. y G.G.; el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo en fase de ejecución, dictó decisión interlocutoria en fecha 2 de febrero de 2015, mediante la cual declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la codemandada Ramerys M.M.A., contra el auto de fecha 5 de diciembre de 2014, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la oposición a la ejecución de la sentencia.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la codemandada Ramerys M.M.A., interpuso recurso de control de la legalidad; por lo que las actas procesales fueron remitidas a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente en Sala, el 16 de abril de 2015 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R.. Siendo la oportunidad procesal y efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, circunstancias que configuran algunos de los requisitos de admisibilidad de dicho recurso.

Además, la admisión del recurso in comento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.

Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del Trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

En el caso sub examine, la codemandada Ramerys M.M.A., recurre contra una decisión dictada por un Juez Superior, que conociendo en alzada, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra un auto dictado por un Juez de instancia, que declaró improcedente la oposición a la ejecución de la sentencia.

En este orden, es necesario reiterar el carácter excepcional de la admisibilidad del recurso de control de la legalidad cuando se interponga contra autos dictados en ejecución de sentencia, de modo que su admisión quedará restringida a aquellos supuestos en que se resuelvan puntos esenciales no controvertidos en juicio, ni decididos en él, o provean contra lo ejecutoriado, o modifiquen de manera sustancial lo decidido, en cuyo caso traen generalmente aparejada la violación a alguna norma de orden público, criterio sostenido en sentencia Nº 505 de fecha 30 de julio de 2003 (caso: S.A.F. contra Representaciones Reto, C.A.), reiterado, entre otras, en Sentencia N° 694 del 9 de agosto de 2013 (caso: Viriato Da S.P. contra Consorcio Contuy Medio Grupo A) y N° 1130 del 15 de noviembre de 2013 (caso: J.G.P. contra Frigorífico La Mansión, C.A. y otras):

Pues bien, de los hechos narrados precedentemente, se constata que la decisión objeto del presente recurso de control de la legalidad, fue dictada con posterioridad a la sentencia definitiva y antes de haber culminado la ejecución del fallo, la cual conoció y resolvió sobre un auto dictado en ejecución de sentencia, entendiéndose estos, como aquellos necesarios para el cabal cumplimiento de lo ordenado en la sentencia firme o para hacer efectiva las providencias y medidas que aseguren la ejecución de lo decidido.

En este sentido, considera esta Sala que dichos autos o sentencias dictadas en un procedimiento de estabilidad laboral en la etapa de ejecución se le otorgará excepcionalmente, por aplicación extensiva del ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de control de la legalidad, cuando estos resuelvan puntos esenciales no controvertidos en juicio, ni decididos en él, o que provea contra lo ejecutoriado o modifique de manera sustancial lo decidido, siempre que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios y que se traten de actos que violen o amenacen con violentar alguna norma de orden público, o resulten contrarias a la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social. Así se establece.

Visto lo anterior, se evidencia que la pretensión de la parte recurrente no se ajusta a los fines del recurso, por lo que es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria es cónsona con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la forma discrecional y excepcional en que se ejerce la potestad revisora conferida a esta Sala.

Conforme con lo anterior, se concluye que el recurso de control de legalidad interpuesto por la representación judicial de la codemandada Ramerys M.M.A., no llena los extremos de ley requeridos, lo que deviene en su inadmisibilidad. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte codemandada Ramerys M.M.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de febrero de 2015.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Presidenta de la Sala, _________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, ___________________________________ MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA Magistrada y Ponente, ______________________________ C.E.P.D.R.
Magistrado, _____________________________________ E.G.R. Magistrado, _________________________________ D.A. MOJICA MONSALVO
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

Exp. Nº AA60-S-2015-000313.

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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