Sentencia nº RC.000223 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000446

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio de reivindicación, intentado ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, por el ciudadano E.G.A., actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge N.B.F.C., representados judicialmente por el abogado A.M.C.C., contra los ciudadanos D.E.M.Q. y Y.B.D.R., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, dictó fallo en fecha 29 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión proferida por el a quo en fecha 13 de mayo de 2011, que suspendió el proceso por ciento ochenta (180) días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.

Contra la preindicada sentencia la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por el juez de la recurrida en auto de fecha 17 de enero de 2012, en razón de tratarse de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio.

Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 9 de abril de 2012, el cual fue declarado con lugar y se admitió para su formalización señalando el lapso legal para ello.

En fecha 10 de julio de 2012, se dio cuenta ante la Sala del presente expediente y se le asignó la ponencia al Magistrado Dr. L.A.O.H..

En fecha 25 de febrero de 2014, se reasignó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:

RECURSO POR INFRACCION DE LEY

UNICA

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por falsa aplicación de los artículos 1, 2, 4 y 12; por falsa aplicación, contenidas dichas normas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicado en Gaceta Oficial N° 385.154 de fecha 6 de mayo de 2011, y violación del artículo 777 del Código Civil por falta de aplicación, argumentando para ello, lo siguiente:

…De acuerdo con las normas cuya infracción se denuncia, es necesario analizar a continuación, el contenido de la motivación de los hechos en los cuales el Juez (sic) de ALZADA (sic) sustentó la decisión recurrida, donde DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta el 24 de mayo de 2011 por el apoderado judicial de la parte ACTORA, contra la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) dictada el 13 de mayo de 2011 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, con sede en Valencia. Argumento los siguientes hechos contenidos en el folio (48 vto.) de la recurrida, cito (…) En el caso sub examine estamos en presencia de un juicio de reivindicación, regulado tanto por el Código Civil como por el Código de Procedimiento Civil, el cual culminó con sentencia definitivamente firme, y donde la parte actora, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, cuya ejecución devendría en una inminente desposesión material del bien inmueble objeto de la demanda, destinado a vivienda principal o familiar de los demandados; asimismo observa este Sentenciador (sic), que el cuerpo normativo de la Ley (sic) Especial (sic), señala expresamente cual es el procedimiento previo a la ejecución de los desalojos, ordenando a los funcionarios judiciales suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión del bien destinado a uso de vivienda principal o familiar de los demandados, asimismo observa este Sentenciador (sic), que el cuerpo normativo de la Ley (sic) Especial (sic), señala expresamente cual es el procedimiento previo a la ejecución de los desalojos, ordenando a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión del bien destinado a uso de vivienda principal o familiar de los demandados, asimismo observa este Sentenciador (sic), que el cuerpo normativo de la Ley (sic) Especial (sic), señala expresamente cual es el procedimiento previo a la ejecución de los desalojos, ordenando a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa (art. 12) e igualmente prevé en su artículo 13 las condiciones para la ejecución del desalojo, dentro del plazo de los noventa o ciento ochenta días, ya que el procedimiento tiene lugar frente afectado por el desalojo y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa, en el caso de autos, se debe proceder a la suspensión del proceso, tal como lo hizo el Tribunal (sic) “a-quo”, ya que la presente causa se encuentra en estado de ejecución forzosa, lo cual encuadra con los requisitos previstos en la Ley (sic) Especial (sic), siendo de obligatoria observancia para los funcionarios judiciales; por lo que en observancia a la normativa contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la suspensión ordenada por el Tribunal (sic) “a-quo” en fecha 13 de mayo de 2011, es conforme a derecho, dado que el inmueble objeto del presente litigio sirve como vivienda familiar de los demandados; (…)

En el contenido de la motivación antes transcrita se evidencia las Razones (sic) y motivos que conllevaron a DETERMINAR en qué consistió la infracción, por falsa aplicación por parte del JUEZ DE ALZADA de los artículos 1°, 2°, 4° Y 12° contenidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y violación del artículo 777 del Código Civil por falta de aplicación.

(…Omissis…)

El Juez de ALZADA, olvido incluir en la motivación los hechos llevados a cabo por la parte DEMANDADA ciudadanos M.Q.D.E. Y DIAZ RIVERO Y.B. (identificados en autos) para ocupar la vivienda familiar objeto de la DEMANDA (…) cito, (…) aprovechándose que la vivienda en ese momento se encontraba sola, procedieron ayudados por una herramienta tipo esmeril, a cortar y forzar todas las rejas de protección como sus cerraduras, consumando de esa manera el hecho del despojo e invasión del inmueble ejerciendo violencia sobre la cosa de nuestra posesión y propiedad, que como ya dijimos, siempre fue pacífica continua no interrumpida, despojo este que no es solo sobre la vivienda en sí, sino también sobre todos y cada uno de los muebles y demás enseres de nuestra propiedad que se encuentran dentro de ella, y que desde el mismo día del despojo, los invasores los han venido utilizando con total despreocupación y desparpajo (…).

(…Omissis…)

La recurrida infringe los artículos 1°, 2°, 4° y 12° del mencionado Decreto (sic) Ley (sic), por falsa aplicación e infringe el artículo 777 del Código Civil por falta de aplicación, (…) Cuando dice, cito: (…), asimismo observa este Sentenciador (sic), que el cuerpo normativo de la Ley (sic) Especial (sic), señala expresamente cual es el procedimiento previo a la ejecución de los desalojos, ordenando a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión del bien destinado a uso de vivienda, (…), en el caso de autos, se debe proceder a la suspensión del proceso, tal como lo hizo el Tribunal (sic) “a–quo”, ya que la presente causa se encuentra en estado de ejecución forzosa, … la suspensión ordenada por el Tribunal (sic) “a-quo” en fecha 13 de mayo de 2011, es conforme a derecho, dado que el inmueble objeto del presente litigio sirve como vivienda familiar de los demandados; (…) En el contenido de lo antes narrado se evidencia que, el Juez (sic) de ALZADA (sic), para resolver el problema planteado en la apelación que ejerció el Apoderado (sic) de la parte Actora (sic) en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal (sic) “a quo” el 13 de mayo de 2011, se acogió a normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, al actuar de esta manera infringió los artículos 1°, 2°, 4° y 12° del mencionado Decreto (sic) Ley (sic), por falsa aplicación, por cuanto está demostrado en autos que los sujetos demandados en REIVINDICACIÓN no son sujetos objeto de protección en los términos establecidos en los artículos 1°, 2°, 4° del mencionado Decreto-Ley (sic), es decir no llenan los requisitos ni tienen las condiciones de: 1) arrendatarias y/o arrendatarios, 2) comodatarios, 3) ocupantes, 4)usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal y 5) tampoco están protegidos como lo establece el artículo 2°. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, 1) las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, 2) comodatarias o comodatarios, así como 3) aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

La recurrida infringe el artículo 777 del Código Civil por falta de aplicación. Cuando al momento de seleccionar la premisa mayor, para resolver el problema planteado en la apelación que ejercicio el Apoderado (sic) de la parte Actora (sic), en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal (sic) “a quo” el 13 de mayo de 2011, el Juez (sic) de ALZADA (sic), no selecciona ni se acoge a los supuestos previstos en la norma antes citada para encuadrar los hechos, que es lo ajustado a derecho, siendo que los demandados ciudadanos M.Q.D.E. Y DIAZ RIVERO Y.B. (identificados) actuando con violencia y clandestinidad, ocuparon de manera ilegítima el inmueble conformado por la vivienda familiar, así como los enseres y muebles, hechos que encuadran en el supuesto previsto en dicha norma, la cual sanciona los hechos llevados a cabo con actitudes violentas y clandestinas (…).

(…Omissis…)

Como la recurrida infringe los artículos 1°, 2°, 4° y 12° del mencionado Decreto-Ley (sic) por falsa aplicación, e infringe el artículo 777 por falta de aplicación, al decir cito: (…), tal como lo hizo el Tribunal (sic) “a-quo”, ya que la presente causa se encuentra en estado de ejecución forzosa, lo cual encuadra con los requisitos previsto en la Ley (sic) Especial (sic), siendo de obligatoria observancia para los funcionarios judiciales; por lo que en observancia a la normativa contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la suspensión ordenada por el Tribunal (sic) “a-quo” en fecha 13 de mayo de 2011, es conforme a derecho, dado que el inmueble objeto del presente litigio sirve como vivienda familiar de los demandados; (…) En el contenido de lo antes narrado se evidencia que, El (sic) Juez (sic) de ALZADA (sic) para resolver el problema planteado en la apelación que ejerció el Apoderado (sic) de la parte Actora (sic), en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal (sic) “a quo” el 13 de mayo de 2011, seleccionó como premisa mayor los artículos 1°, 2°, 4° y 12° del mencionado Decreto.Ley (sic), y encuadro falsamente los siguientes hecho, cito:

(…) tal como lo hizo el Tribunal (sic) “a-quo”, ya que la presente causa se encuentra en estado de ejecución forzosa, lo cual encuadra con los requisitos previstos en la Ley (sic) Especial (sic), siendo de obligatoria observancia para los funcionarios judiciales; (…)

La presente causa estando en ejecución forzosa, no encuadra con los requisitos previstos en la Ley (sic) Especial (sic), siendo que los demandados no son sujetos objeto de protección en los términos establecidos en los artículos 1°, 2°, 4° y 12° del Decreto-Ley (sic), por consiguiente es improcedente e inaplicable lo previsto en las normas citadas.

(…), la suspensión ordenada por el Tribunal (sic) “a-quo” en fecha 13 de mayo de 2011, es conforme a derecho, dado que el inmueble objeto del litigio sirve como vivienda familiar de los demandados (…), el contenido de los dos segmentos antes transcritos evidencian la manera como el Juez (sic) de ALZADA (sic) subsumió de manera falsa los hechos e infringiendo tal manera los artículos 1°, 2°, 4° y 12° del Decreto (sic) Ley (sic) por falsa aplicación y el código civil artículo 777 por falta de aplicación, ya que los supuestos previstos en esta norma sanciona los hechos llevados a cabo con actitudes violentas y clandestinas, hechos similares a los cometidos por los ciudadanos M.Q.D.E. Y DIAZ RIVERO Y.B. (…) para ocupar la vivienda familiar objeto de la DEMANDA, de esta manera se demuestra como la recurrida infringió el artículo 777 del Código Civil por falta de aplicación.

4° Requisito exigido por el Código de Procedimiento Civil, Artículo (sic) 317, especificación de las normas jurídicas que el Tribunal (sic) de última instancia debió aplicar y no aplico, para resolver la controversia, con la expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

El Tribunal (sic) de ALZADA (sic), para resolver la controversia con motivo de la apelación ejercida por el apoderado de la parte ACTORA (sic) en fecha 24 de mayo de 2011, en contra de la sentencia interlocutoria que dictara el Tribunal (sic) “a quo” en fecha 13 de mayo de 2011, donde suspendió el proceso de ejecución de la sentencia, debió aplicar el artículo 777 del código civil y no lo aplicó…

(…Omissis…)

Por los siguientes razonamientos:

1) El supuesto de hecho previsto en esta norma de derecho, prohíbe la conducta asumida por los demandados de auto, ciudadanos M.Q.D.E. Y DIAZ RIVERO Y.B., (…), parte DEMANDADA, quienes aprovechándose que la vivienda familiar objeto de la demandada, en ese preciso momento se encontraba sola procediendo ayudados con una herramienta tipo esmeril, a cortar y forzar las rejas de protección como sus cerraduras.

2) Al proceder los demandados con actuación violenta y clandestina, para la ocupación ilegitima del (sic) dicho inmueble, el cual es vivienda familiar de sus legítimos poseedores, ciudadanos E.G.A. Y N.B.F.C., (…), parte ACTORA (sic) en el procedimiento de autos; se evidencia que esos hechos encuadran en lo previsto en la norma citada(artículo 777 del código civil).

3) El juez de la recurrida ha debido someter la decisión apelada objeto de este recurso, al principio de Verdad (sic) Procesal (sic) y Legalidad (sic) previsto en el código de procedimiento civil (…)

(…Omissis…)

5) Señalar como la infracción es determinante en el dispositivo de la sentencia artículo 317…

Si la ALZADA (sic) no hubiese cometido el error de infringir los artículos , , y 12° contenidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por falsa aplicación, y por el contrario la recurrida hubiese aplicado el artículo 777 del Código de Civil, en virtud de que los supuestos previstos en esta norma sancionan los hechos llevados a cabo con actitudes violentas y clandestinas, similares a los cometidos por los demandados ciudadanos M.Q.D.E. y DIAZ RIVERO Y.B. (…) para ocupar la vivienda familiar objeto de la DEMANDA; La (sic) DECISION del fallo la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) objeto de este Recurso (sic), hubiese sido en sentido contrario…

(Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).

El recurrente delata la falsa aplicación de los artículos 1, 2, 4 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, por cuanto, el juzgador de alzada procedió a acoger dichas normativas, cuando está demostrado en autos que los demandados en reivindicación no son sujetos de protección en los términos establecidos en dichas normativas delatadas, es decir, no llenan los requisitos ni tienen las condiciones de: 1) Arrendatarios, 2) Comodatarios, 3) Ocupantes, 4) Usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal y, 5) No se encuentran protegidos acorde a lo establecido en el artículo 2° del referido decreto ley.

De igual modo, el formalizante denuncia la falta de aplicación del artículo 777 del Código Civil, siendo que el ad quem en la oportunidad de seleccionar la premisa mayor, a los fines de resolver el problema planteado en la apelación interpuesta por la parte demandante en contra del fallo proferido por el a quo en fecha 13 de mayo de 2011, el juzgador no selecciona ni se acoge a los supuestos previstos en la normativa delatada para encuadrar los hechos, siendo que, los demandados actuaron con violencia y clandestinidad al ocupar de manera ilegítima el inmueble conformado por la vivienda familiar, así como los enseres y muebles, hechos estos que encuadran en el supuesto de la referida normativa, la cual sanciona los hechos llevados a cabo con actitudes violentas y clandestinas.

Ahora bien, las normativas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, disponen lo siguiente:

…Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquierientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

Artículo 2: Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.

Artículo 4: A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

Artículo 12: Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos…

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En tal sentido, el artículo 777 del Código Civil, establece:

…Tampoco pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima, los actos violentos ni los clandestinos; sin embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia o clandestinidad…

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Ahora bien, ante la delatada infracción de las normativas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, esta Sala estima pertinente invocar el criterio sentado en ponencia conjunta, el cual en su punto previo analizó dicho decreto, en sentencia N° 502 de fecha 1° de noviembre de 2011, caso: DHYNEIRA M.B.M., contra la ciudadana V.A.T., expediente N° 2011-146, en la cual se estableció, lo siguiente:

…Punto Previo.

En virtud de la publicación del decreto N° 8.190, denominado “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, de fecha 5 (sic) de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, la Sala de Casación Civil, como punto previo,

Analizará si debe o no suspender el conocimiento del presente recurso extraordinario de casación en acatamiento de la normativa desarrollada en el prenombrado Decreto, lo cual hace en los siguientes términos:

A partir de la promulgación de la Constitución en 1999, la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia, que protege como Derecho Fundamental a la familia, como centro embrionario del progreso social, ya que resulta difícil concebir que pueda producirse un desarrollo satisfactorio de la vida familiar sin un espacio físico elemental donde pueda desarrollarse y crecer, es decir el derecho de acceder a una vivienda digna tal como lo propugna nuestra constitución; así tenemos que por una parte el constituyente protegió a la familia tal como se desprende del inicio del artículo 75 que a la letra dice: “El Estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas...”.

Y por la otra, acorde con esa protección, el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de las viviendas

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La precitada norma transcrita consagra el derecho de todos los ciudadanos a tener una vivienda digna, y al efecto el estado ha desarrollado políticas sociales a fin de que las familias puedan acceder a esa vivienda digna que indica la constitución, tales como la creación del Ministerio Popular de Vivienda y Hábitat, la Misión Vivienda y otras.

Este derecho constitucional a una vivienda digna ha sido una de las mayores preocupaciones del estado en beneficio del bienestar social, lo que dio origen al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39668 de fecha 6 de mayo de 2011, cuya exposición de motivos establece:

…El Estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales.

Ese esfuerzo ha sido empeñado por el Ejecutivo Nacional durante el último decenio, más, sin embargo, persiste un déficit en el número de soluciones habitacionales necesarias para satisfacer la enorme demanda nacional, producto principalmente de distorsiones en el mercado inmobiliario y en el sector construcción.

(…Omissis...)

Así, en el actual escenario, por uno u otro motivo, existe una enorme cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, bien por la vía del arrendamiento y las diversas formas de ocupación o, mediante la compra a crédito.

Estas familias ocupan las viviendas disponibles en función de su capacidad económica, y permanecen en ellas en la medida que pueden satisfacer las demandas de los arrendadores en los precios de alquiler, que en la mayoría de los casos responden a los valores que fija el mercado por vía de la especulación inmobiliaria y los intereses capitalistas de los propietarios y arrendadores y no al costo real o un valor razonable de los alquileres. De tal manera, son susceptibles de perder sus viviendas, o el derecho a ocuparlas, cuando las expectativas del arrendador varían, produciéndose un incremento en el valor de arrendamiento o una modificación de los planes particulares del propietario respecto de su inmueble.

(…Omissis...)

Sobre el anterior particular, debe observarse que el estrato correspondiente a pobreza crítica está compuesto en un mayor porcentaje por personas de la tercera edad, familias monoparentales matricentradas y personas con discapacidad, las cuales requieren de protección especial por parte del estado. Este grupo, debido a su vulnerabilidad, ha reportado recurrentemente ante los movimientos sociales de inquilinos y el Movimiento de Pobladores estar siendo afectados por los propietarios, a través de medidas ilegales de desalojo, debido a que los propietarios o arrendadores manifiestan querer realquilar estas unidades habitacionales con la intención de acrecentar el monto correspondiente a cánones de alquiler utilizando la figura del traspaso, elevando así su margen de ganancias económicas. En la práctica, los propietarios o arrendadores pueden tener otros fines, como vender el edificio o mantenerlo ocioso incluso, pero siempre alegan las causas establecidas en la ley de arrendamiento para rescindir el contrato. Llegan incluso a permitir el deterioro del edificio a fin de que los arrendatarios desocupen voluntariamente o se declare inhabitable inmueble y lograr de cualquier modo la desocupación.

(…Omissis...)

En los procedimientos de entrega material del inmueble o desalojo forzoso a inquilinos, dadas las características materiales de la actuación (acompañada por la fuerza pública y la coacción al abandono del hogar) llega incluso a generarse terror en la familia inquilina a desalojar.

Es por ello que se hace necesaria la pronta intervención por parte del Estado venezolano, vista la coyuntura que afronta actualmente el sector vivienda y el déficit existente, el cual seguramente se reducirá en los próximos años por la decidida actuación del Gobierno Nacional, pero que requiere, en una fase de transición, de medidas adicionales de protección de derecho humano a una vivienda digna.

(…Omissis...)

Todas estas situaciones implican muchas veces, hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios, violatorios de derechos humanos y que se encuentran expresamente prohibidos conforme a tratados, convenios internacionales suscritos por nuestro país, y leyes nacionales.

Por otro lado, las personas, familias y comunidades víctimas de desalojos forzosos se ven afectados por procedimientos administrativos y judiciales establecidos en leyes nacionales, anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y surgidos en escenarios de políticas neoliberales y contextos sociales distintos a la situación de emergencia generada por las lluvias; qué en muchos casos establecen plazos breves y no prevén una garantía adecuada en el acceso a la defensa por un abogado, de los débiles jurídicos en virtud de sus

La situación y razones expresadas fundamentan el presente decreto que busca garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, a fin de evitar que la lógica perversa del capitalismo siga enviando a la calle, sin alternativas de vivienda digna ni refugio alguno, a personas, familias y comunidades enteras...

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Como puede apreciarse de los fragmentos antes transcritos de la reseñada exposición de motivos, el Ejecutivo Nacional dentro del marco de la Ley Habilitante promulgó el tantas veces indicado Decreto con el propósito de crear un ámbito jurídico de protección a todas las familias que son objeto de desocupación desahucio o desalojos de las viviendas que ocupan o poseen en forma legítima inmuebles destinados a vivienda principal.

En ese sentido, esta Sala de Casación Civil cónsona con la protección constitucional a la familia y al derecho de una vivienda digna ha establecido que todo venezolano tiene derecho «...a la vivienda digna y a la protección de ésta como parte del sistema de seguridad social cuya efectividad se encuentra garantizada por el Estado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual forma parte del proyecto para la consecución de la verdadera transformación social en pro de la igualdad de los ciudadanos que proclamó nuestro Libertador y ante el riesgo que representa para las familias venezolanas, especialmente aquellas de menos recursos (medios y bajos), perder su vivienda por la aplicación de modalidades financieras que pretendan desconocer tal situación, la misma tiene como finalidad proteger a cualquier ciudadano o ciudadana beneficiario o solicitante de un crédito hipotecario, entendidos éstos como los destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda digna, regulando las condiciones fundamentales de los referidos créditos, impidiendo que en algún caso pudiera practicarse el anatocismo y la usura…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 23 de mayo de 2006, caso: Banco Plaza c/ Distribuidora Los Morochos, C.A) (Resaltado de la Sala).

El anterior precedente jurisprudencial nos obliga a los integrantes de esta Sala de Casación Civil, que en aquellos casos sometidos a conocimiento de la Sala mediante el recurso de casación que pudiera resultar afectados la posesión legitima de una familia sobre un inmueble y que se encuentren comprendido dentro de la protección del Decreto ya indicado deben ser estudiados con acuciosidad y a la luz de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual si bien en principio involucra la afectación de un interés particular, lo cierto es que se trata de una situación de interés social que ha afectado a un sector importante de nuestra sociedad.

De acuerdo a la exposición de motivos del señalado Decreto N° 8.190, el objeto de esas disposiciones legales es la garantía al respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas familiares sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos.

ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.

El artículo 1 dispone:

Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).

De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.

De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

Acorde con lo expuesto, el artículo 3 establece:

Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”

El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.

Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.

Seguidamente, el artículo 4 dispone:

Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.

Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

(Resaltado de la Sala).

Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;

2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido.

La referida norma preceptúa:

Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.

Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.

(Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.

Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:

Condiciones para la ejecución del desalojo.

Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:

1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.

2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.

En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.

(Resaltado de la Sala).

Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.

De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley…”. (Negrillas del texto).

Acorde con el criterio ut supra transcrito, se desprende que el Decreto N° 8.190, denominado “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, de fecha 6 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, tiene por objeto proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que procuren interrumpir o concluir la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica conlleve a la pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble.

Dicho decreto sólo se aplica al bien inmueble destinado a vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

De modo que el referido decreto establece que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la ejecución de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección determinados en él mismo.

En tal sentido, el decreto reglamenta dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica, como serían: 1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido lo estatuido en los artículos 5 al 11; 2) El juicio se encuentra en curso, circunstancia en la cual deberá realizarse el procedimiento previo a la ejecución de desalojos, previsto en el artículo 12 el cual ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que conlleve la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa.

De igual forma, dispone dicho decreto en relación con la ejecución del desalojo, que el procedimiento a llevarse a cabo al sujeto afectado por la medida de desalojo, es con el propósito de conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa, siendo que, la intención del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva.

Por tanto, ante lo dispuesto es por lo que, esta Sala concibió que no es la intención del decreto ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al decreto, sino que por el contrario, lo pretendido a través del mismo es llevar a cabo la correcta prosecución del juicio hasta la fase de ejecución de la sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece dicho decreto ley.

Conforme con el criterio establecido por esta Sala, es pertinente hacer alusión a lo establecido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo N° 1071 de fecha 23 de julio de 2012, en la acción de amparo interpuesta por P.M.V., Exp. N° 10-1265, en la cual se estableció, lo siguiente:

…la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley, estableciendo dos supuestos: 1) el juicio no se haya iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11 y 2) el juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12 eiusdem.

El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido.

La referida norma preceptúa:

Artículo 12.- “Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender por un tiempo de noventa a ciento ochenta días cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro, lo cual también se vincula al artículo 13 que establece:

Artículo 13.- “Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:

1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.

2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.

En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.

(Resaltado de la Sala).

Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para éste antes de proceder a la ejecución forzosa, con lo que se pretende impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. De lo anterior no se deduce una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa, sino la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley, por lo que se quiere, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la ley…”. (Negrillas y subrayado del texto).

Acorde con el criterio precedentemente expuesto, se desprende que el procedimiento para la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal, tiene lugar frente al afectado por el desalojo, cuyo propósito es conseguir un lugar de vivienda para éste antes de proceder a la ejecución forzosa, con lo que se pretende la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva.

De manera que el propósito de dicho decreto ley es que no se ocasione una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al mismo, sino la correcta continuación de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, oportunidad procesal en la cual los juzgadores deberán ordenar suspender la causa hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el referido decreto ley.

Ahora bien, en el sub iudice el ad quem procedió a declarar en su fallo, lo siguiente:

…De los artículos antes transcritos se infiere, que la finalidad de esta Ley (sic) es la protección de las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen bienes inmuebles destinados a vivienda principal y/o que fueran adquirientes de viviendas, contra las medidas administrativas o judiciales que comporten la interrupción, cese o pérdida de la posesión o tenencia legítima que ejercieren, sobre los mismos, aplicable en todo el territorio de la República; y que los procesos que se encuentren en curso para la entrada en vigencia del Decreto (sic), serán suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial allí previsto; y que, previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar de una decisión cuya practica (sic) material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos en el Decreto (sic), deberá tramitarse por ante el Ministerio (sic) con competencia en materia de Hábitat (sic) y Vivienda (sic), el procedimiento administrativo correspondiente; y que los funcionarios judiciales están obligados a suspender cualquier actuación o provisión en fase de ejecución.

(…Omissis…)

En el caso sub examine, estamos en presencia de un juicio de reivindicación, regulados tanto por el Código Civil como por el Código de Procedimiento Civil, el cual culminó con sentencia definitivamente firme, y donde la parte actora, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, cuya ejecución devendría en una inminente desposesión material del bien inmueble objeto de la demanda, destinado a vivienda principal o familiar de los demandados; asimismo observa este Sentenciador (sic), que el cuerpo normativo de la Ley (sic) Especial (sic), señala expresamente cual es el procedimiento previo a la ejecución de los desalojos, ordenando a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa (art. 12) e igualmente prevee (sic) en su artículo 13 las condiciones para la ejecución del desalojo, dentro del plazo de los noventa o ciento ochenta días, ya que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa, en el caso de autos, se debe proceder a la suspensión del proceso, tal como lo hizo el Tribunal (sic) “a-quo”, ya que la presente causa se encuentra en estado de ejecución forzosa, lo cual encuadra con los requisitos previstos en la Ley (sic) Especial (sic), siendo de obligatoria observancia para los funcionarios judiciales; por lo que en observancia a la normativa contenida en el Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la suspensión ordenada por el Tribunal (sic) “a-quo” en fecha 13 de mayo de 2011, es conforme a derecho, dado que el inmueble objeto del presente litigo sirve como vivienda familiar de los demandados; Y ASI SE DECIDE.

En razón de lo antes expuesto, la apelación interpuesta por el abogado A.C., en su carácter de apoderado judicial de los demandante, contra el auto dictado el 13 de mayo de 2011, no puede prosperar, tal como se señalará en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE…

.

Del razonamiento expuesto por el juzgador de alzada, se desprende que determinó que en el presente juicio por reivindicación, el cual culminó con sentencia definitivamente firme, y los demandantes solicitaron la ejecución forzosa de la sentencia, cuya ejecución devendría en una inminente desposesión material del bien inmueble objeto de la demanda, destinado a vivienda principal o familiar de los demandados, es por lo que, ante tal situación y acorde a lo establecido en los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, confirmó la suspensión del proceso ordenada por el a quo en decisión de fecha 13 de mayo de 2011.

Ahora bien, esta Sala acorde con lo establecido por el juzgador de alzada en su fallo, y al evidenciarse que efectivamente la presente causa se encuentra en etapa de ejecución forzosa y dado que el bien inmueble objeto de controversia sirve como vivienda principal de los demandados, es por lo que, en el sub iudice es procedente en derecho la ordenada suspensión de la causa por parte del juzgado de cognición y confirmada por el juzgador de alzada, conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Por consiguiente, esta Sala no evidencia que el ad quem haya incurrido en la delatada falsa aplicación de los artículos 1, 2, 4 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por encontrarse dentro de los supuestos de hecho contemplados en el mentado decreto, en consecuencia, en modo alguno el juzgador incurrió en la falta de aplicación del artículo 777 del Código Civil.

En consecuencia, la Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 29 de noviembre de 2011.

Se condena a los recurrentes en casación al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la misma Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2012-000446

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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