Sentencia nº 847 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 11-0037

En fecha 14 de diciembre de 2010, el ciudadano E.G., titular de la cédula de identidad número 265.863, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.153, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Recurso de Nulidad contra los artículos 64, 65, 70, 71, 72 y 74, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991, el día 29 de julio de 2010, y reimpresa por última vez en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.522, de fecha 1° de octubre del mismo año 2010.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado F.A. Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

El 11 de enero de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, dejando constancia de la consignación por parte del accionante de recaudos constantes de novecientos veinticuatro (924) folios útiles, con los cuales se formaron dos piezas anexas, identificadas Anexos 01 y 02 en el expediente.

El 22 de marzo de 2011, el ciudadano E.G., mediante diligencia, solicitó le fueran expedidas tres copias del expediente; ordenando la Sala mediante Auto de 25 de abril de 2011, que se expidieran las copias “solamente con respecto de los originales o copias certificadas cursantes en autos, es decir, la Pieza Principal, constante de treinta y un (31) folios útiles”.

El 28 de abril de 2011, el ciudadano E.G., mediante diligencia, solicita a la Sala que “(…) admita la demanda de nulidad”.

El 3 de mayo de 2011, el ciudadano E.G., mediante diligencia, solicita a la Sala “(…) que admita la demanda de nulidad y decrete el amparo cautelar solicitado, a la brevedad posible. Las medidas cautelares deben decretarse en el mismo día que se solicitan. Artículo 601 del Código de Procedimiento Civil”.

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

El accionante, después de transcribir los artículos 64, 65, 70, 71, 72 y 74 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya nulidad se solicita, señala:

Que “[n]adie puede dar lo que no tiene. La Asamblea Nacional tiene facultades para designar los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia por mayoría calificada. Por tanto, no puede autorizar al Comité de postulaciones judiciales que designe a los postulados preseleccionados, por mayoría simple; deben ser preseleccionados por mayoría calificada”.

Que los artículos cuya nulidad se solicita, “fueron redactados en contravención del artículo 270 de la Constitución que establece: “Artículo 270. El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor del Poder Judicial para la selección de los candidatos o candidatas a magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, asesorará a los colegios electorales judiciales para la elección de los jueces o juezas de la jurisdicción disciplinaria. El Comité de Postulaciones Judiciales estará integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad de conformidad con lo que establezca la ley.” (Versión Vadell Hermanos, Editores. G. 0. 5453 del 24 de Marzo de 2000). (Versión de la Asamblea Constituyente del 17 de Noviembre de 1999). (Versión Producciones La Piedra. G. 0. 5453 del 24 de Marzo de 2000)”.

Al respecto, menciona que “[e]s oportuno reproducir el artículo 270 de la Constitución, versión portal del Tribunal Supremo de Justicia, del tenor siguiente: “Artículo 270 de la Constitución: “Artículo 270. El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor del Poder Ciudadano para la selección de los candidatos o candidatas a magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, asesorará a los colegios electorales judiciales para la elección de los jueces o juezas de la jurisdicción disciplinaria. El Comité de Postulaciones Judiciales estará integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad de conformidad con lo que establezca la ley”. (Versión portal del Tribunal Supremo de Justicia. G. 0. 5453 del 24 de Marzo de 2000)”.

Que “esta publicación está afectada por error de transcripción del artículo 270, que riela en la Gaceta Oficial 5453 del 24 de Marzo de 2000. Su contenido no es copia fiel y exacta del texto constitucional aprobado el 15 de Diciembre de 1999. La norma constitucional vigente es la que aparece publicada en las versiones de Vadell Hermanos, Ediciones La Piedra, y la Publicada por la Asamblea Constituyente el 19 de Noviembre de 1999, aprobada en el referendo del 15 de Diciembre de 1999. De esta Constitución se colige que el Comité de Postulaciones Judiciales, es un órgano asesor del Poder Judicial, que no puede estar integrado por Diputados de la Asamblea Nacional porque esa situación convertiría al Comité de Postulaciones Judiciales, en un apéndice en condición de dependencia de la Asamblea Nacional, poder constituido, que tendría triple participación, (Designación del Comité de Postulaciones Judiciales, parte integrante del Comité de Postulaciones Judiciales y la designación definitiva de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual haría nugatoria la competencia del Comité de Postulaciones Judiciales, violando con ello, la Asamblea Nacional, las normas constitucionales que rigen el Comité de Postulaciones Judiciales”.

Que, “[d]el estudio del artículo 270 de la Constitución queda demostrado que dicho Comité de Postulaciones Judiciales debe estar integrado únicamente por los diferentes sectores de la Sociedad y no por diputados de la Asamblea Nacional. La norma legal expresa no requiere interpretación”.

Que “[d]e lo expuesto se desprende que en la formación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tanto la Asamblea Nacional como el Presidente H.R.C.F., actuaron en usurpación de funciones del Constituyente, por violación de la Constitución, haciéndose acreedores a la sanción prevista en los artículos 139 y 259 de la Constitución, por desviación de poder, al crear los artículos 64, 65, 71, 72 y 74 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. El Presidente Chávez NO SABE DERECHO”.

Seguidamente, el accionante pasa a realizar un conjunto de críticas del proceso de selección de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que en dicho proceso el Comité de Postulaciones Judiciales “(…) hizo una relación de más de cuatrocientos aspirantes entre los cuales fueron cuestionados muchos aspirantes a ser Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, sin demostrar haber hecho el menor análisis de su capacidad jurídica y solvencia ética y moral para desempeñar dichos cargos; cuestión que se deduce porque el mismo Comité de Postulaciones Judiciales, está formado por personas que aparentemente carecen de la capacidad jurídica para ese análisis porque quien lo presidió es un diputado de la Asamblea Nacional que no es ni se sabe qué capacidad jurídica tiene para semejante tarea. No hubo calificaciones, para escoger los postulados. Fueron escogidos caprichosamente por los diputados C.F., M.I., S.O., de la lista que les envió el Poder ciudadano, integrada por 313 abogados sin que hubiesen participado en un concurso de oposición de capacidad jurídica para desempeñar esos cargos”.

Que “estos desaguisados ocurren porque la Asamblea Nacional, GENERALMENTE CUMPLIENDO ÓRDENES INCONSTITUCIONALES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, H.R.C.F., APLICA LA SUPUESTA E INCONSTITUCIONAL URGENCIA REGLAMENTARIA, violatoria de disposiciones constitucionales y de orden público y realiza esas maratónicas sesiones, donde la mayoría de los parlamentarios, obviando mandatos constitucionales, permiten que la propia Asamblea Nacional vulnere sus derechos humanos y constitucionales GARANTIZADOS por la Constitución en el artículo 90”.

De seguida, procede a señalar el ciudadano E.G. que él personalmente impugnó “las aspiraciones de la ciudadana G.M.G.A., Procuradora General de la República, por estar impedida de postularse porque ella actuó después de haber desistido de representar a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C. A. N. T.V.), porque esa empresa tiene sus propios abogados constituidos en juicio, y ella sólo puede dar el visto al instrumento poder otorgado por la empresa al abogado que lo representará en juicio, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

Plantea que “[p]erdida la demanda por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C. A. N. T. V.). La Administración G.R., al 31 de Diciembre de 2006, dejó un saldo de Bs.883.300.000.000,oo, para pagar el monto de lo que correspondía a los jubilados y pensionados como retroactivo, es decir, deuda pendiente, causada por efecto de las mencionadas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia. Además, dejó utilidades por el orden de los QUINIENTOS VEINTISIETE MILLONES DE DÓLARES, QUE LA Junta Directiva “SOCIALISTA” de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C. A. N. T. y.), NO RINDIÓ CUENTA DE SU DESTINO, POQUE TAN SÓLO PAGÓ A LOS JUBILADOS trescientos treinta mil millones de bolívares y los US$527.000.000,oo, de utilidades que pertenecían a los tenedores de acciones al 31 de Diciembre de 2006, se las apropió, el Ejecutivo Nacional. También los de 2007, 2008 y 2009, aduciendo que esos dividendos pertenecían a los compradores de las acciones. UN DESPOJO MÁS”.

Que “la ciudadana G.M.G.A. por su condición de Procuradora General de la República, estaba impedida de postularse al cargo de Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia, por su propia condición de Procuradora General de la República, por simple deducción lógica, también estuvo varios años de embajadora de Venezuela en España, años en que no estuvo en ejercicio de la Profesión de abogado. Cargos que le han sido concedido por su amistad con el Presidente de la República, H.R.C.F., quien fue usuario de un apartamento en La Boyera, que le fue prestado por la señora G.M.G.A., EN LOS AÑOS 1997 Y 1998”.

Que “[e]n la misma situación de incapacidad para ser Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia están los abogados J.J.M., M.G. y C.E.M., miembros del Partido de Gobierno, Mendoza y Gil tienen diez años en el parlamento y Gil y Escarrá Malavé se usaron su influencia frente a la Juez Lidsay M.P., para torcer su decisión en el caso de los jubilados de CANTV., en contravención con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica del poder Judicial y la amenazaron. Esta Juez se quejó al Tribunal Supremo de Justicia. Debemos recordar que en su condición de Presidente de la Comisión de Defensa, redactó la última reforma de la Ley de Conscripción Militar reforma que causó revuelo nacional por su inconstitucionalidad”.

Que “[c]abe señalar que el día martes 07 de Diciembre de 2010, cuando se iba a considerar por la Asamblea Nacional, la designación de los nuevos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, la señora C.F. dejó la Presidencia de la Cámara en manos del señor D.V., porque ella estuvo reunida en su Despacho hasta las seis de la tarde con los diputados M.I. y S.O., para escoger los aspirantes que ellos propondrían en la Plenaria de la Asamblea Nacional, para integrar el Tribunal Supremo de Justicia”.

Que “[c]abe destacar que en la formación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tampoco se cumplieron las formalidades constitucionales para su elaboración, pues la misma no fue consultada con los órganos y autoridades señalados por el constituyente en el artículo 211 [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela]”.

Que debe “denotar que dada la incompetencia del Comité de Postulaciones Judiciales para la designación que hizo de los candidatos a constituir el Tribunal Supremo de Justicia, tal designación es nula de toda nulidad, por violación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que en su artículo 19 numeral 4 establece (…)”.

Se destaca de su Petitorio, que el mismo se circunscribe a plantear que: “Es por los razonamientos expuestos, que pido a la Sala Constitucional, que declare la nulidad absoluta de los artículos 64, 65, 70, 71, 72 y 74 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con efectos EX TUNC; de conformidad con lo establecido en los artículos 333 y 350 de la Constitución, en concordancia con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, el accionante solicitó medida cautelar en estos términos: “De las medidas cautelares. Es evidente que con esos actos se causaron graves lesiones a los derechos de los ciudadanos, en beneficio de los aspirantes que inconstitucionalmente fueron postulados a Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales fueron designados en supuesto fraude de la Constitución. (…) Es por las razones expuestas que conjuntamente con esta acción de nulidad interpongo recurso (sic) de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que solicito de la Sala que acuerde medida cautelar de amparo y suspenda los efectos de la designación de los 9 Magistrados Principales y 32 suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, hasta la conclusión de este proceso, a fin de que se restablezca, mientras tanto, la situación jurídica infringida”.

II

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción, que se presenta en su petitorio como una demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 64, 65, 70, 71, 72 y 74 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, y reimpresa por última vez en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.522, de fecha 1° de octubre del mismo año 2010.

Esta Sala advierte que en principio ha sido ejercida una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad, contra un acto dictado por la Asamblea Nacional en ejecución directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual a su vez establece la competencia para conocer de las acciones que puedan ser ejercidas, cuando dichos actos, los ejecutados por mandato directo de la Constitución, transgredan las normas y el contenido axiológico que la conforma.

Al respecto, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte, establece lo siguiente:

(…) Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella (…)

.

Congruente con el referido artículo, el constituyente le asignó dicha competencia de manera expresa a la Sala Constitucional, en el cardinal 1 del artículo 336 del Texto Constitucional, el cual dispone:

Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución

.

Por otra parte, el cardinal 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a esta Sala:

(…) Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República

.

De lo anterior se desprende, que el criterio acogido por el constituyente y seguido por el legislador para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende a la jerarquía del acto objeto de impugnación respecto de la Constitución de la República, esto es, que dicho acto tenga una relación directa con la Constitución, que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho contemporáneo.

En el presente caso, insistimos, se solicita en principio la nulidad de un conjunto de artículos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, y reimpresa por última vez en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.522, de fecha 1° de octubre del mismo año 2010. Así, con fundamento en las disposiciones que se transcribieron, se declara la competencia de esta Sala para el conocimiento y resolución de la presente acción.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el escrito presentado por el accionante, le resulta imposible a la Sala apreciar cuáles son las razones que motivaron la interposición de la demanda de nulidad de los artículos 64, 65, 70, 71, 72 y 74 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues el escrito carece de una fundamentación que sustente las razones por las cuales el demandante cuestiona la constitucionalidad de las aludidas normas, realizando a su vez consideraciones sobre la inconstitucionalidad de: 1) El proceso de constitución del Comité de Postulaciones Judiciales; 2) El proceso de selección de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia que finalizó con el nombramiento de los mismos, hecho por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.569 del 8 de diciembre de 2010; 3) El desarrollo de un proceso judicial relacionado con la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V.; 4) El proceso íntegro de formación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, 5) La supuesta usurpación de funciones por parte de la Asamblea Nacional y el Presidente de la República en el último proceso de nombramiento de los Magistrados del Tribunal Supremos de Justicia.

En tal sentido, encontramos que entre las distintas solicitudes, alegatos y fundamentos, existen grandes incongruencias, siendo evidente la dispersión de toda la argumentación, en la que se profundiza en temas que parecieran ser ajenos a la solicitud principal (recordamos, la nulidad ciertas normas de la Ley Orgánica del Tribunal Supremos de Justicia); a su vez, se traen a colación situaciones relacionadas con procesos específicos seguidos en la Asamblea Nacional; se hace referencia a un proceso judicial en el que una de las partes era la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V.; e, incluso, la actuación del Presidente de la República en la selección de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.

Ejemplo de ello lo vemos en el contenido del expediente, al ver que, de los novecientos veinticuatro (924) folios útiles que lo conforman, ochocientos noventa y dos (892) folios útiles se corresponden con documentación y datos vinculados al desarrollo de un proceso judicial relacionado con la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V..

Por otra parte, del escrito presentado, se observa la presencia de un contenido ofensivo e irrespetuoso contra altos funcionarios del Estado, en particular, al Presidente de la República, actuales Magistrados de este Alto Tribunal de la República y Diputados de la Asamblea Nacional, a quienes, además de señalarlos como presuntos agraviantes, se refiere a ellos con términos descalificativos.

Bajo circunstancias similares, esta Sala Constitucional, en reciente Sentencia, la número 44/2011 de 16 de febrero, señaló que dichas observaciones se hacen,

(…) sin que ello signifique un menoscabo al ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad de expresión y de pensamiento, ni al respeto que esta Sala garantiza al principio de publicidad conforme al debido proceso, por el contrario, el Poder Judicial no puede ser indiferente ante circunstancias como las descritas, toda vez que debe ser el primer garante para los justiciables en cuanto al acceso a la justicia, pero también está obligado a asegurar que ese acceso y desarrollo a los procesos que conduzcan a una Justicia Social se haga dentro de los parámetros que la Constitución y la Ley permite

.

En este sentido, la sentencia número 977/2001 de 5 de junio, señaló:

(…) constituye un deber de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad de la justicia, conforme lo exige el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil

.

Por ello, es preciso insistir, que esta Sala, es la principal garante de la libertad que tiene cada ciudadano de expresar sus ideas, incluso en los escritos y actuaciones presentados en el marco de un proceso. Sin embargo, expresiones como las usadas en el escrito libelar, donde, entre otras, se pone en tela de juicio la capacidad jurídica y solvencia ética y moral de distintas personas, siendo expresiones que sin ningún tipo de rigurosidad jurídica se traen a colación, y cuyo único fin es descalificar e irrespetar al Presidente de la República, actuales Magistrados de este Alto Tribunal de la República y Diputados de la Asamblea Nacional, no pueden ser obviadas por esta Sala, sin que ello tenga una consecuencia en el proceso.

Al respecto, el cardinal 5 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé: “Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda: (…) 5.- Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos”.

En conclusión, aplicando lo dispuesto en la norma antes transcrita, respecto a las causales de inadmisibilidad de una demanda, y fundamentado en la manera en que la presente acción fue formulada, la Sala declara la inadmisibilidad de la presente acción.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción interpuesta por el ciudadano E.G., titular de la Cédula de Identidad número 265.863, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.153, mediante la cual solicita la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 64, 65, 70, 71, 72 y 74 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N º AA50-T-2011-00037

LEML/

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