Sentencia nº 761 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 1 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

Mediante oficio núm. 1402-15, de fecha 12 de noviembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el expediente identificado con el alfanumérico S2C-1018-10, que contiene la SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano E.E.E.R., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad núm. 13.893.582; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, tipificado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

El 26 de noviembre de 2015, se dio entrada a la solicitud de extradición y se le asignó el alfanumérico AA30-P-2015-000479. En la misma fecha, se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal; en consecuencia, previa distribución, se designó Ponente a la Magistrada Doctora F.C.G..

I

DE LAS ACTUACIONES

Cursan en el expediente las actuaciones siguientes:

Solicitud de orden de aprehensión, suscrita por la abogada J.C.G.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra el ciudadano E.E.E.R., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, tipificado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal y Violencia Sexual, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En la referida solicitud, la Fiscal del Ministerio Público indicó los hechos siguientes:

Que, “[e]n fecha, 05-01-1-2010, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, comparece el funcionario Agente Calzadilla Johny, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia que: en esta misma fecha, prosiguiendo con las investigaciones relacionada con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura No. I-396.675, por unos delitos contra las personas, se traslado (sic) (…) hacia la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, sector Quebrada Seca, Guatire Municipio Z.d.E.M., con la finalidad de realizar las diligencias pertinentes del caso, una vez en el lugar acordado, avistamos comisiones de la Policia (sic) Municipal de Zamora, (…) y del Cuerpo de Bomberos de Miranda (…) quienes resguardaban el sitio del suceso, procediendo a inspeccionar sobre el suelo natural a riveras del pozo del sector, el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, en posición decúbito plegaria mahometana, desprovista de vestimenta…”.

Que “del examen practicado se le pudo apreciar una herida anfractuosa en la region (sic) temporal izquierda, globos oculares, y lengua protuida debido al avanzada estado de descomposición, adyacente al cadaver (sic) se ubico, (sic) fijo y colecto un calzado femenino de color beige, una prenda de vestir tipo pulsera y una platina perteneciente presumiblemente a la pieza delantera de un vehiculo (sic) automotor…”.

Que “realizamos la respectiva remocion (sic) y levantamiento cadaverico (sic), siendo trasladado hasta la Medicatura Forense de los (sic) Teques, a los fines de practicarle la Necropsia de ley, retornando a nuestra sede de origen, en vista de las caracteristicas (sic) y de las condiciones en que se presenta dicho hallazgo, se procedio (sic) a verificar los registros de causas iniciadas por personas desaparecidas en esta misma jurisdicción, arrojando que existe una averiguación signada con el numero (sic) I-396.621, de fecha 02 de enero de 2010, en el cual se encuentra una persona del sexo femenino desaparecida desde el dia (sic) 31 de diciembre de 2009, quien coincide con las caracteristicas (sic) fisonomicas (sic) del cadaver (sic) hallado…”.

Que “en vista del analisis (sic) realizado a la relacion (sic) de llamadas entrantes y salientes de la victima (sic) y del presunto responsable, asi (sic) como las celdas de los mismos, se evidencia que ambos numeros (sic) telefonicos (sic) abren sus celdas en fecha 31 de diciembre de 2009, en el referido sector (Quebrada seca de Guatire), se pratico (sic) el levantamiento de la hoy exanime (sic) por la cual se efectuo (sic) llamada telefonica (sic) a los familiares de la victima (sic) a los fines que reconozcan o no al cadaver (sic) en cuestion, (sic) presentandose (sic) los mismos al Despacho, reconociendo a dicho cadaver (sic) como el de su familiar”.

La Fiscal del Ministerio Público, en esa oportunidad, señaló los elementos de convicción siguientes:

  1. - Transcripción de novedad del 5 de enero de 2010, suscrita por el funcionario W.S., adscrito a la Policía del Municipio Zamora, en la que manifestó que recibió llamada telefónica y le informaron que en el sector Quebrada Seca de Kempis en Guatire, se encontraba el cuerpo de una mujer en avanzado estado de descomposición.

  2. - Actas procesales de la investigación identificada con el alfanumérico I-396.675, del 5 de enero de 2010, realizadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas, relacionadas con el traslado realizado al sector de Quebrada Seca de Kempis.

  3. - Relación de llamadas entrantes y salientes de teléfonos celulares, realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Guarenas, Estado Miranda.

  4. - Inspección ocular núm. 17, del 5 de enero de 2010, realizada al sitio del suceso a cargo de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas.

  5. - Fijación fotográfica del sitio del suceso, ubicado en el sector Quebrada Seca, Guatire, Estado Miranda.

  6. - Acta de entrevista, del 5 de enero de 2010, de la ciudadana N.G.M.L., madre de la occisa y quien señaló que la había visto el 31 de diciembre como a las 10:00 de la mañana en la “… plaza de los flojos en Guarenas”.

  7. - Acta de entrega de una fotografía de la occisa.

  8. - Reconocimiento legal, de fecha 5 de enero de 2010, suscrita por el Detective N.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    El 25 de febrero de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, acordó la orden de aprehensión contra el ciudadano E.E.E.R., identificado con la cédula de identidad núm. 13.893.582, al respecto expresó:

    … por lo que observa este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas policiales presentadas y consignadas en la solicitud interpuesta por la Representante Fiscal, considera que existen elementos de convicción suficientes y en consecuencia AUTORIZA a la ciudadana FISCAL AUXILIAR CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a realizar la aprehensión del ciudadano E.E.E.R., TITULAR DE LA CEDULA (sic) DE IDENTIDAD N° 13.893.582, a los fines de que el mismo sea oído y determinar si procede o no su detención. En consecuencia por las razones que anteceden y conforme a lo previsto en el Artículo 250 Ejusdem, ACUERDA CON LUGAR LA ORDEN DE APREHENSION (sic) a los fines de que cualquier autoridad pueda aprehenderlos (sic) y una vez detenidos (sic) ponerlo a la orden del Tribuna de Control que se encuentre de guardia…

    .

    El 3 de julio de 2015, la Fiscal Provisoria Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda solicitó al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, lo siguiente:

    … RATIFICAR, CON CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA la Orden de Aprehensión acordada por ese despacho en fecha 25 de febrero de 2010, signada con el Nro. S2C-1018-10, en contra del ciudadano E.E.E.R., titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.893.582, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (…) y VIOLENCIA SEXUAL (…)

    Dicha solicitud obedece, en razón de que este Despacho Fiscal se encuentra realizando el trámite pertinente para solicitar la Notificación de Alerta Roja ante la División de Archivo Internacional (INTERPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en contra del citado ciudadano…

    .

    Mediante oficio núm. 1206-15, del 28 de septiembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, informó a la Fiscalía Auxiliar Cuarta Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que en esa misma fecha ratificó la orden de aprensión dictada el 25 de febrero de 2010, contra el ciudadano E.E.E.R..

    Escrito mediante el cual la abogada R.Á.R., Fiscal Provisoria Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 4 de noviembre de 2015, solicitó al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, que iniciara el procedimiento de extradición del ciudadano E.E.E.R., por los delitos de Homicidio Calificado por motivo fútil, tipificado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal; y Violencia Sexual, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Orden de inicio del proceso de extradición activa de fecha 12 de noviembre de 2015, decretado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, en contra del ciudadano E.E.E.R., en la cual se acordó lo siguiente:

    Que, “… en el caso de marras, se encuentra acreditada la presunta comisión del (sic) hecho (sic) punible (sic) cometido (sic) en el territorio venezolano, como lo es (sic) los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) EJECUTADOS CON PREMEDITACION (sic) Y ALEVOSIA (sic) previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre (sic) el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…”.

    Que, “[i]gualmente, surgen los acreditados elementos de convicción para presumir la supuesta participación del ciudadano E.E.E.R., (…) del hecho con apariencia delictuosa; tal y como se afirmó en la Orden de Aprehensión dictada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control en fecha 25 de febrero de 2010”.

    Que “se debe resaltar que el representante del Ministerio Público tuvo conocimiento que este ciudadano permanece en la República (sic) de España, Barcelona información que recibe en fecha 28-10-15, con oficio N° VF-DGAJ-CAI-9-3132-15 060558, proveniente de la Coordinación de asuntos Internacionales del Ministerio Público mediante el cual remite comunicación enviada por la oficina central de Interpol, en la que notifican que practicaron la aprehensión del ciudadano E.E.E.R., titular de la cedula (sic) de identidad N° V-13.893.582, quien se encuentra a la orden de autoridades policiales de la República (sic) de España. Quien se encuentra requerido por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal…”.

    Que, “… [p]or cuanto ha quedado demostrado fehacientemente con los razonamientos que anteceden que están satisfechas de manera concurrente las exigencias de la convención (sic) interamericana (sic) de extradición (sic) (…) este tribunal acuerda iniciar el tramite (sic) para la extradición activa del ciudadano E.E.E. ROGET…”.

    Oficio identificado con el núm. 1402-15, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, de fecha 12 de noviembre de 2015, mediante el cual remitió a la Sala de Casación Penal las actuaciones del expediente relacionado con la solicitud de extradición activa del ciudadano E.E.E.R., toda vez que dicho tribunal acordó el inicio del procedimiento.

    El 26 de noviembre de 2015, se dio entrada al expediente en la Sala de Casación Penal, y en la misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora F.C.G..

    El 26 de noviembre de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal remitió el oficio núm. 1817, al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a fin de solicitar “… información sobre los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y regitros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-13.893.582”.

    En la misma fecha, el Presidente de la Sala de Casación Penal, Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P., remitió el oficio núm. 1818, a la Fiscal General de la República, para que diera cumplimiento a lo estipulado en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

    En esa misma fecha, la Secretaría de la Sala de Casación Penal dejó constancia de lo siguiente: “[v]isto que con anterioridad al ingreso del presente expediente, específicamente el 20 de noviembre de 2015, fueron recibidas, ante esta Secretaría de la Sala de Casación Penal, actuaciones relacionadas con dicho proceso, se acuerda agregar al expediente las mencionadas actuaciones…”. Dichas actuaciones son las siguientes:

    - Oficio identificado con el alfanumérico I-ORC.DSCE/AAE-16812 del 18 de noviembre de 2015, remitido por el Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a fin de remitir copia de la comunicación núm. 001311, de fecha 4 de noviembre de 2015, proveniente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela acreditada en el R.d.E..

    - Copia del Oficio núm. 001311, de fecha 4 de noviembre de 2015, proveniente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela acreditada en el R.d.E., mediante la cual adjuntó copia del oficio S/N de fecha 31 de octubre de 2015, emanado del Juzgado Central de Instrucción núm. 006 de Madrid, a través del cual anexó auto por el cual comunicó la detención con fines de extradición del ciudadano venezolano E.E.E.R., así como su ingreso desde el 27 de octubre de 2015 al Centro Penitenciario de M.I., fecha desde la cual fue privado de libertad.

    El 26 de noviembre de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el oficio núm. 6943, suscrito por el Director (E) de Verificación y Registro de Identidad del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por el cual informó:

    Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo a su comunicación N° 1817 (…) de fecha 26-11-2015, atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en los Artículos 158 y 160 de la nueva Ley Orgánica de la Administración Pública, según Gaceta Oficial 5.890, de fecha 31/07/08.

    Al respecto de su solicitud, se especifican en relación anexa el DATO FILIATORIO del ciudadano (a), respectivamente, SEGÚN LO CONTENIDO EN LA TARJETA ALFABETICA, en virtud de contribuir con la investigación que adelanta el despacho a su cargo:

    E.E.E.R..//

    CÉDULA DE IDENTIDAD N°: V-13.893.582.//

    NOMBRE DE LOS PADRES:E.J.R.E. Y BLASCO D.A.R.E..//

    LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: CARACAS PARROQUIA CANDELARIA DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL EL 01-11-1979.///

    ESTADO CIVIL: SOLTERO.//...

    .

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa, y a tal efecto observa:

    Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

    Competencias de la Sala Penal

    Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

    1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley

    .

    Asimismo, los dos primeros párrafos del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:

    Extradición activa

    Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

    A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional

    .

    Del contenido de los precitados dispositivos legales se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de extradición hechas de conformidad con la ley, los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa. Así se establece.

    III

    FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

    El 4 de noviembre de 2015, la abogada R.Á.R., Fiscal Provisoria Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, interpuso ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, escrito contentivo de la solicitud de inicio del procedimiento de Extradición Activa respecto del ciudadano E.E.E.R., sobre la base de lo estipulado en el artículo 285, numerales 3, 4 y 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 14 del Tratado de Extradición, suscrito en Caracas, el 4 de enero de 1989, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en Gaceta Oficial número 34.476 del 28 de mayo de 1990, entre la República de Venezuela y el R.d.E..

    En relación con los hechos atribuidos al ciudadano requerido, el Ministerio Público adujó lo siguiente:

    Que, “[e]n fecha, 05-01-1-2010, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, comparece el funcionario Agente Calzadilla Johny, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia que: en esta misma fecha, prosiguiendo con las investigaciones relacionada con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura No. I-396.675, por unos delitos contra las persona se trasladó (…) hacia la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, sector Quebrada Seca, Guatire Municipio Z.d.E.M., con la finalidad de realizar las diligencias pertinentes del caso, una vez en el lugar acordado, avistamos comisiones de la Policia (sic) Municipal de Zamora, (…) y del Cuerpo de Bomberos de Miranda (…) quienes resguardaban el sitio del suceso, procediendo a inspeccionar sobre el suelo natural a riveras del pozo del sector, el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, en posición decúbito plegaria mahometana, desprovista de vestimenta…”.

    Que, “del examen externo practicado se le pudo apreciar una herida anfractuosa en la región temporal izquierda, globos oculares, y lengua protuida debido al avanzada estado de descomposición, adyacente al cadáver se ubicó, fijo y colectó un calzado femenino de color beige, una prenda de vestir tipo pulsera y una platina perteneciente presumiblemente a la pieza delantera de un vehiculo (sic) automotor…”.

    Que “realizaron la respectiva remoción y levantamiento cadavérico, siendo trasladado hasta la Medicatura Forense de los (sic) Teques, a los fines de practicarle la Necropsia de ley, es cuando los funcionarios actuantes proceden una vez en su despacho, a verificar los registros de causas iniciadas por personas desaparecidas en esta misma jurisdicción, arrojando que existe una averiguación signada con el número I-396.621, de fecha 02 de Enero de 2010, en el cual se encuentra una persona del sexo femenino desaparecida desde el día 31 de diciembre de 2009, y coincide con las características fisonómicas del cadáver halladase (sic)…”.

    En cuanto a la solicitud del trámite para la extradición del ciudadano E.E.E.R., el Ministerio Público consideró procedente y ajustado a Derecho fundamentarla sobre la base del artículo 14 del Tratado de Extradición, suscrito en Caracas, el 4 de enero de 1989, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en Gaceta Oficial número 34.476, del 28 de mayo de 1990, entre la República de Venezuela y el R.d.E., en este sentido los artículos 1 y 15 de referido Tratado prevén lo siguiente:

    ARTÍCULO 1

    Las Partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega reciproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad.

    ARTÍCULO 15

    "1. La solicitud de extradición se formulara por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

  9. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

    A) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12;

    B) En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o trascripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente, que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron;

    C) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

    D) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad; y,

    E) Las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el artículo 11, cuando fueren necesarias".

    Asimismo, el 4 de noviembre de 2015, el Ministerio Público requirió al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, procediera a dar curso al trámite establecido en los artículos 383 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de detener, trasladar y poner a la orden de la justicia venezolana al ciudadano E.E.E.R..

    Dichas disposiciones son del tenor siguiente:

    Extradición activa

    Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

    A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

    En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución.

    Tramitación

    Artículo 384. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores certificará y hará las traducciones cuando corresponda, y presentará la solicitud ante el gobierno extranjero en el plazo máximo de sesenta días.

    Medidas Precautelativas en el Extranjero

    Artículo 385. El Ejecutivo Nacional podrá requerir al país donde se encuentra la persona solicitada, su detención preventiva y la retención de los objetos concernientes al delito, con fundamento en la solicitud hecha ante el Tribunal Supremo de Justicia por el Juez o Jueza competente, según lo establecido en el artículo 383 de este Código.

    Cuando se efectúen dichas diligencias el órgano al que corresponda deberá formalizar la petición de extradición dentro del lapso previsto en la convención, tratado o normas de derecho internacional aplicable

    .

    IV

    DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO

    El 12 de noviembre de 2015, en razón de la solicitud hecha por el Ministerio Público, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, declaró con lugar la solicitud y acordó iniciar el trámite para la Extradición Activa del ciudadano E.E.E.R..

    Tal decisión se dictó con fundamento en las consideraciones siguientes:

    … se debe resaltar que el representante del Ministerio Público tuvo conocimiento que este ciudadano permanece en la República (sic) de España, Barcelona información que recibe en fecha 28-10-15, con oficio N° VF-DGAJ-CAI-9-3132-15 060558, proveniente de la Coordinación de asuntos (sic) Internacionales del Ministerio Público mediante el cual remite comunicación enviada por la oficina central de Interpol, en la que notifican que practicaron la aprehensión del ciudadano E.E.E.R., titular de la cedula (sic) de identidad N° V-13.893.582, quien se encuentra a la orden de autoridades policiales de la República (sic) de España. Quien se encuentra requerido por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (…).

    (…)

    Por cuanto ha quedado demostrado fehacientemente con los razonamientos que anteceden que están satisfechas de manera concurrente las exigencias de la convención (sic) interamericana (sic) de extradición (sic) (…) este tribunal acuerda iniciar el tramite (sic) para la extradición activa del ciudadano E.E.E. ROGET…

    .

    V

    PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 29.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y el Tratado de Extradición, suscrito en Caracas, el 4 de enero de 1989, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en Gaceta Oficial número 34.476 del 28 de mayo de 1990, entre la República de Venezuela y el R.d.E., pasa a decidir sobre la solicitud de Extradición Activa del ciudadano E.E.E.R., con fundamento en las siguientes consideraciones:

    El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que: “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

    La citada disposición consagra el llamado principio de la territorialidad de la ley penal venezolana y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro del espacio geográfico de la República Bolivariana de Venezuela, el cual constituye la regla en materia de validez espacial de la ley penal (mientras que el artículo 4 del mismo Código, entre otras normas penales, prevé varios supuestos de la denominada extraterritorialidad de la ley penal).

    Lo anterior implica esencialmente la manifestación, por parte del Estado venezolano, de su soberanía, que entre otros aspectos exterioriza la fuerza con que impone sus normas punitivas y ejerce la jurisdicción de sus tribunales sobre los delitos cometidos en su territorio, con la exclusión de leyes extranjeras, independientemente de la nacionalidad del sujeto activo de la infracción o de la naturaleza del bien jurídico lesionado.

    Y ello es así porque en la República Bolivariana de Venezuela se requiere la presencia ininterrumpida en el p.d.J. o de la Jueza y de las partes, especialmente del acusado o acusada, pues no es posible el juzgamiento en ausencia por ser violatorio del debido proceso. Así lo ha declarado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1737, del 25 de junio de 2003, cuando estableció que:

    En Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos, por ser violatorio del debido proceso que impone la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de que pueda recurrir contra él, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos

    .

    Por otra parte, y con fundamento en razones de asistencia recíproca y con el ánimo de combatir la delincuencia los países han establecido la extradición como una institución de corte adjetivo que le permite a los Estados en cuyo territorio se ha cometido un delito, solicitar su entrega al Estado en donde se encuentre la persona o personas a quienes se señala como autores o partícipes, con el objeto de proceder a su enjuiciamiento o al cumplimiento de la sanción impuesta, en caso de evasión de condenados o condenadas.

    Aunado a lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VI, Del Procedimiento de Extradición, artículo 382 y siguientes, establece que la extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de ese título.

    Como puede apreciarse, el Código Orgánico Procesal Penal señala varias fuentes de Derecho que rigen la extradición, comenzado por el Texto Fundamental, N.S. de la República Bolivariana de Venezuela, pasando por los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República, hasta llegar a las normas contempladas en ese texto legal. Tal mención no es taxativa sino enunciativa, pues existen otras fuentes de Derecho que también rigen la extradición, tanto de naturaleza legal (Código Penal, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y Ley Orgánica del Ministerio Público) como de naturaleza jurídica en general, como lo son los principios del derecho internacional y la costumbre internacional, entre otras.

    En efecto, en cuanto a las prescripciones del Derecho Internacional aplicables al caso que ocupa a la Sala de Casación Penal, entre la República Bolivariana de Venezuela y el R.d.E. existe el Tratado de Extradición, suscrito en Caracas, el 4 de enero de 1989, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en Gaceta Oficial número 34.476. del 28 de mayo de 1990.

    De esta manera, y sobre la base de dichas disposiciones, nace la obligación de entregar bien sea a las personas que sean requeridas judicialmente para ser procesadas, a las que ya se encuentren procesadas o a las que ya fueron declaradas culpables o fueron condenadas a cumplir una pena privativa de libertad, en los supuestos contemplados en ese instrumento internacional, tanto en el caso de un delito cometido en el territorio (en sentido amplio) del Estado Requirente, como en el caso de que dicho país tenga jurisdicción para el enjuiciamiento correspondiente.

    En ese mismo orden de ideas, del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende de manera concreta el procedimiento y los requisitos necesarios para que proceda la extradición activa. Al respecto, se deben señalar los siguientes:

  10. - Que un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela haya dictado medida de privación judicial preventiva de libertad contra la persona que se encuentre en un país extranjero, para lo cual deben estar llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

  11. - Que el Ministerio Público tenga conocimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada a la persona que se encuentra en el extranjero.

  12. - Que al tener la información, el Ministerio Público presente solicitud al Juez o Jueza de Control, de Juicio o de Ejecución, según el caso, para que se inicie al procedimiento de extradición activa.

  13. - Que exista respuesta del órgano jurisdiccional sobre el inicio o no del procedimiento de extradición activa, y en caso afirmativo, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal.

  14. - Que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una vez recibido el pronunciamiento de la instancia jurisdiccional pertinente, previa revisión de los requisitos de ley y oída la opinión del Ministerio Público, declare si es procedente o no solicitar la extradición.

    Por ende, constituye una exigencia para la procedencia de la extradición activa la vigencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del requerido o requerida en extradición, la cual debió ser precedida de suficientes elementos de convicción que produjeran en el órgano jurisdiccional el convencimiento de la necesidad de la imposición de la referida medida de coerción personal.

    Ello se erige en un requisito de gran relevancia para ser analizado al momento de acordar o no la procedencia de la extradición, pues al tratarse de una institución de orden procesal, la misma debe estar acompañada de serios elementos que permitan inferir que la persona solicitada se encuentra, presuntamente, pero con un sustento lógico y firme, incursa en la comisión del delito por el cual está siendo requerida.

    Lo señalado resulta cónsono con la vigencia en la República Bolivariana de Venezuela del principio de inocencia, consecuencia del estado axiológico de libertad que exaltó el texto constitucional venezolano, todo lo cual es recogido por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, y que son elementos, como se dijera, que han de ser considerados para decidir una controversia penal con una construcción intelectual que conlleve la certeza del juzgamiento y la primacía de la persona sometida a extradición.

    En torno al principio de inocencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 397, del 21 de junio de 2005, emitió opinión aduciendo que:

    El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: ‘Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme’. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos.

    De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.

    (…) La referida disposición legal, consagra es el principio de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. (…)

    .

    De esta manera, en referencia al principio de inocencia y su desplazamiento dentro del juicio, se colige que tanto el acto conclusivo emitido por la representación fiscal, como la sentencia proferida por el Tribunal competente se convierten en instrumentos procesales decisivos, porque de allí se derivarán dos claras posibilidades, es decir, o se declara la culpabilidad o se reconoce la inocencia de una persona. En efecto, si la culpabilidad no es construida por parte del Estado con la certeza debida, permanecerá la situación básica de libertad.

    Es decir, el principio de inocencia, como barrera de contención del poder punitivo del Estado, debe ser desvirtuado mediante un proceso intelectual de construcción de la culpabilidad de la persona sujeta al proceso, a través de una serie de elementos investigativos aportados por el titular de la acción penal y controlados de modo óptimo por el órgano jurisdiccional, de manera que no haya dudas sobre la aplicación de todo el sistema penal.

    Por tal motivo, para emitir una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben introducir al proceso una serie de elementos de convicción que permitan construir con certeza la necesidad de limitar el estado natural de libertad de la persona judicializada y luego solicitada en extradición, porque de no hacerlo se estaría vulnerando el principio de presunción de inocencia, ícono del sistema acusatorio venezolano y, consecuentemente, el debido proceso, garantía constitucional generadora de la seguridad jurídica.

    Con ocasión a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 304, del 28 de julio de 2011, expresó que:

    … la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios

    .

    Del mismo modo, en sentencia número 744, del 18 de diciembre de 2007, con relación al estado de libertad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia señaló que:

    … el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional...

    .

    Ahora bien, esa sospecha razonable debe ser elaborada a través de una serie de elementos presentados por el Ministerio Público en su solicitud y abordada de manera correcta por el Juez o la Jueza a quien le corresponda tomar una decisión sobre la controversia judicializada, a fin de evitar transgresiones a los derechos de la persona sobre la cual se dicte la medida.

    Realizadas las anteriores consideraciones en cuanto a las normas aplicables a la solicitud de extradición del ciudadano E.E.E.R., de acuerdo al estudio de las actas procesales, la Sala de Casación Penal constata que los hechos objeto de la presente causa fueron descritos por el Ministerio Público en su solicitud de inicio de trámite de extradición, y, según dicha descripción, los mismos ocurrieron en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

    En razón de ello, el 25 de febrero de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, dictó orden de aprehensión judicial en contra del ciudadano E.E.E.R.. Tal medida de coerción personal se encuentra vigente, pues fue ratificada el 28 de septiembre de 2015 por el referido Tribunal y no se ha ejecutado en virtud de que el mencionado ciudadano se encuentra en el territorio del R.d.E., circunstancia que ha impedido la continuidad de la causa penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivo fútil, tipificado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, teniendo como tipo básico el previsto en el artículo 405 del Código Penal; y Violencia Sexual, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., los cuales disponen lo siguiente:

    Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

    Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

    1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código

    .

    Violencia Sexual

    Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

    Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

    El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

    Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio

    .

    Establecido lo anterior, la Sala de Casación Penal constata que los delitos de Homicidio Calificado por motivo fútil, tipificado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal; y Violencia Sexual, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que se le imputan al ciudadano E.E.E.R., se encuentran previstos como punibles en el Código Penal del R.d.E., en los artículos 139 y 179, de la siguiente manera:

    Artículo 139.

    Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

    1ª. Con alevosía.

    2ª. Por precio, recompensa o promesa.

    3ª. Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.

    .

    Artículo 179.

    Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años

    .

    De los artículos transcritos, y en los casos del artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 405, ambos del Código Penal, y el artículo 139, del Código Penal del R.d.E., referentes al delito de homicidio, se evidencia que en ambos la acción del sujeto activo, prevista por los legisladores, está dirigida a matar a otra persona. Y en el caso del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 179 del Código Penal español, referentes al delito de Violencia Sexual, en ambos la acción del sujeto consiste en acceder sexualmente a una mujer por medio de violencia, bien sea por vía vaginal, anal u oral.

    Por lo expuesto, se desprende que en la presente solicitud de extradición activa se cumple con los principios de doble incriminación y mínima gravedad del hecho, previstos en el Tratado de Extradición, suscrito en Caracas, el 4 de enero de 1989, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial número 34.476 del 28 de mayo de 1990, entre la República de Venezuela y el R.d.E., en su artículo 2, numeral 1, que expresa:

    Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito

    .

    Por otra parte, de las actuaciones consignadas en el expediente no se desprende ningún elemento que haga presumir la prescripción de la acción penal en el presente caso; ello principalmente por cuanto los hechos objeto de la causa ocurrieron en el año 2010, según lo expuesto por el Ministerio Público en la solicitud de inicio del trámite de extradición.

    Específicamente, respecto a la prescripción de la acción penal, se verifica que el delito de Homicidio por motivos fútiles, conforme con lo dispuesto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, tiene asignada una pena de quince a veinte años de prisión, siendo su término medio diecisiete años y seis meses, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal venezolano; asimismo, el delito de Violencia Sexual, conforme con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tiene asignada una pena de prisión de diez a quince años, siendo su término medio doce años y seis meses.

    Mediante sentencia núm. 385 del 21 de junio de 2005, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia expresó que: “… en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del ‘ius puniendi’ del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal…”

    Aunado a ello, el artículo 108, numeral 1, del Código Penal, establece que la acción penal para el delito de Homicidio por motivos fútiles (delito con mayor penalidad) prescribe:

    Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así.

    1.- Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez.

    (…)

    .

    Y el primer párrafo del artículo 109 del mencionado Código Penal, agrega que la prescripción ordinaria de la acción penal, debe contarse del siguiente modo:

    … para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho

    .

    Por otra parte, resulta oportuno observar que el ciudadano E.E.E.R. se encuentra evadido del proceso que pretende seguírsele en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad el 25 de febrero de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, la cual fue ratificada el 28 de septiembre de 2015, quedando de esa manera interrumpido el ejercicio de la acción penal.

    Al respecto, el artículo 110, del Código Penal, dispone:

    Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

    Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

    (…)

    La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción

    (…)

    .

    En el caso que nos ocupa, los hechos que se enjuiciarán ocurrieron durante el año 2010, según lo expuesto por el Ministerio Público en la solicitud de inicio del procedimiento de extradición respecto del ciudadano E.E.E.R., por lo que no ha transcurrido el lapso de quince años que establece la ley para que, en este caso, opere la prescripción de la acción penal, dado que el ciudadano E.E.E.R. es solicitado por los delitos Homicidio Calificado y Violencia Sexual, cuya pena aplicable, según el artículo 37 del Código Penal, para el caso del delito de Homicidio (el de mayor penalidad) sería de diecisiete años y seis meses de prisión, por lo que, según el numeral 1 del artículo 108 del Código Penal, el lapso que se debe tomar en consideración es el de quince años. No obstante, el proceso penal se encuentra actualmente paralizado debido a que el ciudadano E.E.E.R. no se ha impuesto de los autos, por lo que resulta necesaria la comparecencia del solicitado en extradición para que se someta a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, que son sus jueces naturales.

    Del mismo modo, es pertinente señalar que la legislación venezolana no contempla la pena de muerte ni penas perpetuas o infamantes, y los delitos que sustentan la presente solicitud de extradición no serían la excepción.

    Cabe advertir, además, que tales sanciones están expresamente prohibidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se ha caracterizado por su estricto apego al respeto, garantía y protección de los derechos humanos, tal como se evidencia en el artículo 44, numeral 3, de dicho Texto Fundamental, el cual consagra lo siguiente:

    Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

    (…)

    2. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años.

    (…)

    .

    Asimismo, la Sala de Casación Penal observa que los hechos que dieron lugar a la Solicitud de Extradición los ha subsumido el Ministerio Público en los delitos de Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal venezolano, teniendo como tipo básico el de Homicidio, previsto en el artículo 405 del mismo código, y Violencia Sexual, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., los cuales no tienen la naturaleza de un injusto político ni están conexos con un injusto de este tipo ni con un delito común perseguido con una finalidad política.

    En fin, observa esta Sala de Casación Penal que en el presente caso no concurre ninguna causa que impida la extradición, por lo que resulta precedente la misma, tal como ha ocurrido en otros tantos casos en los que la República Bolivariana de Venezuela ha solicitado la extradición de personas que se encuentran en el R.d.E., y este último las ha acordado, todo ello en garantía de los valores y principios de cooperación, reciprocidad, lucha contra la criminalidad y la impunidad, entre otros (vid. sentencia núm. 337, del 3 de noviembre de 2014, de la Sala de Casación Penal).

    Por último, la solicitud de extradición se fundamentó en la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra del ciudadano E.E.E.R., por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, el 25 de febrero de 2010 y ratificado el 28 de septiembre de 2015, por lo que es procedente la solicitud de extradición requerida ya que, conforme con el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal en anteriores decisiones, como por ejemplo en la núm. 434 del 8 de agosto de 2008, la extradición también procede a fin de imputar a la persona y continuar el debido proceso de acuerdo con lo previsto en el Texto Fundamental, en instrumentos internacionales en materia de derechos humanos y en el resto del ordenamiento jurídico.

    Con fundamento en lo expuesto anteriormente, observa la Sala de Casación Penal que la solicitud de Extradición Activa del ciudadano E.E.E.R., se fundamenta en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y se sostiene en lo siguiente:

    1. La Medida de Privación Judicial de Libertad dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, el 25 de febrero de 2010 y ratificada el 28 de septiembre de 2015, de lo cual resulta que dicha institución estima que la conducta de dicho ciudadano encuadra en los delitos de Homicidio, tipificado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 405, ambos del Código Penal venezolano; y Violencia Sexual, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia;

    2. El conocimiento del Ministerio Público en cuanto a que el solicitado no se encuentra en el país, tal como lo expuso en la solicitud de inicio de trámite que planteó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento;

    3. El hecho cierto de que el ciudadano E.E.E.R. no se ha sometido al proceso penal seguido en su contra, pues salió del territorio nacional y se tiene noticia de que se encuentra detenido en el R.d.E.; por lo que resulta necesaria la comparecencia del solicitado en extradición a fin de someterlo a la jurisdicción de los tribunales penales ordinarios venezolanos y garantizar el debido proceso.

      De igual modo, la Sala de Casación Penal, luego de haber a.l.d. que consta en el expediente, evidencia que en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia referidos anteriormente, también se cumple con los principios y garantías que regulan la institución de la extradición en lo que respecta a las relaciones internacionales entre la República Bolivariana de Venezuela y el R.d.E., y al Derecho que las vincula.

      Al respecto, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida en su favor en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin haber estado presente en las audiencias correspondientes o sin haber sido previamente escuchado.

      En síntesis, al analizar la documentación que consta en el expediente, se evidencia que en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia, también se cumple con los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país. En síntesis, se observa que se encuentran satisfechos los siguientes principios:

    4. Principio de la doble incriminación: De acuerdo con este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, los delitos de Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 405, ambos del Código Penal venezolano; y Violencia Sexual, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se encuentran previstos como punibles en los artículos 139 (Homicidio) y 179 (Agresión Sexual) del Código Penal español.

    5. Principio de la mínima gravedad del hecho: De acuerdo con el cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, y en el caso que nos ocupa la extradición es solicitada por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 405, ambos del Código Penal venezolano; y Violencia Sexual, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    6. Principio de la especialidad: Sobre la base de esta exigencia, el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud, exigencia que se compromete a cumplir la República Bolivariana de Venezuela en la presente decisión.

    7. Principio de no entrega por delitos políticos: Con fundamento en dicho principio se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos y, en el presente caso se dejó claramente establecido que los delitos que motivaron la solicitud de extradición no son políticos ni conexos con delitos de este tipo.

    8. Principios relativos a la acción penal: En virtud del mismo, no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito conforme con la ley del Estado requirente o del Estado requerido, y en el presente caso se dejó sentado que no consta ningún elemento que acredite la prescripción.

    9. Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, y tal como se determinó en el presente caso, al ciudadano requerido se le pretende enjuiciar por un delito cuya pena no excede de treinta años de privación de libertad.

      Sobre la base de las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 29.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera procedente solicitar al R.d.E. la extradición del ciudadano E.E.E.R. para su enjuiciamiento en el territorio venezolano, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 405, ambos del Código Penal venezolano; y Violencia Sexual, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., previstos como punibles en los artículos 139 (Homicidio) y 179 (Agresión Sexual) del Código Penal español. Así se decide.

      VI

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano E.E.E.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad 13.893.582, al R.d.E., para su enjuiciamiento en el territorio venezolano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 405, ambos del Código Penal venezolano; y VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, una copia certificada de esta decisión, a los fines jurídicos consiguientes.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, al PRIMER (1°) día del mes de DICIEMBRE de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp. AA30-P-2015-000479

FCG

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